6 República de Colombia Cene Suprema de Justicia Sala de Candil Laboral Sala de Descongestión N. 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL2144-2023 Radicación n.°90169 Acta 30 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MARÍA DORALBA VERGARA MARÍN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 3 de junio de 2020, en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES, al que fue vinculada GLORIA PIEDAD RIVERA ARCILA.
I.
ANTECEDENTES María Doralba Vergara Marín, llamó ajuicio al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, con el fin de que se le condenara al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en calidad de cónyuge de Arnulfo de Jesús Restrepo Castro, a partir del 19 de diciembre de 1993; el SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 90169 retroactivo causado; las mesadas adicionales; los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993 o en subsidio, la indexación; lo extra y ultra pet ita y las costas del proceso.
Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que estuvo casada con Arnulfo de Jesús Restrepo Castro quien al momento de su fallecimiento el 19 de diciembre de 1993, dejó 412 semanas cotizadas; que no procrearon hijos; que en abril de 2006 solicitó la pensión de sobrevivientes al ISS y mediante resolución 019072 del 28 de agosto de 2007, dicha entidad negó su petición luego de realizar una investigación administrativa; que interpuso «los recursos de ley» de los que no conoció respuesta; que cumplió todos los requisitos para acceder a la pensión reclamada (f.° 2 a 12).
El Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, al contestar, se opuso a los pedimentos; en cuanto a los hechos, admitió la fecha de fallecimiento del afiliado Arnulfo de Jesús Restrepo Castro, el número de semanas aportadas, que estuvo casado con la demandante, la solicitud de la pensión de sobrevivientes y su respuesta negativa; de los demás, manifestó que no le constaban.
Precisó que la demandante no tenía derecho a la prestación deprecada, en tanto, no acreditó la convivencia con el de cujus. Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, buena fe, imposibilidad de condena en costas e SCLAPT-10 V.00 2 Radicación n.° 90169 intereses moratorios, prescripción, compensación y la «genérica» (f.° 53 a 56).
En cumplimiento del fallo de tutela del Tribunal Superior de Medellín, mediante auto del 18 de julio de 2016 (f.° 102), el a quo ordenó vincular como «interviniente necesaria» a Gloria Piedad Rivera Arcila quien, al contestar la demanda aceptó los hechos. Se opuso a las pretensiones por cuanto «debía restablecerse la pensión que viene devengando», en tanto, la demandante no acreditó los requisitos para obtener la prestación reclamada.
En su defensa, presentó las excepciones de inexistencia de la obligación, ausencia de causa para pedir, prescripción, buena fe e imposibilidad de condena en costas (f.°104 a 117). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo de 3 de agosto de 2018, absolvió a Colpensiones de las pretensiones.
Ordenó que se continuara con el pago de la prestación de sobrevivientes en un 100% a Gloria Piedad Rivera Arcila, a partir de la fecha de la providencia. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al conocer de la apelación interpuesta por Gloria Piedad Rivera Arcila y en grado jurisdiccional de SCLAPT-10 V.00 3 Radicación n.° 90169 consulta a favor de la demandante y Colpensiones, mediante sentencia de 3 de junio de 2020, adicionó la de primer grado, en el sentido de autorizar a la entidad de seguridad social realizar los descuentos con destino al subsistema de salud y la indexación de las mesadas pensionales a favor de la vinculada como litisconsorte necesario.
Confirmó lo demás (f.° 360 a 372). Centró el problema jurídico en resolver si era procedente el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de la demandante; y, si Gloria Piedad Rivera Arcila en condición de compañera permanente y beneficiaria en un 100% de la prestación, tenía derecho a los intereses moratorios y la indexación. Dio por acreditados los siguientes hechos: - Que el señor Arnulfo de Jesús Restrepo Castro falleció el 19 de diciembre de 1993 - ver folio 28 -. - Que el causante y la señora María Doralba Vergara Marín contrajeron matrimonio el 23 de julio de 1983 - ver folio 29 -. - Que por Resolución No. 008122 de 1994, el ISS reconoció la pensión de sobrevivencia en un 50% a la señora Gloria Piedad Ribera (sic) Arcila y el 25% para cada uno de sus hijos a partir del 19 de diciembre de 1993, en cuantía del salario mínimo para dicha anualidad, - ver folios 124 a 125 -. - Que por medio de la resolución No. 018062 del 13 de julio del 2011, aduciendo cumplir la Sentencia emitida el 15 de septiembre del 2009, por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, el ISS Ordenó ingresar en nómina de pensionados a la referida señora, a partir del mes de agosto del 2011, que se paga en septiembre de la misma anualidad, distribuyendo la prestación en un 25% para la señora María Doralba Vergara, 25% para Gloria Piedad Rivera Arcila y 50% para el joven Julián Andrés Restrepo Rivera - ver folios 129 a 130 -. - Que por Resolución GNR 397981 del 10 de diciembre del 2015, Colpensiones corrige la decisión anterior, para ajustarla a los términos del fallo proferido por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, reconociendo la pensión a la cónyuge SCLAPT-10 V.00 4 Radicación n.° 90169 demandante, ingresando la prestación en nómina de enero del 2016, De igual forma ordenó retirar de la nómina de pensionados, a la señora Gloria Piedad Arcila Rivera - ver folios 131 a 135-. - Que finalmente por Resolución GNR 335412 del 11 de noviembre del 2016, la accionada dejó sin efectos la resolución GNR 397981 del 2015, en cumplimiento del fallo de tutela proferido por la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, ordenando la redistribución de la pensión de sobrevivientes, a Gloria Piedad Rivera Arcila el 50% y a María Doralba Vergara Marín, el 50% restante - ver folios 218 a 221-.
