Micelio
SL2141-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Ley 23 de 1981Ley 50 de 1990Ley 52 de 1975Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL2141-2022 Radicación n.° 89540 Acta 17 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la FUNDACIÓN VALLE DEL LILI, contra la sentencia proferida el veintiocho (28) de agosto de dos mil diecinueve (2019) por la Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario que le instauró JAVIER OCAMPO GÓMEZ, contra la recurrente.

I.

ANTECEDENTES Javier Ocampo Gómez llamó a juicio a la Fundación Valle del Lili, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con vigencia entre el 17 de junio de 2014 y el 29 de septiembre de 2017 y, en consecuencia, se ordenara el pago de cesantías, primas de servicio, intereses a las cesantías, vacaciones, sanción por no Radicación n.° 89540 SCLAJPT-10 V.00 2 consignación de las cesantías, indemnización moratoria, sanción por no pago de los intereses de cesantías, indemnización por despido sin justa causa, liquidados por el periodo de duración de la relación laboral.

Solicitó además la devolución de los aportes realizados al sistema general de seguridad social, en el porcentaje que le correspondía al empleador; la indexación y costas. Como fundamento fáctico, expresó que se vinculó con la accionada a través de una «supuesta oferta mercantil en participación de prestación de servicios»; que dicho acto fue suscrito el 17 de junio de 2014; que el 1° de enero de 2016 las partes suscribieron un contrato de prestación de servicios profesionales, en cuya cláusula 14 se «deroga la oferta mercantil»; que se desempeñó como médico general de urgencias; que, por tal razón desarrolló la actividad propia de la llamada a juicio; que sus funciones eran prestadas en las instalaciones de la entidad de salud; que debía seguir las «recomendaciones que para la calidad del servicio de salud expidiera el comité médico»; que cumplía instrucciones; que atendía el «reglamento del cuerpo médico»; que de los pagos recibidos le eran descontados los valores atinentes a la seguridad social y que utilizó los implementos y equipos de propiedad de la pasiva.

Relató, que las labores se efectuaron de manera continua en la unidad de urgencias; que cumplía turnos de atención a pacientes y consecuentes horarios; que de no seguir dichos turnos era sujeto de sanciones y llamados de atención por cuenta de sus superiores inmediatos; que su Radicación n.° 89540 SCLAJPT-10 V.00 3 remuneración era variable, en atención a los horarios que hubiese cumplido; que recibió órdenes permanentemente; que nunca dispuso de autonomía técnica; que asistió a capacitaciones obligatorias; que en caso de inasistencia recibía amonestaciones que se proferían a través de comunicados internos; que le fue asignado un sello y carta de ingreso a la entidad; que recibió directrices para su gestión médica y los registros que se consignaban en las historias clínicas; así mismo, que siguió unas «guías para el manejo de pacientes con trauma de paro» y que también fue objeto de indicaciones acerca de «situaciones que se deben mejorar».

Añadió que la entidad estuvo al tanto de las condiciones en que se ejecutó la llamada oferta mercantil y luego el contrato de prestación de servicios profesionales; que conoció en todo momento de sus funciones y que, por tanto actuó de mala fe; que la finalización se dio a través de una «terminación de contrato de prestación de servicios profesionales por mutuo acuerdo»; que con ocasión de la misma se le reconoció un «bono económico por valor de $9.300.000» y que no existió justa causa para dar por concluido el nexo (f.° 2 a 17 del cuaderno del Juzgado).

La Fundación Valle del Lili se opuso a las pretensiones. Alegó que las funciones prestadas lo fueron en desarrollo de una profesión liberal cual era la medicina; que era cierto que se tenían unos reglamentos médicos y directrices para la prestación de los servicios de urgencias, pero su acatamiento no obedecía a la voluntad de la institución sino que desarrollaba la legislación nacional entre la que menciona la Radicación n.° 89540 SCLAJPT-10 V.00 4 Ley 23 de 1981 y resoluciones que la reglamentaron; adujo que el accionante aceptó los términos de la oferta sin formular reparo alguno; que en virtud de la misma se le permitió prestar sus servicios en la IPS; que no era cierto que careciera de autonomía, ya que podía ausentarse o acudir a la Fundación «cuando a bien lo estimara»; que, adicionalmente, estaba facultado para prestar sus servicios en otras instituciones; y que lo que se pactó fue que «no podía atender pacientes proveniente (sic) de aseguradoras o EPS que no tuvieran convenios con la Fundación».

Admitió la suscripción de un contrato posterior de prestación de servicios profesionales en el que se dejó sin efectos el acuerdo anterior; que las tareas fueron realizadas en instalaciones y con equipos de propiedad de la accionada. Sin embargo, negó los hechos relativos a la subordinación, presuntas órdenes y llamados de atención, la imposición de turnos y cumplimiento de horarios, y explicó que estos se coordinaban con cada profesional de acuerdo con su disponibilidad.

De la misma forma, manifestó que la asistencia a capacitaciones era voluntaria y afirmó que la terminación del contrato civil lo fue por mutuo acuerdo. Propuso las excepciones de prescripción; falta de causa; inexistencia de la obligación y buena fe (f.° 229 a 240 ibídem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de primera instancia, mediante fallo Radicación n.° 89540 SCLAJPT-10 V.00 5 del 13 de diciembre de 2018 (f.° 261 Cd a 263 del cuaderno del Juzgado), decidió:

PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN respecto de la pretensión de indemnización por despido injusto, la DE PRESCRIPCIÓN que prospera de manera parcial respecto de las cesantías causadas antes del 29 de septiembre de 2014, intereses a las cesantías, primas de servicios y pago de aportes a la Seguridad Social Integral causadas antes del 6 de marzo de 2015, las demás excepciones se declaran NO PROBADAS.

SEGUNDO: DECLARAR que entre LA FUNDACIÓN VALLE DE LILI, como empleadora y el señor JAVIER OCAMPO como trabajador, existió y se ejecutó un contrato de trabajo bajo el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, el cual se ejecutó durante el período comprendido entre el 17 de junio de 2014 al 29 de septiembre de 2017, el cual fue terminado por voluntad de las partes, por lo cual deberá cancelar a la ejecutoria de esta providencia los siguientes conceptos. a- Cesantías, intereses a las cesantías y sanción por no pago de estos últimos $28.461.767 b- Vacaciones: $14.775.000 c- Prima de servicios $22.332.238 d- Sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990. $240.642.643 e- Reintegro de aportes al Sistema de Seguridad Social en salud $19.717.518 TERCERO: CONDENAR a la FUNDACIÓN VALLE DE LILI a cancelar en favor del señor JAVIER OCAMPO, una vez ejecutoriada esta providencia, la sanción moratoria del artículo 65 del CST en el equivalente a un salario diario devengado por el trabajador equivalente a $300.000 a partir del 30 de Septiembre de 2017 y por el término de 24 meses y desde el mes 25 deberá pagar a favor de la (sic) actor los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación, hasta cuando cancele las prestaciones sociales que los generan.

CUARTO: COSTAS a cargo de la parte demandada […] (Negrilla en el texto original). Radicación n.° 89540 SCLAJPT-10 V.00 6 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por apelación de las partes, en proveído del 28 de agosto de 2019 (f.° 8 Cd a 9 del cuaderno del Tribunal), dispuso:

PRIMERO: ADICIONAR la sentencia No. 192 del 13 de diciembre de 2018, proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, en el sentido de: CONDENAR a la Fundación Valle del Lili a retornar al actor el 12% que le hubiere descontado por concepto de aportes a pensión y el 2,436% del aporte por concepto de ARL.

