Radicación n.° 57659 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL2144-2018 Radicación n.° 57659 Acta 17 Bogotá, D. C., trece (13) de junio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JUAN PABLO BRAVO SOLANO, MARÍA LIDIA GUEVARA ARENAS, ANA DIOMAR ORDÓÑEZ, NELLY EUGENIA ORDÓÑEZ PINZÓN, MARCELA PACHAJOA MARTÍNEZ, MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ QUILINDO y GUIDO HERNANDO VALENCIA VALENCIA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, el 7 de junio de 2012, en el proceso ordinario laboral que los recurrentes promueven contra INDUSTRIA LICORERA DEL CAUCA.
I.
ANTECEDENTES Los citados accionantes demandaron a la Industria Licorera del Cauca, con el fin de que se declarara que son beneficiarios de la convención colectiva de trabajo 2004-2007 y, por tanto, les asiste derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación establecida en su cláusula 43. Como consecuencia de lo anterior, se ordene el pago de la citada pensión extralegal desde el momento en que se hizo exigible, la cual es compartida con la otorgada por el Instituto de Seguros Sociales; los intereses moratorios; la indexación; y las costas del proceso.
Sus pretensiones las fundamentaron en la edad para acceder al derecho pensional reclamado, el tiempo laborado para la entidad demandada como trabajadores oficiales, las fechas de reconocimiento de la pensión legal de vejez por parte del ISS y el monto de la mesada pensional, conforme pasa a relacionarse: Fecha de nacimiento Periodo laborado Reconocimiento de la pensión Valor mesada Juan Pablo Bravo Solano 11 febrero de 1953 12/12/1988 31/08/2008 Resolución n.o 1550 de 2008 $887.789 María Lidia Guevara Arenas 27 de marzo de 1954 01/08/1982 31/12/2009 Resolución n.o 3465 de 2009 $1.064.994 Ana Diomar Ordóñez 8 de agosto de 1947 13/10/1988 31/12/2009 Resolución n.o 3036 de 2009 $828.798 Nelly Eugenia Ordóñez Pinzón 24 de agosto de 1953 08/02/1979 30/06/2009 Resolución n.o 4025 de 2008 $748.709 Marcela Pachajoa Martínez 14 de enero de 1950 13/10/1993 31/12/2007 Resolución n.o 02403 de 2007 $1.870.578 Miguel Ángel Sánchez Quilindo 29 de septiembre de 1945 30/11/1982 31/12/2006 Resoluciones n.o 3498 y 3529 de 2006 $612.174 Guido Hernando Valencia Valencia 10 de febrero de 1953 17/12/1981 31/12/2008 Resolución n.o 1551 de 2008 $764.589 Adujeron que todos laboraron por más de 20 años como trabajadores oficiales, aclarando que la señora Pachajoa Martínez, además del tiempo ya referido, también trabajó para el Inurbe desde el 22 de marzo al 1º de julio de 1971; que las pensiones reconocidas por el Instituto de Seguros Sociales se liquidaron acorde a lo previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que son beneficiarios de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el Sintrabecolicas y la demandada para la vigencia 2004-2007; que en la cláusula 43 del citado acuerdo se estipuló una pensión a favor de los trabajadores de esa entidad que presten 20 años de servicios continuos o discontinuos y arriben a los 55 años de edad, equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios; que por cumplir con los requisitos exigidos, reclamaron a la demandada su reconocimiento y pago, quien les negó la prestación, aduciendo que «no es entidad pensionadora»; y que la accionada debe cancelar el mayor valor existente, entre la pensión de jubilación y la de vejez que fue concedida por el ISS.
La parte accionada, al dar respuesta a la demanda, se opuso a la totalidad de las pretensiones. Frente a los hechos, aceptó las solicitudes elevadas por los demandantes y sus contestaciones por parte de esa entidad; la existencia de la convención colectiva de trabajo suscrita con Sintrabecolicas, que les resulta aplicable a los trabajadores oficiales, pero precisó que en dicho acuerdo no se estipuló o consagró una pensión a cargo de la accionada; y de los demás supuestos fácticos manifestó que unos no le constaban y que otros no eran ciertos.
Propuso como excepciones las que denominó: inexistencia de las obligaciones demandadas, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de pensión convencional, compensación y prescripción. En su defensa, adujo que en la citada convención colectiva de trabajo no se consagró obligación pensional alguna a cargo de la empresa demandada, toda vez que lo estipulado en su cláusula 43 fue que la entidad de seguridad social a la cual estuviere afiliado el trabajador y no la empleadora, era la responsable de otorgar la pensión de jubilación, una vez cumplidos los requisitos allí consagrados, de modo que nunca fue voluntad de las partes pactar o establecer la prestación que aquí se le reclama a cargo de la convocada al proceso.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Adjunto Laboral del Circuito de Popayán, mediante sentencia proferida el 13 de diciembre de 2011, absolvió a la accionada de la totalidad de las pretensiones formuladas en su contra; declaró probadas las excepciones de inexistencia de las obligaciones demandadas y de inexistencia de pensión convencional; y condenó en costas a la parte actora.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, al resolver el recurso de apelación interpuesto por los demandantes, profirió sentencia fechada 7 de junio de 2012, por medio de la cual confirmó el fallo de primer grado. Impuso costas en la alzada a la parte vencida. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal adujo que dentro del plenario obraba copia auténtica de la convención colectiva de trabajo 2004-2007, suscrita entre la organización sindical Sintrabecolicas –Seccional Cauca y la entidad demandada, con la respectiva constancia de depósito en el término de 15 días establecido en la ley; y que si bien la vigencia contemplada en dicho acuerdo era del 1º de enero de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2007, en razón a que no estaba demostrada su denuncia, debía entenderse que la misma se prorrogó de forma automática, conforme lo prevé el artículo 478 del CST.
