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SL21443-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Decreto 1848 de 1969Decreto 2013 de 2012Decreto 797 de 1949Ley 1042 de 1978Ley 3135 de 1968Ley 3148 de 1968Ley 6 de 1945

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 50618 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL21443-2017 Radicación n.° 50618 Acta 23 Bogotá, D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 29 de septiembre de 2010, en el proceso que instauró MARÍA DEL CARMEN MOLINA SALCEDO contra la recurrente.

En cuanto al memorial obrante a folios 49 y 50, la Sala se abstiene de reconocer a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones como sucesora procesal del Instituto de Seguros Sociales, en los términos del artículo 60 del CPC hoy 68 del CGP; por no tratarse de un asunto de índole pensional, según el inciso 2 del artículo 35 del Decreto 2013 de 2012.

I.

ANTECEDENTES María del Carmen Molina Salcedo llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre el 1 de enero de 1995 y el 30 de mayo de 2000, que terminó por decisión unilateral de la demandada y sin justa causa. Solicitó se declarara que la demandada efectuó deducciones ilegales de salario al realizar retención en la fuente sobre honorarios; que le hizo incurrir en gastos ajenos a la relación de trabajo, como los concernientes a la legalización de contrato, primas de póliza e impuestos; que omitió el cumplimiento de las obligaciones con el Sistema General de Seguridad Social y que actuó de mala fe.

En consecuencia, pidió condenar al pago de la indemnización por despido sin justa debidamente indexada, cesantías, intereses a las cesantías, prestaciones y auxilios convencionales causados, indemnización moratoria, el reembolso del mayor valor descontado por retención en la fuente y de aportes al sistema de seguridad social, reembolso de gastos por legalización de contratos, lo extra y ultra petita y costas.

Fundamentó sus pretensiones en que prestó sus servicios entre el 1 de enero de 1995 y el 30 de mayo de 2000 como odontóloga general, fecha en que fue desvinculada sin justa causa; que el lugar del desempeño de sus funciones lo fue la Clínica del Sur de Barranquilla, donde adicionalmente le fueron asignadas algunas de índole administrativas bajo la continuada subordinación de la demandada y que los contratos de prestación de servicios habrían sido simulados; que cumplía turnos de trabajo similares a los restantes odontólogos generales al servicio del ISS, en una jornada de trabajo de 8 horas diarias distribuidas en turnos que la accionada programaba mensualmente y que a partir del 4 de octubre de 1999, de manera unilateral le fueron reducidas las horas de trabajo a 6.

Aseveró que no le fueron pagadas las acreencias derivadas de la relación laboral; que su asignación mensual fue de $1’979.000.oo; que no fue afiliada al sistema general de seguridad social, y obligada a sufragar gastos contractuales, como también asumir la retención en la fuente; que presentó reclamación administrativa el 23 de agosto de 2001, que fue contestada de manera negativa.

Al dar respuesta a la demanda, el ISS, (f.º 33 a 51) se opuso a las pretensiones y, precisó que la accionante fue vinculada por un contrato civil ‹‹ de acuerdo a lo estipulado en la ley 80/93››; negó que existiera subordinación; a los restantes hechos sostuvo que se atenía a lo que resultare probado. En su defensa propuso la excepción previa de falta de jurisdicción y competencia, y las de fondo que denominó ‹‹carácter de servidor público del demandante (sic) ››, ‹‹carácter de servicio público prestado por el reclamante (sic)› ›, ‹‹carencia del derecho reclamado›› ‹‹cobro de lo no debido››, ‹‹falta de causa para demandar››, ‹‹prescripción››, ‹‹presunción de legalidad de los actos administrativos››, ‹‹imposibilidad en el sistema de seguridad social de disponer del patrimonio de los coadministrados por fuera de los cánones legales.

Buena fe del ISS››, ‹‹principio de la dirección, regulación y control estatal de los servicios públicos››, ‹‹principio de la unilateralidad del estado en el cumplimiento del objeto contractual››, ‹‹contrato de prestación de servicios, ausencia de relación laboral››, ‹‹ausencia absoluta de relación laboral y prestaciones sociales en los contratos estatales››, ‹‹ausencia de subordinación y dependencia en los contratos estatales de la Ley 80››, ‹‹pago››, ‹‹mala fe del demandante››, ‹‹compensación››, ‹‹declarables de oficio››, ‹‹ausencia de vicios en el consentimiento››, ‹‹existencia de pruebas ciertas que desvirtúan la presunción del artículo 24 CST››, ‹‹buena fe›› (sic )e ‹‹inexistencia de la obligación››.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 27 de marzo de 2007 (f.º 392 a 400), decidió:

PRIMERO: DECLARAR. LA EXISTENCIA de [una] relación de carácter laboral contractual entre MARIA DEL CARMEN MOLINA con el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, en el periodo comprendido del 01 de diciembre de 1995 hasta el 28 de febrero de 1998 y desde el 15 de abril de 1998 hasta el 30 de abril de 2000, en el cargo de ODONTÓLOGO GENERAL.

