República de Colombia Corle Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión 11: 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL2143-2023 Radicación n.° 95539 Acta 30 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 29 de noviembre de 2021 en el proceso promovido por MARÍA FANNY DE JESÚS ARIAS JIMÉNEZ al que fueron vinculados YUDY ALEXANDRA, JUAN GUILLERMO, ELIZABETH, VICTOR ALFONSO, YANQUI y MARÍA ANGÉLICA ORTÍZ ARIAS.
I.
ANTECEDENTES María Fanny de Jesús Arias Jiménez solicita que se declare y se condene a la accionada al pago de pensión de sobrevivientes en su calidad de cónyuge del afiliado Juan José Ortiz Correa, SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 95539 retroactivo pensional, intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, indexación de las sumas reconocidas y a las costas procesales.
María Fanny de Jesús Arias Jiménez, narró que contrajo matrimonio con el afiliado el día 18 de octubre de 1980, que convivieron por más de 26 arios compartiendo lecho y mesa, que procrearon seis hijos todos «mayores de edad». Expuso que el afiliado murió el 3 de agosto de 2014, según el registro civil de defunción; que solicitó la pensión de sobrevivientes ante la administradora en calidad de cónyuge y mediante comunicación del 3 de diciembre de 2014, le fue negada.
Informó que lo anterior no se acompasaba con lo normado en la Ley 100 de 1993, por cuanto no era exigible para la cónyuge acreditar cinco arios de convivencia previos al fallecimiento, sino que este requisito podía cumplirse en cualquier tiempo; señaló las fechas del nacimiento de cada uno de sus hijos y afirmó que se socorrieron mutuamente por un periodo no inferior a 26 arios (f.° 1 a 8).
La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., al contestar, se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones; indicó que la accionante no cumplió los requisitos para ser beneficiaria de la prestación anhelada, por cuanto no convivió con el afiliado el tiempo fijado en la ley; citó las providencias CSJ SL, 2 mar. 2010, rad. 37853, CSJ SL «2756 de 2017»; aseveró que al no tener vocación la petición principal SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.° 95539 tampoco había lugar a las accesorias, menos aún a los intereses moratorios; en cuanto los hechos, solo admitió los referentes a la afiliación, fecha del deceso y la reclamación presentada.
Propuso las excepciones de falta de integración del litis consorcio necesario por pasiva, falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe, prescripción, compensación y pago (f. 42 a 60 Expediente Digital). La parte accionada presentó demanda de reconvención, pero mediante auto del 23 de abril de 2018, se devolvió para que se ajustara en lo que se refería a la participación de terceros y se llamó como litisconsortes necesarios por pasiva a: «VICTOR ALFONSO ORTIZ ARIAS (..) MARÍA ANGÉLICA ORTIZ ARIAS ( ) JUDI ALEXANDRA ORTÍZ ARIAS ( ) YANQUI ORTÍZ ARIAS ( ) JUAN GUILLERMO ORTÍZ ARIAS (..) ELIZABETH ORTÍZ ARIAS (..)».
En nuevo escrito contentivo de la demanda de reconvención, la administradora pidió que la demandante e hijos, fueran condenados a reintegrar los valores que les fueron pagados por concepto de devolución de saldos existentes en la cuenta individual de ahorro pensional por la suma de $142.984.771, así como la rentabilidad que hubiere producido de haber permanecido el dinero bajo su tutela y administración, al tratarse de capital necesario para la conformación del derecho anhelado, la indexación y las costas procesales.
Presentó como «PETICIÓN ESPECIAL» la de pleito pendiente, en relación con los llamados como litisconsortes necesarios, SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 95539 toda vez que el dinero que les fue «devuelto en calidad de herederos del señor JUAN JOSÉ ORTÍZ CORREA es parte integrante del capital necesario para reconocer y pagar pensión de sobrevivientes en favor de la señora MARIA FANNY DE JESÚS ARIAS JIMENEZ».
