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SL2144-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Decreto 1477 de 2014Ley 1295 de 1994Ley 1562 de 2012Ley 361 de 1997Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL2144-2024 Radicación n.° 100566 Acta 24 Bogotá, D. C., veintidós (22) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la COOPERATIVA MULTIACTIVA DE LOS TRABAJADORES DE SANTANDER – COOMULTRASAN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el once (11) de julio de dos mil veintitrés (2023), en el proceso que le instauró CLAUDIA ROCÍO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, en nombre propio y representación de su hija menor de edad VVV.

I.

ANTECEDENTES En lo que interesa al recurso extraordinario, Claudia Rocío Rodríguez Rodríguez, en nombre propio y representación de su hija menor de edad VVV, llamo a juicio a Coomultrasan, para que se declarara que entre ellas existió Radicación n.° 100566 SCLAJPT-10 V.00 2 un Contrato de trabajo a término indefinido del 1° de octubre de 2008 al 2 de febrero de 2020, en cuya ejecución empezó a padecer una enfermedad profesional, calificada con un 13 % de PCL, estructurada el 31 de octubre de 2019, que se produjo 45por culpa de la empleadora.

Pidió que, en consecuencia, se condenara al resarcimiento pleno de perjuicios en la modalidad de lucro cesante consolidado y futuro, más los morales y a la salud, la indexación y las costas. Narró que suscribió con la accionada un contrato de trabajo a término indefinido, que tuvo por extremos el 1° de octubre de 2008 y el 2 de febrero de 2020; que desempeñó el cargo de odontóloga, desarrollando funciones de «tratamiento operatorio, restauraciones en amalgama y resina, endodoncia, cirugía oral, extracciones, higiene oral, diagnóstico, conducto, rotario, tracción con la lima, exodoncia, cortes de dientes y huesos, extracciones cordales, entre otras»; que su horario era de 7:00 a. m. a 1:00 p. m.; que utilizaba instrumentos que generaban vibración y requerían demasiada fuerza (en el caso de extracciones, operatoria y cirugía); que, además, debía realizar posturas inadecuadas, sin apoyo de los brazos, para la ejecución de esas actividades.

Relató que en los turnos de trabajo no tenía pausas activas, ni ejercicios de estiramientos de las extremidades superiores, pues, incluso, en algunas ocasiones no contaba ni con el tiempo para almorzar; que la contratante no le dio capacitaciones de autocuidado, socialización de postura y Radicación n.° 100566 SCLAJPT-10 V.00 3 carga ergonómica; que a finales de 2011 empezó a padecer fuertes dolores en sus miembros superiores, siendo diagnosticada con «Epicondilitis Lateral Bilateral»; que se expidieron algunas recomendaciones.

Adujo que el 16 de octubre de 2014, su padecimiento fue calificado por la EPS Coomeva como de origen laboral; que el 29 de enero de 2020, la ARL Sura determinó que contaba con una PCL del 5.35 % y, tras recurrirlo, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander estableció, mediante Dictamen del 16 de marzo de 2020, que era del 13 % con fecha de estructuración el 31 de octubre de 2019, lo que fue puesto en conocimiento de la empleadora.

Manifestó que esta no realizó rotación del cargo para evitar acciones repetitivas en sus extremidades, ni adoptó medidas para mejorar la exposición a riesgos laborales, no adecuó el puesto de trabajo, ni contaba con un programa de salud ocupacional, un comité paritario de salud, un adecuado diseño y aplicación de los sistemas de vigilancia epidemiológica, ni del subprograma de medicina preventiva y del trabajo; que tampoco realizó campañas de difusión y sensibilización de los subprogramas, perfil epidemiológico de la población ni perfil biomédico de su cargo, no analizó su puesto de trabajo ni cumplió las recomendaciones laborales, no efectuó exámenes de post incapacidad, reubicación y readaptación laboral, ni valoraciones médicas en el curso del contrato ni al momento de su retiro.

Radicación n.° 100566 SCLAJPT-10 V.00 4 Sostuvo que su padecimiento le generó dificultades para realizar actividades básicas como bañarse, vestirse, alimentarse y movilizarse, destapar frascos, alzar objetos pesados, abotonar y desabotonar, lavar sus manos, refregar, planchar, barrer, trapear, arreglar objetos, movilizar muebles, realizar manualidades, usar el teléfono celular, encender y apagar la TV, colorear o ejercitar sus brazos y, en general, la mayoría de funciones de la vida cotidiana; que no puede alzar o cargar a su hija pequeña ni compartir juegos, actividades lúdicas y diarias, fundamentales para su desarrollo; que fue despidida de manera unilateral y sin justa causa (f.° 70, cuaderno del juzgado, archivo «20230836364654706», expediente digital).

La demandada se opuso a las pretensiones. Aceptó la relación contractual, pero precisando que inicialmente fue a plazo fijo y después a término indefinido, la cual finalizó por decisión suya, pagando la indemnización del artículo 64 del CST. Negó las circunstancias que rodearon la ejecución del vínculo laboral, pues cumplió con las obligaciones patronales a su cargo, incluyendo las relativas a la seguridad y salud en el empleo, toda vez que implementó y ejecutó esquemas de capacitación en promoción y prevención de riesgos ocupacionales, entregó los elementos de protección personal necesarios para el desarrollo de la labor, adoptó las medidas de debida diligencia en peligros asociados al trabajo y capacitó profusamente a la actora en autocuidado, pausas Radicación n.° 100566 SCLAJPT-10 V.00 5 activas y promoción y prevención de enfermedades profesionales.

Además, adaptó las funciones y responsabilidades de la subordinada en cumplimiento de las recomendaciones otorgadas por medicina laboral, incrementó el tiempo de consulta por paciente y los periodos de descanso, mantuvo constante una política de pausas activas y contó con distintos instrumentos en materia de seguridad y salud en el trabajo, como el programa de salud ocupacional, hoy sistema de gestión y seguridad en el trabajo, el reglamento de higiene y seguridad industrial, la identificación de peligros y riesgos, la brigada de emergencias y los programas de prevención y promoción. Formuló en su defensa las excepciones de mérito que denominó: inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, pago, buena fe, compensación, prescripción, inexistencia de culpa patronal y continuidad en la prestación de servicios asistenciales a cargo de la ARL (f.° 160 a 201, ibidem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, el 5 de abril de 2022, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR la existencia del contrato de trabajo, entre la demandante en calidad de trabajadora y la COOPERATIVA MULTIACTIVA DE LOS TRABAJADORES DE SANTANDER – COOMULTRASAN en calidad de empleadora, con extremos Radicación n.° 100566 SCLAJPT-10 V.00 6 temporales comprendidos entre el 1° de octubre de 2008 al 2 de febrero de 2020.

SEGUNDO: DECLARAR LA CULPA SUFICENTEMENTE COMPROBADA a cargo de la COOPERATIVA MULTIACTIVA DE LOS TRABAJADORES DE SANTANDER – COOMULTRASAN, en la enfermedad laboral EPICONDILIS LATERAL BILATERAL, adquirida por la demandante, que ocasionó un porcentaje de pérdida de capacidad laboral equivalente a 13 %, de conformidad con lo expuesto en la motiva.

