Micelio
SL2142-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Decreto 1045 de 1978Decreto 1848 de 1969Decreto 2127 de 2008Decreto 2842 de 2013Decreto 3135 de 1968Ley 100 de 1993Ley 171 de 1961

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL2142-2022 Radicación n.° 89694 Acta 17 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta y uno (31) de julio de dos mil veinte (2020), en el proceso que a la recurrente le instauró JORGE ENRIQUE ROSAS PUERTAS.

I.

ANTECEDENTES Jorge Enrique Rosas Puertas llamó a juicio a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, para obtener el pago de la pensión de jubilación Radicación n.° 89694 SCLAJPT-10 V.00 2 convencional, prevista en el artículo 41 parágrafo 1 y 3 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999, a partir del 17 de mayo de 2012, en cuantía del 75 % del promedio salarial devengado en el último año de servicio, con la respectiva indexación (f.° 3 a 16 del cuaderno 1).

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró un total de 22 años, 11 meses y 5 días en la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero; que esa relación finalizó de manera unilateral, por parte del empleador, el 28 de junio de 1999; que el último cargo que desempeñó fue el de director técnico administrativo y zonal grado 18 y el último salario promedio convencional devengado, fue de $2.326.788.

Dijo, que estuvo afiliado al Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero - Sintracreditario, entidad con la que se suscribió un acuerdo colectivo, el 15 de abril de 1998 y expresó, que nació el 17 de mayo de 1957, arribando a los 55 años, el mismo día y mes, pero de 2012. La parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la vinculación narrada por el actor, pero indicó que los demás no eran ciertos.

En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y prescripción (f.° 72 a 76, 93 a 94 ib.). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Radicación n.° 89694 SCLAJPT-10 V.00 3 El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 12 de febrero de 2020 (f.° 155 a 156 del cuaderno 1), condenó a la demandada a pagar al demandante, una pensión de jubilación conforme a los términos del artículo 41 de la Convención Colectiva 1998- 1999, a partir del 17 de mayo de 2012, en cuantía inicial de $3.650.377, pero como era compartible, reconoció únicamente el mayor valor, equivalente a $1.579.879 y por 14 mensualidades, agregando lo siguiente: Por lo cual si se reconoció la prestación pensional en trece (13) mesadas pensionales por parte de Colpensiones se reconocerá, además, de la diferencia la mesada adicional (sic) todo lo anterior conforme lo expuesto en la parte motiva de esta decisión; […].

Ordenó la indexación del retroactivo y declaró prescritas las mesadas causadas con anterioridad al 3 de marzo de 2015. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con sentencia del 31 de julio de 2020, modificó la de primer grado, para concretar que la mesada pensional para el 17 de mayo de 2012 asciende a $3.650.288 y el mayor valor para la misma data a la suma de $1.579.790; que para el 3 de marzo de 2015, la mesada corresponde a $3.951.414 y la diferencia a reconocer como mayor valor es de $1.710.113.

La confirmó en lo demás (f.° 172 a 186 del cuaderno 1). Radicación n.° 89694 SCLAJPT-10 V.00 4 En lo que interesa al recurso extraordinario, planteó como problema jurídico establecer si el demandante era acreedor a la pensión prevista en el artículo 41 de la Convención Colectiva 1998-1999. Para dar respuesta a ese cuestionamiento citó la cláusula extralegal e indicó que la prestación allí prevista, nacía a la vida jurídica, con el tiempo de servicios y el retiro, siendo que la edad era un elemento de exigibilidad, pero no de causación. Apoyó ese discernimiento en las sentencias de casación CSJ SL722-2019, SL289-2018 y SL1098-2019, que citó. Agregó, que el parágrafo 3° del Acto Legislativo 01 de 2005, dispuso una vigencia de las reglas de carácter pensional insertas en acuerdos extralegales, hasta el 31 de julio de 2010, escenario que no era aplicable al extrabajador, porque el período de labores y la data de desvinculación, estaban dentro de la vigencia de la convención, ya que finalizó el 27 de junio de 1999, para un total de 23 años, 5 meses y 25 días.

