Radicación n.° 60818 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL2143-2019 Radicación n.° 60818 Acta 017 Bogotá D. C., cinco (5) de junio de dos mil diecinueve (2019). Decide la sala el recurso de casación interpuesto por MARTÍN DELGADO ZÚÑIGA contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá D. C. el 31 de agosto de 2012, con acta de lectura de fallo del 18 de enero de 2013, por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja, en el proceso que promovió en contra de DIACO SA.
I.
ANTECEDENTES Martín Delgado Zúñiga demandó a Diaco SA, pretendiendo, en lo que concierne al recurso, que previa la declaratoria de que fue despedido en forma injusta, debido a que estaba amparado por fuero circunstancial, y que dicha determinación comporta un despido colectivo sin contar la demandada con el respectivo permiso de la autoridad del trabajo, se le condenara a reintegrarlo al cargo de « supervisor de área técnica » o a otro de igual categoría, con el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde el día en que fue despedido hasta la fecha del reintegro.
Como sustento de sus pretensiones, adujo que ingresó a laborar a Diaco SA el 18 de octubre de 1990, desempeñando como último cargo el de supervisor del área técnica en la planta de Tuta; que el Sindicato Nacional de Trabajadores Metalúrgicos y Metalmecánicos «Sintrametal», en noviembre de 2008, le presentó a la empresa un pliego de peticiones para la negociación colectiva correspondiente a los años 2009, 2010 y 2011, con el cual se inició el conflicto colectivo, que estaba vigente a la fecha en que se presentó el libelo introductorio que dio inicio a este proceso.
Agregó que la empleadora siendo conocedora de que gozaba del denominado fuero circunstancial, le dio por terminado su vínculo laboral a partir del 7 de noviembre de 2009, sin solicitar el permiso correspondiente, y sin agotar el procedimiento de la cláusula décima de la convención colectiva de trabajo, reconociéndole una indemnización por valor de $95.007.177, suma inferior a la consagrada en el acuerdo convencional vigente al momento del despido.
Señaló que fue despedido con un número plural de trabajadores superior a diez, por lo que se configuró un despido colectivo, sin la correspondiente autorización legal; que el salario tomado por la empresa para la liquidación de la indemnización y las demás prestaciones, fue de $2.324.000, cuando el promedio real era superior a $2.500.000, considerando que el régimen aplicable a sus cesantías era el de la retroactividad, anterior a la Ley 50 de 1990; que por habérsele violado la garantía del fuero circunstancial y estar en presencia de un despido colectivo sin el lleno de los requisitos legales, procede el reintegro o la reinstalación; y que el último salario promedio devengado fue de $95.702 diarios.
Diaco SA al dar respuesta a la demanda, admitió los hechos relacionados con el contrato de trabajo celebrado con el señor Delgado Zúñiga, los extremos temporales, el último cargo desempeñado por él, la presentación del pliego de peticiones por «Sintrametal», y la terminación del contrato sin justa causa con el pago de la correspondiente indemnización por despido.
Expresó que el demandante no estaba afiliado a «Sintrametal», por lo que no lo cobijaba el fuero circunstancial; que el 11 de febrero de 2010 se firmó convención colectiva de trabajo, con la organización sindical, dando así por terminado el conflicto colectivo. En su defensa formuló las excepciones que denominó inexistencia de la obligación, cobro de lo debido; prescripción y compensación. II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja mediante sentencia del 26 de agosto de 2011, negó las pretensiones del libelo introductorio, declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, y condenó al demandante a pagar las costas del proceso. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, a través de sentencia del 31 de agosto de 2012, con acta de lectura de fallo del 18 de enero de 2013, de la Sala Laboral del Tribunal de Tunja, confirmó la decisión de primer grado.
Consideró el tribunal que el problema jurídico se orientaba a determinar, si al momento de la terminación unilateral de la relación laboral del demandante, por parte del empleador, estaba cobijado por el fuero circunstancial. Luego de transcribir los arts. 25 del Decreto 2351 de 1965 y 36 del Decreto Reglamentario 1469 de 1978, así como apartes de la sentencia de la Corte Constitucional que declaró exequible la primera de las normas (la cual no identificó), y de la sentencia de esta corporación CSJ SL 20766, 7 oct. 2004, expresó: No obra documento alguno que certifique la calidad de afiliado al Sindicato SINTRAMETAL, seccional Tuta.
