Micelio
SL2143-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Ley 100 de 1993Ley 54 de 1990Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL2143-2020 Radicación n.° 66018 Acta 019 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá D.C., dos (2) de junio de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GLORIA CRISTINA ARIAS CARDONA contra la sentencia proferida por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 21 de noviembre de 2013, dentro del proceso adelantado contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Gloria Cristina Arias Cardona, demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones), con el fin de que le fuera reconocida la pensión de sobrevivientes, causada con ocasión del Radicación n.° 66018 SCLAJPT-10 V.00 2 fallecimiento de su compañero permanente, el pago del retroactivo causado y los intereses de mora previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Como fundamento de sus pretensiones señaló que convivió con Rafael Vásquez Restrepo desde el 5 de abril de 2001 hasta el momento de su fallecimiento, que tuvo lugar el 22 de enero de 2007. Informó que él era pensionado de Colpensiones, por ello solicitó la sustitución pensional, que fue negada por la entidad, mediante la Resolución n.º 034741 de 2008.

Aseguró que elevó una segunda solicitud acompañando como prueba de la convivencia la sentencia judicial proferida por el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Medellín, mediante la cual se declaraba la existencia de una unión marital de hecho entre ella y el pensionado, por el lapso comprendido entre el 5 de abril de 2001 y el 21 de enero de 2007; la cual fue nuevamente negada mediante la Resolución n.º 031912 de 2011.

Colpensiones contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones formuladas, afirmando que la convivencia de la solicitante era objeto de debate, por cuanto no se encontraba acreditada. Propuso como excepciones las que denominó como «inexistencia de la pensión, pérdida y extinción del derecho a la pensión de sobrevivientes, improcedencia de los intereses de mora del artículo 141 de la ley 100 de 1993, prescripción, Radicación n.° 66018 SCLAJPT-10 V.00 3 imposibilidad de condena en costas, y compensación indexada».

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 16 de noviembre de 2012, condenó a la entidad, en los siguientes términos: 1. DECLARAR el derecho en cabeza de la señora Gloria Cristina Arias Cardona, portadora de la C.C. […] al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente causada por el deceso del pensionado Rafael Vázquez Restrepo a partir del 22 de enero de 2007 por lo expresado en la parte motiva de esta providencia. 2.

CONDENAR al I.S.S. en liquidación hoy sustituido por Colpensiones a reconocer y pagar a la señora Gloria Cristina Arias Cardona la pensión de sobrevivencia causada por la muerte de su compañero permanente Rafael Vázquez Restrepo con efectos a partir del 21 de julio de 2008, adeuda la entidad a título de retroactivo pensional desde la fecha indicada y hasta el 31 de marzo de 2013 la suma de […], a partir del 1º de abril del presente año, la entidad demandada continuará reconociendo una mesada pensional a la demandante en cuantía de […] así como la mesada adicional en diciembre de cada anualidad con los incrementos anuales autorizados por el gobierno nacional a mas tardar hasta el 22 de enero de 2027, si aún permanece viva, de conformidad con lo expresado en la parte considerativa de esta sentencia, del importe de cada una de las mesadas pensionales causadas a favor de la accionante deberá la entidad pagadora descontar a esta beneficiaria los porcentajes correspondientes a los aportes para cubrir los riesgos de salud y pensiones. 3.

CONDENAR al I.S.S. en liquidación hoy sustituido por Colpensiones a reconocer intereses moratorios del art. 141 de la ley 100/1993 sobre las mesadas que comprende el retroactivo y las causadas a futuro a favor de la demandante, de conformidad con lo expresado en la parte motiva, la liquidación y pago de los intereses procederá desde el 22 de septiembre de 2011 hasta la fecha que haya de producir la entidad el pago efectivo de la prestación. 4.

Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción sobre las mesadas causadas a favor del accionante hasta el 20 de julio de 2008, por lo expresado en la parte motiva, las demás Radicación n.° 66018 SCLAJPT-10 V.00 4 excepciones propuestas por la entidad demandada han quedado implícitamente resueltas con lo expresado en procedencia. III.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Tras la apelación presentada por Colpensiones, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia del 21 de noviembre de 2013, revocó en su integridad la providencia proferida por el juzgado, absolviendo a la entidad demandada. En sustento de su decisión, el Tribunal determinó que el problema jurídico a resolver consistía en verificar si, en efecto, se había demostrado la convivencia por un lapso de 5 años con anterioridad al fallecimiento del pensionado, conforme lo exige el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

Manifestó que la decisión de primera instancia se basó en la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Medellín, mediante la cual se decretó la existencia de una unión marital de hecho entre la señora Arias Cardona y el señor Vázquez, y que, al proceder en ese sentido, había incurrido en un error de juicio, toda vez que la existencia de dicha situación no acreditaba la convivencia en los términos exigidos por el referido artículo 13.

Aseguró que esta declaratoria no le era oponible a Colpensiones, en la medida en que la entidad no intervino en el dicho proceso judicial y que, en consecuencia, no pudo ejercer sus derechos de contradicción y de defensa. Radicación n.° 66018 SCLAJPT-10 V.00 5 En ese sentido, lo actuado ante el juez de familia, y las declaraciones extrajuicio aportadas, no eran prueba suficiente de la convivencia. Así las cosas, procedió a analizar los testimonios, concretamente los rendidos por Francisco Rodríguez Orozco, Edinson Álvarez, Leidy Johana Marín, María Cristina Gaviria de Vázquez, y Eugenia Aguilar, para concluir que de sus declaraciones no era posible evidenciar que la pareja conformada por Rafael Vázquez y Gloria Cristina Arias Cardona, convivieron durante el lapso exigido por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

Del mismo modo, descartó el valor probatorio del presunto testamento otorgado por el pensionado, pues a su juicio no ofrecía certeza de su origen ni de su autenticidad. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver, en los términos en que fue presentado y de acuerdo con los alcances del recurso extraordinario.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente estableció el alcance de su recurso, así: Que case totalmente la sentencia dictada por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín el pasado 21 de noviembre del año 2013. Una vez constituida la Honorable sala Radicación n.° 66018 SCLAJPT-10 V.00 6 en sede de instancia: CONFIRME íntegramente la decisión del veintidós (22) de abril de 2013 proferida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín en la que se CONDENÓ a reconocer y pagar las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito, formuló dos cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados y serán resueltos de forma conjunta, toda vez que persiguen el mismo fin y se fundan en similares disposiciones normativas. VI. PRIMER CARGO Lo formuló por la vía indirecta, […] en el concepto de aplicación indebida los artículos 57 de la Ley 2ª de 1984, 66 y 66 A del C. de P. L., en armonía con los artículos 305 del C.P.C. y 145 del C.P.L. y los artículos 29 y 31 de la Constitución Política; como violación de medio que condujo al Tribunal a violar por aplicación indebida sustanciales preceptos laborales de que tratan los artículos 12 – 1 y 13 – b de la Ley 797 de 2003, que modificaron los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, y el artículo 141 de la misma ley 100 de 1993.

Todos en relación con el artículo 48 y 53 de la Carta Política. Adujo como errores evidentes de hecho, los siguientes: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el apoderado de la demandada manifestó en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, inconformidad respecto de la validez o eficacia de la sentencia del juez de familia como soporte de su decisión. 2.

Dar por demostrado, sin estarlo, que el apoderado del ISS (hoy COLPENSIONES) manifestó inconformidad con la sentencia del a- quo en cuanto al tránsito a cosa juzgada de la sentencia dictada por el Juzgado tercero de Familia de Medellín del 1 de junio de 2011 radicado: 2007/094 tenida como prueba reina de su decisión. 3. No dar por demostrado, estándolo, que el apoderado de la pasiva limitó en sus argumentos de inconformidad con la sentencia del a-quo, solamente a la apreciación de la prueba testimonial estimada en la sentencia. Radicación n.° 66018 SCLAJPT-10 V.00 7 Y como pieza procesal apreciada erróneamente, identificó la sustentación del recurso de apelación formulado por la entidad demandada.

