SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL2143-2024 Radicación n.° 100794 Acta 24 Bogotá, D. C., veintidós (22) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA XIMENA PAZ ESCOVAR, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el diecisiete (17) de marzo de dos mil veintitrés (2023), en el proceso que la recurrente instauró en contra de la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL VALLE DEL CAUCA- COMFAMILIAR ANDI – COMFANDI.
I.
ANTECEDENTES María Ximena Paz Escovar llamó a juicio a la Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca- Comfamiliar Andi – Comfandi, en adelante conforme su sigla, para que se declarara: i) la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, que se ejecutó entre el 1° de febrero de 2010 y el Radicación n.° 100794 SCLAJPT-10 V.00 2 30 de octubre de 2020 y, ii) la terminación de aquél de manera unilateral e injusta por parte de la empleadora.
Solicitó, en consecuencia, se condenara a la demandada a: i) reintegrarle los aportes efectuados por ella al sistema de seguridad social en salud y pensiones y, ii) pagarle las prestaciones sociales, las vacaciones, la indemnización por despido injusto, la del artículo 65 del CST, la sanción del precepto 99 de la Ley 50 de 1990, la indexación, lo probado y las costas.
Narró que «suscribió el 1° de febrero de 2010 al 1° de febrero de 2011» un Contrato de Prestación de Servicios Médicos Profesionales con la accionada para desempeñarse como anestesióloga en la atención de pacientes de esta; que ese vínculo inicialmente se ejecutó en la Clínica Comfandi Tequendama; que se prorrogó automáticamente según su cláusula séptima; que celebró otro de igual naturaleza, entre el 1° de septiembre de 2011 y ese mismo día y mes del 2012, para realizar similar labor pero esta vez, además, en la Clínica Amiga; que mediante Otrosí n. ° 2016004767 se modificó la forma de pago y duración de la atadura, la cual se renovaría anualmente hasta el 2020.
Señaló que prestó sus servicios de forma permanente, pues, dada la especialidad, no podía encomendarlos a un tercero; que cumplía las asignaciones diarias, según lo solicitado y requerido por la Clínica Amiga y sus directivas, en consulta externa, urgencias, servicios intrahospitalarios, urgencias diferidas, cirugías programadas, consultas y Radicación n.° 100794 SCLAJPT-10 V.00 3 procedimientos fuera del quirófano, turnos y actividades establecidas por la demandada mensualmente entre los especialistas y médicos internos, así como labores adicionales en caso de ser requerida, como cirugía neurológica, otorrino, urología, ortopedia, angiografía, sedaciones, endoscopia, áreas de imágenes y hemodinámica; que para lo anterior, utilizaba todos los «equipos de trabajo y materia prima» de la accionada.
Agregó que siempre estuvo subordinada por las aludidas instituciones de salud a través de los directores hospitalario y médico, quienes le impartían órdenes, directrices y solicitudes relativas al reporte de eventos, novedades y metas; que recibía una suma variable promedio de $7.087.867 como contraprestación mensual por su trabajo, denominada como honorarios; que la enjuiciada terminó el Contrato el 30 de octubre de 2020; que durante la ejecución del mismo no le pagó las prestaciones, aportes a seguridad social y demás créditos reclamados1.
Comfandi se resistió a todas las súplicas. Negó los hechos y blandió en su defensa las excepciones de mérito de prescripción, compensación, cobro de lo no debido, la «genérica», […] inexistencia de una prestación de servicios continua e ininterrumpida por parte del (sic) demandante, inexistencia del elemento intuito personae en la relación contractual que existió entre el (sic) demandante y Comfandi, inexistencia de relación 1 f. ° 2 a 14 y 226 a 236 archivo «2023095216107644» y f. ° 148 a 158, archivo «2023095306359644», cuaderno del Juzgado, expediente digital.
Radicación n.° 100794 SCLAJPT-10 V.00 4 laboral o contrato de trabajo entre el (sic) demandante y mi representada por ausencia de subordinación, existencia de condición especial de Comfandi como IPS que la obliga a cumplir una serie de requisitos legales que no son indicativos de subordinación sino de coordinación para la prestación de los servicios contratados a la demandante, inexistencia de mala fe en la ejecución de los contratos de prestación de servicios suscritos entre Comfandi y la demandante, inaplicabilidad de los requisitos de los contratos de prestación de servicios celebrados con el Estado en el ámbito del derecho laboral privado, inexistencia de la obligación de pagar al (sic) demandante prestaciones sociales e indemnización moratoria por no pago de las mismas2.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, el 13 de mayo de 2022, resolvió: 1.- DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN, respecto de los derechos laborales causados con anterioridad al 30 de octubre de 2017, y respecto de las vacaciones generadas con antelación al 30 de octubre de 2016, y DECLARAR NO PROBADAS LAS DEMÁS EXCEPCIONES DE FONDO propuestas oportunamente por la demandada CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL VALLE DEL CAUCA COMFAMILIAR ANDI - COMFANDI. 2.- DECLARAR que entre la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL VALLE DEL CAUCA COMFAMILIAR ANDI - COMFANDI, representada legalmente […], en calidad de empleadora y la señora MARÍA XIMENA PAZ ESCOVAR, como trabajadora, existió un contrato de trabajo a término indefinido, vigente durante el período comprendido entre el 1° de febrero de 2010 y el 30 de octubre de 2020, el cual fue terminado unilateralmente y sin justa causa por parte de la empleadora. 3.- CONDENAR a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL VALLE DEL CAUCA COMFAMILIAR ANDI - COMFANDI, representada […], a pagar a favor de la señora MARÍA XIMENA PAZ ESCOVAR, […], las siguientes sumas de dinero y por los conceptos que a continuación se detallan: a.- $57.461.923, por concepto de auxilio de cesantía. b.- $ 2.024.174, por concepto de intereses de cesantías. 2 f. ° 276 a 318, archivo «2023095216107644» y f. ° 226 a 269, archivo «2023095347216644», ib.
Radicación n.° 100794 SCLAJPT-10 V.00 5 c.- $16.868.111, por concepto de primas de servicio. d.- $11.090.638, por concepto compensación de vacaciones, la cual debe ser cancelada con la indexación. e.- $34.466.964, por concepto de indemnización por despido injusto, la cual debe ser cancelada, debidamente indexada. f.- $187.259.353, por concepto de indemnización por no consignación de cesantías en un Fondo de Cesantías. g.- $110.323.704, por concepto de indemnización moratoria conforme al artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. 4.- ABSOLVER a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL VALLE DEL CAUCA COMFAMILIAR ANDI - COMFANDI, representada […], de las demás pretensiones incoadas en la demanda. 5.- COSTAS a cargo de la parte vencida en el proceso. […] (Acta de f. ° 220 a 221, en relación con el link de audiencia de f. ° 219, cuaderno del juzgado, archivo «2023095442719644», expediente digital).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 17 de marzo de 2023, al decidir la apelación de la demandada, por mayoría, revocó la decisión inicial, absolvió a la demandada y no impuso costas. Indicó que determinaría si hubo un contrato de trabajo en la forma pretendida, caso en el cual verificaría la liquidación realizada en primera instancia, la procedencia de las condenas por indemnizaciones y sanciones y la incidencia de la prescripción. Tuvo por demostradas: i) la celebración de tres contratos de prestación de servicios y de dos otrosíes y, ii) la prestación del servicio por parte de la actora para Paz Escovar e Hijos SAS, creada por ella misma y un hijo, Coomeva Medicina Prepagada S. A., Centro Médico Imbanaco de Cali y en la Clínica Farallones a través de la sociedad Radicación n.° 100794 SCLAJPT-10 V.00 6 Servicios Médicos Farallones S. A. Explicó que el contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra de igual categoría o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración y, mediante remuneración, mientras que el de prestación de servicios carece de dichos elementos; que en sentencia CSJ SL13020-2017, al abordar un tema idéntico, la Corte precisó que en el segundo tipo de contratación no están vedadas las instrucciones, pues es viable que, en función de una adecuada coordinación, se fijen horarios, soliciten informes o se establezcan medidas de supervisión sobre las obligaciones, así como que, bajo ciertas particularidades, es posible que la actividad autónoma e independiente se ejecute en las instalaciones del contratante y con elementos de su propiedad.