TERCERO: DECLARAR NO PROBADA LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN, propuesta por la pasiva, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva.

CUARTO: CONDENAR a la COOPERATIVA MULTIACTIVA DE LOS TRABAJADORES DE SANTANDER – COOMULTRASAN, a pagar a favor de la demandante por concepto de LUCRO CESANTE CONSOLIDADO la suma de $13.692.120,86, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva.

QUINTO: CONDENAR a la COOPERATIVA MULTIACTIVA DE LOS TRABAJADORES DE SANTANDER – COOMULTRASAN a pagar a favor de la demandante por concepto de LUCRO CESANTE FUTURO, la suma de $158.670.720, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva.

SEXTO: CONDENAR a la COOPERATIVA MULTIACTIVA DE LOS TRABAJADORES DE SANTANDER – COOMULTRASAN a pagar a favor de la demandante, la suma de 10 salarios mínimos mensuales legales vigentes, por concepto de perjuicios morales, de conformidad a la motiva.

SÉPTIMO: CONDENAR a la COOPERATIVA MULTIACTIVA DE LOS TRABAJADORES DE SANTANDER – COOMULTRASAN a pagar a favor de […], la suma de 10 salarios mínimos mensuales legales vigentes, por concepto de perjuicios morales, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva.

OCTAVO: CONDENAR a la COOPERATIVA MULTIACTIVA DE LOS TRABAJADORES DE SANTANDER – COOMULTRASAN a pagar a favor de la demandante, la suma de 10 salarios mínimos mensuales legales vigentes, por concepto de perjuicios a LA SALUD, de conformidad a lo expuesto.

NOVENO: CONDENAR a la COOPERATIVA MULTIACTIVA DE LOS TRABAJADORES DE SANTANDER – COOMULTRASAN, a pagar a favor de la demandante, la suma equivalente a $15.648.000, por concepto de indemnización de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva. Radicación n.° 100566 SCLAJPT-10 V.00 7 DÉCIMO: ABSOLVER a la COOPERATIVA MULTIACTIVA DE LOS TRABAJADORES DE SANTANDER – COOMULTRASAN, de las demás pretensiones incoadas en su contra por la parte actora.

DÉCIMO PRIMERO. CONDENAR en COSTAS a la parte demandada en suma de $15.000.000 como agencias en derecho a favor de la demandante y a cargo de la demandada, la que será tenida en cuenta al momento de liquidar las costas del presente proceso (f.° 344 a 347, cuaderno del Juzgado, archivo «20231003213094706», ib). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 11 de julio de 2023, al desatar la apelación de ambas partes, resolvió:

PRIMERO: MODIFICAR el ordinal cuarto y quinto de la sentencia emitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, en el proceso promovido por Claudia Rocío Rodríguez Rodríguez contra COOMULTRASAN, el 5 de abril de 2022, por lo expuesto en la parte motiva. En su lugar, que quedarán del siguiente tenor:

CUARTO: CONDENAR a la COOPERATIVA MULTIACTIVA DE LOS TRABAJADORES DE SANTANDER – COOMULTRASAN a pagar a favor de la demandante por concepto de LUCRO CESANTE CONSOLIDADO la suma de $24.350.903 de conformidad a lo expuesto en la parte motiva.

QUINTO: CONDENAR a la COOPERATIVA MULTIACTIVA DE LOS TRABAJADORES DE SANTANDER – COOMULTRASAN a pagar a favor de la demandante por concepto de por concepto de LUCRO CESANTE FUTURO, la suma de $96.622.164,48, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva. Parágrafo: Sumas que deberán ser indexadas a partir de la fecha de la sentencia y para cuando se produzca su pago.

SEGUNDO: REVOCAR el ordinal noveno de la sentencia emitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, en el proceso promovido por Claudia Rocío Rodríguez Rodríguez contra COOMULTRASAN, el 5 de abril de 2022, para en su lugar, Radicación n.° 100566 SCLAJPT-10 V.00 8 absolver por concepto de indemnización de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

TERCERO: CONFIRMAR en lo demás.

CUARTO: CONDENAR en costas en esta instancia a cargo de las partes apelantes […] En lo que interesa a la casación, adujo que conforme al artículo 66A del CPTSS, determinaría si «había lugar a declarar la culpa suficientemente comprobada del empleador en la enfermedad profesional de Epicondilitis lateral bilateral diagnosticada a la demandante» y, en caso afirmativo, revisaría los cálculos de las condenas por lucro cesante consolidado y futuro.

Expuso que el artículo 216 del CST, reguló la responsabilidad del empleador en los accidentes o enfermedades profesionales, correspondiendo al trabajador la carga de demostrar el hecho, el daño y la culpa de aquel en su ocurrencia, por el incumplimiento de los deberes de protección y seguridad en el empleo del artículo 56, ibidem; que, sin embargo, la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL46704-2016, adoctrinó que cuando se atribuye al contratante una omisión generatriz del suceso, la carga probatoria se invertía, por lo que era éste quien debía acreditar que adoptó las medidas pertinentes en dirección a proteger la salud y la integridad física de sus subordinados.

Indicó que los artículos 56 y 57 del CST, imponen al dador del empleo el deber de prevenir los siniestros y enfermedades profesionales, las cuales fueron definidas en el artículo 4° de la Ley 1562 de 2012, como las que se contraen Radicación n.° 100566 SCLAJPT-10 V.00 9 debido a la exposición a factores de riesgo inherentes a la actividad laboral o el medio en que se presta el servicio; que el literal d) del artículo 21 del Decreto Ley 1295 de 1994, hizo imperativo «programar, ejecutar y controlar el cumplimiento del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo SG-SST […] y procurar su financiación», mientras que el 22, ib., obliga al trabajador a cuidar integralmente su salud, colaborar y cumplir las obligaciones dispuestas en las normas, reglamentos e instrucciones del SG-SST, así como asistir de manera periódica a los programas de promoción y prevención adelantados por las ARL.

Dijo que, además: i) el artículo 8° del Decreto n.° 1443 de 2014, incluyó como obligaciones patronales las de: […] definir y divulgar la política de seguridad y salud en el trabajo, implementar y desarrollar actividades de prevención de accidentes de trabajo y enfermedades laborales y promocionar la salud en el Sistema de Gestión de la Seguridad y planear, organizar, dirigir, desarrollar y aplicar el SG-SST; ii) el 11, ibidem, le exigió definir los requisitos de conocimiento y práctica en seguridad y salud en el trabajo para sus trabajadores, desarrollando un programa de capacitación para identificar los peligros, así como controlar los riesgos relacionados en todos los niveles de la organización. iii) el 12, ib., ordenó mantener disponibles y debidamente actualizados, entre otros, los siguientes documentos en relación ese sistema: Radicación n.° 100566 SCLAJPT-10 V.00 10 […] El informe de las condiciones de salud, junto con el perfil sociodemográfico de la población trabajadora y según los lineamientos de los programas de vigilancia epidemiológica en concordancia con los riesgos existentes en la organización. El programa de capacitación anual en seguridad y salud en el trabajo - SST, así como de su cumplimiento incluyendo los soportes de inducción, reinducción y capacitaciones de los trabajadores.