Por otra parte, destacó que de las certificaciones laborales que militan a folios 4, 15, 23, 32, 40, 50, 51, 62 y 63 era claro que los actores ingresaron a laborar al servicio de la accionada antes del 1º de enero de 2004 y que su retiro se produjo entre diciembre de 2006 y el año 2009, esto es, estando vigente la aludida convención colectiva de trabajo, la cual les resultaba aplicable, conforme lo reconoció la misma accionada al dar respuesta a la demanda inaugural.
Dilucidado lo anterior, se refirió a la figura de la compatibilidad pensional, para lo cual aludió a lo manifestado por la Corte Constitucional en sentencia CC T-167 de 2004 y destacó, después de transcribir los artículos 5º del Acuerdo 029 de 1985 y 18 del Acuerdo 049 de 1990, que una « vez se empieza a pagar la prestación vitalicia de vejez por el ISS, por mandato normativo se comparte su valor con la que venía siendo pagada por la empresa, siendo de cuenta de esta última su mayor valor, si lo hubiere y siempre que no se hubiere pactado en contrario», razonamiento este que afianzó con lo dicho por la Sala Laboral de la Corte en sentencia CSJ SL, 14 jun 2007, rad. 29026, de la que transcribió un pasaje.
Pasó a analizar la cláusula 43 de la convención colectiva de trabajo 2004-2007, y sostuvo lo siguiente: […] la pensión de jubilación allí contemplada reproduce los mismos requisitos consagrados en el art. 1 de la Ley 33 de 1985, para obtener el reconocimiento y pago de tal prestación a favor de los empleados oficiales, esto es, la misma edad, tiempo de servicios y monto con cargo única y exclusivamente a la entidad a la que se encontrare afiliado el trabajador, más en momento alguno, se evidencia que por parte del empleador, se haya asumido el pago de la misma aunque fuera en forma temporal o en su defecto su mejoramiento frente al valor que llegare a ser reconocido por la entidad a la que el trabajador se encontrare afiliado, es decir, que brillan por su ausencia, los requisitos que devienen como necesarios para que opere la figura de la compartibilidad pensional, esto es, que se hayan previsto mejores condiciones que las consagradas en la ley para efectos del reconocimiento de la pensión y que éstas puedan serle exigibles al empleador. […] En consecuencia, al no observarse compromiso alguno por parte del empleador respecto de la pensión legal de jubilación contenida en la Convención Colectiva de Trabajo, ningún mayor valor puede ordenarse que sea reconocido por parte de éste, debiéndose proceder por estas razones, a confirmar la sentencia de primera instancia. Agregó que al asunto no resultaba aplicable lo resuelto por la Corte en decisión CSJ SL, 8 ab. 2008, rad. 29700, en razón a que en ese evento se definió un asunto con supuestos fácticos totalmente disímiles al presente, en la medida que en esa ocasión, el empleador, previamente al reconocimiento de la pensión legal ya había concedido una prestación convencional a sus trabajadores, « cosa que aquí no ocurre, pues sin bien en la convención se hace alusión a la pensión de jubilación, en momento alguno, el empleador asumió el reconocimiento y pago de la misma en forma anticipada o en su defecto, el mejoramiento de alguno de sus elementos ».
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la parte recurrente que la Corte case totalmente la sentencia proferida por el Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque en su integridad la decisión del juzgado y en su lugar acceda a las pretensiones de la demanda inaugural e imponga costas a cargo de la parte demandada.
Con tal propósito, por la causal primera de casación, formula dos cargos que fueron replicados. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 467, 468, 469, 470 y 476 del CST, en relación con los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, 1º de la Ley 33 de 1985, 1º del Decreto 758 de 1990 y 53 de la CN.