Denotó que, tratándose de un conflicto jurídico entre un profesional médico y una entidad prestadora de servicios de salud, debía atenderse la Ley 100 de 1993 y demás normas que reglamentan el sistema, las cuales exigen que las EPS o IPS cumplan con las regulaciones legales, por lo cual se ven compelidas a trasladar algunas de las obligaciones en quienes prestan el servicio directamente a los pacientes, como ocurre con los galenos, lo que implica que los jueces del trabajo analicen cada situación específica en aras de determinar si la imposición y cumplimiento de funciones son derivadas del servicio de salud o propias del contrato de Radicación n.° 100794 SCLAJPT-10 V.00 7 trabajo.
Razonó que del contenido de las cláusulas segunda y tercera del Contrato n. ° 087-02-2010 y la sexta de los Homólogos n. ° 483-10-2011 y 2016004767, en las que se consignaron las obligaciones para la demandante, en su condición de médico especialista en anestesiología, devenían dos conclusiones: […] la primera que la demandante se encontraba sometida a las reglas propias del Sistema Integral de Seguridad Social – subsistema de salud – y que en tal medida, las instrucciones que le impartía la accionada eran consecuentes con ello, más no con la subordinación jurídica propia del contrato de trabajo y, segundo, que la demandante si se encontraba bajo subordinación jurídica, toda vez, que la cláusula tercera del contrato suscrito en el 2010, obliga a la contratista a estar disponible laboralmente cuando el contratante lo solicite.
Precisó que esa estipulación solo aparecía en el primer negocio jurídico y por ello le correspondía analizar las particularidades fácticas propias del litigio, para establecer los elementos configurativos de la subordinación, a través de la valoración probatoria propia del artículo 61 del CPTSS. Examinó las respuestas dadas por la señora Paz Escovar y por el representante legal de Comfandi al absolver los interrogatorios de parte; el dicho de los testigos Daniel Enrique Medina, Luis Fernando Santa Cruz, Andrés Fernando Ramírez y Adrián Gustavo Torres Pizarro; el contenido de las certificaciones de Positiva Compañía de Seguros S. A., de la ARL Seguros de Vida Suramericana S. A. y de la respuesta dada por el Centro Médico Imbanaco de Cali frente al derecho de petición radicado por la demandada.
Radicación n.° 100794 SCLAJPT-10 V.00 8 Argumentó que, aunque la actora y el declarante Andrés Fernando Ramírez, coincidieron al afirmar que tenían que estar disponibles 24/7, pues así lo exigía la accionada, ello resultaba contradictorio, en tanto la primera también cumplía turnos en Imbanaco, Coomeva Medicina Prepagada y la Clínica Farallones; que aquella también admitió que, […] creó una SAS familiar para pagar su seguridad social con un valor menor, es decir, que reconoce que utiliza una SAS para su conveniencia económica, lo que lleva a concluir que la señora María Ximena utiliza la ley para su conveniencia, lo que hace pensar ¿la actora conoce las implicaciones del contrato de prestación de servicios y el contrato de trabajo?; de otro lado, si la actora tenía conformada una SAS., para la prestación de servicios médicos con su hijo, ¿Cómo hacía ésta para ofrecer sus servicios?.
Especificó que lo discurrido permitía colegir que la promotora de la acción efectivamente manejaba su tiempo, ofertaba sus servicios y los de su sociedad a otras IPS, sumado a que también lo hacía como socia de Servicios Médicos Farallones SAS desde el 2006 para la Clínica Farallones de Cali; que si bien los testigos Daniel Enrique Medina y Luis Fernando Santacruz, quienes prestaron sus servicios en Comfandi, informaron que esta era la que imponía las órdenes a la accionante y que ella estaba compelida a acatarlas, no precisaron el área que asignaba los turnos y no tenían conocimiento de las particularidades de la ejecución del contrato de aquella.
Añadió que quien se desempeñó como director de la Clínica Amiga, para el momento en que la actora prestó sus servicios, explicó cómo se programaban las cirugías y Radicación n.° 100794 SCLAJPT-10 V.00 9 quirófanos por habilitación, de urgencias o ambulatorios; que los horarios de los últimos dependían de la cantidad de pacientes que requerían un procedimiento, mientras que, los dos primeros, funcionaban veinticuatro horas, los siete días de la semana, pues así lo exigía la secretaría de salud y eran cubiertos según la oferta realizada por los médicos anestesiólogos; que en el caso de la demandante, dependía de su agenda, pues prestaba servicios a otras entidades de salud; que esto último se corroboró con la prueba documental que contenía las contrataciones de aquella con las demás IPS.
Cuestionó la tesis de la primera instancia, consistente en que el suministro de batas, la prestación del servicio con los elementos y herramientas de Comfandi y el cumplimiento de instrucciones y asistencia a reuniones eran indicativos de subordinación, en vista que, dependiendo de las particularidades de cada caso, es posible que la actividad autónoma e independiente, que caracteriza los contratos de prestación de servicios, se desarrolle en las instalaciones del contratante, con elementos de su propiedad, necesarios para la ejecución de la labor encomendada, como sucede en las relaciones entre médicos y entidades prestadoras de servicios de salud, que por sus características de índole legal y de relevancia nacional, deben ceñirse a las normas e instrucciones que el Ministerio de Salud imparta (f. ° 17 a 42, cuaderno del Tribunal, archivo «2023095528079644», ib.).
Radicación n.° 100794 SCLAJPT-10 V.00 10 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la accionante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se «case totalmente» la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, se confirme la del Juzgado (f. ° 2 a 3, cuaderno de la Corte, archivo «0003», ESAV).
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y pasan a estudiarse en conjunto, pues denuncian la trasgresión de similar normativa, se fundamentan en argumentos afines y persiguen idéntico fin. VI. CARGO PRIMERO Denuncia la decisión del Tribunal por «infracción directa por falta de aplicación» del artículo 24 del CST, lo que condujo a la violación de los artículos 1º, 3º, 5º, 7º, 8º, 9º, 10º, 11, 13, 14, 16, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 37, 38, 43, 45, 47, 54, 56, 57, 59, 61, 62, 127, 128, 139, 141, 142, 143, 186, 187, 189, 192, 193, 249, 250, 253, 254, 260, 266, 306, 307, 340 y 342 del mismo estatuto sustantivo, así como el 32 numeral 2º y parágrafo 2º (modificado por el artículo 18 de la Ley 712 de 2001), 60 y 61 del CPTSS; 95, 250 y 305 del CPC, «dentro Radicación n.° 100794 SCLAJPT-10 V.00 11 de los parámetros fijados por» los preceptos 1º, 11, 13, 25, 26, 29, 48, 53, 58, 332 y 336 de la CP.
