Micelio
SL2141-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Decreto 2351 de 1965Ley 1395 de 2010Ley 50 de 1990Ley 789 de 2002

Radicación n.° 53741 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL2141-2019 Radicación n.º 53741 Acta 017 Bogotá, D. C., cinco (5) de junio de dos mil diecinueve (2019). Decide la sala el recurso de casación interpuesto por el BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S A contra la sentencia proferida por la Sala Fija Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D. C., el 26 de agosto de 2011, en el proceso que le instauró MAIRA ALEJANDRA HERNÁNDEZ RIVAS.

I.

ANTECEDENTES Maira Alejandra Hernández Rivas llamó a juicio al Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S A, con el fin de que, de manera principal, se condenara al reintegro al cargo que ejercía al momento del despido injusto y, en consecuencia, se ordenara el pago de los salarios dejados de percibir, junto con los aumentos legales y convencionales, al igual que las prestaciones sociales compatibles con el reintegro, desde la fecha del despido y hasta cuando fuera reintegrada.

En subsidio de lo anterior, pidió que se le pagara la indemnización convencional por despido injusto, o en su defecto, la de origen legal por la misma causa; la devolución de los descuentos ilegales que se realizó a las prestaciones sociales y la indemnización moratoria derivada del impago de los descuentos ilegales solicitados, o, en subsidio, la misma indemnización por la demora en el pago de las prestaciones sociales.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que ingresó a laborar al servicio del banco el 1 de febrero de 1996; que durante el tiempo de prestación de servicios estuvo afiliada a distintos sindicatos; que era beneficiaria de las convenciones colectivas de trabajo pactadas por estos con la empleadora; que en la convención colectiva de trabajo suscrita el 9 de mayo de 1972 se negoció el reintegro por despido injustificado o la indemnización tasada conforme al texto de la cláusula 14, literal d) de ese convenio; que fue despedida injustamente el 27 de enero de 2009, en forma extemporánea, por hechos sucedidos el 13 de mayo de 2008, no obstante que ya había sido sancionada el 12 de noviembre de 2008; que el último cargo que desempeñó fue el de subgerente de operación y apoyo comercial; que se le realizaron descuentos sin autorización, de sus salarios y prestaciones sociales por la suma de $163.600 por sueldo básico y $17.950 por auxilio de vivienda.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones, salvo a la declaratoria de existencia del contrato de trabajo, y, en cuanto a los hechos, manifestó que el contrato terminó por justa causa, debido al incumplimiento de funciones en el que incurrió la demandante, conforme a las averiguaciones que realizó; que en la investigación llamó a descargos a la trabajadora; que en cuanto tuvo certeza de la responsabilidad de la demandante en las faltas a sus obligaciones laborales procedió al despido de forma oportuna; que el reintegro solicitado no estaba consagrado en la norma convencional invocada por la demandante, y que los descuentos previstos en la liquidación final de salarios y prestaciones estaban debidamente justificados, pues correspondían a días no laborados por la demandante.

En su defensa propuso las excepciones de fondo que denominó: inexistencia de las obligaciones; inexistencia de la obligación de reintegrar; falta de causa; cobro de lo no debido, compensación y pago; prescripción de la obligación de reintegro, y prescripción. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 30 Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 4 de agosto de 2010, absolvió a la demandada de todas las pretensiones, porque encontró configurada la justa causa para dar por terminado el contrato por parte de la empleadora, y se abstuvo de imponer costas a la actora.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Fija Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D. C., por apelación de la demandante, mediante fallo del 26 de agosto de 2011, resolvió:

PRIMERO: REVOCAR LA SENTENCIA de fecha 4 de agosto de 2010 proferida por el Juez 30 Laboral del Circuito de Bogotá; en consecuencia, condénese a la demandada BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S.A BBVA COLOMBIA a reintegrar a la señora MAIRA ALEJANDRA HERNANDEZ RIVAS, identificada con C.C. 52.268.633, al cargo que venía desempeñando al momento del despido o a uno de igual, similar o superior categoría.

SEGUNDO: CONDÉNESE a la demandada BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S A BBVA COLOMBIA a pagar a favor de la demandante MAIRA ALEJANDRA HERNANDEZ RIVAS los salarios y prestaciones sociales legales y convencionales dejadas de percibir desde la fecha de su despido 27 de enero de 2009 y hasta cuando se verifique su reintegro, junto con los aumentos legales o convencionales a que haya lugar.

TERCERO: CONDÉNESE en costas de primera instancia a la parte demandada.

CUARTO: Las obligaciones objeto de condena deberán hacerse efectivas por la demandada dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

QUINTO: Sin costas en esta instancia. Para resolver las apelaciones formuladas por ambos litigantes, y en lo que interesa al recurso extraordinario, el tribunal fundamentó su decisión en que las partes no discutieron la existencia del contrato de trabajo, ni sus extremos temporales, ni el salario devengado; dijo que también quedó probado que el contrato terminó por decisión unilateral de la empleadora, alegando justa causa, según se infiere de la carta de terminación que aparece en el expediente.

Demostrado el despido en el proceso, expuso el tribunal que correspondía a la demandada probar la existencia de los hechos constitutivos de la causa que alegó. En síntesis, dijo que la accionada le imputó a la demandante, como fundamento de la justa causa alegada, el incumplimiento grave de las obligaciones y prohibiciones que le incumbían como trabajadora, la violación de las funciones propias de su cargo, la grave negligencia con la que colocó en peligro la seguridad del dinero del banco y de los clientes, lo que facilitó la comisión de la conducta desplegada por la exfuncionaria Lilia Astrid Matiz, y la ejecución de procedimientos no permitidos.