Indicó que la normativa aplicable para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, es la vigente para la fecha del deceso del causante; que como quiera que en el presente asunto, la muerte ocurrió el 19 de diciembre de 1993, era el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, la disposición que regulaba la controversia.
Tuvo en cuenta los artículos 25, 27 y 30 de la citada norma y afirmó que allí no se exigía un término específico de convivencia a la cónyuge; que, sin embargo, debía probarse la convivencia para el momento del fallecimiento. Igualmente, expresó que no era viable la aplicación del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, por la fecha de muerte. Señaló que los testimonios de Luz Alba Marín Giraldo, María Nora Galeano de Panesso y Amparo Galeano de Rincón eran «indirectos», por cuanto «revelaban ignorancia de lo sucedido» y de la real convivencia sostenida por la pareja; que no lograron acreditar que para el momento de la muerte del causante, María Doralba Vergara convivió con este.
Reforzó esa conclusión con el interrogatorio de parte rendido por la SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 90169 demandante, dado que no pudo precisar los nombres de las fincas en las que vivieron y en las que su cónyuge había trabajado, así como tampoco los nombres de los empleadores. Expresó que los testigos Hugo Albeiro Restrepo Castro, Rosa Elena Restrepo Castro y María Teresa Arango Torres traídos al proceso por Gloria Piedad Rivera Arcila, informaron que ella convivió con el causante «desde 1986 o 1987» hasta que este falleció, que tuvieron 2 hijos y que con ella asistía a todas las reuniones familiares; que si bien el causante se casó con María Doralba, solo convivieron «1 o 2 años».
Destacó relevancia de los testimonios de los hermanos del de cujus, debido a su «cercanía al núcleo familiar» y por el conocimiento directo que pudieron tener de los hechos. Coligió del memorando del 8 de agosto de 2007 expedido por la Oficina de Investigación del ISS (f. 52), que no fue tachado ni desconocido por la accionante, que no hubo convivencia entre el causante y la demandante; que la investigación administrativa realizada por la entidad es una facultad propia de las administradoras de fondos.
Citó la sentencia CSJ SL1699-2016. N. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. SCLAPT-10 V.00 6 c1 Radicación n.° 90169 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que una vez en sede de instancia, revoque la absolutoria de primer grado y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda inicial.
Con tal propósito, formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron oportunamente replicados y se resolverán de forma conjunta al perseguir el mismo fin. VI. CARGO PRIMERO Denuncia la sentencia impugnada, por la vía directa, por la interpretación errónea de las siguientes disposiciones legales: [ ] arts. 8° y 17 de LEY 153 DE 1987;
ART 1, 2, 13, 29, 48, 53, 228, 234 y 235 del Canon Constitucional; los Art 60 y 61 ibídem Ley 55 de 1993 Arts. 1, 11, 13, 17, 22, 31, 36, 46, 48, 73, Ley 100 de 1993, 100, 101, 121, 210, 211, 212, 220, 221, 164, 167, 176, 289 del C. G. P, Arts. 25, 27, del Decreto 0758 de 1990; art 4° Ley 169 de 1896; lo que condujo a la aplicación indebida del Arts.(sic) 1, ley 54 modificado por la Ley 979 de 2005, literales AY B.; 40y 8° ley 54 DE 1990, ley 979 de 2005;
CPL y S.S; xxxxxxxxxx (sic) art 10 del Decreto 1889 de 1994- compifado en el art. 2282.3 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016, art. 113, 115, Adicionado ley 25 de 1992,176, 178, 179, 180,1602, del C. decreto 2591 de 1990 aplicables por el Principio de Integración señalado en el Artículo 145 del CPC.; Convenio N.° 155; y la Recomendación 164 de los cuales hace parte Colombia, 10 del Acto Legislativo 01 de 2005.
Manifiesta que el Tribunal se equivocó al interpretar los preceptos normativos denunciados, puesto que convivió con el causante desde el 23 de julio de 1983, fecha del matrimonio hasta su deceso que ocurrió el 19 de diciembre SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 90169 de 1993; que fue una convivencia ininterrumpida de 9 arios, 4 meses y 23 días; que si bien el señor Restrepo Ochoa se trasladó al Municipio de la Ceja- Antioquia, lo hizo por conseguir trabajo debido a la difícil situación económica y de violencia, pero que cada 15 o 30 días le llevaba parte del salario que devengaba para su sostenimiento.
Indica que las sentencias de las instancias no podían fundamentarse en declaraciones de testigos que se tacharon de sospechosos, por tener relación directa con el causante y por ello les asistía un interés. Luego aduce que, [ ] así mismo es claro que la decisión judicial emitida por el Tribunal Superior de Medellín, se fundó en un yerro probatorio, dado que la demandante y su esposo, de común acuerdo, en diciembre de 1992, decidieron que el esposo se vinera para el Municipio de la Ceja Antioquia, a buscar empleo, visto que la situación laboral en el Municipio de Sonson (sic), no se conseguía trabajo en razón a la Violencia, que por esos (sic) ario era bastante Recia, a raíz de los enfrentamientos entre la fuerza pública, la Guerrilla y los paramilitares, mientras que su Cónyuge atendería, con la compañía de sus padres, UNAS (sic) PEQUEÑA PARCELA, que sus padres tenían en ese municipio antioquerio, por ello no puede predicarse de una posible ruptura de la Relación de esposos, máxime cuando la demandante confiaba plenamente en su esposo, y para ese entonces, fue una decisión voluntaria, que si bien es cierto no quedó plasmada en un papel, también es más que cierto se debe tener como un acto de buena fe, pero nunca de (sic) predicarse de una separación o una separación de hecho porque tales circunstancias nunca se dieron.
