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SL2141-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 1889 de 1994Decreto 692 de 1994Ley 10 de 1993Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL2141-2021 Radicación n.° 74090 Acta 16 Bogotá, D.C., cinco (05) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la apoderada de CARMEN JULIA MOJICA DE BARÓN, contra la sentencia proferida el 10 de diciembre de 2015 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, dentro del proceso ordinario laboral que promovió la recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES -.

AUTO Téngase en cuenta la renuncia presentada por el Doctor DIEGO HERNANDO ARIAS ARIZA identificado con T.P. 129917 del C.S. de la J., como apoderado de la parte opositora, en los términos y para los efectos del memorial que obra a folios 26-28 del cuaderno de la Corte. Radicación n.° 74090 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Carmen Julia Mojica de Barón presentó demanda ordinaria laboral en contra Colpensiones, a fin de que se decrete que como beneficiaria de la sustitución pensional tiene derecho a recibir la pensión con los mismos beneficios económicos reconocidos al causante Luis Eduardo Barón; en consecuencia se decrete el reconocimiento y pago de la mesada adicional de junio, junto con los intereses de mora; que se le pague la devolución de nómina por la suma de $367.250 y $125.641, por concepto de pago a herederos, conforme a la resolución No. 25929 del 26 de julio de 2012; los intereses de mora sobre las mesadas causadas y no pagadas oportunamente entre el 5 de diciembre de 2011 al 2 de diciembre de 2012, y las costas del proceso.

Como fundamentos fácticos de las pretensiones, manifestó mediante Resolución nº 007201 de 1993, el ISS reconoció pensión de vejez a su cónyuge, quien falleció el 5 de diciembre de 2011; que mediante Resolución nº 25929 del 26 de julio de 2012, notificada el 2 de diciembre de la misma anualidad, el ISS le concedió la sustitución pensional como cónyuge del causante Luis Eduardo Barón, a partir del 5 de diciembre de 2011, no obstante le negó el reconocimiento de la mesada 14; que el pago de las sumas de $367.250 y $125.641 estipuladas en dicho acto administrativo no le fueron canceladas, por lo que interpuso los recursos de Ley con el fin de que la prestación deprecada fuera reconocida con los mismos beneficios y pagos de las sumas dejadas de Radicación n.° 74090 SCLAJPT-10 V.00 3 recibir por el causante y herederos, hasta la fecha de presentación de la demanda.

La entidad demandada, al contestar el libelo genitor (fls. 19-21 del cuaderno principal), se opuso a la prosperidad de las pretensiones, bajo el argumento de que la parte demandante debe demostrar a través de pruebas idóneas, que cumple con lo normado en el artículo 9° del Decreto 1889 de 1994, el cual transcribe. En cuanto a los hechos, adujo que no le constaban.

En su defensa, propuso como excepciones las de ausencia de causa para demandar y prescripción. La contestación de la demanda se dio por no presentada por extemporánea. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Tramitada la primera instancia, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, dictó sentencia el 10 de octubre de 2013, en la que resolvió (Fl 62 cd min 40:20):

PRIMERO: DECLARAR que la Empresa Industrial y Comercial del Estado Administradora de Pensiones COLPENSIONES a reconocer y pagar a la demandante Carmen Julia Mojica de Barón el valor de $125.641 a título de pago a herederos, con la corrección del IPC que certifique el DANE.

SEGUNDO: como consecuencia se condena a COLPENSIONES a reconocer y pagar a la demandante el valor de $125.641 a título de pago a herederos con el IPC que certifique el DANE.