En sustento del cargo, manifestó que la decisión de primera instancia se basó en la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Medellín, con la que, en su opinión, se demostraba la convivencia entre los señores Vázquez y Arias Cardona, que hizo tránsito a cosa juzgada, que se constituye como «prueba reina» en el proceso, y que además fue corroborada por los testimonios.

Señaló que, Como puede observarse a lo largo del breve discurso de apelación, EL ÚNICO ARGUMENTO QUE SUSTENTA LA INCONFORMIDAD DE LA ENTIDAD DEMANDADA con el fallo de primera instancia se refiere a que las declaraciones de los testigos manifestaron que la demandante era la empleada del fallecido y no su compañera DEJANDO SIN ATAQUE LA CONCLUSIÓN DEL A QUO SOBRE LA EFICACIA Y VALIDEZ DE LA SENTENCIA DICTADA EN OTRO PROCESO PARA DEMOSTRAR LA CONVIVENCIA, argumento principal del Juez 10 Laboral para condenar a lo pedido.

A continuación, la recurrente señaló que la apelación no cuestionó el efecto de cosa juzgada de la sentencia proferida por la jurisdicción de familia, ni su carácter probatorio de la convivencia. Concluyó que, el Tribunal se extralimitó en el ejercicio de su competencia, rebelándose contra la regla de congruencia, pues de lo contrario, habría encontrado acreditada la convivencia de los compañeros permanentes, confirmando la decisión de primera instancia. Radicación n.° 66018 SCLAJPT-10 V.00 8 VII.

RÉPLICA Colpensiones consideró que el ataque no podía prosperar, pues no satisfizo los requisitos de técnica exigidos para el recurso de casación, pues existió una afirmación tendenciosa de la recurrente al señalar que, en sustento de la apelación no se refirió al valor probatorio de la sentencia proferida por la jurisdicción de familia, cuando sí lo hizo.

A su juicio, la recurrente no atacó los fundamentos de la decisión del Tribunal, esto es, la falta de prueba de la convivencia exigida por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, por lo que el cargo era improcedente. VIII. SEGUNDO CARGO Lo formuló por la vía indirecta, […] en la modalidad de error de derecho, al infringir los artículos 332, 185 del C.P.C. en armonía con el artículo 145 del C.P.L., como violación de medio que condujo al Tribunal a violar por aplicación indebida sustanciales preceptos laborales de que tratan los artículos 12 – 1 y 13 – b de la Ley 797 de 2003, que modificaron los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, y el artículo 141 de la misma ley 100 de 1993.

Todos en relación con el artículo 48 y 53 de la Carta Política. Adujo como «errores evidentes y trascendentes de derecho», los siguientes: 1. No dar por acreditado, estándolo, que el causante Rafael Vázquez Restrepo convivió en unión marital con la demandante desde el 5 de abril de 2001 al 22 de enero de 2007, simplemente al no dar valor probatorio alguno a la sentencia del Juzgado Tercero de Familia de Medellín, proferida el primero de junio de 2011 que legal y solemnemente lo acredita.

Radicación n.° 66018 SCLAJPT-10 V.00 9 2. Dar por acreditado sin estarlo, que con la mera prueba testimonial de los declarantes María Cristina de las mercedes (sic) Gaviria y Eugenia Gaviria Aguilar contrarrestaba y/o desvirtuaba los efectos jurídicos probativos (sic) de la sentencia del Juzgado Tercero de Familia que declaró la existencia de la unión marital de hecho de la demandante Cristina Arias frente al causante Rafael Vásquez desde el cinco de abril de 2001 a 27 de enero de 2007.

En sustento del cargo, manifestó que, el error «de derecho» del Tribunal, […] consistió en no dar ningún valorar (sic) probatorio a la sentencia del Juzgado Tercero de Familia […] mediante la cual se declaró la existencia de la unión marital de hecho y la convivencia de la demandante Cristina Arias frente al causante Rafael Vásquez […] yerro que se produjo al desconocer los efectos que de cosa juzgada tiene dicha providencia en tratándose de procesos donde se ventilan cuestiones relativas al estado civil de las personas, que tienen el carácter erga omnes.