Registro de entrega de los protocolos de seguridad, de las fichas técnicas cuando aplique y demás instructivos internos de seguridad y salud en el trabajo. La identificación de las amenazas junto con la evaluación de la vulnerabilidad y sus correspondientes planes de prevención, preparación y respuesta ante emergencias. Los programas de vigilancia epidemiológica de la salud de los trabajadores, incluidos los resultados de las mediciones ambientales y los perfiles de salud arrojados por los monitoreos biológicos, si esto último aplica según priorización de los riesgos.

Formatos de registros de las inspecciones a las instalaciones, maquinas o equipos ejecutados. La matriz legal actualizada que contemple las normas del Sistema General de Riegos Laborales que le aplican a la empresa. Evidencias de las gestiones adelantadas para el control de los riesgos prioritarios. iv) el artículo 15, ibidem, aplicar una metodología sistemática en todos los procesos y actividades rutinarias y no rutinarias internas o externas, máquinas y equipos en todos los centros de trabajo, que permita identificar los peligros y evaluar los riesgos en seguridad y salud, con el fin que pueda priorizarlos y establecer los controles necesarios, realizando mediciones ambientales cuando se requieran y, v) el 23, ib., adoptar métodos para la identificación, prevención, evaluación, valoración y control de los peligros y riesgos en la empresa.

Radicación n.° 100566 SCLAJPT-10 V.00 11 Sostuvo que en la providencia CSJ SL1211-2019, la Corte señaló que cuando se estructura una enfermedad profesional, el empleador debe demostrar que identificó en forma oportuna y razonable los riesgos ocupacionales y adoptó las medidas de prevención pertinentes para exonerarse de la culpa. Manifestó que en el caso estaba «plenamente acreditado, que la demandante fue diagnosticada con Epicondilitis lateral bilateral, enfermedad que fue calificada de origen laboral»; que, por tanto, debía examinar si como se aseguró en la apelación, la demandada probó que «adoptó y aplicó todo lo relacionado con el sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo».

Señaló que la patología en comento fue calificada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander, de origen laboral, con una pérdida de capacidad del 13 % y fecha de estructuración del 31 de octubre de 2019; que aquella difería de los accidentes de trabajo, pues no ocurría en un solo momento, sino que sus secuelas se extendían en el tiempo, lo que significa que era de carácter progresivo - evolutivo.

Acotó que en el caso de la actora, sus síntomas iniciaron en el 2014, como lo informaron Hilder Cordero Villamizar y Sonia Monsalve y lo corroboraba la prueba documental del 14 de agosto de 2014 de la EPS Coomeva, quien solicitó a la empleadora allegar los soportes ocupacionales para calificar Radicación n.° 100566 SCLAJPT-10 V.00 12 el origen de la enfermedad (página 86 de los archivo anexos a contestación de la demanda carpeta 006), lo cual condujo a un evaluación ergonómica de puesto de trabajo el 1 ° de septiembre y a la definición «laboral» de la Epicondilitis Bilateral que padecía (archivo 002 página 126).

Planteó, en relación con la prevención y mitigación de los riesgos asociados a la enfermedad, que se probó lo siguiente: i) que el 1° de mayo de 2007, la empresa elaboró el Programa de Salud Ocupacional (f.° 148 y s. del archivo anexo a contestación carpeta 006) y, en octubre, el panorama general de riesgos; que, sin embargo, lo hizo en forma general, sin especificar cada uno de los asociados a los diferentes cargos de su personal. ii) que contaba con programas de salud ocupacional versiones de 2013 y 2014 (f.° 163 y s. y 214 y s.), los cuales no tenían soporte de haber sido comunicados a la trabajadora, ya que en los Controles de asistencia para la inducción del 13 de abril y 6 de octubre de 2009, no aparece su participación (f.° 61 y 576). iii) que lo mismo ocurría con: a) las capacitaciones y reportes de actividades de promoción y prevención en riesgos laborales del 2009; en las inspecciones del puesto de trabajo del 11 de julio (f.° 60); b) la «valoración para determinar STC» del 4 de agosto de 2009; c) el examen de fisioterapia (f.° 602) y la valoración del síndrome de túnel carpiano de igual fecha Radicación n.° 100566 SCLAJPT-10 V.00 13 (f.° 603); d) la evaluación del STC de los odontólogos y examen de fisioterapia de los días 5 y 6 del mismo mes y año (f.° 601 y 597), en los cuales no existía rúbrica que evidenciara la asistencia de la actora.

Aseveró que, a pesar de que ésta sí estuvo presente en el taller de acondicionamiento físico para miembros superiores y cuello, del 9 de diciembre de 2009 (f.° 469), su cargo y sus actividades no fueron objeto de la adiestramiento teórico práctico en esa materia; que en las realizadas en esa fecha y el 12 siguiente, recibieron sugerencias y recomendaciones destinadas a «Jorge Alberto Plata- odontólogo-, Nieves Amparo Bohórquez –coordinadora odontología- Ángela Ximena Villamizar –odontóloga-, Mónica Restrepo –odontóloga» (f.° 564 y 567).

Agregó que se aportó la Constancia de socialización del programa de desorden músculo esquelético del 13 de septiembre de 2010 (f.° 518), pero sin que fuera suscrita por la servidora como prueba de su socialización; que lo mismo ocurría con la capacitación en: a) mecánica corporal del 17 de septiembre de 2011 (f.° 503 y 504); b) posiciones ergonómicas en el consultorio odontológico del 18 de junio de 2013 (f.° 666); c) mitigación del riesgo del personal de odontología en el consultorio odontológico del 23 de septiembre siguiente (f.°.665) y, d) taller fomento de estilos de vida saludable del 17 y 31 de octubre, 14 y 21 de noviembre de 2014 (f.° 614 a 625), y 5 y 12 de diciembre de 2014 (f.° 628 y 632).

Radicación n.° 100566 SCLAJPT-10 V.00 14 Refirió que, sin embargo, existían Constancias de asistencia de la accionante a la instrucción en socialización ergonómica en el consultorio odontológico del 19 de septiembre de 2013 (f.° 636) y prevención de desórdenes osteomusculares del 20 de noviembre siguiente (f.° 646) y Pausas activas de ese mismo año (f.° 1986 a 1997).

Razonó, a partir de lo anterior, que la empleadora garantizó algunas actividades con el fin de ejecutar el programa de salud ocupacional, hoy sistema de seguridad y salud en el trabajo; que, sin embargo, su gran mayoría no tuvieron como destinatario a la reclamante, sin que se haya probado su convocatoria ni llamados de atención o requerimientos por una presunta inasistencia o incumplimiento de su obligación contractual.

Indicó que, a pesar de que la servidora si participó en las actividades mencionadas del 2013, estas no contaron con «el perfil sociodemográfico junto con la matriz de riesgos para el cargo de odontóloga, pues tan sólo [lo hicieron] con el panorama general de riesgos», circunstancia que impedía establecer con precisión cuáles eran los desórdenes osteomusculares a los que se encontraba expuesta ni su solución ergonómica idónea, tendiente a mitigar y protegerla de aquellos peligros.