Luego, halló que el demandante nació el 17 de mayo de 1957, arribando a los 55 años de edad, el mismo día y mes, pero de 2012. Esos supuestos le sirvieron para concluir, que se dieron los presupuestos previstos en el artículo 41 para acceder a la pensión de jubilación, esto era, 20 años de servicio y el retiro de las labores. Radicación n.° 89694 SCLAJPT-10 V.00 5 Definió el monto de la mesada pensional, estableciendo los factores a tener en cuenta y arrojándole el monto que señaló en la parte resolutiva de su decisión, e indicó que el retroactivo generado incluiría 14 mesadas al año. Seguidamente se ocupó del tema de la prescripción y definió que el derecho en disputa era compartido con la pensión de vejez reconocida por el ISS, estando obligada la accionada al pago del mayor valor, conforme a lo expuesto en el artículo 17 del Acuerdo 049 de 1990.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se revoque la del Juzgado y la absuelva de las súplicas formuladas en su contra. En subsidió, solicita la infirmación parcial de la decisión del Tribunal, puntualmente en lo relativo a la mesada 14 y haciendo las veces de segunda instancia, se ordene el reconocimiento del derecho, pero por 13 períodos.

Radicación n.° 89694 SCLAJPT-10 V.00 6 Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados y se estudian a continuación (f.° 22 a 35 del cuaderno de la Corte). VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 5° del Decreto 3135 de 1968; 1, 2, 3, 6 y 7 del Decreto 1848 de 1969; 1, 3, 5 y 44 del Decreto 1045 de 1978; 467, 468, 470 y 478 del CST; 27 y 28 del CC, en concordancia con normas procesales de medio, siendo estas el 164, 165, 167 y 176 del CGP, lo que conllevo a la violación del inciso 3°, del parágrafo 2° y de los transitorios 2° y 3° del 48 de la CN, adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005, junto con el 25, 53, 228 y 230 Superiores.

Enlista, los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula 41 […] prevé una pensión de jubilación para los trabajadores que cumplan 20 años de servicios y 55 años de edad si es hombre, debiendo acreditarse la llegada de la edad mínima en vigencia de tal instrumento, o por lo menos, antes del 31 de julio de 2010, fecha establecida como límite para la vigencia de las Convenciones Colectivas conforme lo dispuso el Acto Legislativo 01 de 2005. 2.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la cláusula 41 […], prevé una pensión de jubilación para los trabajadores que cumplan de 20 años de servicios y 55 años para los hombres, sin que se exija la llegada de la edad en vigencia de la referida convención colectiva, o por lo menos, antes del 31 de julio de 2010, fecha establecida como límite para la vigencia de las Convenciones Colectivas conforme lo dispuso en el Acto Legislativo 01 de 2005. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que los requisitos de causación de la pensión de jubilación establecida en la cláusula Radicación n.° 89694 SCLAJPT-10 V.00 7 41 […], eran demostrar 20 años de servicios continuos o discontinuos a la Caja y 55 años de edad para el caso de los hombres, ambos en vigencia de la referida convención colectiva, o antes del 31 de julio de 2010, fecha establecida como límite para la vigencia de las Convenciones Colectivas en Colombia fijada en el Acto Legislativo 01 de 2005. 4.

Dar por demostrado, sin estarlo, que los requisitos de causación de la pensión de jubilación establecida en la cláusula 41 […] eran demostrar 20 años de servicios continuos o discontinuos a la Caja al momento del retiro, siendo la edad de 55 años para el caso de los hombres, tan sólo requisito de exigibilidad. 5. No dar por demostrado, estándolo, que al señor […], no le asiste el derecho al reconocimiento de una pensión de jubilación convencional pagadera por parte de la Caja Agraria hoy UGPP conforme Convención […], por no haber acreditado que cumplió 55 años antes del 31 de julio de 2010. 6.

Dar por demostrado, no estándolo, que al señor […] le asiste el derecho al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación por parte de la Caja Agraria, hoy a cargo de la UGPP, conforme con las previsiones de la cláusula 41 […], a partir del momento en que cumplió 55 años de edad, pese a que no acreditó haber cumplido la edad en vigencia de la Convención Colectiva e incluso antes del 31 de julio de 2010, fecha establecida como límite para la vigencia de las Convenciones Colectivas en Colombia fijada en el Acto Legislativo 01 de 2005.