Acto seguido, manifestó que la decisión judicial proferida por la jurisdicción de familia tiene un efecto vinculante en cuanto al estado civil de los compañeros permanentes, al punto de, […] (tener) el mérito suficiente para acreditar eficazmente la convivencia entre el causante y la demandante, y mal podría el ad quem con prueba testimonial desvirtuar una decisión de un juez de la república con carácter de cosa juzgada cuya verdad es inmutable la que solamente puede ser controvertida a través de los recursos legales establecidos para tales efectos.

IX. RÉPLICA La opositora manifestó que, al formular el cargo con fundamento en un «error de derecho», la recurrente desconoció que, en la demostración de la convivencia para efectos de la sustitución pensional, no se exige una prueba solemne. Radicación n.° 66018 SCLAJPT-10 V.00 10 En adición a lo anterior, dijo que la cosa juzgada no existe en este caso, ni la prejudicialidad derivada de la decisión del juez de familia respecto de la que llegara a tomar el juez laboral.

Resaltó que el argumento expuesto por la recurrente, en cuanto a la pretermisión de una «prueba reina», no es admisible en un régimen de valoración probatoria como lo es el procesal laboral, en el que no existe tarifa legal. Sobre el particular, señaló: […] en el siguiente ataque se acusó al Tribunal de haber incurrido en un pretendido error de derecho (folio18 del segundo cuaderno del expediente), cuando dicho fallador no ignoró una prueba ad substantiam actus, ya que la ley no exige para la validez de la demostración del hecho de la convivencia efectiva y real entre los compañeros permanentes un medio probatorio solemne.

X. CONSIDERACIONES Debe decirse que tiene razón la oposición cuando señaló que la demanda tiene una serie de defectos técnicos, puesto que lo denunciado por la recurrente, esto es la validez de un medio de verificación que denominó como prueba reina, debió atacarse por la vía directa en la modalidad de violación medio, pues la censura se dirigió a criticar el modo como el Tribunal no reconoció su validez y eficacia, para concluir que no encontró probado el requisito de la convivencia entre el causante y la reclamante de acuerdo con lo establecido en el literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

Radicación n.° 66018 SCLAJPT-10 V.00 11 Sin embargo, la Sala encuentra que, mas allá del aspecto técnico denunciado, la recurrente logró estructurar los cargos de casación, por la vía indirecta, por cuanto identificó un error fáctico en la decisión impugnada, relacionado con la omisión de la valoración de un medio de prueba calificado en la sede extraordinaria, a partir de un problema jurídico concreto, consistente en resolver si el Tribunal se equivocó o no respecto de la conclusión a la que llegó en relación con el cumplimiento del requisito de convivencia entre la señora Arias Cardona y el señor Vázquez, a efectos de hacer efectiva la sustitución pensional.

Para ello se procederá a analizar los elementos que convergen en la discusión, así: 1. La convivencia como requisito para la causación de la pensión de sobrevivientes Acerca de la convivencia, la Corte ha establecido que esta tiene lugar cuando entre la pareja, existió un «[…] vínculo dinámico y actuante de solidaridad y acompañamiento espiritual y económico» (CSJ SL, 10 mayo 2005, radicación 24445), sustentado en «[…] lazos afectivos, morales, de socorro y ayuda mutua» (CSJ SL1576-2019).

En relación con el contenido material del concepto, la Corte, en sentencia CSJ SL1576–2019, dejó sentado que «[…] la legislación y la jurisprudencia acogen el criterio material de convivencia efectiva como elemento fundamental para determinar quienes tienen la calidad de beneficiarios», basada Radicación n.° 66018 SCLAJPT-10 V.00 12 en la demostración de «[…] muestras reales y efectivas de la continuación de la vida común».

