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SL2144-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Ley 100 de 1993Ley 270 de 1996Ley 393 de 1997Ley 797 de 2003Ley 860 de 2003

Radicación n.° 60577 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL2144-2019 Radicación n.° 60577 Acta 017 Bogotá, D. C., cinco (5) de junio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., hoy AFP PORVENIR S.A., contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 31 de julio de 2012, en el proceso que le instauró MARÍA DE LOS SANTOS SILVERA DE BOLÍVAR, en nombre propio y en representación de sus hijos FA y MA BOLÍVAR SILVERA.

Acéptese la sucesión procesal de BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A., a la AFP Porvenir S.A., en los términos del escrito que reposa a folio 39 del cuaderno de la Corte. I.

ANTECEDENTES María de los Santos Silvera de Bolívar, en nombre propio y en representación de sus hijos FA y MA Bolívar Silvera llamó a juicio a BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías, hoy AFP Porvenir S.A., con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, por el fallecimiento de Juan Alberto Bolívar Silvera, a partir del 4 de noviembre de 2005, «[…] más las primas de navidad, primas de servicio, cesantías e intereses sobre las mismas a una tasa del 1% mensual, salarios moratorios mal llamados salarios caídos»; la indexación, y las costas procesales.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que su esposo Juan Alberto Bolívar Silvera trabajó para la sociedad comercial Carl Ross Ltda., Sucursal Sabanalarga, Atlántico; que se encontraba afiliado al Fondo de Pensiones y Cesantías Horizonte; Y, que falleció el 4 de noviembre de 2005. Señaló, que de la unión matrimonial nacieron Carlos Alberto, FA y MA Bolívar Silvera; que el 16 de febrero de 2009 solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, y que esta le fue negada con el argumento de que no se cumplía con el requisito de fidelidad exigido por el artículo 46 de la Ley 100 de 1993.

Anotó, que convivió con el finado hasta su muerte, y que los hijos dependían económicamente del causante. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió la afiliación del causante, su fecha de fallecimiento, y el parentesco con base en los registros civiles de matrimonio y de nacimiento aportados.

Dijo que no le constaba la convivencia de la cónyuge con el causante ni la dependencia económica de los hijos. Defendió los argumentos que condujeron a negar la pensión, pues el asegurado requería el 20% de fidelidad al Sistema General de Pensiones entre los 20 años de edad (2 de abril de 1974) y el día del fallecimiento (4 de noviembre de 2005), que equivalía a 331,31 semanas, y efectuó cotizaciones correspondientes a 279,14 semanas.

En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, carencia de acción, ausencia de derecho sustantivo, falta de causa, prescripción, y buena fe. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Adjunto Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 29 de abril de 2011, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que la señora MARÍA SILVERA DE BOLÍVAR, y sus menores hijos FELIX ANTONIO y MARÍA ANGÉLICA SILVERA BOLÍVAR, tienen derecho a la pensión de sobreviviente, en cuantía del 45% del Ingreso Base de Liquidación, desde el 23 de febrero de 2006».

SEGUNDO: CONDENAR a pagar las mesadas causadas desde el 23 de febrero de 2006 y hasta cuando se pague la obligación, debidamente indexadas. […] En la parte final de los considerandos, el juzgado concluyó que las mesadas anteriores al 23 de febrero de 2006 estaban afectadas por la prescripción; igualmente, que había lugar a imponer los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Sin embargo, no se incluyeron en la parte resolutiva de la providencia. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandada, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia del 31 de julio de 2012, confirmó la decisión. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que debía resolver si los demandantes tenían derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su cónyuge y padre, sin la exigencia de la fidelidad al Sistema de Seguridad Social.

Observó, que el artículo 48 de la Carta Política describía «[…] los lineamientos del derecho a la seguridad social, principios estos que iluminan toda la legislación en esta especialidad». Aludió al artículo 16 del CST, acerca del principio general inmediato de las normas sociales, según el cual: […] la nueva ley no solo tiene la potestad de regular las situaciones jurídicas que sucedan bajo su vigencia, sino que, además, aquellas que se encuentren en curso.