Lo dicho se confirma con la declaración del testigo Jorge Enrique Guio Alba (fls. 98-100), quién a la pregunta: “indíquele al Juzgado si el señor MARTIN DELGADO ZÚÑIGA se encontraba afiliado a SINTRAMETAL, y se (sic) es así desde cuándo hacía» contestó, “no se encontraba afiliado a SINTRAMETAL, pero SINTRAMETAL es un sindicato de mayoría, por ser único a la empresa los cobija a todos”.
Así mismo, el testigo Adelmo Benítez Mendivelso (fls. 103-106), al preguntársele sobre la afiliación del actor, al sindicato contestó: “No. él no estaba afiliado a la Organización sindical”. De igual manera, el demandante en el interrogatorio de parte contestó no estar afiliado al sindicato. Aunado a esto no obra prueba alguna que certifique que para la época en que fue terminada unilateralmente la relación laboral se estuviera negociando un pacto colectivo en la empresa con aquellos trabajadores no sindicalizados, descartándose de tajo las rogativas del impugnante.
Así mismo, transcribió apartes de la sentencia CSJ SL 34185, 17 sep. 2008; y precisó, que no era lo mismo ser beneficiario de la convención colectiva de trabajo por extensión, que ser beneficiario de la garantía foral, porque: […] (i) el ser beneficiario de la convención es el resultado de una negociación colectiva, la misma que por agrupar más de la 1/3 parte de los trabajadores de la empresa por extensión los beneficia a ellos, como pasó con el actor, y (ii) la garantía foral, que es la protección de los trabajadores sindicalizados como también a los trabajadores no sindicalizados que presentan un pliego de peticiones con el fin último de la firma de un pacto colectivo.
Luego, no aflora duda que el actor no es beneficiario del fuero circunstancial. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el tribunal y admitido por la corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la corte case la sentencia del tribunal, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y en su lugar acceda a las pretensiones contenidas en el libelo introductorio.
Con tal propósito formuló un cargo, oportunamente replicado, que la sala procede a estudiar. VI. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 7 ordinal 6º del literal a, del Decreto 2351 de 1965, 22, 23, 55, 58, 467, 468 y 471 del CST, en relación con el 25 del Decreto 2351 de 1965, y 1, 13, 25 y 53 de la Constitución Política.
Señaló que tal violación se dio por haber incurrido el tribunal en los siguientes errores de hecho: a) No dar por demostrado, estándolo, que la convención colectiva de trabajo en su cláusula cuadragésima novena, en concordancia con las cláusulas cuarta inciso 4 y quinta, visibles a folios 593, 594 y 619 del cuaderno del juzgado, cobija al actor, en cuanto consagró el deber para la empresa, de garantizar los derechos en ella contenidos, a todos los trabajadores con salario básico superior al tope máximo de la escala de salarios (caso del actor), para cuyo efecto, la empresa debe pagar al sindicato una cuota ordinaria mensual de $2'500.000, y como consecuencia, al ser beneficiario de aquella, quedaba cobijado por el fuero circunstancial suscitado con la presentación del pliego de peticiones cuyos frutos convencionales también lo cobijaría. b) No dar por demostrado, estándolo, que el demandante sí estaba cobijado por el fuero circunstancial, al serle aplicable la Convención Colectiva de Trabajo, y ser destinatario de toda creación, modificación o extinción de derechos contenidos en ésta, producto de la solución del conflicto colectivo de trabajo.
