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SL2142-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Ley 100 de 1993Ley 171 de 1961

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N. 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL2142-2023 Radicación n.° 86005 Acta 30 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veintitrés (2023). La Sala procede a proferir SENTENCIA DE INSTANCIA, dentro del proceso seguido por JOSÉ ALVARO FIGUEREDO CASTRO contra DIACO S.A. I.

ANTECEDENTES Esta Corporación mediante sentencia SL027-2022 casó la sentencia del Tribunal, que absolvió a la accionada. Como razones de la decisión memoró que la pensión reclamada procede para los trabajadores que sean despedidos sin justa causa con más de 10 o 15 arios de servicios, así como aquellos que se retiren voluntariamente después de 15 y menos de 20, continuos o discontinuos, como en el sub examine, tienen derecho a recibir de sus empleadores una SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 86005 pensión especial exigible a partir del momento en que cumplan la edad señalada en dicha normativa.

Para mejor proveer, se ofició a Colpensiones a fin de que remitiera a esta Corporación, la resolución mediante la cual le reconoció pensión de vejez a José Alvaro Figueredo Castro, así como el valor de las mesadas que ha venido pagando desde su otorgamiento hasta la fecha. Se recibió la documental requerida (f.° 100 a 204 del cuaderno de la Corte), una vez ordenado el traslado correspondiente, las partes no se pronunciaron.

II. CONSIDERACIONES El a quo realizó un recuento normativo sobre la prestación reclamada y señaló que al actor no le asistía el derecho a las pretensiones incoadas. La parte accionante en su apelación, señaló que era irrelevante la afiliación de los trabajadores, al entonces ISS al momento de determinar la procedencia o no de la pensión restringida de jubilación, que contempla el artículo 8 de la Ley 171 de1961; que ello solo tenía efectos, en aras de definir la compartibilidad de que trataba el artículo 17 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el artículo 1 del Decreto 758 del mismo ario.

Como se dijo, esta Sala, mediante la sentencia CSJ SL027-2022, concluyó que el Juez Plural incurrió en error al SCLAPT-10 V.00 2 Radicación n.° 86005 considerar que la afiliación del actor al ISS desde el inicio de la vinculación laboral subrogó al empleador de la pensión de jubilación por retiro voluntario. En sede de instancia, valgan los argumentos esgrimidos en sede de casación para acceder a las peticiones del libelo genitor, dado que para la procedencia de la pensión proporcional de jubilación prevista en el articulo 8 de la Ley 171 de 1961, es intrascendente que el trabajador estuviera afiliado al otrora Instituto de Seguros Sociales, condición que solo tiene efectos respecto a la compartibilidad.

Debe advertirse, que se encuentra probado que José Alvaro Figueredo Castro prestó sus servicios a la demandada desde el 9 de enero de 1975 hasta el 16 de noviembre de 1990, cuando se retiró voluntariamente de la empresa, por lo que para el momento de su desvinculación tenía causado el derecho a la pensión proporcional prevista en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, quedando únicamente pendiente el cumplimiento de la edad (60 arios), sin que la afiliación al Instituto de Seguros Sociales condicionara su reconocimiento, dado que esta entidad no asumió dicho riesgo como se ha reiterado por la jurisprudencia. Así las cosas, su reconocimiento y pago deberá disponerse, a partir del 1 de enero de 2005, fecha en que este cumplió los 60 arios de edad, en cuantía inicial de $112.875 (salario promedio devengado durante el último ario de servicios-1989-, según la certificación obrante a folios 4 y 5 del cuaderno de las instancias), el que, actualizado a 2005 SCLAPT-10 V.00 3 Radicación n.° 86005 corresponde a la suma de $1.093.412 con una tasa de reemplazo a aplicar de 59.46%, lo que arroja un valor de la mesada pensional de $650.123, según los siguientes cálculos, Concepto Valor Ario de cumplimiento de 60 arios 2005 Salario devengado en 1989 $ 112.875,90 Ario de retiro del cargo 1989 Tiempo de servicio en arios 15,8556 Tasa de reemplazo Art. 260 C.S.T. 75,00% Años para que proceda tasa de Art. 260 20 Tasa de reemplazo proporcional a tiempo de servicio 59,46% IPC anual de 1989 5,78 IPC anual de 2004 55,99 Mesadas por ario 14 Fecha de pensión 01/01/2005 Fecha desde la cual se cuenta prescripción 02/11/2014 Base salarial en 1989 $ 112.875,90 Base salarial a 01/01/2005 1.093.41.2,00 Ingreso base de liquidación $ 1.093.412,00 Tasa de reemplazo 59,46% Valor primera mesada pensional 2005 $ 650.123,00 En cuanto a los intereses moratorios deprecados, basta señalar que, si bien esta Sala de la Corte defendía su improcedencia en tratándose de pensiones distintas a aquellas reguladas íntegramente por la Ley 100 de 1993, tal criterio jurisprudencial fue abandonado mediante la sentencia CSJ SL1681-2020.