Sostuvo que el Colegiado debió observar que, en materia de sustitución pensional, la legislación pensional prefiere a la esposa sobre la compañera permanente, por lo que el traslado que hiciera su esposo de mutuo acuerdo a otro municipio, o sus posibles desavenencias, no pueden servir para demostrar la ruptura del matrimonio, máxime cuando SCLAJPT-10 V.00 8 Radicación n.° 90169 las «documentales y testimoniales» demuestran una convivencia ininterrumpida por más de 10 arios.
Dice que el Tribunal, [ ] incurre en un defecto factico de los artículos 47 (literal A) de la Ley 100 de 1993 y 7 0 del Decreto 1889 de 1994 porque fueron aplicados en forma errónea ya que Dichas disposiciones apuntan a señalar que "prevalece la cónyuge frente a la compañera, así ésta demuestre la convivencia por dos arios antes del deceso del causante, ya que la norma señalada establece que la convivencia que se le exige a la esposa, de dos arios, se suple si existe el matrimonio y han existido hijos en el mismo, por lo que en tal caso la ley prefiere la cónyuge para la adjudicación del derecho pensional de sobreviviente, pero así No lo entendió ni el juez y menos el tribunal.
Presentándose así una clara violación al Debido proceso, y un claro abuso de autoridad, porque no tenía facultad para modificar un acto administrativo que había sido dictado en legal forma por Colpensiones, (resolución gnr- 397981 del 10 de diciembre de 2015; porque debe tenerse en cuenta que lo que el Tribunal "dejó sin efectos" fue la "sentencia del Juzgado", no la resolución, y al menos esta resolución en parte le permitiría irse solventando la demandante, mientras se definía el derecho cuando la obligación era dictar una sentencia en derecho como debió ocurrir, lo que se hubiera realizado a través de una revisión en derecho de la sentencia de primera instancia para llegar a tal desmesurada decisión. VII.
CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por la vía indirecta, por la falta de apreciación de: [ ] las pruebas y la equivocada apreciación de otras; dado que el Tribunal Superior de Medellín Sala Laboral, no dio por probadas las siguientes situaciones: (Uno) que María Doralba Vergara Marín, como cónyuge, tenia el derecho a la Sustitución de la pensión de Sobrevivientes como lo había señalado la sentencia 554 de 2009;
(Dos) El señor Arnulfo de Jesús Restrepo Castro, como un acuerdo de la pareja debió retirarse de la residencia en donde vivía con su esposa, en el Municipio de Sonson (sic) Antioquia al Municipio de la Ceja Antioquia, debido a la situación de pobreza que enfrentaba la pareja y por la SCLA3PT-10 V.00 9 Radicación n.° 90169 situación de violencia que reinaba en el Municipio donde tenían su residencia;
(Tres) que Arnulfo de Jesús Restrepo Castro, tras retirarse obligatoriamente de su residencia, vivió directamente en la finca donde trabajaba pues era lo que le indicaba cada que iba a visitar a su cónyuge; (Cuatro) la señora María Doralba Vergara Marín, en razón al fallecimiento de su difunto esposo, es persona de estado civil casada y no separada legalmente, sin liquidar la sociedad conyugal, y por ello la Litisconsorte no podía legalmente ser «compañera permanente", por existir un impedimento legal de parte del presunto compañero fallecido;
(Quinto) el causante nunca dejó de sostener económicamente a su cónyuge María Doralba Vergara Marín, (Sexto) María Doralba Vergara Marín no tuvo hijos con el Cónyuge Fallecido, por estas circunstancia puesto que probo (sic) el derecho en su favor obtuvo que el Juzgado once laboral del Circuito de Medellín le reconociera la pensión de sobrevivientes;
(Séptimo) no aprecio (sic) en su sentido legal el Registro de Matrimonio, las pruebas legalmente practicadas, por el Juzgado Once laboral de Medellín yen general la Sentencia de *septiembre 15 de 2009 (Octavo) no analizo (sic) son (sic) el Recurso de apelación, negado súbitamente por el Juzgado cuando lo correcto era que no existían fundamentos legales para negar un recurso legalmente presentado, (Noveno) no analizo (sic) que la sentencia del Juzgado once laboral reconoció la pensión de sobrevivientes, para el reconocimiento de la prestación, se tuvo en cuenta por parte del Juzgado los artículos 25 y 27 del decreto 0758, porque era la correcta normatividad que se aplicaba con ocasión de la muerte del c (sic) esposo de mi mandante.
Desconocer y dejar de aplicar en forma correcta o desconociendo, los aspectos Normativos enlistados en el Código sustantivo del trabajo, el C. PL. ss, la Constitución Política Colombiana, la LEY 54 DE 1990, Ley 979 de 2005, el C.G. P., la ley 100 de 1993; en lo relativo a la Salud y pensión de sobrevivientes, el Decreto 0758 de 1990, el DEC 2282 de 1989.
