Micelio
SL21411-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Decreto 1045 de 1978Decreto 1750 de 2003Decreto 2013 de 2012Decreto 2127 de 1945Decreto 3135 de 1968Decreto 797 de 1949Ley 6 de 1945Ley 64 de 1946Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 50592 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL21411-2017 Radicación n.° 50592 Acta 22 Bogotá, D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la DORIS NUBIA CASTRO DE LOZADA, contra la sentencia proferida por la Sala Cuarta Laboral de del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Cartagena – Bolívar, el 27 de octubre de 2010, en el proceso que instauró, junto con BEATRIZ ELENA MANOTAS GOENAGA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

No se accede a la solicitud visible a folios 56 y 57 del cuaderno de la Corte, por cuanto, de conformidad con el artículo 35 del Decreto 2013 de 2012, no es procedente tener a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES - como sucesora procesal del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, en atención a que, en el presente proceso, esta entidad fue demandada en su condición de empleadora y no como administradora del régimen pensional de prima media con prestación definida.

I.

ANTECEDENTES La recurrente y BEATRIZ ELENA MANOTAS GOENAGA, demandaron al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, para que, previos los trámites de un proceso ordinario laboral, se le se les reconociera y pagara, debidamente indexada, la diferencia de las prestaciones legales y convencionales que les fueron reconocidas, tales como primas de servicio legal y extralegal, de vacaciones, dotación y demás prestaciones convencionales y legales, junto con la indemnización moratoria consagrada por el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, desde la fecha de causación hasta cuando se haga el pago efectivo, o subsidiariamente, hasta que éstos hayan sido cancelados, más todo lo que resulte probado en virtud de las facultades ultra y extra petita, y las costas procesales (f.° 1 del cuaderno 1).

Para efectos del recurso extraordinario, la señora DORIS NUBIA CASTRO DE LOZADA fundamentó sus peticiones, diciendo que fue trabajadora oficial del Instituto de Seguros Sociales, ejerciendo el cargo de enfermera, grado 27, en el Departamento de Ginecobstetricia - Servicio de Pediatría, en la Unidad Hospitalaria Enrique de la Vega del Departamento de Bolívar, desde el 13 de noviembre de 1996 hasta el 25 de junio del 2003, cumpliendo una jornada laboral de 8 horas; que era beneficiaria de la convención 2001 a 2003, suscrita entre el Instituto de Seguros Sociales y el sindicato Sintraseguridadsocial; que a la fecha de escisión del ISS, se le adeudaba salarios, horas extras, días dominicales, festivos, compensatorios y diferencias de prestaciones dejadas de pagar, tales como: prima de servicio legal y extralegal, de vacaciones, de los años 2000, 2001, 2002 y 2003, así como los reajustes de sus prestaciones sociales.

Narró, que, mediante comunicación general del 23 de mayo del 2004, solicito el reconocimiento y pagos de sus créditos laborales; que por medio de Resolución n°. 4884 del 29 de septiembre del 2005, el ISS ordenó la cancelación de $ 6.216.309.00, por los conceptos reclamados, aceptando en el numeral 10, la existencia de una deuda de $4.488.968.00, por concepto de reajustes prestacionales, pero negando su pago, en el numeral 15, bajo el argumento de que se « debía hacer previamente "descuentos de Ley por conceptos de retención en la fuente, parafiscales, seguridad social y los demás que ordena la Ley", razones falsas e ilegales ».

Agregó, que a través de la Resolución n°. 5796 del 29 de octubre del 2007, el ISS ordenó pagar de la obligación adeudada, pero únicamente un monto de $ 4.091.750.00, que sería girada al Banco Colpatria, por lo que le sigue adeudando $234.344.00; que a la fecha de presentación de la demanda no le había sido cancelado el valor de los dominicales y festivos de los años 2001, 2002 y 2003, los compensatorios y la reliquidación de sus prestaciones sociales (f.°1 a 2 del cuaderno 1).

El INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, contestó la demanda, aceptando como ciertos los hechos relativos a la vinculación laboral de la señora Castro de Lozada, su calidad de beneficiaria de la convención colectiva de trabajo, el contenido de las Resoluciones n°. 4645 del 19 de septiembre del 2005, 5186 del 26 de septiembre del 2007, el pago de algunos créditos laborales y la negativa en el reconocimiento de los demás. Además, negó la existencia de deuda a favor de la trabajadora, porque respecto de los créditos reclamados había operado el fenómeno de la prescripción, o habían sido cancelados previamente; de los hechos relativos a horas extras, dominicales y festivos, dijo que no eran precisos.