Frente a ello, estableció que la exfuncionaria Matiz se apropió de manera fraudulenta de unos dineros, provenientes de los rendimientos de unos instrumentos financieros pertenecientes a dos clientes del banco; sin embargo, para el tribunal, el banco no demostró fehacientemente la relación de causalidad directa entre el incumplimiento de las funciones propias del cargo de la demandante y la conducta de la señora Matiz, luego, en el sentir de la sala, la señora Hernández Rivas no omitió gravemente el cumplimiento de sus funciones normales de control y vigilancia respecto de los empleados a su cargo, de tal manera que facilitara la apropiación de dineros cometida por la otra empleada, como lo pretende hacer ver la accionada, y en tanto que la conducta cometida por esta fue delictiva, entendió que estaba por fuera del control directo de las funciones propias y normales de la actora, de donde concluyó el sentenciador que a ella le era imposible controlar su comisión en el momento.

Con base en lo expuesto, en la sentencia se dijo: […] así las cosas, estima la sala que la demandante no violó gravemente sus obligaciones o prohibiciones del orden legal como contractual, tan es así que una vez la demandante se enteró de la irregularidad cometida con los dineros de los clientes, agotó los procedimientos de investigación para identificar a la responsable, junto con la gerente de la sucursal, superior jerárquico de esta, quien siempre se mantuvo enterada de los hechos imputados a la demandante, solicitando posteriormente la intervención misma de la auditoría del banco para esclarecer tales hechos, luego en ningún momento la demandante quiso ocultar o tapar los hechos acaecidos, ya que de estos tenía pleno conocimiento la gerente de la sucursal del banco […].

Igualmente advirtió la sala que, si bien la demandante utilizó un procedimiento irregular para devolver los dineros a los clientes del banco, dicha conducta no era reprochable, en primer término porque de la misma tenía conocimiento la gerente de la sucursal –su superior jerárquico– y en segundo término, porque esos procedimientos fueron utilizados única y exclusivamente en beneficio del banco, a fin de mantener la buena imagen de este ante sus clientes, siendo su conducta un acto de buena fe que no merece reproche alguno, ya que no redundó en beneficio exclusivo de la misma trabajadora, conforme a los testimonios de la gerente y de la misma infractora Matiz.

Estimó el fallador de la alzada que mal podía afirmar el banco que la conducta de la demandante haya puesto en riesgo el buen nombre de la entidad y los intereses de sus clientes, por el contrario, lo que observó fue que la accionante obró siempre con intereses nobles y tendientes a respaldar la buena imagen del banco frente a sus clientes, luego en ningún momento ella incurrió en falta grave en el cumplimiento de las funciones propias de su cargo, que amerite necesariamente la terminación del contrato, por cuanto no incumplió sus obligaciones generales de fidelidad y lealtad, pues de las actuaciones adelantadas por la demandante para conjurar los hechos cometidos por la señora Matiz siempre tuvo conocimiento el banco a través de su gerente, señora Bolaños Cruz, tal como lo afirmó esta en su declaración, siendo ella quien representaba al empleador, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del CST.

Así las cosas, por no compartir las apreciaciones del juez de instancia, la sala revocó la sentencia de su inferior, al encontrar acreditado que el despido de la demandante fue injustificado. Precisado lo anterior, el colegiado estimó viables las pretensiones principales, encontrando procedente el reintegro de la demandante al cargo que venía desempeñando, o a otro de igual, similar o superior categoría, como quiera que este derecho lo encontró consagrado en el literal d) de la cláusula 14 de la convención colectiva de trabajo «[…] vigente para los años 1972», y que entendió que aún tenía efectos, dándose los presupuestos señalados en la norma convencional, amen que consideró la sala que el reintegro no es inconveniente, en tanto la trabajadora actuó de manera fiel y leal para con la entidad, además de ser el trabajo un derecho fundamental de la persona, que goza de la especial protección del estado; así, procedió a la condena al reintegro, en los términos aludidos, y a pagar los salarios y prestaciones sociales legales y convencionales dejadas de percibir, desde la fecha del retiro y hasta que se verificara el reintegro, junto con los aumentos legales o convencionales a que haya lugar.

Finalmente, el tribunal adujo que, dadas las resultas de su decisión, quedaba relevado del estudio de las pretensiones subsidiarias impetradas en la demanda, así como del recurso de apelación interpuesto por pasiva, en la medida que su petición fue denegada con las condenas indicadas. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la entidad demandada, concedido por el tribunal y admitido por la corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La pretensión de la parte demandada, en esta sede, se puntualizó así: Por la Corte debe casarse la sentencia del Tribunal en cuanto condena al reintegro de la demandante con el consecuencial pago de salarios y prestaciones dejados de percibir y, en sede de instancia, habrá de confirmar el fallo de primera instancia en cuanto absuelve a la de la precitada pretensión y adicionarlo, en lo que estime pertinente en relación con las súplicas subsidiarias, con sujeción a la competencia que determina el principio de la consonancia. Con tal propósito formuló dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica, y que serán resueltos de manera conjunta, dado que comparten finalidad y acusan la violación de similar elenco normativo.

CARGO PRIMERO Acusó la sentencia de violar, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, los artículos 1º, 13, 18, 467, 468, 477, 478 del CST, en concordancia con los artículos 1494, 1496, 1501, 1506, 1602, 1618, 1619 y 1621 del Código Civil, lo que produjo la aplicación indebida del artículo 8º numeral 5º del Decreto 2351 de 1965, reformado por el parágrafo transitorio del artículo 6º de la Ley 50 de 1990.