Señala que el ad quem incurrió en los siguientes errores de hecho: No dar por demostrado estándolo, que en la Sentencia de Primer Grado, dictada en favor de la señora María Doralba Vergara Marín, ante el Juzgado Once laboral del Circuito de Medellín el 15 DE SEPTIEMBRE DE 2009, la demandante demostró ser acreedora de la PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES, dado que con la prueba legalmente practicada, con la asistencia de todas las partes al proceso y sin que el ISS hubiera presentado los Recursos de Ley fue el propio ente pensional quien no se Opuso a la Decisión por parte del Operador Jurídico, SCLAPT-10 V.00 10 Radicación n.° 90169 No dar por demostrado, estándolo, que en cumplimiento del fallo Judicial en primera instancia, la Administradora Colombiana de Pensiones, demostró a través de la la (sic) Resolución No. GNR- 397981 del 10 de Diciembre de 2015, que la Demandante "le asistía el derecho" a la prestación por sobrevivientes puesto que los documentos que aporto (sic) cuando formulo (sic) la solicitud demostraban esa convivencia con el Fallecido, sin embargo al revocar tal resolución mencionada en la resolución, procedió a dar cumplimiento al Fallo Judicial reconociendo el derecho a la señora María Doralba Vergara Marín. No Dar por Demostrado, Estándolo, que: (1) el Juez de primera instancia concluyó acertadamente que fue (sic) la señora María Doralba Vergara Marín Emma es (sic) quien le asiste el derecho a obtener la pensión de sobrevivientes según los artículos 25 y 27 del decreto 0780 de 1990.
No dar por Demostrado, estándolo que la demandante como cónyuge del Fallecido tuvo una convivencia por un poco menos de 10 arios hasta la fecha de la muerte del afiliado o del pensionado, a fin de determinar la norma aplicable, ya que los conflictos jurídicos deben ser dirimidos a la luz de la normatividad (sic) existente a la ocurrencia de los hechos lo que Corrobora la sentencia 554 de 2009.
No dar por demostrado, Estándolo que el derecho a la pensión de Sobreviviente es un derecho que no prescribe, lo que genera la consecuencia, que la pensión a la demandante se le debe de reconocer desde el 19 de diciembre de 1993, porque fue la fecha del fallecimiento de su señor esposo. No dar por demostrado, estándolo, que Colpensiones al dar cumplimiento al Fallo Judicial, de fecha ya conocida través de la Resolución No. GNR 397981 del 10 de Diciembre de 2015, ordeno (sic) pagarle la prestación a la demandante a partir del primero (1) de Agosto de 2015, puesto que el Retroactivo pensional desde antes de la fecha mencionada ya había sido reconocida (sic) bajo el titulo 413230002374976 por Valor de [$]201.774.983.
No dar por Demostrado, Estándolo, que Colpensiones, a través de la Resolución No. GNR -75579 del 10 de marzo de 2016, la litisconsorte fue retirada de la Nómina de Pensionados, al Igual que los presuntos hijos, puesto que no había demostrado la presunta convivencia con el fallecido. No dar por Demostrado, Estándolo, que Colpensiones, a través de la Resolución No. GNR-335412 del 11 de noviembre de 2016, por orden de la Corte Suprema de Justicia y en razón a la tutela presentada por la litisconsorte, Ordeno temporalmente reactivar la nómina de pensionados por Sobrevivencia, en un 50% para la Litisconsorte, y un 50% para la señora María Doralba Vergara SCLAJPT-10 V.00 II Radicación n.° 90169 Marín, y aun así hasta la fecha, el porcentaje qué (sic) le corresponde a mi representada no se le ha pagado.
No Dar por demostrado, Estándolo, que en la Sentencia de Primer grado, (sentencia 554 de 2009) dictada en favor de la señora María Doralba Vergara Marín, no se configuro (sic) ninguna «vía de hecho" y aun así ninguna Sanción se impuso al Autor, ni se señaló el nombre o la entidad promotora de la de esa (sic) presunta Vía de Hecho No dar por demostrado Estándolo, que la Litisconsorte tenía amplio conocimiento, de la Existencia del proceso judicial, adelantado por mi Representada, por lo tanto, se desencadeno (sic) la violación de derechos Fundamentales por parte del Entonces Instituto del Seguro Social, el Juzgado Once laboral, y respetivamente el Tribunal Superior de Medellín Sala Laboral, en contra de la Demandante.
No dar por Demostrado, Estándolo, que la señora GLORIA PIEDAD RIVERA ARCILA SI tenía amplio conocimiento del proceso desde el 13 de Julio de 2011 y un supuesto menor "Julián Andrés Restrepo Rivera, porque según las resoluciones 008122 de 1994, le reconoció a dicha señora la pensión de sobrevivientes. No dar por Demostrado, Estándolo, que la Litisconsorte tenía mucho más conocimiento de la existencia del proceso cuando en la resolución 018062 de 2011, distribuyo (sic) la pensión así: un 25% para la señora MARÍA DORALBA VERGARA MARIN, un 25% para la señora GLORIA PIEDAD RIVERA ARCILA y para un supuesto menor "Julián Andrés Restrepo Rivera un 50%, de la pensión de sobrevivientes.
No dar por Demostrado, Estándolo, que el Tribunal Superior de Medellín, no debía Declarar la nulidad de la sentencia por una presunta vía de Hecho, porque la PRESUNTA VIA DE HECHO NUNCA EXISTIÓ porque con la presentación de la Acción de Tutela por parte de la Litisconsorte, se estaba Violentando el Principio de Inmediatez y se estaba burlando el Proceso Ordinario Laboral que recae en los Jueces laborales de Medellín. No Dar por demostrado (sic), sin estarlo, que el causante tenía ninguna relación Conyugal con la señora María Doralba Vergara Marín, desconociendo por completo el Registro de Matrimonio como prueba válida para demostrar la relación conyugal Dar por Demostrado, sin Estarlo, que la Litisconsorte le asistía el derecho a percibir la Pensión de sobrevivientes, por la Muerte del señor Arnulfo de Jesús Restrepo Castro, cuando no demostró con prueba legalmente obtenida las circunstancias de tiempo Modo y Lugar la existencia de la pretendida Unión Marital de Hecho, para acceder a la pretendida pensión de sobrevivientes.