Con base en este principio se ha interpretado que las pensiones se reconocen con base en la legislación vigente al momento de hacer exigible el derecho. Estableció, que Juan Alberto Bolívar Silvera falleció el 4 de noviembre de 2005, tal como consta en el registro civil de defunción; de ahí que, la pensión de sobrevivientes se gobernaba por los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, con la reforma que le introdujo la Ley 797 de 2003, por ser la normatividad vigente al momento de la muerte.

Transcribió ambos preceptos y dedujo que el causante debió cotizar 50 semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al deceso, es decir, entre el 4 de noviembre de 2002 y el 4 de noviembre de 2005, «[…] requisito este que no se controvierte en esta instancia y permite, entonces, tenerlo como satisfecho». Admitió, que para la fecha del fallecimiento del cotizante la norma también imponía como requisito, «[…] tener cotizado el 20% de las mesadas comprendidas entre la fecha que el afiliado cumplió 20 años de edad y la de su fallecimiento, requerimiento este que distancia a las partes que constituye el objeto de este recurso».

Recordó, que el a quo se apoyó en la sentencia CC T-048-2010, con base en la cual inaplicó el requisito de fidelidad al sistema consagrado en el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, mediante la excepción de inconstitucionalidad prevista en el artículo 4 de la CN. Adujo, que tal conclusión no era descabellada ni ajena a las pruebas obrantes en el juicio, pues la pensión de sobrevivientes contiene la misma regla en materia de cotizaciones y fidelidad de la pensión de invalidez: […] que permite razonar ante esos dos tipos de pensiones, en relación con la fidelidad, con el mismo rasero, es decir, inaplicar el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, en cuanto impuso al cotizante la obligación de tener cotizado, por lo menos, el 20% de las semanas entre los 20 años de edad y el deceso.

Reconoció, que por regla general el efecto de las sentencias de constitucionalidad es hacia el futuro, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 45 de la Ley 270 de 1996; que en tal medida las sentencias CC C-428-2009 y C-556-2009, no podían tener efecto retroactivo para dirimir el conflicto, debido a que la muerte del cotizante se produjo con antelación a la notificación de esas decisiones.

No obstante, llamó la atención en el sentido de que esta sala, en sentencia CSJ SL 35319, 8 may. 2012, respaldó la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali que «[…] inaplicó el artículo 11 de la Ley 797 de 2003, para reconocer una pensión de invalidez, cuya estructuración se produjo en vigencia de dicha norma; argumentos que este Tribunal encuentra aplicables para resolver este recurso».

Concluyó, que era dable inaplicar el requisito de fidelidad para reconocer la pensión de sobrevivientes de los demandantes y, en consecuencia, se debía confirmar la decisión apelada. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A., hoy AFP Porvenir S.A., concedido por el tribunal y admitido por la corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de de primer grado y, en su lugar, la absuelva de todas las pretensiones. Con tal propósito formuló dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y serán resueltos conjuntamente, en atención a que se orientan por la vía directa, atacan similar elenco normativo y persiguen idéntico objetivo.

CARGO PRIMERO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial: […] por infringir directamente los artículos 20 de la Ley 393 de 1997, en su parágrafo, 45 de la Ley 270 de 1996, 12 de la Ley 797 de 2003, en la forma como se hallaba antes de ser declarado parcialmente inexequible y 288 de la Ley 100 de 1993; y por la aplicación indebida del artículo 4 de la Constitución Política.

En la demostración del cargo, adujo que el tribunal desconoció el efecto jurídico consagrado en el artículo 45 de la Ley 270 de 1996, según el cual «Las sentencias que profiera la Corte Constitucional sobre los actos sujetos a su control en los términos del artículo 241 de la Constitución Política, tienen efectos hacia el futuro a menos que la Corte resuelva lo contrario».