En la demostración del cargo aseveró que no toda regulación contenida en una convención colectiva de trabajo implica que se esté en presencia de una prerrogativa convencional, ya que puede suceder que en esa clase de acuerdo se reproduzca un texto legal, o solo se haga mención a él, sin que por ello pierda tal connotación, punto que ha sido objeto de pronunciamiento por la Sala de Casación Laboral, en un caso de compatibilidad de pensión de vejez reconocida por el ISS, frente a otra otorgada por el empleador antes del 17 de octubre de 1985, lo que depende de si la última es de índole legal o extralegal, conforme a lo que transcribió de la sentencia CSJ SL 24371, 4 may. 2005.

Adujo que lo predicado en relación con la ubicación de una determinada regulación o mandato en un estatuto legal o convencional, no le confiere a la respectiva norma o cláusula su carácter sustancial o procesal, en el primer caso, y, en el segundo, el ser una prerrogativa o derecho convencional, con lo cual acotó que la posición de la demandada no es que el derecho al reintegro legal haya desaparecido, sino que el mismo, desde la vigencia de la Ley 50 de 1990, en cuanto su artículo 6º reformó el artículo 8º numeral 5º del Decreto 2351 de 1965 solo está consagrado para los trabajadores que tenían 10 años de servicios al 1º de enero de 1991, situación que no es la de la demandante, quien empezó a laborar para la demandada el 1º de febrero de 1996; lo que sostiene es que el hecho de que la cláusula 14 convencional, suscrita el 9 de mayo de 1972 entre las asociaciones de empleados bancarios y el Banco Ganadero, hoy BBVA Colombia, haga alusión a la norma jurídica que regula el denominado reintegro legal, no implicó, ni implica que este mutó su índole de derecho legal a derecho de estirpe convencional, como tácitamente lo dedujo el tribunal, razón para imputarle la interpretación errónea de los artículos 467, 468, 477 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo, contenidos en la proposición jurídica y relativos a la convención colectiva de trabajo.

Afirmó que es errónea tal interpretación, contenida en la afirmación del tribunal que reza: «[…] como quiera que este derecho está consagrado convencionalmente, como se deduce del literal d de la cláusula 14 de la Convención Colectiva vigente para el año de 1972, vista a folio 85 a 96 del expediente», pues el derecho al reintegro quedó supeditado al cumplimiento de los requisitos mínimos que la ley fija, y porque el literal convencional citado no consagró un reintegro convencional diferente al legal, ni mucho menos buscó establecer que ese reintegro de ley se mantuviera inmodificable en su texto inicial, en el evento que ordenamientos legales posteriores lo reformaran, porque la misma reguló la indemnización en dinero por despido injusto, para fijarla en una cuantía mayor a la legal, a lo que agregó: […] consecuente con el objetivo de ella, se fue más que explicativo para el caso del trabajador con más de 10 años de servicios, para advertir que como éste estaba también amparado por el derecho legal al reintegro previsto en el artículo 8º del Decreto 2351 de 1965, si el juez no optare por esa medida, como se lo autoriza el precepto legal, la indemnización en dinero, que es la que regula, se repite, la convención en esa cláusula 14, no será la prevista en el ordenamiento legal, o sea, el artículo 8º del Decreto 2351 de 1965, sino la prevista en literal d) de la misma cláusula convencional.

No otro alcance razonable y, por ende lógico, se le puede dar a ese precepto convencional […]. De modo que la mutación del derecho al reintegro de legal a convencional que dio por establecida el tribunal, configuró un alcance errado al principio de derecho de que la naturaleza del precepto no depende de su ubicación en determinado código o escrito contractual, lo que configuró infracción legal respecto del numeral 5º del artículo 8º del Decreto 2351 de 1965, reformado por el artículo 6º de la Ley 50 de 1990.

Sumó a lo dicho que, desde el punto de vista de la interpretación de los contratos, el tribunal también violó los artículos atrás citados del Código Civil, pues esa convención colectiva, cuyo carácter es contractual, reguló, por voluntad de las partes, la cuantía de la indemnización en dinero por el despido injusto, lo que nada tiene que ver con el reintegro decidido en la sentencia gravada.

CARGO SEGUNDO Por la vía indirecta, y en la modalidad de aplicación indebida, acusó la sentencia del tribunal del transgredir los artículos 467, 468, 477, 478 del Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con los artículos 1º, 13 y 18 del mismo código, y de los artículos 1618, 1619 y 1621 del Código Civil, lo que produjo la aplicación indebida del artículo 8º numeral 5º del Decreto 2351 de 1965, reformado por el parágrafo transitorio del artículo 6º de la Ley 50 de 1990.

Como errores de hecho cometidos por el tribunal enumeró: 1.- Haber dado (sic) demostrado que la demandante era beneficiario (sic) de de (sic) un reintegro convencional. 2.- No haber dado por demostrado, estándolo, que el reintegro que podría solicitar la demandante era el legal, y que el 1º de enero de 1991, a (sic) ésta no tenía 10 años de servicio a la demandada.

Indicó que los yerros fácticos provinieron de la apreciación errónea del literal d) de la cláusula 14 de la convención colectiva de trabajo vigente para el año 1972 (f.º 85 a 96), esto es, la suscrita el 9 de mayo de 1972 entre UNEB y ACEB, con el Banco Ganadero, hoy BBVA Colombia. En la demostración del cargo manifestó que este se formulaba por la vía indirecta porque la sentencia estuvo fundamentada en una convención colectiva de trabajo, de la que se predica su errónea valoración mediante el «[…] argumento simplista del Tribunal y por el carácter de prueba que en casación laboral tienen (sic) ese acuerdo colectivo».