De ahí que se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones, proponiendo en su defensa la excepción que denominó: «PRESCRIPCIÓN» (f.° 229 a 231, ibídem ). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena, en sentencia del dieciocho (18) de junio de dos mil diez (2010), falló:

PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de mérito de Prescripción de la Acción, propuestas por el demandado.

SEGUNDO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a pagar a la señora DORIS NUBIA CASTRO DE LOZADA, identificada con la cédula de ciudadanía No 45.439.055, la suma de $4.488.968, por concepto de reajustes prestacionales para los años 2001 y 2002, la cual deberá indexarse desde que se hizo exigible tal obligación hasta cuando se haga efectiva su cancelación. Lo anterior de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de éste proveído.

TERCERO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a pagar a la señora BEATRIZ ELENA MANOTAS GOENAGA, identificada con la cédula de ciudadanía No32.638.248, la suma de $2.268.881, por concepto de reajustes prestacionales para los años 2001 y 2002, la cual deberá indexarse desde que se hizo exigible tal obligación hasta cuando se haga efectiva su cancelación. Lo anterior de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de éste proveído.

CUARTO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a cancelar a la señora DORIS NUBIA CASTRO DE LOZADA, por concepto de indemnización moratoria, un día de salario por cada día de mora, contados desde el día 27 de septiembre de 2003, hasta que se verifique el pago total de las acreencias adeudadas y motivo de condena en el presente fallo, teniendo como base el último salario devengado por la demandante que para junio de 2003, lo era en la suma de $1.787.202.

Previas las consideraciones de este proveído.

QUINTO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a cancelar a la señora BEATRIZ ELENA MANOTAS GOENAGA, por concepto de indemnización moratoria, un día de salario por cada día de mora, contados desde el día 27 de septiembre de 2003, hasta que se verifique el pago total de las acreencias adeudadas y motivo de condena en el presente fallo, teniendo como base el último salario devengado por la demandante que para junio de 2003, lo era en la suma de $1.221.793.

Previas las consideraciones de este proveído SEXTO: CONDENAR en costas a la parte vencida en juicio. Liquídense por secretaría (f.° 986 a 992, ibídem ). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Previa apelación de la demandada (f.° 994 a 996, ibídem ), la Tribunal Superior del Distrito Judicial del Cartagena – Bolívar, mediante fallo del 27 de octubre de 2010, revocó la sentencia de primer grado y, en consecuencia, absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra, imponiendo costas procesales en primera instancia a las demandantes (f.°14 a 21 del cuaderno del Tribunal).

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que los problemas jurídicos que debía resolver, se circunscribían a determinar si operó el fenómeno de la prescripción en los créditos laborales reclamados y, si la demandada probó buena fe en su no pago, que le exonerara de la sanción moratoria. En relación con el primer punto, expuso que: « Manifiesta la accionada que las acreencias solicitadas estaban cobijadas por el fenómeno prescriptivo, por lo que no tenía la obligación de reconocer tales cargas laborales », y que no existía discusión entre las partes, en torno a la fecha de finalización del contrato de trabajo, que lo fue el 25 de junio de 2003, conforme se dijo en la demanda y se aceptó en su réplica, así como sobre la fecha de reclamación reconocimiento y pago de las prestaciones adeudadas, que fue el 23 de mayo de 2004.

Dijo, que de acuerdo con el parágrafo 2 del artículo 52 del Decreto 2127 de 1945, modificado por el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, el contrato de trabajo se considera suspendido hasta por noventa (90) días después del retiro de la trabajadora, por lo que las obligaciones reclamadas, solo se hicieron exigibles a partir del 25 de septiembre de 2003, fecha empezó a correr el término prescriptivo.

A continuación, previa transcripción de los artículos 6 y 151 del CPTSS, explicó que la primera norma regulaba el fenómeno de suspensión de la prescripción, lo cual ocurre de dos maneras distintas: la primera, cuando la reclamación es decidida antes de un mes de haber sido presentada, caso en el cual queda agotada en la fecha de ejecutoria del acto administrativo; y la segunda, cuando la entidad pública resuelve después de un mes de haber sido presentada la petición, contexto en el cual la reclamación administrativa queda agotada, desde el mes siguiente a la fecha de su presentación. En ese escenario, refirió que, en el caso, la reclamación administrativa de las demandantes quedó agotada el 23 de junio de 2004, esto es, trascurrido un mes desde la reclamación de su petición, por lo que, aplicado el término trienal del artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que únicamente se interrumpe por una sola vez, « el término prescriptivo empezó a contabilizarse nuevamente desde el 23 de junio de 2004 hasta el 23 de junio de 2007 ».