(Negrilla en el texto original). Dice, que esos errores se originaron por la apreciación errada de la Convención Colectiva 1998-1999 y por dejar de analizar la demanda (f.° 29 a 60 y 3 a 16, en su orden). Al sustentarlo, dice que el tiempo de servicio y la edad son requisitos de causación, lo que desconoció el Tribunal. Cita la norma extralegal, e indica que restringir el acuerdo de las partes tal como se hizo en segunda instancia, es errado, porque si se hubiera querido solo contemplar como exigencia, la del tiempo de labores, se hubiera enunciado en su texto, lo que no sucedió. Radicación n.° 89694 SCLAJPT-10 V.00 8 Luego, reproduce el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005 y sostiene, que los derechos convencionales, como el tratado en este asunto, perdieron vigencia el 31 de julio de 2010 y, en atención a que la edad se cumplió con posterioridad a esa fecha, no había lugar al pago de la pensión. VII.

CONSIDERACIONES A la Sala, en atención a los términos de la acusación, le corresponde definir, si el Tribunal se equivocó en el entendimiento que le otorgó a la cláusula 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999, al entender que la edad allí prevista, era un requisito de exigibilidad, pero no de causación. Para dar respuesta a ese tópico, es suficiente con manifestarle a la recurrente, que esta Corporación ya se ha pronunciado en temas donde se debatieron similares hechos y derechos, concluyendo, tras analizar el texto extralegal, que la edad no debe tomarse como un requisito para estructurar el derecho, sino como uno para su goce.

Así, en la sentencia de casación CSJ SL3962-2021, se anotó: Así, corresponde a la Sala determinar el alcance e intelección del artículo 41 de la convención colectiva de trabajo 1998-1999, y con base en ello establecer si el actor tiene o no derecho a la pensión convencional deprecada. Aun cuando el segundo de los embates se enderezó por la senda Radicación n.° 89694 SCLAJPT-10 V.00 9 de los hechos, no son materia de controversia los siguientes supuestos fácticos: i) Que el actor prestó sus servicios a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, mediante contrato de trabajo a término indefinido, desde el 9 de diciembre de 1976 hasta el 27 de junio de 1999, para un tiempo total de servicios, equivalente a 22 años, 6 meses y 19 días; ii) Que el accionante fue desvinculado del servicio, por supresión y liquidación administrativa de esa entidad bancaria; iii) Que el señor Betancourt Cornejo, nació el 27 de octubre de 1957, por lo que cumplió los 55 años de edad el mismo día y mes del año 2012; iv) Que el demandante estaba cobijado por los beneficios de la convención colectiva de trabajo, suscrita entre la Caja de Crédito Agrario y Sintracreditario, vigente entre 1998-1999, época en que fue despedido; v) Que en virtud del Decreto 2127 de 2008, inicialmente el encargado del reconocimiento de las prestaciones era el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y; vi) Que conforme Decreto 2842 de 2013, la UGPP asumió el reconocimiento y pago de las prestaciones antes referidas.

Con el fin de resolver el asunto que ahora ocupa la atención de la Sala, es relevante traer a colación el artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998 – 1999 suscrita el 15 de abril de 1998 entre la Caja Agraria, Industrial y Minero y el Sindicato Nacional de Trabajadores, obrante a folios 33 a 69, relacionado con los requisitos de la pensión de jubilación en la entidad demandada, el cual es del siguiente tenor: A partir del dieciséis de enero de 1992, los trabajadores de la Caja Agraria cuando cumplan veinte (20) años de servicio a la Caja, continuos o discontinuos, y lleguen a la edad de cincuenta (50) años las mujeres y cincuenta y cinco (55) años los varones, tendrán derecho a que la Caja les pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios.

Con todo, quienes el dieciséis (16) de marzo de 1992 tuvieren dieciocho (18) o más años de servicio a la Caja, continuos o discontinuos, tendrán derecho a la pensión cuando cumplan cuarenta y siete (47) años de edad y veinte (20) años de servicio. Quienes hayan cumplido los requisitos anteriores para el ejercicio o disfrute de la pensión de jubilación deberán solicitar el reconocimiento de la respectiva prestación dentro de un término no superior a un (1) año contado a partir de la fecha de la firma de la presente Convención. Para quienes no hayan adquirido este derecho y cumplan los requisitos de edad y tiempo de servicio, igualmente deberán solicitar el reconocimiento de la respectiva prestación dentro de un término no superior a un (1) año, contado a partir de la fecha en que cumplan los requisitos.