Para dar razones a este cargo, el recurrente expresó: De entrada, salta a la vista, que hay que entender que, el Tribunal, para concluir que la cláusula 14 de la convención colectiva de trabajo suscrita el 9 de mayo de 1972 […] consagra un reintegro convencional, lo hace es por la referencia que el literal d) de la misma contiene del numeral 5º del artículo 8º del decreto 2351 de 1965, pues ese texto legal sí contiene el término “reintegro”, lo que no sucede en la cláusula convencional.

Ahora bien, para acreditar la errónea apreciación de la prueba que condujo a los yerros fácticos alegados, no se desconoce el criterio jurisprudencial en el sentido que tratándose de la interpretación de cláusulas convencionales, no hay error de hecho evidente, cuando, el Tribunal, basa su decisión en el alcance que confiere a las mismas, si razones que aduce para ello “(…) son acertadas por su desarrollo lógico y racional de cara a la apreciación de la convención colectiva de trabajo (…)”, tal como se recuerda, por ejemplo, en fallo de casación del 26 de agosto de 2008, expediente 33734.

A renglón seguido, solicitó la aplicación del criterio contenido en la mentada sentencia de esta corporación, cuyo texto transcribió, y del que resaltó que la corte admite que, si el juzgador, al aplicar la convención colectiva de trabajo, se aparta de lo que, de manera clara, fue el querer de las partes al suscribirla, incurre en una errónea valoración de la misma, lo que conduce a error de hecho manifiesto, criterio que ha aplicado la Sala de Casación Laboral, en la sentencia CSJ SL 12348, 20 oct. 1999.

Recalcó que valerse de la convención colectiva de trabajo contrariando el querer de las partes, configura errónea aplicación de la misma, pues al obrar así, el juzgador no se ciñe a lo dispuesto en los artículos 1618, 1619 y 1621 del Código Civil, además, afirmó que, dado el carácter probatorio de ese instrumento, la libre formación del convencimiento que consagra el artículo 61 del CPTSS, en esta clase de controversia, está supeditada a las reglas de interpretación de los contratos y la finalidad de las normas reguladoras de las relaciones de derecho individual y colectivo del trabajo, razones por las cuales, ordenar el reintegro de la demandante aplicando el literal d) de la cláusula 14 de la mentada convención, «[…] no admite dos interpretaciones posibles y razonables», pues esta solo reguló lo relativo a la indemnización dineraria por despido injustificado, para fijarla en cuantía superior a la prevista en la ley, advirtiendo que, en el caso de quienes, al amparo del artículo 8º del Decreto 2351 de 1965, hubiesen cumplido los parámetros dispuestos en la ley para el reintegro optativo, siempre y cuando el juez se inclinase por la indemnización y no por aquel, esa reparación debía ceñirse a los montos indicados en la disposición convencional.

En conclusión, manifestó que el equívoco del tribunal radicó en que desató la controversia imponiendo el reintegro como si este hubiese sido consagrado en la convención colectiva de trabajo ya individualizada, cuando, bajo lo dispuesto en la norma legal que lo consagra, la demandante no cumplía con el tiempo de labores allí indicado. Por último, en cuanto a la sentencia de instancia, solicitó que: […] se tenga en cuenta la (sic) manifestado por la demandada, al responder la demanda ordinaria, respecto a la pretensiones subsidiarias, pues efectivamente, como lo concluyó el juez a-quo, la empleadora no realizó descuento ilegal alguno, pues lo que dedujo era consecuencia de haberle pagado, anticipadamente a la trabajadora, 31 días trabajo (sic) del mes de enero de 2009, cuando por el despido, ocurrido el 27 de ese mes, no laboró ese número de días; y tampoco, por la precitada circunstancia, ni por otra, puede imputársele mala fe por tardanza en el pago de salarios y prestaciones sociales debidos a la terminación del contrato de trabajo.

RÉPLICA Manifestó oposición al recurso extraordinario, indicando, en cuanto al primer cargo, que el ad quem lo que realizó en su fallo fue una interpretación de la cláusula convencional, mas no de las normas citadas en la proposición jurídica, pues ellas ni siquiera fueron mencionadas en la sentencia, de donde se desprende que el ataque debió formularse por infracción directa y no por interpretación errónea.

De cara al segundo embate, manifestó que, si la corte llegase a cambiar su criterio sobre la libre valoración de la prueba dispuesta en el artículo 61 del CPTSS, al igual que sobre la interpretación de la convención colectiva de trabajo por parte de los juzgadores de instancia, ocurre que en sede de casación se deben demostrar los errores de hecho de forma fehaciente, palmaria, con pruebas dejadas de apreciar o mal apreciadas, lo que no ocurre en este caso, porque la interpretación que le dio el tribunal a la cláusula convencional está dentro de sus atribuciones, según el artículo indicado.

Agregó que la cláusula aludida contenía la clara intención de las partes de garantizar una estabilidad en el empleo, y no solo incrementar una indemnización, lo que surge de que la misma estableció el respeto a las decisiones judiciales cuando se dieran las circunstancias consignadas en el desaparecido numeral 5º del artículo 8º del Decreto 2351 de 1965, pues si otra fuese la motivación de los contratantes, no se hubiera hecho mención a la norma de carácter nacional que instituyó la figura del reintegro para los trabajadores que fueran despedidos injustamente y tuviesen más de 10 años de servicios.