Asegura que, al tenor de la primera norma enlistada, quien invoca la existencia de un contrato de trabajo debe demostrar la prestación personal del servicio para que se active la presunción allí prevista, la cual puede desvirtuarse por el demandado si demuestra que aquella existió, pero de forma independiente; que si bien la decisión se ocupó de la primera, nada dijo en torno a la aplicación de la aludida ventaja, sino que, una vez tuvo por demostrada la ejecución personal de la labor, abordó el acervo probatorio «en procura de hallar evidencias que desvirtuaran la subordinación», que nunca presumió. Memora que la jurisprudencia ha precisado que, aunque es necesario que concurran los tres elementos esenciales del contrato de trabajo para que este se configure, también es cierto que a quien solicita su declaratoria le basta con acreditar la prestación personal de la labor para que opere en su favor el supuesto del artículo 24 del CST (CSJ SL4027-2017 y CSJ SL2954-2023); que los argumentos del Tribunal constituyen confusas disquisiciones, en tanto no analizó la información de la subordinación, sino que se dedicó a verificar un tipo específico de prestación y a destacar la falta de claridad de los testigos en perspectiva de indagar si con ellos se acreditaba aquel elemento del contrato laboral (f. ° 3 a 9, ib.).
Radicación n.° 100794 SCLAJPT-10 V.00 12 VII. RÉPLICA Alude que el Tribunal no le exigió a la reclamante que demostrara la subordinación, sino que tuvo por demostrado, desde el punto de vista fáctico, que los contratos celebrados se ejecutaron de forma autónoma e independiente, como era propio de los de naturaleza civil o comercial; que aquél resolvió la instancia con apego al principio de consonancia; que el cargo se limita a reproducir pronunciamientos jurisprudenciales sobre la presunción del artículo 24, en perspectiva del contrato realidad, que no demuestran el equívoco indilgado al colegiado; que el ataque es una acusación exigua, en tanto no cuestiona todos los pilares de la decisión, ni realiza ningún ejercicio argumentativo para acreditar la trasgresión de la totalidad de normas a que se refiere en la proposición jurídica.
Agrega que el juez de alzada no indició que estaba acreditada la prestación personal del servicio, porque ello no era objeto de litigio, motivo por el cual centró su análisis en determinar si la misma fue subordinada, pero mantuvo la carga probatoria en cabeza de Comfandi; que el fundamento jurisprudencial de la decisión deja entrever que siempre estuvo irradiada por los principios de la primacía de la realidad sobre las formas y de la libre formación del convencimiento del artículo 61 del CPTSS (f. ° 1 a 9, cuaderno de la Corte, archivo «0015», ESAV).
Radicación n.° 100794 SCLAJPT-10 V.00 13 VIII. CARGO SEGUNDO Reprocha la legalidad de la sentencia por la senda fáctica, en el sub motivo de aplicación indebida de los preceptos 22, 23 y 24 del CST, «lo que condujo a la violación de los artículos» 1º, 3º, 5º, 7º, 8º, 9º, 10º, 11, 13, 14, 16, 18, 19, 20, 21, 26, 37, 38, 43, 45, 47, 54, 56, 57, 59, 61, 62, 127, 128, 139, 141, 142, 143, 186, 187, 189, 192, 193, 249, 250, 253, 254, 260, 266, 306, 307, 340, y 342 del mismo estatuto; 53 de la CP, así como aplicación indebida del 1324, 1325, 1341, 1342 y 1344 del Cco y los artículos 1494, 1502, 1618, y 1760 del CC. «Asimismo se denuncia violación de medio del ( ) 191. del CGP».
Plantea que ello fue consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que entre la demandante, MARÍA XIMENA PAZ ESCOVAR y la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL VALLE DEL CAUCA - COMFAMILIAR – ANDI - COMFANDI- existió un Contrato de trabajo desde el 01 de febrero de 2010 al 30 de septiembre de 2020. 2.
Dar por demostrado, sin estarlo, que entre la demandante, MARÍA XIMENA PAZ ESCOVAR y la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL VALLE DEL CAUCA -COMFAMILIAR – ANDI - COMFANDI- se configuró un Contrato de prestación de servicios desde el 01 de febrero de 2010 al 30 de septiembre de 2020. 3. No dar por demostrado estándolo que la sujeción jurídica mediante la cual prestó el servicio la demandante entre el 01 de febrero de 2010 al 30 de septiembre de 2020, es la subordinación propia de una relación laboral. 4.
Dar por demostrado, sin estarlo que el vínculo contractual que ligó a las partes del entre (sic) 01 de febrero de 2010 al 30 de septiembre de 2020, no se caracterizó por una marcada subordinación o dependencia. Radicación n.° 100794 SCLAJPT-10 V.00 14 Alega que lo anterior tuvo lugar a causa de la apreciación errónea de las siguientes pruebas: • Contrato de prestación de servicios No. O87-02-2010 del 01 de febrero de 2010 al 01 de febrero de 2011 (páginas 1 a 5 del Arc. 3 y 61 a 65 del Arc 10 – Expediente Digital) suscrito entre el señor (sic) MARÍA XIMENA PAZ ESCOVAR y la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL VALLE DEL CAUCA - COMFAMILIAR – ANDI - COMFANDI-, para prestación de servicios como Médica Anestesióloga.
Concluyó el Tribunal del análisis de dicho documento que: “De las cláusulas citadas, se puede concluir dos cosas, la primera que la demandante se encontraba sometida a las reglas propias del Sistema Integral de Seguridad Social – subsistema de salud – y que en tal medida, las instrucciones que le impartía la accionada eran consecuentes con ello, más no con la subordinación jurídica propia del contrato de trabajo y, segundo, que la demandante si se encontraba bajo subordinación jurídica, toda vez, que en la cláusula tercera del contrato suscrito en el 2010, obliga al contratista a estar disponible laboralmente cuando el contratante lo solicite”.
Sea lo primero resaltar lo contradictoras que son las afirmaciones del Tribunal pues en un primer momento desdice de la subordinación de acuerdo con el texto del contrato, para luego concluir que de él si se deduce tal sujeción jurídica típica laboral más aún, infirió que sólo en el contrato pactado en el 2010 se podía predicar subordinación, por lo que esa sola inferencia bastaba para tener por acreditado que desde el inicio de la relación esta se dio bajo la modalidad laboral.
De manera que resulta un claro contra sentido a ver (sic) iniciado afirmando la existencia de subordinación jurídica y luego negarla para los demás convenios, ello con efectos contrarios a las pretensiones de la demanda. Y es que de la redacción del referido documento se nota fácilmente que, la accionante estaba supeditan (sic) al acatamiento de los reglamentos de la entidad contratante, así como a las sedes y los equipos proporcionadas por esta, llegando incluso a definir la forma como se debe realizar la praxis médica entorno a la forma de atender al paciente, el diligenciamiento de las historias clínicas además de cumplir con los protocolos médicos fijados para la propia acciona en ordenan (sic) a la formulación de procedimientos médicos y quirúrgicos, todo ello escapa a cualquier grado de autonomía e independencia con el que pudo haber contado mi mandante y de nota (sic), desde la suscripción del contrato el ejercicio del ius variandi, pues el supuesto contratante, como cualquier empleador, se abroga la facultad de disponer las áreas de prestación del servicio, lo que es alejado de la ejecución de contrato de prestación de servicios.
Radicación n.° 100794 SCLAJPT-10 V.00 15 De otro lado no tuvo en cuenta el Tribunal que el contrato se pactó por espacio de un año, con la posibilidad de prolongarse de manera indefinida, es decir, que desde el origen de la prestación de servicio se aceptó que la vinculación era de carácter indefinido, insístase, lo que no es propio de los contratos de prestación de servicios sino de las relaciones de naturaleza laboral, ello aunado a que el objeto misional permanente de la demandada es la prestación de actividades de salud, de lo que se infiere que se trataba de un convenio para la prestación de servicios permanentes dentro del giro ordinario de los negocios de esa empresa. • Contrato de prestación de servicios No. 483-10-2011 del 01 de septiembre de 2011 al 01 de septiembre de 2012 (páginas 7 a 11 del Arc. 3 y 54 a 58 del Arc 10 – Expediente Digital) suscrito entre el señor (sic) MARÍA XIMENA PAZ ESCOVAR y la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL VALLE DEL CAUCA - COMFAMILIAR – ANDI - COMFANDI-, para prestación de servicios como Médica Anestesióloga.
