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SL21415-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 52243 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente SL21415-2017 Radicación n.° 52243 Acta 44 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la apoderada de la señora SANDRA PATRICIA HOYOS OSPINA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 22 de septiembre de 2010, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra EMCALI EICE E.S.P. I.

ANTECEDENTES La señora Sandra Patricia Hoyos Ospina presentó demanda ordinaria laboral en contra de Emcali EICE E.S.P., con el fin de obtener que se declarara la existencia de una relación laboral vigente entre el 8 de marzo de 2002 y el 10 de agosto de 2005, terminada de manera unilateral e ilegal. Como consecuencia de lo anterior, pidió que se dispusiera su reintegro al cargo que desempeñaba, junto con el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir y el reintegro de los dineros indebidamente descontados; las acreencias laborales que nunca le fueron pagadas durante la vigencia del vínculo; y el pago de los aportes al sistema de seguridad social integral.

En subsidio, solicitó el pago de la «…indemnización por falta de pago…» Para fundamentar sus súplicas, en esencia, expuso que había ingresado a laborar al servicio de la demandada el 8 de marzo de 2002, bajo las órdenes del Comité de Bienestar Social, dirigido por la Oficina de Talento Humano, en el cargo de auxiliar de cartera; que dicho organismo había sido creado en la convención colectiva de trabajo vigente para los años 1999-2000 y, al comenzar su funcionamiento, se había acordado la contratación de dos personas, entre las que había sido seleccionada; que su vinculación, inicialmente por tres meses, fue prorrogada en varias oportunidades hasta cuando, en reunión del 27 de julio de 2005, fue determinada su desvinculación, en virtud de una renuncia presionada; que en el interregno se habían presentado repetidas recomendaciones para que se efectuara la contratación directa del personal del comité, por parte de la empresa, pero que nunca se había cumplido con ello; y que el 10 de agosto de 2005 fue retirada de la empresa, con apoyo del jefe de seguridad, de manera bochornosa.

La entidad convocada al proceso se opuso a la prosperidad de las súplicas de la demanda. Admitió la existencia de un Comité de Bienestar Social en el interior de la empresa, acordado de manera convencional, pero negó que por su conducto hubiera sido vinculada la demandante. En torno a lo demás, expresó que no era cierto o no le constaba. Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia del derecho y la obligación y cobro de lo no debido.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Tramitada la primera instancia, el Juzgado Noveno Adjunto Laboral del Circuito de Cali profirió fallo el 9 de octubre de 2009, por medio del cual absolvió a la entidad demandada de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra y declaró probadas las excepciones propuestas. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de la sentencia del 22 de septiembre de 2010, confirmó la decisión emitida por el juzgador de primer grado, salvo en lo relativo a declarar probadas las excepciones propuestas.

Para fundamentar su decisión, el Tribunal estimó que su misión, en el marco de sus competencias, estaba centrada en establecer si «…Emcali no es la persona llamada a responder por las obligaciones surgidas con ocasión de los servicios personales prestados por la reclamante en el Comité paritario de Bienestar Social.» Para dar cuenta de dicho cuestionamiento, le dio relevancia al hecho de que la propia demandante había admitido que tenía que remitir cuentas de cobro al Comité Paritario de Bienestar Social y no a la empresa Emcali, además de que allí le realizaban una liquidación de servicios, de manera que, infirió, los dineros a través de los cuales era remunerada «…dejaban de ser oficiales…» y pasaban a ser de propiedad autónoma de sus destinatarios, en este caso, del mencionado comité. Se refirió al testimonio de Wilson Rincón, según el cual el Comité estaba integrado por miembros del sindicato y de la empresa demandada, no tenía personería jurídica y obtenía sus fondos a través de aportes patronales y de los trabajadores, a la vez que tenía autonomía para definir las bonificaciones y retribuciones de las personas empleadas; al de Carlos Mejía, quien ratificó la intención de la demandada de entregar algunos dineros para el funcionamiento del Comité, cuyos recursos pertenecían a trabajadores y jubilados; y al de Harold Viáfara, que indicó que los contratistas eran pagados directamente por el Comité, con los dineros que eran aportados por Emcali.

