CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 59937 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL2142-2018 Radicación n.° 59937 Acta 18 Bogotá, D. C., trece (13) de junio de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por BANCOLOMBIA S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 8 de junio de 2012, en el proceso que en su contra instauró el señor ÁLVARO SÁNCHEZ ROJAS.
I.
ANTECEDENTES Álvaro Sánchez Rojas llamó a juicio al Bancolombia S.A., con el fin de que se le condenara al reconocimiento y pago de la pensión plena de jubilación (art. 260 C.S.T.), a cambio de la pensión extralegal que venía recibiendo, por ser más beneficiosa, con base en el salario mensual que devengaba al momento de su retiro (1 de mayo de 1973), pero actualizado con el índice de precios al consumidor a la fecha en la que cumplió la edad respectiva (21 de mayo de 1988), pago que debería hacerse a partir de esa fecha, con los reajustes legales correspondientes, solicitó también las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones, en que: laboró al servicio de Bancolombia desde el 11 de marzo de 1948 hasta el 1 de mayo de 1973, esto fue, durante 25 años, 1 mes y 20 días; la demandada le otorgó una pensión extralegal a partir de la fecha de su retiro en cuantía inicial de $3.137,37 en un porcentaje del 73,75% de su salario variable, el cual, para la época equivalía a más de cinco salarios mínimos legales; señaló que la pensión extralegal se le continuó pagando por la empresa, sin tener en cuenta que con el pasar del tiempo la misma sufrió un detrimento tal que se acercó al mínimo legal del año 2006.
Afirmó que cumplió 55 años de edad el 21 de mayo de 1988 y por ello, se hizo acreedor a la pensión de jubilación consagrada en el artículo 260 del C.S.T., sin embargo, la demandada continuó pagando la extralegal, que para ese entonces estaba deteriorada por la pérdida del poder adquisitivo de la moneda; estimó que la pensión legal debidamente actualizada, debió haberse reconocido cuando cumplió los requisitos, por ser más beneficiosa que la extralegal otorgada desde el año 1973 (f.° 2 a 7 cuaderno del juzgado).
Al responder la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones; de los hechos, aceptó: los extremos temporales del vínculo laboral, el reconocimiento de la pensión extralegal y el salario devengado. Propuso las excepciones de prescripción, pago y compensación, así como las que denominó, falta de causa en las pretensiones de la demanda, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y, buena fe; solicitó declarar las demás que aparecieran demostradas en el juicio.
Adujo en su defensa, que el Banco concedió al actor una pensión extralegal por haber laborado 25 años, sin consideración a su edad (en este caso antes de cumplir 40 años), prestación que no era acumulable con la de jubilación o vejez establecida legalmente, y que si optare por una de ellas se consideraría incluida la pensión que le correspondiere de acuerdo a la ley, lo que significa que jamás se estableció la posibilidad de escoger primero una y luego la otra pensión como se reclama en la demanda.
Agregó que era improcedente reclamar la actualización de la base salarial pedida a partir de 1988, pues tal tipo de reclamación jamás ha sido reconocido por la Sala Laboral de la Corte, cuando de pensiones de índole extra legal se trata (f.° 32 a 42 cuaderno del juzgado). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, en sentencia del 19 de julio de 2011, absolvió a la demandada de la totalidad de las pretensiones e impuso costas al actor (f.° 158 a 166 cuaderno del juzgado).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso de apelación de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, profirió fallo el 8 de junio de 2012, en el que resolvió: 1. REVOCAR la sentencia apelada. 2. DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción y no probadas las demás excepciones propuestas. 3.
CONDENAR a BANCOLOMBIA a pagar al señor ALVARO SÁNCHEZ ROJAS, la suma de $29.272.183,87 como retroactivo pensional causado entre el 15 de mayo de 2004 al 30 de abril de 2012. La mesada pensional a partir de mayo de 2012 asciende a $1.144.971. 4. COSTAS en ambas instancias a cargo de la demandada. Por la Corporación se fijan como agencias en derecho la suma de $1.400.000,oo En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal comenzó por indicar, que en este asunto no se aspira al disfrute de dos pensiones sino a la de mayor provecho y favorabilidad entre la extra legal concedida desde el año 1973 y la consagrada en el artículo 260 del C.S.T., debidamente actualizada su base salarial; se refirió al artículo 53 de la Constitución Política en punto a la situación más favorable al trabajador, en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho; precisó el beneficio a gozar de una pensión actualizada e indicó que: «a la par de esa pensión del año 73 se incluye lo de ley, y en lo de ley, por lo por lo (sic) indiscutido que es, lo irrenunciable de los derechos mínimos, se incluye la pensión de ley pero con la actualización económica, salvo que desde la fecha de causación de la pensión legal».