TERCERO: costas a cargo de COLPENSIONES y a favor de la demandante por valor de $20.000, como agencias en derecho. Radicación n.° 74090 SCLAJPT-10 V.00 4 CUARTO: Se absuelve a COLPENSIONES de las restantes pretensiones. SENTENCIA COMPLEMENTARIA. Incluir como numeral séptimo en la sentencia anterior la orden a COLPENSIONES el pago de intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993 sobre cada una de las mesadas pensionales en mora desde que se hicieron exigibles y hasta su solución de pago.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, mediante fallo del 10 de diciembre del 2015, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la demandante, confirmó el fallo de primer grado de fecha 10 de octubre de 2013, y modificó el numeral tercero, en cuanto “ordena al juzgado de conocimiento proceda a la reliquidación de las agencias en derecho, teniendo en cuenta la suma equivalente al pago de los intereses moratorios sobre las mesadas pensionales causada entre el 5 de diciembre y el 2 de diciembre de 2012, hasta cuando se verifique el pago”.

Como fundamento de su decisión, el juez de segundo grado estableció como problema jurídico, el determinar si le asiste el derecho a la demandante al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, en los términos que venía siendo pagada al causante, esto es, teniendo en cuenta la mesada 14. En tal sentido, efectuó el análisis de los requisitos legales de la demandante en calidad de cónyuge del causante para acceder al reconocimiento de la prestación deprecada, presupuestos respecto de los cuales precisó, que teniendo en Radicación n.° 74090 SCLAJPT-10 V.00 5 cuenta la fecha de fallecimiento del causante, el 5 de diciembre de 2011, la preceptiva bajo la cual debía desarrollarse la contención, era la Ley 797 de 2003, y, el Acto Legislativo 01 de 2005, que modificó el artículo 48 de la Carta Política, en el artículo 1°, lineamiento según el cual “las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del Acto Legislativo, no podrán recibir más de 13 mesadas pensionales al año”, parágrafo transitorio 6°, “se exceptúan de lo establecido por el inciso 8° del presente artículo aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán 14 mesadas al año”.

Finalmente determinó, que acorde a la situación fáctica del sub judice, la demandante adquirió la pensión de sobrevivientes el 5 de diciembre de 2011, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la referida enmienda constitucional, normativa que además, restringió el reconocimiento de la mesada 14, a las prestaciones causadas con anterioridad al 31 de julio de 2011, razón por la cual destacó la improcedencia del derecho pecuniario en los términos reclamados.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la apoderada de la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Radicación n.° 74090 SCLAJPT-10 V.00 6 Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia recurrida para que, en sede de instancia, “REVOQUE EL NUMERAL CUARTO de la sentencia de primer grado emitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso con fecha 10 de octubre de 2013, y en su lugar declare el reconocimiento de la mesada (14) o mesada adicional de mitad de año a cargo de la demandada, en la forma solicitada en la demanda introductoria”.

Con tal propósito, la impugnante formuló un cargo que fue oportunamente replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida por violar, por la vía directa y en la modalidad de infracción directa los “artículos 48 y 53 de la Constitución Política, 48 y 142 de la Ley 100 de 1993, articulo 43 Decreto 692 de 1994, artículo 1° parágrafo transitorio 6° del Acto Legislativo 01 de 2005”.

En desarrollo de su ataque, afirma que el juez de alzada en su discurrir jurídico, infringió directamente las normas enlistadas u que se relacionan con el reconocimiento de la mesada 14, toda vez que la aplicación que le dio el Ad quem no corresponde al verdadero espíritu de las normas laborales y de la seguridad social, para lo cual transcribe apartes del fallo, en donde se indicó. “.

La pensión que entre acceder la demandante es una pensión de sobreviviente que se causó cuando falleció el causante en otras palabras el 5 de diciembre de 2011, necesariamente se concluye que esta pensión no registra las 14 mesadas que están demandando, por esta razón por ser una pensión posterior al acto legislativo 01 de 2005..” Radicación n.° 74090 SCLAJPT-10 V.00 7 Por lo anterior, arguye que no comparte las consideraciones del tribunal, en la medida en que la mesada 14, no se pierde para quienes tienen la condición de pensionados o cumplieron los requisitos y están en proceso de reconocimiento, sino que la misma desapareció a partir del 28 de julio de 2005, respecto de los que devenguen una pensión superior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y para los que cumplan los requisitos para acceder a una pensión con posterioridad al 31 de julio de 2011, sin perjuicio de lo dispuesto para las pensiones de vejez y sobrevivientes.