CONSIDERACIONES No sobra afirmar que el primero de los cargos, por sí solo, no tendría cómo ser estudiado a través de la senda del derecho que lo orienta, pues en el recurso de casación la inclusión de aspectos fácticos es ajena a esa vía, como ha sido expuesto por la doctrina de esta corporación (véase CSJ SL1724-2019, entre otras), lo que en este caso resulta indefectible, en tanto que la base de la decisión criticada consiste en una convención colectiva de trabajo, que es elemento probatorio y no normativo, tal como se planteó en el segundo cargo.

En cuanto a los reparos del replicante, baste decir que el examen conjunto que se ha planteado permite acceder al cargo segundo, que se formuló por la vía indirecta y de cara a la convención colectiva de trabajo, considerada como prueba en casación, lo que permite estudiar si la cláusula 14 convencional fue debidamente interpretada y aplicada al caso.

En todo caso, debe decirse que en el curso del proceso quedaron establecidos los siguientes supuestos fácticos: (i) que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, que estuvo vigente entre el 1º de febrero de 1996 y el 27 de enero de 2009; (ii) que ese vínculo contractual fue terminado por decisión unilateral del empleador, sin justa causa, según fue admitido en la demanda de casación;

(iii) que el último cargo desempeñado por la señora Hernández Rivas, fue el de «[…] subgerente de operación y apoyo comercial»; (iv) que la demandante era sujeto de la aplicación de las normas convencionales, por encontrarse afiliada al sindicato (f.º 18); y, (v) que su último salario mensual ascendía a $1.636.000 (f.º 19). Ahora, sobre el tema planteado en los cargos propuestos, esto es, el error del tribunal por la aplicación indebida del artículo 8º, numeral 5º, del Decreto 2351 de 1965, por la indebida apreciación o intelección del artículo 14 de la convención colectiva de trabajo suscrita por la demandada con sus sindicatos, ya la sala ha tenido oportunidad de pronunciarse en casos similares, de forma pacífica, frente a la misma demandada, en relación con el mismo texto convencional.

En efecto, en la sentencia CSJ SL 42333, 20 oct. 2010, y luego en las sentencias CSJ SL17462-2014, SL4351-2015, SL11072-2017 y SL17242-2017, señaló esta sala: Para la decisión sobre el cargo, advierte desde ya la Corporación que ha tenido en cuenta los diversos pronunciamientos proferidos por ella en asuntos similares en los que ha figurado la misma parte demandada y se ha ventilado la misma controversia, razón por la cual se procede nuevamente al examen de la cláusula 14 de la convención colectiva de trabajo de 1972, cuyo texto literal es el siguiente: “INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO SIN JUSTA CAUSA: “ARTÍCULO 14°.

En caso de terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa comprobada, por parte del Banco, en los contratos a término indefinido la indemnización de que trata el Artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo quedará así: “a) 60 días de salario mensual cuando el trabajador tuviere un tiempo de servicio no mayor de un año. “b) 20 días de salario básico mensual si el trabajador tuviere más de un año de servicio continuo y menos de 5, además de los 60 días básicos del literal a), por cada uno de los años de servicio subsiguiente y proporcional por fracción. “c) Si el trabajador tuviere 5 años o más de servicio y menos de 10, se le pagarán 25 días adicionales del salario sobre los 60 básicos del literal a), por cada uno de los años de servicios subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción. “d) Si el trabajador tuviere 10 años o más de servicio continuos se le pagará 35 días adicionales de salario sobre los 60 días básicos del literal a), por cada uno de los años de servicio subsiguiente al primero y proporcional por fracción. Todo lo anterior sin perjuicio a lo dispuesto en el numeral 5° del Artículo 8° del Decreto 2351 de 1965, en cuyo caso, si el juez opta por la indemnización, esta se ajustará a lo acordado en el literal d) de la presente cláusula”.

Una lectura desprevenida de la disposición acabada de trascribir, refleja sin equívoco que la intención de las partes fue la de aumentar la tabla legal de indemnización que consagraba el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo (modificado por el artículo 8º del Decreto 2351 de 1965), en tanto los días de indemnización según el tiempo de servicio señalados por dicha norma legal, fueron efectivamente incrementados en el precepto convencional.

Desde la anterior perspectiva, los literales a) a c) del canon convencional no ofrecen dificultad alguna para su entendimiento, pero si muestran una clara voluntad de circunscribir el alcance normativo a la indemnización por despido sin justa causa en términos puramente cuantitativos. El literal d), en su primera parte, que comprende a los trabajadores que llevaren 10 o más años de servicios continuos, tampoco se exhibe complicado para su aplicación, en cuanto, igualmente, supera el marco legal indemnizatorio que era de 30 días adicionales por cada año de servicio sobre los 45 básicos del literal a), para fijarlo en 35 días adicionales por cada año de servicios sobre los 60 adicionales del literal a), tal como quedó acordado en el artículo convencional.

La segunda parte del literal d) del texto contractual, es el que ha concitado la controversia entre las partes al decir ella que todo lo anterior, es decir los montos indemnizatorios convenidos, ocurre sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8º, numeral 5 del Decreto 2351 de 1965, en cuyo caso, si el juez opta por la indemnización, ésta será la prevista convencionalmente.

No se desprende de la redacción del artículo 14 de la convención, que en verdad las partes celebrantes de dicho acuerdo hayan creado una acción de reintegro o que el texto legal quedó incorporado al convenio colectivo, pues nada indica que así se hubiera dispuesto, en tanto, se recuerda, lo que regula en realidad el mencionado precepto es una tabla indemnizatoria en casos de despidos sin justa causa.