Señaló que el gozar de una pensión actualizada no es asunto exclusivo de la nueva Constitución, pues la jurisprudencia nacional y la legislación anterior a la de 1991, acudieron a los principios de equidad sobre todo cuando de derechos irrenunciables se trata, para efectos de mantener el poder adquisitivo del dinero; señaló en consecuencia, que no es posible renunciar a derechos mínimos y se ocupó de «la actualización económica o indexación de la primera mesada pensional», para lo cual se remitió a la decisión de esta Sala, CSJ SL, 5 ag. 1996, rad. 8616, de la cual copió algunos apartes y, seguidamente concluyó: También es propio indicar cómo es de igual consideración conceder la actualización económica de la pensión, incluso antes de la Constitución del año 1991, según lo ha postulado la Corte Constitucional en un caso de una pensión con retiro en el año 1974 y goce de la pensión en 1980 (T-098-05).
Con las bases anteriores se da lugar a la opción establecida en el reglamento interno de trabajo sin tener que renunciar en ningún momento a los derechos mínimos, como lo es la pensión de jubilación actualizada, por tanto se hace indispensable advertir la satisfacción de sus supuestos y proceder a la actualización del caso para la primera mesada jubilatoria en 1988 y así contrastarla con lo que en la actualidad y desde esa data correspondería; por lo tanto cabe entrar a señalar sus diferencias, las que serían a favor del reclamante.
Pensar en contrario, al decir de la Sala, es que con la aceptación de la pensión extralegal sólo se incluyó la pensión legal no actualizada, en otro giro, se renunció al pago real y material del valor de la pensión legal, lo cual se cree no resulta acorde con la legislación incluso en esa época, pues desde esa data: i) se daban preocupaciones doctrinarias y jurisprudenciales sobre el valor no nominal de las obligaciones adquiridas, con más razón, si son de origen laboral ii) tampoco hay derechos adquiridos negativos de solo pagar en materia laboral o pensional valores nominales, menos, si el actuar en contrario afecta la noción de los derechos mínimos, pues finalmente, como se hizo, la actualización de ese valor, no es nada diferente a la obligación primigenia.
Por último cabe anotar que ante la proposición de la excepción de prescripción no solo de todas las obligaciones sino del derecho a actualizar la primera mesada pensional, debe indicarse que no existe evidencia de reclamación pre procesal de parte del actor, pero sí de haberse presentado la demanda el día 15 de mayo de 2007, nótese que los folios 9 a 21 no sirven para ese efecto, pues no se conoce los alcances de las peticiones por lo cual se declarará probada parcialmente la excepción de prescripción respecto de las diferencias que por mesadas anteriores y correspondientes existan.
No sin expresar que el derecho a la actualización económica de la 1ª (sic) mesada pensional no prescribe, pues este aspecto para nada es un factor base en la determinación del monto pensional, por el contrario, es la figura por la cual conocido el monto de la pensión para el año del retiro se actualiza económicamente hasta la fecha de goce, precisamente para no recibirse un monto pensional desvalorizado.
Así las cosas, el retroactivo se pagará a partir del 15 de mayo del año 2004, cosa que así se hará. Descendiendo al campo de la[s] liquidaciones, según recuadro, al actualizarse el valor de lo percibido por el actor en el año 1972 de $3.400,oo al año 1988 arroja la suma de $77.536,oo al aplicarle el 75% arroja la suma de $58.152,oo, dando como diferencia a cancelar a partir de esa data de $19.871,oo, por lo que al tenerse en cuenta la prescripción estudiada, el retroactivo corrido entre el 15 de mayo de 2004 al 30 de abril de 2012, arroja la suma de $29.272.183,87, por lo que su mesada pensional a partir de mayo de 2012, da $1.444.971,oo.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la entidad recurrente la casación total de la sentencia de segunda instancia, para que en su lugar y en sede de instancia se confirme la del a quo proveyendo sobre costas como corresponda.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y se estudiarán conjuntamente al tener en cuenta, que se orientan por la misma vía, el sustento es igual, denuncian idénticas normas y persiguen el mismo objetivo. VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia de violar directamente « por interpretación errónea, los artículos 48 y 53 de la Constitución Política; 8º de la ley 153 de 1887; 16 de la Ley 446 de 1998; 13, 19, 22, 55, 104, 105, 106, 107 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo ».