Dijo, que la sentencia CC C-556-2009 produjo efectos exclusivamente hacia el futuro pues no dispuso lo contrario; se apoyó en la sentencia CSJ SL 33744, 3 ago. 2009, en la que se esta corporación reiteró, a tono con la sentencia CC C-973-04, que «[…] cuando en una sentencia no se ha modulado el alcance del fallo, los efectos jurídicos se producen a partir del día siguiente a aquel en que tomó la decisión de exequibilidad o inexequibilidad y no a partir de la fecha en que se suscribe el texto que a ella corresponde o el de su notificación o ejecutoria».

En esa línea, reprodujo apartes de las sentencias CC C-113-1993 y CC C-037-1996. Citó el artículo 20 de la Ley 393 de 1997, alusivo a la excepción de inconstitucionalidad, cuyo parágrafo advertía que no podía alegarse sobre normas que hubiesen sido objeto de análisis de constitucionalidad. En tal medida, refirió que el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 fue objeto de dicho escrutinio en la sentencia CC C-556 del 20 de agosto de 2009, razón por la cual la excepción de inaplicabilidad predicada por el tribunal no podía soslayar sus efectos cronológicos.

Agregó, que esta postura concordaba con la sostenida en la sentencia CSJ SL 42021, 15 mar. 2011, de la cual reprodujo apartes. CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por interpretación errónea del mismo grupo normativo. En la demostración, reiteró los argumentos expuestos en el cargo anterior. RÉPLICA Defendió la legalidad de la sentencia confutada, a luz de los principios constitucionales y de los mandatos de la OIT.

CONSIDERACIONES Dada la vía escogida por el censor, no son objeto de discusión los siguientes supuestos fácticos: (i) que Juan Alberto Bolívar Silvera falleció el 4 de noviembre de 2005; (ii) que se encontraba afiliado a BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A., hoy Porvenir S.A.; (iii) que cotizó 50,8 semanas dentro de los tres años anteriores a su fallecimiento, y (iv) que María de los Santos Silvera de Bolívar, FA y MA Bolívar Silvera, son la cónyuge supérstite y los hijos del causante.

La discusión jurídica se centra en determinar si es dable predicar que el asegurado no dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes porque, según las exigencias del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, norma vigente al momento de su fallecimiento, requería el 20% de fidelidad al Sistema General de Pensiones entre los 20 años de edad (2 de abril de 1974) y el día de la muerte (4 de noviembre de 2005), que equivalía a 331,31 semanas, y efectuó cotizaciones correspondientes a 279,14 semanas.

Es claro que, en época pretérita, la corte no casaba las sentencias relacionadas con pensiones de sobrevivientes causadas con antelación a la sentencia CC C-556-2009, que fueron negadas por no acreditarse el requisito de «fidelidad al sistema» establecido en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, en virtud del efecto hacía el futuro de ese fallo de inexequibilidad.

No obstante, en sentencia CSJ SL 42540, 20 jun. 2012, se adoptó el siguiente viraje hermenéutico: […] Es cierto que en casos similares al presente, la Corporación ha exigido en relación con la pensión de sobrevivientes, el cumplimento del porcentaje de fidelidad de cotizaciones al sistema durante el lapso en que tuvo vigor ese requisito, esto es entre la entrada en vigencia del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, y la sentencia que lo declaró parcialmente inexequible, la C-556 de 2009, con apoyo en el artículo 45 de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia, en cuanto el juez constitucional en la parte resolutiva no previó que esa decisión tuviese efectos retroactivos.

Al no haber modulado la Corte Constitucional los efectos del fallo al realizar el control abstracto, se entendió que durante el periodo en que tuvo vigor la exigencia de fidelidad de cotizaciones al sistema, estuvo amparada por la presunción de constitucionalidad y su aplicación en ese interregno resultaba obligatoria. No obstante, lo anterior, la nueva composición de la Sala, por mayoría de sus miembros, varía su criterio en lo referente a los efectos que debe surtir la declaratoria de inexequibilidad de una determinada disposición en materia de seguridad social, que haya impuesto un requisito que el juez de la Carta encuentra contrario a preceptos superiores por ser abiertamente regresivo.