En cambio, lo que sí está más ajustado al espíritu contractual, es que la mención que allí se hace del artículo 8º, numeral 5º del Decreto 2351 de 1965, obviamente le permite al trabajador afectado por un despido injusto con 10 o más años de servicio, incoar la acción de reintegro que la susodicha norma consagra, sólo que al momento de decidir entre el reintegro y la indemnización, si el juez dispone negar el primero, la indemnización que debe pagar es la prevista en el artículo 14 de la convención colectiva de trabajo de 1972.

Con esa forma de disponer, sin duda las partes celebrantes de la convención precavieron de una vez por todas que el trabajador amparado por la acción legal de reintegro y que pretende éste derecho en proceso judicial, quedó cobijado subsidiariamente al restablecimiento del contrato de trabajo, por la tabla indemnizatoria convencional, lo que en otras palabras significa que al juez se le quitó la posibilidad de discutir si en el evento del pretendido reintegro legal, la norma correspondiente, esto es el numeral 5º del artículo 8º del Decreto 2351 de 1965, se aplica en su totalidad en aplicación del principio de inescindibilidad de la norma, o si era posible tener en cuenta la cuantía contractual indemnizatoria, escindiendo la norma legal en observancia del principio de la acumulación o de la atomización para escoger lo que fuere más favorable al trabajador.

Sin embargo, y ya está dicho plenamente, la manera como fue redactada la norma convencional, le impide absolutamente al juez abordar esa discusión y simplemente le ordena que negado el reintegro por desaconsejabilidad del mismo, el monto indemnizatorio a imponer es el pactado convencionalmente y no el que consagra la disposición legal. Es que si las partes celebrantes de la convención hubieran querido pactar una acción de reintegro autónoma, nada impedía para que de manera clara así lo dispusieran o para que hubieran reproducido el texto legal o para que se dijera que formaba parte integral de la convención colectiva, condiciones frente a las cuales habría sido indiscutible la voluntad de los sujetos contractuales de entender regida las nuevas condiciones de trabajo bajo la égida, entre otros, del artículo 8º, numeral 5º del Decreto 2351 de 1965.

Pero, se repite, de la manera como quedó redactada la disposición convencional, emerge incuestionable que lo pretendido a través de la negociación colectiva, fue mejorar la tabla indemnizatoria legal prevista para los despidos sin justa causa por parte del empleador. Establecido como está que la mención que hace la cláusula convencional del artículo 5º, numeral 5º del Decreto 2351 de 1965, no tuvo la virtualidad de crear una propia y autónoma acción de reintegro ni la de entender reproducido el texto legal, así como tampoco que rigiera las nuevas condiciones de trabajo de acuerdo con la convención, debe advertirse que en los casos en que un trabajador pretendiera el restablecimiento del contrato de trabajo, para su prosperidad obviamente tenía que sujetarse a los presupuestos establecidos en la mencionada disposición legal mientras ésta tuviera vigencia y de igual manera mientras la cláusula convencional continuara rigiendo.

Por tanto, si el artículo 8º, numeral 5º del Decreto 2351 de 1965 fue modificado por el artículo 6º de la Ley 50 de 1990, es imperioso entender que los trabajadores beneficiarios de la convención que aspiraban judicialmente a obtener su readmisión en el trabajo que ejecutaba, tenían que acomodarse a los requisitos exigidos por la nueva preceptiva legal, especialmente en lo atinente a la acción de reintegro que dejó vigente para los asalariados que al momento de entrar en vigencia la Ley 50 de 1990, llevaban 10 o más años de servicio.

En ese orden de ideas, se ha precisar que la Corte no está señalando uno de los varios sentidos de la norma convencional comentada, sino que da por establecido que la misma no consagra el derecho al reintegro. Por consiguiente, rectifica cualquier otro pronunciamiento sobre el particular. Suficiente lo dicho para que el cargo prospere, lo cual conlleva la casación de la sentencia. Al hilo de la jurisprudencia transcrita, le asiste la razón al recurrente en cuanto a que el tribunal incurrió en el error de apreciar el mencionado texto convencional dándole un alcance que no tiene, pues el mismo no contempla el reintegro para la trabajadora despedida sin justa causa, ni para esa finalidad remite al artículo 8º, numeral 5º, del Decreto 2351 de 1965, intelección desviada que incidió directamente en su decisión. Por lo tanto, es fundado el ataque, y habrá de casarse la decisión recurrida.

En el recurso extraordinario no se aplicará condena en costas, dado el éxito del embate propuesto. SENTENCIA DE INSTANCIA En sede de instancia, y en primer lugar, para dar alcance a la apelación formulada por activa, además de las consideraciones expuestas en la esfera casacional, debe precisarse que, como la demandante ingresó al servicio del demandado el 1º de febrero de 1996, es claro que al entrar en vigencia la Ley 50 de 1990 –el 1º de enero de 1991– no llevaba 10 o más años al servicio de su empleador, por lo que no se encontraba cobijada por la acción de reintegro contemplada en el numeral 5º del artículo 8º del Decreto 2351 de 1965, en concordancia con el parágrafo transitorio del artículo 6º de la Ley 50 de 1990.