SEGUNDO: CONDÉNESE a la demandada a pagar a la demandante la suma de $7.379.842.77 por los siguientes conceptos de los años 1998,1999, 2000: Auxilio de cesantías $2.502.610.41 Intereses de cesantías $ 300.313.25 Primas de servicios $1.166.697.91 Vacaciones $1.251.302.2 Primas de navidad $ 2.158.916.00 TERCERO: CONDÉNESE a la demandada al pago de SALARIOS MORATORIOS, a partir del 31 de julio de 2000 previo descuento de los 90 días, a razón de $49.475.00 hasta que se verifique dicho pago.

CUARTA: Declárese probada parcialmente la excepción de prescripción de las prestaciones no reclamadas con anterioridad al 23 de agosto de 1998. Se declara no probado el resto de excepciones propuestas por el apoderado de la entidad demandada.

QUINTO. - Costas a cargo de la parte vencida. En la adición de la sentencia de fecha 31 de agosto de 2007, negó las pretensiones cuyo estudio fue omitido, relativas a prestaciones y auxilios convencionales, y los reembolsos de valores deducidos por retención en la fuente, seguridad social, gastos contractuales e indexación. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al conocer de la apelación presentada por ambas partes, resolvió: MODIFICAR la sentencia promulgada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, el día 27 de marzo de 2007, adicionada en proveído del 31 de agosto de 2007, dentro del proceso ordinario promovido por la señora MARIA DEL CARMEN MOLINA SALCEDO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

En su lugar, se dispone:

PRIMERO: REVOCAR la absolución impartida sobre el pago de primas de servicios convencional (sic). En su lugar, se condena a la demandada a pagar la suma de 2.641.411.00 por ese concepto, a favor de la demandante, de conformidad con lo expuesto en los considerandos.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás. SEGUNDO (sic): SIN costas en esta instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que el fallador de primer grado utilizó las facultades extra petita previstas en el artículo 50 CPTSS para establecer el tiempo real de prestación de los servicios personales de la demandante los cuales diferían de la demanda inicial, en ese sentido expuso: Tal proceder zanjó la falta a la verdad de la precursora de la acción judicial cuando sostiene en la demanda, que estuvo ligada sin solución de continuidad con el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, desde el 1º de enero de 1995 hasta el 30 de mayo de 2000, por cuanto, ello no es cierto (…) En cuanto a la impugnación de la demandada, afirmó que ‹‹es patente la orfandad argumentativa›› a efecto de refutar las conclusiones según las cuales los contratos suscritos no eran más que una mera apariencia. Concluyó que ‹‹se escenificaron dos contratos de trabajo entre la señora MARIA DEL CARMEN MOLINA y el ISS, el primero de ellos iniciado el 1° de diciembre de 1995 y culminado el 28 de febrero de 1998, y el segundo, del 15 de abril de 1998 al 30 de abril de 2000››.

Encontró infundado el reparo acerca de la prescripción y al respecto señaló que, la decisión del juzgado es, Inocuo (sic), porque desfavorece los intereses de ese organismo, de cara a la declaración que al respecto hizo aquel. En efecto, en el recurso se exhorta porque se declare a la culminación del primer contrato, que lo fue el 28 de febrero de 1998, en tanto, que la orden del juzgador se proyecta, inclusive, sobre parte del segundo contrato, al encontrarla edificada desde el 23 de agosto de 1998 hacia atrás. En consecuencia, no engendra efectos vinculantes el reparo.

