Micelio
SL21410-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Decreto 047 de 2000Ley 100 de 1993

Radicación n.° 49478 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL21410-2017 Radicación n.° 49478 Acta 22 Bogotá, D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ENITH BOHORQUEZ DE CUELLO, ABEL ALCALÁ ACUÑA, LUÍS MANUEL MARTÍNEZ ACOSTA, CELSO MARTÍNEZ VERGARA, RAFAEL ORTEGA GUARDO, ANTOLÍN BURGOS ORTEGA, JOSÉ ÁNGEL MORENO PALACIO, ROBERTO ANTONIO CUADROS NAAR, CÉSAR AUGUSTO DAZA SARMIENTO y LIBARDO CABEZA MARRUGO, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de julio de 2010, en el proceso que instauraron, contra ÁLCALIS DE COLOMBIA LIMITADA - ALCO EN LIQUIDACIÓN, el INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL - IFI y LA NACIÓN - MINISTERIO DE DESARROLLO ECONÓMICO -.

Se acepta el impedimento manifestado por el doctor SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO. I.

ANTECEDENTES ENITH BOHORQUEZ DE CUELLO, ABEL ALCALÁ ACUÑA, LUÍS MANUEL MARTÍNEZ ACOSTA, CELSO MARTÍNEZ VERGARA, RAFAEL ORTEGA GUARDO, ANTOLIN BURGOS ORTEGA, JOSÉ ÁNGEL MORENO PALACIO, ROBERTO ANTONIO CUADROS NAAR, CÉSAR AUGUSTO DAZA SARMIENTO y LIBARDO CABEZA MARRUGO, llamaron a juicio a las referidas entidades, con el fin de que sean condenadas de manera solidaria, al pago de la reliquidación de su pensión convencional de jubilación, incluyendo como mayor valor la doceava parte de la prima de antigüedad; al pago indexado de dicho mayor valor; los intereses moratorios; la prima convencional del mes de junio, equivalente a 15 días, a partir del 1° de abril de 1994; a prestar de inmediato los servicios médicos y asistenciales para los padres de los pensionados y el suministro de medicamentos no entregados por la EPS, de conformidad con la convención colectiva; las indemnizaciones correspondientes al daño emergente y lucro cesante, y las costas de proceso.

Fundamentaron sus pretensiones básicamente, en que el IFI fue creado mediante D. 1157 de 1940; que el D. 1205 de 1969, autorizó, junto con la Sociedad Minera Ltda., la creación de una sociedad de responsabilidad limitada que se denominó COMPAÑÍA DE ÁLCALIS PLANTA COLOMBIANA DE SODA LIMITADA; que durante la existencia jurídica de ALCO LTDA, siempre se suscribieron convenciones colectivas con su sindicato de trabajadores, entre ellas la del 25 de mayo de 1977, en cuyo artículo 15 se reconoce la prima de antigüedad; que a partir de 1986, se unificaron en un solo texto todas las cláusulas contentivas de los derechos a favor de los trabajadores; que la prima que se reclama consiste en que al cumplir el trabajador 5 años de servicios, recibirá el 50% del salario básico del mes, a los 10 años el 90%, a los 15 años el 125%, a los 20 el 162.5% y a los 25 el 195.5%; que en el momento de la declaración de la disolución de la sociedad, se encontraba vigente una convención colectiva, en cuyo artículo 15 se contemplaba la misma tabla, pero adicionada, en el sentido, que al cumplir 30 años de labor, el trabajador recibiría una prima del 225% del sueldo básico del mes.

Afirmaron, que por orden del CONPES, la Junta Directiva de ALCO LTDA, aprobó la disolución y liquidación de la sociedad; que ÁLCALIS DE COLOMBIA en liquidación, les reconoció pensión de jubilación convencional, sin embargo, a partir de enero de 1997, no les canceló oportunamente las mesadas hasta el mes de junio de 2000, ni los intereses moratorios por el no pago oportuno; que en el artículo 134 de la Convención Colectiva, se pactó que el trabajador que fuere pensionado por la empresa, después de 15 o más años de servicio, tendría derecho a que se le computara para efectos de su pensión, la última prima de antigüedad devengada; que en el artículo 135, se contempló el servicio médico para familiares de pensionados, pero a partir de julio de 2000, dicho servicio fue súbitamente suspendido, lo que les ha ocasionado serios perjuicios morales, y que a partir del 1° de abril de 1994, ALCO LTDA. dejó de pagarles la prima convencional del mes de junio, equivalente a 15 días, entidad que se encuentra en estado de insolvencia, por lo que no cuenta con recursos propios para pagar las obligaciones laborales y pensionales.

