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SL2142-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Decreto 1340 de 1995Decreto 2019 de 1989Ley 16 de 1969Ley 7 de 1979

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL2142-2020 Radicación n.° 77913 Acta 019 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá DC, dos (2) de junio de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por OMAIRA RAMIÍREZ DÍAZ contra la sentencia proferida el 13 de marzo de 2017, por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Armenia, dentro del proceso que le sigue la recurrente al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR (ICBF) REGIONAL QUINDÍO y a la COOPERATIVA MULTIACTIVA DE HOGARES DE BIENESTAR (COOBIENESTAR).

I.

ANTECEDENTES Omaira Ramírez Díaz demandó al ICBF, Regional Quindío, y a Coobienestar, para que se declare que entre ella y el mencionado instituto, existió un contrato laboral desde el 2 de febrero de 1992 hasta el 31 de enero de 2014; y que Radicación n.° 77913 SCLAJPT-10 V.00 2 la cooperativa demandada fue un simple intermediario en la relación laboral, por ende, es solidariamente responsable.

Consecuentemente, que se condene a las accionadas a pagarle las cesantías y sus intereses, la prima de servicios, las vacaciones, el auxilio de transporte, los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral, la sanción moratoria, los reajustes salariales, y la indexación. Fundamentó sus pretensiones en que celebró un contrato laboral de manera verbal con el ICBF, como madre comunitaria, comprendido entre el 2 de febrero de 1992 y el 31 de enero de 2014; que el lugar de ejecución de éste era la residencia de ella; que el Instituto de Bienestar Familiar, directamente o a través de Coobienestar, era la entidad encargada de suministrarle los implementos necesarios para el correcto funcionamiento del hogar comunitario.

Que al momento de su vinculación con el ICBF, éste no expidió ningún acto legal ni reglamentario, ni hubo posesión; y que no fue contratada para ejecutar labores de conservación y mantenimiento de obra pública. Que cumplía un horario de 8:00 am a 4:00 pm y recibía órdenes de su empleador para la ejecución de su labor y; que el salario devengado en el año 2013 era de $589.500 proveniente del presupuesto general del Instituto, el cual era pagado a través de Coobienestar.

Que durante la existencia de la relación laboral, el ICBF nunca le pagó sus prestaciones sociales, tampoco realizó aportes a seguridad social; que desde el 2 de febrero de 1992 Radicación n.° 77913 SCLAJPT-10 V.00 3 hasta el 31 de diciembre de 2012, la pasiva no le canceló el equivalente al salario mínimo. Por último, dijo que el 14 de enero del 2015 presentó reclamación administrativa, solicitando la declaratoria de existencia del contrato laboral, el pago de las prestaciones y demás derechos conexos, la cual fue respondida negativamente a través del oficio n.° S-2015-012736-6300.

El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Regional Quindío, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos señaló, que es cierta la presentación de la reclamación administrativa y el contenido de la respuesta de la misma, así como el interregno señalado por la actora durante el cual fue madre comunitaria. Indicó que no es cierto que haya existido relación laboral con la demandante, ya que el servicio de madre comunitaria es voluntario y solidario; que no le impartió órdenes; que no es responsable de las obligaciones laborales reclamadas y; que le es ajeno el vínculo que hubiere existido entre ella y Coobienestar.

Propuso las excepciones de fondo de carencia del derecho, inexistencia de relación laboral, cobro de lo no debido, falta de legitimación en la causa por pasiva en relación con las pretensiones, buena fe, enriquecimiento sin causa y prescripción. Coobienestar, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos señaló que no le constaban.

Propuso las excepciones de cobro de lo no debido, Radicación n.° 77913 SCLAJPT-10 V.00 4 pago, buena fe, inexistencia de causa o de derecho del actor, falta de legitimación por activa y por pasiva, y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia absolvió a la pasiva de todas las pretensiones, mediante sentencia pronunciada el 20 de septiembre de 2016.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Armenia, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, mediante fallo proferido el 13 de marzo de 2017, confirmó el de primer grado. En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem expresó que el problema jurídico se circunscribió a determinar si el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas torna inane la discusión sobre la condición de trabajadora oficial o empleada pública de la demandante, y si, con base en ello, hay lugar a declarar en esta jurisdicción la existencia de un contrato de trabajo.