Concluyó el Tribunal del análisis de dicho documento que de tal convenio sólo se podía deducir que la demandante estaba obligada al acatamiento de las reglas propias del Sistema Integral de Seguridad Social – subsistema de salud – y que en tal medida, las instrucciones que le impartía la accionada eran consecuentes con ello, más no con la subordinación jurídica propia del contrato de trabajo.
Desatendió el Tribunal que, las labores contratadas como Especialista se supeditan al acatamiento de los reglamentos de la entidad contratante, así como a las sedes y los equipos proporcionadas por esta, llegando incluso a definir la forma como se debe realizar la praxis médica entorno a la forma de atender al paciente, el diligenciamiento de las historias clínicas además de cumplir con los protocolos médicos fijados para la propia acciona (sic) en ordenan (sic) a la formulación de procedimientos médicos y quirúrgicos, todo ello escapa a cualquier grado de autonomía e independencia con el que pudo haber contado mi mandante y de nota (sic), desde la suscripción del el ejercicio del ius variandi, pues el supuesto contratante, como cualquier empleador, se abroga la facultad de disponer las áreas de prestación del servicio, lo que es alejado de la ejecución de contrato de prestación de servicios.
De otro lado no tuvo en cuenta el Tribunal que el contrato se pactó por espacio de un año, con la posibilidad de prolongarse de manera indefinida, es decir, que desde el origen de la prestación de servicio se aceptó que la vinculación era de carácter indefinido, insístase, lo que no es propio de los contratos de prestación de servicios sino de las relaciones de naturaleza laboral, ello aunado a que el objeto misional permanente de la demandada es la prestación de actividades de salud, de lo que se Radicación n.° 100794 SCLAJPT-10 V.00 16 infiere que se trataba de un convenio para la prestación de servicios permanentes dentro del giro ordinario de los negocios de esa empresa. • Otro SI (sic) al Contrato de Prestación de servicios No. 483-10- 2011 del 01 de febrero de 2013 (páginas 13 del Arc. 3 y 60 del Arc 10 – Expediente Digital) suscrito entre el señor (sic) MARÍA XIMENA PAZ ESCOVAR y la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL VALLE DEL CAUCA COMFAMILIAR – ANDI - COMFANDI-, para prestación de servicios como Médica Anestesióloga.
A pesar de que el Tribunal hace acopio de dicho contrato, no tiene en cuenta que a través de este documento se supedita la prestación del servicio de la demandante a todo el equipo de anestesiología de la Clínica amiga. Lo dicho escapa a cualquier grado de autonomía e independencia con el que pudo haber contado mi mandante y de nota (sic), desde la suscripción del contrato el ejercicio del ius variandi, pues el supuesto contratante, como cualquier empleador, se abroga la facultad de disponer las áreas de prestación del servicio, lo que es alejado de la ejecución de contrato de prestación de servicios. • Contrato de Prestación de servicios No. 2016004767 del 20 de diciembre de 2016 al 19 de diciembre de 2017 (páginas 67 a 75 del Arc 10 – Expediente Digital) suscrito entre el señor (sic) MARÍA XIMENA PAZ ESCOVAR y la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL VALLE DEL CAUCA -COMFAMILIAR – ANDI - COMFANDI-, para prestación de servicios como Médica Anestesióloga.
Concluyó el Tribunal del análisis de dicho documento que de dicho convenio sólo se podía deducir que la demandante estaba obligada al acatamiento de las reglas propias del Sistema Integral de Seguridad Social – subsistema de salud – y que en tal medida, las instrucciones que le impartía la accionada eran consecuentes con ello, más no con la subordinación jurídica propia del contrato de trabajo.
Desatendió el Tribunal que, las labores contratadas como Especialista se supeditan al acatamiento de los reglamentos de la entidad contratante, así como a las sedes y los equipos proporcionadas por esta, llegando incluso a definir la forma como se debe realizar la praxis médica entorno a la forma de atender al paciente, el diligenciamiento de las historias clínicas además de cumplir con los protocolos médicos fijados para la propia acciona en ordenan a la formulación de procedimientos médicos y quirúrgicos, todo ello escapa a cualquier grado de autonomía e independencia con el que pudo haber contado mi mandante y de nota (sic), desde la suscripción del contrato el ejercicio del ius variandi, pues el supuesto contratante, como cualquier empleador, se abroga la facultad de disponer las áreas de prestación del servicio, lo que es alejado de la ejecución de contrato de prestación de servicios.
Radicación n.° 100794 SCLAJPT-10 V.00 17 De otro lado no tuvo en cuenta el Tribunal que el contrato se pactó por espacio de un año, con la posibilidad de prolongarse de manera indefinida, es decir, que desde el origen de la prestación de servicio se aceptó que la vinculación era de carácter indefinido, insístase, lo que no es propio de los contratos de prestación de servicios sino de las relaciones de naturaleza laboral, ello aunado a que el objeto misional permanente de la demandada es la prestación de actividades de salud, de lo que se infiere que se trataba de un convenio para la prestación de servicios permanentes dentro del giro ordinario de los negocios de esa empresa. • Confesión del (sic) demandante MARÍA XIMENA PAZ ESCOVAR (Doc. 53, min. 40:20 a min. 59:53).
Pues bien cumple advertir que en la difusa argumentación que presentó el Tribunal en el fallo atacado se puede establecer que implícitamente tuvo por confesa a la parte actora respecto de dos circunstancias fácticas, a saber: i) que la actora en efecto manejaba su tiempo y, en ese efecto, ofertaba sus servicios, y; ii) que creó una SAS familiar para pagar su seguridad social con un valor menor y tenía tiempo de sobra para trabajar en su propia sociedad; sumado, a que también prestaba sus servicios como socia de la sociedad Servicios médicos Farallones S.A., desde el año 2006, para la clínica Farallones de Cali.
No obstante, lo mencionada declaración no puede ser tenida como una confesión, pues no cumple con el presupuesto del Art. 191 del CGP. En efecto, revisadas las manifestaciones de la parte actora, incluyendo el resumen que de ella se hizo en el fallo atacado, en forma alguna se puede evidenciar que se haya aceptado que tenía la posibilidad de fijar sus horarios y acordar las jornadas de prestación de servicios, todo lo contrario, fue enfática en advertir que la fijación de los horarios corría por cuenta de la entidad accionada a través del Coordinador médico de Anestesiología. Por otro lado y respecto a la existencia de una sociedad SAS que dice haber constituido mi mandante, se limitó en expresar que ciertamente procedió de esa manera, pero para los efectos del proceso ello no constituía un hecho adverso a sus intereses para que se tuviera por confesa, pues tal situación era ajena a la existencia de la relación contractual con COMFANDI, ya que como se deduce de los demás medios de prueba la contratación con la doctora PAZ ESCOVAR se dio de manera directa y como persona natural.
Y ello es así porque al asignarle en sentido natural y lógico de los dichos de la accionante se infiere que lo único que pretendió dar a entender es que para la prestación de servicios con otras instituciones tenía asumidas otras formas contractuales, sin que Radicación n.° 100794 SCLAJPT-10 V.00 18 ello tuviera relevancia para la prestación del servicio con COMFANDI.
Empero, lo antes indicado por la actora, no contradice la existencia de un nexo laboral pues el pago de la seguridad social a través de esa sociedad resultaría extraño a la relación que tenía con la demandada, puesto que como se viene predicando en ella no medió esa empresa. Más aún, resulta desproporcionado y hasta temerario afirmar que era costumbre de la actora valerse de la Ley para su propio beneficio al aducir que cotizaba a través de esa sociedad.