Radicación n.° 89694 SCLAJPT-10 V.00 10 Si el trabajador no hace la expresa solicitud aquí prevista dentro de los términos señalados, la pensión se regirá de la siguiente manera: a) Para las personas con cuarenta y siete (47) años de edad y veinte (20) años de servicio su pensión se regirá por las normas convencionales, es decir, a la edad de cincuenta (50) años las mujeres y cincuenta y cinco (55) años los varones. b) Para los que se rijan por el régimen convencional, veinte (20) años de servicio, y cincuenta (50) años de edad las mujeres y cincuenta y cinco (55) años de edad los varones, su pensión se regirá por las normas legales vigentes.

El pago de las pensiones de jubilación de carácter convencional que la Caja haya reconocido o reconozca en el futuro, continuará haciéndose directamente por la entidad al Beneficiario. Así mismo, la Caja se compromete a reconocer a los pensionados, de acuerdo con la ley 4ª de 1966, los beneficios establecidos en dicha Ley.

PARAGRAFO 1 º. El trabajador que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad de 55 años si es hombre y de 50 si es mujer, tiene derecho a la pensión al llegar a dicha edad, siempre que haya cumplido el requisito de veinte (20) años de servicio a la institución. (Subrayado fuera del texto original).

PARAGRAFO 2 º. El trabajador que el dieciséis (16) de marzo de 1992 haya cumplido 18 años o más de servicios continuos o discontinuos, que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad de los 47 años, tiene derecho a la pensión al llegar a ducha edad, siempre que haya cumplido el requisito de veinte (20) años de servicios a la Institución”

PARÁGRAFO 3 o. La pensión se liquidará así: Primer Factor Fijo. Ultimo sueldo básico mensual más primas de antigüedad y o técnica si las estuviere devengando. Segundo Factor. Valores Variables. Salario en especie, auxilio de transporte, incentivo de localización, gastos de representación si los hubiere, primas semestrales, primas habituales o permanentes, horas extras, dominicales o feriados trabajados, viáticos devengados durante ciento ochenta (180) días o más y el valor de las sobre remuneración en el caso de que desempeñe cargos superiores provisionalmente, devengados durante el último año. Radicación n.° 89694 SCLAJPT-10 V.00 11 Los valores anteriores se suman y dividen por doce (12), con lo cual se obtiene el segundo factor.

De la suma de estos dos factores se tomará el 75% establecido. Sobre el alcance de dicha disposición convencional, debe señalarse que ya la Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse, como por ejemplo en la sentencia CSJ SL5030-2019, en donde se sostuvo, que la intelección de este artículo 41, desde su vista gramatical, sistemática y teleológica o finalística, consiste en que: i) se aplica a ex trabajadores de la disuelta y liquidada Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, es decir, a quienes a partir de la vigencia de la convención colectiva de trabajo de marras perdieron la condición de trabajadores activos; ii) que para la estructuración del derecho pensional se exige haber prestado cuando menos veinte (20) años de servicio a la citada empresa; y iii) que el disfrute o goce de la prestación se configura, cuando el ex trabajador arriba a la edad de cincuenta (50) años, si se es mujer, y de cincuenta (55) años, si se es hombre.

En similar sentido, esta Corporación en la sentencia CSJ SL526- 2018, puntualizó: […] en criterio de la Corte, y tal cual lo alega el recurrente, la edad pensional no se acordó en la aludida disposición como una exigencia concurrente con la calidad de trabajador activo de la empresa, por ende, como un requisito para la estructuración del derecho sino apenas como una condición para su exigibilidad, goce o disfrute. […] Ante tal situación lo que fuerza concluir es que los requisitos de la pensión así prevista se reducen a dos: la prestación de servicios durante un determinado tiempo, para este caso 20 años, y la desvinculación del trabajador por cuenta propia o por causa imputable a la empresa; y la edad indicada en la norma deviene en una condición personal o individual que lo que permite es la exigibilidad del derecho pensional.

Es totalmente entendible la anterior afirmación si se observa que el cumplimiento de la edad pensional en estos casos resulta totalmente indiferente a la vigencia de la convención colectiva de trabajo, dado que para el momento en que el ex trabajador cumple la edad establecida en la norma pensional convencional se requerirá que la relación laboral haya perdido su vigencia. […] Entonces, siendo que los supuestos de hecho del derecho pensional aquí estudiado están limitados a la desvinculación del trabajador y la prestación del tiempo mínimo de servicio, pues la fecha del cumplimiento de la Radicación n.° 89694 SCLAJPT-10 V.00 12 edad allí prevista es ajena a la vigencia de la convención colectiva de trabajo, las únicas exigencias que lo estructuran o definen, que entiende la Corte deben producirse en el término de vigencia de ésta son las ya indicadas: desvinculación voluntaria o forzosa del servicio y tiempo del mismo.