Sostiene que el Tribunal incurrió en los siguientes cinco errores evidentes de hecho: a. No dar por demostrado estándolo que en la convención colectiva de trabajo pactada entre la empresa demandada y el sindicato SINTRABECOLICAS para el periodo 2004-2007 se pactó una cláusula convencional. b. No dar por demostrado estándolo, que los demandantes tenían derecho a la pensión convencional pactada entre la empresa demandada y el sindicato SINTRABECOLICAS para el periodo 2004-2007 se pactó una cláusula convencional. c. No dar por demostrado estándolo, que la pensión de jubilación convencional pactada entre la empresa demandada y el sindicato SINTRABECOLICAS para el periodo 2004-2007 es para cada uno de los demandantes de mayor valor que la pensión legal establecida en el Decreto 758 de 1990. d. No dar por demostrado estándolo, que los demandantes tienen derecho a que su pensión convencional sea compartida por la empresa con la pensión legal reconocida por el ISS, por ser la primera mayor que la segunda. e. No dar por demostrado estándolo que la demandada está obligada a pagar la diferencia resultante a favor de cada demandante entre la pensión convencional y la legal.
Como pruebas mal apreciadas o dejadas de apreciar relaciona las siguientes: las resoluciones n.o 1150 de 2008 (f.o 7), 3465 de 2009 (f.o 16), 3036 de 2009 (f.o 23 a 24), 4025 de 2008 (f.o 25), 02403 de 2007 (f.o 42), 3498 de 2006 (f.° 50 a 51) y 1551 de 2008 (f.o 64 y 65); los certificados de los factores salariales devengados por cada uno de los demandantes durante el último año de servicios (folios 4 a 6, 15, 23, 24, 40, 41, 50, 51, 62, 63 y139 a 153); y la convención colectiva de trabajo 2004-2007 (f.° 171 a 206).
Para la demostración del cargo la censura comienza por transcribir el artículo 43 de la convención colectiva de trabajo 2004-2007, y destaca que de dicha cláusula se desprende que se pactó a favor de los trabajadores de la Licorera del Cauca una pensión de jubilación de origen extralegal para las personas que arriben a los 55 años de edad y cuenten con un tiempo de servicios de 20 años, la cual corresponde al 75% del salario que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios y que la encargada de su pago es la caja de previsión departamental o la entidad a la cual se encuentre afiliado el trabajador.
Asevera que de las resoluciones a través de las cuales les fue reconocida a cada uno de los demandantes la pensión de vejez se desprende que estos se encontraban afiliados al ISS, quien « por mandato de la cláusula 43 de la convención colectiva de trabajo vigente en la empresa, debería pagarles la pensión de jubilación con 20 años de servicios, 55 años de edad y el monto sería el 75% de lo devengado en el último año de servicios», pese a ello, «el INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN tomado por el ISS no fue el establecido en la cláusula 43 de la convención colectiva de trabajo vigente, sino el señalado en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993».
Destaca que siendo diferente el IBL de la pensión legal frente a la convencional; y que como lo pactado en el citado acuerdo extralegal no tiene fuerza vinculante respecto del ISS, pues no fue parte del mismo, es claro que los demandantes no pueden reclamarle a la entidad de seguridad social que les aplique el citado artículo 43 de la convención colectiva, en tanto dicha AFP solo está obligada a reconocer a sus afiliados las pensiones legales, de modo que « es la EMPRESA DEMANDADA la obligada a pagar esa diferencia por cuánto solo a ella obliga la convención colectiva, a menos que se hubiere pagado al ISS la diferencia en aportes que le permitiera a cada demandante obtener del ISS la pensión convencional, lo que no ocurrió».
Arguye que el ad quem apreció en forma equivocada la convención colectiva de trabajo, toda vez que resulta claro que allí se estableció una pensión de jubilación extralegal, cuyo valor se fija teniendo en cuenta un ingreso base de liquidación diferente al consagrado en la ley, y que debe ser reconocida por la entidad suscribiente, pues es la empresa suscribiente quien se obliga, situación que « condujo a desconocer la diferencia existente entre la pensión legal reconocida a cada demandante y la que debió pagárseles si se hubiera aplicado la convención colectiva de trabajo».
Resalta que de la simple comparación entre las resoluciones expedidas por el ISS, a través de las cuales les otorgó la pensión de vejez a los actores, con las certificaciones de lo devengado por cada uno de ellos en el último año de servicios, se evidencia que existe una diferencia a favor de los demandantes entre la pensión de origen convencional y la legal o vejez que en la actualidad disfrutan.
Añade que es claro que se presentó una valoración equivocada de los medios de convicción denunciados, situación que derivó en que el juez de apelaciones aplicara de forma indebida los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, con la consecuente vulneración del restante elenco normativo denunciado en la proposición jurídica, además que al presente asunto debe aplicarse los principios de favorabilidad e indubio pro operario.
LA RÉPLICA La demandada presenta oposición y aduce que lo planteado por el censor es una mera discrepancia en la valoración probatoria efectuada por el ad quem, pero sin que exista realmente un error claro y ostensible que permita infirmar la decisión de segundo grado. Destaca que las resoluciones proferidas por el ISS sólo dan cuenta del reconocimiento de la pensión de vejez a favor de cada uno de los actores, las certificaciones del tiempo de servicio lo único que muestran son el tiempo laborado y en la convención colectiva de trabajo no se estipuló pensión extralegal alguna a cargo del empleador, de allí que no está acreditado algún yerro fáctico del Tribunal.