En esos eventos y ante la existencia de una disposición legal que desconoce el principio de progresividad el cual irradia las prestaciones de la seguridad social, el juzgador para lograr la efectividad de los postulados que rigen la materia y valores caros a un estado de derecho consagrados en nuestra Constitución Política, especialmente en los artículos 48 y 53, y que encuentran sustento también en la regulación internacional como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, y los tratados sobre el tema ratificados por el Estado Colombiano los cuales prevalecen sobre el orden interno, debe abstenerse de aplicar la disposición regresiva aún frente a situaciones consolidadas antes de la declaratoria de inexequibilidad, en las hipótesis en que ella se constituya en un obstáculo para la realización de la garantía pensional; esto significa que no se está disponiendo su inaplicabilidad general, pues frente a quienes la norma no resulte regresiva y consoliden el derecho durante el tiempo que tuvo vigor debe surtir plenos efectos.

Este cambio de postura va en armonía con lo dispuesto recientemente en la sentencia de 8 de mayo de 2012, Rad. N° 35319, en que esta Sala asentó que en aquellos casos en que el afiliado ya había cumplido los requisitos previstos en una disposición para que se le cubriera una de las contingencias a cargo de la seguridad social, la ley nueva no puede hacer más gravosa su situación en el sentido de exigirle unas condiciones superiores a las ya satisfechas, para acceder a la prestación correspondiente.

Consideró la Corporación que cuando “el esfuerzo económico de un afiliado ha alcanzado el mínimo de contribuciones que la ley vigente señala como necesarios para que se le reconozca una determinada pensión, un cambio legislativo no puede aniquilar la eficacia de tales cotizaciones so pretexto de que falta por cumplirse la condición señalada en la ley para hacerlo exigible”.

Más adelante precisó: “Los aludidos preceptos deontológicos surgen de las disposiciones del orden jurídico vigente, tanto de rango legal como supralegal, en la específica materia de la seguridad social. En efecto, la Constitución consagra el derecho fundamental de la seguridad social en su artículo 48; la Declaración Universal de los Derechos Humanos, proclamada el 10 de diciembre de 1948 establece en su artículo 22 que toda ‘persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social’.

“De esta garantía de orden prestacional y, por lo mismo, sujeta a las condiciones económicas y legales de cada Nación, fluyen derechos que, una vez consolidados, no pueden ser desconocidos ni aún en estados de excepción (artículo 93 C.P.), al igual que las reglas y principios contenidos en los tratados que sobre la materia ratifique el Estado Colombiano, las cuales prevalecen en el orden interno y sirven de pauta interpretativa de la normatividad nacional.

En este sentido, cabe citar la decisión de la Sala, del 8 de julio de 2008 (Rad. 30581) en la que se sostuvo: ‘Es más, remitiéndose esta Corporación a las fuentes y acuerdos vinculantes de índole internacional del derecho al trabajo, incorporados a nuestro ordenamiento interno como Estado miembro a través de la ratificación de los respectivos convenios o tratados internacionales en los términos de los artículos 53, 93 y 94 de la Carta Política, y que pasan a integrar el bloque de constitucionalidad, es dable destacar que los mandatos de la Organización Internacional del Trabajo OIT no se oponen a la aplicación de la condición más beneficiosa y por el contrario son compatibles con la orientación que a esta precisa temática le viene dando la Sala, al señalar en el artículo 19-8 de la Constitución de la OIT que (resalta y subraya la Sala)’.

“Como se ve, la Constitución de la OIT plantea el tema en el plano de la sustitución de normas, y no necesariamente alude a derechos consolidados, sino también a garantías o condiciones establecidas en la ley modificada. “Incluso debe indicarse que el Pacto de San José que contempla el compromiso de los Estados de lograr progresivamente la efectividad de los derechos económicos, sociales y culturales, impone una estructura programática en torno al citado derecho, y la Convención Americana sobre Derechos Humanos que en su artículo 26 contempla el compromiso ‘para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que se derivan de las normas económicas, sociales’.