Finalmente indicaron, que, en el mes de julio de 2002, elevaron a los entes demandados, las mismas peticiones contenidas en la demanda, y que el Liquidador de ÁLCALIS dio respuesta a nombre de los tres entes, encontrándose agotada la vía administrativa (f.° 11 a 19 del cuaderno del Juzgado). Al dar respuesta a la demanda, el IFI se opuso a la prosperidad de las condenas pedidas, bajo el argumento de que esa entidad no es solidariamente responsable de las obligaciones que se le imputan, en razón a que La Nación liberó tanto a ÁLCALIS, como a sus empresas accionistas, de dicha carga, en virtud del D. 805 de 2000, asumiendo la responsabilidad de pago de obligaciones pensionales, a través del FOPEP, para lo cual, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se encargaría de girar los recursos pertinentes, y que, además, el presente proceso contiene única y exclusivamente, peticiones derivadas de las obligaciones pensionales a cargo de ÁLCALIS DE COLOMBIA LTDA. Propuso como excepciones de fondo, en su defensa, las de cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones, pago, buena fe, compensación, prescripción y las demás que se demuestren en el proceso, y las que, por no requerir formulación expresa, deben ser declaradas de oficio (f.° 192 a 201 ibídem ).

ALCO LTDA., también se opuso a la prosperidad de las pretensiones; manifestó que a los demandantes se les reconoció una pensión de jubilación, con los factores tanto legales como convencionales; que en la actualidad, cuatro de ellos son pensionados por el ISS, por el riesgo de vejez, existiendo subrogación de la pensión de origen convencional; que, por tanto, la entidad está exenta de cualquier derecho derivado del reconocimiento anticipado otorgado a los demandantes, y que Álcalis, en su proceso liquidatorio, cumplió con el pago de las acreencias laborales que le adeudaba a sus ex trabajadores y pensionados, y terminó con el patrimonio, encontrándose en la actualidad totalmente liquidada para asumir obligaciones, razón por la cual, La Nación asumió la carga pensional, en virtud de lo estipulado en los D. 805 de 2005 y 1578 de 2001.

En su defensa, propuso como medios exceptivos perentorios, los de falta de título y causa en los demandantes; inexistencia de las obligaciones demandadas y cobro de lo no debido; pago; prescripción; compensación; y buena fe por parte de la demandada (f.° 215 a 233, ibídem ). El MINISTERIO DE DESARROLLO ECONÓMICO, también contestó el introductorio y se opuso a la prosperidad de las pretensiones; frente a los hechos indicó, que en lo que respecta al hoy Ministerio de Comercio Industria y Turismo, no tiene injerencia sobre la mayoría de ellos y que, en todo caso, en ninguna de las pretensiones formuladas en la demanda fue vinculado, por cuanto no existe ningún tipo de nexo de carácter laboral, entre los demandantes y el ente ministerial.

Propuso como excepción la de falta de legitimidad « processum » por pasiva (f.° 56 a 63 del cuaderno 1). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 29 de mayo de 2009, absolvió a las demandadas de las pretensiones formuladas en su contra; declaró probada las excepciones de prescripción, cobro de lo no debido e inexistencia de las obligaciones a cargo de la demandada; e impuso costas a cargo de la parte demandante (f.° 457 a 481 del cuaderno 2).

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación de la parte vencida, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 30 de julio de 2010, confirmó la sentencia de primer grado y se abstuvo de imponer costas en la alzada. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal, en primer lugar, se ocupó de precisar, que el extremo apelante concentró su ataque argumentativo contra la sentencia del juzgado, únicamente en dos aspectos puntuales, esto es, (i) en lo relativo a la absolución de la pretensión del reconocimiento y pago de la prima extralegal de servicios, a partir del 1° de abril de 1994, respecto de la cual, aduce, se suprimió ilegalmente su pago desde tal fecha, y (ii) sobre los servicios médicos asistenciales, establecidos en la convención colectiva para que se le preste a los padres de los pensionados, que contiene derechos no consagrados en las normas del sistema general de pensiones, pues sobre las demás pretensiones, el apelante solo se limitó a solicitar que se revoque y se condene a la demandada, sin decir en qué consistió el error del juez al hacer su ejercicio intelectivo.