Afirmó, que « como la demanda fue presentada el 27 de noviembre de 2008, (folio 9) […] la acción para reclamar los reajustes prestacionales y demás acreencias laborales causadas durante la relación laboral se encontraba prescrita »; agregando que, El hecho de que en fechas 29 de septiembre de 2005 y 19 de septiembre de 2005 el ISS profiriera las resoluciones No. 4884 y 4645 (folios 13-18 y 62-66) indicando en las mismas que había una suma de dinero insoluta a favor de la actora, no interrumpe la prescripción nuevamente, porque el referido artículo 151 del CPTSS dispone que la interrupción es procedente sólo por un lapso igual.

Finalmente reflexionó, que la regla contenida en la sentencia CC C-792 de 2006, no es aplicable al caso, pues ese fallo fue proferido el 20 de septiembre de 2006, sin que sus efectos fueran diferidos en el tiempo de manera retroactiva. Bajo las resultas del medio exceptivo propuesto, se abstuvo de examinar la condena por indemnización moratoria (f.°14 a 21, ibídem.) RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por DORIS NUBIA CASTRO DE LOZADA, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente, que la Corte CASE la sentencia de 27 de octubre de 2010, proferida por la Sala Cuarta Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en cuanto revocó la sentencia del 18 de junio de 2009 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena y, en sede de instancia, se confirme la de primer grado, proveyendo en costas procesales, según corresponda (f.° 8 del cuaderno de casación).

Para el efecto, propone tres cargos, por la causal primera, que fueron oportunamente replicados por el ISS, según se constata a folios 55, ibídem. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal de violar, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 5 de la Ley 6 de 1945 y 143 del Código Sustantivo del Trabajo, lo que condujo a la infracción directa de los artículos 8 de la Ley 6 de 1945, modificado por el 2 de la Ley 64 de 1946, 43 del Decreto 2127 de 1945, 5 y siguientes del Decreto 3135 de 1968, 3 y 4 del Decreto 1045 de 1978, y 1 del Decreto 797 de 1949.

Las anteriores infracciones legales, las atribuye a que el Tribunal cometió los siguientes errores de hecho, que califica de evidentes: 1. No dar por demostrado, estándolo, que el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada se limitó a afirmar que la sentencia de primera instancia se debía revocar por cuanto no se probó en el proceso que la demandada actuó de mala fe. 2.

Dar por demostrado, sin estarlo, que el recurso de apelación de la demandada incluía su inconformidad en cuanto a la aplicación de la prescripción de la acción, por lo que le era posible entrar a revisar estos aspectos que no fueron objeto de impugnación por parte del apelante (f.° 9, ibídem ). Afirma, que tales yerros se produjeron como consecuencia de la apreciación errónea de la sentencia de primera instancia, así como del recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada.

Lo anterior, por cuanto, el Tribunal estudió, sin que fuera objeto de alzada, la excepción de prescripción sobre los créditos objeto de condena, toda vez que la parte demandada se limitó a mencionar que «en la resolución de reconocimiento de los valores se deja de cancelar unas sumas por operar el fenómeno de la prescripción », refiriéndose únicamente a los « dominicales y festivos correspondientes al año 2000 », que no fueron ordenados por el primer juez; que el ad quem examinó un aspecto del litigio que, si bien fue objeto de réplica en la contestación a la demanda, «no se presenta y no se deduce» de la apelación, toda vez que se ciñó a controvertir « […] la buena fe de la entidad demanda »; que dirigió el cargo por la vía indirecta, por violación medio de normas procesales, acogiendo la regla expuesto por la Corte en la sentencia CSJ SL, 30 nov. 2005. rad. 25232, que transcribe (f.°8 a 12 ibídem ).

CARGO SEGUNDO Denuncia la sentencia del Tribunal de violación medio de los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, 6 y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 41 del Decreto 3135 de 1968, 2539 del Código Civil, en relación con el artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo, 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Lo anterior, dice, condujo a la trasgresión por vía directa, en la modalidad de infracción directa, de los artículos 8 de la Ley 6 de 1945, modificado por el 2 de la Ley 64 de 1946, 43 del Decreto 2127 de 1945, 5 del Decreto 3135 de 1968, 3 y 4 del Decreto 1045 de 1978, y 1 del Decreto 797 de 1949. Para sustentar el ataque, argumenta que el Tribunal, pese a aceptar el reconocimiento que sobre las deudas insolutas hizo el ISS, mediante las Resoluciones n°. 4884 y 4645 del 29 de septiembre de 2005 y el 19 de septiembre de 2005, concluyó que estos estaban prescritos, porque al tenor del artículo 151 de CPTSS, la interrupción de la prescripción ocurre una sola vez, pasando por alto que, en los términos del artículo 2539 del Código Civil, también se « interrumpe naturalmente por el hecho de reconocer el deudor la obligación, ya expresa, ya tácitamente ».