Indicó, que la Corte Constitucional en sentencia CC T154-1997, sobre el mencionado principio constitucional consideró que: “si se demuestra la existencia de una relación laboral que implica una actividad personal subordinada y dependiente, el contrato se torna en laboral, en razón de la función desarrollada, lo que da lugar a desvirtuar la presunción consagrada en el precepto acusado, y por consiguiente al derecho al pago de prestaciones sociales a cargo de la entidad contratante, para lo cual el Radicación n.° 77913 SCLAJPT-10 V.00 5 trabajador puede ejercer la acción laboral ante la Justicia del trabajo si se trata de un trabajador oficial, o ante la jurisdicción contenciosa administrativa con respecto al empleado público”.

Expresó, que es claro que la competencia para tramitar los litigios depende de la categoría laboral de los servidores de la Administración pública que reclaman sus derechos laborales con fundamento en la primacía de la realidad sobre las formas, siendo necesario determinar la naturaleza del vínculo para poder atribuir a la jurisdicción competente el conocimiento de tales controversias.

Soportado en la sentencia CSJ SL10610-2014 manifestó que: la facultad de determinar el régimen jurídico laboral de los servidores públicos es de resorte exclusivo de la Ley y no de la voluntad de las partes, recordando que han sido dos los criterios legales para tener en cuenta a fin de determinar la categoría laboral del servidor referido a la naturaleza jurídica o el tipo de entidad y respecto a la actividad desempeñada específicamente por el trabajador para corroborar si ella guarda relación con la construcción y sostenimiento de obras públicas, labores propias de un trabajador oficial Agregó, que según la Ley 7 de 1979 y el Decreto 2388 de la misma anualidad, el ICBF es un establecimiento público descentralizado, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio adscrito al departamento administrativo de la prosperidad social, que por regla general las personas que prestan sus servicios a este tipo de entidades son empleados públicos y excepcionalmente trabajadores oficiales, perteneciendo a estos últimos las tareas de conservación y mantenimiento de obras públicas.

Además, que: Radicación n.° 77913 SCLAJPT-10 V.00 6 El Decreto 2019 de 1989 reglamentó los hogares comunitarios, estableciendo que esos programas debían ser ejecutados directamente por la comunidad a través de asociaciones de padres de familia, bajo la dirección y cuidado de una madre comunitaria escogida por la respectiva agrupación señalado en el artículo 4 que el nexo suscitado entre las madres comunitarias, así como la de las demás personas de organismos de la comunidad que participaron en el programa de hogares de bienestar mediante su trabajo solidario, constituye la contribución voluntaria de los miembros de la comunidad al desarrollo de este programa y por consiguiente dicha vinculación no implica relación laboral con las asociaciones que para el efecto se organicen ni con las entidades públicas que intervengan en el mismo, lo cual se mantuvo vigente con el Decreto 1340 de 1995.

En ese sentido la corte constitucional se pronunció en varias de sus providencias, tales como la T 269 de 1995, la su224 de 1998, la t018 de 2016 y la T 628 de 2012, en las que de manera armoniosa y reiterada doctrinó que el vínculo jurídico entre las madres comunitarias y el ICBF era de carácter civil y por ello la disputa no podía resolverse a la luz de la legislación laboral, y en ese mismo orientación, dijo que “el vínculo existente entre las madres comunitarias y la asociación de padres de familia de los hogares comunitarios de bienestar es de naturaleza contractual de origen civil” y postreramente asentó que las normas que regulan la situación de las madres comunitarias establecen un “régimen jurídico intermedio entre el trabajo subordinado e independiente”.

