CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 60873 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL2141-2018 Radicación n.° 60873 Acta 18 Bogotá, D. C., trece (13) de junio de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., el 26 de septiembre de 2012, en el proceso que en su contra instauró MARÍA ADIELA BEDOYA DE RAMÍREZ.
I.
ANTECEDENTES María Adiela Bedoya de Ramírez alegando ser beneficiaria del régimen de transición, solicitó se condenara a la demandada, a reconocer y pagarle la pensión de vejez a partir del 17 de mayo de 2009 de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990, junto con los intereses moratorios y las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones en que: nació el 17 de mayo de 1954, por lo que cumplió los 55 años de edad el mismo día y mes del año 2009; cotizó un total de 621 semanas en toda su vida laboral, desde el 1 de diciembre de 1997 hasta el 31 de diciembre de 2009; que es beneficiaria del régimen de transición y por esa razón, solicitó a la demandada el reconocimiento de la prestación por vejez, la que le fue negada mediante Resolución n.° 013031 de 2009 por contar tan solo con 553 semanas de cotización; el 16 de diciembre de 2009 presentó reclamación administrativa « quedando así agotada la vía gubernativa ».
El Instituto de Seguros Sociales, al contestar la demanda se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones. De los hechos, aceptó la fecha de nacimiento y edad de la demandante, su condición de beneficiaria del régimen de transición, la negativa de la entidad en el reconocimiento de la pensión de vejez y el agotamiento de la reclamación administrativa.
Negó los restantes. Propuso como excepciones de fondo las de prescripción, compensación, cosa juzgada, y las que denominó, petición antes de tiempo, inexistencia del derecho y de la obligación por falta de causa y título para pedir, cobro de lo no debido, no configuración del derecho al pago de intereses moratorios, pago, buena fe y solicitó declarar las demás que resultaran probadas en el juicio.
En su defensa, alegó que la demandante no cumplió los requisitos legales para acceder a la pensión de vejez del régimen de transición (f.° 77-81 cuaderno principal). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Adjunto Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., concluyó el trámite y profirió fallo el 29 de abril de 2011 (f.° 145-153 cuaderno principal) en el cual, resolvió:
PRIMERO: CONDENAR al demandado INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, a reconocer y pagar a la actora MARIA ADIELA BEDOYA DE RAMIREZ, a partir del 17 de mayo de 2009 y en cuantía inicial de $496.900.oo, junto con sus respectivos ajustes de ley y mesadas adicionales de junio y diciembre, conforme la parte motiva de esta providencia (sic).
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada a reconocer y pagar los intereses moratorios dispuestos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 19 de mayo de 2009 y hasta que se haga efectivo el pago e inclusión en nómina de la actora para el reconocimiento de su pensión.
TERCERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por la demandada, conforme la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: ABSOLVER al demandado INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, de las demás pretensiones de la demanda, conforme a la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: COSTAS a cargo de la parte demandada, incluyendo como agencias en derecho la suma de cinco (5) salarios mínimos legales vigentes para el momento en que se liquiden las mismas. TASENSE.
SEXTO: ORDENASE remitir el presente expediente con la respectiva sentencia al juzgado de origen para su correspondiente notificación y lectura de fallo, conforme lo dispone el Acuerdo PSAA 11-7731 del 25 de febrero de 2011 (Negrilla del texto). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso de apelación interpuesto por el ISS, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., profirió fallo el 26 de septiembre de 2012, en el que resolvió:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Adjunto Laboral del Circuito de Bogotá, en el sentido de condenar a la demandada a reconocer y pagar los intereses moratorios dispuestos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 19 de septiembre de 2009 y hasta que se haga efectivo el pago e inclusión en nómina de la actora para el reconocimiento de su pensión.
SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás el fallo impugnado.
TERCERO: SIN COSTAS en ésta instancia (Negrilla del texto). En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal encontró acreditado que la demandante nació el 17 de mayo de 1954 y que cotizó un total de 601.4 semanas al régimen de prima media durante los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima. En cuanto al requisito de afiliación al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 para tener derecho al régimen de transición del artículo 36 de esa normatividad, señaló: Ahora bien, respecto al requisito de afiliación al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, para tener derecho al régimen de transición, es necesario advertir que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, fue claro en indicar que las exigencias para acceder al régimen anterior son: tener 35 años o más (mujeres) 40 o más años (hombres); o haber cotizado o prestados sus servicios (sic) durante 15 o más años, sin que la vinculación al sistema de pensiones fuese uno de estos estamentos normativos.