Agregó que respecto de la decisión de primera instancia sobre el decreto de la prescripción, al no haber sido objeto de censura por la demandante, se debía mantener en firme y por ende quedaban extintos todos los créditos laborales causados con anterioridad al 23 de agosto de 1998. Al atender la impugnación de la demandante, dirigida a la aplicabilidad de los beneficios convencionales por extensión, teniendo en cuenta que la agremiación sindical tenía afiliada a más de la tercera parte de los trabajadores del ISS, de acuerdo con certificación emitida por la Gerente Nacional de Recursos Humanos (fs. 387 a 389); en lo concerniente a la prima de vacaciones prevista en el artículo 46 de la convención, precisó que no se reunían los cinco años exigidos en la norma para su causación y que la prescripción cubría por completo el primer contrato de trabajo que tuvo vigencia del 1° de diciembre de 1995 al 28 de febrero de 1998.

Sobre la prima convencional contenida en el artículo 47 del instrumento, realizó el cálculo de la misma por los periodos no cubiertos por la prescripción: entre el 24 de agosto de 1998 al 30 de abril de 2000 a razón de 15 días de salario, causados los primeros 15 días de junio y diciembre, derecho que totalizó en la suma de $2.641.411. Frente a la solicitud de devolución de dineros por retención en la fuente adujo que no era procedente perseguir dichos rubros al interior de la justicia laboral, por tratarse de obligaciones y procedimientos previstos en el Estatuto Tributario; negó el pago de las sumas presuntamente pagadas como gastos de legalización de contratos, en razón a que no se encontraba la cuantificación de las mismas y no le era posible pronunciar condena en abstracto.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Es propuesto en los siguientes términos: Debe casarse la sentencia dictada el 29 de septiembre de 2010 por la Sala Primera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y, en instancia, debe revocarse la proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla el 27 de marzo de 2007, para, en reemplazo de la ilegal decisión del juez inferior, proferir un fallo que absuelva al Instituto de Seguros Sociales de lo pretendido en la demanda inicial por María del Carmen Molina Salcedo.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados. CARGO PRIMERO Efectúa la proposición del cargo así: La sentencia violó la ley por haber infringió (sic) directamente el artículo 29 de la Constitución Política, los artículos 25 y 31 del Código Procesal del Trabajo y el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil y por haber aplicado indebidamente el artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, violación directa de estas normas procesales que establecen formas propias del juicio en desarrollo del derecho constitucional fundamental a un debido proceso judicial que llevó al tribunal de instancia a aplicar indebidamente el artículo 11 de la Ley 6ª de 1945, el artículo 1° del Decreto 797 de 1949, los artículos 467, 469 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo, el artículo 8° del Decreto Ley 3135 de 1968, el artículo 1° del Decreto Ley 3148 de 1968, los artículos 43 y 51 del Decreto 1848 de 1969 y el artículo 58 del Decreto Ley 1042 de 1978.

En su fundamentación reproduce apartes del fallo fustigado, en los que se señala el uso de las facultades extra petita por el fallador de primer grado para determinar los tiempos de servicio realmente prestados por la demandante y, afirma que los hechos probados para fulminar condena en contra del ISS, no coinciden con las afirmaciones de la demanda inicial respecto a la forma y duración de los servicios personales de la demandante.

Hace mención al debido proceso, a la obligación de probar la causa petendi y afirma que si bien el artículo 50 CPTSS autoriza al Juez a fallar por fuera de lo pedido, la norma exige que los hechos que sirven de fundamento, hayan sido aducidos en la debida oportunidad y discutidos en juicio, pues de lo contrario el artículo 29 constitucional quedaría inobservado.

Recaba que: El juez está facultado para fallar extra o ultra petita; mas no tiene facultad para fallar por fuera de los hechos y omisiones afirmados en la demanda para que sirvan de fundamento a las pretensiones de quien demanda, introduciendo al debate judicial hechos no aducidos en las oportunidades procesales legalmente fijadas para el efecto o variando sustancialmente los hechos que hayan sido alegados en la demanda por quien promueve el proceso o en la contestación de la demanda por quien, como demandado, se opone a lo pretendido por el demandante.