Denotó que a ello se sumaba que el sistema de vigilancia epidemiológico del riesgo psicosocial y la matriz de peligros fueron elaborados en noviembre de 2017 (f.°2047 y s. y archivo 005 carpeta 006), mientras que la de Medidas de Radicación n.° 100566 SCLAJPT-10 V.00 15 prevención, mejoras y control datan del 4 de julio de 2019 (archivo 004 carpeta 006), es decir, con posterioridad al inicio de los síntomas y calificación de la enfermedad laboral e, incluso, casi 10 años después del extremo inicial del contrato de trabajo; que aunque en el 2016, se implementó el manual del sistema de gestión de la seguridad y salud en el trabajo (f.° 265 y s.), fue divulgado el 20 de diciembre de 2018 (f.° 384 contestación demanda).

Arguyó que, frente a las pausas activas, la trabajadora recibió capacitaciones en 2013, pero la empleadora no adoptó una actitud positiva y activa para ponerlas en práctica y permitir su realización en la jornada laboral, porque en la Evaluación ergonómica de puesto de trabajo del 1° de septiembre de 2014, la coordinadora jefe de salud ocupacional anotó: «[…] en el ítem de condiciones organizacionales […] horas laborales 6 diarias “no hay descanso establecidos sin embargo entre pacientes se pueden tomar descanso de 5 minutos, dependiendo de la jornada”», especificando […] el tiempo que le tomaba a la demandante en el desarrollo de cada función en ese lapso de 6 horas, estos son, registro de datos en el sistema 140 minutos, operatoria 120 minutos, exodoncia 40 minutos y endodoncia 60 minutos, es decir, que la ejecución de las funciones ocupaba toda la jornada laboral.

No obstante, Hilder Cordero Villamizar testificó que la demandante atendía dieciocho pacientes diarios, más urgencias, es decxcir, un lapso de 20 minutos por cada uno, lo que fue corroborado por su jefe inmediata Nieves Amparo Bohórquez, quien aclaró que «podía descansar cuando [estos] Radicación n.° 100566 SCLAJPT-10 V.00 16 no llegaban a la cita», lo que significa que la empleadora no promovió durante la jornada laboral las pausas en comento, como lo imponía el parágrafo del artículo 5° de la Ley 1355 de 2009, con el fin de cumplir su obligación de procurar el cuidado integral de la salud de su dependiente, así como la ejecución y cumplimiento de lo establecido en las normas de salud y seguridad en el trabajo.

Asentó que […] de acuerdo a la prueba legalmente recaudada, resulta […] diáfano que la responsabilidad en la enfermedad de epicondilitis lateral bilateral padecida por la demandante [era] atribuible exclusivamente a la parte empleadora por el incumplimiento de las obligaciones legales de protección y de seguridad en el empleo. Lo dicho, porque estuvo vinculada desde el 1° de octubre de 2008 al 2 de febrero de 2020, sin que advirtiera desde el extremo inicial «el perfil sociodemográfico de la trabajadora ni el programa de vigilancia epidemiológica en concordancia con los riesgos existentes en la organización, ni la matriz de peligros» lo que cumplió «después del […] 2017, esto es, con posterioridad a la fecha en la que la demandante inició con los síntomas y la calificación dada en primera oportunidad por la EPS Coomeva –[…] 2014».

Aseveró que, además, «después de las recomendaciones laborales que iniciaron en el […] 2019» no garantizó mecanismos para mitigar las consecuencias de su padecimiento, porque las seis Actas de seguimiento a recomendaciones laborales del 21 de agosto de 2019 (f.° 535 a 545), que aportó, no se relacionan con la señora Rodríguez Radicación n.° 100566 SCLAJPT-10 V.00 17 Rodríguez y que, […] similar situación ocurría con la capacitación para valorar las condiciones de puesto de trabajo y las tareas del cargo con el fin de identificar mejoras, suministrar recomendaciones específicas que permitan intervenir el factor de riesgo, el mejoramiento de las condiciones ergonómicas y de higiene postural del 29 de enero de 2020-pág. 553 y 554-.

Igualmente omitió adelantar las evaluaciones de condiciones de puesto de trabajo y tareas a cargo para dar cumplimiento de las recomendaciones médico-laborales, dado que las del 20 de septiembre de 2019 y 18 de octubre de 2019 (f.° 533 y 523), no corresponden a la demandante, quien tampoco asistió a las Capacitaciones de autocuidado integral del 2 de octubre de 2019, Pausa saludable del 4 de octubre de 2019 e Inspección de biomecánica de puesto de trabajo, higiene postural y pausas activas del 29 de enero de 2020.

Adicionó que tampoco el caso de la subordinada fue abordado por el Comité Paritario, pues en las Actas 2008 a 2020, se trataron temas de algunas enfermedades, recomendaciones y restricciones laborales del personal de la entidad, entre el cual no se encontraba aquella (f.° 873 a 1924), evidenciándose la falta de diligencia de la empleadora en sus obligaciones de cuidado y salud (f.° 103 a 128, cuaderno del Tribunal, archivo «20231001132644706», ib.).

Radicación n.° 100566 SCLAJPT-10 V.00 18 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedidos por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case parcialmente la sentencia de segunda instancia, en cuanto dispuso el pago del «LUCRO CESANTE CONSOLIDADO en la suma de $24.350.903 y por concepto de LUCRO CESANTE FUTURO, [por valor de] […] $96.622.164,48, debidamente indexadas», para que, en sede de instancia, revoque la primera y le absuelva de tales condenas, imponiendo costas según corresponda (f.° 5 a 6, cuaderno de la Corte, archivo «0006Memorial», ib.).

Con tal propósito, formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y se decidirán conjuntamente por perseguir similar finalidad. VI. CARGO PRIMERO Acusa al Tribunal de incurrir en violación indirecta de la ley, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 216 del CST, en relación con el 63, 1604, 1613 del CC; 348, 349, 56 y 57 del CST; 3º de la Ley 1562 de 2012.

Expresa que el colegiado cometió los siguientes errores de hecho: Radicación n.° 100566 SCLAJPT-10 V.00 19 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la responsabilidad en la enfermedad de epicondilitis lateral bilateral padecida por la demandante es atribuible exclusivamente a la parte empleadora por el incumplimiento de las obligaciones legales de protección y de seguridad para con su trabajadora. 2.