CONSIDERACIONES Cuando el cargo se encamina por la vía de los hechos, como aquí ocurre, el censor tiene la carga de acreditar de manera razonada la concreta equivocación en que incurrió la colegiatura en el análisis y valoración de los medios de convicción y su incidencia con lo decidido en la sentencia impugnada, que lo llevó a dar por probado lo que no está demostrado y a negarle evidencia a lo que sí lo está, yerros que surgen a raíz de la equivocada valoración o falta de apreciación de la prueba calificada, esto es, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial.
En ese orden, no es cualquier desacierto el que puede dar lugar a la anulación de lo resuelto por el juez de segunda instancia, en tanto son sólo aquellos errores que provienen de la lectura abiertamente equivocada de un elemento probatorio, esto es, que tenga la connotación de manifiesto y abiertamente contrarios a lo que objetivamente muestran las pruebas del proceso o cuando se deja de valorar un medio de convicción. En el sub lite, conforme se desprende de lo planteado en el cargo, los cinco errores de hecho que la censura le enrostra al Tribunal apuntan a acreditar, como primera medida, el correcto entendimiento del artículo 43 de la convención colectiva de trabajo 2004-2007, suscrita entre la Industria Licorera del Cauca y el sindicato Sintrabecolicas, que en criterio de la parte recurrente consiste en que la demandada se obligó con los beneficiarios de ese acuerdo colectivo, a reconocerles una pensión de jubilación extralegal cuando cumplan 55 años de edad y 20 de servicios como trabajadores oficiales, prestación que se liquida con el 75% del salario que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios; y en segundo término, que dicha prestación es compartible con la pensión legal de vejez que en la actualidad disfrutan y que les fue otorgada por el ISS, siendo de cargo de la demandada el pago del mayor valor existente entre ambas pensiones.
Como se recuerda, el Juez Colegiado después de dejar por sentado que estaba acreditada la existencia de la convención colectiva de trabajo y que los demandantes se beneficiaban de dicho acuerdo, pasó a verificar si en efecto, como se sostuvo desde el inicio del proceso, las partes habían convenido el reconocimiento a cargo de la entidad empleadora de una pensión de jubilación extralegal.
En dicho sentido, a partir del examen de lo estipulado por los suscribientes en la cláusula 43, consideró que la pensión de jubilación allí contemplada estaba a cargo única y exclusivamente de la entidad a la cual se encontrare afiliado el trabajador, sin que por parte alguna el empleador hubiera asumido su pago, ni siquiera de forma temporal o en un mayor valor al que otorgara la entidad de seguridad social.
Puestas así las cosas, la controversia planteada básicamente se contrae a definir el sentido y alcance de la mencionada cláusula convencional, debiendo la Sala indicar que aun cuando el recurrente señala de forma genérica que las pruebas denunciadas fueron « indebidamente apreciadas o dejadas de apreciar », lo que se exhibe contradictorio, pues una probanza no puede estimarse en forma equivocada y dejarse de valorar a la vez; lo cierto es que del desarrollo de la acusación se colige que el reproche que le hace al Tribunal, consiste en la apreciación equivocada de las probanzas enlistadas en el ataque, en especial, el texto convencional.
El objeto del recurso de casación no es fijar el sentido que puedan tener las cláusulas convencionales, ya que su finalidad, entre otras, es la de unificar la jurisprudencia en torno a los preceptos jurídicos de orden nacional que se estimen violados y, las convenciones colectivas de trabajo, no obstante su gran importancia en las relaciones del trabajo, no ostentan las características de normas legales de alcance nacional y, por esa misma razón, son las partes que celebran esos acuerdos quienes están llamadas, en primer término, a establecer su sentido y alcance.
De igual forma, la convención colectiva de trabajo es para los efectos del recurso de casación, una prueba y, en ese orden de ideas, en consideración a que el artículo 61 del CPTSS faculta a los jueces laborales para que en las instancias aprecien libremente los medios de convicción, es un deber de la Corte, en su condición de Tribunal de Casación y en todos los casos en que no se configure error de hecho manifiesto, respetar las apreciaciones que de ella haga el juez de segundo grado, siempre y cuando, claro está, tales inferencias sean lógicamente aceptables, esto es, se muestren razonadas y coherentes.
Incluso, cuando de una clausula convencional se desprenda diferentes lecturas, tiene por sentado la jurisprudencia de la Sala lo siguiente: En desarrollo de ese criterio, ha entendido que en casos en que respecto de una misma disposición convencional resulten atendibles diferentes interpretaciones, la circunstancia de que el fallador opte por una de ellas no puede ser constitutiva de un error evidente o protuberante, por cuanto que, igualmente ha enseñado esta Corporación, las distintas interpretaciones que surjan de una misma cláusula convencional implican que no pueda estructurarse un yerro fáctico ostensible en su valoración, ya que sólo en el caso de que el juzgador le dé a ese texto normativo de condiciones generales de trabajo un alcance descabellado, puede la Corte precisarlo y, si es del caso, corregirlo.