Es sólo con el fallo T 478 de 2013 cuando el alto Tribunal concluyó que La regulación atendible en la materia estaba en transición y que para el año 2014 la relación existente con las madres comunitarias dejaría de tener una índole especia a un carácter laboral, lo que se reglamentó con el Decreto 289 de 12 de febrero de 2014 reconociendo la existencia de un contrato de trabajo con las madres comunitarias y las entidades administradoras del programa de hogares comunitarios de bienestar, más no con el ICBF que ni siquiera tendría obligación en solidaridad Adujo que de las pruebas obrantes en el plenario quedó acreditado, que la promotora del litigio se desempeñó como madre comunitaria dentro del programa de bienestar de los niños y niñas implementado por el ICBF; según la certificación expedida por el Instituto demandado obrante al folio 39 cuaderno 1 que la actora cumplió tareas de madre comunitaria desde el 2 de febrero de 1992 hasta el 31 de enero de 2014; que sus labores estaban relacionadas con el cuidado y alimentación de los infantes ciñéndose a las Radicación n.° 77913 SCLAJPT-10 V.00 7 pautas fijadas para el efecto por el instituto demandado, en un horario de lunes a viernes de 8 a.m. a 4 pm, y que la cooperativa Coobienestar, se encargaba de entregar los insumos para desarrollar las actividades señaladas por el Bienestar Familiar.

De lo anterior coligió, que: […] a pesar de haberse acreditado las anteriores circunstancias, la naturaleza jurídica de la relación entre las madres comunitarias y el ICBF, de acuerdo con la legislación imperante para la época a la que se refieren las pretensiones, respondía una naturaleza especial, no laboral, lo cual impedía que se le atribuyera la calidad de trabajadora oficial.

Así las cosas, en el episodio de ahora en la sala colige que no le asiste razón al recurrente, pues aunque quedó probado que la demandante se desempeñó como madre comunitaria entre las datas ya dichas y realizó tareas relacionadas con ese oficio, lo cierto es que para la época de los hechos conforme la normativa y la jurisprudencia traída a colación, el vínculo jurídico entre las madres comunitarias y el ICBF no era de tipo laboral con rango de trabajadora oficial, sino que correspondía a uno especial bajo los términos de un aporte voluntario y solidario, lo que excluye la existencia de un contrato de trabajo que impide que le se le atribuya a la actora la calidad de trabajadora del ICBF. […] Si se pretende alcanzar la declaración del ligamen de trabajo a través del postulado superior de la primacía de la realidad, tratándose de la categoría de subordinadas como en la que aquí participa la demandante, deben accionarse los mecanismos administrativos de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo tal como lo expresó, delineó y explícitó la corte constitucional en su fallo T 018 de 2016 con ponencia del magistrado Luis Ernesto Vargas Silva.

En atención, a que lo pretendido no tiene éxito es inane, abordar el estudio de la solidaridad predicada respecto de la cooperativa coobienestar IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 77913 SCLAJPT-10 V.00 8 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que case totalmente el fallo atacado, para que en sede de instancia revoque la sentencia de primer grado y acceda a las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito, formula tres cargos por la causal primera de casación, que no fueron replicados, los cuales se resolverán conjuntamente por perseguir la misma finalidad y acusar similares normas sustanciales. VI. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia enjuiciada por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida del artículo 9, 10, 13, 14, 16, 20, 21, 22, numeral 2 del Artículo 23, 24 y 25 del CST y, de falta de aplicación del Artículo 53 de la Constitución Política.

Para demostrarlo, indicó que el colegiado a pesar de haberlas entendido correctamente, las aplicó de manera que no correspondía al asunto, toda vez que no obstante estar debidamente probados los hechos que configuran los elementos esenciales del contrato de trabajo, omitió su reconocimiento. Sostuvo, que erró el Tribunal al considerar como requisito sine qua non, estar probada su condición de trabajadora oficial para el reconocimiento del contrato de trabajo.