Y dicho requisito deberá acreditarse conforme con lo exigido por las disposiciones vigentes a la fecha del fallecimiento del pensionado o afiliado cuya prestación se pretende sustituir. Al punto, la Corte ha tenido como criterio admitido y pacífico, expuesto en las sentencias CSJ SL4962- 2019; CSJ SL3504-2019; CSJ SL3288-2019; CSJ SL2729- 2019; entre otras.

Concretamente, en la sentencia CSJ SL3504-2019, se consideró que, En este orden, es acertada la conclusión del juez de apelaciones en lo que respecta a la norma aplicable para efectos de estudiar el derecho económico pretendido, entendiendo esta como la vigente al momento del fallecimiento, evento que en el caso bajo estudio acaeció el 31 de julio de 2009, por lo que en principio, la disposición que gobierna la presente contención es la Ley 797 de 2003, en su artículo 12, que modificó el artículo 46 de la Ley 100 de 1993.

Así las cosas, en la medida en que no se demuestre la satisfacción de este requisito de convivencia, conforme con lo exigido por la disposición vigente en el momento del fallecimiento del causante, no se acreditará la condición de beneficiario de la prestación y, en consecuencia, no se concederá la pensión solicitada. Así lo ha dispuesto la Corte, en sentencia CSJ SL 1969-2019: En torno al tema, la Corte tiene doctrinado que la convivencia de cinco (5) años prevista en la norma denunciada, se predica tanto para el evento del fallecimiento de afiliados como de pensionado, para efectos de la prestación económica de sobrevivientes, pues no existen razones válidas para establecer diferenciaciones entre los beneficiarios de los primeros y de los segundos y, porque, además, la convivencia constituye un elemento fundamental para la configuración del derecho pensional, que no sufrió Radicación n.° 66018 SCLAJPT-10 V.00 13 modificaciones sustanciales con la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003, salvo en lo referente al tiempo mínimo de vida en común, como se dijo recientemente en la sentencia CSJ SL 3468- 2018.

Esto significa entonces, que más allá del vínculo que pudiera existir entre los miembros de la pareja, éste debe ir necesariamente acompañado de la real convivencia entre ellos, para efectos del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. 2. El mínimo probatorio en materia de reconocimiento de prestaciones a cargo del Sistema de Seguridad Social En asuntos como el que se estudia, la controversia se centra, antes que en la hipótesis de la «prueba reina» que la recurrente intentó proponer, en la acreditación del requisito de convivencia y si se formó la convicción judicial de tal modo que no hubiera lugar a dudas razonables acerca de la verosimilitud de los supuestos que la conformaban.

Por mínimo probatorio se entiende el nivel de convencimiento judicial, derivado de la valoración del conjunto de pruebas, que sirve para acreditar un hecho y tenerlo por cierto en un proceso judicial, para tomar una decisión respecto de las pretensiones o de las excepciones debatidas en el trámite jurisdiccional. Así las cosas, en asuntos relacionados con la solicitud del reconocimiento de prestaciones propias del Sistema de Radicación n.° 66018 SCLAJPT-10 V.00 14 Seguridad Social en Pensiones, como es el caso, se requerirá la observancia de una prueba necesaria.

Esto, traído al caso en examen, implica que, para obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, deberá demostrarse el cumplimiento del requisito de convivencia exigido por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, como regla de carga probatoria, y el juez concederá la pretensión cuando encuentre acreditada la satisfacción de dicho requisito sin que haya lugar a dudas razonables, como regla de juicio al amparo de lo dispuesto por el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.

En el presente asunto, no hubo satisfacción de la carga de prueba en cabeza de la señora Arias Cardona, toda vez que el medio probatorio que adujo como demostrativo de la convivencia, esto es la sentencia proferida por la jurisdicción de familia que decretó la existencia de una unión marital entre ella y el pensionado, da cuenta de la conformación de la sociedad patrimonial de hecho, pero no de la convivencia, tal y como se pasa a explicar.