Así las cosas y como quiera que la accionante, cumplió con el requisito de la edad, esto es, tener 35 o más años al 1º de abril de 1994, es beneficiara (sic) del régimen de transición y por consiguiente, tiene derecho a la pensión de vejez de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de mismo año (sic).
A continuación, transcribió un aparte de la sentencia CSJ SL, 6 jun. 2000, rad. 13410, de esta Corte alusiva a los requisitos para acceder al régimen de transición y, a renglón seguido estudió la procedencia de los intereses de mora solicitados en la demanda, los que encontró debían ordenarse desde el 19 de septiembre de 2009, teniendo en cuenta que proceden, 4 meses después de la solicitud de reconocimiento pensional.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la entidad demandada, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, en sede de instancia, revoque la proferida por el a quo, para en su lugar, « dictar una sentencia que desestime las pretensiones de la demanda de María Adiela Bedoya de Ramírez y absuelva al Instituto de Seguros Sociales de lo pretendido por la demandante ».
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y, no obstante orientarse por vías y modalidades distintas de violación de la ley, en cuanto denuncian similares preceptos normativos y persiguen el mismo fin, se resolverán de manera conjunta. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar indirectamente la ley sustancial en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 12 del Acuerdo 049 de 1990 (aprobado por el artículo 1 del Decreto 758 de 1990), 36 y 141 de la Ley 100 de 1993.
Señala que dicha violación provino de los siguientes errores manifiestos de hecho: a) no haber dado por probado, estándolo, que María Adiela Bedoya de Ramírez comenzó a cotizar al Instituto de Seguros Sociales el 1º de diciembre de 1997; b) no haber dado por probado, estándolo, que antes del 1º de diciembre de 1997 María Adiela Bedoya de Ramírez no estuvo afiliada a un “régimen anterior”; y c) no haber dado por probado, estándolo, que la “vida laboral” de María Adiela Bedoya de Ramírez transcurrió entre el 1º de diciembre de 1997 y el 30 de diciembre de 2009.
Como pruebas erróneamente apreciadas denuncia la confesión judicial contenida en la demanda (f.° 1-6 cuaderno principal); « Relación de novedades Sistema de Auto Liquidación de Aportes Mensual – Pensión » (f.° 101-107 cuaderno principal) y, « SISTEMA SUBSIDIADO EN PENSIONES – Reporte de Periodos Cotizados » (f.° 108-117 cuaderno principal).
En el desarrollo del cargo, luego de referirse a todos y cada uno de los documentos que señala como erróneamente apreciados, señala que los desatinos del ad quem al proferir el fallo surgen al no dar por probado que la demandante cotizó entre el 1 de diciembre de 1997 y el 30 de diciembre de 2009, por lo que antes de aquella calenda « no estuvo afiliada a un “régimen anterior ”».
VII. RÉPLICA La demandante insinúa que el cargo no está llamado a prosperar por cuanto la sentencia impugnada no hizo referencia a que « la demandante hubiese cotizado antes del 1 de abril de 1994» ya que, por el contrario, aquel tuvo efectivamente probado que la demandante se afilió al sistema de pensiones a partir del 1 de diciembre de 1997.
VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de violar directamente la ley sustancial por interpretación errónea del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y haber aplicado indebidamente el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 (aprobado por el artículo 1º del Decreto 758 de 1990) y el 141 de la Ley 100 de 1993. Indica que a partir del significado del adjetivo « anterior » al que se hace alusión en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que corresponde a « que precede en lugar o tiempo » y siguiendo las reglas fijadas en los artículos 27 y 28 del CC, a la demandante no le resulta aplicable el régimen de transición que invoca porque « no tiene un “régimen anterior ”».
Así mismo, anota: Ello es así porque si se toma en cuenta el sentido natural y obvio que según el uso general tiene el adjetivo anterior, no existe argumento válido alguno que permita demostrar que aun cuando en el régimen de transición esté dicho claramente que la edad, el tiempo de servicios o el número de cotizaciones y el monto de la pensión de vejez es el previsto en el “régimen anterior al cual se encuentren afiliados”, María Adiela Bedoya de Ramírez tiene un “régimen anterior”, pasando por alto que en el juicio no está probado que ella antes del 1º de diciembre de 1997 hubiera estado afiliada a un régimen pensional (Negrilla del texto).
Esto significa que el régimen legal de seguridad social aplicable a María Adiela Bedoya de Ramírez no puede ser otro diferente al previsto en la Ley 100 de 1993, con las modificaciones que al sistema de seguridad social integral creado por dicha ley hizo la Ley 797 de 2003. Cuestiona el soporte jurisprudencial del fallo atacado, por no corresponder a los mismos supuestos fácticos del que ahora ocupa la atención de la Sala.
Para concluir, sustenta su raciocinio con las sentencias de esta Corporación identificadas con las radicaciones CSJ SL, 21 mar. 2002, rad. 17768, CSJ SL, 3 oct. 2008, rad. 33442 y CSJ SL, 14 jun. 2011, rad. 43181. IX. RÉPLICA Advierte que la interpretación que hace el casacionista con fundamento en el Código Civil olvida los principios constitucionales fundamentales y de la seguridad social de favorabilidad, « expectativa legitima » e indubio pro operario.
Refiere que si bien es cierto la demandante no se encontraba afiliada al sistema de pensiones a 1 de abril de 1994, ello no significa que no sea beneficiaria del régimen de transición, pues darle ese entendimiento sería incurrir en una interpretación desfavorable de la norma, en cuanto el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 solamente exige el cumplimiento de uno de los dos requisitos, edad o tiempo de servicio, los que cumplía la accionante, amén que el Consejo de Estado declaró nula la normatividad que reglamentaba esa interpretación, al existir una expectativa legítima de las personas para acceder al sistema de seguridad social.
X. CONSIDERACIONES Se duele la censura de la interpretación dada por el ad quem al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, a partir de la cual confirmó la decisión del a quo que dispuso reconocer la pensión de vejez a la demandante con fundamento en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, a pesar que al momento de entrar en vigencia el sistema de seguridad social en pensiones -1 de abril de 1994- no se encontraba afiliada ni cotizando para los riesgos de IVM.
En relación con tal aspecto, el Tribunal encontró que el ya citado artículo 36 de la Ley 100 de 1993 tan solo consagra para ser beneficiario del régimen de transición el cumplimiento de la edad o el tiempo de servicio que allí se contempla, sin que la vinculación al sistema fuere uno más de los requisitos para acceder a aquel. A partir de esta conclusión encuentra la Sala que equivocó el Tribunal el entendimiento del precepto denunciado, lo que lo llevó a incurrir en la comisión de los yerros jurídicos que le enrostra la entidad recurrente, pues como ya lo ha reiterado en múltiples oportunidades esta Corte, la única intelección adecuada del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 es la que permite inferir que, para ser beneficiario del régimen de transición, no es suficiente con tener a 1 de abril de 1994, la edad de 35 o más años si es mujer, 40 o más años para el caso de los hombres o, acreditar el tiempo de servicios o el número de cotizaciones allí establecido, sino que, también se hace necesario haber estado afiliado a un «régimen pensional anterior» o, que le fuera aplicable otro régimen aun cuando no requiriera afiliación ni pago de aportes, requisito éste frente a cuya ausencia, la única conclusión posible es que, no existía una expectativa legítima que fuera susceptible de protección, tal como lo afirma la censura.
Sobre el punto indicado, esta Corporación, entre otras en sentencias en la CSJ SL 1270-2016, CSJ SL 3844-2017, CSJ SL 4681-2017 y, últimamente CSJ SL 11219-2017, señaló: Lo que sí es objeto de polémica en casación, es determinar si a pesar de que a 1 de abril de 1994 la demandante tenía más de 35 años, esta sola circunstancia por sí misma la hace merecedora del régimen de transición regulado por el artículo 36 acusado por su errónea interpretación, y por consiguiente, se le aplique el régimen pensional anterior del ISS, esto es, el Acuerdo 049 de 1990.
Válido es rememorar que los cambios legislativos en materia de derechos sociales, y la pensión de vejez lo es por antonomasia, en algunas ocasiones modifican los requisitos que la ley anterior establecía para acceder a esta prestación, tornándolos más rigurosos, por ejemplo, frente a la tasa de reemplazo, el número de semanas de cotización o del tiempo de servicios y, en cuanto a la edad, lo cual, por supuesto, dificulta a las personas alcanzar ese logro, no obstante la expectativa legítima que tienen en relación con la normatividad anterior.
Para evitar que estas personas vean truncadas sus aspiraciones, el mismo legislador tiene la obligación de establecer los mecanismos tendientes a garantizar a este grupo poblacional próximo a cumplir los requisitos para su pensión de vejez, que efectivamente se le respete esa expectativa. En efecto, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 protegió dicha expectación, y en tal virtud dispuso que estas personas conservarían su derecho a pensionarse conforme al régimen anterior, el cual en la mayoría de los casos seguramente resultaba más favorable, eso sí, en la medida en que acreditaran el cumplimiento de las reglas previstas para ello, es decir, que a 1 de abril de 1994 fecha de entrada en vigencia del nuevo sistema general de pensiones, su edad fuera de 40 o 35 o más años de edad tratándose de hombres o mujeres, respectivamente, o tuvieran 15 o más años de servicios o cotizados.
Nótese que la razón de ser para implementar un régimen de transición cuando opera un cambio legislativo en materia pensional, no es otra que la de proteger a quienes estuvieren próximos a pensionarse, respetándoles los requisitos que les exigía el sistema pensional que les aplicaba con antelación al nuevo, sin que ello signifique que para beneficiarse de esta garantía sea necesario estar cotizando en ese momento.
Para que lo anterior justifique su operatividad, es decir, que se aplique el beneficio del régimen de transición, es presupuesto fundamental que ese grupo poblacional, frente al cambio legislativo, tenga en ese momento una expectativa legítima de que su pensión será producto de aplicar el sistema o régimen pensional anterior del cual es beneficiario, sin que sea menester tener la condición de cotizante activo, en este caso, para el 1 de abril de 1994.
Por tanto, llegar al aserto al que arribó el Tribunal en cuanto que la demandante no encaja dentro de los presupuestos de la norma acusada, es totalmente atinado, pues para la data de entrada en vigencia del nuevo sistema general de pensiones, la señora Molina de Vélez no tenía ninguna expectativa de pensionarse con un régimen anterior a la Ley 100, verbigracia, el previsto para los trabajadores afiliados en pensiones al ISS, en tanto sólo ingresó por primera vez al sistema pensional el 10 de octubre de 1994.
Este ha sido el criterio de esta Corte, y así en reciente sentencia CSJ SL, 13 nov. 2013, rad. 49148, se dijo: Puestas así las cosas, bien debe concluirse que el juez de la alzada no incurrió en desafuero alguno al entender que la titularidad a un régimen pensional por vía de transición impone, como mínimo, que se haya estado afiliado al mismo durante su ordinaria vigencia, pues sólo puede accederse al derecho pensional si se cumplen los supuestos de hecho que la particular norma que lo regula exige, el primero de los cuales es, obviamente, que se hubiere tenido la condición de afiliado al mismo, ello por cuanto no es dable derivar un derecho de una condición que nunca se tuvo.
Así lo ha entendido la jurisprudencia de la Sala al sostener que el predicamento del régimen pensional inmediatamente anterior al previsto por la Ley 100 de 1993, que exige el artículo 36 de la misma para amparar a ciertos sectores de la población trabajadora que tenían una expectativa pensional conforme a las disposiciones que en ese momento regían, y que por su vigencia fueron derogadas, solamente se puede hacer respecto de quienes hubieran tenido la condición de afiliados a los diversos regímenes pensionales que para esa época subsistían, pues, la afiliación posterior a la vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, del 1º de abril de 1994, se entiende efectuada al respectivo régimen por el que se hubiere optado, es decir, al de prima media con prestación definida o al de ahorro individual con solidaridad.
(…) Es más, la propia Corte Constitucional en sentencia C- 597 del 20 de noviembre de 1997, al declarar exequible la expresión «a la cual se encuentren afiliados» del parágrafo segundo del artículo 36 precedentemente copiado, precisó sobre el particular: «En efecto, como arriba se dijo, quienes a la fecha de entrada en vigencia de la ley se encontraban trabajando y adscritos a un determinado régimen pensional, no tenían propiamente un derecho adquirido a pensionarse según los requisitos establecidos por ese régimen; tan solo tenían una expectativa de derecho frente a tales condiciones o exigencias.
No obstante, la nueva ley de seguridad social les concedió el beneficio antes explicado, consistente en la posibilidad de obtener la pensión según tales requisitos. Obviamente, la Ley 100, justamente en la expresión demandada, exigió que los acreedores a tal beneficio estuvieran afiliados a algún régimen pensional. No podía ser de otra forma, porque de lo contrario, se pregunta la Corte: ¿Cuáles serían los requisitos o condiciones más favorables que se harían prevalecer frente a las exigencias de la nueva ley? Si la persona no estaba vinculada a ningún régimen pensional, no existía ni siquiera la expectativa de derecho a pensionarse según determinados requisitos, que por simple sustracción de materia eran imposibles de precisar.
Luego, por elementales razones de lógica jurídica, era necesario establecer el condicionamiento de estar afiliado a algún régimen pensional para efectos de ser acreedor al beneficio derivado del régimen de transición, consistente en poder pensionarse de conformidad con los requisitos y condiciones previstos para el régimen anterior». Y en cuanto a si los trabajadores no afiliados a un determinado sistema de pensiones al momento de la entrada en vigencia del nuevo régimen se ven discriminados frente a los que sí lo estaban, son también pertinentes los siguientes criterios sentados por la jurisprudencia de esta Corporación, según los cuales no se vulnera el principio de igualdad, por cuanto no es la misma situación jurídica la de quienes tenían una expectativa de derecho, que la de quienes ni aún tal expectativa tenían: Recuérdese que la igualdad formal no es ajena al establecimiento de diferencias en el trato, fincadas en condiciones relevantes que imponen la necesidad de distinguir situaciones para otorgarles tratamientos distintos; esta última hipótesis expresa la conocida regla de justicia que exige tratar a los iguales de modo igual y a los desiguales en forma desigual.» (Sentencia C-168 de 1995, M.P. Doctor Carlos Gaviria Díaz).
(…) Así las cosas, de la jurisprudencia en cita se desprende que el Tribunal incurrió en los errores que se endilgan por la entidad recurrente, por lo que se torna próspera la impugnación y, en consecuencia, se casará el fallo acusado. Sin costas en el recurso extraordinario. XI. SENTENCIA DE INSTANCIA Sirviéndose de las mismas consideraciones expuestas en sede de casación, encuentra la Sala que la demandante nació el 17 de mayo de 1954 (f.° 8 cuaderno principal) y de su historia laboral del folio 13 se observa que cotizó al régimen de prima media un total de 587.14 semanas en el período comprendido entre el 1 de diciembre de 1997 y el 28 de febrero de 2010, esto fue, con posterioridad a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones -1 de abril de 1994- por lo que, como se anotó líneas atrás, no cuenta con un régimen anterior aplicable que le permita invocar la condición de beneficiaria del régimen de transición de la pensión de vejez de prima media con prestación definida, a pesar de tener cumplidos a aquella calenda más de 35 años de edad, por lo que su prestación pensional debe regirse por las disposiciones del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, que exigía el cumplimiento de 55 años de edad para las mujeres, la que alcanzó la demandante el 17 de mayo de 2009 y, un mínimo de 1.150 semanas de cotización para dicha anualidad, requisito que, como ya se anotara, no cumple la demandante, por lo que, la única decisión a la que puede arribarse es a la de revocar la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Adjunto Laboral del Circuito de Bogotá para en su lugar, absolver a la entidad demandada de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por la actora del juicio.
Las costas de las instancias estarán a cargo de la parte demandante. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 26 de septiembre de 2012 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA ADIELA BEDOYA DE RAMÍREZ contra INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
En sede de instancia, resuelve:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Adjunto Laboral del Circuito de Bogotá D.C., el 29 de abril de 2011 para, en su lugar, ABSOLVER a la entidad demandada Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, de la totalidad de las pretensiones de la demanda incoada en su contra por la María Adiela Bedoya de Ramírez.
SEGUNDO: COSTAS. Las de primera y segunda instancias estarán a cargo de la parte demandante. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 16 SCLAJPT-10 V.00