Con fundamento en lo anterior, concluyó: Estas verdades sobre la proveniencia y razón de ser de los dineros con los cuales se pagaban los servicios de la reclamante, a juicio de la Sala jurídicamente no se desvirtúan con las precisiones fácticas del señor Mejía (f. 518), cuando informa que en el comité paritario simplemente los representantes de la organización sindical daban pautas para el manejo del fondo, más no tenían al menos jefatura sobres esas personas, pero dice que esas personas, las del fondo, eran subordinadas a personas que dependían de Emcali.

Es que el cometido del comité no permite afirmar nada diferente a la satisfacción de una obligación convencional, lo que se hace también, por ese consenso, mediante la constitución de un fondo, que no es lo que ocurre con lo regulado en el estatuto colectivo para el comité coordinador del plan integral de salud, en donde se establece el Art. 129 que la empresa contratará el personal multidisciplinario requerido e igualmente suministrará los recursos económicos necesarios para su desarrollo.

De estas dos formas diferentes de funcionamiento de los comités, sale en claro, que en el segundo hay obligación empresarial respecto del pago de los servicios requeridos, lo que no se da en el primero, pues es la misma reclamante, se insiste, quien informa que su salario sale del fondo y así lo reconocen los testigos. Sobre el punto cabe anotar que en la convención colectiva del año 1963 se estipulo (sic) en la cláusula octava que las partes convienen en reglamentar de común acuerdo el funcionamiento del fondo de solidaridad, sin que esta preceptiva se diga que esas funciones son empresariales (f. 360), tampoco se ha determinado que las labores y funciones de quienes materializan el objeto del comité, salvo expresa indicación, se cumplen a cargo o a nombre de la empresa, o que esta haya asumido el pago de esas funciones, que lo puede hacer, pero que para este caso, y en relación con la demandante, ello no se ha probado.

Es que las funciones del comité no son responsabilidad de la empresa, ni tampoco afirma la reclamante haber sido vinculada por ella, siendo su jefe directo la coordinadora del comité, es más, expresa que para el año 2002, el comité determinó contratar dos personas para el buen funcionamiento del mismo (f. 214), no siendo posible por ello aceptar que cuando el comité contrata lo hace la misma administración, pensar en tal sentido, es darle representación y titularidad empresarial a un ente, y lo peor, a cualquiera de sus componentes.

Considera la Sala que precisamente en la convención colectiva se diseñó como mecanismo la disposición de un dinero para colmar necesidades de los afiliados o no al sindicato, y hasta allí va su obligación convencional, más no se ha dado el establecimiento de una directa obligación empresarial, siendo lo fundamental que en la convención, que es el marco u órbita del comité, no existe indicación que a más de ese dinero para financiar el comité las obligaciones surgidas con ocasión del cumplimiento de esas funciones, las de sus colaboradores SE CUMPLAN a cargo de EMCALI.

En síntesis considera la Sala que no hay en este caso una contratación de EMCALI para con la reclamante, como es el caso de los otros comités existentes dentro de la empresa al cual pertenecen o lo integran personas empleadas de la entidad, quienes por su condición de vinculados a ella y sus determinadas funciones o conocimientos han sido designados para cumplir tareas empresariales vía desarrollo de esos comités, cosa muy diferente es que sin anuencia de la empresa o a nombre del comité se vincule al personal requerido para cumplir el objeto del mismo y se renueva el servicio de cuanta de los fondos del comité. RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por la apoderada de la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia recurrida y que, en sede de instancia, profiera una decisión en la que se le otorgue prosperidad a las súplicas de la demanda. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación laboral, oportunamente replicado y que pasa a ser analizado por la Sala.