SCLAJPT-10 V.00 12 J(‘i Radicación n.° 90169 Dar por demostrado, sin estarlo, que la Litisconsorte, demostró en forma fehaciente los requisitos de la presunta existencia de una Unión Marital de Hecho" existente con el señor Arnulfo de Jesús Restrepo Castro Dar por demostrado, sin estarlo, que la Litisconsorte demostró las circunstancias de tiempo modo y lugar que originaron la muerte del señor Arnulfo de Jesús Restrepo Castro, cuando no existe prueba sumaria siquiera que demuestre estas circunstancias, ya que ni siquiera la prueba testimonial demostró exactamente tales circunstancias.
Dar por demostrado, sin estarlo, que a la muerte del señor Arnulfo de Jesús Restrepo Castro, la Sociedad Conyugal surgida en razón al Matrimonio Católico, existente con la señora María Doralba Vergara Marín, no había sido liquidada por ende no era beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, por ende mucho menos de la liquidación de las prestaciones sociales, los cuales le fue entregada por la empresa donde trabajaba el fallecido, fomentándose así un enriquecimiento sin causa en favor de la Litisconsorte.
No Dar por Demostrado, Estándolo, que el apoderado de la litisconsorte, presento (sic) una demanda sin clarificar si estaba presentando una demanda o contestando la misma, porque del libelo demandatario que presento (sic) hace referencia es una "Respuesta de la demanda" cuando la litisconsorte está reclamando los presuntos derechos como Codemandante. y no como demandada.
No Dar por Demostrado, Estándolo, que el apoderado de la litisconsorte, presento (sic) una demanda que no cumplió con los requisitos sobre la presentacion (sic) de la demanda, y que la prueba testimonial solicitada en la presunta Contestación, deben ser presentados e identificados con las direcciones y teléfonos donde se pueda localizar, y que sin embargo el Juzgado no subsano (sic) ninguna falencia. Dar por Demostrado, sin Estarlo, que con una prueba testimonial practicada ilegalmente, sumándose una prueba testimonial que no fue parte del proceso, agregada ilícitamente al proceso por parte del Tribunal, la litisconsorte tenía derecho a las pretensiones de la demanda impetrada por la señora María Doralba Vergara Marín. Dar por demostrado, sin estarlo, que al momento de la Sentencia de Primer Grado, (segunda decisión) el demandante presento (sic) extemporáneamente el recurso de apelación de tal decisión, simplemente para poder tener el camino abierto para poder, ayudar a la Litisconsorte a obtener ilegalmente una pensión de sobrevivientes sin el lleno de todos los requisitos legales.
SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 90169 Dar por Demostrado, sin Estarlo, que para la fecha de la solicitud de la pensión ya habían trascurrido más de un ario para que la litisconsorte solicitara la pensión de Sobrevivientes, no obstante estas circunstancias tampoco le asiste ningún derecho a reclamar la prestación dado que existían convivencias simultaneas (sic), entre el Fallecido y la Esposa y entre la Presunta Compañera y el fallecido.
No Dar por Demostrado, estándolo, que había fundamento probatorio legal más que suficiente para decidir libremente la Litis, con fundamento en todo el acervo probatorio, allegado por las partes entrabadas en la discusión, dejando en claro que se debía de proceder a reconocer la pensión a la señora María Doralba Vergara Marín, a partir del 1 0 DE AGOSTO DE 2015 en cumplimiento de la Sentencia NO. 554 de 2009, y absolver a Colpensiones a pagar la pensión de sobrevivientes a la Litisconsorte señora Gloria Piedad Cecilia.
Con los desaciertos Endilgados a la Sentencia impugnada el Tribunal Superior de Medellín en cabeza de los dos (sic) Magistrado (sic), Violo (sic) abiertamente sendos principios como los arts. 13 23, 29, 48, 53 de la Constitución Nacional la ley 100 de 1993 artículos 48, entre otros. No Dar por demostrado, estándolo, que el Tribunal, y la Corte Suprema de Justicia coadyuvaron en un caso de ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA en favor de la litisconsorte y en contra de la demandante, al ordenar activar el reconocimiento del retroactivo en la pensión de sobrevivientes sin demostrarse que la Litisconsorte tenía derecho a tal prestación. Desconocer el Tribunal Superior de Medellín, por completo la Doctrina Probable de las altas cortes, que por cierto es abundante, respeto (sic)a lo previsto para el reconocimiento de pensiones de sobrevivientes y el Principio de la CONDICION (sic) MAS (sic) BENEFICIOSA Como Primer Destino (sic), la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, se destaca el hecho de que esa corporación NO REALIZÓ EN DERECHO UN EXAMEN DE TODO EL MATERIAL PROBATORIO del proceso laboral adelantado ante el Juzgado once Laboral del Circuito de Medellín por la demandante, sino que se basó en las meras afirmaciones Subjetivas que hizo la Litisconsorte, en todo el proceso por ella adelantado a través de apoderado, violando con ello lo relativo a la prueba técnica, que es abundante por cierto cuando hay derechos irrenunciables que los protege el Código Laboral Colombiano. Como Segundo Desatino, en forma Subjetiva la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, se desvió por completo del Ordenamiento Jurídico Colombiano desplegado para el SCLAJPT-10 V.00 14 Radicación n.° 90169 reconocimiento de pensiones, como lo señala principalmente El Código Laboral y de procedimiento.