Indicó que los citados errores tuvieron lugar por la falta de apreciación de la convención colectiva de trabajo (f.° 591 a 623) y de la contestación al libelo introductorio (f.° 64 a 71). En la demostración del cargo, dijo, que el tribunal al dejar de apreciar las pruebas relacionadas, omitió el reconocimiento del fuero circunstancial, por el error de no apreciar la convención colectiva de trabajo que lo cobijaba, la cual consagró el deber para la empresa de garantizar los derechos en ella contenidos, a todos los trabajadores con salario básico superior al tope máximo de la escala de salarios, para cuyo efecto, la empresa debía pagar al sindicato una cuota ordinaria mensual de $2.5000.000, y que como consecuencia de tal error, dejó de considerar que al ser beneficiario de aquella, quedaba cobijado por el fuero sindical suscitado con la presentación del pliego de peticiones, cuyos frutos convencionales también lo cobijarían, pues el fuero circunstancial no solamente cobija a los miembros de un sindicato, sino también a todos los trabajadores beneficiados con la negociación colectiva.
Afirmó que, de haberse valorado tales documentos, se habría concluido que, al ser beneficiario de la convención colectiva de trabajo, necesariamente toda modificación o afectación de ésta mediante la negociación colectiva, incidía en sus derechos, y como tal, le asistía todo interés o legitimación en el conflicto colectivo de trabajo, que lo hacía convertirse en una persona cobijada por el fuero circunstancial, razón por la cual, su despido devino en ineficaz.
Concluyó que, si el tribunal hubiese apreciado la documental antes relacionada, habría advertido, que la demandada no solo lo despidió injustamente, sino también, que lo hizo con violación de la garantía foral, por ello es merecedor de la reinstalación y de que se le paguen los derechos laborales demandados. VII. RÉPLICA Aseguró la opositora que el cargo incurrió en un error de técnica al estructurar la proposición jurídica, en cuanto no obstante constituir la base esencial del fallo la interpretación otorgada al art. 25 del Decreto 2351 de 1965, la norma que se enuncia como directamente violada es el numeral 6º del literal a) del art. 7 del Decreto 2351 de 1965, ajena a los hechos del proceso.
Expuso que el planteamiento del recurrente, según el cual, estaba amparado por los beneficios convencionales, no es correcto, en tanto el hecho de que la convención colectiva hubiere consagrado que a los trabajadores que devengaran más de 3.5 SMLMV se les reconocerían como mínimo las prestaciones extralegales en ellas contenidas, no los convierte en objeto del campo de aplicación, al estar expresamente excluidos de la misma; la discusión y el análisis que llevó a cabo el tribunal, no tiene nada que ver con que el demandante se beneficiara o no del acuerdo colectivo, sino, con la circunstancia de no encontrarse afiliado a la organización sindical que presentó el pliego de peticiones, presupuesto sobre el que se construye el denominado fuero circunstancial, en los términos del art. 25 del Decreto 2351 de 1965, que no fue controvertido.
VIII. CONSIDERACIONES Respecto de la falencia técnica que la réplica le endilga a la estructuración de la proposición jurídica, al no indicar como vulnerado el art. 25 del Decreto 2351 de 1965, debe decirse que no se configura, toda vez que con la expedición del art. 51 del Decreto 2651 de 1991, basta con señalar cualquiera de los preceptos sustanciales del orden nacional que, constituyendo base esencial del fallo impugnado, o que debiendo serlo a juicio del recurrente, haya sido violado, sin que sea necesario estructurar una proposición jurídica completa.
Pese a haberse formulado el cargo por la vía indirecta, comienza la sala por precisar, que no son materia de discusión los siguientes hechos relevantes del proceso: (i) que Martín Delgado Zúñiga prestó sus servicios a Diaco SA a través de un contrato de trabajo a término indefinido, a partir del 18 de octubre de 1990; (ii) que en el mes de noviembre de 2008, «Sintrametal» le presentó a la empresa un pliego de peticiones para la negociación colectiva correspondiente a los años 2009, 2010 y 2011;
(iii) que la demandada le dio por finalizado el contrato al trabajador sin justa causa, a partir del 7 de noviembre de 2009, con el pago de la respectiva indemnización por despido; y, (iv) que el actor no se encontraba afiliado al citado sindicato. A partir de los anteriores supuestos fácticos, concluyó el tribunal, que el demandante no estaba cobijado por el fuero circunstancial reclamado, en razón de que no era afiliado a «Sintrametal», y de que no existía prueba de que para la época en que se le terminó el contrato de trabajo, se hubiera presentado un pliego de peticiones encaminado a lograr la suscripción de un pacto colectivo.