“De otro lado, el artículo 272 de la Ley 100 de 1993 estableció que los principios mínimos señalados en el 53 de la Constitución tienen ‘plena validez y eficacia’ en materia de seguridad social. Esa alusión expresa de los principios constitucionales allí señalados, es la fuente donde se sustenta los principios laborales, y así no puede estimarse que sea un postulado exclusivo del ‘derecho del trabajo’, sino lógicamente aplicable a la seguridad social.

“El reconocimiento de aquellos no se opone al mandato constitucional del imperio de la ley, entendida ésta lato sensu. Del mismo modo, corresponde reconocer que no pueden erigirse en una regla absoluta, porque en un Estado Constitucional no hay lugar a mandatos de ese género, máxime cuando su desarrollo no se opone a la posibilidad de que una situación social sobreviniente conlleve, para conservar una prestación en términos reales, es decir efectivamente adjudicable, que se modifiquen los requisitos para su reconocimiento, haciéndolos más rigurosos.

Pero la situación de quien ya cumplió la prestación económica, derivada del ‘contrato intergeneracional’, o de ‘ayuda mutua’ amerita un reconocimiento por haber hecho el esfuerzo que en su momento se le exigió, todo al aplicar la función interpretativa e integradora de los principios. “Esas, entre otras razones, obligan a que el juzgador asuma un visión amplia, en la que la aplicación mecánica de la norma dé paso a la realización de los principios mínimos fundamentales, que se encuentran plasmados en la Constitución Política, que garantizan la seguridad social y la imposibilidad de su menoscabo, lo que respalda la Ley 100 de 1993, que en su artículo 3º, no sólo dispone su ampliación, sino su progresividad, de modo que esas preceptivas deben irradiar, a no dudarlo, una prestación como la de la invalidez”.

Es con fundamento en los criterios precedentes, que en el sub lite, no puede exigirse a la demandante para efectos de tenerla como beneficiara de la prestación de supervivencia, el cumplimiento por parte del causante del requisito de fidelidad de cotizaciones al sistema del 20% del tiempo transcurrido entre en momento en que cumplió 20 años de edad y la fecha el fallecimiento, no obstante que la muerte se produjo mientras estuvieron en vigor los literales a) y b) del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, por cuanto dichas previsiones fueron a todas luces regresivas como lo determinó la Corte Constitucional en la sentencia C-556 de 2009.

Asentó la Alta Corporación: “… la exigencia de fidelidad de cotización, que no estaba prevista en la Ley 100 de 1993, es una medida regresiva en materia de seguridad social, puesto que la modificación establece un requisito más riguroso para acceder a la pensión de sobrevivientes, desconociendo la naturaleza de esta prestación, la cual no debe estar cimentada en la acumulación de un capital, sino que por el contrario, encuentra su fundamento en el cubrimiento que del riesgo de fallecimiento del afiliado se está haciendo a sus beneficiarios”. […] Esa postura permanece incólume en la actualidad, con el aditamento de que para los eventos en que la negación de la pensión de sobrevivientes provino de la época en que aún no se había proferido la sentencia CC C-556 de 2009, la figura adecuada es la de «inaplicabilidad de la norma, por ser inconstitucional».