Alega que la sentencia debe guardar consonancia con las pretensiones, en virtud de lo previsto en el artículo 305 CPC y que la providencia dictada con fundamento en hechos distintos a los debatidos deviene en ilegal por violatoria de la ley; que de haber aplicado las normas procesales citadas, no se habría aplicado indebidamente, el artículo 11 de la Ley 6a de 1945, el artículo 1° del Decreto 797 de 1949, los artículos 467, 469 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo, el artículo 8° del Decreto Ley 3135 de 1968, el artículo 1° del Decreto Ley 3148 de 1968, los artículos 43 y 51 del Decreto 1848 de 1969 y el articulo 58 del Decreto Ley 1042 de 1978 Que a pesar que Molina Salcedo sostiene en el escrito inicial que estuvo ligada sin solución de continuidad al ISS desde el 1° de enero de 1995 hasta el 30 de mayo de 2000, no es cierto, pues el juez plural: optó por embrollar el asunto y, por ello, en vez de haber expuesto con precisión las conclusiones que fundamentan la sentencia y de haberlas expresado con naturalidad y sencillez, mediante "voces peregrinas, giros rebuscados y violentos y estilo obscuro y afectado"—que es como el Diccionario de Ia Lengua Española define la palabra culteranismo— motive su ilegal decisión judicial fundándola en la facultad de fallar por fuera de lo pedido prevista en el artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, disposición que aplicó indebidamente, para de este modo justificar una ilegal condena al demandado que no se encuentra en consonancia con el hecho primordial aducido en la demanda inicial: que la demandante María del Carmen Molina Salcedo sin solución de continuidad le había prestado servicios personales al Instituto de Seguros Sociales desde el 1° de enero de 1995 hasta el 30 de mayo de 2000.

RÉPLICA La opositora tilda de ineficaz el reproche a la sentencia, ya que las inferencias del Tribunal frente a la existencia de dos contratos de trabajo no fueron el pilar fundamental de la decisión porque ‹‹se trató de una temática no atacada por la demanda (sic) al apelar el fallo inicial y, segundo, por cuanto la mención o explicación que de tales enunciados formula el juez de apelaciones, no se ofrecieron como argumentos para desechar lo que si se esgrimió en ese entonces como sustento de la alzada››.

Copia apartes de la alzada interpuesta en su momento por el casacionista, en los que enmarca la discusión a razones ajenas a las ahora propuestas, por lo que lo increpado en la demanda, que sustenta el recurso extraordinario de casación, constituiría un hecho nuevo. Aduce, que no se atacó la conclusión del juez plural según la cual, los testimonios demostraban la relación de trabajo existente y la ineficacia de los contratos de prestación de servicios suscritos para desvirtuar dicha relación; agrega que aún si se aceptara el yerro del Tribunal al fallar con fundamento en hechos distintos a los propuestos inicialmente, se estaría frente a una decisión ‹‹minus petita, no el extra petita que conceptuó el tribunal, fenómeno procesal diferente y que frente a circunstancias análogas, ha admitido de antaño la jurisprudencia nacional››.

Precisa que ni siquiera en esa secuencia argumentativa le asiste razón al recurrente, cuando las consecuencias económicas derivadas de la primera relación laboral fueron ‹‹extinguidas desde la primera instancia vía prescripción››. CONSIDERACIONES Encuentra la Sala que el Juez Colegiado no pudo incurrir en la infracción que enrostra la censura, toda vez que los asuntos que se plantearon en el cargo, no fueron materia de la discusión en que se fundamentó el fallo acusado, de manera que no pueden ser abordados en sede de casación por la vía directa, porque se trata de un hecho relacionado con la vigencia del vínculo que ató a las partes, para el caso los dos contratos que rigieron la relación entre 1° de diciembre de 1995 y el 28 de febrero de 1998, y del 15 de abril de 1998 al 30 de abril de 2000.

Si bien, el Tribunal hizo mención de tales fechas y de la existencia de dos contratos de trabajo a lo largo de dichos periodos, no se estableció un debate en torno a los límites allí expresados y no lo fue así, por la potísima razón que la entidad hoy recurrente no lo propuso en su momento como objeto de su recurso de apelación. Al concentrar su ataque sobre dicho razonamiento, el recurrente prescindió de hacer frente a los verdaderos pilares de la decisión del Tribunal, los cuales fueron la afirmación de la existencia de una relación laboral por haber sido insuficientes los contratos de prestación de servicios suscritos para refutar la existencia de la misma, así como el reconocimiento de una prestación convencional a favor de María del Carmen Molina Salcedo por haberla considerado beneficiaria del acuerdo colectivo.

Dicha carencia, contraviene la uniforme jurisprudencia de esta Sala según la cual, el recurso extraordinario debe comprender la totalidad de los pilares de la sentencia atacada, so pena de sucumbir en su intento de derruir la doble presunción de legalidad y acierto que la sostiene, tal como se ha sostenido de manera reiterada por esta Sala, entre muchas sentencias, en la CSJ SL 15610-2016.