Tal determinación la tomó partiendo de lo previsto por los artículos 25 del Decreto 2351 de 1965 y 36 del Decreto Reglamentario 1469 de 1978, reforzando su decisión con lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia CC C-201-2002, y por la Sala en las sentencias CSJ SL 20766, 7 oct. 2004 y CSJ SL 34185, 17 sep. 2008; razonamiento de orden jurídico que se mantiene intangible en el único cargo formulado por la vía indirecta, que, por lo demás corresponde a la posición reiterada de esta corte sobre el punto, verbigracia, entre otras, en las sentencias CSJ SL 39453, 10 jul. 2012 y SL13275-2015, cuando al efecto sostuvo: […] la norma en verdad se refiere en general a todos los eventos de presentación de pliego de peticiones, tanto a aquellos que se tramitan por intermedio de un sindicato, como a los que formulan los trabajadores no sindicalizados, y cuando el texto alude a los trabajadores que hubieren presentado el pliego de peticiones se refiere a ambas hipótesis, estableciendo la protección para cada una de ellas, a sabiendas de que se trata de dos eventos independientes; de suerte que gozan de la prerrogativa foral los afiliados al sindicato que presentó el pliego, si se hizo de este modo, y los trabajadores no sindicalizados que hicieron lo mismo con miras a firmar un pacto colectivo, si esta fue la situación. Lo anterior quedó más claro con la expedición del Decreto Reglamentario 1469 de 1978, cuyo artículo 36 dispuso lo siguiente: “La protección a que se refiere el artículo 25 del decreto 2351 de 1965, comprende a los trabajadores afiliados a un sindicato o a los no sindicalizados que hayan presentado un pliego de peticiones, desde el momento de su presentación al empleador hasta cuando se haya solucionado el conflicto colectivo mediante la firma de la convención o del pacto, o hasta que quede ejecutoriado el laudo arbitral, si fuere el caso”.
En consecuencia, el artículo 25 mencionado no puede entenderse en los términos sugeridos por el recurrente cuando insinúa que presentado el pliego de peticiones la protección se extiende a todos los trabajadores y en particular en este caso al demandante, dado que la norma no impone el requisito de la afiliación previa al sindicato, con lo cual desde luego, con cierto rodeo, pretende desdeñar la posición del tribunal al negar el reintegro con base en el desconocimiento de la empresa de dicho estado de afiliación del demandante, porque como ya se dijo la norma se refiere a varias hipótesis y una de ellas ello es que si el conflicto colectivo se hace a instancias de un sindicato el fuero circunstancial protege a los afiliados al mismo, únicamente; mientras que si lo hace un grupo de trabajadores no sindicalizados, sólo estos están protegidos por la anotada garantía, tal como tuvo oportunidad de precisarlo la Corte en sentencias de 11 de agosto de 2004, radicado 22.616 y de 28 de febrero de 2007, radicado 29.081.
Así lo entendió el ad quem, que partió del supuesto de que el pliego fue presentado por la organización sindical y por ende sus afiliados quedaban amparados, en principio, con el aludido fuero. En la última sentencia aludida, dijo la Corte: “El artículo 25 del Decreto 2351, prohíbe los despidos sin justa causa comprobada de los trabajadores que hubieren presentado al empleador un pliego de peticiones, protección que está comprendida desde la presentación de dicho pliego y durante los términos legales de las etapas establecidas para la solución del conflicto.
Los artículos10 y 36 de los Decretos Reglamentarios 1373 de 1966 y 1469 de 1978, señalaron que la protección antes dicha cobijaba a los trabajadores afiliados a un sindicato y a los no sindicalizados que hayan presentado un pliego de peticiones, desde el momento de la presentación de tal pliego al empleador, hasta cuando el conflicto se solucionara mediante la firma de la convención colectiva o del pacto colectivo, o hasta que quedara ejecutoriado el laudo arbitral si fuere el caso.