Además, la determinación de la existencia o no del contrato de trabajo, no puede depender de la existencia o no de otras modalidades contractuales concomitantes o coexistentes, pues la legislación laboral ampara las figuras de concurrencia y coexistencia, por lo que per se, la situación de tener una sociedad para la prestación de servicios o para buscar fines personales es una situación ajena a la relación de trabajo. • Confesión del Representante Legal de COMFANDI (Doc. 53, min. 27:35 a 38:37).
Como antes se dijo la vaga argumentación del Tribunal no deja notar si de forma expresa se tuvo por probado algún hecho por confesión, o no; empero, como es deber del censor atacar todos los fundamentos del fallo atacado y en su momento el colegiado uso las siguientes alocuciones: “De los interrogantes descritos, lo único que se puede concluir”.
Así es dable concluir que, hacía alusión a las versiones de la parte actora y del representante legal de la pasiva. Pues bien, la versión que empleó el Tribunal de los dichos del representante legal de la pasiva se sintetizaron así: “se extrae que la actora ofertaba la prestación de sus servicios (días y horas), de acuerdo con su agenda y su disponibilidad, toda vez, que la misma trabajaba y/o prestaba sus servicios en otras entidades de salud de Cali, es decir, que la contratista no debía cumplir horarios, ni estar disponible”.
Esta versión no puede servir de prueba, debido a que, como ya se refirió, la confesión implica el reconocimiento de un hecho adverso y las manifestaciones presentadas sólo son afirmación que tienden a favorecer a la parte demandada, por lo que no pueden reputarse como confesión. • Certificación de Positiva Compañía de Seguros S.A. (página 215 a 218 Arc. 10 – Expediente Digital), expedida el 12 de julio de 2021, en la que certifica que la actora estuvo vinculada con las siguientes empresas: a) como trabajador de la empresa Hospital Universitario del Valle Evaristo García ESE afiliada a esa entidad con tipo de vinculación dependiente desde el 01 de junio de 1996 hasta el 1 de noviembre de 2011; b) como independiente a través de contrato de prestación de servicios superior a un mes con la contratante Imbanaco, con fecha de inicio de cobertura 1 de julio de 2012; c) como independiente a través de contrato de Radicación n.° 100794 SCLAJPT-10 V.00 19 prestación de servicios superior a un mes con la contratante Servicios Médicos Farallones S. A., con fecha de inicio de cobertura 1 de junio de 2014.
Los documentos relacionados dan cuenta de la existencia relaciones dependientes e independientes que sostuvo la accionante con otras entidades; sin embargo, ello no es óbice para el surgimiento de la relación laboral anhelada, dado que no revelan la intensidad horaria o las cargas laborales que debía cumplir la accionante con esas empresas, y por ende no constituyen un impedimento a relación laboral continuada que se dio con CAMFANDI.
Sumado al hecho de que las figuras de la concurrencia de contratos y la Coexistencia son válidas. Lo anterior permite desarticular las supuestas inconsistencias o dudas que planteó el Tribual respecto a la prestación del servicio, pues la posibilidad de que la demandante pudiera prestar sus servicios en otras instituciones médicas no inhibe el surgimiento de la relación laboral con la demandada como se pretende sostener la sentencia controvertida. • Certificación de la Administradora de Riesgos Laborales Seguros de Vida Suramericana S. A., del 12 de julio de 2021 (página 219 a 218 Arc. 10 – Expediente Digital) en la que certifica que la actora estuvo vinculada con las siguientes empresas: a) como independiente a través de contrato de prestación de servicios superior a un mes con la contratante Coomeva Medicina Prepagada S. A., con fecha de inicio de cobertura 4 de octubre de 2018; b) como independiente a través de contrato de prestación de servicios superior a un mes con la contratante Coomeva Medicina Prepagada S.A., con fecha de inicio de cobertura 25 de abril de 2019; c) como independiente a través de contrato de prestación de servicios superior a un mes con la contratante Coomeva Medicina Prepagada S.A. con fecha de cobertura desde el 11 de febrero de 2020; y, d) afiliada en Riesgos Laborales desde el 1 de junio de 2019, como trabajadora dependiente de la sociedad Paz Escovar e Hijos S.A.S., estado activo.
Los documentos relacionados dan cuenta de la existencia relaciones dependientes e independientes que sostuvo la accionante con otras entidades; sin embargo, ello no es óbice para el surgimiento de la relación laboral anhelada, dado que no revelan la intensidad horaria o las cargas laborales que debía cumplir la accionante con esas empresas, y por ende no constituyen un impedimento a relación laboral continuada que se dio con CAMFANDI.
Sumado al hecho de que las figuras de la concurrencia de contratos y la Coexistencia son válidas. Lo anterior permite desarticular las supuestas inconsistencias o dudas que planteó el Tribual respecto a la prestación del servicio, pues la posibilidad de que la demandante pudiera prestar sus servicios en otras instituciones médicas no inhibe el surgimiento de la relación laboral con la demandada como se pretende sostener la sentencia controvertida.
Radicación n.° 100794 SCLAJPT-10 V.00 20 Añade que se dejaron de valorar: • Certificado de Existencia y representación legal de la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL VALLE DEL CAUCA - COMFAMILIAR – ANDI -COMFANDI-de haberse estimado correctamente el documento en cita hubiera estimado el juez de alzada que la empresa demandada está habilitada para la prestación de servicios médicos, por lo que la contratación efectuada con la demandante por más de 10 años tuvo la finalidad de prestar un servicio para el que legalmente está autorizada esa institución de manera permanente y con base en ello determinar la existencia de una contrato de trabajo por el periodo señalado, (Página 80 a 203 Arc. 3 Expediente Digital). • Reporte Individual del Cálculo de Pagos médicos (Fols. 88 a 214.
Arc. 10 Expediente Digital) de haberse verificado esta evidencia con ella se daría cuenta del pago de la prestación del servicio de la actora entre 01 de febrero de 2010 al 30 de septiembre de 2020, pues los pagos allí reflejados cubren esos ciclos. • Facturas y Ordenes de Prestación de Servicios. (Fols. 222 a 271. Arc. 10 Expediente Digital) de haberse verificado esta evidencia con ella se daría cuenta del pago de la prestación del servicio de la actora entre 01 de febrero de 2010 al 30 de septiembre de 2020, pues los pagos allí reflejados abarcan ese periodo. • Comunicado de la Dirección Médica del 17 de septiembre de 2014, Dirigido a Médicos Generales y Especialistas, en el que se solicita al uso Guías de Manejo y Protocolos fijados por la entidad (Fols. 1 Arc. 14, Expediente Digital).
Comunicado de la Dirección Médica del 02 de junio de 2015, Dirigido a Médicos Generales y Especialistas, en el que se solicita al uso Guías Clínica de Manejo de Antibióticos de las Infecciones fijados por la entidad (Fols. 42 Arc. 14, Expediente Digital). Comunicado de la Dirección Médica del 05 de enero de 2015, Dirigido a Médicos Generales y Especialistas, en el que se solicita al uso riguroso de la pestaña de diagnósticos (Fols. 43 Arc. 14, Expediente Digital).
Comunicado de la Dirección Médica del 19 de septiembre de 2016, Dirigido a Médicos Generales y Especialistas, en el que se le requiere el uso del aplicativo SAP para la realización de capacitaciones obligatorias. (Fols. 44 a 45 Arc. 14, Expediente Digital). De haber analizado estos documentos hubiera dado cuenta el juez Colegiado de la forma como reiteradamente la parte demanda imponía órdenes e instrucciones sobre la forma de como prestar el servicio a mi mandante.