Lo expuesto le permite a esta Corporación señalar, que el hecho de no haberse integrado a la discusión de las instancias, los razonamientos acerca de la vigencia de los contratos de trabajo, enerva la pretensión de estudio de dicho tópico en sede extraordinaria, por tratarse de un medio nuevo, tal como lo advirtió la replicante. En sentencia SL9742 -2017, se reiteró lo expresado en decisión de 5 de septiembre de 2006, rad. 27235, donde esta Sala, al ocuparse de los eventos en que se traen argumentos nuevos con ocasión de la impugnación extraordinaria, dijo lo siguiente: […] comporta precisar que la Corte tiene decantado que hechos, extremos o planteamientos no alegados o formulados en instancia y que sean invocados en casación constituyen lo que se ha denominado medios nuevos, que, se reitera, no pueden tener cabida en esta senda extraordinaria, pues al admitirlos se desconocería el derecho de defensa, en cuanto a que, cuando la Corte conoce del recurso de casación no lo hace en una tercera instancia, la parte opositora estaría desprovista de los mecanismos procesales para refutarlos.

De ahí que se haya sostenido insistentemente que la casación "no es propicia para repentizar con debates fácticos y probatorios de última hora". ( Reiterado en sent. de 25 de enero/11, rad. n.º 35996 ). Aún de espaldas a los desaciertos del recurso, si se concentrare la Sala en la afirmación del recurrente, según la cual, el Tribunal debió fallar en consonancia con los hechos propuestos por la demandante, que argüía una relación sin solución de continuidad, el anhelo de casación se haría aún más vano, ya que la jurisprudencia de esta Sala ha avalado la posibilidad de declarar tiempos de trabajo inferiores a los solicitados a través de decisiones infra o minus petita.

Así, si el demandante encara la existencia de un periodo o una prestación, pero se acredita menos de lo pedido debe reconocerse lo probado, situación prevista en la jurisprudencia de esta Sala que en decisión CSJ SL 4816-2015 estimó: “… una revisión de las providencias dictadas en los últimos años sobre este punto, dan cuenta que el criterio que ha prevalecido en esta Corporación es aquel conforme al cual, el juez tiene el deber, no solo en los casos en los que se prueba un tiempo de servicios inferior al pretendido (CSJ SL, 5 dic. 2001, rad. 17215;

CSJ SL, 14 jul. 2009, rad. 35033; CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 35666; CSJ SL, 17 jun. 2011, rad. 38182; CSJ SL, 21 jun. 2011, rad. 42768; CSJ SL806-2013; CSJ SL9112-2014; CSJ SL1012-2015), sino en otros (CSJ SL16715-2014), de dictar una condena minus petita que acepte parcialmente las pretensiones de la demanda, esto es, que si el demandante pide más, pero tan solo alcanzó a acreditar parte de lo pedido, debe reconocerse lo probado (art. 305 C.P.C.).

Así, por ejemplo, esta Sala en sentencia CSJ SL, 5 dic. 2001, rad. 17215, reiterada en CSJ SL, 17 jun. 2011, rad. 38182; CSJ SL, 14 jul. 2009, rad. 35033 y CSJ SL806- 2013, señaló: El artículo 305 del CPC dice: “Congruencia. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley.

“No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda, ni por causa diferente a la invocada por ésta. “Si lo pedido por el demandante excede de lo probado, se le reconocerá solamente lo último. “…”. La consonancia contemplada en esta norma es una regla que orienta la decisión que debe adoptar el juez, pues le señala la obligación de estructurar su sentencia dentro del marco que conformen las partes con los planteamientos que hagan en sus escritos de demanda y de contestación. Para que la sentencia sea consonante, el juez debe ajustarse a los postulados que las mismas partes le fijan al litigio y por eso no puede resolver más allá ni por fuera de lo pedido, pues de hacerlo incurriría, en el primer caso, en un pronunciamiento ultra petita y en el segundo, en uno extra petita.

Tal limitación no existe en el proceso laboral que contempla para el juez la posibilidad de hacerlos dentro de ciertos requisitos. Pero la norma bajo estudio no proscribe decidir por debajo de lo pedido de modo que, cuando las partes logran probar menos de lo que pretenden, la decisión que acoja el derecho dentro de esos parámetros inferiores, no se sale de los hechos básicos y por tanto el juez debe reconocer lo que resulte probado y denegar lo demás. En este caso la resolución es infra o minus petita y está dentro del marco previsto por el artículo 305.