La anterior reseña normativa es clara, en principio, en distinguir cuales son los trabajadores amparados por el denominado fuero circunstancial, que no son otros que los afiliados al sindicato que hayan presentado un pliego de peticiones, o a los trabajadores no sindicalizados que igualmente hubieran presentado un pliego de esa naturaleza.
Así lo ha dejado entrever la Corte, tal como puede observarse en la sentencia de casación del 11 de agosto de 2004, radicación 22616, al expresar que el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, “contiene una verdadera prohibición para el empleador y es la relacionada con despedir sin justa causa a partir del momento de serle presentado el pliego de peticiones, a cualquiera de los trabajadores que lo hubieren hecho, es decir, a los miembros del sindicato si es este el que lo presenta o a los que figuren expresamente en la lista correspondiente cuando lo hace un grupo de trabajadores no sindicalizados”.
Sin embargo, tal entendimiento no se queda en la literalidad de las disposiciones como parece concebirlo el Tribunal, por lo siguiente: Es indudable que la teleología de las normas apunta a mantener el equilibrio de fuerzas entre los trabajadores comprometidos o interesados en el conflicto --sean o no sindicalizados-- y el empleador con el fin de evitar que éste, prevalido de su poder subordinante, utilice el despido de sus servidores para mermarles su capacidad de negociación y de contratación. Y por ello se ha dicho que un despido producido en esas circunstancias resulta inane, lo cual conlleva el restablecimiento del contrato de trabajo.
Es decir que se trata de una protección eficaz. Pero si esa protección comprende inicialmente a los trabajadores que hubieren presentado el pliego de peticiones, nada se opone a que la misma se extienda a aquellos que en el curso del conflicto decidan, de una parte, afiliarse al sindicato que promovió el conflicto y presentó el pliego de peticiones, o de otra, a aquellos no sindicalizados que se adhieran al pliego de peticiones presentados directamente por sus compañeros igualmente no pertenecientes a ninguna organización sindical.
La misma teleología atrás comentada comprende esta hipótesis. En efecto, un despido masivo de trabajadores o de un número importante de ellos durante el trámite de un conflicto colectivo que no hayan presentado el pliego de peticiones y que no alcance la calificación de despido colectivo, puede afectar a la comunidad obrera por las connotaciones de todo orden que ello encierra.
Y ese impacto negativo puede traer consigo el debilitamiento de dicha comunidad con incidencia en la solución del conflicto y desde luego, no es ese el resultado que quiere y que ha querido el legislador. En cambio, cuando los trabajadores comprometidos en el conflicto ven incrementado su número, con el apoyo que reciben de otros compañeros suyos que en un principio no estuvieron dentro de aquellos que presentaron el pliego de peticiones al empleador, el equilibrio de fuerzas atrás mencionado también adquiere mayor entidad y peso y la solución del conflicto puede darse rápidamente, bien por el mecanismo de la autocomposición o ya acelerando la convocatoria del Tribunal.
Ahora, el razonamiento del Tribunal según el cual el legislador no quiso que la protección en conflicto colectivo “fuera un refugio para los trabajadores de la empresa que se vincularan al sindicato en ese período de negociación, simplemente con la finalidad de evitar un despido”, no es equivocado, pues si la intención del asalariado es la de evitar su desvinculación pese a existir justas causas, la protección no lo cobija en ningún momento, pues así estuviera dentro de los que presentaron el pliego de peticiones, el empleador puede despedirlo, obviamente si esas justas causas existen y son comprobadas.
Así las cosas, la controversia de orden fáctico que el recurrente le propone a la corte abordar, bajo el supuesto de haber incurrido el colegiado en los dos aparentes errores fácticos señalados en el cargo, concernientes a que el señor Delgado Zúñiga gozaba de fuero circunstancial, en tanto las cláusulas cuarta, quinta y cuadragésima novena de la convención colectiva de trabajo vigente en la demandada (f.° 593, 594 y 619 del cuaderno principal), establecían que sus beneficios se le aplicaban a todos los trabajadores, incluyendo a los que devengaban un salario superior al tope máximo, que era su caso, además de ser una tesis novedosa, no puede configurar un error fáctico, menos con el carácter de evidente, por la sencilla razón que el ad quem jamás efectuó algún tipo de consideración al respecto, pues como se vio, su decisión conforme a los límites establecidos por el artículo 66A CPTSS, que consagra el principio de consonancia, estuvo centrada en dilucidar, si aquel gozaba o no, del fuero circunstancial previsto en los arts. 25 del Decreto 2351 de 1965 y 36 del Decreto Reglamentario 1469 de 1978, arribando a la conclusión, de que a la luz de tales preceptivas, no estaba amparado con la garantía foral.