En tanto, la fecha del cumplimiento de la edad es de orden individual o particular, sin incidencia alguna en razón de la vigencia de la convención colectiva de trabajo, pues únicamente está atada a la situación particular del ex trabajador. De conformidad con el precedente señalado, se reitera, que de la lectura del texto convencional trascrito, esta Corte colige, que las condiciones generales que se establecen para adquirir la pensión de jubilación en los términos del artículo extralegal, específicamente se circunscriben a la desvinculación del trabajador por cuenta propia o por causa imputable a la empresa, y que haya prestado sus servicios a favor de esta, cuando menos, durante 20 años, por cuanto, la edad en este caso, no se acordó como una exigencia concurrente con la calidad de trabajador activo de la misma, esto es, como un requisito para la estructuración del derecho, sino apenas como una condición para la exigibilidad del derecho pensional.

Al respecto, en sentencia CSJ SL4550 -2018, la Sala al estudiar esta cláusula convencional, adujo: Nótese a ese respecto que la disposición convencional parte del presupuesto de que el trabajador ya ha cumplido la materialidad laboral que le da causa a la prestación pensional: el tiempo de servicios, pero considera la circunstancia que impide al trabajador acceder a la pensión conforme a la regla general, la del cumplimiento de la edad pensional en vigencia de la relación laboral, por tanto, toma tal circunstancia como condición necesaria para el reconocimiento del derecho, esto es, que ya no exista vinculación laboral, o por causa imputable a la empresa o por iniciativa del propio trabajador, para de allí señalar que el acceso a la prestación se producirá cuando cumpla la edad de cincuenta (50) años, si es mujer, o cincuenta y cinco (55) si es hombre, lo que es tanto como decir que con el cumplimiento de las dos condiciones iniciales se tendrá el derecho, pero su goce o disfrute solo se producirá al cumplimiento de la última, la anotada edad.

Así, la edad considerada en la estipulación convencional fluye indiferente a la vigencia de la convención colectiva de trabajo, por exigir ésta que tal ocurrencia se produzca cuando el ex trabajador ya no se encuentra amparado directamente por ella, resultando que, de una parte, éste hubiere perdido la condición de trabajador de la empresa; y de otra, que sea en un todo posible que ni siquiera la disposición convencional para ese nuevo momento mantenga vigencia en el marco de las relaciones contractuales de la misma empresa.

De ese modo, en forma alguna puede concluirse que la Radicación n.° 89694 SCLAJPT-10 V.00 13 dicha edad sea requisito de estructuración del derecho, sino apenas de su exigibilidad, de su goce o disfrute. Entonces, siendo que los supuestos de hecho del derecho pensional aquí estudiado están limitados a la desvinculación del trabajador y la prestación del tiempo mínimo de servicio, pues la fecha del cumplimiento de la edad allí prevista es ajena a la vigencia de la convención colectiva de trabajo, las únicas exigencias que lo estructuran o definen, que entiende la Corte deben producirse en el término de vigencia de ésta son las ya indicadas: desvinculación voluntaria o forzosa del servicio y tiempo del mismo.

En tanto, la fecha del cumplimiento de la edad es de orden individual o particular, sin incidencia alguna en razón de la vigencia de la convención colectiva de trabajo, pues únicamente está atada a la situación particular del ex trabajador. Pero también entiende la Corte, en segundo término, que el aludido Parágrafo 1º previó el derecho pensional a favor de quienes habiendo sido trabajadores de la entidad le prestaron un tiempo de servicio mínimo de servicio pero no arribaron a cierta edad en su vigencia, porque, precisamente, a quienes les exigió tal condición pensional se refirió paladinamente al inicio del marco de las disposiciones pensional, se recuerda, de donde no ha lugar a concluir cosa distinta a que, para los primeros, los que perdieron la calidad de trabajadores activos, la edad no se tuvo como un requisito de estructuración del derecho --pues no lo podían cumplir en ese tiempo--, sino apenas de su disfrute.