SEGUNDO: COFIRMAR en lo demás la sentencia recurrida.

TERCERO: COSTAS en esta instancia a cargo de la demandada incluyendo como agencias en derecho, la suma de UN SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE. (Negrilla en el texto original). En providencia complementaria del 23 de octubre de 2019 (f.° 14 Cd a 16, cuaderno del Tribunal), decidió:

PRIMERO: ADICIONAR la sentencia No. 222 del 28 de agosto de 2019, proferida por esta Sala de Decisión, en el sentido de CONFIRMAR el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia 192 del 13 de diciembre de 2018, proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, en la cual se CONDENÓ a la FUNDACIÓN VALLE DEL LILI a reconocer y pagar al señor JAVIER OCAMPO GÓMEZ la sanción moratoria del artículo 65 del C.S.T. (Negrilla en el texto original).

Afirmó que el problema jurídico consistía en, (…) determinar si se desvirtuó por parte de la Fundación Valle del Lili la subordinación respecto del señor Javier Ocampo Gómez, en consecuencia, que lo que se dio entre las partes no fue un contrato de trabajo, como lo determinó el Juez de primer grado, sino un contrato de naturaleza civil. Dilucidado lo anterior, y de ser Radicación n.° 89540 SCLAJPT-10 V.00 7 procedente, se validará si hay lugar a la devolución de aportes a pensión y riesgos laborales efectuados por el accionante y al reconocimiento de la indemnización por despido injusto.

Comenzó por referirse a los elementos esenciales del contrato de trabajo, de acuerdo con el artículo 23 del CST y a la ventaja probatoria derivada de la presunción de que trata el artículo 24 ibídem, que le imponía a la accionada, la obligación de probar que el vínculo no siguió los cauces de un contrato laboral y, por tanto, descartar la subordinación. Aludió a la contestación de los hechos primero al cuarto de la demanda, en los cuales la entidad de salud aceptó que las partes se obligaron a través de un contrato de oferta mercantil y posteriormente mediante un contrato de prestación de servicios profesionales; señaló que allí se consignó que las actividades se desarrollarían de manera autónoma.

Aseguró seguidamente, que de acuerdo con lo depuesto por los testigos Ángela María Delgado Quintero, Marcela Granados, Jonathan Velásquez, Milton Alexander Jojoa, no había duda con relación a la prestación personal de los servicios por parte del actor y en favor de la convocada al proceso. Indicó que de lo declarado también se infería que el promotor de la causa fungió como médico general del servicio de urgencias.

Señaló además, que de conformidad con la cláusula décima del contrato de oferta mercantil los servicios se prestarían personalmente y que no se admitía ningún tipo de Radicación n.° 89540 SCLAJPT-10 V.00 8 subcontratación, de lo que infirió que el nexo fue intuitu personae. Manifestó así mismo a la oferta mercantil suscrita el 17 de junio de 2014, la cual fue aceptada por la entidad aquel mismo día, de la cual destacó que en su cláusula segunda se establecía que las funciones serían desarrolladas en las instalaciones de la accionada; que el demandante no prestaría sus servicios sino a través de la Fundación; que sus labores se ejercían con autonomía; que debía atender las recomendaciones y sugerencias que para el aseguramiento de calidad del servicio de salud le formulara el comité médico, la dirección médica y/o la administración del destinatario «sin que por esta razón pueda deducirse o entenderse relación laboral alguna»; que se sometía a reglamentos, también con la salvedad que esto no implicaba modificación a la relación civil.

Señaló, que de acuerdo con la misma oferta, la atención en salud se prestaba por medio de unos turnos y que, en todo caso, se trataba de un vínculo de carácter civil. De igual forma, observó que en el contrato de prestación de servicios profesionales, firmado el 1° de enero de 2016, se pactó como objeto la prestación de servicios; que en el instrumento se previó que tendría una duración de un año prorrogable; y que allí mismo se dejó expresa la facultad de la entidad de efectuar el descuento de los aportes para el SGSSI.

Mencionó que a folio 28 reposaba el documento por el cual las partes dieron finalización a la vinculación, con la firma del actor y el representante legal del ente demandado, Radicación n.° 89540 SCLAJPT-10 V.00 9 fechado el 29 de septiembre de 2017 y que de folios 28 a 99 figuraban las cuentas de cobro presentadas y los comprobantes de pago efectuados; aseguró que en estos últimos se reflejaban los descuentos por concepto de aportes a seguridad social.

Seguidamente, se refirió a las certificaciones expedidas por la pasiva en las que se anotaba que el nexo que ataba a las partes era de orden civil; al mensaje de correo electrónico visible a folio 101 en el que se le indicaba que debía presentarse para la entrega del «sello y carta de ingreso»; a la Comunicación del 4 de septiembre de 2014 en la que se adjuntan unas «indicaciones de enfermería y orden de glucometrías» y se le solicita dar cumplimiento a la directriz; al Mensaje del 9 de diciembre siguiente en el que se le hace saber de la «pobre asistencia» a las capacitaciones brindadas todos los jueves y que en adelante, se solicitaría excusa en caso de inasistencia y que de faltar generaba «un llamado de atención»; al Correo del 27 de junio de 2016 sobre indicaciones de manejo de paciente con trauma de paro; al E- mail de 27 de marzo de 2017 en el que se señalan «situaciones en las que debemos mejorar» y se incluye entre ellas la «puntualidad en el horario de ingreso al servicio»; a la Comunicación del 4 de septiembre de 2014 por medio de la cual se le adjuntan guías «de arritmia y complejo ancho»; también la guía de «pancreatitis aguda» enviada al reclamante a través del mensaje de 30 de junio de 2014; y a los correos del 3 de febrero y 28 de abril de 2015 en los que se le cita para capacitaciones.

Radicación n.° 89540 SCLAJPT-10 V.00 10 Aludió, así mismo, a las comunicaciones en las que se le advierte de cambios de turno; de una visita de pares del Ministerio de Educación Nacional; de una reunión con dirección médica y de una instrucción relativa a la necesidad de presentarse con el encargado del triage antes del inicio de cada turno. De otro lado, subrayó que la testigo Angélica María Delgado Quintero manifestó que fue compañera del impulsor del proceso; que no sabía la fecha exacta en la que ingresó a la institución; que debían atender con un horario «estricto»; que de no cumplir con él eran amonestados; que se les impuso un esquema de turnos; que ella en particular, fue sancionada en razón al incumplimiento de esos esquemas y la cambiaron a otra sala llamada de «corta estancia»; que debían cumplir con una serie de normas como llevar la bata; y que se encontraban a cargo del coordinador de urgencias de nombre Sergio Morales.

La misma declarante sostuvo que la terminación del contrato se fincó en un «déficit» de la institución para el mes de agosto de 2017; que también eran objeto de sanciones por praxis médica; que de no poder asistir a causa de una incapacidad, debían avisar; que inicialmente recibieron una carta en la que se les indicó los lineamientos respecto a los turnos; que luego se fijó una tabla en la cual debían firmar a la hora de ingreso y salida; que se les suministró un carnet; que eran objeto de revisiones administrativas; que les controlaban la asistencia y que cumplían con el reglamento de la enjuiciada.