No dar por demostrado, estándolo, que la señora Claudia Rodríguez suministró a la demandada su hoja de vida, en la que consta que culminó su formación profesional como ODONTÓLOGA y que ejerció dicha profesión por un lapso prolongado antes de su ingreso como trabajadora a la COOPERATIVA MULTIACTIVA DE LOS TRABAJADORES DE SANTANDER – COOMULTRASAN, es decir que, llevaba cerca de 6 años de exposición sin que se tenga información acerca de (i) características, (ii) variaciones, (iii) intensidad, (iv) dosis acumulada, (v) frecuencia de dicha exposición, ni las condiciones del puesto de trabajo, ni del cumplimiento de la debida diligencia en la administración del riesgo. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que ante la inexistencia de relación laboral con mi prohijada por ese lapso, mi mandante no tenía control alguno en relación con los riesgos ocupacionales de la demandante, ni conocía las condiciones en que desarrollaba sus funciones, de manera que cuando la demandante inició su relación laboral con la COOPERATIVA MULTIACTIVA DE LOS TRABAJADORES DE SANTANDER – COOMULTRASAN, llevaba acumulados 6 años de tensión en sus miembros superiores, esto es, más de la mitad de toda su experiencia profesional. 4.

No dar por demostrado, estándolo, que el trabajo de odontólogo es de carácter dinámico y variable, son tan diversas las actividades que es imposible que un trabajador permanezca por más de unos minutos haciendo una misma tarea y la dinámica del trabajo le obliga a cambiar de manera constante de actividad. 5. No dar por demostrado, estándolo, que la ejecución de pausas obligatorias o cambios en el tipo y patrón de movimiento durante la atención de cada paciente y durante el cambio entre un paciente y otro hace imposible la concentración de carga en una misma estructura o segmento que pueda inducir fatiga sostenida que con su acumulación a lo largo del tiempo genere el daño tisular necesario y supere las capacidades regenerativas del organismo, desencadenando la progresión de una enfermedad. 6.

No dar por demostrado, estándolo, que la empresa y la ARL documentaron la realización de tareas simples y livianas por parte de la trabajadora las cuales no requirieron ningún cambio aun con posterioridad a la aparición de la enfermedad. 7. No dar por demostrado, estándolo, que las recomendaciones que se emitían hacían referencia a condiciones Radicación n.° 100566 SCLAJPT-10 V.00 20 que nunca se daban en el puesto de trabajo, como exposición a herramientas vibrantes o a bajas temperaturas. 8.

No dar por demostrado, estándolo, que de existir actividades de riesgo dentro de las actividades rutinarias de la trabajadora hubiese sido lógico que se mencionaran para que se evitaran, pero ninguna actividad propia de su cargo nunca le fue proscrita en razón a que eran livianas y de bajo riesgo. 9. No dar por demostrado, estándolo, que estas actividades simples y sencillas son las que la trabajadora realizó desde el inicio de su actividad laboral en la empresa y por tanto desprovistas de riesgo en razón a que carecen en lo absoluto de requerimientos de esfuerzo con sus miembros superiores y por tanto totalmente inocuas para generar enfermedades causadas por traumatismo acumulativo.

Afirma que dichos yerros fueron consecuencia de la falta de valoración de la hoja de vida de la trabajadora y el acta de reincorporación socio laboral y/o notificación de recomendaciones laborales, que no folia. Indica que el colegiado se equivocó al señalar que, según la «prueba legalmente recaudada, resulta[ba] concluyente y diáfano, que la responsabilidad en la enfermedad de epicondilitis lateral bilateral», que padecía la señora Rodríguez Rodríguez, con quien sostuvo una relación contractual laboral, le era atribuible en forma exclusiva por el incumplimiento de las obligaciones legales de protección y de seguridad.

Lo anterior, porque no apreció su hoja de vida, la cual daba cuenta que culminó su formación profesional y ejerció como odontóloga durante cerca de seis años antes de suscribir su contrato de trabajo, «sin que [tuviese] información acerca de (i) características, (ii) variaciones, (iii) intensidad, (iv) dosis acumulada, (v) frecuencia de dicha exposición, ni las Radicación n.° 100566 SCLAJPT-10 V.00 21 condiciones del puesto de trabajo, ni del cumplimiento de la debida diligencia en la administración del riesgo».

Dice que en ese periodo no tuvo control sobre los riesgos ocupacionales de la empleada ni la forma en que ejecutó su labor, ya que ingresó a su empleo con «seis años de tensión en sus miembros superiores, esto es, más de la mitad de toda su experiencia profesional». Expone que tampoco se estimó el «ACTA DE REINCORPORACIÓN SOCIO LABORAL Y/O NOTIFICACIÓN DE RECOMENDACIONES LABORALES» del 10 de octubre de 2019, que pone en evidencia las características del diagnóstico de aquella, así: […] Epicondilitis lateral bilateral.

TIPO DE REINTEGRO LABORAL: Reintegro SIN MODIFICACIONES del puesto de trabajo. Sin modificación (regresa a su oficio habitual sin ningún cambio). Se le recomienda, de acuerdo a comunicación de la ARL, dar continuidad a las tareas propias de su cargo como odontóloga con recomendaciones: «hacer estiramientos al inicio de la jornada laboral, evitar movimientos de flexión y extensión repetidas de codo disminuyendo el de movimientos o involucrando otras articulaciones, se sugiere que haga menos de 10 repeticiones por minuto.

Permitir periodos de inactividad cada 20 minutos de 1 a 2 minutos. En tareas de tipo administrativo se recomienda que el plano de trabajo permita el apoyo de antebrazos. Uso de herramientas manuales hasta por 10 minutos, realizar pausas y retomar la tarea». TAREAS: Realizar la atención de pacientes, su evaluación, realizar tratamientos odontológicos.

Informar al paciente. Diligenciar la historia en el sistema Heon. Elaborar registros. Reportar eventos adversos. JORNADA: seis horas, (No realizar horas extras). Radicación n.° 100566 SCLAJPT-10 V.00 22 La trabajadora es socializada con esta información y firma el acta de reincorporación. Precisa que esa documental daba cuenta que el trabajo de odontólogo es dinámico y variable, lo que hacía imposible que quien lo desempeñara permaneciera por más de unos minutos haciendo una misma tarea, pues se vería obligado a cambiar de manera constante de actividad; que […] la ejecución de pausas obligatorias o cambios en el tipo y patrón de movimiento durante la atención de cada paciente y durante el cambio entre un paciente y otro hace imposible la concentración de carga en una misma estructura o segmento que pueda inducir fatiga sostenida que con su acumulación a lo largo del tiempo genere el daño tisular necesario y supere las capacidades regenerativas del organismo, desencadenando la progresión de una enfermedad.

Asegura que esto hacía inminente la priorización de los riesgos laborales; que la manipulación de materiales y herramientas de trabajo, está vinculada a accidentes por elementos cortantes, riesgo biológico, sustancias químicas, entre otros, pero no los derivados de la carga física -riesgos biomecánicos-, pues «la manipulación de instrumental odontológico liviano o […] para la disposición, el orden y la limpieza de instrumental delicado tales como espejos, exploradores, pinzas, torundas de algodón, gasas o piezas de mano», no causa lesiones como las sufridas por la subordinada; que entenderlo así «se aparta de la lógica y el sentido común».