Porque de haberse presentado una valoración de los hechos en pleno derecho, hubiera tenido los elementos Jurídicos para Revocar la Sentencia de Primera Instancia, y en su lugar acceder a las suplicas de la demanda impetrada por la señora María Doralba Vergara Marín. Como Tercer Desatino, no hacer una revisión minuciosa de la Acción de tutela presentada por la Litisconsorte, en donde encontraría: que había trascurrido ya más de los seis (6) meses, (Principio de Inmediatez); que no tenía competencia para asumir actuación alguna en una acción coadyuvando con desplazar la Jurisdicción Ordinaria laboral; que la accionante, estaba ocultando la fecha de Notificación de la resolución donde Colpensiones la excluía como pensionada por sobrevivencia lo mismo que a los presuntos Hijos del fallecido; que se estaba violentando fríamente el decreto 2591 y 306 de 1991, porque no se reunían los requisitos para acudir por este medio a buscar obtener la pretendida pensión Como Cuarto Desatino, NO atender como era su deber los requerimientos del Superior que en varias Oportunidades le hiciera el Magistrado ponente, de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia respeto (sic) a la manera como fue Notificada la Sentencia Judicial objeto de "Consulta'.
Manifiesta que no son ciertos los hechos de la unión marital de hecho del causante con la litisconsorte, pues se demostró que no vivieron en el mismo lugar de residencia, que nunca existió una relación singular ni afectiva permanente, ni tuvieron comunidad de vida, puesto que «según la prueba testimonial lo que posiblemente existió» fue «una simple amistad, entre las partes nunca hubo trato de Compañero y Compañera ya que la familia, amigos, y vecinos que conocieron de su amistad, siempre la diferenciaron como una conocida, mantenía un trato común con el difunto Arnulfo Castro».
Menciona que, el operador judicial «confrontó esta prueba documental» con lo narrado por los testigos, pero trató SCLAPT-10 V.00 15 Radicación n.° 90169 de beneficiar a la litisconsorte, y les dio plena y mayor credibilidad, mientras que a los testimonios presentados por la recurrente no les brindó ningún análisis, ni mucho menos los tuvo en cuenta.
Afirma que, Esto finalmente conlleva a que son aquellas particularidades que se extraen de la realidad, para el presente asunto, las derivadas de la apreciación o valoración de lo dicho por los testigos las que se deben tener en cuenta y no otras, a fin de determinar el convencimiento diáfano del juez con respecto a los testimonios presentados por ambas partes.
VIII. RÉPLICA Gloria Piedad Rivera Arcila advierte que el escrito de casación es (farragoso e inconsistente», que adolece de varios defectos de técnica que hacen imposible el estudio; que si se decide analizarlo de fondo, tampoco tendría vocación de prosperidad, pues el Tribunal no desestimó las súplicas de la cónyuge demandante por ausencia de un vínculo afectivo, sino por falta de constatación de convivencia para el momento del deceso, exigencia dispuesta en el «inciso cuarto del artículo 48 del Decreto 758 de 1990)).
En cuanto al segundo cargo, expone la mixtura de reproches y razonamientos al igual que en el primer cargo; que si se colige que el ataque se dirigió por la vía indirecta, cometió «faltas insalvables». Colpensiones en réplica conjunta, indica que el escrito que contiene el recurso de casación no cumple con las exigencias mínimas para su prosperidad; que la sentencia SCLAJPT-10 V.00 16 Radicación n.° 90169 impugnada aplicó la postura de esta Sala sobre el requisito de la convivencia cuando el deceso acontece en vigencia del Acuerdo 049 de 1993.
IX. CONSIDERACIONES Cierto es que el rigor en la técnica del recurso de casación, producto de las exigencias legales adjetivas y los lineamientos jurisprudenciales trazados por esta Corporación, han sido morigerados con el propósito de materializar, a través del estudio de cada caso particular, los objetivos fundamentales de este medio de impugnación: la unificación de la jurisprudencia, el mantenimiento del orden jurídico y el respeto a las garantías y derechos mínimos de las personas.
Sin embargo, para que ello sea factible, quien comparezca a esta sede como recurrente, debe cumplir con unos requerimientos mínimos y lógicos que no pueden ser suplidos por la Corte, dado el carácter dispositivo del recurso extraordinario. Es por ello, que se reitera que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, exige el despliegue de un ejercicio dialéctico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, porque en caso contrario, permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que resultaron útiles al Tribunal para resolver el caso sometido a su consideración. Al descender a los cargos, la Sala observa varias falencias, que no pueden ser subsanadas de oficio.
SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.° 90169 En efecto, en ambas acusaciones, la censura incurre en una mixtura de aspectos jurídicos y fácticos, en tanto la primera acusación por la senda de puro derecho, plantea una confrontación fáctica que no se ajusta a las características propias de la vía escogida, con lo que incurrió en una contradicción, al discutir que el ad quem valoró de forma equivocada las pruebas con las que halló la convivencia, pero al tiempo asevera que no se aplicaron las normas denunciadas para obtener la pensión de sobrevivientes con relación a la cónyuge.