Anota, que a pesar de que los artículos 488 CST, 151 del CPLSS y 41 del Decreto 3135 de 1968, regulan la prescripción en materia laboral, así como su interrupción, los mismos no excluyen la aplicación del artículo 2539 del Código Civil, que regula la denominada interrupción natural, y que resulta ser aplicable al caso por la autorización que prevé los artículos 19 del CST y 145 del CSTSS; que « el reconocimiento expreso que hizo la demandada, mediante resolución, de la existencia de la deuda a favor de la demandante, interrumpió la prescripción de la acción de la recurrente », lo que trajo de suyo que el Tribunal incurriera en la infracción directa de las normas sustantivas que consagran los derechos de los trabajadores oficiales, al pago de dominicales, su reajuste de prestaciones y a la sanción moratoria (f.°12 a 15, ibídem ).

CARGO TERCERO Acusa la sentencia del Tribunal de violación medio de los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, 6 y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 41 del Decreto 3135 de 1968, 2539 del Código Civil, en relación con el artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo, 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, lo que condujo a la infracción, por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 8 de la Ley 6 de 1945, modificado por el 2 de la Ley 64 de 1946, 43 del Decreto 2127 de 1945, 5 del Decreto 3135 de 1968, 3 y 4 del Decreto 1045 de 1978, y 1 del Decreto 797 de 1949.

Refiere que las anteriores infracciones las cometió el ad quem al incurrir en los siguientes errores de hecho, que califica de evidentes. 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la acción intentada por la señora DORIS NUBIA CASTRO DE LOZADA se encuentra prescrita. 2. No dar por demostrado, estándolo, que con la expedición de la Resolución no. 4884 del 29 de septiembre de 2005 del Instituto de Seguros Sociales, se interrumpió naturalmente la prescripción de la acción intentada por la señora DORIS NUBIA CASTRO DE LOZADA. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que el tiempo de prescripción se debe contabilizar a partir del 29 de septiembre de 2005, fecha en la que fue expedida la Resolución no. 4884 del Instituto Seguros Sociales (f.° 16 ibídem ). Aduce, que tales yerros se produjeron como consecuencia de la apreciación errónea de la comunicación del 23 mayo de 2004, dirigida a Héctor Cadena Clavijo, presidente del ISS (folios 96 a 100 cuaderno principal), y de la Resolución n.° 4884 del 29 de septiembre de 2005, que milita a folios 13 a 18 ibídem, así como a la falta de apreciación del oficio 08215 del 11 de junio de 2004, dirigido al señor Carlos Alvarado Vélez Pareja y otros, suscrito por Salvador Ramírez López, jefe del departamento nacional de compensaciones y beneficios (E) del ISS, obrante a folios 123 a 125 ibídem., y la reclamación administrativa del 14 de julio de 2008, que milita a folios 10 a 12 ibídem.

Para la demostración del cargo, plantea previa trascripción parcial de la sentencia de segunda instancia y de la sentencia CSJ SL, 1 mar, 2011. rad. 40206, que el Tribunal dio a la reclamación de la demandante, la atribución de suspender e interrumpir la prescripción, desconociendo que en la Resolución n°. 4884 del 29 de septiembre de 2005, el ISS reconoció su calidad de acreedora de algunos créditos, pero sujetando su pago a una condición « falsa, ilegal y temeraria »; que de acuerdo con el oficio n°. 08215 del 11 de junio de 2004 y la Resolución n°. 2362 de 2003 (documentos desconocidos por el ad quem), la demandada realizó una serie de trámites tendientes a aclarar la situación de los reajustes prestacionales de su planta de personal, lo que conllevó a la expedición de la Resolución n°. 4884 del 29 de septiembre de 2005, por lo que « la conclusión lógica a la que se debe llegar es que a partir de ese momento empieza a correr nuevamente el término de prescripción del artículo 151 del Código Procesal del Trabajo », toda vez que la causa de la interrupción no se originó en el trabajador, sino en el empleador.

Arguye, que como el supuesto de hecho del presente caso es diferente al regulado en los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968, 488 del CST y 151 CPLSS, es necesario hacer uso del artículo 19 del CST, que permite la remisión al artículo 2539 del CC, contexto del cual se desprende, que solo a partir de la expedición de la Resolución n°. 4884 del 29 de septiembre de 2005, comenzó nuevamente el término trienal de prescripción, dentro del cual efectivamente la señora Castro de Lozada, demandó el pago de lo adeudado (f.° 15 a 22, ibídem ).