CARGO ÚNICO Se formula de la siguiente manera: Considero que la causal de casación en que incurre la sentencia No. 129 del 11 de septiembre de 2010 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, es la causal primera del artículo 87 del Código Sustantivo del Trabajo, por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida por la equivocada apreciación de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el Sindicato de Trabajadores de EMCALI y EMCALI EICE ESP debidamente aportada al proceso, es decir por un error de hecho, violando con ello los artículos 467 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo.

En desarrollo de la acusación, la recurrente indica que el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo define la convención colectiva de trabajo como aquel acuerdo celebrado entre empleadores y sindicatos, con el fin de fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia, de manera que «…el cumplimiento de los suscrito entre las partes intervinientes, corresponde a cada uno de ellos, individual o mancomunadamente, dependiendo de los acuerdos logrados…» Precisa que en el artículo 55 de la convención colectiva de trabajo vigente para los años 2004-2008 se estableció el funcionamiento de un comité de bienestar laboral y, a partir de allí, alega: De lo anterior, se infiere que el funcionamiento del comité no es externo a la empresa, como lo considera el operador colegiado, muy claramente se establece que es en la empresa donde funcionará ese comité, cuyas funciones están claramente determinadas en el precepto convencional cuales son el de coordinar y hacer seguimiento de las actividades acordadas con el sindicato, precisando que la empresa revisará las reglamentaciones de cada una de ellas y estableciendo en el artículo siguiente los recursos que debe destinar la empresa para dar cumplimiento.

Al estudiar la sentencia objeto del recurso, se observa además que la Sala Laboral revisa la convención colectiva suscrita entre SINTRAEMCALI y EMCALI vigente para el año 1999-2000, tiempo en el que ingresó a laborar la demandante, acuerdo sindical que rigió hasta la firma de la convención 2004-2008. En la primera de ellas, se establecieron varios comités, como lo fue el de solidaridad y un comité que implementará el Plan Integral de Salud, para éste EMCALI debe contratar el personal multidisciplinario requerido, que ejecutará actividades de vigilancia y control, pero en la convención suscrita para los años 2004-2008 y vigente para el momento del despido, hay un capítulo titulado BIENESTAR LABORAL en el que existe un solo comité que recibe el nombre del capítulo, es decir, comité de bienestar laboral.

Es así como, el ad-quem al analizar el acuerdo convencional, contempla de una manera equivocada la prueba legal y oportunamente aportada al proceso, además de no tener presente la transformación sufrida por los diferentes acuerdos suscritos, por lo tanto incurre en error de hecho. Con base en el artículo 476 del CST, aplicable al asunto por cuanto la organización sindical es mayoritaria en la empresa, acuerdo convencional que debe aplicarse a la demandante, que prestó sus servicios de manera subordinada, la señora SANDRA PATRICIA HOYOS OSPINA solicita el cumplimiento del acuerdo convencional vigente para el momento de su despido.

RÉPLICA Le endilga falencias técnicas a la acusación, como que no expresa con claridad el concepto de violación, los errores de hecho que habría cometido el Tribunal y el proceder que debe adelantar la Corte, en sede de instancia, respecto de la decisión de primer grado. Expone también que la demandante no demostró el fundamento de sus pretensiones, pues ninguna prueba da cuenta de su vinculación con la empresa demandada, además de que las convenciones colectivas de trabajo en que se fundamenta no fueron debidamente aportadas al proceso, autenticadas y con nota de depósito.

CONSIDERACIONES A la oposición le asiste razón en sus reparos frente a la estructuración técnica del recurso, porque, en realidad, en el único cargo propuesto, no se elabora un discurso lógica y adecuadamente dirigido a demostrar la violación de la ley sustancial que se denuncia, además de suficiente para desvirtuar las presunciones de acierto y legalidad por las que se encuentra abrigada la providencia cuestionada.