En el mismo sentido orienta el segundo cargo, en el que a pesar de dirigirlo por el sendero fáctico, en el desarrollo recurre a disquisiciones de orden jurídico, y omitió confrontar las pruebas que consideraba erróneamente apreciadas o que fueron pretermitidas, pues no hace ninguna referencia en concreto. En sentencia CSJ SL, 22 may. 2001, rad. 15748, en punto al tema se indicó «mezclar aspectos estrictamente jurídicos y consideraciones de orden fáctico o probatorio» conlleva una «confusión de temas» que «está proscrita en el recurso extraordinario de casación en que se procura el quebrantamiento del fallo acusado por causales y reglas claramente delimitadas».
En el primer ataque, la recurrente denuncia un número de disposiciones normativas como interpretadas erradamente e indebidamente aplicadas, pero no efectúa ninguna explicación, tal como lo exige el submotivo que escogió, esto es, la interpretación errónea, pues olvidó SCLAPT-10 V.00 18 AS Radicación n.° 90169 exponer cuál es el alcance la normatividad acusada, cuál fue el que le otorgó el colegiado y cómo tuvo incidencia en la determinación reprochada.
En la segunda acusación, denuncia la trasgresión del Código Sustantivo del Trabajo, el Código de Procedimiento del Trabajo, la Constitución Nacional, el Código General del Proceso, las Leyes 54 de 1990, 979 de 2005 y 100 de 1993 en lo relativo a la salud y pensión de sobrevivientes, los Decretos 758 de 1990 y 2282 de 1989, lo que conlleva otro dislate, pues sabido es que no es admisible denunciar leyes y decretos en forma global.
Le correspondía determinar cuáles específicamente violentó el sentenciador, a partir de la errada valoración o preterición de medios de convicción. Lo cierto es que, en este segundo ataque, aduce en extenso que el colegiado incurrió en sendos errores de hecho, sin que identifique las pruebas ni los raciocinios que habrían propiciado los dislates que enrostra al sentenciador, por lo que no cumplió con el deber que le asistía, tal como se explicó en sentencia CSJ SL996-2020.
Es necesario recordar que cuando se acusa la sentencia de transgredir el ordenamiento legal por vía indirecta, los juicios deben orientarse a demostrar un desatino evidente en el ejercicio valorativo desplegado por el colegiado de instancia, por preterición de los medios de instrucción, por su errónea valoración, o por suponer su existencia. SCLAJPT-10 V.00 19 Radicación n.° 90169 Como quedó anotado en los antecedentes, el Tribunal recurrió a los testimonios de Luz Alba Marín Giraldo, María Nora Galeano de Panesso y Amparo Galeano de Rincón;
Hugo Albeiro Restrepo Castro, Rosa Elena Restrepo Castro y María Teresa Arango Torres, también al memorando del 8 de agosto de 2007 expedido por la Oficina de Investigación del ISS (f. 52), inclusive al interrogatorio de parte, probanzas que no merecieron ninguna referencia o explicación, en.tanto la recurrente no adelantó el necesario proceso de cuestionamiento, argumentación y confrontación pertinente.
En ese orden, es claro que María Doralba Vergara Marín incumplió con las reglas adjetivas mínimas que exige la demanda de casación, en tanto lo que hizo fue extenderse en alegatos, sin observar el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 91 del arrss, de modo que lo argüido está lejos de significar un argumento serio y concreto en contra de lo inferido por el juez plural, que ponga en riesgo la presunción de certeza y acierto que ampara la decisión confutada.
Con todo, si se pasaran por alto tales desafueros, a la misma conclusión del sentenciador de alzada tendría que arribar la Corte, al no discutirse que la norma llamada a gobernar el caso es el artículo 27 del Acuerdo 049 de 1990, dada la fecha del fallecimiento del causante -19 de diciembre de 1993- (f.°121), disposición que reguló los requisitos que deben cumplir quienes se consideren beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, cuando el causante fuera la cónyuge supérstite o compañera permanente.
Su contenido es el siguiente: SCLAJPT-10 V.00 20 0 Radicación n.° 90169 [ ] Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes por riesgo común, los siguientes derechohabientes: 1. En forma vitalicia, el cónyuge sobreviviente y, a falta de éste, el compañero o la compañera permanente del asegurado. Se entiende que falta el cónyuge sobreviviente: a) Por muerte real o presunta; b) Por nulidad del matrimonio civil o eclesiástico; c) Por divorcio del matrimonio civil y, d) Por separación legal y definitiva de cuerpos y de bienes. [Subraya la Sala] Cierto es que de la disposición se infiere que el cónyuge del pensionado o afiliado, tiene posición prevalente y excluyente para acceder a la prestación por muerte sobre la compañera permanente, quien solo podrá acceder a ella ante la ausencia de aquella, expresamente por los motivos enunciados en el artículo 30 del citado Acuerdo, pero en todo caso, según lo enseriado por esta Sala, al no existir un listado taxativo de los motivos para aludir a una falta de convivencia, corresponde al juez laboral analizar las circunstancias de cada caso, sin limitarse a verificar las eventualidades meramente formales de disolución del vínculo matrimonial, establecidas en el artículo 27 de la citada reglamentación. Frente a este tema en la providencia CSJ SL2444-2017, se adoctrinó: Se entiende que falta el cónyuge sobreviviente: SCLAJPT-10 V.00 21 Radicación n.° 90169 a) Por muerte real o presunta; b) Por nulidad del matrimonio civil o eclesiástico; c) Por divorcio del matrimonio civil y, d) Por separación legal y definitiva de cuerpos y de bienes Y ello es así, por cuanto la falta de cónyuge también puede ocurrir, por ejemplo y fuera de las anunciadas eventualidades, por haberse perdido entre los cónyuges la cohabitación o convivencia, elemento esencial de tal clase de vínculos jurídicos, por circunstancias no atribuibles al pensionado fallecido (artículo 7° del Decreto 1160 de 1989); y aún, por haber cesado definitivamente la vida en común con el causante, salvo cuando el cónyuge sobreviviente se hubiera encontrado en imposibilidad de hacerlo porque aquél abandonó el hogar sin justa causa o le impidió su acercamiento o compañía (artículo 30 del citado acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 de la misma anualidad).