Seguidamente, que: Radicación n.° 77913 SCLAJPT-10 V.00 9 la controversia se centraba en la ausencia de valoración adecuada del material probatorio aportado y recaudado, toda vez que si se analizan, en forma debida, se puede evidenciar que es aquí donde se infringe de manera directa por aplicación indebida los artículos 22, 23, 24 y 25 del CST, y el artículo 23 de la Carta Política, porque si bien es cierto no se demostró que la demandante fuese trabajadora oficial, […] también lo es que la prueba nos certificó que Omaira Ramírez Díaz fue vinculada por el ICBF, que fueron los funcionarios del ICBF quienes la subordinaron y que del presupuesto del ICBF han salido los recursos para el pago de su salario mensual; es decir que pese a estar debidamente evidenciados los elementos del contrato de trabajo se omite considerarlos, para en su lugar detenerse únicamente en descubrir si la demandante es trabajadora oficial; o sea, le dan más importancia a los aspectos formales que a lo sustancial o real, en detrimento de lo preceptuado por la Carta Política. […] El Ad quem, no valoró ni admitió las pruebas testimoniales documentales obrantes en el proceso con las que se probó la relación laboral, aplicando de manera indebida el articulado legal VII.

CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia enjuiciada por violar «Los artículos 51, 60 y 61 del C, de procedimiento Laboral y del Artículo 53 de la Constitución Nacional y por ausencia o falta de valoración y errónea apreciación del material probatorio recaudado que se constituye en error de hecho y de derecho». Indicó, que, la violación se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1) No dar por demostrado estándolo que OMAIRA RAMIREZ DIAZ, presta sus servicios de manera personal y directa al ICBF, Regional Quindío. 2) No dar por demostrado estándolo que OMAIRA RAMIREZ DIAZ ha estado bajo lo continua subordinación de los funcionarios del ICBF Regional Quindío, quienes le fijaron su horario, su jornada, su reglamento, sus funciones y bajo las órdenes, supervisión y vigilancia. 3) No dar por demostrado estándolo que además de cumplimiento del horario y las órdenes impuestas por el ICBF, OMAIRA RAMIREZ DIAZ tenía que someterse a procesos disciplinarios en caso de incumplimiento de sus funciones o anomalías en el desarrollo de estas.

Radicación n.° 77913 SCLAJPT-10 V.00 10 4) No dar por demostrado estándolo que los implementos e instrumentos de trabajo eran suministrados exclusivamente por la entidad demandada. 5) No por demostrado estándolo que OMAIRA RAMIREZ DIAZ jamás tuvo Independencia ni autonomía para el ejercicio de su trabajo como madre comunitaria. 6) No por demostrado estándolo que OMAIRA RAMIREZ DIAZ tenía que cumplir con las capacitaciones, programadas por el ICBF. 7) No dar por demostrado estándolo que OMAIRA RAMIREZ DIAZ recibía por sus servicios personales un pago mensual que provenía exclusivamente del presupuesto general del ICBF 8) No dar por demostrado estándolo que OMAIRA RAMIREZ DIAZ prestó sus servicios bajo un verdadero y real contrato de trabajo.