(CSJ SL, 8 ag. 2011, rad. 41114). Y en sentencia CSJ SL, 2 mar. 2000, rad. 13109, reiterada en varias oportunidades y más recientemente en las decisiones SL1448-2014 y SL4929-2015, esta Corporación razonó: (…) el juzgador de segundo grado no incurre en error evidente de hecho acusable en casación cuando otorga a una cláusula de esa estirpe uno de sus posibles alcances por cuanto al hacerlo no hace cosa distinta que cumplir con la obligación que le impone el artículo 61 del C. P. del T., a menos, claro está, que el significado deducido por el intérprete contraríe abiertamente el tenor literal de la misma, situación que claramente no ocurre en el sub júdice Por otra parte, se ha dicho que el error de valoración probatoria es aquel que surge del simple cotejo entre el hecho que se haya dado por demostrado por el fallador y lo que claramente resulte establecido de las pruebas, esto es, que sea protuberante y manifiesto o como se ha señalado por la jurisprudencia, que « brille al ojo ».
Sobre el particular en sentencia CSJ SL, 4 jul. 2012, rad. 39112, se dijo: Para resolver la controversia en preciso recordar que de acuerdo con lo previsto en los artículos 7º de la Ley 16 de 1969 y 87 numeral 1 inciso 2 del CPTSS, para que sea de recibo el ataque en casación por la vía indirecta es menester que el error aparezca de modo manifiesto en los autos, es decir, para decirlo gráficamente, que salte de bulto y a simple vista la contrariedad entre el contenido objetivo y material de la prueba y la deducción que de la misma extrajo el Tribunal, o como ha dicho la Corte en otras oportunidades “en haber visto en la prueba lo que no contiene o en no haber hallado en ella lo que con claridad manifiesta” (sentencia de marzo 29 de 1973).
Precisamente por lo anterior se ha entendido también que no se configura un error manifiesto o protuberante cuando el juzgador da a la prueba uno de sus posibles entendimientos, pues en tal caso el yerro no tiene aquella connotación, ya que no se trata de una discrepancia entre el contenido objetivo y el deducido, sino una contraposición entre diferentes lecturas de un mismo contenido material, y en este campo debe respetarse la libertad de que goza el juez de instancia para formar libremente su convencimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 61 del CPTSS, siempre que indique los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento.
Efectuadas las anteriores precisiones, la cláusula convencional que concita la atención de la Sala es del siguiente tenor: Cláusula cuarenta y tres (43) Pensión de jubilación: Los trabajadores oficiales que sirvan o hayan servido veinte (20) años continuos o discontinuos en la Empresa y lleguen a la edad de cincuenta y cinco (55) años, tendrá derecho a que la Caja de Previsión Departamental o entidad a la cual se encuentre afiliado el trabajador, les pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco (75%), del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.
En todo caso a partir de la vigencia de la presente Convicción ningún trabajador podrá ser obligado sin su consentimiento expreso y escrito a jubilarse antes de edad de los sesenta (60) años. Para los trabajadores que a veintinueve (29) de enero de 1985, hubiere[n] cumplido quince años continuos o discontinuos al servicio de la Empresa continuara aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la expedición de la Ley 33 de 1985.
Como primera medida, de una lectura desprevenida del texto convencional, se observa que lo que pactaron las partes en dicha cláusula convencional, fue prácticamente reproducir los presupuestos normativos consagrados en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, para acceder a la pensión oficial, tales como 20 años continuos o discontinuos de servicios, 55 años de edad, una tasa de remplazo o monto porcentual de la prestación equivalente al 75%, así como un ingreso base de liquidación correspondiente al salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios; pensión legal que en principio está cargo de la caja de previsión o entidad de seguridad social en la que eventualmente estuviera afiliado el trabajador oficial.
Partiendo de lo anterior y confrontado lo que allí expresamente acordaron o pactaron las partes, con la intelección que el Tribunal le imprimió a la citada cláusula convencional, en relación a la supuesta obligación de la empresa suscriptora de la convención colectiva de trabajo, para asumir la pensión referida, no se encuentra de manera manifiesta o evidente que el entendimiento otorgado a dicha prueba luzca absurdo, arbitrario o discordante al texto literal que se acaba de reproducir.
Antes, el mismo se muestra lógico y razonado, por tal motivo no se configura un error de hecho evidente, en la medida que allí se estipuló textualmente que « tendrá derecho a que la Caja de Previsión Departamental o entidad a la cual se encuentre afiliado el trabajador, les pague una pensión mensual vitalicia», sin aludir al empleador oficial; por ende, no resulta ostensiblemente equivocado considerar, como lo hizo el ad quem, que los firmantes de ese acuerdo extralegal no establecieron y ni siquiera sugirieron, algún tipo de obligación pensional a cargo directo de la demandada, en tanto, lo cierto es que frente a ella nada se dijo.