Con todo, la decisión se concentró en la ratificación de la existencia del contrato de trabajo y la estimación de los beneficios convencionales que le correspondían a la actora por lo que, al imputarse yerros al sentenciador sobre aspectos ajenos a dicho marco, se aparta el recurrente del objeto del recurso y deja a la Corporación desprovista de elementos que permitan cotejar la sentencia con la legalidad por lo que el cargo no es estimable.

CARGO SEGUNDO Eleva su acusación en los siguientes términos: La sentencia violó la ley sustancial por haber interpretado erróneamente el artículo 11 de la Ley 6ª de 1945 y el artículo 1° del Decreto 797 de 1949, que son los preceptos legales de orden nacional que en el sector oficial, y conforme lo ha entendido invariablemente la jurisprudencia laboral, regulan Ia indemnización por falta de pago que para las relaciones de derecho individual de trabajo de carácter particular establece el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

Indica que al haberse confirmado la condena proferida por el Juez, con relación a la indemnización moratoria prevista en el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, el Tribunal hizo propias las motivaciones de la sentencia apelada y a renglón seguido reprodujo las consideraciones para imponer la condena al pago de salarios moratorios, a partir del 31 de julio de 2000, previo descuento de los 90 días, a razón de $49.475,00, hasta que se verifique dicho pago.

Seguidamente, realiza un recuento jurisprudencial en el que se expresan argumentos relativos a la buena fe patronal como eximente de la condena a la indemnización moratoria y que descartan la presunción de mala fe. Asegura que ‹‹los contratos de prestación de servicios ( ) son una muestra diciente de la razonabilidad de la justificación dada por la demandada para no cancelar a la demandante los conceptos laborales›› RÉPLICA Afirma que la condena proferida en primera instancia, por concepto de indemnización moratoria, tampoco fue objeto de debate en segundo grado por no haberse propuesto en el recurso de apelación, por lo que concluyó que se trata de un medio nuevo.

CONSIDERACIONES Con relación a lo propuesto en el segundo cargo, esta Sala ha sostenido que, cuando quiera que el ataque se dirige por la vía directa la actuación del recurrente, si desea que su acusación sea analizada por la Corte, debe contener el más activo ejercicio de la dialéctica y dar cumplimiento a la técnica del recurso extraordinario de casación. En ese entendido, se anticipa el fracaso de la acusación en su cometido de derribar los cimientos de la decisión, ya que la misma estuvo centrada en la existencia del contrato de trabajo entre las partes y el derecho que le asistía a la demandante a reclamar beneficios convencionales, no obstante, la acusación se dirige a la presunta violación de los artículos 11 de la Ley 6 de 1945 y el 1 del Decreto 797 de 1949, normas que no pudieron ser interpretadas erróneamente, por no haber sido aducidas siquiera de forma marginal en la providencia. Debe recordarse, como en numerosas oportunidades lo ha señalado esta Corporación, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, tarea que se entiende es la que compete a las dos instancias regulares del proceso y excepcionalmente a la Corte cuando funge como tal, pues su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se orienta a enjuiciar la sentencia para así establecer si al dictarla el Tribunal observó las preceptivas jurídicas que como parte del sistema normativo propio estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto, mantener el imperio e integridad del ordenamiento jurídico.

La labor de persuasión que debe llevar a cabo quien recurre una sentencia en casación no puede ser suplida con afirmaciones extrañas a las conclusiones del fallo del Tribunal o a espaldas de la técnica del recurso de casación. Con todo, cabe reiterar que el Tribunal no pudo incurrir en los yerros enrostrados pues no hizo análisis alguno en torno a los artículos 11 de la Ley 6ª de 1945 y 1° del Decreto 797 de 1949, únicas disposiciones citadas por la entidad recurrente para cimentar su ataque en sede extraordinaria, ya que, al no haber sido censurado en las instancias, ésta no es una nueva oportunidad para modificar la posición, de suerte que plantearlo ahora, viola el debido proceso.

Así las cosas, el cargo no es estimable. Las costas en el recurso de casación estarán a cargo de la entidad recurrente, por no haber salido avante la acusación y dado que hubo réplica. Se estiman como agencias en derecho la suma de $7.000.000, que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 29 de septiembre de 2010 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA DEL CARMEN MOLINA SALCEDO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 19 SCLAJPT-10 V.00