Sostuvo, que erró el Tribunal al considerar como requisito sine qua non, que debía probar su condición de trabajadora oficial para el reconocimiento del contrato de laboral y que las equivocaciones atribuidas al Tribunal, fueron ocasionados por la falta de valoración y errónea apreciación de las siguientes pruebas: 1) La representante legal de la Cooperativa multiactiva de Hogares de Bienestar (Coobienestar) MARLENY TELLEZ HOLGUIN, quien fue clara en declarar sobre la condición de la demandante, su trabajo personal, su jornada de trabajo, la entidad que la vinculó y las demás características de tiempo, modo y cantidad de trabajo, establecidos únicamente por el ICBF, y que de dicha entidad provienen los recursos para el pago mensual de la demandante 2) De las señoras URANIA CRUZ VALENCIA Y LUZ HELENA SALAZAR, quienes fueron enfáticas y coincidentes en manifestar que OMAIRA RAMÍREZ DIAZ labora corno madre comunitaria, que fue designada por el ICBF para ejercer dicha actividad, que ese trabajo lo ejecuta de manera personal y directa, que son los funcionarios del ICBF quienes la visitan para controlar y vigilar su labor, que sólo el ICBF tiene atribuciones de investigarla y sancionarla y que ha sido el ICBF quien le ha cancelado mensualmente su remuneración. Por último, indicó que la ausencia de valoración adecuada del material probatorio recaudado, evitó que el ad quem apreciara y reconociera la existencia del contrato Radicación n.° 77913 SCLAJPT-10 V.00 11 realidad que fue evidenciado, dentro de la relación entre el ICBF y ella, que de haberlas tenido en cuenta hubiese llegado a la indefectible conclusión que estaban presentes los elementos esenciales exigidos por el art. 23 del CST, para aplicar de manera inmediata el artículo 53 de la Carta Política, relacionado con la primacía de la realidad sobre las formas, el principio de favorabilidad en materia laboral y el de írrenunciabilidad de los derechos laborales.

VIII. CARGO TERCERO Acusó la sentencia por la vía directa en la modalidad de falta de aplicación del artículo 23 del CST y 53 de la Constitución Política. Para demostrar el cargo indicó, que: Como se aprecia esta norma violada guarda estrecha relación con el principio de la realidad sobre las formalidades del contrato, siendo uno de los fundamentales en el derecho del trabajo, que como bien lo ha dicho la jurisprudencia "en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de documentos o acuerdos, debe darse preferencia a lo primero, es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos.

IX. CONSIDERACIONES Antes de abordar el estudio de los cargos, es menester establecer que no se discuten las siguientes inferencias fácticas del Tribunal: i) que la actora se desempeñó como madre comunitaria dentro del programa de bienestar de los niños y niñas implementado por el ICBF y cumplió sus tareas desde el 2 de febrero de 1992 hasta el 31 de enero de 2014; ii) que sus labores estaban relacionadas con el cuidado y alimentación de los infantes, ciñéndose a las pautas fijadas Radicación n.° 77913 SCLAJPT-10 V.00 12 para el efecto por el instituto demandado, en un horario de lunes a viernes de 8 am a 4 pm; y iii) que Coobienestar se encargaba de entregar los insumos para desarrollar las actividades señaladas por Bienestar Familiar.

El juez de apelaciones, en lo fundamental, concluyó que según los Decretos 2019 de 1989 y 1340 de 1995, el nexo suscitado entre las madres comunitarias, así como la de las demás personas de organismos de la comunidad que participaron en el programa de hogares de bienestar mediante su trabajo solidario, constituye la contribución voluntaria de los miembros de la comunidad al desarrollo de este programa y por consiguiente dicha vinculación no implica relación laboral; que se encuentran en un régimen jurídico intermedio entre el trabajo subordinado e independiente.

Precisó que el Decreto 289 de 12 de febrero de 2014 reconoció la existencia de un contrato de trabajo con las madres comunitarias y las entidades administradoras del programa de hogares comunitarios de bienestar, más no con el ICBF que ni siquiera tendría obligación en solidaridad. Por ultimo sentenció que en efecto la demandante se desempeñó como madre comunitaria entre las datas ya dichas y realizó tareas relacionadas con ese oficio, «lo cierto es que para la época de los hechos, conforme la normativa y la jurisprudencia traída a colación, el vínculo jurídico entre las madres comunitarias y el ICBF no era de tipo laboral con rango de trabajadora oficial, sino que correspondía a uno especial bajo los términos de un aporte voluntario y solidario», lo que Radicación n.° 77913 SCLAJPT-10 V.00 13 excluye la existencia de un contrato de trabajo e impide que se le atribuya a la actora la calidad de trabajadora del ICBF.