RÉPLICA La opositora razona lo siguiente respecto a los ataques: En relación con el primero, dice que no existe error de hecho en la sentencia, pues no obstante que el escrito de apelación « no es para ponerlo como ejemplo de cómo se debe cumplir tal exigencia legal », de él se desprende la obligación del Tribunal de estudiar la excepción de prescripción, pues « uno de los argumentos que expone la apelante para discutir la condena por sanción moratoria, es que ella proviene por el no pago de unos créditos laborales que estaban prescriptos », por lo que no existe error con la connotación de manifiesto.

Del segundo, refiere que, contrario a lo expuesto por la censura, el ad quem no pasó por alto el reconocimiento de la deuda por parte del ISS, en las Resoluciones del 19 y 29 de septiembre de 2005, solo que no le dio el efecto legal de interrupción que solicita la acusación, quien pasó por alto que la sentencia lo que puso de presente, es que con anterioridad a ese acto administrativo, las demandantes habían interrumpido la prescripción, fenómeno que solo puede ocurrir una sola vez, según el artículo 151 del CPTSS, normativa base de la decisión; que el ad quem no incurrió en interpretación errónea del artículo 2539 del CC, pues no dio ningún alcance intelectivo a esa norma, la cual, en todo caso, no resultaría aplicable, pues no existe vacío legal que daba ser llenado.

Respecto del tercer cargo, orientado por la senda indirecta, aduce que la censura controvierte el criterio jurídico aplicado por el juez colegiado, y no su conclusión fáctica, en la medida en que lo que pretende es que se considere una segunda interrupción de la prescripción desde el 29 de septiembre de 2005, cuando la fundamentación del fallo es precisamente la imposibilidad de hacerlo, pues habría quedado interrumpida desde el 23 de mayo de 2004; que «la acusación distinguida como tercera debe desecharse, pues no se dio la errónea apreciación ni la falta de valoración alegada y, menos aún, los yerros facticos denunciados », lo que se demuestra con la fundamentación jurídica del cargo, que lo hace inestimable, por estar dirigida por la vía de los hechos; que la aplicación que hizo el Tribunal al artículo 6 del CPTSS, es correcta, pues lo que alega la recurrente es la aplicación modulada que sobre dicho precepto dio la Corte Constitucional en la sentencia CC C-792-2006, en el entendido que el trabajador debía esperar para que el ISS resolviera su pedimento, con lo cual afirma que, Se debió denunciar, y no se hace, es la interpretación errónea, y no corno formalmente parecería ser lo acertado, su indebida aplicación, lo que inclusive tampoco se hace en ninguna de las proposiciones jurídicas de los cargos.

Esto porque dicha modulación constituye un alcance que se le fija a la norma, o sea, una interpretación de la misma. Modulación que, además, de no ser obligatoria para los jueces, es equivocada Para soportar lo último, trascribe parcialmente la sentencia CSJ SL, 11 may. 2000, rad. 13561, y solicita a la Corte reexaminar y rectificar la posición que acoge de la intelección que del artículo 6 del CPTSS dio la Corte Constitucional, […] porque la regulación de esa norma de cuándo se entiende agotada la reclamación administración, lo que está íntimamente relacionado con el enciso 20 de la misma, en ningún momento vulnera el derecho de los trabajadores, en este caso, de los beneficiarios del sistema de seguridad social, como tampoco lo hace la figura de la prescripción, sino que, por el contrario, la reclamación administrativa en los términos que la regula la Ley 712 de 2001 al modificar ese artículo 6°, garantiza efectivamente y con prontitud el acceso a la administración de la justicia, y busca darle certidumbre y seguridad jurídica a los derecho sustanciales, que es uno de los objetos de la prescripción. Además, la interpretación que propone la Corte Constitucional, impide que el juez asume el conocimiento de los procesos en los que se debe agotar la reclamación administrativa, ya que mientras ello no ocurra, no se tiene competencia; por lo que, desde el punto de vista procesal, el juez, de aplicar dicha modulación, además de exigir que se presente la prueba de que se presentó el escrito de reclamación, deberá también exigir que se acompañe la respuesta "definitiva a la misma, porque solo así tendría como agotada aquella, lo que, se repite, es un obstáculo al acceso a la administración de justicia. Finalmente pide, que, de darse prosperidad a cualquiera de los cargos, no se imponga sanción moratoria, pues el no pago de los créditos reclamados se debió a la prescripción de los mismos, lo que no es constitutivo de mala fe (f.°46 a 54, ibídem ).