En tal sentido, advierte que el sentenciador de alzada infringe directamente los artículos 48 y 53 de la constitución Política, 48 de la Ley 100 de 1993, artículo 1° parágrafo transitorio 6° del Acto Legislativo 01 de 2005, desconociendo las normas encaminadas al reconocimiento de la mesada 14, las cuales están contempladas en el acuerdo en mención así: “Se exceptúan de los establecido por el inciso 8° del presente artículo, aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año”.

Así mismo el artículo 48 de la Ley 100 de 1993 reza: “El monto mensual de a pensión de sobrevivientes por muerte del pensionado será igual al 100% de la pensión que aquel disfrutaba”. Radicación n.° 74090 SCLAJPT-10 V.00 8 Luego de transcribir los referidos preceptos, así como las consideraciones esbozadas por el Tribunal, el recurrente arguye que la pensión de sobreviviente garantiza el derecho a la vida de sus destinatarios por igual, pretende que se mantengan las condiciones de subsistencia que en vida les otorgaba el causante, y por ello la pensión de sobreviviente debe ser reconocida y pagada por la demandada en las mismas condiciones que la recibía el pensionado, de conformidad con las disposiciones constitucionales artículos 48, 53.

Finalmente agrega, que en el caso en estudio la pensión de vejez del causante se causó el 17 de julio de 1993, y fue reconocida mediante Resolución No. 007201 del 25 de octubre de 1993, es decir con anterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, razón por la cual, si bien la sustitución pensional a favor de la demandante fue otorgada mediante Resolución No. 25929 del 26 de junio de 2012, al tenor del artículo 48 de la Ley 100 de 1993, debe ser concedida en un porcentaje del 100% de lo percibido por el pensionado, esto es incluyendo la mesada 14..

VII. LA RÉPLICA Sostiene que el Tribunal en ningún momento incurrió en la infracción directa de la ley, por lo que no puede hablarse de que la segunda instancia no aplicó el Acto Legislativo 01 de 2005, toda vez que a partir del análisis de este, se llegó a la conclusión de que la demandante no tenía derecho al Radicación n.° 74090 SCLAJPT-10 V.00 9 reconocimiento de la mesada 14.

Por otra parte, considera que si el ataque está orientado por la vía directa, en la demostración se hace alusión a situaciones de orden factico, cuestión propia de la vía indirecta. Destaca, que lo anterior es completamente equivocado en sede del recurso de casación, puesto que ambas vías son autónomas, independientes y excluyentes entre sí; para sustentar lo anterior, trae a colación la sentencia de la CSJ del 20 de abril de 2010, rad. 36.675, la cual trascribe en algunos de sus apartes, dejando sentado con esto que la recurrente incurrió en graves imprecisiones.

En cuanto al fondo de la acusación, refiere que el reparo que hace la censura al fallo del Ad quem, consiste en que se ha debido ordenarse a la demandada el reconocimiento y pago de la mesada 14 en la prestación reconocida a la demandante, toda vez que en la pensión de vejez del causante le fue concedida, razón por la cual debió ser tenida en cuenta al momento del reconocimiento de la sustitución pensional.

Finalmente indicó, que el actuar del Tribunal en negar el reconocimiento de la mesada 14, de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005, fue acertada, toda vez que el señor Luis Eduardo Barón falleció el 5 de diciembre de 2011, fecha en la cual se causó la pensión de sobreviviente y para la cual ya estaba en vigencia el Acto Legislativo en mención. VIII.