Es decir, la falta de cónyuge a que se refieren preceptivas como las mencionadas no puede entenderse única y exclusivamente desde la perspectiva de la disolución del vínculo jurídico que ató al causante con el beneficiario de la prestación por sobreviviencia (muerte, nulidad, divorcio y separación legal), sino también, desde la pérdida de su esencialidad, esto es, para estos casos, la causada por dejación definitiva de la comunidad de vida de la pareja (articulo 1501 del Código Civil).
No puede ser de otra manera, pues lo que ha entendido la Corte por fuente del derecho pensional de sobrevivencia no es la simple formalidad jurídica que ata al causante con su pareja, sino el hecho real de la convivencia y el apoyo mutuo que en vida se dispensaron durante el término mínimo previsto en la ley, lo cual impone --al producirse el fallecimiento-- mantener o salvaguardar en grado mínimo las condiciones económicas y de seguridad social que en vida común disfrutaban, de suerte que la muerte del causante no deje a ésta, como parte de su núcleo familiar que es, en estado de desprotección y vulnerabilidad.
No puede olvidarse que desde la óptica del derecho del trabajo, que irradia el de la seguridad social, el juez laboral debe hacer prevalecer la realidad sobre las simples formas, situación que es claramente aplicable a materias como las aquí tratadas. Más aún cuando quiera que, se insiste, disposiciones como las estudiadas, las cuales enmarcan la situación del cónyuge y el compañero permanente sobreviviente, no son taxativas y en ellas mismas se conciben situaciones de exclusión de quien formalmente ostenta la calidad de cónyuge, con base en la ausencia del elemento determinante y esencial de comunidad de vida.
SCLAPT-10 V.00 22 lys Radicación n.° 90169 Por lo anotado, importa memorar que el criterio así expuesto fue acogido por la Corte en pluralidad de sentencias, entre ellas la de 26 de noviembre de 1997, rad. 10096, en los siguientes términos: ( ) Debe acotarse en primer lugar, que la jurisprudencia de esta Sala ya ha precisado que para efectos de la susodicha pensión de sobrevivientes se entiende que no sólo falta el cónyuge en algunos de los eventos mencionados por el tribunal, sino también cuando cesó definitivamente la convivencia entre los esposos mucho antes del fallecimiento de uno de ellos, salvo que el otro cónyuge se hubiere encontrado en imposibilidad de mantener la comunidad de vida matrimonial por el abandono del hogar del primero sin justa causa o por haberle impedido su acercamiento o compañía, que es precisamente la excepción contenida en el artículo 30 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el decreto 758 del mismo ario.
Este criterio jurisprudencial halla respaldo en sentencia de la Corte Suprema del 13 de diciembre de 1994, en la que se expresó: " El derecho pretendido por la demandante está cabalmente tutelado por el ordenamiento jurídico al haber integrado con el pensionado un hogar durante 6 arios, aunque no al amparo de un vínculo matrimonial, sí fruto de la voluntad responsable de conformar una familia, en los términos del artículo 42 de la constitución Política "Y es necesario precisar que no sólo falta el cónyuge en los eventos de muerte, nulidad de matrimonio o divorcio de matrimonio civil, previstos con carácter enunciativo por el artículo 6° del Decreto 1160 de 1.989, sino también en el caso gobernado por el artículo 7°.
Ibídem, en que los cónyuges dejaron de cohabitar por circunstancias no imputables al pensionado fallecido, porque tal hipótesis está legalmente erigida como causal de pérdida del derecho, que entra a adquirirlo quien sí conformó una convivencia permanente con él en las postrimerías de su existencia y durante el lapso legal.." Subrayado del texto original.
En tanto ese es el criterio vigente para casos como el presente, la razón no está del lado de la censura puesto que si bien la norma acusada sí da prevalencia a la cónyuge, no es menos cierto que esta pierde su derecho al no acreditar convivencia efectiva al momento del fallecimiento del causante en los términos de comunidad de vida establecidos SCLAPT-10 V.00 23 Radicación n.° 90169 por esta Corporación, que fue precisamente lo que echó de menos el ad quem con las pruebas estudiadas en el proceso, en el que decidió otorgarle el derecho a la compañera permanente con quien el afiliado fallecido además había procreado dos hijos.
Así las cosas, pese a la disertación expuesta en la demanda de casación, la sentencia atacada queda incólume por venir antecedida de la doble presunción de legalidad y acierto. Por lo discurrido, los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario están a cargo de la recurrente, a favor de Gloria Piedad Rivera Arcila y Colpensiones por cuanto hubo réplica.
En su liquidación, de conformidad con el art. 366 del CGP, deberán incluirse como agencias en derecho la suma de $5.300.000. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y, por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 3 de junio de 2020, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso seguido por MARIA DORALBA VERGARA MARÍN contra INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES, al que fue vinculada GLORIA PIEDAD RIVERA ARCILA.
SCLAJPT-10 V.00 24 Radicación n.° 90169 Costas como se indicó. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONN FZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO GE P• A SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 25