Radicación n.° 89540 SCLAJPT-10 V.00 11 Por su parte, en cuanto al testimonio de Marcela Granados, dedujo que se trató de la directora médica de la institución; que supo que el actor fue contratado desde el 2014, a través de la aceptación de una oferta; afirmó que los médicos eran autónomos, pese a existir un coordinador en cada unidad; que estos últimos fungían como garantes del cumplimiento de las normas de ética y de la prestación de los servicios; que los médicos estaban facultados para cambiar sus turnos; que en todo caso de ausencia, podían conseguir reemplazo; insistió que el servicio se prestaba de manera libre; que portaban un carnet y una bata con el logo de la Institución pero en caso de no tenerlos podían realizar su función médica con otros elementos; que la fundación tenía unas funciones académicas; que los únicos médicos vinculados a través de contrato de trabajo eran aquellos con labores administrativas; que no existió exclusividad, por lo tanto podía prestar sus servicios en otras IPS; negó que se les forzara a asistir a las capacitaciones, a seguir las guías médicas de la institución o a cumplir con unos turnos; así como también disintió del hecho que se le impusieran sanciones.

Del testimonio de Jonathan Velásquez, infirió que conocía al actor por haber laborado en la misma Fundación; que el esquema de turnos se acordaba entre los mismos médicos; que en caso de ausencia se les reprogramaba; que el coordinador médico les daba indicaciones como no atender a pacientes de instituciones que no tuviesen convenio con la Institución de Salud; que también se disponía de un Comité Radicación n.° 89540 SCLAJPT-10 V.00 12 Médico que estaba al tanto del manejo de las historias clínicas; que sobre este punto era el único que recibían instrucciones; que los insumos y elementos eran propiedad de la clínica, salvo el fonendoscopio; que solo sabe que el actor fue llamado para darle por terminado el contrato, pero que desconocía las razones; que podían dejar de asistir «por un mes»; que la bata no era obligatoria pero el carnet si lo era para el ingreso al servicio de urgencias; que no se les impedía prestar sus servicios en otras instituciones; que los eventos de formación no eran obligatorios «que de 40 médicos asistían 3»; y que habían capacitaciones de orden académico con miras a mejorar el servicio.

Respecto del testigo, Milton Alexander Jojoa, refirió que se desempeñó como administrador de la fundación; que era conocedor de la contratación del actor, pero no estuvo al tanto de las razones por las cuales se desvinculó; que la entidad les hacía una propuesta de secuencia de turnos, pero que los médicos eran libres de cambiarla; que cada mes se debía hacer un ajuste de los turnos que se facturaban; que no existían «represalias» por los incumplimientos al horario o a la ética médica; que lo que se hacía era un «análisis clínico en un Comité»; y que se contaba con un programa de educación continua, que tuvo como propósito mejorar la gestión médica.

Afirmó este mismo declarante que los médicos usaban bata y carnet que los identificaba como miembros de la institución; que no se impartían instrucciones; puso como ejemplo que si un cirujano daba un concepto, el médico podía o no acogerlo; que si bien se tenían unas normas de Radicación n.° 89540 SCLAJPT-10 V.00 13 convivencia en la Clínica, no se verificaba su cumplimiento; que si querían podían prestar sus servicios en otras instituciones; que la única exclusividad era relativa a la prestación de servicios a pacientes afiliados a instituciones que tuvieran convenio con la Entidad; que estaba prohibido realizar consultas particulares en el servicio de urgencias; y reitera que las capacitaciones no eran obligatorias.

Coligió del material de prueba, que el demandante suscribió con la accionada contratos de cuenta de participación y de prestación de servicios, a través de los cuales se comprometió a cumplir con las políticas de la entidad para prestar un servicio óptimo, así como atender el reglamento de los médicos de dicha IPS, no obstante «no se derribó la presunción del vínculo laboral».

Afirmó, que de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, en cada caso particular se debía constatar si la imposición de instrucciones correspondía al cumplimiento de directrices del sistema general en salud o si se referían a órdenes propias de cada institución en ejecución de un contrato de trabajo. Anotó que conforme con lo adoctrinado por esta Corporación, existían regulaciones generales que las prestadoras del servicio de salud debían acatar y, en consecuencia, dichas obligaciones se trasladaban a los médicos que atendían los servicios.

En relación con ese punto, señaló que en los correos electrónicos visibles a folios 102 y 142 a 155 se les remitían «guías administrativas» que debían tener en cuenta en la Radicación n.° 89540 SCLAJPT-10 V.00 14 atención de pacientes; que dichas guías trataban sobre la prestación de ciertos servicios; remisión de pacientes; que la interconsulta en la noche solo podía comprender eventos en que se requiriera de un especialista; la hospitalización de pacientes solo en casos que se autorizara por el intensivista; y que la atención del paciente solo debía «ser realizada en el cubículo»; entre otras.

Aseveró que este tipo de instrucciones no implicaban per se una limitación a la autonomía médica del profesional, sino que propugnaban por el cumplimiento de normas relativas al servicio esencial de salud. Con relación a la asignación de turnos, estimó que de acuerdo con la sentencia CSJ SL2171-2019, no estaba vedada la asignación de horarios y turnos y ello no descarta la autonomía propia de los contratos de prestación de servicios, ya que dicho agendamiento constituía un acto de coordinación, siempre y cuando no desbordara de su finalidad al punto de convertirse en la subordinación propia de los contratos de trabajo.

Consideró que en el caso bajo análisis, por la complejidad de los servicios de urgencias, era apenas lógico que se realizaran las tareas mediando cierta vigilancia, a través de los mencionados turnos, con la realización de ciertos llamados de atención relacionados con el cumplimiento de esas asignaciones, sin que de ello se desprendiera la subordinación. Aun así señaló, […] para la Sala sí emerge como desbordamiento de la actividad que debía ser consensuada entre las partes, y se ubica en el plano de la subordinación, lo constituye en el sub examine el tema de Radicación n.° 89540 SCLAJPT-10 V.00 15 las capacitaciones e instrucciones administrativas que se le fijaron al médico contratista, porque si bien se dejó expresado, este tipo de actividades surge como propias de la labor desempeñada por el accionante en el servicio de salud, según los reglamentos y disposiciones legales que se erigen para la prestación del mismo, cuando éstas actividades alcanzan a constituir un compromiso mayor para el contratista, que le impone una disponibilidad permanente que sacrifica el propio espacio que tendría para el ejercicio de su profesión liberal, denotan, ya no la ejecución de una obligación adquirida en términos del contrato de prestación de servicios, sino la imposición de una orden o instrucción derivada del poder subordinante propio del vínculo de naturaleza laboral.

Apuntó, que de los medios de prueba se infería que se le programaban capacitaciones y reuniones semanales relacionadas con funciones administrativas, actualizaciones médicas entre otros, con carácter obligatorio, con ocasión de los cuales se advertían además llamados de atención en caso de inasistencia. Así mismo, que se le imponían cursos de capacitación de obligatoria asistencia exigiendo los respectivos certificados de cumplimiento.

Agregó el fallador que esas actividades, […] tienen como denominador común que eran impuestas por el ente accionado, habida consideración, que no se desprende de las probanzas, evidencia sobre la forma en que se llegó a un acuerdo entre las partes sobre la realización de esas actividades, su programación, intensidad, señalándose únicamente, en el cuerpo del contrato, que ella sería una de las obligaciones del contratista y disponiéndose unilateralmente por el contratante su realización, en la forma y tiempo que él imponía, sin que de otro lado se estableciera si al hacer parte de las obligaciones del contrato tendrían algún reconocimiento para el accionante, dado su carácter obligatorio y denotan una habitualidad que desborda el tiempo designado por el propio contratista para desempeñar la labor para la cual fue contratado por la Fundación Valle del Lili, que le impide desarrollar su actividad liberal, de una manera flexible.

Radicación n.° 89540 SCLAJPT-10 V.00 16 Afirmó además que las actividades académicas y reuniones administrativas reseñadas, (…) no eran desarrolladas en concertación permanente entre el actor y la dirección médica de la Fundación, como se dispuso en el numeral 2.1 de la cláusula segunda del contrato de prestación de servicios profesionales, por el contrario, se llega a la inferencia razonable que la mismas eran impuestas sin que se logre además demostrar dentro del plenario, si aquellas se llevaban dentro del turno que cumplía el actor o si, por lo menos, le permitían a este la flexibilización de su jornada.

Destacó que a través de correo electrónico del 29 de junio de 2017, remitido por el coordinador de urgencias, se designó un personal de turno para la asistencia a un programa denominado «paz interior» a desarrollarse en la sede Comfandi Pance por parte de gestión humana, de carácter obligatorio. Dedujo que se configuraba la prestación del servicio subordinada que se tradujo en la imposición permanente de capacitaciones y reuniones programadas por áreas de la Fundación Valle del Lili en ejercicio del poder subordinante y disciplinario de la institución. Concluyó, Corolario encuentra la Sala que no logró demostrar la Fundación Valle del Lili que el vínculo que mantuvo con el señor Javier Ocampo Gómez estuviere exento de subordinación de allí que no se desvirtuó la presunción de relación de trabajo por lo que se ha de declarar la existencia del mismo como lo hizo la Juez de primer grado.

En lo que respecta la devolución de aportes al sistema general de seguridad social indicó de folios 29 a 97, en los detalles de pago se demostraba que al actor se le efectuó descuento por esos conceptos entre el mes de junio de 2014 Radicación n.° 89540 SCLAJPT-10 V.00 17 y septiembre de 2017, razón por la cual, al haberse declarado el carácter laboral del nexo, procedía ordenar la devolución de aquellos valores descontados, que debieron estar a cargo de la empleadora.

En lo tocante a la indemnización por despido injusto, aseguró que el actor no cumplió con la carga de demostrar este último hecho ya que se allegó acta de terminación por mutuo acuerdo. Al efecto citó el documento visible a folio 28 del cuaderno de primera instancia. En adición de la providencia, con relación a la condena al pago de la indemnización moratoria, a solicitud de la parte accionada, indicó que debían seguirse los criterios jurisprudenciales expuestos en decisiones como CSJ SL3475- 2019, relativos al examen de la conducta de la accionada.

Aseveró que en las presentes actuaciones la justificación de la clínica para no reconocer los efectos laborales del vínculo fue el hecho de que el demandante no elevara reclamo alguno sobre el particular empero, las funciones desempeñadas fueron las propias del objeto social y, […] quedó probado que la celebración de los contratos de prestación de servicios y de cuentas en participación, se emplearon para desconocer el carácter laboral de la relación que unía a las partes, y así quedó demostrado en el plenario en la medida que la clínica actuó en condición de empleador y no de contratante, más aún cuando la misma IPS tiene conocimiento de los elementos que configuran la relación de trabajo pues dentro de su personal cuenta con trabajadores vinculados bajo esa modalidad contractual.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Radicación n.° 89540 SCLAJPT-10 V.00 18 Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 6 a 17 del cuaderno de la Corte). V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente el fallo acusado y, en sede de instancia, […] REVOQUE los numerales SEGUNDO, TERCERO Y CUARTO de la sentencia del Juzgado, y, en su lugar, ABSUELVA a la demandada FUNDACIÓN VALLE DEL LILI de las pretensiones de la demanda, CONFIRME el numeral PRIMERO en lo que corresponde a declarar probada la inexistencia de la obligación frente a la indemnización por despido sin justa causa y lo MODIFIQUE para declarar probadas las excepciones propuestas.

Propone como «alcance subsidiario»: En el evento que la H. Sala Laboral confirme la declaración de existencia de un contrato de trabajo entre las partes bajo el principio de la primacía de la realidad, disponga CASAR PARCIALMENTE, la sentencia impugnada, para que en su lugar se REVOQUE las condenas impuestas por el a-quo por indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo {numeral tercero de la sentencia} y la indemnización prevista en el artículo 99 de la ley 50 de 1990 (literal d del numeral segundo de la sentencia} y, en su lugar, se ABSUELVA de ellas a la FUNDACIÓN VALLE DEL LILI y se CONFIRME en los demás. (Negrilla en el texto original).

Con tal propósito formula dos cargos, los que fueron objeto de réplica y se pasan a estudiar. VI. CARGO PRIMERO Radicación n.° 89540 SCLAJPT-10 V.00 19 Acusa la decisión, «de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 22, 23, 24 en relación con los artículos 186, 249 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 1 de la ley 52 de 1975 y artículo 7 ley 797 de 2003».

Atribuye al Tribunal la comisión de los siguientes errores evidentes de hecho:  Dar por demostrado, sin estarlo, que entre el demandante y la demandada existió un contrato de trabajo  No dar por demostrado, estándolo, que entre las partes medió vinculo civil de prestación de servicios durante todo el tiempo.  Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante fue objeto de subordinación de parte de la demandada.  No dar por demostrado, estándolo, que el demandante en curso de su vínculo contractual actuaba de manera autónoma, libre, gestionando sus oficios de manera independiente sin estar sometido de manera permanente a subordinación. Denuncia como pruebas erróneamente apreciadas: 1.- Documentales. - Contrato de prestación de servicios profesionales {fls 25 al 30 del cuaderno del juzgado}. - Documento visible a folios 104 y 105 - Documento visible a folio 130 a 131 – Capacitaciones - Documento visible a folio 134 - Curso virtual - Documento visible a folio 138 - Charlas académicas - Documento visible a fls. 161 y 162 2.- Testimonios. - Declaración de ANGÉLICA MARÍA DELGADO QUINTERO. {cd grabación audiencia juzgado} - Declaración MARCELA GRANADOS. {cd grabación audiencia juzgado} Radicación n.° 89540 SCLAJPT-10 V.00 20 - Declaración JONATHAN VELÁSQUEZ. {cd grabación audiencia juzgado} - Declaración MILTON JOJOA {cd grabación audiencia juzgado} Expone que pese a que el Tribunal encontró que la asignación de turnos y el señalamiento de algunas directrices se hallaban acorde con la naturaleza especial del servicio médico de urgencias y que esas circunstancias no desvirtuaban la independencia, determinó a la postre que las capacitaciones brindadas si fueron impuestas por la entidad en ejercicio de un poder subordinante.

Que dicha conclusión es contraria a lo que demostraban los documentos aunados al proceso. En primer lugar, señala los correos electrónicos adosados a folios 104 y 105, en los que se califica de «pobre» la asistencia a unas capacitaciones. Afirma, que esa expresión deja claro que esos eventos eran de voluntaria participación para los médicos.

Señala que en uno de los mensajes se anota que «A partir de la fecha se solicitará excusa formal para la inasistencia, en caso de faltar se generará un llamado de atención». Que, si bien de dicha frase era posible colegir que había lugar a amonestaciones por parte de la pasiva, los testigos de Milton Jojoa, Marcela Granados y Jonathan Velásquez declararon «al unísono» que las capacitaciones no eran obligatorias y que Angélica María Delgado Quintero, testigo solicitada por el demandante, adujo no conocer de acto alguno por medio del cual se le hubiese impuesto sanción. Ultima que no estuvo probado que el actor fuera objeto de amonestaciones y sanciones y, pese a eso se afirmó que Radicación n.° 89540 SCLAJPT-10 V.00 21 existía subordinación con base en el supuesto carácter obligatorio de las capacitaciones.

Por su parte, del correo visto a folios 130 y 131, aduce que el fallador le imprimió una «lectura indebida» ya que en el mismo se refiere a una capacitación sobre «prescripción de Medicamentos y Órdenes Clínicas debido a los cambios que trae la actualización de la versión de SAP». Subraya que dicha actualización se dirigía a todo el personal médico; que seguía «estándares propios de la actividad de salud»; y que acudir a aquellos procesos de formación era acorde con las obligaciones previstas en la cláusula segunda del contrato de prestación de servicios que transcribe.

Concluye que así se demuestra que ese llamado a capacitaciones era ajeno a cualquier «intención de carácter subordinante». Seguidamente transcribe los términos del mensaje de correo adosado a folio 134, consistente en una convocatoria a un curso sobre el manejo de la herramienta para el registro de la mortalidad, implementada por la Organización Panamericana de la Salud – OPS.

Asevera que dicha comunicación no contiene «actos que impongan obligatoriedad o impulsos de características subordinantes»; no se probó la asistencia del demandante a ese evento y se le dio una valoración «distinta sin fundamento certero y que deja entrever el indebido análisis sobre el real sentido del documento». Luego, se refiere al Comunicado de 16 de septiembre de 2015 (f.° 138), como también a la programación de una charla académica.

Resalta que la remitente indica en el escrito Radicación n.° 89540 SCLAJPT-10 V.00 22 «espero la mayor asistencia posible», de lo que infiere que se trata de una invitación «pero jamás puede decirse de una sana lectura o juicio que impone obligatoriedad en la asistencia» por lo que discurre que la probanza fue objeto de indebida valoración. Renglón seguido, transcribe el correo electrónico adiado a folios 161 y 162 en los que se anuncia la visita de pares académicos del Ministerio de Educación Nacional y se señala que «es de suma importancia poder contar con su asistencia».

Alega que dicha misiva no tuvo como destinatario al impulsor del proceso, «asunto que deja entrever el yerro cometido por el Tribunal sobre la valoración de esta prueba que infirma cualquier orden o actuación de características subordinantes entre las partes.» Concluye, […] las pruebas denunciadas como mal valoradas, sobre ellas recae indudablemente el yerro cometido por el Tribunal al analizarlas de manera indebida, pues de ellas no se extrae de manera objetiva que impongan cargas o actos de orden u obediencia con características subordinantes como las propias de un vínculo de naturaleza laboral, mucho menos que sobrepasaran los límites previstos frente al vínculo civil que sostuvieron las partes.

Debe decirse además, que dichas actividades resultan eventuales no eran de orden permanente como impropiamente se les endilga en la sentencia, mal podría entonces decirse que luego que Tribunal discierne que la actividad principal en la prestación asistencial en Urgencias desplegada por el demandante al seno de la Fundación Valle del Lili se ajustaba a los parámetros de un vínculo civil, por unas eventuales circunstancias – capacitaciones que no se acercan a más de dos de las acreditadas en juicio- tenga por demostrado que por todo el periodo de tiempo en que se ejecutó el contrato por dichos eventos se encumbró un vínculo con visos subordinantes para declarar la existencia de un contrato de trabajo, el correcto análisis de dichas pruebas Radicación n.° 89540 SCLAJPT-10 V.00 23 desvirtúa e infirma tal presunción por lo que solicita dar alcance a la impugnación en los términos solicitados.

VII. RÉPLICA Alega la parte opositora que son múltiples las comunicaciones de la empresa en las que se establece el carácter obligatorio de las capacitaciones. Cita el correo electrónico del 9 de diciembre de 2014 en el cual se anuncian llamados de atención en caso de inasistencia a dichos eventos. Del mismo documento, observa que la presencia en las capacitaciones hacía parte de las funciones como médico de urgencias, por lo que no se trata de una invitación ocasional.

Se refiere también a la circular informativa de 27 de marzo de 2017; a los correos de 3 de febrero de 2015, de 1 de septiembre de 2015 y 16 de septiembre de esa misma anualidad, en los que se señalan horas y fechas para los eventos formativos, que no fueron concertados con el actor sino impuestos por la empleadora. Añade que no era necesario probar la asistencia o las sanciones por no haber hecho parte de aquellas capacitaciones, en la medida que la valoración «en conjunto» de todos los medios de convicción, conllevaban a determinar el poder subordinante de la convocada al proceso, ejercido a través de horarios, turnos de trabajo, exclusividad, atención de directrices y recomendaciones, seguimiento del reglamento del cuerpo médico y reuniones del servicio (f.° 22 a 23 del cuaderno de la Corte).

Radicación n.° 89540 SCLAJPT-10 V.00 24 VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal halló probada la existencia de un contrato laboral, pese a haberse acordado la prestación de los servicios, inicialmente, a través de un contrato «en participación» y, ulteriormente, a través de un contrato civil de prestación de servicios. Indicó que si bien la enjuiciada asignó turnos para la prestación de los servicios, exigió horarios y realizó llamados de atención frente al no cumplimiento de los mismos, estos actos eran propios de la coordinación y se aunaban a la complejidad de los servicios de urgencias.

Infirió además que era lógico que se realizaran las tareas mediando cierta vigilancia, a través de los mencionados turnos, con la realización de ciertos llamados de atención relacionados con el cumplimiento de esas asignaciones, sin que de ello se desprendiera la subordinación Observó, no obstante, que al demandante se le impuso la asistencia a capacitaciones en el sitio de la empresa, así como reuniones de orden administrativo, que dichos eventos no se concertaron en momento alguno y se programaron de manera habitual, hechos estos que impedían que se desvirtuara la presunción de relación laboral de que trata el artículo 24 del CST.

La censura manifiesta que las comunicaciones con las cuales se hizo saber de la programación de actividades formativas, fueron indebidamente apreciadas por el juez de apelaciones en la medida que unas no iban dirigidas al actor, de otras se deducía a las claras que se trató de eventos Radicación n.° 89540 SCLAJPT-10 V.00 25 voluntarios y, que si bien en alguna de ellas se anuncian sanciones por la no asistencia, el actor no probó que concurrió a aquellas reuniones ni que fue sancionado en los casos que no lo hizo.

Que, en ese entendido, erró el fallador al colegir que las capacitaciones se impusieron por la Entidad en ejercicio de un poder subordinante. Bajo esos presupuestos, el problema jurídico que debe resolver la Sala, consiste en determinar si erró el Tribunal al inferir que existía contrato de trabajo. No pasa desapercibido para la Sala los yerros de orden formal que subyacen de la formulación del recurso.

En primer lugar, acusa de mal apreciada la totalidad de la prueba testifical, consistente en las declaraciones de Angélica María Delgado Quintero, Marcela Granados, Jonathan Velásquez y Milton Jojoa. Debe memorarse, como en tantas oportunidades lo ha hecho explícito la Sala, que los testimonios no son medio de convicción apto para fundar un ataque en casación y que su estudio solo se abre paso en aquellos casos que se demuestra el error con una de las pruebas calificadas (CSJ SL1218-2021).

Ahora bien, se endilga también al colegiado, una indebida valoración del contrato de prestación de servicios profesionales adosado de folios 25 a 30 del cuaderno del juzgado. No obstante, dicho alegato viene desprovisto de la mención de aquellos elementos que, presentes en la prueba, fueron ignorados por el fallador o, de ser el caso, el señalamiento de las apreciaciones realizadas que resultaban Radicación n.° 89540 SCLAJPT-10 V.00 26 discordantes con lo que en efecto mostraba el documento.

Tampoco se esfuerza la censura en señalar la relevancia del supuesto dislate en la decisión que lleve a esta Sala al convencimiento que se configuró la violación al orden sustancial. Sirva recordar aquí, que en el recurso de casación es necesario singularizar las pruebas, indicar qué es lo que acreditan, señalar el yerro en la apreciación y su incidencia en la sentencia (CSJ SL1202-2022).

Así mismo, la recurrente reprocha la mala apreciación del correo electrónico del 9 de diciembre de 2014 (f.° 104 y 105). Dicho documento, por ser auténtico en los términos del artículo 244 del CGP, equivale a prueba apta. No obstante, en la demostración se aprecian las siguientes aseveraciones: Si bien el texto sugiere un llamado de atención, de la declaración de MILTON JOJOA, MARCELA GRANADOS Y JONATHAN VELÁSQUEZ todos son coincidentes y unísonos en afirmar que la asistencia a capacitaciones NO eran obligatorias y que jamás se impuso sanción alguna al demandante, amén que el ejercicio de sus oficios los prestaba con plena libertad y autonomía y podía disponer cuando ir o no a la Fundación a atender sus servicios asistenciales es más, la testigo ANGELICA MARIA DELGADO QUINTERO traída por la parte demandante desconoce y no le consta si al actor le fueron impuestas sanciones o llamados de atención (cd grabación audiencia juzgado).

De manera que lo que en realidad se está argumentando son yerros en la valoración de los testimonios ya que colige que al haber tenido en cuenta dichas premisas «concentradas y articuladas» se habría descartado la obligatoriedad de las capacitaciones. En ese entendido, caben las mismas consideraciones esbozadas líneas atrás con relación a la Radicación n.° 89540 SCLAJPT-10 V.00 27 exigencia de fundar el ataque en los presuntos yerros que emerjan de las pruebas calificadas.

En gracia de discusión, revisado el medio de prueba se denota que el mismo efectivamente corresponde a una misiva en la que el coordinador médico de la entidad les pone de presente la «pobre asistencia» a la actividad programada los jueves de cada semana (f.° 105). En la comunicación se les recuerda además que ello «hace parte de las funciones de los médicos del servicio de urgencias»; y que «se solicitará excusa formal para la inasistencia, en caso de faltar se generara (sic) un llamado de atención» De la probanza se deduce con claridad que las capacitaciones eran habituales, que integraban las obligaciones del actor, y que a éste se le exigía su asistencia so pena de imponérsele llamados de atención. De modo tal que no deviene desacertada la conclusión del colegiado según la cual las capacitaciones fueron una imposición de la entidad, por lo que no se advierte error alguno de la valoración de dicha prueba.

Lo mismo puede decirse de los supuestos desatinos en la valoración del correo electrónico visible a folios 130 y 131, ya que se refiere también a un proceso formativo y la IPS destaca: «esta capacitación es necesaria y obligatoria para todos, pues se acerca la actualización de SAP». Valga reiterar que lo que reza el elemento de convicción, no riñe con las inferencias fácticas del juez de apelaciones.

Radicación n.° 89540 SCLAJPT-10 V.00 28 En relación con esta misma prueba, la impugnante arguye que debió tenerse en cuenta que la llamada «actualización del SAP» se refería al diligenciamiento de las historias clínicas y, por esta razón, desarrollaba estándares propios del servicio de salud. En todo caso, dicha inferencia no logra rebatir el carácter obligatorio de esta y otras capacitaciones que encontró probado el Tribunal, por lo que no se deduce equívoco alguno. Sea el caso recordar aquí, que para que se configure el yerro fáctico es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran y que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta (CSJ SL1045-2022).

Habida cuenta de lo observado, tampoco se configura dislate alguno de los mensajes adosados a folios 134, 138 y 161 en los que no se expresa por parte de la entidad algún carácter vinculante de las formaciones a las cuales se cita. Esto, en razón que con esos solos medios de prueba, no se llega a desmentir que las capacitaciones en general fueron exigidas por la empresa y que este acto configuró una conducta subordinante tal como lo concluyó el fallador y como lo dejan claro las comunicaciones arriba transcritas.

Adicionalmente, en la réplica se ponen de presente otros documentos en los cuales respaldan dicha inferencia, tales como la Circular informativa del 27 de marzo de 2017 (f.° 109); el correo electrónico de 3 de febrero de 2015 (f.° 130) entre otros. En la primera se señala: Estas son situaciones en las que debemos mejorar: Radicación n.° 89540 SCLAJPT-10 V.00 29  Puntualidad en el horario de ingreso al servicio.  Adherencia al lavado de manos y uso de elementos de protección (gafas, tapabocas, guantes, bata de protección).  Llenar de manera completa y firmar el consentimiento informado para procedimientos, transfusiones y solicitud de VIH.  En la noche el médico de urgencias solicita únicamente las interconsultas que requieran la presencia inmediata del especialista, las demás se definirán con el Emergenciólogo en la revista de la mañana.  En la noche el médico de urgencias hospitaliza en UCI únicamente los pacientes autorizados por el intensivista de turno.  El médico en la consulta, en la observación, hospitalización y al recibir turno debe saludar y presentarse al paciente y su acompañante.  En Urgencias prioritarias la entrega de turno se debe realizar con cada paciente en el cubículo.

La solicitud de paraclínicos debe tener una clara justificación clínica, esta debe ser consignada en la historia clínica.  A partir de mañana martes 28 de marzo de 2017 la formulación insumos, medicamentos, ayudas diagnósticas y procedimientos diagnósticos y terapéuticos No Pos para los pacientes del régimen contributivo se debe realizar en el aplicativo Mipres.

Agotar la opción POS antes de usar tecnologías NO POS, debe aparecer consignada la justificación para su uso en la Historia clínica.  Usar los medicamentos de acuerdo a la evidencia y los manejos establecidos por las guías clínicas. Ejemplo: no usar esteroides en casos que no están aprobados (trauma, vértigo, dolor abdominal, etc.); nebulizaciones en pacientes con amigdalitis, faringitis, etc.  Los cambios de turno deben ser notificados, si no son notificados el responsable es el médico programado en la lista de turnos.  En los turnos de 6 horas no se incluyen tiempo de almuerzo ni comida.  Es importante asistir a las reuniones del servicio.

Como puede verse, se trata de un compendio de observaciones, que ratifican la falta de autonomía del actor. En ese entendido, el señalamiento por parte de la impugnante, de tan solo tres mensajes de correo en los cuales no se hizo expreso el carácter obligatorio de las capacitaciones, resulta inane para controvertir las conclusiones fácticas de la sentencia de segundo grado.

Radicación n.° 89540 SCLAJPT-10 V.00 30 Más aún, se advierte que ella no ataca el aserto según el cual los eventos formativos y reuniones administrativas no fueron concertadas. En efecto, el sentenciador afirmó que dichas capacitaciones y reuniones: «no eran desarrolladas en concertación permanente entre el actor y la dirección médica de la Fundación, como se dispuso en el numeral 2.1 de la cláusula segunda del contrato de prestación de servicios profesionales».

De dicha afirmación, aunada al análisis de los mensajes de correo electrónico que sí se mencionan en el ataque, el fallador dedujo que las charlas informativas, reuniones administrativas y capacitaciones en general fueron impuestas al actor. Dicho aserto fundamental en la decisión, al no ser comprendido dentro del cargo, se deja incólume por lo que, aún de haber salido avante la acusación respecto de las restantes argumentaciones, constituye apoyo suficiente para dejar en firme el fallo.

Esta Corporación, en providencia CSJ SL 17 oct. 2008, rad. 31047 señaló a propósito, Recuérdese que, como lo ha explicado, con profusión, esta Sala de la Corte, es carga del recurrente en casación controvertir todos los soportes del fallo que impugna porque aquellos que deje libre de críticas seguirán sirviendo de pivote a la decisión, en la medida en que las acusaciones exiguas, precarias o parciales carecen de la virtualidad suficiente en el horizonte de la aniquilación de una sentencia en el, de por sí, estrecho ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social.

Como ya se expresó, la acusación no logra socavar los cimientos del fallo, que como se dijo, se anclaron en la existencia de subordinación, derivada de la imposición permanente de capacitaciones al actor. No debe olvidarse que el juzgador, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 61 del Radicación n.° 89540 SCLAJPT-10 V.00 31 CPTSS, se encuentra facultado para apreciar libremente los diferentes medios de convicción, sin que esa circunstancia, por sí sola, tenga la virtud de constituir un yerro fáctico evidente capaz de derruir la decisión. Así mismo, en providencia CSJ SL2049-2018, se reiteró que la formación del libre convencimiento con el principio de la sana crítica, implica que el juez debe fundar su decisión en aquellos elementos probatorios que le merecen mayor persuasión o credibilidad, que le permiten hallar la verdad real, siempre y cuando las inferencias sean lógicas y razonables, tal como acontece en el sub judice.

Por lo expuesto el cargo no prospera. IX. CARGO SEGUNDO De acuerdo con la censura, la sentencia es violatoria de la ley sustancial «por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 22, 23, 24 en relación con los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y numeral 3 del artículo 99 de la ley 50 de 1990». Atribuye al Tribunal la comisión de los siguientes errores evidentes de hecho:  Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada actuó de mala fe frente a la forma de vinculación contractual con el demandante al desconocer un contrato de trabajo.  No dar por demostrado, estándolo que la demandada actuó bajo los principios de buena fe y rectitud frete (sic) a la naturaleza y forma de contratación que sostuvo con el demandante.

Radicación n.° 89540 SCLAJPT-10 V.00 32 Los yerros se suscitaron por haber apreciado erróneamente el contrato de prestación de servicios profesionales visto de folio 25 al 30 del cuaderno del juzgado. Agrega que el fallador dejó de apreciar los siguientes documentos: - Oferta mercantil suscrita por el actor del 17 de junio de 2014. {fls 241 al 243 vuelto} - Acta de terminación del contrato del 29 de septiembre de 2017. {Fl.247} - Formulario de RUT suscrito por el el (sic) actor. {fl248} - Autorización suscrita por el actor para efectos de traslado de aportes a la seguridad social. {fls 249 y 250} - Certificación de ARL Sura. {fl.251} - Póliza de seguro de responsabilidad civil extracontractual tomada por el actor ante Seguros Confianza. {fl.252} Aduce que al Tribunal en la constatación de la suscripción del contrato de naturaleza civil, le bastó el hecho que la actividad realizada se circunscribiera al objeto social de la pasiva y que otras personas estuviesen vinculadas por contrato laboral, para inferir la mala fe.

Expresa, Resulta desafortunado, falto de análisis jurídico e incongruente frente a los argumentos expuestos en la parte motiva de la sentencia, la decisión que sobre este aspecto adoptó el Tribunal. Luego de haber sostenido a lo largo de la sentencia que las actuaciones surgidas dentro del marco de un contrato civil de prestación de servicios en asuntos asistenciales médicos en los servicios de salud no pueden advertir limitantes bajo cierta Radicación n.° 89540 SCLAJPT-10 V.00 33 coordinación y necesidades lógicas que advienen con esta clase se oficios, como ya extensamente se expusiera en la demostración del cargo anterior, no obstante encuentra el Tribunal que por unos eventuales llamados a capacitaciones y actividades académicas sobreviniera circunstancias de orden subordinante, asunto que como ya se trató deviene de un indebido análisis probatorio.

Así mismo, discurre el Tribunal al acreditar la mala fe de la demandada en este asunto, pues no puede entenderse que por el hecho que una empresa o entidad tenga vínculos de carácter laboral con personal vinculado a ella no pueda sostener válidamente vínculos de otra naturaleza sin que necesariamente tenga que asimilarlos a aparejarlos en razón del primero de ellos.

Relata que entre las partes se pactó la prestación de servicios, inicialmente por aceptación de la oferta mercantil adosada a folios 241 a 243, la cual fue aceptada por la accionada, «sin que mediara vicios del consentimiento». Indica que posteriormente las partes suscribieron «por mutuo acuerdo» un contrato de prestación de servicios, «también exento de vicios»; que de dichos actos no es posible afirmar el desconocimiento por parte del peticionario ni que «medió engaño».

Agrega que las partes se ciñeron a los pactos alcanzados y así se desarrolló el contrato cada parte cumpliendo con las obligaciones previstas. Precisa además, que el Tribunal efectuó «un indebido análisis sobre el contrato de prestación de servicios» ya que dejó de apreciar que el actor presentó distintas autorizaciones para efectos que la Fundación Valle del Lili realizara los aportes a seguridad social; que actuó como profesional autónomo; que se afilió como trabajador independiente a la administradora de riesgos profesionales Sura; que tomó póliza de seguros en tal condición por los oficios que como profesional no subordinado realizaba; que desplegaba sus Radicación n.° 89540 SCLAJPT-10 V.00 34 actos tributarios ante la DIAN, mediando su registro en la misma condición; y que la finalización del contrato se suscitó tras acuerdo con la accionada.

Luego de transcribir el documento denominado «acta de terminación de contrato de prestación de servicios profesionales por mutuo acuerdo», concluye, De lo anterior, en una (sic) análisis juicioso, ajustado y objetivo, se desprende claramente que el actor conocía y actuaba bajo su condición de contratista, como así mismo la Fundación Valle del Lili actuaba ceñida y bajo el conocimiento de estar atada a un contrato de orden civil, dichas pruebas denotan y acreditan que jamás la intención de la Fundación Valle del Lili fue la desconocer, simular y mucho menos trasgredir la clase de vinculo que sostuvo con el demandante, como tampoco tuvo la conciencia o actuó como empleadora o que su intención fuese malintencionada al encubrir una relación laboral.