En la demostración, empieza por referirse a las consideraciones del ad quem para condenar al Banco al retroactivo pensional causado entre el 15 de mayo de 2004 y el 30 de abril de 2012, por concepto de la diferencia generada entre la mesada indexada y la pagada sin actualizar y al pago a partir de mayo de 2012, de una mesada pensional en cuantía de $1.444.971,oo; adujo que el sentenciador se apoyó en lo que equivocadamente creyó era un criterio jurisprudencial sobre el tema debatido, lo que trajo como consecuencia, la interpretación errónea de las normas que consagran la actualización del salario base de liquidación de las pensiones legales, pues no obstante reconocer que el contrato finalizó antes de la vigencia de la Constitución Política de 1991, condenó a la indexación reclamada, sin que antes de esa fecha existiese precepto alguno que apoyara tal determinación. Afirmó que en materia de indexación del ingreso de liquidación, la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte ha aceptado la procedibilidad de dicha actualización, pero respecto de pensiones legales causadas a partir del 7 de julio de 1991, cuando se expidió la Constitución Política, antes de la referida época no existía sustento supra legal para aplicar la indexación del ingreso base de liquidación pensional, ni fuente para elaborar un comparativo que cubriera el vacío legal.
Se refirió y copió apartes de la sentencia de esta Sala de Casación CSJ SL, 20 jun. 2012, rad. 41077, y concluyó que al haber sido reconocida la pensión de jubilación extralegal a partir de mayo de 1973 o a partir del 21 de mayo de 1988, la legal liquidada por el Tribunal y, como la Constitución Política de 1991, entró a regir el 7 de julio del citado año, el demandante no tenía derecho a la indexación del ingreso base de liquidación reclamado.
VII. SEGUNDO CARGO Acusa la providencia de violar directamente « por aplicación indebida, los artículos 48 y 53 de la Constitución Política; 8º de la ley 153 de 1887; 16 de la Ley 446 de 1998; 13, 19, 22, 55, 104, 105, 106, 107 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo ». El sustento inicial y final de la acusación para este cargo, es el mismo presentado para respaldar el anterior, con la claridad que el juzgador aplicó indebidamente las normas citadas en la proposición jurídica.
Agrega, además, que el Tribunal se equivocó al considerar que la pensión extralegal se podía convertir en legal, sin que tal cambio esté consagrado en norma alguna; que no era dable reliquidar ni actualizar la pensión ya reconocida con base en los parámetros fijados por el artículo 260 del CST y las normas que consagran la indexación del ingreso base de liquidación, que al hacerlo se equivocó, pues una pensión extralegal no se convierte en legal por el simple hecho de que en la primera se entienda comprendida la segunda.
VIII. RÉPLICA Asegura que los cargos incurren en errores de orden técnico, pues se alega la errada interpretación del artículo 53 de la Constitución Política, sin embargo no se expresa cual fue esa errada interpretación que entendió el Tribunal; transcribe la citada norma constitucional y señala que de la misma se sustraen una serie de principios mínimos básicos del derecho laboral, razón por la que no es aceptable la tesis del recurrente cuando asegura que la actual jurisprudencia de la Sala Laboral ha aceptado la procedibilidad de la actualización del salario base, sólo para las pensiones legales causadas a partir del 7 de julio de 1991, cuando se expidió la actual Constitución Política, lo cual contraviene decisiones de la Corte Constitucional.
Agrega, además, que el recurrente olvida que nos encontramos frente a disposiciones de origen constitucional que se deben aplicar, sobre todo para evitar que se vulneren derechos de orden fundamental; que el artículo 260 del Código Sustantivo el Trabajo, no fue derogado para todos los casos, pues para esta reclamación sí tiene aplicación. IX.