Manifiesta que «la anterior documental» demostraba que la empresa y la ARL dejaron reportes escritos de las tareas simples y livianas de la dependiente, las cuales no requerían Radicación n.° 100566 SCLAJPT-10 V.00 23 cambios ni siquiera luego de su diagnóstico; que, incluso, las recomendaciones eran en torno a «condiciones que nunca se daban en el puesto de trabajo, como exposición a herramientas vibrantes o a bajas temperaturas»; que, por tanto, de haber existido riesgo en las funciones rutinarias de aquella se hubiesen mencionado para que fueran evitadas, lo cual «nunca le fue proscrit[o] en razón a que eran livianas y de bajo riesgo».

Insiste en que […] estas actividades simples y sencillas son las que la trabajadora realizó desde el inicio de su actividad laboral en la empresa y por tanto desprovistas de riesgo en razón a que carecen en lo absoluto de requerimientos de esfuerzo con sus miembros superiores y por tanto totalmente inocuas para generar enfermedades causadas por traumatismo acumulativo.

Plantea que, por lo anterior, no es cierto que se haya demostrado en forma diáfana su responsabilidad en la ocurrencia de la enfermedad profesional de la servidora, como tampoco que ello le fuera atribuible de manera exclusiva (f.° 6 a 13, ibídem). VII. RÉPLICA Señala que el ataque es inestimable, puesto que en la instancia no se discutió el origen de su enfermedad ni que tuviese una causa anterior al contrato de trabajo; que la decisión del Tribunal se soportó en el dictamen de calificación, la fecha de diagnóstico de las enfermedades laborales y el de pérdida de capacidad laboral, las cuales no Radicación n.° 100566 SCLAJPT-10 V.00 24 fueron objeto de crítica en sede extraordinaria, por lo que permanece soportada por la presunción de acierto y legalidad (f.° 1 a 11, archivo «0012Memorial», ib.).

VIII. CARGO SEGUNDO Imputa al colegiado la violación directa de la ley, por infracción directa del artículo 1° del Decreto 1477 de 2014, […] en cuanto contiene el ANEXO TÉCNICO, SECCIÓN II: GRUPO DE ENFERMEDADES PARA DETERMINAR EL DIAGNÓSTICO MÉDICO, PARTE B ENFERMEDADES CLASIFICADAS POR GRUPOS O CATEGORÍAS, Grupo XII Enfermedades del sistema musculoesquelético y tejido conjuntivo y la SECCIÓN II: GRUPO DE ENFERMEDADES PARA DETERMINAR EL DIAGNÓSTICO MÉDICO, PARTE A ENFERMEDADES LABORALES DIRECTAS.

Lo anterior, «en relación con» los artículos 216 del CST; 63, 1604, 1613 del CC; 348, 349, 56 y 57 del CST; 3º de la Ley 1562 de 2012. Dice que el fallador de segundo grado se equivocó al concluir que la epicondilitis lateral bilateral que sufre la trabajadora le era imputable de manera exclusiva por el incumplimiento de las obligaciones legales de protección y de seguridad respecto a ella, pues el anexo técnico, sección II, parte B, «Grupo XII Enfermedades del sistema músculo- esquelético y tejido conjuntivo del Decreto 1477 de 2014», alude a «las condiciones de trabajo, los tipos de actividades laborales y las tareas donde se ha identificado que ocurren situaciones de carga física en una magnitud suficiente para desarrollar un daño en un trabajador a nivel de sus miembros superiores».

Radicación n.° 100566 SCLAJPT-10 V.00 25 Refiere que dicho anexo estableció como «AGENTES ETIOLÓGICOS/ FACTORES DE RIESGO OCUPACIONAL y las OCUPACIONES INDUSTRIAS de la Epicondilitis lateral (codo de tenista)», las actividades económicas relacionadas con la «construcción, industria, mecánicos, en general labores que requieren esfuerzos importantes en la ejecución de sus labores», sin que indique o asocie los desórdenes músculo esqueléticos al cargo de odontólogo, porque «la ley NO identifica los componentes de CARGA FÍSICA O CARGA BIOMECÁNICA como condiciones de riesgo» para esa profesión, toda vez que las tareas desarrolladas son livianas, variadas y con intervalos de descanso obligado por las características del servicio, es decir, «NO involucra fuerza excesiva, frecuencia excesiva o postura mantenida por un tiempo excesivo».

Asegura que el Tribunal no tuvo en cuenta que todas las enfermedades que son susceptibles de ser estudiadas como de origen profesional, pueden presentarse «de manera espontánea entre la comunidad, por causas naturales, a veces identificadas y otras veces no»; que […] inaplicó la SECCIÓN II: GRUPO DE ENFERMEDADES PARA DETERMINAR EL DIAGNÓSTICO MÉDICO, PARTE A ENFERMEDADES LABORALES DIRECTAS que indica que sólo las enfermedades consideradas “DIRECTAS” las cuales para esa época eran cuatro, la Neumoconiosis del Carbón, la Silicosis, la Asbestosis y el Mesotelioma maligno por exposición a asbesto, no pueden ocurrir si no se está directamente expuesto a estos minerales.

Radicación n.° 100566 SCLAJPT-10 V.00 26 Razona que, por tanto, «de haber aplicado el anterior precepto normativo habría concluido […] que siempre tendremos enfermedades que, aunque ocurran en una persona laboralmente activa no necesariamente será ocupacional, salvo que se demuestre su relación de causalidad con el trabajo», lo que no ocurre en lo que concierne con la utilización de las manos para sujetar herramientas por parte de los odontólogos.

Lo anterior, porque a diferencia de «los obreros de la construcción, talladores de piedra, laminadores, carpinteros, pulidores de fundición, martilleros de plancha de acero y caldereros, herreros, personal de limpieza, empacadores de carne, mecánicos, carniceros, golfistas, tenistas», aquellos no lo hacen en períodos prolongados, en vista que es un hecho notorio que el instrumental a su cargo es liviano y su manipulación para la disposición, orden y limpieza, «se aparta de las características establecidas por el Legislador».

Insiste que la enfermedad padecida por la trabajadora es «propia de ocupaciones que realizan actividades pesadas con sus miembros superiores; actividades de fuerza intensa, las cuales deben ser realizadas durante largos periodos dentro de la jornada laboral, sin o con poco descanso y abarcando la mayor parte de ella» (f.° 13 a 18, ibidem).

IX. RÉPLICA Asegura que la discusión propuesta en el ataque es novedosa, pues la apelación no controvirtió el origen de su Radicación n.° 100566 SCLAJPT-10 V.00 27 diagnóstico, lo que condujo a que el colegiado circunscribiera su decisión a determinar si existió culpa de la empleadora en su ocurrencia; que, en todo caso, la decisión tuvo soporte en la prueba arrimada al plenario, la cual estimó conforme al artículo 61 del CPTSS (f.° 11 a 12, archivo «0012Memorial», ib.).

X. CONSIDERACIONES La jurisprudencia constitucional (CC C596-2000, CC C668-2001, CC C590-2006, CC C1065-2000, CC C203- 2011; CC C372-2011) y la especial en la materia (CJS SL17693-2016; CSJ SL925-2018; CSJ SL1980-2019 y CSJ SL643-2020), han insistido que el recurso extraordinario de casación «no es una tercera instancia», esto es, no tiene como propósito decidir a cuál de los litigantes les asiste la razón, pues su objetivo es defender la unidad e integridad del ordenamiento jurídico.