De desatenderse tal razonamiento resultaría inane la consideración también expresa del derecho pensional en favor de los trabajadores activos, a quienes sí se les exigió como presupuesto pensional el cumplimiento de una determinada edad, cincuenta (50) o cincuenta y cinco (55) años según su género, y por supuesto la vigencia de su relación laboral, aparte del requisito material del derecho: la prestación de servicios durante un término mínimo de veinte (20) años.

En síntesis, cuando la disposición convencional previó la pensión de jubilación exigiendo un tiempo de servicios mínimo y la desvinculación del servidor de la entidad, sobre el supuesto de que a los que estaban vinculados similar derecho concibió, no queda duda alguna que la edad dejó de ser un requisito de estructuración del derecho para los primeros, pues a ello solo bastaba el cumplimiento de los anteriores en el término de su vigencia, para tenerse a ésta como un mero requisito de la exigibilidad, disfrute o goce del derecho pensional.

Ahora bien, cabe precisar que lo previsto en el Acto Legislativo 01 de 2005, no afectó el derecho pensional del actor, en tanto que este causó con anterioridad a su vigencia; esto en razón a que, como ya se dijo, la edad es un simple requisito de exigibilidad del derecho y no de causación y, en esa medida, el 27 de junio de Radicación n.° 89694 SCLAJPT-10 V.00 14 1999 –fecha de desvinculación del actor de la empresa-, ya contaba con más de 20 años de servicios en favor de la Caja Agraria, es claro que, para el 31 de julio de 2010, aquel tenía un derecho adquirido, pues ya había reunido los dos requisitos del derecho pensional discutido: el tiempo de servicios y la desvinculación laboral, por lo que apenas estaba pendiente de arribar a la edad requerida para su goce o disfrute, lo que sin discusión cumplió el 27 de octubre de 2012, sin que ninguna incidencia tenga el nuevo mandato constitucional, que por cierto, salvaguardó los derechos adquiridos.

Bajo este horizonte, resulta evidente que el Tribunal incurrió en los yerros que se le endilgan, razón por la cual los cargos resultan prósperos, por lo que se casará la sentencia acusada (Negrillas y resaltado del texto original). Conforme a lo anterior, el ad quem no cometió los errores imputados por la demandada, porque la edad, es un requisito de exigibilidad, no de causación, pues para este último, solo era necesario el tiempo de servicios y el retiro de las labores, que se lograron en el año de 1999, e implica que el señor Rosas Puertas, contaba con un derecho adquirido que no se vio afectado por el Acto Legislativo 01 de 2005.

De lo dicho se sigue, que el cargo no prospera. VIII. CARGO SEGUNDO Denuncia el fallo por la vía directa, como consecuencia de la aplicación indebida del artículo 142 de la Ley 100 de 1993, lo que condujo a la violación medio del inciso 8° y parágrafo transitorio 6° del artículo 48 de la CN, adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005. Radicación n.° 89694 SCLAJPT-10 V.00 15 En su desarrollo, sostiene que la mesada 14 se eliminó con la reforma constitucional y, como la pensión se causó en su vigencia, no era viable, pues se consolidó el 17 de mayo de 2012, al reunir los requisitos de edad y tiempo de servicios, es decir, en fecha posterior a la fijada en el Acto Legislativo 01 de 2005 y en cuantía superior a 3 salarios mínimos.

IX. CONSIDERACIONES Al momento de resolver la inicial imputación, se definió que el actor consolidó su derecho con el tiempo de servicios y su desvinculación, que ocurrió en el año de 1999 y, por lo tanto, no se encuentra afectada por el Acto Legislativo 01 de 2005, teniendo, en consecuencia, derecho al pago de la mesada adicional de junio o denominada catorce, pues no debe olvidarse, que esa reforma constitucional, respeta los derechos adquiridos.

Es más, debe recordarse que el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 dispuso el reconocimiento de una mesada adicional, para las personas que se encontraran pensionadas al momento de su expedición. Disposición que se sometió a control constitucional y con sentencia CC C-409-1994, se declaró inexequible su aplicabilidad condicionada a las pensiones causadas y reconocidas con anterioridad al 1 de enero de 1998, bajo los siguientes argumentos: […] resulta evidente que al consagrarse un beneficio en favor de los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes Radicación n.° 89694 SCLAJPT-10 V.00 16 en los términos del artículo 142 de la Ley 100 de 1993, "cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del 1o. de enero de 1988", consistente en el pago de una mesada adicional de treinta (30) días de la pensión que les corresponde a cada uno de ellos, la cual se "cancelará con la mesada del mes de junio de cada año a partir de 1994", excluyendo a las pensiones causadas y reconocidas con posterioridad al 1o. de enero de 1988, se deduce al tenor de la jurisprudencia de esta Corporación, una clara violación a la prohibición de consagrar discriminaciones en el mismo sector de pensionados, otorgando privilegios para unos en detrimento de los otros, al restringir el ejercicio del derecho a la misma mesada adicional sin justificación alguna, para aquellos pensionados jubilados con posterioridad al 1o. de Enero de 1988.