En efecto, para la Corte no es descabellada la anterior valoración probatoria, ya que en dicha cláusula no se hizo alusión alguna a la entidad aquí demandada como responsable de la pensión de jubilación extralegal que se consagró, sino que de forma expresa y precisa se dijo que su pago estaba en cabeza pero de « la Caja de Previsión Departamental o entidad a la cual se encuentre afiliado el trabajador», situación que comporta que las partes suscribientes lo que hicieron fue buscar imponer, a través de una cláusula convencional, una obligación a un tercero. En este punto en particular, cabe recordar, que lo estipulado convencionalmente no le es oponible a la entidad de seguridad social, respecto a la cual se encuentren afiliados los trabajadores de la demandada, en razón a que es sabido que en la negociación colectiva no se pueden imponer cargas u obligaciones a terceros, tal como se dejó sentado, entre otras, en sentencia CSJ SL, 4 sep. 2007, rad. 32093, en la que se expresó que « […] al extenderse la responsabilidad solidaria del sustituto y del sustituido, durante el año siguiente a la fecha en que se consuma la sustitución, tal normativa comporta una regulación respecto de eventuales y futuros empleadores, no involucrados en el conflicto colectivo de trabajo, máxime que las cláusulas obligacionales de carácter colectivo, por esencia, solamente son vinculantes para las partes que las suscriben».
Tal situación entonces no conlleva, como lo propone la censura, que la obligación allí consagrada la asuma la entidad empleadora en su calidad de suscribiente del acuerdo convencional, en tanto, se insiste, tal conclusión no emerge de la literalidad del texto, ni tampoco se infiere que ese hubiese sido el querer de las partes, sino que a esa intelección se arriba a partir de los diferentes razonamientos e interpretaciones propuestos por el recurrente en casación, tendientes a darle efectos a tal cláusula, es decir, obedecen a su particular discernimiento sobre la manera como debió valorarse la prueba, aspecto que por sí solo no tiene la potencialidad de configurar un quebranto fáctico.
En este punto, cabe resaltar, que si la intención o querer de las partes firmantes del acuerdo colectivo hubiese sido exactamente la que señala la censura, esto es, imponer a la aquí demandada la obligación de reconocer y pagar la pensión de jubilación convencional, lo lógico y razonable es que de forma expresa, clara y precisa los signatarios así lo hubieran estipulado, más como ello no ocurrió, no resulta posible, a efectos de pretender darle operatividad al refiero artículo, ampliar o extender una obligación de esta naturaleza al empleador, pues con tal proceder se podría estar desconociendo la autonomía con la que cuentan las partes de la negociación colectiva, además que con la apreciación que le imprimió el ad quem, la cláusula así entendida no comporta la renuncia al mínimo de derechos y garantías que prevén las normas legales.
En suma, mirando en su contexto e integralidad la referida cláusula, si las partes no estipularon expresamente que era la demandada la responsable de reconocer y pagar la pensión de jubilación extralegal, es claro que la lectura que acogió el Tribunal no se aparta de forma grosera u ostensible del contenido gramatical del texto convencional, de su sentido sistemático y teleológico o de la intención de las partes al convenirlo, como acaba de verse.
La Sala debe aclarar que con la presente decisión, no se está fijando la única lectura posible de la cláusula cuestionada, sino que se está respetando uno de los entendimientos que sobre dicho texto convencional, además del que expone el censor, fue al que arribó el Tribunal, que, como se dijo, es razonado y no descabellado, ello conforme a la potestad conferida a los jueces del trabajo por el artículo 61 del CPTSS, y en tales condiciones, se concluye que no se configura un yerro fáctico en la apreciación de la convención colectiva de trabajo y, menos aún, con el carácter de ostensible y manifiesto.
A lo expuesto cabe agregar, que el principio de favorabilidad contenido en el artículo 21 del CST, como principio proteccionista y tuitivo del derecho laboral, no resulta aplicable al asunto, en tanto este lo que prevé es que en caso de conflicto o duda sobre la aplicación de normas vigentes de trabajo, prevalece la más favorable al trabajador, mas no frente a la valoración de los medios probatorios que sirvieron de soporte a la convicción del juzgador, como lo reclama el censor.
Sobre esta temática, en sentencia de la CSJ Laboral, 23 ag. de 2006, rad. 27466, se precisó: […] Pero si en extrema laxitud la Corte examinara la sentencia con base en los principios que según el recurrente no observó el Tribunal; que lo llevaron a concluir que la relación laboral se inició en noviembre y no en junio de 1999, por cuanto no resolvió la duda a favor del trabajador; sólo basta con decir, que el principio de favorabilidad garantizado por el artículo 53 de la Constitución Política, en cuanto a que ante la duda, se debe atender lo más favorable al trabajador, en este caso no resultaría procedente, toda vez que la pretensión de escogerse unos testimonios frente a otros y la prueba documental que sirvieron de soporte a la convicción del fallador, escapa de dicho ámbito, puesto que la duda que obliga al juez del trabajo a acoger la interpretación más favorable, es aquella que se presenta respecto de una norma jurídica, cuando encuentre por lo menos dos cuyo lógico entendimiento haga posible su aplicación al caso; debiendo entonces adoptar la que más beneficie al trabajador; pero no en aquellos supuestos de incertidumbre respecto de la valoración de una prueba.