La recurrente propuso que la mencionada sentencia demostraba, con rango de cosa juzgada, la verdad procesal incontrovertible de que ella había convivido con el pensionado durante los últimos 5 años anteriores a su fallecimiento. Sin embargo, la declaración de la unión marital de hecho se produce en los eventos en los que se acredite la Radicación n.° 66018 SCLAJPT-10 V.00 15 convivencia de los compañeros «[…] por un lapso no inferior a dos años», tal y como lo establece el literal a) del artículo 2º de la Ley 54 de 1990; diferente a la exigencia del literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 para efectos de la sustitución pensional, que exige «[…] acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte».

De lo anterior se concluye que el hecho de que se hubiera decretado judicialmente la existencia de una unión matrimonial de hecho, no implicaba la acreditación automática de la convivencia a efectos de la sustitución pensional, máxime cuando no se aportó ninguna prueba adicional y en las instancias no se debatió la existencia de dicha unión patrimonial, sino la convivencia que ella generó, de acuerdo con el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

Así pues, lo resuelto por el Juzgado Tercero de Familia de Medellín, mediante la sentencia del 1º de junio de 2011, fue lo siguiente:

PRIMERO: Declarando la existencia de la unión marital de hecho entre los compañeros permantes GLORIA CRISTINA ARIAS CARDONA y el extinto RAFAEL VASQUEZ RESTREPO en un periodo comprendido que va del 5 de abril de 2001 al 22 de enero de 2007.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, DECLARAR la existencia de una sociedad patrimonial entre los anteriores compañeros permanentes en el periodo del 5 de abril de 2001 y 22 de enero de 2007.

TERCERO: DECLARADA la disolución por muerte de uno de los compañeros, se ordena la liquidación de su sociedad patrimonial. Radicación n.° 66018 SCLAJPT-10 V.00 16 No extiende sus efectos al asunto previsional reclamado, puesto que, como queda visto, circunscribe sus efectos a la declaración de la sociedad patrimonial derivada del artículo 1º de la Ley 54 de 1990, y para los efectos previstos en el canon 6º ibídem, conforme con el cual la liquidación de la sociedad antedicha tiene por propósito «[…] la adjudicación de los bienes» que la conforman; y es sabido que la pensión no constituye un «bien» que haga parte de la sociedad patrimonial, ni de la sociedad conyugal.

Así pues, la sentencia cuya validación echó de menos la recurrente, es una prueba inconducente a efectos de la demostración de la convivencia exigida por 5 años previos a la muerte, para efectos de la sustitución pensional. Debe señalarse que las sentencias judiciales, incorporadas como prueba documental en un proceso judicial distinto a aquel en el que se profieren, sin que de ella sea posible aducir efectos de cosa juzgada, por cuanto la controversia judicial resuelta en ella es distinta a la del proceso en el que se aporta como prueba.

En el presente asunto, la declaración de la existencia de una sociedad patrimonial, por parte del juez competente al efecto, se limitó a ser un obiter dicta, sin que deba tener una incidencia material en la decisión referida a la demostración de la convivencia a efectos de la sustitución pensional. Sobre el particular, en la sentencia CSJ SL557-2014, la Corte dispuso que Radicación n.° 66018 SCLAJPT-10 V.00 17 Es claro que una sentencia, más propiamente, su parte resolutiva, pueda utilizarse en otro juicio, aún contra terceros en calidad de prueba y no como cosa juzgada, para demostrar el derecho que reconoce a la aprete favorecida, mientras no se le contraponga prueba en contrario que la desvirtúe. Así lo ha aceptado la Corte, como puede verse en la decisión de 3 de mayo de 1952, t. LXXII, pag.22.