Así las cosas, respecto de las pretensiones condenatorias principales, se confirmará la sentencia de primer grado, en cuanto absolvió a BBVA Colombia de las mismas. Esa absolución implica adentrarse en el estudio de las pretensiones subsidiarias, que fueron objeto del recurso de alzada propuesto por la demandante. En ese orden, la sala no encuentra procedente la condena al pago de la indemnización convencional por despido injusto, ni la legal que se deprecó en subsidio de aquella, pues según lo verificado a partir del cúmulo probatorio, el despido sí estuvo precedido de una causa justificativa, pues la demandante incumplió su función de «Controlar, manejar y supervisar el correcto manejo (sic) del efectivo, títulos valores y garantías velando por el total cumplimiento de las medidas de seguridad establecidas para cada uno de los cargos, la Bóveda y cajeros automáticos» (f.º 191), la que fue señalada como violada en la carta de despido y que aparece refrendada en el manual de funciones entregado a la actora el 29 de febrero de 2008 (f.º 196 y 204), es decir, antes de los hechos fraudulentos de mayo del mismo año, cometidos por otra funcionaria, quien estaba subordinada a la aquí demandante.

Se dice lo anterior pues solo de la falta de supervisión y control sobre el «[…] equipo humano a su cargo» –función encomendada a la actora en los mismos manuales (f.º 191 y 198)– pueden materializarse irregularidades sobre títulos valores como las que cometió la señora Matiz, de las que no queda duda, pues la misma iniciadora de estas actuaciones, en los descargos que rindió (f.º 263 a 271) dice que tiene claras las razones por las cuales fue llamada a los mismos, que, en últimas, corresponden a los acontecimientos que dieron lugar a su despido.

De contera, el que la misma señora Hernández reconozca que, para la época de los hechos, personas como la subgerente –cargo que ella ocupaba– eran quienes tenían la facultad de resolver incidencias por CDT (f.º 265 a 266), indica que le correspondía un máximo cuidado sobre las operaciones que realizaban sus subalternos, pues debía atenderlas puntualmente para satisfacer las necesidades de los clientes del banco, lo que en este caso no ocurrió oportunamente, pues si bien conoció de las quejas de los afectados en mayo de 2008, en lugar de informar oportunamente a las instancias institucionales que correspondía, se dedicó a efectuar maniobras para reponer los dineros a ellos, lo que, si bien puede parecer loable, estaba por fuera de los procedimientos establecidos y debía ir acompañado del oportuno aviso a quienes, en la entidad, tenían la potestad de definir lo necesario para evitar ese tipo de situaciones, o tomar las medidas precisas frente a los funcionarios que incurrieran en hechos como los cometidos por la señora Matiz.

En el expediente, las fallas operativas ocurridas en mayo de 2008 solo aparecen informadas a la superior inmediata de la demandante hacia agosto del mismo año (f.º 223 a 224 y 228, este último en recuadro), luego, una vez acontecidos los desfalcos, transcurrieron al menos cuatro meses sin que las directivas del banco pudieran actuar para mitigar las «incidencias», omisión funcional que solo puede achacarse a la demandante, quien era la encargada de controlar el correcto manejo de los recursos de los usuarios bancarios, y quien en el mes de junio de 2008, sin informar a sus superiores, les dio una solución provisional, por fuera de los mecanismos institucionales (f.º 232), a las reclamaciones de los dos clientes que se vieron afectados.

Ahora, si en lugar de los documentos referidos, se tuviera en cuenta que un testigo afirmó que la aquí demandante avisó de los hechos a su superior un mes después de conocerlos, ello tampoco se muestra como una actitud oportuna de parte de la subgerente, pues, si sabía que estaba comprometida su responsabilidad, conforme a las funciones asignadas a ella, lo acontecido debía ser inmediatamente puesto bajo la vigilancia de quienes estuviesen encargados de ello, lo que conforme a la documental auscultada, no ocurrió sino hasta después de agosto del mismo año. A más de lo anterior, no se observa extemporaneidad en el actuar del banco al despedir a la señora Hernández, de manera que no se rompió el nexo causal entre el motivo alegado y la terminación unilateral del vínculo, (CSJ SL806-2013, SL21238-2017) pues, a pesar de que un testimonio pueda decir que la gerente de la sucursal tuvo conocimiento de los hechos desde mayo de 2008, ello no implica que, ipso facto, el banco podía adoptar decisiones frente a los trabajadores involucrados, pues es claro, en el contexto del expediente, que son otras instancias, más allá de la misma sucursal, quienes tienen esas funciones correctivas, y a estas solo les dieron aviso de los hechos mediante el reporte inicial de la irregularidad (f.º 223 y ss.), con el cual se entiende que el banco adquirió conocimiento de ellos y pudo llevar a cabo la respectiva auditoría (f.º 210) que se extendió por unos dos meses; posteriormente, entre esta y la audiencia de descargos, transcurrió otro tanto, mientras que entre esa diligencia y el despido apenas discurrió un mes, términos que no lucen en absoluto irracionales ni inoportunos, dada la gravedad de las situaciones a investigar.

De otra parte, no se advierte que la sanción impuesta el 12 de noviembre de 2008 por el Comité de Disciplina Interna y Medidas Administrativo Laborales del banco tenga relación con los hechos que dieron lugar al despido, pues el texto de la misiva en la que le imponen esa suspensión por tres días hábiles a la demandante (f.º 207) para nada alude a los incidentes que concluyeron en el finiquito contractual.

Con ello, para la sala quedó establecido que la demandante sí incurrió en la causa de despido indicada en la carta de folios 15 a 17, conforme al artículo 7º, numeral 6º del literal A) del Decreto 2351 de 1965, lo que basta para desestimar la pretensión subsidiaria de pago de la indemnización convencional, o en su defecto la del artículo 64 del CST, por despido injusto.