Reitera los argumentos esgrimidos en el cargo inicial en Radicación n.° 100794 SCLAJPT-10 V.00 21 torno a la presunción del artículo 24 del CST y agrega que en la sentencia CSJ SL13020-2017 se adoctrinó que las posiciones ambivalentes, respecto a la existencia de «relación laboral», constituyen yerro protuberante de hecho, lo cual tuvo lugar en este asunto, porque el colegiado, a pesar de derivar la existencia de subordinación del texto del contrato inicial, posteriormente la obvió; que en la decisión CC T459- 2017 se asentó que lo anterior constituía error fáctico.
Enfatiza que de la prueba calificada no solo surgía la prestación personal del servicio sino también los extremos; que el juzgador plural debió abordar los medios de convicción con la finalidad de determinar si la presunción se había desvirtuado, no para establecer si la misma se había demostrado en perspectiva de las particularidades de la labor; que la redacción de las cláusulas segunda y tercera del primer contrato fueron claras al establecer su sometimiento al cumplimiento de disposiciones y órdenes impartidas por Comfandi, pues su labor pendía del acatamiento de los reglamentos de la entidad contratante y la prestaba en sus sedes y con los equipos proporcionadas por esta; que, además, se le indicó cómo debía realizar la práctica médica, la forma de atender al paciente, cómo diligenciar las historias clínicas y acatar los protocolos fijados, aspectos que desbordaba la autonomía y la independencia del contrato no laboral.
Indica que las anteriores condiciones se replicaron en las cláusulas sextas del Convenio para 2011 y 2012, donde además, en la estipulación segunda del primero, la caja de Radicación n.° 100794 SCLAJPT-10 V.00 22 compensación se abrogó la facultad de disponer el lugar de ejecución de las labores, es decir, el uso del derecho de variación; que en el otrosí al Contrato n. ° 483-10-2011 se supeditó la prestación del servicio a todo el equipo de anestesiología de la Clínica Amiga, constituyendo poder subordinante de la denominada contratante, contrario al marco obligacional propio de esa modalidad contractual según lo estableció la Corte en la decisión CSJ SL3221-2022.
Razona que ese clausulado le imponía el cumplimiento de: i) las normas y reglamentos determinadas en esa entidad, es decir, no sólo las propias de su profesión, establecidas, entre otros, en el sistema de salud, sino, además, las que regían internamente en esta; ii) los reglamentos que regulaban de manera puntual las funciones del personal subordinado de la entidad, lo que de entrada contradecía la autonomía e independencia de la labor médica particular de los contratados y, iii) la prestación del servicio en los lugares y forma como lo dispusiera el contratante.
Sostiene que en este caso no se dio la supervisión propia de los contratos de prestación de servicios, sino la sujeción jurídica de los regulados por el CST; que el colegiado soslayó que el negocio jurídico inicial se pactó a un año, con la posibilidad de prorrogarse de manera indefinida, tornándola en una de carácter definitivo y para desarrollar el objeto misional de Comfandi como se podía verificar en el certificado de existencia y representación legal, por manera que no se reunían las condiciones de excepcionalidad que autorizaban el enganche de estirpe comercial.
Radicación n.° 100794 SCLAJPT-10 V.00 23 Apunta que la conclusión del juez plural desdijo de todas las evidencias habidas en el plenario, pues incluso al tratarse de un contrato realidad entre un médico y una institución del sector salud, el elemento diferencial es la subordinación jurídica del trabajador respecto del empleador; que no existieron las confesiones que aquél extrajo, pues ella nunca aceptó que fijara sus horarios, sino que manifestó que lo establecían los directivos de las clínicas adscritas a Comfandi, sin que lo dicho por el representante legal de esta pudiera ser una prueba a su favor.
Destaca que la naturaleza real de su vinculación con la última no variaba por el hecho de que hubiese constituido una sociedad y que la conclusión del Tribunal, en el sentido que era costumbre suya hacer fraude a la ley, fue desacertada, en tanto ello no emanaba de la prueba y no tenía nada que ver con el asunto que se estaba resolviendo; que tampoco derruía su calidad de trabajadora subordinada, el hecho que prestara servicios para otras sociedades, pues las certificaciones de las ARL Sura y Positiva no daban cuenta del horario, jornada y la manera como ejecutaba sus labores como dependiente e independiente, máxime si se tiene en cuenta que la ley laboral avala la concurrencia y coexistencia de contratos.
Puntualiza que, de haberse valorado adecuadamente los dichos de Daniel Enrique Medina, Luis Fernando Santa Cruz y Andrés Fernando Ramírez, se hubiese corroborado que prestó el servicio en las instalaciones de la caja de Radicación n.° 100794 SCLAJPT-10 V.00 24 compensación, con los elementos de propiedad de ésta, atendiendo los pacientes de la misma y bajo las órdenes y turnos establecidos por las directivas; que aunque existieron algunas inconsistencias en las declaraciones, no fueron de tal entidad como para restarles credibilidad en lo que atañía con la manera en que se desarrolló el contrato en la realidad, pues ellos realizaban cirugías en su compañía como anestesióloga y por ese motivo conocían los turnos que fijaba Comfandi; que estas versiones dejaban sin piso el dicho de Adrián Gustavo Torres, quien fue el único que dijo que las programaciones se realizaban según la posibilidad de cada profesional de la salud.
Rememora que esta Corporación ha identificado algunos indicios, de acuerdo con la Recomendación 198 de la OIT, que pueden ser útiles para develar un verdadero contrato de trabajo, que corresponden a: […] la prestación del servicio según el control y supervisión de otra persona (CSJ SL4479-2020); la exclusividad (CSJ SL460- 2021); la disponibilidad del trabajador (CSJ SL2585-2019); la concesión de vacaciones (CSJ SL6621-2017); la aplicación de sanciones disciplinarias (CSJ SL2555-2015); cierta continuidad del trabajo (CSJ SL981-2019); el cumplimiento de una jornada u horario de trabajo (CSJ SL981-2019); realización del trabajo en los locales o lugares definidos por el beneficiario del servicio (CSJ SL4344-2020); el suministro de herramientas y materiales (CSJ SL981-2019); el hecho de que exista un solo beneficiario de los servicios (CSJ SL4479-2020); el desempeño de un cargo en la estructura empresarial (CSJ SL, 24 ag. 2010, rad. 34393); la terminación libre del contrato (CSJ SL6621-2017) y la integración del trabajador en la organización de la empresa (CSJ SL4479-2020 y CSJ SL5042-2020) Añade que todos ellos se acreditaron en el juicio, en tanto que el servicio prestado por ella era fundamental para Radicación n.° 100794 SCLAJPT-10 V.00 25 la organización; estuvo bajo dirección continua de los coordinadores médicos, los especialistas, la auditoría y la gerencia; la disponibilidad se pactó desde el contrato de trabajo y con sujeción a las normas de Comfandi; la labor fue permanente entre 2010 y 2020; la jornada era establecida por la caja de compensación familiar; el trabajo se realizaba en los locales o lugares definidos por esta; las herramientas y materiales eran de propiedad de las clínicas y el cargo desempeñado era de la estructura empresarial, dado que resultaba indispensable para la habilitación de los servicios de salud (f. ° 10 a 37, cuaderno de la Corte, archivo «0003», ESAV).
IX. RÉPLICA Esgrime que no se controvierten todos los pilares fácticos de la decisión; que no se demuestra la ocurrencia de un yerro protuberante, sino que se realiza un alegato tendiente a hacer ver su punto de vista; que no se precisa en qué consistió la supuesta valoración errada; que el Tribunal concluyó que las condiciones pactadas en el contrato de prestación de servicios eran compatibles con las reales de ejecución del mismo, por lo que resultaba acorde con el ordenamiento legal la modalidad contractual escogida por las partes; que la valoración probatoria se ciñó a los postulados del precepto 61 del CPTSS (f. ° 9 a 17, cuaderno de la Corte, archivo «0015», ESAV).