Y en sentencia CSJ SL, 15 feb. 2011, rad. 40662, la Sala manifestó: […] 4º) Los principios de favorabilidad e indubio pro operario difieren de la condición más beneficiosa. El primero se presenta en caso de duda sobre la aplicación de normas vigentes de trabajo. Las características primordiales son: (i) la duda surge sobre la aplicación de dos o más normas, entendidas éstas como “un enunciado hipotético al cual se enlaza una determinada consecuencia jurídica”;
(ii) las disposiciones deben ser válidas y estar en vigor; (iii) deben regular la misma situación fáctica, y (iv) al emplearse debe respetarse el principio de la inescindibilidad o conglobamento, es decir, la norma escogida no solamente se utiliza íntegramente, sino como un todo,, como un cuerpo o conjunto normativo. A contrario sensu, el principio in dubio pro operario, se presenta cuando frente a una misma norma laboral surgen varias interpretaciones sensatas, la cual implica la escogencia del ejercicio hermenéutico que más le favorezca al trabajador.
Además, Tiene como particularidades las siguientes: (i) su aplicación se restringe para aquellos eventos en que nazca en el juez una duda en la interpretación, es decir, si para él no existe, así la norma permita otras interpretaciones, no es obligatorio su empleo; (ii) los jueces no están obligados en todos los casos a acoger como correctas las interpretaciones que de las normas propongan las partes, tanto demandante como demandado, y (iii) no se hace extensivo a los casos en que al juzgador pueda surgirle incertidumbre respecto de la valoración de una prueba, esto es, la que resulta de defecto o insuficiencia en la prueba de los hechos, dado que el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social consagra la potestad de los jueces de formar libremente su convencimiento y no los sujeta a una tarifa legal de prueba.
(subrayado fuera de texto) Finalmente, al no haberse demostrado que la demandada se hubiera obligado mediante la convención colectiva de trabajo a reconocer la pensión de jubilación implorada en los términos solicitados por los actores, el esfuerzo argumentativo de tratar de probar la cuantía de la pensión extralegal liquidada conforme a las sumas devengadas en el último año de servicios, resulta superior al monto de la pensión de vejez que en la actualidad disfrutan, denunciando para ello la errada valoración de las pruebas documentales correspondientes a las resoluciones mediante las cuales el ISS les reconoció tal prestación, como también los certificados laborales expedidos por la demandada, lo cual es a todas luces inane, en la medida que, con total independencia del acierto o no del Tribunal en la apreciación de dichas pruebas, se llegaría de todos modos a la misma decisión absolutoria, al no haberse acreditado la existencia de los presupuestos de hecho de índole convencional respecto de los derechos pretendidos.
En definitiva, el Tribunal no incurrió en los desaciertos fácticos enrostrados por el recurrente y, por tanto, el cargo no prospera. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia recurrida de infringir la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 1º del Decreto 758 de 1990, que aprobó el Acuerdo 049 de 1990, artículos 467, 468, 469, 470 y 476 del CST, en relación con los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, artículo 1 de la Ley 33 de 1985 y 53 de la CN.
En el desarrollo del cargo, el recurrente comienza por afirmar que para el Tribunal «la figura de la PENSIÓN COMPARTIDA […] exige que primero sea reconocida y pagada la pensión de jubilación convencional por el empleador, para que luego cuando el ISS reconozca la pensión de jubilación o vejez legal, pueda compartirse la primera », concluyendo que « no había derecho a la pensión compartida, porque se requería que primero se reconociera la convencional y luego la legal».
Expone que tal interpretación resulta equivocada, en la medida que en el sub lite « los demandantes cumplieron los requisitos para la pensión legal el mismo día en que cumplieron » las exigencias para acceder a la pensión convencional, en razón a que eran los mismos requisitos de tiempo de servicios y edad. En dicho sentido aduce que la correcta inteligencia del artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, consiste en que el empleador sólo está obligado a cancelar el mayor valor de la pensión de jubilación extralegal, cuando su valor es superior a la suma que se percibe por concepto de la prestación legal.
Pasa a referirse a lo estipulado en el artículo 43 de la convención colectiva de trabajo 2004-2007 y esgrime argumentos similares a los expuestos en el primer cargo, en torno a que a los demandantes les asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional. LA RÉPLICA Expone que el Tribunal no incurrió en la defectuosa interpretación de las disposiciones denunciadas en la oposición jurídica que le enrostra la censura.