A continuación, frente a la prima de junio, consideró como fundamento de su decisión, que, al ser esa prestación de carácter convencional, no puede ser desconocida, si no ha estado precedida de la denuncia o, en subsidio, que un tribunal de arbitramento la haya suprimido. En punto a la discusión jurídica que plantea al recurrente, esto es, que si la Ley 100 de 1993, en su artículo 142, al establecer la mesada adicional para los todos los pensionados que hayan adquirido el derecho con anterioridad a su vigencia, consistente en el reconocimiento de 30 días de la pensión, pagaderos con la mesada del mes de junio de cada año, a partir del 1° de abril de 1994, derogó el beneficio convencional previsto en la cláusula 125 de la Convención Colectiva, suscrita entre ÁLCALIS y sus trabajadores, o si por el contrario, dicho reconocimiento debe seguir siendo cancelado a partir de la fecha en que se suprimió su pago, porque la única forma para suspender esa prestación extralegal, es a través de la denuncia de la convención o su desmonte, a través de un tribunal de arbitramento, razonó el Colegiado, […] que del artículo 133 convencional se desprende, que su intención es reconocer a los pensionados por jubilación media mesada en el mes de junio de cada año, mientras que La ley 100 de 1993, en el artículo 142 establece el mismo pago, pero de una mesada completa, lo que se denomina comúnmente como la mesada 14, que sin dudas es más generosa que la reclamada por la parte actora, siendo completamente irrazonable, pretender además del pago de la mesada legal adicional, la de carácter convencional que es de menor cuantía que ésta última.

De donde coligió, que como la norma legal mejora el beneficio ordenado por la convencional, es dable concluir que si la Ley 100 de 1993, « busca alcanzar el principio de unidad, que es la articulación de regímenes y prestaciones para alcanzar los fines de la seguridad social (art. 2 literal f), sin afectar los derechos adquiridos de los trabajadores establecidos en pactos o convenciones colectivas (arts. 11 inciso 2°, 283 inciso final) », tal como lo determinó el a quo, el beneficio convencional deje de tener aplicación, posición que se encuentra acompasada con la sentencia CSL SL, 26 sep. 2006, rad. 26193.

Explicó, que contrario a lo argumentado por el recurrente, mal podría decirse, « que los pensionados de la empresa tengan derecho de negociación colectiva, en los términos del artículo 55 de la CN y del CST », como quiera que no existe norma que los contemple como beneficiarios de la aplicación del acuerdo colectivo, por no tener una relación laboral vigente, ya que, […] la finalidad de la convención colectiva […] “es fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia” cuyas cláusulas se aplican por extensión a todos los trabajadores de la empresa, sean o no sindicalizados, siempre y cuando el número de afiliados al sindicato exceda la tercera parte del total de trabajadores de la misma, o por acto gubernamental.

Argumentó que lo mismo ocurre con la pérdida de vigencia que tienen los beneficios en materia de Salud, contenidos en la convención colectiva, los cuales se encuentran consagrados en la Ley 100 de 1993, « a través del POS, que cubren la Entidades Promotoras de Salud, […] y dentro del cual […] se contempló el cubrimiento de los familiares, ya sea como parte del grupo familiar o a través del pago de una UPC adicional »; que los beneficios contemplados en el acuerdo convencional, hacen referencia es a los trabajadores de la empresa, y que no hay lugar a variar el razonamiento hecho por el juez de instancia, máxime cuando frente a este tema, la jurisprudencia ha sido pacífica (f.° 10 a 21 del cuaderno del Tribunal).

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden los recurrentes, que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la dictada por el a quo, y en su lugar se acceda a condenar a ÁLCALIS DE COLOMBIA LIMITADA - ALCO LTDA en liquidación, a las peticiones de la demanda (f.° 5 del cuaderno de casación).

Con tal propósito formuló dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron oportunamente replicados, lo cuales se estudiarán de manera conjunta, por cuanto, a pesar de estar orientados por vía distinta, persiguen idéntico fin (f.° 4 a 25, ibídem ). CARGO PRIMERO Acusó la sentencia atacada, por la vía directa, en el concepto de aplicación indebida de los artículos 2, 11, 142, 153 num. 2, 9, 272 y 283 - 4 de la Ley 100 de 1993, 48 del D. 692 de 1994 y 55 de la CN, lo que llevó a violar los artículos 53, 58 y 93 constitucionales; los Convenios 87 y 98 de la OIT y los artículos 476 del CST y 151 del CPTSS.

En la demostración del ataque indicó, que la Ley 100 de 1993, no puede derogar los derechos convencionales; en lo referente a la prima de junio y a los servicios médicos, dijo que el Tribunal, al citar la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, piensa que la Ley 100 de 1993 los derogó, y por ende no tienen validez; que el órgano de cierre de la justicia ordinaria, desde la primera sentencia que versó sobre si los derechos convencionales en materia de seguridad social tienen aplicación, sobre lo ordenado en la Ley 100 de 1993, optó por una posición intermedia, bajo la tesis de que dicha ley « consagra los mínimos derechos, pudiendo pactarse en convenciones conquistas superiores, como puede constatarse en las sentencias de homologación del 28 de junio de 1996 (rad. 9046) y 17 de marzo de 2000 (rad. 14010) ».

Razonó que dicho criterio opera frente a prima convencional de junio, ya que se trata de una prestación extralegal, que no puede convertirse en legal, pues siempre tendrá tal naturaleza; que la Ley 100 de 1993, en su artículo 142, crea una mesada adicional para pensionados, la que en manera alguna, establece que se compensará con las primas adicionales que estuvieren recibiendo estos; que si la intención del legislador no fue ordenar compensación con otros rubros que venían percibiendo los pensionados por disposiciones anteriores, al entrar en vigencia la ley de seguridad social, « no puede ni el reglamentador, ni el intérprete o el operador jurídico crearlas, o darles una aplicación extensiva a una excepción ».

Anotó que el Colegiado olvidó, que una mesada adicional de origen legal es distinta a una prima creada mediante convención colectiva, pues la primera tiende a compensar a quien le fue reconocida la pensión antes del 1° de enero de 1988, en razón a que el mecanismo de actualización, previsto en la Ley 4ª de 1976, era insuficiente, mientras que las primas se establecieron para permitir el acceso al consumo en determinadas fechas u oportunidades, es decir, su motivación es mucho más específica, y que, En nada afecta al anterior razonamiento, los principios de obligatoriedad y calidad de la seguridad social en salud consagrados en los numerales 2 y 9 del artículo 153 de la Ley 100 de 1993, pues las disposiciones que se están acotando, como los artículos 142, 11, 272 y 283 - 4 de la Ley 100, son parte integral del mismo estatuto y de manera alguna pueden considerarse como contradictorios con el 153.

Señaló, que a los familiares de los actores, « se les venía prestando el servicio médico, en la forma pactada convencionalmente, y recibiendo la prima de junio, constituyéndose en derechos adquiridos de conformidad con los artículos 53 y 58 de la Constitución », y en virtud de los artículos 11, 272 y 283, 4 de la Ley 100 de 1993 y 48 del D. 692 de 1994, son « invulnerables » por las demás disposiciones de la citada ley, hasta tanto no sean suprimidos, mediante los procedimientos de negociación, incluyendo la denuncia del empleador.

Arguyó, que desde el punto de vista de los Convenios 87 y 98 de la OIT, no es posible pensar que la Ley 100 de 1993, haya derogado las normas convencionales más favorables a los trabajadores y pensionados, y que, en las condiciones anotadas, los derechos convencionales que se discuten, continúan con plena vigencia (f.° 10 a 15, ibídem). RÉPLICA ÁLCALIS manifestó, que los demandantes no pueden acceder a los derechos convencionales pretendidos en este proceso, por cuanto la entidad ya fue liquidada, incluso con anterioridad a la fecha en que fue proferida la sentencia de segunda instancia, y a la data en que se sustentó la demanda de casación, razón suficiente para despachar negativamente el primer cargo, por sustracción de materia; que, además, el Tribunal no incurrió en el yerro jurídico endilgado, por cuanto el criterio traído a colación por el censor, no aplica para el presente caso, en tanto la situación fáctica es muy diferente a la del sub examine; que, en punto a la prima convencional de junio, que la entidad dejó de pagar a partir de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, para cancelar la legal que les era más favorable a los demandantes, según el artículo 142, ello está acorde con la ley y la jurisprudencia vigente, por lo que el juez de apelaciones no aplicó indebidamente las normas enlistadas (f.° 28 a 29, ibídem).

Por su parte, el IFI aseguró que el cargo evidencia serias falencias de orden técnico que hacen inviable su prosperidad, por lo que debe ser desestimado, y que, con todo, el juzgador de alzada no aplicó indebidamente las normas denunciadas por el recurrente, pues se sujetó al imperio de las mismas, tal y como lo ordena el artículo 230 de la CN (f.° 35 a 37, ibídem).

CARGO SEGUNDO Denunció la sentencia atacada, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 55 de la CN; 19, 20, 353, 373, 374, 400, 467, 468, 469, 474 y 479 (subrogado por el artículo 23 del D. 2351 de 1965) del CST; 2, 11, 142 y 283 de la Ley 100 de 1993, lo que condujo a la violación de los artículos 2° del Convenio 154 de 1981; 53 y 58 de la CN; 48 del D. 692 de 1994, al haber incurrido en evidentes errores de hecho, por la errónea apreciación de unas pruebas.

Indicó que los yerros que cometió el Tribunal fueron: No dar por demostrados, estándolo, los derechos, prerrogativas, tratamientos y drogas de carácter convencional que percibían los familiares de los pensionados. No dar por probado, estándolo, los derechos superiores a los legales pactados en convención para los familiares de los pensionados en Álcalis.

Dar por demostrado, sin estarlo, que en el artículo 133 de la convención colectiva de trabajo suscrita por ÁLCALIS DE COLOMBIA LIMITADA ALCO LTDA y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Empresa […] de 1992, se desprende que su intención es reconocer a los pensionados por jubilación media mesada en el mes de junio de cada año, mientras que la Ley 100 de 1993, en el artículo 142 establece el mismo pago, pero de una mesada completa.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la prima extralegal de junio y el beneficio establecido en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 tienen la misma finalidad. No dar por demostrado, estándolo, que la inclusión de la prima extralegal de junio y los servicios médicos y asistenciales para los familiares de los pensionados fueron expresamente consentidos por el empleador en la convención colectiva de trabajo […] de 1992.

Señaló como pruebas erróneamente apreciadas, la demanda (f.° 11 a 19, cuaderno del Juzgado); la contestación de la demandada (f.° 215 a 233, ibídem ), y la Convención Colectiva de Trabajo 1992 - 1994 (f.° 92 a 179, ibídem ). En la demostración del cargo aseveró, que el Tribunal al concluir que « no han dado por probados los derechos convencionales y no se ha hecho su comparación con la normatividad de la Ley 100 de 1993 », acogiendo el criterio esbozado en la sentencia radicada bajo el número « 26193 », incurre en un grave error, pues en el expediente sí se hallan probadas tales situaciones; que la extensión de los servicios médicos a los familiares de los pensionados, fue consentida expresamente por el empleador en la cláusula convencional 135, así como las primas de junio en el artículo 161, respecto de las cuales se estipuló que son un beneficio que « LA EMPRESA pagará al personal que se retire pensionado » (f.° 161), sin que haya lugar a dudas, respecto a quiénes son los destinatarios del mencionado acuerdo.

Afirmó que es falso que las convenciones solo puedan contener cláusulas a aplicar durante la vigencia de los contratos de trabajo, apoyándose en el tenor literal del artículo 467 del CST, que reprodujo el texto de la Ley 6ª de 1945, por cuanto, […] la doctrina y la jurisprudencia han aceptado que las cláusulas convencionales se clasifican en: a) normativas, es decir las que ingresan directamente al patrimonio del trabajador b) obligaciones que son las que establecen las relaciones entre los firmantes de las convenciones (sindicato y empleador) y c) las de envoltura jurídica, es decir aquellas que establecen las modalidades y la protección al acuerdo.

Expresó, que ad qu em también desconoció, que los artículos 467 y 468 del CST han sido modificados por el 2° del Convenio 154 de 1981; y que, […] en las convenciones colectivas sí se pueden pactar cláusulas que excedan las que fijan condiciones de trabajo, es decir no solamente tienen validez las destinadas a quienes tienen contrato de trabajo, pues son absolutamente viables todas las reguladoras de las relaciones entre empleador y trabajadores, como son aquellas que le otorguen a los trabajadores derechos o mejores condiciones cuando hayan sido jubilados.

No se ha dicho durante el juicio que los pensionados tengan derecho a negociación colectiva, se ha dicho que los trabajadores activos puedan pactar beneficios aplicables a ellos cuando estén pensionados, que pasan a ser derechos adquiridos desde ese mismo momento, y no es contrario al artículo 55 de la Constitución Política por el contrario se hace uso del derecho de negociación en estas condiciones.

Apuntó, que en el artículo 133 convencional, no se advierte la finalidad de la prima extralegal de junio, por lo que el Tribunal no podía imaginarla y tampoco suponer que se trataba del mismo pago, para luego decir que dicha prima tenía igual finalidad que la consagrada en el canon 142 de la Ley 100 de 1993; que siendo ello así, no existe identidad entre el beneficio convencional y el legal; que los beneficiarios y los servicios médicos de los pensionados, en las mismas condiciones de los trabajadores activos, están demostrados en la Convención Colectiva de Trabajo 1992 -1994; que la vigencia de tales derechos, está en las normas que regulan los acuerdos convencionales y la continuidad de ellos así desaparezca el sindicato firmante, de conformidad con los artículos 353, 373, 374, 400, 467, 468, 469, 474 y 479 (subrogado por el artículo 23 del D. 2351 de 1965), del CST, y 11, 141, 173 y 283 - 4 de la Ley 100 de 1993 y 48 del D. 692 de 1994, normas que debiendo aplicar el ad quem no lo hizo, al no analizar correctamente las pruebas enlistadas.

Argumentó que el Colegiado del mismo modo violó los artículos 19 y 20 del CST, que versan sobre la preferencia de la ley laboral sobre cualquier otra clase de leyes y establece el principio de la norma más favorable, y que los derechos convencionales en salud para los padres de los pensionados no requieren aporte adicional, ni tienen limitación alguna, « mientras que en el Sistema General de Salud solamente proceden a falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, e hijos con derecho, o en las condiciones que acabo de mencionar de conformidad con el artículo 1° del Decreto 047 de 2000 ».

Por último, expuso los mismos argumentos que asentó en el primer ataque, relacionados con la posición intermedia que frente al tema adoptó la Corte, e insistió en los derechos adquiridos de los familiares de los actores, a los que se les venía prestando el servicio médico en la forma pactada en la convención colectiva (f.° 37 a 40 del cuaderno de casación).

RÉPLICA En lo que atañe a este cargo, ALCO LTDA. indicó, que el entendimiento final al que arribó el Tribunal, en la apreciación de las pruebas aportadas al proceso, fue el correcto; que no se acreditaron los yerros fácticos que se le atribuyen a la sentencia acusada, en tanto el fallador, con la facultad que le confiere el artículo 61 del CPTSS, formó su conclusión soberanamente, lo que no ha sido desvirtuado por los recurrentes, y que indiscutiblemente, conducen a la improsperidad del cargo (f.° 28 a 32, ibídem ).

El IFI aseguró, que no es cierto que el Tribunal haya desconocido las pruebas referidas, o motivado su decisión de manera caprichosa, sin fundamentos, y con extraños supuestos, pues, por el contrario, hizo una correcta apreciación de los elementos de convicción aportados al proceso, por lo que el ataque debe ser desestimado (f.° 34 a 40, ibídem ).

CONSIDERACIONES Sea lo primero indicar, que el ataque en ambos cargos se encamina a combatir los razonamientos esgrimidos por el sentenciador de segundo grado, en relación con la prima convencional de junio y los servicios médicos para padres de los pensionados, negados en segunda instancia, básicamente, con fundamento en la jurisprudencia vigente sobre dichos aspectos.

En efecto, frente a la temática sobre el que trasiega la impugnación, la Sala ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse en varias sentencias, entre otras en la CSJ SL17544-2017, y en la CSJ SL2559-2015, en las que se reiteró la SL, 13 jun 2012, rad. 39647. En tales oportunidades, la Corporación ha orientado lo siguiente: El conflicto que se pueda presentar entre las disposiciones de la convención colectiva de trabajo, y la Ley de la Seguridad Social que entró a regir a partir del 1º de abril de 1994, ha sido tema decantado por esta Sala de la Corte, dado que, por un lado, urge que los destinatarios del nuevo sistema integral de la seguridad social, no pueden sustraerse de la aplicabilidad general del ordenamiento, tanto en su estructura como en los lineamientos básicos, sin perjuicio de los regímenes complementarios de beneficio que establezcan o acuerden (sentencia de 4 de diciembre de 1995, radicación 7964).

Empero, por otro, también previno, que ese acatamiento general no puede desembocar en un régimen anárquico o contradictorio de beneficios, por lo que no se podría preconizar la existencia de un divorcio entre la negociación colectiva y la seguridad social, dado que ninguna de las dos excluye a la otra, acorde con los cometidos que les incumbe de manera armónica y complementaria.

En ese contexto los artículos 11 y 283 de la Ley 100 de 1993, garantizan la convivencia y armonía de que se viene tratando, lo cual se patentiza en el Decreto reglamentario 692 de 1994, art. 48, al disponer que “los trabajadores y empleadores podrán ejercer el derecho de denuncia que les asiste y el tribunal de arbitramento, si se llegare a convocar tendrá la facultad de dirimir las diferencias, aún cuando la denuncia sólo hubiere sido presentada por una de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de dicha Ley”.

Obviamente, que la denuncia de la convención, será el instrumento idóneo para implementar la adecuación y articulación convencional, con el contenido en la Ley 100 de 1993 y las normas que la desarrollan, pues, de lo contrario seguirán vigentes las estipulaciones extralegales, como quiera que no es dable desconocer las situaciones individuales concretas consolidadas en favor de los beneficiarios de los diversos regímenes, porque constituyen derechos adquiridos.

Esa es la razón por la que esta Sala en sentencia de 4 de diciembre de 1995, radicación 7964, pregonara: “Por consiguiente, si por cualquier motivo los empleadores tienen a su cargo regímenes convencionales que cubran en forma total o parcial los mismos riesgos que asume el Sistema de Seguridad Social, con la entrada en vigor de la Ley 100 surge para estos empresarios y sus trabajadores, la necesidad imperiosa de adaptar los respectivos convenios al sistema obligatorio y se explica, entonces, la disposición del artículo 11 de la Ley y la del artículo 48 de la Ley y la del artículo 48 del Reglamentario 692 de 1994, textos que recuerdan la facultad, que tienen las partes interesadas, de denunciar los convenios colectivos y someter el punto al arbitramento, incluso por iniciativa de una sola de ellas.

Ahora bien, importa aclarar que ni la Ley 100 de 1993 ni sus reglamentarios obligan a suprimir los regímenes convencionales relativos a los temas propios de la Seguridad Social, sino que reconocen que la introducción de un sistema obligatorio e ineluctable puede afectar, en sentido jurídico o por sus repercusiones económicas, las estipulaciones elaboradas para determinadas empresas, en tanto fueron concebidas sin considerar las obligaciones y prestaciones que impuso el Sistema de Seguridad Social Integral”.

Sin embargo, ha dicho también este órgano de cierre que en aras de lograr la verdadera armonización y articulación de regímenes, procedimientos y prestaciones para alcanzar los objetivos del sistema general de seguridad social, es opuesto a esos propósitos la dualidad de prestaciones tanto asistenciales como de naturaleza económica (radicación 26193, citada por el Tribunal).

Con todo, ha insistido esta Corporación, que salvo que por convención colectiva de trabajo se haya producido la armonización en tal materia, será en cada caso concreto en que habrá de determinarse si las normas convencionales relativas a la atención en salud se oponen a lo que prevé la Ley 100 de 1993, o si por el contrario sirven de complemento para satisfacer lo que cubra la entidad de seguridad social a la que se encuentre vinculado el beneficiario de los acuerdos convencionales (radicación 15926, citada por el recurrente).

De tal suerte, que, en el evento litigado, el Tribunal no observó la regla acabada de aludir, no obstante, frente al caso de los servicios médicos asistenciales, en sede de instancia, no se abriría paso la pretensión, tal cual lo alegó la opositora “ALCALIS DE COLOMBIA LTDA. En efecto, es hecho no controvertido en el recurso, que en 1993 la empresa Álcalis de Colombia, entró en estado de liquidación, así como también lo reconocieron los impugnantes, en los hechos, séptimo y octavo del libelo inaugural del proceso.

En ese orden, el beneficio convencional a favor de los padres de los pensionados, está condicionado a los servicios médicos “de que gozan los familiares de los trabajadores en servicio activo” (Anexo 5 fl. 69); circunstancia que por sustracción de materia hace improcedente la aplicación de la disposición extralegal, pues, naturalmente, la compañía, por la liquidación de la misma desmontó toda su logística, con la desaparición del personal y del cuerpo médico, instrumentos y equipos.

Así lo puntualizó esta Sala en caso similar, en el cual fungieron las mismas accionadas, sentencia de 1º de julio de 2009 radicación 34308: “ (…) Por esta razón el cargo es fundado, pero no prospera, puesto que en instancia no podría procederse a ordenar a las demandadas, prestar, de inmediato, los servicios médicos y asistenciales, puesto que la cláusula 135 de la convención colectiva (fl. 241, anexo 3- pruebas), que consagra el beneficio de la prestación médica a los familiares de los trabajadores pensionados, no puede tener aplicación al señalar que este derecho corresponde a aquél del cual gozan los familiares de los trabajadores en servicio activo; categoría esta última de servidores que desaparece en el actual estado jurídico de la empresa (…)”.

En instancia, tampoco procedería el beneficio consagrado en la cláusula 17 de la Convención colectiva de Trabajo, pues, la aspiración a que esa prestación se siga brindando, pese a la ruptura del vínculo laboral y la entronización de la Ley 100 de 1993, art. 143, obedece a una desacertada lectura de la disposición, en la medida en que ella prevé una prima adicional a la de “servicios”, de la cual es titular únicamente, el trabajador activo, por haber prestado efectivamente el servicio durante el período previsto para su causación. Esa prestación -la prima de servicios- y cualquier otra que incremento su valor, fenece con la terminación del vínculo laboral, y cesa definitivamente allí para el empresario, la obligación de reconocerla.

Obviamente que la mesada adicional, es prestación diferente, como también distinto es su titular, pues, ya no es el status de laborante activo, el que impulsa a la legislación otorgarla, sino el del status de pensionado. Por supuesto, que si la prima de servicios y su adición, no obedece a la directriz acabada de reseñar para la mesada adicional, no se podrá pretender que la primera perdure con el disfraz de la segunda después de la terminación de la relación laboral, so pretexto de que por su mal entendida dualidad -entre la disposición de la convención y la Ley 100 de 1993-, la primera no ha perdido vigencia. A lo anterior se agrega que si en gracia de discusión se asumiera la existencia de tal dualidad, ya se expresó que esta Sala rechazaría tal evento, dado que ello iría en contravía de una verdadera armonización y articulación de regímenes, procedimientos y prestaciones, en aras de alcanzar los objetivos del sistema general de seguridad social.

En consecuencia, bajo el anterior escenario jurisprudencial, que se mantiene invariable, al no existir argumentos nuevos que den lugar a cambiar la postura de la Sala, se concluye que el Juez Colegiado no incurrió en la infracción denunciada y por consiguiente los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la parte demandante recurrente, por cuanto la acusación no tuvo éxito, y hubo réplica.

Se fijan como agencias en derecho la suma de $3.500.000,oo, que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el art. 366 del CGP. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota, el treinta (30) de julio de dos mil diez (2010), dentro del proceso ordinario laboral seguido por ENITH BOHORQUEZ DE CUELLO, ABEL ALCALÁ ACUÑA, LUÍS MANUEL MARTÍNEZ ACOSTA, CELSO MARTÍNEZ VERGARA, RAFAEL ORTEGA GUARDO, ANTOLIN BURGOS ORTEGA, JOSÉ ÁNGEL MORENO PALACIO, ROBERTO ANTONIO CUADROS NAAR, CÉSAR AUGUSTO DAZA SARMIENTO y LIBARDO CABEZA MARRUGO, contra ÁLCALIS DE COLOMBIA LIMITADA ALCO EN LIQUIDACIÓN, el INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL - IFI y LA NACIÓN - MINISTERIO DE DESARROLLO ECONÓMICO.

Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. (IMPEDIDO) SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00