Así, por ejemplo, desde el punto de vista técnico, en el alcance de la impugnación no se precisa, con suficiencia, cuál proceder debe adelantar la Corte, en sede de instancia, frente a la decisión de primer grado, además de que, a pesar de encaminarse el cargo por la vía indirecta, no se identifican con claridad los errores de hecho en los que habría incurrido el Tribunal, respecto de las pruebas calificadas aportadas al proceso.

Por otra parte, la recurrente no controvierte todos y cada uno de los fundamentos a partir de los cuales fue construida la decisión del Tribunal y, por ello, su acusación es deficiente. Recuérdese, en este punto, que dicha Corporación tuvo en cuenta las siguientes premisas: i) que la propia demandante había confesado que sus cuentas de cobro eran dirigidas al Comité de Bienestar Social y no a la empresa demandada; ii) que los testigos Wilson Rincón, Carlos Mejía y Harold Viáfara habían dado fe de que los dineros con los cuales se remuneraba a la actora no eran de carácter oficial, sino que provenían de aportes obrero patronales, además de que el Comité tenía autonomía para contratar; iii) y que, a diferencia de otros comités creados en la convención colectiva de trabajo, el de bienestar social no tenía prevista la contratación de personal multidisciplinario a cargo directo de la empresa, de manera que no era posible «…aceptar que cuando el comité contrata lo hace la misma administración, pensar en tal sentido, es darle representación y titularidad empresarial a un ente, y lo peor, a cualquiera de sus componentes…» Ante esta compleja red de argumentos, la censura se limita a sostener que en el marco de la convención colectiva de trabajo estaba acordada la creación y funcionamiento del Comité de Bienestar Social, cuestión que, valga la pena aclarar, no desconoció el Tribunal, pero no reprocha las inferencias conforme a las cuales, pese a ello, la demandante no podía ser tenida en cuenta como servidora directa de la demandada, pues las actuaciones del comité, en ese sentido, no comprometían a la empresa.

Tampoco controvierte la valoración de las pruebas testimoniales realizada para llegar a esas conclusiones, que, aunque no calificadas, sirvieron de soporte fundamental a la decisión y debieron merecer un completo cuestionamiento. Además de lo anterior, que bastaría para no darle prosperidad al cargo, en gracia de discusión, al remitirse la Corte a las convenciones colectivas de trabajo en las que la censura apoya su argumentación, encuentra que, en efecto, como lo dedujo el Tribunal, en la de 1999-2000 (adjuntada con constancia de depósito fol. 2 a 68) se creó un Comité de Solidaridad (artículo 124), mientras que en la de 2004-2008 (fol. 332) fue concebido un Comité de Bienestar Laboral, compuestos los dos por dos representantes de la empresa y dos del sindicato, que, aunque destinados a concertar temas propios del bienestar de los trabajadores, no fueron autorizados a contratar personal, bajo el nombre y la responsabilidad de la empresa, a diferencia de otros organismos convencionales, como el Comité Coordinador del Plan Integral de Salud (fol. 54).

En esas condiciones, de la lectura objetiva de las dos convenciones colectivas de trabajo no podía derivarse más que la creación del Comité de Solidaridad o Comité de Bienestar Laboral, pero no su autorización para vincular personal o, en últimas, que la demandante fuera una trabajadora oficial de Emcali S.A., por haberle prestado sus servicios de manera personal y subordinada a esa empresa, como se adujo en la demanda.

Como consecuencia de lo anterior, el cargo es infundado. Costas en el recurso de casación a cargo de la parte recurrente. Se fijan las agencias en derecho en la suma de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($3.500.000.oo M/CTE), que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 22 de septiembre de 2010, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 22 de septiembre de 2010, dentro del proceso ordinario laboral seguido por SANDRA PATRICIA HOYOS OSPINA contra EMCALI EICE E.S.P. Costas como se indicó en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 13 SCLAJPT-10 V.00