CONSIDERACIONES Radicación n.° 74090 SCLAJPT-10 V.00 10 Si bien le asiste razón a la réplica en cuando argumenta los defectos de orden técnico de los que adolece el único cargo propuesto, encuentra la Sala que en virtud de la flexibilización el recurso, los mismos deben darse por superados, teniendo en cuenta que aun cuando la acusación denuncia la «infracción directa de los artículos 48 y 53 de la Constitución Política. 48 y 142 de la ley 10 de 1993, el artículo 43 del decreto 692 de 1994 articulo 1 parágrafo transitorio 6 del Acto Legislativo 01 de 2005 (…)», lo cierto es que, en la demostración del ataque, la argumentación que se esgrime con tal fin, está encaminada a cuestionar la configuración de una supuesta interpretación errónea de las preceptivas denunciadas.

Ahora bien, a efectos de resolver lo que genera discusión en el censor, debe precisar la Corte que son supuestos fácticos no controvertidos, y que se dieron por demostrados en la sentencia fustigada, con arreglo a lo que informan las pruebas incorporadas al proceso, los siguientes, (i) que Luis Eduardo Barón obtuvo la calidad de pensionado mediante resolución Nro. 007201 del 25 de octubre de 1993, expedida por el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, y falleció el 5 de diciembre de 2011, suceso a partir del cual por acto administrativo No. 25929 de 2012, la misma administradora, en armonía con la Ley 797 de 2003, otorgó la prestación de sobreviviente en calidad de cónyuge supérstite a la señora Carmen Julia Mojica de Barón. Es así como, el cuestionamiento que propone el censor a través del único cargo planteado, se dirige a discrepar de la deducción del ad quem, según la cual si bien la pensión Radicación n.° 74090 SCLAJPT-10 V.00 11 reconocida al causante lo fue con anterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, su óbito tuvo ocurrencia el 5 de diciembre de 2011, calenda a partir de la cual es posible colegir que el lineamiento legal aplicable a la prestación de sobrevivencia es la Ley 797 de 2003 y la enmienda constitucional enunciada, preceptivas de las que concluye, que siendo el derecho pecuniario controvertido, causado con posterioridad a la entrada en vigencia de la segunda norma en comento, no hay lugar al reconocimiento de una mesada adicional (14).

Lo primero que debe destacar la Corte, y que sirve de marco de referencia para resolver lo que en derecho corresponda, es que en efecto, tal y como lo asegura la impugnante, el fallo fustigado realiza una errada intelección de las preceptivas acusadas, toda vez sus motivaciones contravienen el criterio reiterado de la Sala, según el cual en tratándose de la sustitución pensional de una prestación legal o convencional, este no se constituye en un nuevo derecho, sino en uno derivado del inicialmente otorgado al pensionado.

Y es la precitada circunstancia, que aunado al carácter de transmisibilidad del derecho pecuniario, la que permite que con independencia de su origen normativo, su concesión se encuentre supeditada a las prerrogativas asociadas al derecho pensional inicial, cual es el caso de la Mesada 14 que suscita divergencia, pues tal y como se dijo en proveído CSJ SL 757-2018 «lo que le da el carácter de transmisible a este tipo de prestaciones, sin perjuicio de que su reconocimiento provenga de la Radicación n.° 74090 SCLAJPT-10 V.00 12 ley, de una convención colectiva, de un acto de liberalidad del empleador o de una colectiva, o de una sanción que le fue impuesta, es precisamente el hecho de que la sustitución pensional no constituye un derecho originario sino derivado, cuyas condiciones de consolidación, eventual compatibilidad o compartibilidad e inclusive vocación de transmisibilidad, constituyen elementos arraigados del derecho principal».

Al efecto, es pertinente rememorar lo que de tiempo atrás tiene adoctrinado la Corte, consignado recientemente en la sentencia CSJ SL5140-2019, al precisar: De igual modo, la Corporación ha establecido que la sustitución pensional no constituye un derecho originario sino derivado, como de ello da cuenta la sentencia CSJ SL 41137, 30 nov. 2010, reiterada en CSJ SL 47928, 19 jul. 2011, CSJ SL870-2013 y CSJ SL13267-2016, en la que indicó: […] Respecto del tema de la transmisibilidad de las pensiones, tanto convencionales como voluntarias, manifestó la Sala en sentencia 22699 de 14 de febrero de 2005” De otro lado, como también lo ha determinado la Corte, en el caso de los pensionados, la pensión de sobrevivientes susceptible de transmisión no configura un derecho nuevo a favor de los beneficiarios, sino un derecho derivado, valga decir, una verdadera “sustitución pensional” del mismo derecho adquirido, que conduce a que no sea de recibo la argumentación de la censura en el sentido de haber nacido, con la muerte del señor, un derecho diferente sujeto a nuevos condicionamientos” Ahora bien, conforme a las precisiones que se dejaron consignadas con anterioridad, forzoso resulta concluir que si la sustitución debatida, surge con ocasión de la prestación otorgada al causante en 1993, siendo un derecho consolidado con anterioridad a la entrada en vigencia del acto legislativo 01 de 2005, dicha enmienda no tiene la virtualidad de modificarlo, otorgando nuevos condicionamientos.

Radicación n.° 74090 SCLAJPT-10 V.00 13 Lo discurrido, se acompasa con lo adoctrinado por esta Sala de Casación, en sentencia en sentencia CSJ SL13267- 2016, reiterada en la CSJ SL 5140-2019 donde se dijo: De otro lado, como también lo ha determinado la Corte, en el caso de los pensionados, la pensión de sobrevivientes susceptible de transmisión no configura un derecho nuevo a favor de los beneficiarios, sino un derecho derivado, valga decir, una verdadera “sustitución pensional” del mismo derecho adquirido, que conduce a que no sea de recibo la argumentación de la censura en el sentido de haber nacido, con la muerte del señor, un derecho diferente sujeto a nuevos condicionamientos” (negrillas fuera del texto).

Lo anterior lleva a concluir que, en el sub examine, no tiene relevancia jurídica la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01/2005, puesto que quien recibe una sustitución pensional no recibe un derecho ex novo, sino derivado, cuyas condiciones de consolidación, eventual compatibilidad o compartibilidad, e inclusive vocación de transmisibilidad, constituyen elementos arraigados e indisolubles del derecho principal.

Sobre el particular, esta Sala en sentencia CSJ SL, 3 abr. 2008, rad. 29907, reiterada en CSJ SL, 20 oct. 2009, rad. 34044, indicó que las modificaciones introducidas por el Acto Legislativo 01/2005 en modo alguno aparejan la pérdida de los derechos adquiridos en vigencia de acuerdos colectivos y leyes anteriores. Al respecto, se dijo: “Una vez más, la Corte precisa que los derechos adquiridos al abrigo de acuerdos jurídicos vigentes cuando entró a regir el Acto Legislativo 01 de 2005, permanecen indemnes y, por tanto, no pueden ser negados o transgredidos.

Entonces, la pérdida de vigencia de las reglas de carácter pensional contenidas en convenciones colectivas de trabajo, en pactos colectivos de trabajo, en laudos arbitrales y en acuerdos válidamente celebrados, no comporta la pérdida de los derechos válidamente adquiridos mientras esas reglas estuvieron en vigor. Dicho de otra manera: los derechos adquiridos legítimamente continúan en cabeza de sus titulares, siguen formando parte de su patrimonio, así los actos jurídicos, a cuyo abrigo nacieron, hubiesen desaparecido del mundo jurídico».

En conclusión, aquí se trata de un pensionado que adquirió el derecho antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 1 de 2005, cuyo parágrafo transitorio 2 lo protegió, como también lo hace el artículo 58 de la Constitución Política, lo que no puede ser Radicación n.° 74090 SCLAJPT-10 V.00 14 de otra manera ni afectar situaciones definidas o consumadas conforme a leyes anteriores, circunstancias todas éstas que conducen a la improsperidad del cargo planteado por la recurrente”.

Conforme a los derroteros jurisprudenciales que anteceden, se evidencia la existencia del yerro atribuido al juzgador de segundo grado respecto de la exegesis realizada a las normas acusadas, toda vez que, tal y como se dijo en párrafos precedentes, al ser el derecho controvertido consolidado con anterioridad a la entrada en vigencia del Acto legislativo 01 de 2005, en los términos del artículo 58 de la Constitución Política, no puede ser afectado ni cercenado por normas posteriores.

Por lo anterior, el cargo prospera. Sin costas en el recurso, las de las instancias a cargo de la parte demandada. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA En instancia, para resolver la inconformidad de la parte accionada, son suficientes las consideraciones expuestas en sede de casación, por lo que se revocará el numeral cuarto del fallo proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, el 10 de octubre de 2013, para en su lugar, condenar a la demandada al reconocimiento y pago de mesada catorce (14) como parte de la sustitución pensional otorgada mediante Resolución 25959 del 26 de julio de 2012, a la señora CARMEN JULIA MOJICA DE BARÓN, con Radicación n.° 74090 SCLAJPT-10 V.00 15 ocasión del fallecimiento de su cónyuge, Luis Eduardo Barón a partir del 1 de junio de 2012, en una cuantía de un millón diecinueve mil dieciséis pesos m/cte ($1.019.016) Bajo el contexto que antecede y una vez efectuadas las respectivas operaciones aritméticas, se obtuvo como resultado la suma de $10.675.876.99, correspondiente al retroactivo causado entre el 1 de junio de 2012 y el 1 de julio de 2020, conforme al siguiente diagrama: Fechas Valor de Mesada Pensional Adicional Inicio Final 01/06/2012 30/06/2012 $ 1.019.016,00 01/06/2013 30/06/2013 $ 1.043.879,99 01/06/2014 30/06/2014 $ 1.064.131,26 01/06/2015 30/06/2015 $ 1.103.078,47 01/06/2016 30/06/2016 $ 1.177.756,88 01/06/2017 30/06/2017 $ 1.245.477,90 01/06/2018 30/06/2018 $ 1.296.417,95 01/06/2019 30/06/2019 $ 1.337.644,04 01/06/2020 30/06/2020 $ 1.388.474,51 Total $ 10.675.876,99 Conforme lo expuesto, se declararán no probadas las excepciones propuestas por la convocada.

Costas en las instancias, estarán a cargo de la parte demandada. X. DECISIÓN Radicación n.° 74090 SCLAJPT-10 V.00 16 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia dictada 10 de diciembre de 2015 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, dentro del proceso ordinario laboral que promovió CARMEN JULIA MOJICA DE BARÓN contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES – en cuanto absolvió a la convocada del reconocimiento y pago de la mesada 14.

En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el numeral 4 de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, el 10 de octubre de 2013, para en su lugar, condenar a la demandada al reconocimiento y pago de mesada catorce (14) como parte de la sustitución pensional otorgada a la señora CARMEN JULIA MOJICA DE BARÓN, mediante Resolución 25929 de 16 de julio de 2012, en cuantía inicial de ($1.019.016), condena que, al 1 de junio de 2020, por concepto de retroactivo, asciende a ($10.675.876.99).

SEGUNDO: DECLARAR no probadas las excepciones que propuso la demandada.

TERCERO: CONFIRMAR en todo lo demás, el fallo apelado. Radicación n.° 74090 SCLAJPT-10 V.00 17 CUARTO: Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Presidente de la Sala Radicación n.° 74090 SCLAJPT-10 V.00 18 No firma por ausencia justificada CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Radicación n.° 74090 SCLAJPT-10 V.00 19