Así se puede observar en la sentencia CSJ SL1577-2019, en la cual la sala también analizó los artículos 20 de la Ley 393 de 1997 y 288 de la Ley 100 de 1993, que hacen parte de la proposición jurídica en la presente demanda: […] en lo que atañe con el tema jurídico que se trae a colación, esto es, el requisito de fidelidad en cotizaciones al sistema de pensiones, esta Corporación en sentencias CSJ SL 41832, 8 may. 2012, y CSJ SL 42423, 10 jul. 2010, (pensión de invalidez), y luego, en providencias CSJ SL 42540, 20 jun. 2012, y CSJ SL 42501, 25 jul. 2012, (pensión de sobrevivientes), cambió su criterio para señalar que tal exigencia incorporada en las reformas pensionales (Ley 797 y Ley 860 de 2003) del Sistema General de Pensiones, impuso una evidente condición regresiva en relación con lo establecido originalmente en la Ley 100 de 1993, motivo por el cual, los juzgadores tienen el deber de abstenerse de aplicarla, por resultar abiertamente incompatible con los contenidos materiales de la Carta Política, especialmente con el principio de progresividad y no regresividad.

Tal decisión no implica darle retroactividad a la sentencia C-556 de 2009 sino, más bien, constituye una expresión del deber de los jueces de inaplicar, en ejercicio de la excepción de inconstitucionalidad (art. 4.º de la CP), las normas legales que sean manifiestamente contrarias e incompatibles con el marco axiológico de la Constitución Política.

(Subrayas fuera del texto). En ese orden, la decisión del Tribunal está acorde con este criterio, que ha sido reiterado en múltiples sentencias a cuyo contenido se remite la Sala (CSJ SL17484-2014; CSJ SL9182-2014; CSJ SL4346-2015; CSJ SL7099-2015; CSJ SL 5671-2016; CSJ SL6317-2016; CSJ SL6326-2016; CSJ SL9250-2016; CSJ SL12207-2016; CSJ SL12489-2016;

CSJ SL1087-2017; CSJ SL1096-2017; CSJ SL072-2018 y CSJ SL607-2018, entre otras). Finalmente, en cuanto a la presunta vulneración del parágrafo del artículo 20 de la Ley 393 de 1997, se impone precisar que esta disposición adquiere vigor en el trámite de las acciones de cumplimiento. Adicionalmente, dicho enunciado prohíbe es que la administración justifique su incumplimiento en la inconstitucionalidad de preceptos que han sido objeto de análisis de exequibilidad por la Corte Constitucional o el Consejo de Estado, supuesto disímil al debatido en el sub lite, en el que nos encontramos frente a una norma abiertamente contraria a la Carta Política, cuya no aplicación resulta válidamente justificada.

(Subrayas adicionales). Por otra parte, la Sala estima oportuno precisar que no le asiste razón al BBVA Horizonte Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías S.A., en cuanto a que el ad quem transgredió el principio de inescindibilidad, dado que se aplicó la normativa en su integridad, y en virtud del mandato expreso vigente, no era procedente exigir el plurimencionado requisito de fidelidad, por cuanto se itera, fue eliminado del ordenamiento jurídico.

De manera que, en este asunto, conforme a los supuestos fácticos que no son objeto de discusión y al no encontrar la Sala razones para cambiar el criterio jurisprudencial que hasta ahora se ha mantenido vigente de forma mayoritaria, se concluye que el Tribunal no cometió los yerros jurídicos que se le endilgan y, en este orden de ideas, el cargo no tiene vocación de prosperidad.

En conclusión, el Colegiado de instancia no incurrió en la interpretación errónea de los artículos 13, 48 y 53 de la Constitución Política y 45 de la Ley 270 de 1996 y tampoco, en la infracción directa de los artículos 20 de la Ley 393 de 1997, 12 (num. 2.° lit. a) de la Ley 797 de 2003, que modificó el 46 de la Ley 100 de 1993 y 288 de la Ley 100 de 1993 […] Con fundamento en lo anterior, los cargos no prosperan.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente, y a favor de la opositora. Como agencias en derecho se fija la suma de ocho millones de pesos ($8.000.000), valor que se incluirá en la liquidación que haga el juez de primera instancia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012), en el proceso que le instauró MARÍA DE LOS SANTOS SILVERA DE BOLÍVAR, en nombre propio y en representación de sus hijos FA y MA BOLÍVAR SILVERA, contra BBV HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 16 SCLAJPT-10 V.00