Mas lo que sí resulta equivocado es admitir que los hechos tenidos como ciertos en la motivación de una sentencia, y mucho más cuando ella es pronunciada en juicio en el que se utiliza la prueba sumaria, puedan darse como plenamente establecidos en otro juicio ordinario, aunque los litigantes sean los mismos. Eso determinaría en muchas ocasiones, como ocurre en la presente, situaciones incompatibles con principios báscos del derecho procesal, entonces no sería el juez de la causa a quien correspondería valorizar y ana lizar las pruebas para formar su propia convicción sobre los hechos controvertidos, desde luego estará obligado a aceptar el juicio que sobre los mismos se formó otro juez, y las partes en el nuevo litigio no podrían contra decir la prueba ni intervenir en su producción. En adición a lo anterior, es necesario resaltar el error expresado por la recurrente al proponer que en el procedimiento laboral y de la seguridad social debía observarse la regla de juicio de la tarifa legal y con ello el carácter de «prueba reina», puesto que desde la misma promulgación del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en 1948, expresamente se señaló en el artículo 61 de este ordenamiento que El Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes.

En atención a este precepto, y en ejercicio de un ejercicio epistemológico adecuado, el Tribunal, en un proceder legítimo, construyó su convencimiento con base en la prueba testimonial, arribando a una conclusión razonable, de modo que la recurrente no pudo sustentar la incursión en Radicación n.° 66018 SCLAJPT-10 V.00 18 un error fáctico que derribara el fundamento de la sentencia, por lo que ésta se mantiene incólume.

Con fundamento en lo anterior, los cargos no tienen vocación de prosperidad. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente y a favor de la opositora, comoquiera que el recurso no prosperó y fue replicado. Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones doscientos cuarenta mil pesos ($4.240.000), que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia elabore, conforme con lo previsto por el artículo 366 del Código General del Proceso.

XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el veintiuno (21) de noviembre de dos mil trece (2013) por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral adelantando por GLORIA CRISTINA ARIAS CARDONA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

Costas como se dispuso en la parte motiva de la sentencia. Radicación n.° 66018 SCLAJPT-10 V.00 19 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA (Salvamento de voto) GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 1 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SALVAMENTO DE VOTO SL2143-2020 Radicación n.° 66018 Acta 019 Con el respeto que debe imperar en este tipo de asuntos, me aparto de la decisión tomada por la Sala al resolver el recurso extraordinario de casación propuesto por GLORIA CRISTINA ARIAS CARDONA contra la sentencia proferida por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 21 de noviembre de 2013, dentro del proceso adelantado contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.

Mi inconformidad radica en que la Sala mayoritaria no tuvo en consideración que la doctrina reiterada de la Corte, entre otras, en las sentencias CSJ SL 20 may. 2008, rad. 32393, SL 22 ag. 2012, rad. 45600, SL793-2013, SL1402- 2015, SL14068- 2016, SL347-2019, ha sido enfática en señalar, que la convivencia mínima requerida para ostentar la calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, Radicación n.° 66018 SCLAJPT-10 V.00 2 tanto para cónyuge como para compañero o compañera permanente, es de cinco (5) años, independientemente de si el causante de la prestación es un afiliado o un pensionado.

La Corte Constitucional ha desarrollado una serie de principios, condensados en la sentencia CC C-1035-2008, así: 1. Principio de estabilidad económica y social para los allegados del causante: Desde esta perspectiva, ha dicho la Corte que “la sustitución pensional responde a la necesidad de mantener para su beneficiario, al menos el mismo grado de seguridad social y económica con que contaba en vida del pensionado fallecido, que al desconocerse puede significar, en no pocos casos, reducirlo a una evidente desprotección y posiblemente a la miseria” 2.

Principio de reciprocidad y solidaridad entre el causante y sus allegados: En el mismo sentido, la Corte ha concluido que la sustitución pensional busca impedir que sobrevenida la muerte de uno de los miembros de la pareja, el otro se vea obligado a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales, por lo cual “el factor determinante para establecer qué persona tiene derecho a la sustitución pensional en casos de conflicto entre el cónyuge supérstite y la compañera o compañero permanente es el compromiso de apoyo afectivo y de comprensión mutua existente entre la pareja al momento de la muerte de uno de sus integrantes[” 3.