Las anteriores piezas probatoria no fueron apreciadas ni siquiera vistas por el Tribunal en su raciocinio al desatar la controversia sobre este aspecto, pues de haberlo hecho habría advertido que la FUNDACIÓN VALLE DEL LILI siempre actuó bajo los postulados de la buena fe contractual conforme al vínculo civil que había suscrito con el demandante, circunstancia que permite derruir los argumentos expuestos en la sentencia y en virtud de ello CASAR la sentencia en los términos del alcance propuesto.

X. RÉPLICA El opositor manifiesta que en el proceso quedó probado que la entidad tuvo vinculados otros profesionales mediante contrato de trabajo; que el accionante disponía de las mismas condiciones académicas y cumplió las mismas funciones por medio de «modalidad contractual diferente»; que se vulneraron sus derechos como trabajador; que el objeto de la Fundación Valle del Lili es la prestación de servicios de salud; que el contratar para ese tipo de labores a un médico a través de un Radicación n.° 89540 SCLAJPT-10 V.00 35 contrato de prestación de servicios constituye un acto de mala fe; y que, con ello, la entidad se propuso «evitar los pagos correspondientes a prestaciones sociales, seguridad social y demás derechos laborales».

Reitera que la asistencia a charlas académicas y reuniones administrativas fueron parte de las funciones de su cargo; que no se trató de actividades esporádicas como lo sugiere la recurrente; que esta entidad no se comportó como contratante sino como verdadera empleadora; que, en ese orden, exigía horario, «disciplinaba a su trabajador imponiendo posibles llamados de atención, lo citaba a capacitaciones obligatorias, le entregaba sendos procedimientos y protocolos»; y, que esos hechos, «desfiguran totalmente el contrato de carácter civil».

XI. CONSIDERACIONES El juez plural consideró que la accionada actuó de mala fe, por cuanto su única justificación aportada al proceso, frente al desconocimiento de los derechos laborales del actor, fue que este nunca formuló reclamo alguno sobre su condición contractual y, en el curso del proceso, se encontró demostrado que la clínica actuó en condición de empleador y no de contratante, y que estuvo enterada de la condición laboral ya que a otros servidores si los vinculó a través de contrato de trabajo.

La recurrente expresa que la decisión relativa al pago de la indemnización moratoria es equívoca en la medida en que Radicación n.° 89540 SCLAJPT-10 V.00 36 no se tuvo en cuenta el acervo de pruebas que daban cuenta que el peticionario conocía y actuaba bajo su condición de contratista; que en la suscripción de los contratos no mediaron vicios del consentimiento; que el actor prestó distintas autorizaciones para efectos que la Fundación Valle del Lili realizara descuentos por concepto de los aportes a seguridad social; que actuó como profesional autónomo; que se afilió como trabajador independiente a la administradora de riesgos profesionales Sura; que tomó póliza de seguros en tal condición por los oficios que como profesional independiente realizaba; que desplegaba sus actos tributarios ante la DIAN, mediando su registro en la misma condición; y que la finalización del contrato fue de común acuerdo con la accionada.

Así, el problema jurídico se restringe a elucidar si se equivocó el fallador al colegir que la accionada actuó de mala fe con lo cual fundamentó la decisión que confirmó la condena al pago de la indemnización moratoria. Se pone de presente aquí el deficiente planteamiento del ataque, en cuanto a observancia de los requisitos de técnica se refiere.

Esto, teniendo en cuenta que el cargo, elevado por la vía indirecta, se limita a la enunciación de un conjunto de pruebas sobre las cuales pesarían los defectos enlistados. En ese orden, asegura que el contrato de prestación de servicios fue valorado de forma errónea y que se abstuvo de apreciar la oferta mercantil suscrita por el actor del 17 de junio de 2014 (f.° 241 a 243); el Acta de terminación del contrato del 29 de septiembre de 2017 (f.° 247); el formulario de RUT (f.° 248); la Radicación n.° 89540 SCLAJPT-10 V.00 37 autorización suscrita por el actor para efectos de traslado de aportes a la seguridad social (f.° 249 a 250); la certificación de ARL Sura (f.° 251) y la póliza de seguro de responsabilidad civil extracontractual tomada por el actor ante Seguros Confianza (f.° 253).

Aun así, más allá de la mención del material de prueba, la censura no desciende en el análisis individualizado de cada una de ellas, a efectos de precisar cuál fue en concreto la información omitida o tergiversada por el colegiado. Tal como se explicó con ocasión del análisis de la primera acusación, la impugnante estaba en la obligación de demostrar el yerro valorativo, con carácter de evidente y protuberante en que incurrió el Tribunal, así como su incidencia en la decisión, sin embargo, dichos cometidos no se satisfacen con los alegatos presentados.

Con todo, si la Sala dedujera que lo que se echa de menos es la ausencia de valoración por parte del Tribunal del hecho que de la suscripción de los contratos de derecho privado, la constitución de pólizas, la autorización para el descuento de aportes al SGSS, la vinculación fue voluntaria y de ello se colegía la autonomía, cabe precisar que de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, la aquiescencia del trabajador para acudir a una forma de contratación distinta a la laboral cuando en realidad se trata de un verdadero contrato de trabajo, por sí sola, no exime al empleador de la condena al pago de la indemnización moratoria (CSJ SL4347- 2020).

Radicación n.° 89540 SCLAJPT-10 V.00 38 Sobre ese mismo punto, en sentencia CSJ SL8652- 2016, esta Corte explicó que en muchas ocasiones el trabajador se ve compelido a aceptar condiciones alejadas de las que en estricto rigor rigen en el mundo del trabajo por la necesidad de obtener una fuente de ingresos para su subsistencia y la de su familia.

Adicionalmente, de acuerdo con lo adoctrinado por esta Corporación, la buena o mala fe del empleador no depende de su mera creencia en torno a la naturaleza del contrato que ligó a las partes (CSJ SL1439-2021). En la misma decisión citada se expuso que la aplicación del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, supone analizar la conducta del deudor con el fin de determinar si las razones del incumplimiento estuvieron mediadas por razones atendibles que permitan inferir el convencimiento serio y sincero de no adeudar valor alguno al trabajador.

En este caso, de acuerdo con el fallo cuestionado, las razones de la empresa se redujeron a la ausencia de reclamo por parte del trabajador y, según el Tribunal, estuvo demostrado que la celebración de los contratos de prestación de servicios y de cuentas en participación, se emplearon para desconocer el carácter laboral de la relación que unía a las partes; que la clínica actuó en condición de empleador y no de contratante; y que la llamada a juicio tuvo conocimiento de los elementos que configuraban la relación de trabajo pues dentro de su personal contaba con trabajadores vinculados bajo esa modalidad contractual.

Radicación n.° 89540 SCLAJPT-10 V.00 39 Ninguna de esas afirmaciones es refutada en el cargo, lo cual debió efectuarse a través del señalamiento de las pruebas que desmentían esas conclusiones, propósito este que no se satisfizo. En consecuencia, al no advertirse error alguno, la casación no es procedente. Costas en el recurso a cargo de la recurrente y a favor del opositor.

Como agencias en derecho se fija la suma de nueve millones cuatrocientos mil pesos ($9.400.000), valor que se incluirá en la liquidación que haga el juez de primera instancia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el veintiocho (28) de agosto de dos mil diecinueve (2019) por la Sala Laboral del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JAVIER OCAMPO GÓMEZ contra la FUNDACIÓN VALLE DEL LILI.

Costas como se indicó. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 89540 SCLAJPT-10 V.00 40