CONSIDERACIONES Comienza la Corte por advertir que analizará conjuntamente los cargos, porque no obstante estar dirigidos por sendas diferentes, tienen similar proposición jurídica y finalidad. Sin embargo, por razones estrictamente metodológicas, comenzará por decidir el cargo primero. Para el efecto, resulta importante anotar que la decisión absolutoria del Tribunal, tuvo su origen en la interpretación que dio a la apelación como pieza del proceso, de la cual derivó la existencia de dos conflictos jurídicos, como son, el relativo a la operancia del fenómeno de prescripción, y la existencia de buena fe en la conducta de la demandada, que hiciera procedente la exoneración de la sanción moratoria (f.° 17 cuaderno del Tribunal).

De ahí, que el primer cargo lo dirija la recurrente por la vía indirecta, por violación medio del artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, lo que conllevó, afirma, a la trasgresión de las normas sustantivas censuradas, tras considerar que la prescripción de los créditos objeto de condena por parte del primer juez, no fue objeto del recurso de alzada (f.° 8 a 12 del cuaderno de la Corte).

Al respecto, lo primero que debe precisar la Sala es que, conforme lo ha expuesto, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 17 feb. 2009, rad. 35.283, reiterada en la sentencia CSJ SL11153-2017, la violación de medio puede ser dirigida por la vía indirecta, cuando la censura invita al juez de casación, como ocurre en el presente caso, a revisar la actuación procesal o las pruebas para determinar la violación de las normas adjetivas que conduzcan a la transgresión de un precepto sustantivo.

Además, que la apelación como pieza del proceso, tienen entidad de generar error de hecho cuando es desconocida o tergiversada ostensiblemente la voluntad expuesta por el recurrente, conforme lo ha dicho la Corte, entre otras, en las sentencias CSJ SL, 5 ag. 1996. Rad. 8616; CSJ SL, 21 ag. 1996, rad. 8176, reiteradas en la sentencia CSJ SL, 24 ag. 2010, rad. 35124, en la que se conceptuó: La demanda inicial del juicio puede ser acusada en la casación laboral como pieza procesal y no sólo en cuanto contenga confesión judicial.

La demanda es medio escrito, que representa la voluntad de quien pone en actividad la jurisdicción. También es acto del proceso, desde luego el primero, y en tal condición es susceptible de generar en la casación laboral el error manifiesto de hecho, pues si la voluntad del actor es desconocida o tergiversada ostensiblemente, el dicho error puede conducir a la violación de la ley sustancial, como que el sentenciador puede producir un fallo sobre lo que no se ha pedido (por yerro en la apreciación del petitum o de los hechos, o por su desconocimiento) o desatendiendo los fundamentos fácticos de lo pedido, bien en perjuicio del propio demandante o de la parte demandada.

Varias han sido las decisiones de esta Sala sobre esa tesis, como también las que se han adoptado reconociendo la capacidad de generar error de hecho a otras actuaciones escritas del juicio laboral, como la contestación de la demanda, el escrito sustentatorio de la apelación, el desistimiento parcial, etc. Se precisa lo anterior, porque revisado el escrito de apelación, obrante a folios 994 a 995 del cuaderno del Juzgado, se colige que le asiste razón a la recurrente en el error de hecho que endilgó al Tribunal, pues, aun respetando la facultad de interpretación que sobre las piezas procesales deben ejercer los jueces laborales, en parte alguna del mismo se observa cuestionamiento sobre la decisión que, en torno a la excepción de prescripción, adoptó el primer juez.

Así se dice, pues del confuso escrito de alzada se desprende que el único cuestionamiento que el ISS hizo al primer fallo, fue el atinente a la sanción moratoria, aduciendo la existencia de buena fe en el no pago de los créditos que fueron objeto de condena, bajo el argumento de que en su omisión tuvo en consideración la prescripción de los derechos prestacionales de la trabajadora.

En efecto, en el memorial atrás foliado, se lee: […] Además de lo anterior la sanción moratoria no es de aplicación automática, condenando de esta forma a una condena que ocasiona el detrimento patrimonial de mi defendida, por cuanto se reconoce una sanción errada en lo concerniente al pago de un día de salario por cada día de retardo. Teniendo en cuenta en la resolución de reconocimiento de los valores se deja de cancelar unasumas por operar el fenómeno de la prescripción, (sic) Excluyendo de un solo plano la buena de las actuaciones administrativas como mecanismo de protección, por cuando en el proceso no se demostró la mala fe de mi patrocinada.

Pero no hay lugar a la prosperidad de la pretensión pues la ley sanciona el retardo injustificado por parte del empleador de no satisfacer de forma oportuna o al momento de la extinción del contrato de trabajo, salarios y prestaciones sociales al trabajador, pero en esta caso muy a pesar de estar prescritas las reclamaciones laborales por operar la prescripción la demandada, por resolución otorga los derechos al reclamante, lo que prueba la diligencia del empleador de satisfacer las necesidades a la parte demandante. […] Basado en lo anterior, peticiono al Honorable Tribunal, revisar la condena interpuesta y exonerar a mi apadrinada de la indemnización moratoria y en su lugar condenar al pago de indexación, si hubiera lugar al mismo, teniendo en cuenta además, que el fallador no prospero la excepción de prescripción propuesta en la contestación de la demanda.

De donde, no podría ser otra la intelección de la alzada, en la medida en que la propia recurrente solicitó se revoque la sanción moratoria, para que, en su lugar, se ordenara la indexación de los créditos laborales que fueron reconocidos por el a quo, que el Tribunal, tras la lectura equivocada de esa pieza procesal, revocó a mutu propio, por encontraros prescritos.

Así las cosas, con la apreciación errada del escrito de alzada, desconoció el Tribunal el principio de consonancia, previsto en el artículo 66 A del CPTSS, que le exige al juez laboral ceñirse a los aspectos fácticos que fueron objeto del recurso de apelación. Así lo ha explicado la Sala, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL19900-2017, en la que dijo: Respecto del principio de consonancia, esta Corporación ha reiterado que la competencia del juez de segundo grado, de conformidad con el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, se encuentra limitada a los temas que proponga el apelante en su recurso de alzada y que se encuentren debidamente sustentados, motivo por el cual le está vedado a dicho fallador pronunciarse sobre aspectos ajenos o extraños a éstos, pues ello comportaría un claro desconocimiento al debido proceso de la contraparte y una directa vulneración de las referidas disposiciones (sentencias CSJ SL, 24 jul. 2002, rad. 44980, CSJ SL, 24 abr. 2013, rad. 42192, y CSJ SL13260-2015).

Así mismo, se ha adoctrinado que la comprensión de este principio especial del derecho procesal del trabajo y de la seguridad social no significa en manera alguna que el juez de segunda instancia no pueda apartarse de la calificación jurídica que sobre determinada realidad fáctica proponga la parte recurrente, por lo que si bien debe someterse en estricto rigor a las temáticas apeladas y sustentadas, no necesariamente debe acoger en su pronunciamiento el análisis jurídico propuesto por la parte que apela, pues lo cierto es que el fallador mantiene su libertad y autonomía para encontrar e interpretar la norma aplicable al caso concreto, siempre y cuando no varíe los elementos constitutivos de los extremos de la litis.

De ahí que el cargo sea próspero y haga innecesario el estudio de los cargos segundo y el tercero, pues están encaminados a cuestionar la fundamentación fáctica y jurídica de la prescripción que encontró probada el Tribunal que, se itera, no había sido objeto de apelación. Lo anterior, sin embargo, no define el presente asunto, pues, la sentencia del Tribunal no podría ser quebrada, toda vez que en sede de instancia, la Corte llegaría a la misma decisión absolutoria, dado que la demandante, al tenor de la documental de folios 253 a 255 y 256 a 265 del primer cuaderno del expediente, « fue incorporado (a) automáticamente en la planta de personal de la Empresa Social del Estado JOSÉ PRUDENCIA PADILLA, mediante decreto ley 1750 del 26 de Junio de 2003, ejerciendo el cargo de PROFESIONAL UNIVERSITARIO, código 3020, grado 14, con una intensidad de 8 horas », por lo que, de acuerdo con lo previsto en los 16 y 17 del citado Decreto, pasó de ser trabajadora oficial a empleada pública, sin que existiera solución de continuidad en el vínculo de trabajo, pues el mismo continuó ejecutándose, en la nueva condición de servidora pública.

De ahí que no tenga trascendencia el análisis de la conducta desplegada por la entidad demandada, pues esta pende de la finalización de la relación laboral, conforme lo ha explicado la Sala, por ejemplo, en sentencia CSJ SL, 13 mar. 2013, rad. 39753, reiterada en la decisión CSJ SL705-2013, 2 oct. 2013, rad. 43833, en las que dijo: Es evidente entonces, que el Decreto Ley 1750 creó una situación sui generis al prever el paso de dichos trabajadores oficiales a las Empresas Sociales del Estado como empleados públicos, sin solución de continuidad y que para todos los efectos legales se computaran los tiempos servidos a ambas entidades ‘sin solución de continuidad’ como lo pregona el artículo 17 ibídem, protegiendo a estos servidores la estabilidad laboral, porque no se dio rompimiento de la relación no obstante haber cambiado la forma de vinculación a la administración. Esto significa que cuando se dá el paso del Instituto a las ESE’s, no hay lugar a reclamar frente al primero, como bien lo anota el recurrente, las acreencias laborales que son exigibles a la terminación del vínculo como lo son las cesantías, la indemnización moratoria, la indemnización por despido injusto, ni la compensación por las vacaciones, porque en estos casos la relación laboral no termina por expresa disposición legal”.