Dicho de otra manera, la censura no puede atribuirle al tribunal un dislate de orden fáctico sobre un tema que no fue objeto de pronunciamiento en su decisión, bien porque nunca fue materia de la litis, caso en el cual constituye un hecho nuevo, ora porque tal tópico se omitió al desatar la alzada, y no es el recurso extraordinario de casación el medio idóneo para subsanar tal irregularidad, sino la adición de la sentencia, como claramente lo establecía el artículo 311 del CPC, sin que exista prueba de que la censura hubiese solicitado aquella.
Sobre el particular se pronunció esta corporación en la sentencia CSJ SL874-2019, en los siguientes términos: Aunado a los anteriores argumentos, importa recordar que las materias que resuelve el recurso extraordinario de casación, deben ser las que fueron objeto de pronunciamiento en la sentencia de segunda instancia y, como en el sub judice el recurrente mostró conformidad con el monto de la mesada establecida por el tribunal, no procede analizarla en esta sede.
En la sentencia SL927-2018 Radicación n.° 63035 del 14 de marzo de 2018, se recordó lo expuesto en la providencia CSJ SL646-2013, en la que acerca del asunto dijo que «no es dable imputarle al juzgador la comisión de unos errores en relación a unos aspectos frente a los cuales no hubo pronunciamiento, precisamente porque no fueron materia de apelación» y más recientemente, en la CSJ SL12575-2017, se precisó: En cuanto al argumento de la demandada relativo a que el Tribunal le dio al acuerdo la connotación de «modificación gravosa» y no consideró que lo que se presentó fue la revisión de la convención colectiva, prevista en el artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo, basta señalar que el ad quem no se ocupó de estudiar tal aspecto porque ese asunto no fue materia del recurso de apelación, ante lo cual vale recordar que tal como lo ha adoctrinado esta Corporación, la controversia en sede de casación debe estar en consonancia con la planteada en la alzada.
De ahí que, en principio, la posibilidad de impugnar en sede extraordinaria la sentencia de segunda instancia se limita a los aspectos dirimidos por el ad quem, dado que las decisiones desfavorables, en lo que no fueron objeto de impugnación, quedan en firme y no pueden ser acusadas en casación por quien incumplió su labor de controvertirlas en la oportunidad procesal correspondiente.
Ahora, si se abordara por la sala el estudio de las cláusulas cuarta, quinta y cuadragésima novena de la convención colectiva de trabajo (f.° 593, 594 y 619 del cuaderno principal), bajo el planteamiento que hace la censura en casación, encontraría, que de su contenido no emerge el fuero circunstancial reclamado, pues el texto convencional lo que en esencia consagra, es que la empresa, a los trabajadores que no se beneficiaban de la convención, que era el supuesto del actor, les garantizaba como mínimo, las prestaciones legales y extralegales de esa convención, de lo cual no puede inferirse, que esos trabajadores gozaban del fuero circunstancial derivado de tales estipulaciones; por lo anterior y las razones en que se sustenta la decisión del tribunal, que se mantienen incólumes, no le asiste el derecho a la protección implorada.
Lo expuesto en precedencia, es suficiente para desestimar el cargo. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones de pesos m/l ($4.000.000), valor que se incluirá en la liquidación que haga el juez de primera instancia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá D. C., el treinta y uno (31) de agosto de dos mil doce (2012), con acta de lectura de fallo del dieciocho (18) de enero de dos mil trece (2013), de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja, en el proceso promovido por MARTÍN DELGADO ZÚÑIGA en contra de DIACO SA.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 16 SCLAJPT-10 V.00