Considera la Corte que la desvalorización constante y progresiva de la moneda, que conlleva la pérdida del poder adquisitivo del salario, originado en el fenómeno inflacionario, es predicable para los efectos de decretar los reajustes anuales a todas las pensiones de jubilación sin distinción alguna. Pero ello no puede constituir fundamento de orden constitucional para privar de un beneficio pensional como lo es la mesada adicional que se consagra en la norma materia de revisión, en favor de un sector de antiguos pensionados, excluyendo a otros que legítimamente han adquirido con posterioridad el mismo derecho pensional por haber cumplido con los requisitos legales correspondientes.

Por ello no existe razón justificada para negar la mesada adicional a estos últimos, postergándoseles su derecho a percibirla, para una fecha posterior a la que se consagra para los pensionados con anterioridad al 1o. de enero de 1988. Esa posición implica que, al causarse una pensión, con independencia de su origen, el pensionado tiene derecho a percibir la mesada adicional.

En ese contexto y como el actor tiene derecho al pago de su pensión convencional, por reunir el tiempo de servicios y desvincularse de la entidad, en el año de 1999, únicos requisitos para causar la prestación, es viable reconocer la mesada 14, sin que esa prerrogativa se viera afectada por el Acto Legislativo 01 de 2005 porque, se itera, la obligación pensional ingresó al patrimonio del reclamante, en la fecha Radicación n.° 89694 SCLAJPT-10 V.00 17 atrás mencionada, ya que la edad, en atención a la pensión de la que es beneficiario el demandante, solo es para su disfrute.

En otros escenarios, la Corte se ha ocupado de igual temática, como en la sentencia CSJ SL3132-2020, en donde se dijo: Mesada catorce. Como quedó establecido, el demandante causó su derecho en el año 1992 cuando se retiró voluntariamente de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, después de haber laborado 17 años y 316 días, esto es, del 14 de enero de 1975 al 29 de noviembre de 1992.

Lo anterior, de conformidad con el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, pero en segunda instancia no le fue reconocida la mesada catorce, al considerar que la prestación se había causado con anterioridad a la Ley 100 de 1993, norma que reguló esa mesada adicional. De ahí que, la inconformidad del demandante radica en la negativa al reconocimiento de ese beneficio, pues en su criterio, esa prerrogativa se eliminó para quienes se pensionaran con posterioridad a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 y su derecho fue adquirido en 1992.

En efecto, el inciso 8° del artículo 1º del Acto Legislativo estatuye que «las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente acto legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento».

Así las cosas y conforme a lo ya expuesto, es claro que el Tribunal sí incurrió en ese dislate, pues la causación de la prestación se verificó en 1992 cuando se cumplieron los requisitos establecidos en la norma, valga repetir, el retiro voluntario y más de 15 años de servicios a la Caja de Crédito y Agrario, Industrial y Minero, siendo la edad solo un requisito de exigibilidad, por ello su derecho a la mesada catorce.

Radicación n.° 89694 SCLAJPT-10 V.00 18 Entonces, la estructuración del derecho se verificó con anterioridad al acto legislativo, lo que constituye un derecho adquirido en cabeza del pensionado. (Negrillas de la Sala). Conforme a lo anterior, el Tribunal no se equivocó, al avalar el reconocimiento de la mesada 14. Por lo visto, el cargo no prospera.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la demandada. Como agencias en derecho se fija la suma de $9.400.000 que deberá incluir el Juez de Primer Grado en la liquidación que realice conforme a lo ordenado en el artículo 366 del CGP. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta y uno (31) de julio de dos mil veinte (2020) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JORGE ENRIQUE ROSAS PUERTAS contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP.

Costas como se dijo en la parte motiva. Radicación n.° 89694 SCLAJPT-10 V.00 19 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.