CONSIDERACIONES No le asiste razón al opositor respecto a las consideraciones de orden técnico señaladas, toda vez, que de la sustentación de los cargos presentados se advierte con claridad un desarrollo lógico en cuanto a la crítica que hace el casacionista en punto a la interpretación del Tribunal en la aplicación de normas y principios de orden constitucional al caso concreto y, por otra parte, se observa que se agregó por el recurrente un conjunto normativo de disposiciones sustantivas del orden nacional, con las que sobradamente se cumplen las exigencias de los artículos 87 (modificado por el 60 del D.R. 528 de 1964) y 90 del CPTSS.
Para empezar, considera pertinente la Sala, pronunciarse respecto a la manifestación del recurrente, en el sentido de achacar una equivocación al Tribunal, en tanto concluyó que la pensión extralegal se podía convertir en legal sin que tal cambio esté consagrado en norma alguna. Advierte la Corte que el fallador de segundo grado, de un lado precisó que, para efectos de mantener el poder adquisitivo del dinero, no es posible renunciar a derechos mínimos y de otra parte, que si bien el actor tenía la opción establecida en el reglamento interno, ello no implicaba la renuncia a su derecho a la pensión legal de jubilación actualizada.
De lo que viene de decirse, se concluye que no le asiste razón a la censura en tal apreciación y, por ello fue que el ad quem accedió a que la base salarial de liquidación de la prestación fuera actualizada, por tratarse de una pensión autónoma, así que no se equivocó el fallador de segundo grado en cuanto a dicho aspecto se refiere. De otra parte, es claro que los principios generales del derecho común y particularmente del derecho del trabajo, como lo ha indicado repetidamente esta Sala de Casación, tienen un carácter sustancial.
Tal debate se ha zanjado en innumerables oportunidades en las cuales se ha sostenido que estos enunciados, están revestidos de fuerza normativa y vinculante, a tal punto que la Corte, ha encontrado refugio en dichas normas para solucionar satisfactoriamente dilemas sometidos a su escrutinio. Es precisamente con fundamento en estos principios generales del derecho, dentro de los que se encuentran la equidad, la igualdad y la justicia, que esta Corporación ha considerado que la actualización del ingreso base de liquidación procede incluso respecto a pensiones causadas con anterioridad al 7 de julio de 1991.
Así, en sentencia CSJ SL736-2013, reiterada en muchas otras (CSJ SL9380-2017; CSJ SL7700-2017; CSJ SL9742-2017; CSJ SL8942-2017; CSJ SL12911-2017), la Corte asentó: i) Como lo había sostenido esta Sala de la Corte en las sentencias del 8 de febrero de 1996, Rad. 7996 y 5 de agosto de 1996, Rad. 8616, constituye un hecho notorio que los ingresos del trabajador sufren una pérdida significativa de su poder adquisitivo, cuando media un lapso considerable entre la fecha en la cual se retiran del servicio y aquella en la cual les es reconocida la pensión de jubilación. Asimismo, como también lo había reconocido la Sala, ese fenómeno impacta por igual a todas las pensiones de jubilación que se ven sometidas a la devaluación de la moneda, sin importar su naturaleza legal o extralegal, o la fecha en la que hubieran sido reconocidas, entre otras, porque la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es una realidad palpable con anterioridad y con posterioridad a la expedición de normas como la Constitución Política de 1991 y la Ley 100 de 1993.
Si las pensiones de jubilación se ven enfrentadas por igual al mismo fenómeno inflacionario, no existe, a primera vista, una razón o condición derivada de la fecha de su reconocimiento, que autorice un trato desigual, a la hora de adoptar correctivos como la indexación de los salarios tenidos en cuenta para la liquidación. Por lo mismo, para estos efectos, no deberían existir diferenciaciones o categorizaciones de pensionados, que pudieran resultar arbitrarias y contrarias al principio de igualdad.
En ese sentido, imponer una diferenciación, en función de la fecha de reconocimiento de la prestación, para los efectos de corregir los impactos negativos del fenómeno inflacionario, resulta abiertamente contraria al principio de igualdad, establecido en el artículo 13 de la Constitución Política, así como en el Convenio 111 de la Organización Internacional del Trabajo, aprobado por la Ley 22 de 1967 y ratificado por Colombia el 4 de marzo de 1969.