Lo anterior tiene fundamento en el parágrafo 2 del artículo 1 del Decreto 797 de 1949, que prevé la condena a la indemnización moratoria como una acreencia exigible a la finalización del vínculo laboral que, como ya se indicó, en el caso no ocurrió, pues la relación continuó ejecutándose, aun cuando varió la forma de vinculación a la administración y la condición de servidora.

Sobre el tema, la Corporación, en sentencia CSJ SL15911-2016, señaló que: La Sala ha explicado, en ese sentido, que la aplicación del artículo 1 del Decreto 797 de 1949 solo tiene fundamento cuando se verifica una terminación de la relación de trabajo, mas no cuando se comprueba su continuidad, pero con una recategorización del vínculo. Dicha hipótesis se da cuando, como en este caso, por ministerio de la ley, los servidores del Instituto de Seguros Sociales pasaron a ser empleados públicos de las empresas sociales del Estado creadas a raíz de su escisión, sin solución de continuidad.

En la sentencia CSJ SL, 4 abr. 2006, rad. 26895, que ha sido reiterada, entre otras, en las CSJ SL662-2013, CSJ SL669-2013, CSJ SL3404-2014 y CSJ SL10424-2014, se explicó al respecto: El Tribunal negó la pretensión de indemnización por despido injusto y la moratoria por el no pago oportuno de las cesantías definitivas, argumentando que el sub lite no hubo terminación unilateral de los contratos de trabajo de los actores, pues su paso del ISS a la Empresa Social del Estado Policarpa Salavarrieta, se dio en virtud de la escisión de la entidad demandada dispuesta en el Decreto 1750 de 26 de junio de 2003, que en el artículo 17 previó la continuidad de la relación laboral.

En su criterio con arreglo a esa disposición no se dio “una verdadera terminación definitiva del vínculo laboral, sino un mero cambio de empleador”. En concepto de la Corte, el Tribunal en la sentencia objetada hizo una correcta hermenéutica de la norma acusada. Dice textualmente el artículo 17 del Decreto 1750 de 2003: “Artículo 17. […] ” No se discute en el recurso que los actores fueron incorporados a una de las Empresas Sociales del Estado creadas por el Decreto en comento, pues ellos mismos afirman en el libelo inicial que en virtud de la escisión dispuesta por esa normatividad pasaron del ISS a la E.S.E. Policarpa Salavarrieta.

Ha de entenderse entonces, que por mandato legal los demandantes quedaron automáticamente incorporados a la planta de personal de las nuevas entidades creadas por el Decreto 1750 de 2003, que a su vez prevé que dicha incorporación se da sin solución de continuidad, como acertadamente se concluyó en la sentencia gravada. […] El hecho de que la norma acusada se refiera a que el cambio del Seguro Social a las nuevas Empresas Sociales del Estado, se hace sin solución de continuidad de las relaciones laborales, y que el tiempo de servicios en el ISS se computará para todos los efectos legales con el servido en ellas, reafirma que la relación se entiende como una sola, que no hay ruptura del vínculo de trabajo, y que por lo tanto no es procedente se insiste, la indemnización por despido injusto por haberse garantizado la permanencia en el servicio, ni la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías definitivas que sólo se hacen exigibles cuando termina la relación laboral […] Con fundamento en lo anterior, aun si la Sala concluyera que la entidad demandada actuó de manera contraria a la buena fe, lo cierto es que, al mismo tiempo, tendría que decir que no había, en estricto sentido, una terminación de la relación laboral a la que pudiera sobrevenir la mora en el pago de las prestaciones sociales, que debiera ser sancionada con la imposición de una indemnización moratoria.

Dicha posición ha sido reiterada, entre otras, en las providencias CSJ SL2418-2016, CSJ SL14894-2016, SL1269-2017, CSJ SL6292-2017 y CSJ SL10394-2017. Así las cosas, no se casará la sentencia del Tribunal, por no cumplirse el presupuesto normativo que hace procedente la sanción moratoria. Sin costas en el recurso extraordinario, pues el cargo resultó fundado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA, respecto de DORIS NUBIA CASTRO DE LOZADA, la sentencia proferida por la Sala Cuarta Laboral de del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Cartagena – Bolívar, el veintisiete (27) de octubre de dos mil diez (2010), en el proceso que instauró, junto con BEATRIZ ELENA MANOTAS GOENAGA, contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Sin costas del recurso extraordinario. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00