Dadas las resultas del proceso, debe advertirse que las excepciones planteadas por la convocada a juicio se tendrán como no probadas, salvo la de prescripción, propuesta por la demandada. Cabe señalar que el derecho se hizo exigible el 1 de enero de 2005, fecha en la que el demandante cumplió los SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.° 86005 60 arios de edad; la demanda fue presentada el 2 de noviembre de 2017 (f.° 27) y notificada a la empresa demandada el 4 de septiembre de 2018 (f.° 60), se encuentran prescritas las mesadas causadas con antelación a noviembre de 2014.

El retroactivo pensional deberá calcularse desde noviembre de 2014 hasta el 31 de julio de 2023, teniendo en cuenta 14 mesadas al ario, toda vez que el derecho se reconoce con anterioridad al 31 de julio de 2011 y es inferior a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes, conforme a lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005. En este orden y en virtud de la compartibilidad, al ente de seguridad social le corresponde asumir el valor de dicha prestación; la entidad accionada solo deberá pagar a su ex trabajador el mayor valor entre la pensión restringida de jubilación y la de vejez reconocida a través de la Resolución n.° 3537 de 2006, como se señala en las siguientes operaciones aritméticas, Desde Hasta Incremento Valor de mesada pensión restringida Valor de la mesada pagada Colpensiones Diferencia pensional No. Pagos Valor Retroactivo 01/01/2005 31/12/2005 $ 650.123 $ 546.992 $ 103.131 Prescripción • 01/01/2006 31/12/2006 4,85% $ 681.654 $ 573.521 $ 108.133 01/01/2007 31/12/2007 4,48% $ 712.192 $ 599.215 $ 112.977 01/01/2008 31/12/2008 5,69% $ 752.716 $ 633.310 $ 119.406 01/01/2009 31/12/2009 7,67% $ 810.449 $ 681.885 $ 128.564 01/01/2010 31/12/2010 2,00% $ 826.658 $ 695.523 $ 131.135 01/01/2011 31/12/2011 3,17% $ 852.863 $ 717.571 $ 135.292 01/01/2012 31/12/2012 3,73% $ 884.675 $ 744.336 $ 140.339 01/01/2013 31/12/2013 2,44% $ 906.261 $ 762.498 $ 143.763 01/01/2014 01/11/2014 1,94% $ 923.842 $ 777.290 $ 146.552 02/11/2014 31/12/2014 0,00% $ 923.842 $ 777.290 $ 146.552 2,97 $ 434.770,93 01/01/2015 31/12/2015 3,66% $ 957.655 $ 805.739 $ 151.916 14 $ 2.126.824 01/01/2016 31/12/2016 6,77% $ 1.022.488 $ 860.288 $ 162.200 14 $ 2.270.800 01/01/2017 31/12/2017 5,75% $ 1.081.281 $ 909.755 $ 171.526 14 $ 2.401.364 01/01/2018 31/12/2018 4,09% $ 1.125.505 $ 946.964 $ 178.541 14 $ 2.499.574 01/01/2019 31/12/2019 3,18% $ 1.161.296 $ 977.077 $ 184.219 14 $ 2.579.066 SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 86005 01/01/2020 31/12/2020 3,80% $ 1.205.425 $ 1.014.206 $ 191.219 14 $ 2.677.066 01/01/2021 31/12/2021 1,61% $ 1.224.832 $ 1.030.535 $ 194.297 14 $ 2.720.158 01/01/2022 31/12/2022 5,62% $ 1.293.668 $ 1.088.451 $ 205.217 14 $ 2.873.038 01/01/2023 31/07/2023 13,12% $ 1.463.397 $ 1.231.256 $ 232.141 8 $ 1.857.128 Valor de la diferencia pensional $ 22.439.788,93 De acuerdo con todo lo expuesto, se revocará la sentencia proferida el 8 de mayo de 2019 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de 'l'unja y, en su lugar, se condena a DIACO S.A. a reconocer y pagar a JOSÉ ALVARO FIGUEREDO la pensión proporcional de jubilación prevista en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, en una cuantía inicial de $650.123,00, la cual tiene el carácter de compartida con la de vejez a cargo de Colpensiones.

Dicho la anterior, al accionante se le adeuda las diferencias que cuantificadas hasta 31 de julio de 2023, por la compartibilidad corresponden a $ 22.439.788,93 e intereses moratorios sobre las diferencias que se presenten entre la pensión acá reconocida y la de vejez a cargo de Colpensiones. Las costas de las instancias a cargo de la demandada.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, SCLAPT-10 V.00 6 Radicación n.° 86005 RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 8 de mayo de 2019 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de 'l'unja y, en su lugar, dispone:

SEGUNDO: CONDENAR a DIACO S.A. a reconocer y pagar a JOSÉ ALVARO FIGUEREDO la pensión proporcional de jubilación prevista en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, en una cuantía inicial de $650.123,00, la cual tiene el carácter de compartida con la de vejez a cargo de Colpensiones, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: CONDENAR a la demandada a reconocer y pagar al demandante por concepto de diferencias la suma de $22.439.788,93, así como a los intereses moratorios sobre las diferencias que se presenten entre la pensión acá reconocida y la de vejez a cargo de Colpensiones.

CUARTO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción con respecto a las mesadas causadas con anterioridad a noviembre de 2014. Declarar no probadas las restantes excepciones propuestas por la pasiva.

QUINTO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia apelada. Costas, como se dijo en la parte motiva. SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 86005 Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONN JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Impedida Y SCLAJPT-10 V.00 8