En ese contexto, se ha adoctrinado profusamente que la misión de la Corte es realizar «un juicio de legalidad» de la decisión impugnada, en aras de «[ ] verificar si los enunciados normativos contenidos en la regla jurídica [utilizada] han sido interpretados o aplicados correctamente por el juez de instancia [ ]» (CC C668-2001), por lo que, «el interés que tiene el particular en que se corrija el agravio en su contra [se encuentra] al servicio de la protección de la coherencia sistémica del ordenamiento» (CC C1065-2000).

Radicación n.° 100566 SCLAJPT-10 V.00 28 Ahora, por iguales razones, a este medio de impugnación le son naturales la «[…] imposición […] de ciertas restricciones en cuanto [a su utilización] y al modo de ejercitarlo» (CC C596-2000 reiterada en la CC C203-2011), motivo por el cual a los recurrentes no les basta con proponer una visión de la controversia que favorezca su posición litigiosa, sino que se les exige: i) Realizar un ejercicio dialéctico que le permita identificar las verdaderas premisas fácticas y jurídicas de la segunda decisión, para posteriormente criticarlas de manera razonada, por medio de la senda habilitada para el efecto, es decir, por la vía de los hechos, si los cimientos del fallo recurrido fueron de aquella naturaleza o la de puro derecho si tuvieron esa estirpe (CSJ SL13058-2015;

CSJ SL351- 2019). ii) Confrontar los fundamentos de la sentencia atacada, de forma suficiente (CSJ SL, 17 jun. 2008, rad. 31615; CSJ SL17693-2016; CSJ SL925-2018; CSJ SL5260-2019; CSJ SL1980-2019; CSJ SL643-2020; CSJ SL1982-2020; CSJ SL3420-2020; CSJ SL4699-2020; CSJ SL200-2021; CSJ SL674-2021; CSJ SL1471-2021), lo que significa, de un lado, si es del caso, cuestionar todas las valoraciones probatorias y premisas fácticas (CSJ SL, 10 mar. 2000, rad. 13046 y CSJ SL5158-2018) y, de otro, ofrecer la argumentación mínima que permita establecer la equivocación jurídica adjudicada a la segunda instancia (CSJ SL14481-2016).

Radicación n.° 100566 SCLAJPT-10 V.00 29 iii) No formular controversias que no se plantearon o definieron en primera y segunda instancia, so pena de vulnerar el debido proceso de su contraparte (CSJ SL9584- 2017; CSJ SL8546-2017; CSJ SL653-2018; CSJ SL4822- 2020; CSJ SL3788-2020; CSJ SL3818-2020; CSJ SL3808 2020; CSJ SL3006 2020; CSJ SL4341-2021).

Recuerda la Corporación lo anterior, para hacer notar que la impugnación incumple esas reglas, puesto que en ambos cuestionamientos controvirtió la premisa conclusiva de la sentencia por fuera del contexto en que se cimentó, incorporando planteamientos novedosos, ajenos al marco decisorio del Tribunal, dejando indemne, de contera, los soportes cardinales de su fallo.

En efecto, contrastado este con los ataques, se advierte que el Tribunal, como lo refiere la opositora, partiendo de que la epicondilitis bilateral de la señora Rodríguez Rodríguez, fue calificada por la ESP y por las Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander como de origen profesional, generando una PCL del 13 %, estructurada el 31 de octubre de 2019 y que, conforme a la prueba testimonial y documental, tuvo sus primeros síntomas y diagnóstico en el 2014, evaluó si la patología tuvo su origen en culpa imputable a la empleadora, debido a las omisiones en cumplir las obligaciones de cuidado y protección que legalmente tenía, que se le enrostraron en la demanda o, por el contrario, como lo planteó esta en su apelación, ello se desvirtuó por cuanto probó que «adoptó y aplicó todo lo Radicación n.° 100566 SCLAJPT-10 V.00 30 relacionado con el sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo».

Para el efecto expuso que, conforme al artículo 66A del CPTSS, sujetaría su determinación a los motivos de inconformidad propuestos en la alzada, los cuales, sin controversia en sede extraordinaria, memoró de la siguiente manera: […] [que] existió una indebida valoración probatoria, dado que al revisarse la documental se advierte que se aportaron los informes de seguridad y salud en el trabajo, las actas de reunión del comité paritario, informes de capacitaciones en las que participó la demandante, existieron las pausas activas en el sitio de trabajo como lo señalaron las testigos.

Además, el análisis del puesto de trabajo, en el que se estableció los tiempos de exposición, tiempos de espera y tiempos muertos, que permitían el correspondiente relajamiento. Aunado, que los elementos de trabajo cumplían con los estándares adecuados ergonómicos, existía el programa de salud ocupacional y que conforme a las actas de sesiones del comité paritario se evidencia que el programa tenía plena vigilancia, ejecución y da cuenta de las actividades concretas y específicas relacionadas en el programa, también el sistema de vigilancia epidemiológico y de los riesgos biomecánicos y los instrumentos para su seguimiento, exámenes ocupacionales periódicos y las recomendaciones fueron cumplidas.

Agregando que, corroborados en el link de la audiencia de juzgamiento de primera instancia, entre la hora 3.13´00 a 3.26´44¨, se advierte que se circunscribieron exclusivamente a cuestionar las omisiones imputadas a la dadora del empleo, señaladas en la demanda, situación que se extiende, incluso, a la contestación a esa pieza procesal, en la que a lo sumo, se planteó en forma general y como dicho de paso en el título razones de defensa, que la trabajadora había ejercido su profesión de odontóloga antes de su vínculo contractual laboral con Coomultrasan (f.° 160 a 201, ibidem).

Radicación n.° 100566 SCLAJPT-10 V.00 31 Por tanto, a partir de lo precedente, el colegiado analizó, entre otros, la prueba testimonial y documental que identifica y folia, para concluir que en el juicio se probó falta de diligencia de la contratante en sus obligaciones de cuidado y salud, puesto que: i) Realizó algunas actividades con el fin de ejecutar el programa de salud ocupacional, hoy SG-SST, pero sin demostrar la participación de la trabajadora, respecto de la cual tampoco allegó prueba de haber sido convocada o que hubiese recibido llamados de atención por su inasistencia; ii) Si bien participó en algunos adiestramientos en el 2013, estos no tuvieron en cuenta «el perfil sociodemográfico junto con la matriz de riesgos para el cargo de odontóloga, pues tan sólo [lo hicieron] con el panorama general [de los mismos]». iii) Implementó el sistema de vigilancia epidemiológico del riesgo psicosocial, matriz de peligros y de medidas de prevención, mejoras y control, así como el manual del sistema de gestión de la seguridad y salud en el trabajo, pero con posterioridad a la aparición de los síntomas, diagnóstico y calificación de la enfermedad laboral de su subordinada. iv) No adoptó una actitud positiva y activa para poner en práctica las pausas activas, ni garantizó el tiempo para su realización en la jornada laboral, según lo coligió de la prueba testimonial.