En cuanto a la pretendida devolución de «[…] descuentos ilegales que [el banco] realizó de las prestaciones sociales», no se le dará curso favorable, pues la revisión de la respectiva liquidación, debidamente firmada por la extrabajadora Hernández (f.º 185) no presenta deficiencias en ese aspecto. En efecto, quedó evidenciado que el contrato terminó el 27 de enero de 2009, pero la liquidación se suscribió ya terminado ese mes, exactamente el 13 de febrero de 2009, según la fecha manuscrita al pie, lo que indica que, para entonces, ya debía haberse pagado completo el mes de enero a la trabajadora, lo que no fue objeto de reparo, y que imponía descontarle en la liquidación final los tres días no laborados, debidamente contabilizados en el mismo documento, luego no se observa que el descuento haya sido ilegal, sino apenas justo, pues se dispuso por los días que van «DEL 28 AL 30 DE ENERO DE 2009», ya pagados a la trabajadora desde antes del anuncio del despido, pero no laborados por ella.

Al no ser ilegales los descuentos aludidos, tampoco resulta viable la aplicación de la indemnización moratoria a que se refiere el artículo 65 del CST, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, que no es de imposición automática, como lo ha manifestado reiteradamente la sala (CSJ SL1768-2019) pues incluye elementos subjetivos que se relacionan con la buena o mala fe del empleador al no pagar al final del contrato de trabajo las prestaciones y los salarios adeudados, sin que en este caso se observen actitudes empresariales destinadas a vulnerar, con mala fe, los derechos de la accionante.

Finalmente, y para responder al argumento final del apelante, advierte la sala que la liquidación final tampoco resultó extemporánea, pues se hizo antes de completarse un período mensual de pago salarial, tiempo que resulta razonable, en este caso concreto, para determinar una eventual tardanza que no fuera disculpable. En efecto, finalizado el contrato de trabajo el 27 de enero de 2009, dicha liquidación se entregó el 13 de febrero siguiente, lo que indica que la dilación de esos días no pudo generar detrimento en la demandante a tal grado que le impidiera su subsistencia, pues entre el último salario percibido por ella y el pago de la liquidación definitiva, no transcurrió un lapso que aparezca desproporcionado.

En ilación con el análisis desarrollado, respecto de las pretensiones subsidiarias, se confirmará también la absolución impartida a la parte demandada. Ya en cuanto a la apelación de la parte demandada, que se limitó a la solicitud de imposición de costas a cargo de la parte vencida, orden que omitió el a quo, bajo el argumento de que no fueron reclamadas por pasiva –lo que no es cierto, conforme a la contestación de la demanda (f.º 154)– la sala encuentra razonable lo manifestado en el recurso del banco, pues el precepto del artículo 392 del CPC, aplicable a este litigio, es del siguiente tenor: En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia, la condenación en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. [Numeral modificado por el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010].

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, súplica, queja, casación, revisión o anulación que haya propuesto. Además, se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o un amparo de pobreza, sin perjuicio artículo 73. 2. [Numeral modificado por el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010].

La condena se hará en la sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a la condena. En la misma providencia se fijará el valor de las agencias en derecho a ser incluidas en la respectiva liquidación. 3. En la sentencia de segundo grado que confirme en todas sus partes la del inferior, se condenará al recurrente en las costas de la segunda instancia. […] Obsérvese que la norma traída a colación no exige que la condena en costas sea pedida por la parte vencedora, luego su imposición procede por ministerio de la ley; al respecto, la Corte Constitucional ha expuesto, en la sentencia C-480-1995, reiterada en la providencia C-082-2002, que la norma procesal civil ha adoptado «[…] un criterio objetivo en lo relativo a la condena en costas: se condena en costas al vencido en el proceso, incidente o recurso, independientemente de las causas del vencimiento.

No entra el juez, por consiguiente, a examinar si hubo o no culpa en quien promovió el proceso, recurso o incidente, o se opuso a él, y resultó vencido». A ello se suma que esta corte ha manifestado en la sentencia CSJ SL1107-2019, también constituida en tribunal de instancia, lo que a continuación se transcribe: Por último, frente a la inconformidad por la condena en costas al enjuiciado, se tiene que aquellas son erogaciones económicas que comporta la atención de un proceso judicial, en las que se incluyen las agencias en derecho, que consisten en el valor que el juzgador le da al trabajo del profesional del derecho que ha triunfado en el proceso, cuyo pago le corresponde a la parte que resulte vencida judicialmente.

El numeral 1° del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en este asunto, prevé la condena en costas para la parte vencida en juicio o a quien se le resuelva desfavorablemente los recursos de apelación, casación o revisión que haya interpuesto. De esta forma, se entiende que la condena en costas contiene una obligación procesal que se dirige contra el patrimonio de la parte vencida y que otorga a favor del vencedor un derecho de reintegro de los gastos procesales en los que se ha visto obligado a incurrir; sin que exista un fundamento legal en este caso que permita la exoneración de las mismas.

Conforme a estas razones, dado que la demandante fue vencida en primera instancia y en el recurso de alzada, se revocará en lo pertinente la sentencia de primer grado y se dispondrá que las costas, en ambas instancias, las asuma dicha parte. La liquidación se hará conforme a lo indicado en el artículo 366 del CGP. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el veintiséis (26) de agosto de dos mil once (2011) por la Sala Fija Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D. C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por MAIRA ALEJANDRA HERNÁNDEZ RIVAS contra el BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S A. Sin costas en el recurso de casación. En sede de instancia,

RESUELVE

Revocar el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, y, en su lugar, se condena en costas a la demandante en ambas instancias, conforme a los parámetros señalados en la parte motiva de esta providencia; en lo demás, se confirma el fallo apelado. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 30 SCLAJPT-10 V.00