Los hechos que soportaron su escrito, consistieron básicamente en que, María Fanny de Jesús Arias Jiménez contrajo nupcias con el afiliado; que la prestación de sobrevivientes le fue negada por cuanto no cumplió el requisito de la convivencia en los términos de la Ley 797 de 2003 y con fundamento en el artículo 72 de la Ley 100 de 1993, le devolvió los saldos de la cuenta individual incluido el valor del bono pensional y los rendimientos; que bajo este proceder, se quedó sin recursos económicos; que de manera subsidiaria, los valores debían retornarse con la correspondiente indexación (f. 116 a 124 Expediente Digital).
En el auto con fecha del 8 de mayo de 2018, el juzgado admitió la demanda de reconvención formulada por la administradora y ordenó que los litisconsortes necesarios por pasiva contestaran de manera conjunta (f.° 125). Los hijos de la accionante se opusieron a las pretensiones e indicaron que actuaron de buena fe, admitieron los hechos y propusieron en el acápite de las excepciones, la denominada: «EXCEPCIÓN DE FONDO» (f.° 131 a 135).
El a quo en auto del 21 de febrero de 2019, tiene por «notificados por conducta concluyente a JUDI ALEXANDRA, YANQUI, JUAN GUILLERMO y ELIZABETH ORTIZ ARIAS y se DA SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.° 95539 POR CONTESTADA la demanda presentada por los LITISCONSORTES NECESARIOS POR PASIVA y se da por NO CONTESTADA la demanda de reconvención por parte de la demandante (demandada en reconvención)» II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Medellín, dictó fallo el 26 de agosto de 2021 (f.° 173 a 178), en el que resolvió:.
PRIMERO: DECLARAR que MARÍA FANNY DE JESÚS ARIAS JIMÉNEZ ( ) es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes causada con ocasión al fallecimiento de Juan José Ortiz Correa con cédula de (• •.)
SEGUNDO: CONDENAR a PROTECCIÓN S.A a pagar a la demandante por concepto de retroactivo pensional causado entre el 3 de agosto de 2014 y el 31 de julio de 2021, la suma de SESENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO PESOS ($69.275.428). A partir del 1 de agosto de 2021 la mesada pensional de la demandante será en cuantía equivalente al salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad, a razón de 13 mesadas anuales.
TERCERO: Declarar probada de manera parcial la excepción de COMPENSACIÓN en la suma de SETENTA Y UN MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS PESOS ($ 71.492.386) pagada a la demandante por PROTECCIÓN, el 12 de diciembre de 2015 con el retroactivo ordenado en esta sentencia, en consecuencia, se declara extinguida la obligación de pago del retroactivo, quedando un saldo a favor de la AFP PROTECCIÓN S.A de DOS MILLONES DOSCIENTOS DIECISÉIS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO PESOS ($2.216.958.) El Juzgado autoriza descontar el saldo a favor de las mesadas que se sigan causando en el futuro, de manera indexada a la fecha de causación de cada mesada, en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: ORDENAR a cada uno de los demandados en reconvención, MARÍA ANGELICA ORTIZ ARIAS, JUDI ALEXANDRA SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 95539 ORTIZ ARIAS, ELIZABETH ORTIZ ARIAS, YANQUI ORTIZ ARIAS y VÍCTOR ALFONSO ORTIZ ARIAS que reembolsen la suma de ONCE MILLONES NOVECIENTOS DIEZ MIL SEISCIENTOS TREINTA Y UN PESOS ($ 11.910.631) a PROTECCIÓN S.A., valor que deberá ser indexado a la fecha de pago, por lo expuesto en la parte motiva.
QUINTO: Declarar probada la excepción de buena fe propuesta por la entidad demandada PROTECCIÓN S.A y no prosperas las de falta de causa para pedir, inexistencia de la obligación demandada, prescripción y pago.
SEXTO: Sin costas en esta instancia. Lo resuelto se notifica en estrados, y se concede el uso de la palabra a los apoderados de las partes para que manifiesten si tienen recursos: ( ) III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por apelación de las partes, profirió sentencia el 29 de noviembre de 2021 (f.° 10 a 27 expediente virtual), en la que resolvió:
PRIMERO: ADICIONAR la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Medellín, en el sentido de que el demandado en reconvención JUAN GUILLERMO ORTIZ ARIAS, también está obligado a reembolsar a PROTECCION S.A la suma de $11.910.631 de forma indexada al momento del reembolso.
SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Medellín, según lo argumentado en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: Sin costas en esta instancia. En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario de casación, señaló como problema jurídico a resolver, ( ) determinar si se acreditó la convivencia de la demandante MARÍA FANNY DE JESÚS ARIAS JIMÉNEZ, con el señor JUAN JOSÉ ORTIZ CORREA y en consecuencia si tiene derecho a la pensión de sobrevivientes, los intereses moratorios y las costas del proceso, así SCLAPT-10 V.00 6 Radicación n.° 95539 mismo se deberá determinar si los integrados en calidad de litisconsortes necesarios se encuentran o no obligados a devolver las sumas entregadas por la demandada a titulo de devolución de saldos por haber actuado de buena fe ( ) Indicó que se encontraba debidamente demostrado, que a la accionante María Fanny de Jesús Arias Jiménez como a sus hijos, quienes fueron vinculados al proceso en calidad de litisconsortes necesarios, se les entregó una suma de dinero por concepto de devolución de saldos y guardaron silencio en relación con la demanda de reconvención, lo que se tenía como indicio grave en su contra, al tenor del parágrafo 2 del artículo 31 del CPTSS.
Enfatizó que se encontraba ajustada la decisión del a quo, en relación con la devolución de los saldos, en la medida en que esos dineros eran necesarios para la financiación de la pensión, sin embargo, no accedió a lo apelado por la administradora en el sentido de que se debía establecer un plazo para cumplir lo resuelto al tratarse de un derecho fundamental, que tampoco se podía suspender el reconocimiento prestacional, de modo que la entidad debía iniciar las acciones o procesos correspondientes de ejecución, teniendo en cuenta el «derecho declarado en su favor a través de la presente sentencia».
Destacó que el juzgador de primera instancia, en el momento en el que ordenó el reintegro de los dineros pagados a los litisconsortes necesarios, no incluyó a Juan Guillermo Ortiz Arias, por lo que decidió adicionar la condena en ese sentido, al tenerse en cuenta la importancia del capital para el reconocimiento del derecho pensional. SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 95539 IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la sociedad accionada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte, ( ) case parcialmente el fallo acusado, en cuanto no autorizó a compensar con el retroactivo causado el 50% de la devolución de aportes que se hizo en favor de los litisconsortes Víctor Alfonso, María Angélica, Judi Alexandra, Yanqui, Juan Guillermo y Elizabeth Ortiz Arias.
Luego, se pide que revoque en forma parcial la sentencia de la jueza de primer grado en el mismo sentido, es decir, en lo que atañe a no haber autorizado compensar con las mesadas adeudadas el 50% de la devolución de aportes que se hizo a los litisconsortes Víctor Alfonso, María Angélica, Judi Alexandra, Yanqui, Juan Guillermo y Elizabeth Ortiz Arias.
Finalmente, en sede instancia se pide que autorice a Protección S.A. a compensar el 100% de la devolución de saldos con los dineros adeudados a la demandante Arias. Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, que no fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por la «aplicación indebida del artículo 13 literal a) de la Ley 797 de 2003 y por la infracción directa de los artículos 19 del Código Sustantivo del Trabajo, 1625, 1626 y 1634 del Código Civil, 80 de la Ley 153 de 1887, 29 y 230 de la Constitución Política y 1° del Acto Legislativo 01 de 2005».
Luego de copiar apartes de la providencia impugnada, así como los artículos 1625, 1626 y 1634 del CC., dice que al «conjugar» el contenido de las normas con los argumentos de SCLAJPT-10 V.00 8 Radicación n.° 95539 índole probatoria que no son objeto de discusión dada la vía seleccionada, se colige sin dificultad que cuando la administradora decidió devolver los saldos tanto a la señora Arias como a sus hijos, lo realizó «con la mejor buena fe» partiendo de la premisa de que estas personas estaban en la posesión del crédito, en ese orden, cuando la jurisdicción ordinaria ordenó reconocer la pensión, ( ) se extinguió parcialmente su obligación de pago puesto que es indiscutible que todos esos recursos eran susceptibles de ser tenidos en cuenta con el propósito de compensarlos con el retroactivo adeudado, conclusión que pone de manifiesto la grave equivocación cometida por el Tribunal cuando ordenó únicamente la compensación de los dineros recibidos por la multicitada señora Arias, dejando en cabeza de la entidad el más que hipotético recaudo de la parte entregada de buena fe a los hijos del causante, tenidos por la entidad como válidos poseedores del derecho y lo que en términos prácticos podría llegar a asimilarse a obligar a Protección S.A. a efectuar una doble cancelación de una parte cuantiosa de las mesadas pensionales.