Y ello es así porque la discriminación entre grupos de pensionados, que se había generado debido a la posición mantenida por la Sala, no atiende alguna finalidad legítima, que pudiera encontrar respaldo en los principios de la Constitución Política. Tampoco advierte la Sala que esa desigualdad tenga alguna justificación legal, clara y razonable, acomodada a los principios y valores que irradian nuestro ordenamiento jurídico, de manera que se reduce a una diferencia insostenible e inadecuada entre pensionados que se ven enfrentados a la misma dificultad, y que tiene efectos negativos sobre su derecho a mantener el poder adquisitivo de las pensiones, como lo prevé el artículo 53 de la Constitución Política. ii) A pesar de que la Corte ha tenido una preocupación especial por contar con una fuente normativa que legitime la indexación, el hecho de que se disponga respecto de los salarios tenidos en cuenta para liquidar pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de normas como la Constitución Política de 1991 o la Ley 100 de 1993, no implica desconocer abiertamente esa sana previsión, sino reconocer la existencia de otros parámetros normativos anteriores e igualmente válidos, como la equidad, la justicia y los principios generales del derecho, que tienen fuerza normativa, en los términos de los artículos 8 de la Ley 153 de 1887 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo, y que, como lo había concluido la Sala en su primigenia jurisprudencia, respaldan plenamente la actualización de las obligaciones dinerarias.
Tras ello, la Corte no hace más que reafirmar que la fuente de la indexación no solo reposa en la ley, sino que también puede encontrar asidero en los principios de la Constitución Política de 1991 (ver sentencias del 20 de abril de 2007, Rad. 29470 y 26 de junio de 2007, Rad. 28452 y del 31 de julio de 2007, Rad. 29022) y, como con anterioridad se había discernido, en principios anteriores a ella como la equidad y la justicia, que han estado presentes durante toda la historia del derecho laboral colombiano y que encuentran pleno respaldo constitucional.
La Corte Constitucional ha dicho, en ese sentido, que “(…) la tesis también expuesta en la jurisprudencia laboral y de acuerdo con la cual, en virtud de razones de justicia y equidad, debe disponerse la actualización de las prestaciones económicas, se ubica en la dirección trazada por la Constitución Política y, aún cuando está basada en los artículos 8º de la Ley 153 de 1887 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo, es susceptible de reconducción a los términos previstos en la Carta, porque el artículo 230 superior señala que “la equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial”.
Y ello es así, entre otras, porque la indexación no se impone como una sanción o carga en contra del empleador obligado, que, en respeto del principio de legalidad, necesite de una consagración legal expresa, sino que, como lo había dicho la Sala en su primitiva jurisprudencia, en este caso “(…) el reajuste no implica la variación de la moneda con que debe ser cubierta la correspondiente obligación, sino la actualización de su valor en forma tal que con la cantidad de signos monetarios colombianos de hoy se satisfagan las necesidades del acreedor en los mismos términos que cuando debió pagársele la deuda.” Conforme al anterior criterio jurisprudencial, en el asunto bajo examen era procedente la indexación de la base salarial sobre la cual se debía liquidar la pensión legal de jubilación causada en favor de Álvaro Sánchez Rojas y a cargo de Bancolombia S. A., debido a que el ingreso devengado al final de la relación laboral, el 1 de mayo de 1973, claramente se vio afectado por la depreciación de la moneda entre esta fecha y el momento en el cual adquirió el derecho a la pensión legal establecida en el artículo 260 del C.S.T., esto fue, el 21 de mayo de 1988, situación que obliga a la respectiva corrección monetaria.
Así las cosas, como quiera que no se acreditaron los errores que se atribuyeron a la sentencia recurrida, ni nuevos elementos de juicio para modificar el pacífico y reiterado criterio explicado en las providencias citadas, a ellas se remite esta Sala para declarar impróspera la impugnación extraordinaria. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente, pues su recurso no salió avante y hubo réplica.
Se fijan como agencias en derecho la suma de $7.500.000, que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el art. 366 del Código General del Proceso. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia emitida el 8 de junio de 2012, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario laboral promovido por ÁLVARO SÁNCHEZ ROJAS contra BANCOLOMBIA S.A. Costas, como se dijo en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 15 SCLAJPT-10 V.00