Radicación n.° 100794 SCLAJPT-10 V.00 26 X. CONSIDERACIONES Para desatar la apelación el colegiado: i) explicó la diferencia entre el contrato de trabajo y el de prestación de servicios; ii) indicó que el elemento diferenciador de ambos era la subordinación jurídica; iii) precisó que, al tratarse de un conflicto jurídico entre un médico y una entidad de salud, debía tenerse en cuenta que la Ley 100 de 1993 y sus reglamentaciones, le exigen a las IPS y EPS trasladar algunas obligaciones a los galenos, aspecto que implicaba que el juez del trabajo debía analizar si la imposición y cumplimiento de funciones eran «derivadas del sistema o propias del contrato de trabajo»; iv) determinó que «la demandante si se encontraba bajo subordinación jurídica, toda vez, que en la cláusula tercera del contrato suscrito en el 2010, obliga[ba] al contratista a estar disponible laboralmente cuando el contratante lo solicit[ara]» y, v) se aplicó al estudio del acervo probatorio en busca de «establecer o descartar los elementos configurativos de la subordinación».
En tal escenario, ciertamente el juzgador de la alzada dirimió el conflicto en perspectiva de los artículos 22 y 23 del CST, incluso aludió al tipo civil y comercial del contrato de prestación de servicios y razonó sobre el marco regulatorio del subsistema de seguridad social en salud, en perspectiva de las relaciones de los profesionales de la medicina con las entidades que forman parte de aquel, particularmente las IPS.
Sin embargo, como lo extraña la primera impugnación, Radicación n.° 100794 SCLAJPT-10 V.00 27 ni tácita ni expresamente echó mano del artículo 24 del CST, para resolver la alzada, aplicando como debía la presunción simplemente legal que esa norma contiene, máxime si tuvo por demostrado que la reclamante prestó servicios personales a la demandada, lo cual desataba que asumiera, sin más, que el nexo entre las partes era laboral, es decir, subordinado y dependiente, desde lo cual podía averiguar si ello estaba desvirtuado por la alegada empleadora.
Esta Corporación desde sus orígenes tiene adoctrinado que, como cabal desarrollo del carácter tuitivo de las normas sobre trabajo humano, para darle seguridad a las relaciones laborales y garantizar la plena protección de los derechos del trabajador, el artículo 24 del CST consagra una importante ventaja probatoria para quien invoque su condición de servidor dependiente, consistente en que, con la simple demostración de la prestación del servicio a una persona natural o jurídica, se presume de derecho el contrato de trabajo, sin que sea necesario pedir acreditar la subordinación laboral (CSJ SL2954-2023 con referencia a la CSJ SL, del 1.º de jul. de 2009, rad. 30437).
Dicho de otra manera, en ningún caso quien presta un servicio personal a otro está obligado a probar que lo hizo bajo continuada dependencia y subordinación para que la relación surgida pueda entenderse gobernada por un contrato de trabajo, pues es carga del empleador o de quien se alegue esa calidad, desquiciar la existencia de tal elemento, que es el segundo de esta atadura nominada.
Radicación n.° 100794 SCLAJPT-10 V.00 28 En efecto, incluso la extinta Sección Primera del Tribunal Supremo del Trabajo, en Providencia del 25 de marzo de 1977 (Gaceta Judicial No 2396, páginas 559 a 565), así lo tenía asentado, agregando que la presunción en comento se puede desvirtuar, por manera que si del haz probatorio obrante en el proceso, dimana que la relación que hubo entre los contendientes fue independiente o autónoma, así habrá de declararse.
Además, también ha recordado esta Corporación que, tanto la doctrina como la jurisprudencia coinciden en que la consecuencia que producen las presunciones legales, es «eliminar el hecho presumido de los presupuestos de hecho para que se produzcan los efectos jurídicos perseguidos por quien invoca a su favor la presunción» (CSJ SL2954-2023), lo cual impone a la otra parte la carga de acreditar el hecho contrario o la inexistencia del hecho indicador que da pie a la ventaja en reflexión, de donde fluye que no tiene sentido que a quien la ley haya dispensado de la prueba de ese hecho, el juez le exija que lo acredite (CSJ SL6621-2017), como pareció entenderlo el juzgador de la apelación en este caso.
Lo anterior sería suficiente para casar la providencia de segunda instancia, pero la Sala advierte que en sede de instancia llegaría a una decisión absolutoria, pues incluso aplicada la ventaja probatoria del artículo 24 ib., en favor de la impugnante, las pruebas recaudadas llevarían a concluir que sus servicios como médica anestesióloga a favor de la accionada, los prestó en condiciones de independencia y autonomía. Radicación n.° 100794 SCLAJPT-10 V.00 29 Al respecto, lo primero que debe precisarse es que la jurisprudencia ha sido consistente en explicar que en aplicación del principio de la primacía de la realidad del artículo 53 de la CP, la presunción de subordinación no se desquicia acudiendo a las formas documentales (CSJ SL14481-2014, CSJ SL9801-2015, CSJ SL9156-2015, CSJ SL3009-2017, CSJ SL6621-2017, CSJ SL4537-2019, CSJ SL2610-2020, CSJ SL1664-2021, CSJ SL1639-2022, CSJ SL1639-2022, CSJ SL672-2023), pues estas únicamente dan cuenta de las formalidades pactadas por los intervinientes en el negocio jurídico, mientras el aludido principio privilegia la realidad empírica, material y objetiva en la que se desarrolla el trabajo (CSJ SL1174-2022).
En tal perspectiva, los contratos de prestación de servicios y los otrosíes3; la carta de terminación del último vínculo4; las certificaciones de retención en la fuente5; los extractos de la cuenta bancaria6; los «reportes individuales del cálculo de pagos médicos»7, así como las facturas de ventas y órdenes de prestación de servicios8, únicamente informan sobre la existencia de la prestación del servicio de la actora a favor de la accionada entre el 1° de febrero de 2010 y el 30 de octubre de 2020, en el cargo de anestesióloga, lo cual, como ya se dijo, imperiosamente da cabida a la 3 f. ° 17 a 30, 328 a 350 archivo «2023095216107644»; 69 a 73, 82 a 93, 205 a 218, 471 a 484 archivo «2023095306359644»; 279 a 301, archivo «2023095347216644»; 19 a 23, 32 a 43, 94 a 98, archivo «2023095442719644», cuaderno del Juzgado, expediente digital. 4 f. ° 31, archivo «2023095216107644», ibidem. 5 f. ° 32 a 33, ib. 6 f. ° 34 a 98, ibidem. 7 f. ° 362 a 488, ib y 26 a 44, archivo «2023095347216644» 8 496 a 500 ib y 1 a 24, archivo «2023095306359644» Radicación n.° 100794 SCLAJPT-10 V.00 30 aplicación de la presunción del artículo 24 del CST; sin embargo esas probanzas no resultan útiles para develar la forma en que materialmente se llevó a cabo la labor por parte de la recurrente, cuestión de la que sí dan cuenta las demás, que desquician la presunción en reflexión, por lo siguiente: El representante legal de Comfandi, al rendir interrogatorio de parte9, se limitó a describir el contenido de los negocios jurídicos entre las partes y a negar el establecimiento de turnos a los médicos por parte de la entidad.