Además, aunque la devolución de saldos se distribuyó legalmente en partes iguales, esto es, el 50% para la señora Arias Jiménez y el 50% repartido entre sus seis hijos, ciertamente quien terminó recogiendo el 100% del dinero fue dicha señora, en la medida en que como madre de los menores y su representante legal, fue a ella a quien se le entregó tanto lo propio como el beneficio que le correspondía a cada uno de sus hijos.
Como apoyo de su aserto cita las providencias CSJ SL4604-2019, SL1105-2020. VII. CONSIDERACIONES El Tribunal indicó que no era controversial que a la accionante María Fanny de Jesús Arias Jiménez y a sus hijos, se les entregó dinero por concepto de devolución de saldos; que debían retornar aquellos valores al tratarse de sumas necesarias para la financiación de la pensión; negó lo apelado por la SCLAPT-10 V.00 9 Radicación n.° 95539 administradora, en cuanto a que se debía establecer un plazo para cumplir lo resuelto; que no se podía suspender el reconocimiento prestacional, por lo que la entidad debía iniciar las acciones o procesos correspondientes de ejecución teniendo en cuenta el «derecho declarado en su favor a través de la presente sentencia».
La censura reprocha que el juzgador, solo ordenó la compensación de los dineros recibidos por la demandante, pero que dicha solución no se extendió a sus hijos, cuando era patente que fue ella quien se quedó con el 100% de los recursos, por cuanto sus descendientes eran menores de edad cuando ello aconteció; lo que podría conducir que en su calidad de administradora pagara una cuantiosa suma.
Le corresponde a la Sala establecer, si es viable ordenar la compensación de los dineros entregados por devolución de saldos a los llamados como Litis consortes necesarios con las mesadas reconocidas a la demandante principal. Debe advertirse, que la sociedad administradora no apeló lo decidido por el juez unipersonal, en relación con la compensación, por el contrario, la entidad llamada a juicio, aceptó lo resuelto por el el a quo en relación con este punto.
Por lo dicho, no es factible enrostrar al Tribunal errores sobre asuntos que no fueron estudiados por el Colegiado, al no ser objeto de reproche en la segunda instancia (CSJ SL2408-2022). SCLAPT-10 V.00 10 Radicación n.° 95539 En este escenario es patente, que no cumplió con su deber de atacar el fundamento según el cual, puede acudir a la ejecución de la providencia, razonamiento que al quedar indemne guarda la doble presunción de acierto y legalidad de la que está revestida la decisión. Tampoco tiene de donde asirse los argumentos según los cuales, las normas citadas en la proposición jurídica pueden «conjugarse» con las conclusiones fácticas del sub lite, por cuanto, la casación solo procede cuando se evidencie un yerro ostensible o protuberante, lo que no es sujeto de suposición, menos aún es viable para el juzgador, escindir las disposiciones para imprimir las consecuencias deseadas por el recurrente.
Dicho lo anterior, no se evidencian los yerros endilgados, por lo que no procede la casación de la providencia. Sin costas por cuanto no hubo oposición. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 29 de noviembre de 2021 en el proceso promovido por MARÍA FANNY DE JESÚS ARIAS JIMÉNEZ en nombre propio y en representación contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., al que fueron vinculados SCLAJPT-10 V.00 11 Radicación n.° 95539 YUDY ALEXANDRA, JUAN GUILLERMO, ELIZABETH, VICTOR ALFONSO, YANQUI, MARÍA ANGÉLICA ORTÍZ ARIAS.
Sin costas. Notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONI B. FZ C.) JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO to GE PRA SÁNCHEZ, SCLAIPT-10 V.00