CONSIDERACIONES Se debe advertir que el recurrente incurre en un defecto técnico al formular un ataque por la vía directa y referirse a cuestiones fácticas, pretendiendo que la Sala se remita a examinar la prueba de la convención colectiva de trabajo, que afirma e insiste que su texto da cuenta de que se pactó una obligación pensional a cargo de la entidad demandada; asunto ajeno a la senda escogida para encauzar el ataque, en donde la discusión debe centrarse exclusivamente en argumentaciones netamente jurídicas, toda vez que por esta senda se presume la total conformidad del recurrente con las conclusiones fácticas a que arribó el Tribunal, y que ahora se controvierten, lo cual sería suficiente para desechar la acusación ante la mixtura inapropiada de géneros de violación. Sin embargo, si se dejaran de lado los aspectos fácticos a que refiere el censor, y se ocupara la Sala de la argumentación eminentemente jurídica, que está orientada a determinar el recto sentido del artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, referente a la compartibilidad de las pensiones extralegales, en cuanto a que para el surgimiento de dicha figura no se requiere que el trabajador, previo al otorgamiento de la pensión de origen legal, este disfrutando de una prestación extralegal, pues lo único que se necesita es que esta última prestación, independiente del momento en que empiece a disfrutarla, sea superior en su valor a la legal; se tiene que al respecto tampoco le asiste razón al recurrente.
En efecto, el aspecto puntual que objeta la parte impugnante, se circunscribe, en sus palabras, a que el juez de apelaciones, concluyó que « no había derecho a la pensión compartida, porque se requería que primero se reconociera la convencional y luego la legal », error hermenéutico que afirma impidió que se acogieran las súplicas de la demanda inaugural.
Sin embargo, del texto de la parte motiva de la sentencia impugnada, se tiene que el juez colegiado para confirmar la decisión absolutoria de primer grado, consideró a partir del alcance impartido al artículo 43 de la convención colectiva de trabajo 2004-2007, que en dicha cláusula no se estipuló que el empleador « haya asumido el pago » de una pensión extralegal, ni siquiera en forma temporal, requisito « necesario para que opere la figura de la compartibilidad pensional, esto es, que se hayan previsto mejores condiciones que las consagradas en la ley para efectos del reconocimiento de la pensión y que éstas puedan serle exigibles al empleador».
Visto lo anterior y dada la orientación del cargo, como quiera que en el ataque orientado por la vía de los hechos no se logró derruir desde el punto de vista fáctico las inferencias del Tribunal, queda incólume que para el ad quem no existió derecho a la pensión extralegal reclamada por no estar consagrada la obligación en la convención colectiva, ello a cargo de la empresa demandada; y por ende, no le pudo imprimir al citado precepto legal (artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990), un entendimiento que no corresponde a su cabal y genuino sentido, ya que esta situación demostrada no se enmarcaría en los presupuestos de esa normativa denunciada, que para el caso tendría efectos sólo en el evento de darse la obligación al reconocimiento y pago de la pensión extralegal, que fue lo que echó de menos el Tribunal, cuyo razonamiento fue el soporte de su decisión. Lo anterior deja al descubierto que el juez plural para confirmar el fallo de primer grado, en ningún momento coligió que se requería que « primero sea reconocida y pagada la pensión de jubilación convencional por el empleador », tal como lo asegura la censura, en la medida que el ad quem centró sus consideraciones en lo consagrado en el texto convencional, sin llegar a concluir la compartibilidad o no, ante la inexistencia del derecho pensional.
En otras palabras, al recurrente no le era dable edificar el ataque por el sendero del puro derecho, partiendo de una conclusión a la cual no había llegado el juez de apelaciones y que resulta ajena a las verdaderas premisas que soportan la decisión, pues fue precisamente la ausencia del derecho a la pensión de jubilación extralegal reclamada, lo que motivó el pronunciamiento gravado y no la necesidad de que esta se reconociera con antelación a la data en que los actores comenzaron a disfrutar de la pensión de origen legal, como equivocadamente se sostiene en el cargo.
En ese orden de ideas, resulta intrascendente examinar en sede de casación cuál es el recto entendimiento del citado artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, a efectos de definir si a la actora le asiste o no el derecho a la compartibilidad pensional solicitada, porque para ello es necesario que existiera como presupuesto fundamental el derecho a la pensión de origen extralegal, lo cual no ocurrió en el sub lite, de modo que al no haberse demostrado esta circunstancia, no hay ninguna posibilidad de aplicar las consecuencias de la compartibilidad pensional, pues la parte actora en la realidad sólo está disfrutando de una pensión de vejez de origen legal.
Así las cosas, como la parte recurrente estructura el ataque desde el punto de vista jurídico, sobre una premisa ajena a las verdaderas conclusiones o pilares que soportan la decisión impugnada, ello es suficiente por sí sólo para dar al traste con la acusación. Por todo lo expuesto, el cargo resulta infundado. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandante y a favor de la entidad opositora.
Se fijan como agencias en derecho la suma de $3´750.000, que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, el 7 de junio de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró JUAN PABLO BRAVO SOLANO, MARÍA LIDIA GUEVARA ARENAS, ANA DIOMAR ORDÓÑEZ, NELLY EUGENIA ORDÓÑEZ PINZÓN, MARCELA PACHAJOA MARTÍNEZ, MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ QUILINDO y GUIDO HERNANDO VALENCIA VALENCIA contra INDUSTRIA LICORERA DEL CAUCA.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00