La razón no acompaña a la censura, debido a que los cargos propuestos contienen dificultades técnicas y argumentativas de importancia como se pasa a explicar: En relación al segundo de los cargos, orientado por la vía indirecta, soporta su acusación en errores de hecho en los que supuestamente incurre la sentencia de segunda instancia al valorar los testimonios de las personas antes mencionadas; respecto a los cuales se acusa el equivocado análisis que realiza el ad quem que lo condujo a confirmar la decisión absolutoria de primera instancia, después de concluir que no era procedente la declaratoria de existencia del contrato de trabajo.

Debe señalarse que ninguna de sus argumentaciones tendientes a probar el dislate fáctico del Tribunal desprendido de la apreciación de las versiones de los testigos puede ser de recibo en ámbito de casación por expresa disposición del artículo 7º de la Ley 16 de 1969, en el que se señalan como únicas pruebas calificadas a los propósitos de estructurar error de hecho: documental, confesión e inspección judicial; con lo cual se tiene que el testimonio no es medio probatorio idóneo a menos que se demuestre equivocación del ad quem en la valoración o falta de estimación de alguna probanza calificada.

Tiene sentado esta Sala, en la sentencia CSJ SL, rad. 6735 2 ago. 1994 que: Radicación n.° 77913 SCLAJPT-10 V.00 14 El rigor del recurso, tratándose del error de hecho -…- fue acentuado por nuestro legislador en 1969 (Ley 16 del año citado, art. 7), que estimó que este yerro, en el recurso extraordinario laboral, sólo puede provenir de la falta de apreciación o de la apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular, con lo cual excluyó en principio las restantes pruebas.

La jurisprudencia ha permitido el examen de medios de convicción distintos de los mencionados, cuando previamente se demuestra la ocurrencia del error manifiesto sobre pruebas calificadas. No dio cumplimiento al requisito de literal b) del numeral 5º) del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, esto es, que además de precisar el o los yerros de hecho, también, debió, como lo enseña la jurisprudencia de esta Sala, con referencia a dicho precepto adjetivo, «[…] acreditar de manera razonada la equivocación en que ha incurrido la Colegiatura en el análisis y valoración de los medios de convicción, que lo lleva a dar por probado lo que no está demostrado, y a negarle evidencia o crédito a lo que en puridad de verdad está acreditado en los autos, lo que surge a raíz dela falta de apreciación o errónea valoración de la prueba calificada […]».

(SL17123-2014). En otra palabras, acusar la sentencia del juez colegiado por la vía indirecta, imponía la singularización de las pruebas admisibles en casación para demostrar yerros fácticos, y expresar con relación a cada una de ellas qué es lo que acreditan, así como el valor atribuido o pasado por alto por el juzgador, y la incidencia de estas en las conclusiones del fallo impugnado; requisito que indudablemente, en la demostración de los cargos, el censor no observó. Esta falencia, implica que los soportes fácticos probatorios del fallo gravado, como son que la actora no probó que era trabajadora oficial queden indemnes.

Radicación n.° 77913 SCLAJPT-10 V.00 15 Así mismo, debe señalar la Corte, que el desarrollo del recurso se asemeja más a un alegato de instancia, olvidando la censura que, como lo enseña la jurisprudencia, para el estudio de fondo del recurso, la acusación debe ser completa en su formulación y suficiente en su desarrollo. Ello significa, que el recurrente como era su obligación, omitió efectuar el debido debate, que conduzca a evidenciar la violación denunciada, lo que impide a la Corte efectuar el juicio de legalidad de la sentencia impugnada.

Por las razones expuestas los cargos prosperan. Sin costas, debido a que no se presentó oposición. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia dictada el trece (13) de marzo de dos mil diecisiete (2017) por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Armenia Medellín, dentro del proceso ordinario laboral en el proceso en el proceso ordinario laboral que le sigue OMAIRA RAMÍREZ DÍAZ al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR (ICBF) REGIONAL QUINDÍO y LA COOPERATIVA MULTIACTIVA DE HOGARES DE BIENESTAR (COOBIENESTAR).

Sin costas en casación. Radicación n.° 77913 SCLAJPT-10 V.00 16 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