La señora María Ximena Paz Escovar, en igual acto probatorio10, aseguró que entendió y verificó el contenido de las cláusulas contractuales que suscribió para ejecutar la labor pactada en favor de Comfandi; que el servicio de anestesiología debía estar cubierto los 365 del año, 24 horas al día; que tenía que estar disponible todos los días; que «era discutible que le prestara servicios a otras clínicas»; que nunca tuvo contrato con otras instituciones de salud y que, si bien constituyó una SAS con uno de sus hijos, para la realización de servicios médicos, lo hizo para pagar los aportes a seguridad social por un valor inferior y porque ella y su esposo crearon una empresa de ese tipo con cada descendiente, para evitar que existieran discusiones por dinero. 9 Min. 27:38 a 38:41, audio https://apigestionaudiencias3.ramajudicial.gov.co/attachments/122 24088, archivo «2023095442719644». 10 Min. 40:30 a 59:52, ibidem.
Radicación n.° 100794 SCLAJPT-10 V.00 31 Empero, con relevancia para resolver, halla la Corporación que la acudiente en casación faltó a la verdad en su dicho, pues en el expediente obra documental que da cuenta que durante el lapso que contrató ser anestesióloga de la demandada, también se desempeñó en ese oficio en la Clínica Imbanaco y el Hospital Universitario del Valle Evaristo García ESE, actuando como persona natural11, mientras para la Clínica Farallones a través de Servicios Médicos Farallones S. A. y Paz Escovar e Hijos SAS, de las cuales era socia12.
Circunstancia que, además, deja sin piso las declaraciones de Andrés Fernando Ramírez13, Daniel Enrique Medina Jiménez14 y Luis Fernando Santacruz Flórez15, quienes aseveraron que aquella debía permanecer en las IPS de la enjuiciada «día y noche», durante todo el tiempo en que duró su vinculación, cumpliendo los turnos que se le habían impuesto, sin que le fuera posible materialmente desempeñar su especialidad en otras IPS, pues no tenía tiempo para ello.
A lo cual se suma que, allende lo último, el segundo de los declarantes confirmó lo narrado por Martha Lucía Ramos16 y Adrián Gustavo Torres Pizarro17, en el sentido que, 11 f. ° 125 a 126, 489 ib. 12 f. 495, ibidem. 13 2:25:49 a 3:02:48, ib. y 00:01 a 17:21, audio https://apigestionaudiencias3.ramajudicial.gov.co/attachments/122 24089. 14 18:23 a 1:08:40, ibidem. 15 1:10:27 a 1:48:28, ib. 16 1:00:33 a 1:34:52, ib. 17 1:35:21 a 2:22:20, ibidem.
Radicación n.° 100794 SCLAJPT-10 V.00 32 si un paciente se presentaba a cirugía, pero el anestesiólogo que iba a cubrir ese turno no lo hacía, se comunicaban con él para determinar si alcanzaba a llegar o tenían que localizar otro, para que la preparación del paciente no se perdiera, aseveración que deja ver un grado de autonomía en la prestación del servicio, extraño a la continuada dependencia y subordinación que caracteriza al contrato laboral.
Cuestión que también reafirman las programaciones mensuales de turnos18 allegadas al debate, en las que se lee el apellido de la acudiente en casación, precedida por el respectivo correo electrónico, en el que la auxiliar administrativa en salud, de la dirección médica, solicitan a Alberto Giraldo que se «[…] nos comparta la disponibilidad ofertada para el mes […] correspondiente a su especialidad»., respecto del cual los últimos testigos coincidieron en afirmar que este era médico anestesiólogo y ejecutaba labor es para Comfandi, a través de contrato de prestación de servicios, conociéndose, igualmente, por lo relatado por los Martha Lucía Ramos y Adrián Gustavo Torres Pizarro, que aquél fue designado por todo el grupo de anestesiólogos para que consolidara la oferta que cada uno efectuaba a Confamdi (en el marco de su autonomía) y la remitiera a la entidad.
Mecanismo que, según dijeron estos testificantes, garantizaba que la clínica tuviera cubierta la habilitación de quirófanos de urgencias los 7 días de la semana 24 horas al día, así como las cirugías programadas, agregando que entre 18 f. ° 351 a 361, archivo «2023095216107644» Radicación n.° 100794 SCLAJPT-10 V.00 33 los anestesiólogos acordaban la programación de turnos según la agenda de cada uno, la cual hacían saber al médico Giraldo, elegido por todos como el interlocutor con las directivas del centro de salud para consolidar la oferta de turnos – como se corrobora con los cuadros y correos mencionados.
De lo discurrido surge que la actividad personal de anestesióloga, prestada por la censora en favor de Comfandi, no fue continuamente subordinada y dependiente, estado de cosas que da al traste con la presunción contenida en el artículo 24 del CST, lo que implica que el cargo inicial es fundado, pero no próspero, liberando de costas a la recurrente.
XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el diecisiete (17) de marzo de dos mil veintitrés (2023), en el proceso ordinario laboral que MARÍA XIMENA PAZ ESCOVAR le instauró a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL VALLE DEL CAUCA - COMFAMILIAR ANDI – COMFANDI.
Sin costas por lo dicho en la considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Salvamento de voto CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: C91445AEB1484AC947CFC8D342ED273C35169FA33B963C1C8E31FC6D5E3B276F Documento generado en 2024-08-21 SCLAJPT-10 V.00 SALVAMENTO DE VOTO SENTENCIA DE CASACIÓN CSJ SL2143-2024 RADICACIÓN 100794 Con el debido respeto por las posiciones de mis compañeros de Sala, en esta oportunidad les manifiesto que salvo el voto en el proceso antes mencionado, porque estimo que los servicios prestados por la demandante, María Ximena Paz Escovar, en calidad de médica anestesióloga a favor de la Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca - COMFAMILIAR ANDI – COMFANDI, los prestó en virtud de un contrato de trabajo en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas.
Lo anterior, porque la convocada a juicio no logró desvirtuar la presunción legal contenida en el artículo 24 del CST, ya que el hecho de que la demandante admitiera que durante lapso en el cual se encontraba vinculada con la accionada, también se desempeñaba como médica anestesióloga en otras instituciones médicas como persona natural y/o como socia, no coincidía con el dicho de los declarantes Andrés Fernando Ramírez, Daniel Enrique Medina Jiménez y Luis Fernando Santacruz Flórez, quienes afirmaron que, aquella debía permanecer en la IPS enjuiciada Radicación n.° 100794 SCLAJPT-10 V.00 2 de día y de noche cumpliendo los turnos que se le habían impuesto, aunado a que los testigos Martha Lucía Ramos y Adrián Gustavo Torres Pizarro, manifestaron que si el anestesiólogo programado para el procedimiento no asistía, debían localizar a otro y que entre todos los anestesiólogos acordaban la programación de turno, no desquician en forma alguna la continuada dependencia y subordinación propia del contrato de trabajo, pues tales supuestos solo dan cuenta de esas situaciones, pero no de una autonomía ajena a una subordinación, máxime que en materia laboral, es permitida la concurrencia de contratos (artículo 25 del CST).
Adicionalmente, resulta oportuno destacar que la profesión de la accionante -médica anestesióloga- se encuentra dentro de aquellas catalogadas como profesiones liberales, pero la independencia técnica de estos profesionales no implica la inexistencia de subordinación por parte del empleador y, por consiguiente, la presencia de un contrato laboral, pues la subordinación puede ejercerse de diferentes maneras, entre ellas, con la integración del trabajador en la organización de la empresa, que el servicio es efectuado en beneficio de otra personas, que se ejecuta de manera personal, sumada al cumplimento de horario y la utilización de herramientas de trabajo de propiedad de quien en verdad actuó como empleador.
De esta forma, dejo sustentado mi salvamento de voto. Fecha ut supra. Radicación n.° 100794 SCLAJPT-10 V.00 3