Radicación n.° 100566 SCLAJPT-10 V.00 32 v) Incluso, una vez impartidas las recomendaciones ocupacionales a la servidora, no garantizó las acciones de mitigación de sus secuelas, ni realizó seguimiento de las mismas, lo que se extiende a las evaluaciones de condiciones de puesto de trabajo y tareas a cargo, la asistencia a las capacitaciones de autocuidado integral, pausa saludable e inspección de biomecánica de puesto de trabajo, higiene postural y pausas activas y la vigilancia de enfermedades profesionales a cargo del Comité Paritario (f.° 103 a 128, cuaderno del Tribunal, archivo «20231001132644706», ib.).

En contraste, la censura, en el primer ataque, atribuye al colegiado haber pretermitido que la trabajadora había desempeñado la función de odontóloga durante seis años antes a la relación contractual laboral que sostuvo con ella, la cual se extendió entre el 1° de octubre de 2008 y el 2 de febrero de 2020. Además, en este y el segundo, discutió que el referido padecimiento haya tenido relación de causalidad con la labor desempeñada, teniendo en cuenta que «se aparta de la lógica y el sentido común», que «la manipulación de instrumental odontológico liviano […] tales como espejos, exploradores, pinzas, torundas de algodón, gasas o piezas de mano», pudiese causar tal lesión (cargo inicial), lo que afirma, pudo haberse constatado con la aplicación del artículo 1° del Decreto 1477 de 2014, toda vez que no fue identificado por el «legislador» como una condición de riesgo para ese tipo de patologías, por no «involucrar fuerza excesiva, frecuencia Radicación n.° 100566 SCLAJPT-10 V.00 33 excesiva o postura mantenida por un tiempo excesivo» (último embate).

De ahí que, como se advirtió, la recurrente atribuye al Tribunal errores que no conciernen con su decisión, pues en parte alguna se discutió y falló sobre la determinación de origen de la enfermedad de la trabajadora y, de suyo, respecto de la relación de causalidad con su empleo (no obstante aludirse a ello como un hecho ciertamente probado e incontrovertido por las partes), lo que no es posible cuestionar novedosamente en el recurso extraordinario, según lo tiene explicado la Corte, entre otras, en los fallos CSJ SL2553-2021, CSJ SL4938-2021, CSJ SL5328-2021, CSJ SL018-2022, CSJ SL1089-2022.

Además, si en gracia de discusión se entendiera que lo que cuestiona es precisamente esa misión, olvida que el juez de casación tiene como frontera de su competencia decisoria los asuntos que fueron objeto de pronunciamiento expreso por parte del de segunda instancia, por haber sido objeto de recurso de apelación por las partes, según se ha explicado, entre otras, en las decisiones CSJ SL1473-2014, CSJ SL4397-2015 y CSJ SL4074-2020, pues, como se puntualizó en la última: […] el principio de consonancia es determinante para fijar la competencia funcional del juez de segundo grado, la cual se contrae a las materias que hayan sido planteadas y sustentadas en el recurso de apelación. Dicho de otra manera, sólo podrán resolverse aquellos asuntos que fueron objeto de inconformidad por el recurrente, salvo que se trate de derechos laborales mínimos e irrenunciables de los trabajadores.

Radicación n.° 100566 SCLAJPT-10 V.00 34 Pero la delimitación anotada no sólo opera en la alzada, pues dicho principio también influye en el recurso extraordinario de casación, en la medida en que la Corte Suprema de Justicia únicamente podrá estudiar aquellos asuntos que fueron controvertidos en la apelación. La Sala ha vertido su línea de pensamiento al respecto, de la siguiente manera, entre otras, en la sentencia CSJ SL120-2020, 22 en. 2020, rad. 68152 […] En ese sentido el acudiente en sede extraordinaria no puede pretender, a través de este recurso, subsanar deficiencias de su gestión litigiosa.

Finalmente, si lo anterior no fuera suficiente, que sí lo es, la recurrente deja sin cuestionamiento todos los soportes sobre los cuales cimentó el colegiado su conclusión, pues, si en gracia de discusión se entendiera que sentenció sobre la naturaleza del padecimiento de la trabajadora, lo que, se insiste, no ocurrió, tampoco debatió el mérito demostrativo que atribuyó a las calificaciones de origen de la EPS Coomeva y de la Junta Regional de calificación de invalidez de Santander ni las declaraciones de Hilder Cordero Villamizar y Sonia Monsalve, corroboradas en la Documental del 14 de agosto de 2014 de la citada EPS, respecto de la fecha de aparecimiento de los síntomas de la enfermedad.

Inconsistencia que se extiende a la restante prueba documental que identifica y folia de manera precisa la providencia recurrida, relativa a la gestión patronal dentro del SG-SST, las capacitaciones y reportes de actividades de promoción y prevención en riesgos laborales – ora con la ausencia o asistencia de la trabajadora-, las inspecciones y evaluaciones de puestos de trabajo, el seguimiento epidemiológico del personal, la vigilancia y control de riesgos Radicación n.° 100566 SCLAJPT-10 V.00 35 ocupacionales y de recomendaciones laborales por parte del área de atención en esa materia o el Comité Paritario, etc., de la cual derivó la conclusión de la omisión en el cumplimiento del deber de prevención, cuidado y protección de la salud de la subordinada.

Por tanto, la recurrente omitió el deber ineludible de atacar todas las valoraciones probatorias que soportaron el segundo fallo, de la manera que lo ha adoctrinado la Sala en la sentencia CSJ SL, 10 mar. 2000, rad. 13046, cuya regla se reitera en la CSJ SL5158-2018, al señalar con perentoriedad, que «[…] si el […] Tribunal soporta sus razonamientos esenciales en diversos medios de prueba, compete al recurrente en casación atacar todos y cada uno de ellos», debido a que «[…] con apenas quedar uno en pie sobre él se mantendrá indemne, dadas las presunciones de legalidad y acierto que lo revisten, como el carácter dispositivo y, por ende, rogado del recurso».

En resumen, el conjunto de la impugnación es a lo sumo un alegato de instancia, que no alcanza a derrumbar la doble presunción de legalidad y acierto que protege a la sentencia recurrida, como se ha explicado en la providencia CSJ SL643-2020, con referencia en las CSJ SL17693-2016; CSJ SL925-2018 y CSJ SL1980-2019. De ahí que los cargos no son estimables.

Las costas del recurso extraordinario serán a cargo de la recurrente y a favor de la replicante. Se fija como agencias Radicación n.° 100566 SCLAJPT-10 V.00 36 en derecho la suma de once millones ochocientos mil pesos ($11.800.000), que se incluirá en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el once (11) de julio de dos mil veintitrés (2023), en el proceso que instauró en su contra CLAUDIA ROCÍO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, en nombre propio y representación de su hija menor de edad VVV a la COOPERATIVA MULTIACTIVA DE LOS TRABAJADORES DE SANTANDER – COOMULTRASAN.

Costas como se dijo en la considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: EBC16BEF9944711D1E345942BBE7585E82D2156F99825B454F01E85F0E023434 Documento generado en 2024-08-21