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SL2144-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Ley 100 de 1993Ley 171 de 1961

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL2144-2022 Radicación n.° 85326 Acta 17 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veintidós (2022). Procede la Sala a proferir el fallo de instancia, dentro del proceso ordinario laboral promovido por VÍCTOR MANUEL CUITIVA RODRÍGUEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, juicio al que se vinculó, en su condición de litis consorte necesario, al FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES - FONCEP.

I.

ANTECEDENTES Entre las partes mencionadas, se dio curso a un litigio, donde el demandante persiguió la compatibilidad de la pensión sanción ordenada por el Juzgado Séptimo Laboral de Bogotá; también que la administradora del régimen de prima media con prestación definida, le reconociera la Radicación n.° 85326 SCLAJPT-10 V.00 2 prestación de vejez, a partir del 4 de julio de 2007, fecha en la que arribó a los 60 años, con los intereses previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 (f.° 1 a 6 del cuaderno 1).

El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia del 14 de febrero de 2019 (f.° 140 del cuaderno 1), condenó a Colpensiones a reconocer una pensión de vejez, en los términos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, desde el 1° de julio de 2008, por valor de un salario mínimo legal mensual vigente, por 14 mensualidades. Declaró, que estaban afectadas por la prescripción, las mesadas causadas con anterioridad al 7 de diciembre de 2014.

Ordenó el pago del retroactivo desde esa fecha y hasta el momento de su pago, debidamente indexado. Absolvió a la administradora del régimen de prima media con prestación definida «de los intereses moratorios» y al Foncep de las súplicas invocadas en su contra. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con el fallo del 12 de marzo de 2019 (f.° 152 del cuaderno 1), resolvió: 1.

REVOCAR la sentencia de primera instancia. 2. DECLARAR que […] tiene derecho a pensión de vejez a cargo de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a partir del 1° de julio de 2008, en cuantía inicial de un (1) SMLMV, sobre 14 mensualidades anuales, con fundamento en el régimen pensional del Acuerdo 049 de 1990. 3. DECLARAR que la anterior pensión tiene el carácter de compartida con la pensión restringida de jubilación a cargo del FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES-FONCEP.

En consecuencia, queda a cargo del Radicación n.° 85326 SCLAJPT-10 V.00 3 FONCEP solamente el mayor valor entre la pensión de vejez mínima a cargo de COLPENSIONES y la pensión sanción que viene pagando a VÍCTOR MANUEL CUITIVA RODRÍGUEZ. 4. ABSOLVER a las entidades demandadas de las demás pretensiones de la demanda. […]. Esta Corporación, al conocer la demanda de casación formulada contra esa providencia, mediante sentencia CSJ SL5049-2021, la quebró «únicamente en lo relativo a la compartibilidad», bajo el siguiente argumento: Siendo eso así, se impone recordar, que esta Corporación ha sostenido, que el Seguro Social no asumió la contingencia cubierta con la pensión sanción, en tanto esa entidad solamente subrogó a los empleadores en las prestaciones relacionadas con los riesgos de invalidez, vejez y muerte, pero no las que protegen la estabilidad en el empleo o que son una sanción para aquellos empleadores que frustraron el derecho del trabajador a adquirir la pensión plena, por conducto de un despido injustificado, después de la prestación de determinado tiempo de servicios.

En efecto, la sentencia de casación CSJ SL13032-2015, sobre lo tratado, indicó: […]. En esa misma decisión, se informó que la pensión sanción prevista en el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, cuando se trataba de trabajadores afiliados al ISS, estuvo a cargo exclusivo de los empleadores, hasta cuando entró en vigencia el Acuerdo 029 de 1985, ya que previó que acreditados los requisitos requeridos en la primera disposición, se estaba en la obligación de cancelar el derecho cuando se arribara a la edad de 60 o 50 años, o desde la fecha del despido, si se tuviera alguna de esas épocas, dependiendo del tiempo de servicios, esto es, con más de 10 o 15, pero el dador del empleo, tenía la carga se seguir cotizando al ISS, hasta cuando esta asumiera la pensión, momento en el cual, solo queda a su cargo el mayor valor entre la prestación reconocida por ese instituto y la que él sufragaba.