Principio material para la definición del beneficiario: En la sentencia C-389 de 1996 “[ ] la legislación colombiana acoge un criterio material -esto es la convivencia efectiva al momento de la muerte- como elemento central para determinar quien (sic) es el beneficiario de la sustitución pensional, por lo cual no resulta congruente con esa institución que quien haya procreado uno o más hijos con el pensionado pueda desplazar en el derecho a la sustitución pensional a quien efectivamente convivía con el fallecido” Ahora bien, el artículo 1 de la Ley 54 de 1990 define la «unión marital de hecho», como la unión formada entre un hombre y una mujer, que sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular.

A esta pareja https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2008/c-1035-08.htm#_ftn27 Radicación n.° 66018 SCLAJPT-10 V.00 3 heterosexual que conforma la unión marital de hecho, para efectos civiles, se les denomina compañero y compañera permanente. Y la Corte Constitucional mediante la sentencia CC C-075-2007 incluyó a las parejas homosexuales.

Así pues, a partir de la convivencia permanente por un período mínimo de 2 años, se configura la posibilidad para la pareja de constituir una Sociedad Patrimonial semejante al de la Sociedad Conyugal de ganancias a título universal. En cuanto a lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 1889 de 1994, que prevé que se considera compañera o compañero permanente para efectos de la pensión de sobrevivientes causada por la muerte de un afiliado, la última persona que haya hecho vida marital con aquel durante un lapso no inferior a dos (2) años, se consideró por la Sala había perdido fuerza con la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003, por ser de mayor jerarquía y prevalecer sobre el aludido decreto (CSJ SL1402-2015), y posteriormente, que no resultaba aplicable por cuanto reglamentó parcialmente la Ley 100 de 1993, en su versión primigenia, no así la Ley 797 de 2003 (CSJ SL347-2019).

Así las cosas, resulta claro que para que exista una unión marital de hecho es requisito indispensable la convivencia, pues sin los 2 años, no es posible que se conforme, por lo que la afirmación que a continuación se transcribirá de la sentencia en la que salvo voto, resulta ser falsa: Radicación n.° 66018 SCLAJPT-10 V.00 4 De lo anterior se concluye que el hecho de que se hubiera decretado judicialmente la existencia de una unión matrimonial de hecho, no implicaba la acreditación automática de la convivencia a efectos de la sustitución pensional, máxime cuando no se aportó ninguna prueba adicional y en las instancias no se debatió la existencia de dicha unión patrimonial, sino la convivencia que ella generó, de acuerdo con el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

Y más aún teniendo en cuenta lo resuelto por el Juzgado Tercero de Familia de Medellín, mediante la sentencia del 1 de junio de 2011, que declaró:

PRIMERO: Declarando la existencia de la unión marital de hecho entre los compañeros permantes GLORIA CRISTINA ARIAS CARDONA y el extinto RAFAEL VASQUEZ RESTREPO en un periodo comprendido que va del 5 de abril de 2001 al 22 de enero de 2007.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, DECLARAR la existencia de una sociedad patrimonial entre los anteriores compañeros permanentes en el periodo del 5 de abril de 2001 y 22 de enero de 2007.

TERCERO: DECLARADA la disolución por muerte de uno de los compañeros, se ordena la liquidación de su sociedad patrimonial. Es claro, que la demandante convivió con el causante por un lapso superior a los 5 años, sin que fuera admisible que la Sala, en un excesivo legalismo, negar la misma. Igualmente debe recordarse que en materia laboral y de la seguridad social no se exigen unos mínimos probatorios, ni unos estándares de prueba, pues lo único que se exige es cumplir con la carga probatoria que le corresponda según el derecho que pretende demostrar.

Situación similar ocurre con los efectos de las sentencias, pues la Sala la trató como prueba, cuando ello Radicación n.° 66018 SCLAJPT-10 V.00 5 no es así, la sentencia no es más que una decisión judicial que produce efectos inter partes, y que una vez ejecutoriada su decisión hace tránsito a cosa juzgada, debiéndose respetar por toda la comunidad.

En virtud de lo anterior, la demanda de casación debió prosperar y conceder el derecho a la señora Gloria Arias como compañera permanente del señor Rafael Vásquez, por haber demostrado los 5 años de convivencia y por ello me aparto de la decisión. Fecha ut supra. OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA