Micelio
SL2141-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación tamal Sala de Desconoestlio N. 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL2141-2023 Radicación n.°96134 Acta 30 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA, contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2021, por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en el proceso que instauró DILMA ROSA MUEGUEZ FARFAN contra la recurrente, al que fue llamada en garantía MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS SA.

I.

ANTECEDENTES Dilma Rosa Mueguez Farfán, llamó a juicio a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA, para que se declarara y ordenara el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes; el SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°96134 retroactivo causado de las mesadas ordinarias y adicionales a partir del 26 de abril de 2013, debidamente indexado; los intereses moratorios; lo extra y ultra petita y las costas del proceso.

Indicó en sustento de las pretensiones, que su hija Yainis Rosi Fragozo Muegues prestó servicios personales a Aseos Colombianos SA, desde el 18 de febrero de 2011, empresa que la afilió a BBVA Horizonte hoy Porvenir SA y cotizó durante 2 arios, 2 meses y 7 días (112.42 semanas), hasta el 26 de abril de 2013, fecha en que falleció. Contó que «convivió con su hija» desde su nacimiento hasta el momento de la muerte; que en los últimos arios dependía económicamente de Yainis Rosi Fragozo, puesto que por su edad y quebrantos de salud no era contratada para las labores que habitualmente ejercía (lavar y planchar ropa); que el 3 de diciembre de 2013, presentó reclamación para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente y mediante comunicación del 15 de agosto de 2014, Porvenir le negó ese derecho, con el argumento de que no dependía económicamente de la afiliada, según entrevista realizada por Mapfre el 3 de julio de 2014 (fs.°2 a 12 cdno. principal digital).

La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA, al contestar, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió la relación «paterno filial», la afiliación de Yainis Rosi Fragozo y su fecha de muerte, la reclamación y la respuesta negativa debido a 2 SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°96134 que según el estudio realizado por Mapfre, la demandante no demostró la dependencia económica.

De los demás, indicó que no le constaban o que eran meras apreciaciones subjetivas. En su defensa manifestó, que una vez trasladó la petición de la parte actora a Mapfre en virtud de la póliza colectiva de invalidez y sobrevivencia, dicha compañía objetó el pago de la suma adicional para financiar la pensión de sobrevivientes, por cuanto la investigación adelantada arrojó que entre la accionante y su hija no hubo subordinación económica.

Propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación de reconocer la pensión pretendida, carencia de acción y falta de causa, falta de demostración jurídica de la dependencia económica, falta de legitimación en la causa por pasiva, buena fe y prescripción (fs.°84 a 98 cdno. principal digital). Llamó en garantía a Mapfre Colombia Vida Seguros SA (fs.°190 a 197 cdno. idem), compañía que al contestar, se opuso a las peticiones de Porvenir y de la demandante.

Aceptó los hechos, la existencia de la póliza colectiva y la investigación llevada a cabo y rechazó que la actora tuviera derecho a la prestación. Formuló las excepciones de «Límite del valor de las sumas adicionales necesarias», inexistencia de la obligación, buena fe y prescripción (fs.°236 a 245 del mismo cuaderno). 3 SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°96134 II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar, mediante fallo de 17 de agosto de 2016, dispuso: Primero: Reconocer a favor de la señora Dilma Rosa Muegues (sic), pensión de sobreviviente, en forma vitalicia, en su condición de beneficiaria de la causante Yainis Rosi Fragozo Muegues, a partir del 26 de abril de 2013, por valor mensual de $589.500, la cual se incrementará anualmente de acuerdo con la variación del 'PC.

Segundo: Condénese a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., a pagarle a la señora Dilma Rosa Muegues (sic), 12 mesadas ordinarias y 1 adicional en forma vitalicia. Tercero: Ordénese a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A, que incluya en nómina de pensionados a la señora Dilma Rosa Muegues (sic).

Cuarto: Condénese a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., a pagarle a la señora Dilma Rosa Muegues (sic), la suma de $26.044.228, por concepto de mesadas atrasadas hasta el 30 de julio de 2016. Quinto: Condenar a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., a pagar los intereses a los cuales se refiere el art. 141 de la Ley 100 de 1993, desde el 3 de febrero de 2014, sobre cada una de las mesadas pensionales, a la tasa máxima vigente al momento que se efectúe el pago.

Sexto: Declarar que Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. está obligada a responder por las obligaciones a cargo de la Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., hasta el valor total asegurado. Séptimo: Declárese no probadas las excepciones planteadas por la demandada Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y por la llamada en garantía Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., por las razones expuestas en la parte motiva.

Octavo: Condénese en costas a la parte demandada. Inclúyanse como agencias en derecho $2.604.000. 4 SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°96134 HI. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, al desatar las apelaciones interpuestas por Porvenir y Mapfre, con sentencia de 30 de septiembre de 2021 (fs.°26 a 39 cdno. ad quem digital), confirmó la de primer grado.

Impuso costas a la parte accionada. Dejó fuera de controversia que Yainis Rosi Fragozo Muegues nació el 5 de marzo de 1983 y falleció el 26 de abril de 2013, que cotizó en pensiones a la AFP Horizonte - hoy Porvenir SA, desde febrero de 2011 a través de la empresa Aseos Colombianos Aseocolba SA, hasta el 28 de abril de 2013 (fs.°166, 173 a 174); que Dilma Rosa Mueguez Farfán es la madre y que el 3 de diciembre de 2013, solicitó pensión de sobrevivientes que le fue negada mediante comunicación del 15 de agosto de 2014; que la administradora de fondos privada, es la tomadora de una póliza de seguro previsional de invalidez y sobrevivencia con Mapfre Colombia.

Dijo que la norma que rige la pensión de sobrevivientes es la vigente al momento en el que se produce el fallecimiento del afiliado o pensionado; que en este caso, eran los arts. 12 y 13 de la Ley 797 de 2003. A fin de determinar, si se acreditó con prueba «idónea» la dependencia económica, tuvo en cuenta las declaraciones extra proceso y las testimoniales.

De estos medios de convicción, coligió que no había otra persona con mejor 5 SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°96134 derecho para ser beneficiaria de la pensión de sobreviviente que la actora y, que Yainis Rosi Fragozo Muegues contaba la densidad de semanas exigida para el reconocimiento de la pensión, esto es, 50 semanas en los últimos 3 arios anteriores al fallecimiento.

Recabó en que la controversia planteada por Porvenir SA y Mapfre, se contraía a que la demandante no demostró depender económicamente, por cuanto según el informe investigativo realizado por Mapfre y las testimoniales, se acreditó que desarrollaba una actividad económica -lavado y planchado de ropa- y que no recibía dineros de su hija para mejorar su calidad de vida.

Indicó que el citado informe (fs.°222 a 236), correspondía a un cuestionario diligenciado por Fabiola Montiel Sánchez; que las entrevistas adelantadas y el informe final de la reclamación presentada por la accionante (fs.°238 a 258) fue realizado por la firma Consultando Ltda. A renglón seguido, expuso que, [ ] ha sido pacifica la posición de la Corte Suprema de Justicia, según la cual el informe de investigación que administrativamente cursó la aquí demandada se asemeja a una prueba testimonial, la que, al ser signada por un tercero, requiere de su comparecencia al proceso para ratificar su testimonio, a fin de tener valor probatorio (SL 1169-2019, 1 abr. 2019, rad.64490), por tanto, dado que en el presente asunto los signatarios de los informes aludidos no fueron llamados a deponer sobre los mismos, no es admisible dicha investigación como prueba de la falta de dependencia económica de la señora Dilma Rosa Mueguez Farfán. 6 SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°96134 Indicó que las declaraciones extraprocesales de Rosa María Brochero Romero y Lilia Teresa Salas de Farfán (fs.°20 a 21), dieron cuenta que la demandante vivía con su hija hasta el día en que aquella murió, de quien dependía económicamente durante los últimos años, ya que por su edad no podía lavar y planchar ropa; afirmaciones que las deponentes reiteraron en la audiencia realizada el 3 de agosto de 2016, por lo que estimó gozaban de pleno valor probatorio.

Advirtió que, si bien las declarantes señalaron que «la actora se dedicaba a lavar y planchan, no era dable afirmar que contara con ingresos suficientes para su sostenimiento de manera independiente, ni que su hija no la socorriera en su manutención. Con apoyo en las sentencias CSJ SL3590-2021, CSJ SL1243-2019, CSJ SL3586-2021, indicó que la dependencia no requiere ser absoluta; pero que el padre o madre reclamantes debían acreditar que estaba subordinado económicamente al hijo fallecido.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la administradora de fondos demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.°96134 Pretende la casación de la sentencia del ad quem, para que en sede de instancia, se revoque la de primer grado y, en su lugar, se absuelva de las pretensiones incoadas en su contra.

Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, que no mereció réplica. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por la vía indirecta, por la aplicación indebida del art. 13 literal d) de la Ley 797 de 2003 y por la infracción directa de los arts. 28 del CC, 221 numeral 3 del CGP, 29 y 230 de la CN y 1 del Acto Legislativo 01 de 2005.

Como error de hecho, atribuye dar por demostrado, sin estarlo, que Dilma Rosa Mueguez Farfán dependía económicamente de su hija, cuando no hay prueba de la existencia de una contribución monetaria «periódica, concomitante con la fecha del deceso, con una cuantía con la significancia suficiente para constituirse en determinante del mínimo vital de la mamá»; y, que se concluyera que ese aporte, «no era la simple ayuda brindada por una buena hija sino que era constitutiva de una subordinación pecuniaria frente a ella», más cuando se probó que al momento del óbito, la actora «no recibía un solo peso de su hija, ni subsidio por parte de esta de ninguna naturaleza».

Enlista como pruebas erróneamente apreciadas las declaraciones extra procesales de Rosa María Brochero 8 SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°96134 Romero y Lilia Teresa Salas de Farfán (fs.°22 y 23); y como dejada de apreciar el «Documento "Cuestionario para Reclamante de Pensión de Sobrevivientes" (fs.47 a 61 del expediente en PDF)». Dice que el juez debe soportar su providencia en lo acreditado en juicio y no en meras suposiciones; que por ello, le corresponde examinar el conjunto de pruebas allegado al expediente; que en el sub examine, no «hay una sola que permita verificar la indispensabilidad del socorro de la causante para poder atender las erogaciones de su madre».

Trae a colación la sentencia CSJ SL4103-2016. Acude al contenido del documento «"Cuestionario para Reclamante de Pensión de Sobrevivientes" (fs.47 a 61 del expediente en PDF)», firmado por la señora Mueguez 0(incluso, con autenticación notarial)», donde «confesó» que a la afiliada se le diagnosticó un cáncer de cérvix en junio de 2011, que sus ingresos mensuales se destinaron a la compra de sus medicamentos, lo que demuestra la imposibilidad de auxiliar con dinero a su mamá; que también confesó que para la época del fallecimiento, los gastos del grupo familiar ascendían a $733.280, que eran cubiertos con los aportes de Carmen Helena Mueguez -$100.000-, «de la propia demandante Dilma Rosa -$300.000-, de Isabel Consuegra - $250.000- y diez hermanos de la demandante, que en conjunto reunían $200.0000.

Asevera, que por ningún lado figura contribución alguna de la fallecida y, que «solo en la imaginación del 9 SCLA3PT-10 V.00 Radicación n.°96134 Tribunal» pudo existir dependencia económica de la madre con relación a su hija; que en esa documental, la demandante también admitió que era propietaria del inmueble en el que residía con la hija (fs.°53 y 57).

A continuación, advierte: Y por si lo antes expuesto fuera poco, cuando a la señora Mueguez le preguntó el entrevistador "¿Considera usted que en esos dos arios de enfermedad de su hija usted dependía de ella o ella dependía de usted?" contestó con toda sinceridad "En esos dos arios ella dependía de nuestra ayuda; antes de que se enfermara yo dependía de ella" (f.59 del expediente en PDF), respuesta que reconfirma aquello en lo que se viene insistiendo, es decir, la indiscutible inexistencia de una supeditación pecuniaria.

Afirma que era imposible que la fallecida tuviera los medios para socorrer a su progenitora, quien contaba con un trabajo que le generaba «algunos ingresos» y que, esencialmente, su mínimo vital estaba condicionado a la ayuda de terceros y no de su hija, quien, por lo menos en los dos últimos arios de su vida los recursos de los que disponía estaban dirigidos a atender su salud.

Memora el fallo CSJ SL8406-2015, para insistir en que está demostrado que la demandante era quien ayudaba a suplir las necesidades de su hija. Agrega que para determinar la existencia de una sujeción económica, resulta relevante y significativa la cuantía de la colaboración de la fallecida, «calificativo que en forma perentoria exige conocer el valor de la contribución del extinto y de los gastos de los progenitores para, al 10 SCLAPT-10 V.00 Radicación n.°96134 compararlos, determinar su magnitud o impacto», como se dijo en la providencia CSJ SL15116-2014.

Reitera la confesión de la accionante cuando manifestó que no recibió socorro o «subvención alguna» «en el tiempo cercano a la muerte» de su hija y, que por ello, no se «configura inexorablemente» el factor distintivo de la dependencia, esto es, que los beneficiados requieran de esa ayuda y que el favorecedor la prodigue en forma permanente y suficiente para asegurar el mínimo vital de sus padres.

Señala que la decisión se cimentó en argumentaciones especulativas. Sigue con las declaraciones extra procesales de Rosa María Brochero Romero y Lilia Teresa Salas de Farfán (fs.°22 y 23), de las que aduce contradicen lo confesado por Mueguez Farfán, «lo que demuestra el embuste con el que tratan de favorecer los intereses de aquella aun sacrificando la verdad de lo ocurrido».

Se apoya en las sentencias CSJ SL2120-2020 y CSJ SL, 21 abr. 2009, rad. 35351. Arguye que si la sujeción financiera no se presume y que al no allegarse al expediente las pruebas que la sustentaran, se debía absolver a Porvenir. VII. CONSIDERACIONES Pese a la senda escogida, no es materia de controversia que Yainis Rosi Fragozo Muegues hija de la demandante falleció el 26 de abril de 2013 y satisfizo el número de semanas exigido por el art. 12 de la Ley 797 de 2003. 11 SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°96134 Tampoco, que se encontraba afiliada a la AFP Porvenir SA y no tuvo cónyuge ni descendencia, de tal suerte que la única beneficiaria de la prestación reclamada, es su madre.

El sentenciador de segundo grado coligió que la accionante dependía económicamente de los recursos de la afiliada; que los ingresos por lavado y planchado de ropa no eran suficientes para que aquella se sostuviera de manera independiente. Dedujo que la actora no contaba con ingresos propios, por manera que tenía derecho a la pensión de sobrevivientes.

La censura aduce que no hay pruebas que permitan inferir que la promotora del proceso dependiera financieramente de la afiliada, dado que en el cuestionario que le practicó Mapfre, confesó que los ingresos mensuales de su hija se destinaban a la compra de medicamente para solventar su enfermedad y que los gastos eran cubiertos por otros miembros de la familia.

Que lo expuesto en las declaraciones extra procesales, contradicen el dicho de la demandante. Así las cosas, el problema jurídico que debe resolver la Sala, se contrae a dilucidar si el colegiado erró al concluir que Dilma Rosa Mueguez Farfán dependía económicamente de su hija, presupuesto necesario para hacerse acreedora de la pensión de sobrevivientes.

A fin de constatar si el colegiado de instancia cometió el error de hecho que se le atribuye, se procede al examen de 12 SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°96134 las pruebas denunciadas, no sin antes advertir que el Tribunal, asimiló el informe investigativo de Mapfre (f.°222 a 236 cdno. digital), a una prueba testimonial por estar suscrita «por un tercero» y que, al no comparecer al proceso la persona que realizó la entrevista a la parte actora, estimó que tal probanza no era «admisible» como medio de convicción de la dependencia económica.

Esta conclusión jurídica no es rebatida por la censura y, por tratarse de un tema de aducción y validez de la prueba, debió atacarse por la vía directa porque, más que un defecto de valoración probatoria, tiene relación con el posible desconocimiento de normas procesales o interpretación del precedente. Es de acotar que a igual conclusión arribó el colegiado, al dejar de lado el informe final de reclamación realizado por la firma Consultando Ltda. (fs.°238 a 258), y por ello se relevó de su estudio.

En ese orden, la Sala estima que al no cuestionar la censura la sentencia del Tribunal por la senda adecuada, siendo que lo dicho en precedencia constituyó una premisa esencial para establecer el requisito de dependencia económica, es claro que la entidad recurrente omitió identificar el verdadero soporte del fallo atacado, como quiera que solo eligió la vía de los hechos.

Se memora el fallo CSJ SL, 27 feb. 2013, rad. 43132, en el que la Corte manifestó: 13 SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°96134 [ ] la confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica o probatoria.

Con todo, como quiera que se denuncia como equivocadamente apreciadas las declaraciones extrajuicio de Rosa María Brochero Romero y Lilia Teresa Salas de Farfán (fs.°22 y 23), se impone decir que tales declaraciones constituyen manifestaciones rendidas por terceros al margen del trámite judicial, de tal suerte que se les brinda el trato en esta sede de un testimonio, es decir, que no es prueba apta en casación. Así lo recordó la Sala en la sentencia CSJ SL457-2020.

En cuanto al «CUESTIONARIO PARA RECLAMANTE DE PENSIÓN DE SOBREVIVENCIA» de fecha julio 3 de 2014 cierto es que proviene y se encuentra suscrito por la demandante. Este documento da cuenta que al momento del deceso, la afiliada laboraba para Aseocolba en la ciudad de Valledupar, que devengaba un salario mínimo, que fue incapacitada por más de 180 días y que vivía con su madre, quien manifestó que se dedicaba a las labores de lavado y planchado de ropa, y que estaba adscrita al Sisbén. 14 SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°96134 En este punto, conviene señalar que en los casos en que los padres reclamantes y el causante hacían parte de la misma unidad familiar, y que se trata de personas con ingresos precarios, no se exige desagregar los gastos básicos de cada uno de ellos a fin de determinar si existía dependencia económica, toda vez que el aporte de quien fallece afecta los emolumentos que permitía a los progenitores mantener una vida digna (sentencias CSJ SL15116-2014, CSJ SL1913-2019 y CSJ SL650-2020).

En la primera providencia, la Corte explicó: ( ) habida cuenta de que la demandante y el de cujus hacían parte de la misma unidad familiar, pues no se ha controvertido que al momento del deceso vivían en la misma casa, no es procedente desagregar los gastos básicos de cada uno de ellos al momento de determinar si existía dependencia económica, pues ha de entenderse que las necesidades de quienes integran el hogar común en lo que toca con servicios públicos, arrendamiento, salud, vestuario, alimentación dentro y fuera del hogar, y desplazamientos para atender lo propio de la jornada laboral y las actividades diarias, siempre que estén dentro del ámbito de la congrua subsistencia y atiendan al concepto de una vida digna, entran en el presupuesto común de gastos y siempre que la contribución económica del afiliado fallecido hubiera sido imprescindible para garantizar a los padres la satisfacción de esos requerimientos primordiales no es predicable su autonomía económica.

Téngase en cuenta que la norma legal que consagra la pensión de sobrevivientes a favor de los padres, no prohibe que otras personas concurran con el sostenimiento junto con el afiliado, lo que exige es que se averigüe si el aporte que daba el fallecido era preponderante en el conjunto de los ingresos. No se requiere la carencia absoluta y total de ingresos o que el eventual beneficiario o beneficiaria se encuentre en la «indigencia», de modo que si existen asignaciones mensuales, ingresos adicionales o cualquier 15 SCLAPT-10 V.00 Radicación n.°96134 otra acreencia de la que son titulares, no por ello puede afirmarse que la persona sea autosuficiente desde la óptica económica.

Aunque la actora informó que la vivienda en que residían era propia, el hecho de ser propietario del inmueble donde se habite, no da cuenta por sí solo que se tenga autonomía económica (sentencia CSJ SL15700-2015). En cuanto a la exigencia de demostrar la cuantía de la ayuda, se memora que esta Corporación ha enseriado que no es necesario demostrar el origen de los recursos con los que el afiliado realizaba sus contribuciones, ni tasar la suma exacta de las erogaciones a favor de sus padres, pues ello supondría requerir a los beneficiarios un presupuesto no contemplado por la ley.

En el fallo CSJ SL6502-2015, se dijo: Ahora bien, para efectos de la configuración del derecho a la pensión de sobrevivientes, no es necesario acreditar gel monto del dinero aportado» por el causante, como lo plantea el casacionista, por la razón de que ese requisito no se encuentra previsto en la ley, de modo que no podría exigirse a los demandantes el cumplimiento de cargas adicionales o ajenas a las contempladas en la legislación, que, en este caso, se concretan en la carga de demostrar la dependencia económica, para lo cual existe plena libertad probatoria en favor de la parte actora, por una parte, y libertad de apreciación de las pruebas en favor del juez, por otra.

En similar sentido, esa exigencia, construida ficticiamente por el casacionista, además de no estar prevista en la ley, coloca en una situación desventajosa y complicada a la parte accionante, en la medida en que la prueba del monto exacto de la contribución del causante al sostenimiento del hogar, es de muy difícil consecución, si se tiene en cuenta que, generalmente, el aporte económico y material no viene representado en una suma de dinero única, sino en contribuciones de distinta índole, orientadas a satisfacer distintas necesidades, como la alimentación, transporte, recreación, vivienda, entre otras. 16 SCLAPT-10 V.00 Radicación n.°96134 En lo que atañe a lo recibido por la demandante por lavar y planchar ropa ($300.000 mensuales), no conlleva una situación que desvirtúe la dependencia, toda vez que hacerlo supondría condicionar el reconocimiento de derechos a unas ciertas formas de ingreso económico, lo que no se ajusta a las enseñanzas de esta Sala de Casación. Cierto es que en el documento analizado se hizo «UNA RELACIÓN DE LOS GASTOS QUE TENÍA EL AFILIADO PARA CUANDO FALLECE»: $36.000 pago Movistar y $500.000 «diferentes medicamentos»; sin embargo, de tal probanza no es dable colegir con certeza, que esos pagos se hicieran con el dinero del salario de la demandante.

Por último, si bien la demandante indicó que por la enfermedad que padecía su hija «en esos dos años, ella dependía de nuestra ayuda» y que «antes de que se enfermara yo dependía de ella», no es posible quebrantar la sentencia. En primer lugar, no puede desatenderse la enfermedad catastrófica que padecía la hija de la actora a temprana edad (cáncer de estómago), que conllevó que estuviera incapacitada por largo tiempo y que varios miembros de la familia apoyaran al hogar económicamente para solventar en parte la dificil situación. Para impartir justicia, los jueces deben atenerse a las normas legales y al acervo probatorio, pero también les incumbe analizar el contexto social, económico y familiar del caso.

No se trata de ceñirse sin más a interpretaciones y valoraciones formalistas y restringidas. 17 SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°96134 En un segundo término, y no menos importante, se impone recordar que cuando se trata de acusaciones parciales como ocurre en este caso pues la censura dejó libre de ataque un soporte de la decisión, «así se tenga razón en la crítica», los «raciocinios no discutidos mantienen incólume lo resuelto por el ad quem, ello con independencia de su acierto, conservando la decisión la presunción de legalidad que la caracteriza», así quedó establecido en sentencia CSJ SL1340- 2022.

Colofón de lo expuesto, las inferencias jurídicas del juez colegiado continúan sosteniendo la conclusión vertida en el fallo de segundo grado, lo que implica que se mantenga intacta dicha decisión. En consecuencia, el cargo no prospera. Sin costas, dada la ausencia de réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2021, por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en el proceso que instauró DILMA ROSA MUEGUEZ FARFÁN contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y 18 SCLAPT-10 V.00 Radicación n.°96134 CESANTÍAS PORVENIR SA, al que llamada en garantía MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS SA.

Sin costas como se expuso. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ 1 IMC-) )-CD JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JO GE PRAD SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 19