Sobre lo tratado, en la sentencia de Casación CSJ SL18049- 2016, se precisó: […] Radicación n.° 85326 SCLAJPT-10 V.00 4 Conforme a lo anterior, para estimar la compartibilidad entre la pensión sanción y la de vejez otorgada por Colpensiones, no solamente debe estarse a la fecha de causación de la primera, que en este caso lo fue en el mes de agosto de 1994, sino también era necesario definir si se siguió cotizando al régimen de prima media con prestación definida, situación de la que no se percató el Tribunal, cometiendo, por lo tanto, los yerros imputados.

En sede de instancia y para mejor proveer, se ordenó que, por secretaria, se oficiara al Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones – Foncep, así como a Colpensiones, para que, en el término de 3 días hábiles, contados a partir del recibo del respectivo oficio, certificaran y allegaran los comprobantes, que dieran cuenta, en caso de existir, de las cotizaciones realizadas al régimen de prima media con prestación definida, a favor del señor Víctor Manuel Cuitiva Rodríguez, identificado con la C.C. 17178006 de Bogotá. Obtenida esa información, se daría traslado a las partes, por el término de 3 días, conforme a lo previsto en el artículo 110 del Código General del Proceso.

La parte demandante descorrió el traslado manifestando que de los documentos allegados por Colpensiones y Foncep, se concluye que «tiene derecho a que se le reconozca, liquide y pague la pensión de vejez por parte de Colpensiones». Surtido lo anterior, retornó el expediente al despacho, para proferir la siguiente, Radicación n.° 85326 SCLAJPT-10 V.00 5 II.

SENTENCIA DE INSTANCIA No se discute que la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, debe reconocer al demandante, una pensión de vejez, a partir del 1° de julio de 2008, en cuantía de un (1) SMLMV y por 14 mensualidades. Lo que suscita el punto de debate, es definir si la pensión a cargo del Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones - Foncep tiene o no el carácter de compartible con la prestación relacionada con antelación. Pues bien, tal como se dijo en la sentencia que resolvió el recurso extraordinario de casación, el Foncep, con Resolución de 2007, le reconoció al convocante una pensión prevista en la Ley 171 de 1961, efectiva desde el 4 de julio del mismo año, derecho que no fue asumido por el Seguro Social, en tanto dicha entidad subrogó a los empleadores en los riesgos de invalidez, vejez y muerte, pero no en las dirigidas a la protección del empleo o que eran sanción para los dadores de la labor que frustraron la posibilidad de sus trabajadores de adquirir una pensión plena; sin embargo, en el evento que se hubiera seguido cotizando al ISS hoy Colpensiones, conforme a lo previsto en el artículo 17 del Acuerdo 049 de 1990, sería compartida con la de vejez que reconociera la entidad de seguridad social.

Bajo ese norte, se proceden a examinar las pruebas obrantes al proceso, así como las allegadas a esta Corporación (cuaderno digital), hallando que en la historia Radicación n.° 85326 SCLAJPT-10 V.00 6 laboral allegada por Colpensiones, no se encuentra que el Foncep hubiera realizado la acción descrita con anterioridad y por tal razón, la pensión a su cargo, tiene carácter de compatible con la de vejez, que se ordenó a cargo de Colpensiones.

En tal sentido, se revocará la decisión de primer grado y en su lugar, se declarará, que la pensión a cargo del Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Prestaciones- FONCEP, es compatible con la de vejez que debe sufragar la Administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida. Las costas de ambas instancias, a cargo de las demandadas.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: PRECISAR la sentencia proferida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, el catorce (14) de febrero de dos mil diecinueve (2019), en el sentido de declarar que la pensión a cargo del Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Prestaciones - FONCEP, es compatible con la de vejez que debe sufragar la Radicación n.° 85326 SCLAJPT-10 V.00 7 Administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida.

SEGUNDO: Costas en ambas instancias a cargo de las demandadas. La liquidación deberá atender las previsiones consagradas en el artículo 366 del Código General del Proceso. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.