Radicación n.° 50925 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL21408-2017 Radicación n.° 50925 Acta 22 Bogotá, D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ANDRÉS PERIÑÁN MARTÍNEZ, RAFAEL BENJAMÍN LUGO POLO, ROBERTO ANTONIO MACHACÁN ALTAHORA, DAGOBERTO MARTELO DÍAZ, RODRIGO MARTELO MARTELO, JOSÉ DEL CARMEN MARTÍNEZ GONZÁLEZ, ELOY MEZA ÁLVAREZ, MANUEL MARÍA MONTES MEZA, MARIO SEGUNDO MORALES CABALLERO y DAVID MARTÍNEZ GAVIRIA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de noviembre de 2010, en el proceso que instauraron contra ÁLCALIS DE COLOMBIA LIMITADA - ALCO LTDA EN LIQUIDACIÓN, el INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL - IFI - y LA NACIÓN - MINISTERIO DE COMERCIO INDUSTRIA Y TURISMO.
Se acepta el impedimento manifestado por el doctor SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO. I.
ANTECEDENTES ANDRÉS PERIÑÁN MARTÍNEZ, RAFAEL BENJAMÍN LUGO POLO, ROBERTO ANTONIO MACHACÁN ALTAHORA, DAGOBERTO MARTELO DÍAZ, RODRIGO MARTELO MARTELO, JOSÉ DEL CARMEN MARTÍNEZ GONZÁLEZ, ELOY MEZA ÁLVAREZ, MANUEL MARÍA MONTES MEZA, MARIO SEGUNDO MORALES CABALLERO y DAVID MARTÍNEZ GAVIRIA, llamaron a juicio a las referidas entidades, con el fin de que sean condenadas de manera solidaria, a reliquidar la pensión convencional de jubilación, incluyendo como mayor valor la doceava parte de la prima de antigüedad; a pagar en forma indexada dicho mayor valor, más los intereses de mora por el no pago oportuno de las mesadas pensiónales causadas; el valor indexado correspondiente a la prima convencional del mes de junio, equivalente a 15 días, a partir del 1° de abril de 1994, en adelante; que se presten los servicios médicos y asistenciales para los padres de los pensionados y se les suministren las drogas no entregadas por las Empresas Promotoras de Salud, de conformidad con la convención colectiva; que en aplicación del artículo 16 de la Ley 446 de 1998, se les paguen todas las demás indemnizaciones, correspondientes al daño emergente y lucro cesante, y a cualquier otra suma, como consecuencia de los perjuicios materiales y morales ocasionados por la mora en el pago oportuno y total de las mesadas pensiónales, y las costas de proceso.
Fundamentaron sus pretensiones básicamente, en que el IFI fue creado mediante D. 1157 de 1940; que el D. 1205 de 1969, autorizó junto con la Sociedad Minera Limitada, la creación de una sociedad de responsabilidad limitada que se denominó COMPAÑÍA DE ÁLCALIS PLANTA COLOMBIANA DE SODA LIMITADA; que durante la existencia jurídica de ALCO LTDA, siempre se suscribieron convenciones colectivas con su sindicato de trabajadores, entre ellas la del 25 de mayo de 1977, en cuyo artículo 15° se reconoce la prima de antigüedad.
Aseguraron que a partir de 1986, se unificaron en un solo texto todas las cláusulas contentivas de los derechos a favor de los trabajadores; que la prima que se reclama consiste en que al cumplir el trabajador 5 años de servicios, recibirá el 50% del salario básico del mes, a los 10 años el 90%, a los 15 el 125%, a los 20 el 162.5% y a los 25 el 195.5%; que en el momento de la declaración de la disolución de la sociedad, se encontraba vigente una convención colectiva en cuyo artículo 15 se contemplaba la misma tabla, pero adicionada, en el sentido que al cumplir 30 años de labor, el trabajador recibiría una prima del 225% del sueldo básico del mes.
Afirmaron que por orden del CONPES, la Junta Directiva de ALCO LTDA, aprobó la disolución y liquidación de la sociedad; que ÁLCALIS DE COLOMBIA en liquidación, les reconoció pensión de jubilación convencional, sin embargo, a partir de enero de 1997, no les canceló oportunamente las mesadas hasta el mes de junio de 2000, ni los intereses moratorios por el no pago oportuno; que en el artículo 134 de la Convención Colectiva, se pactó que el trabajador que fuere pensionado por la empresa, después de 15 o más años de servicio, tendría derecho a que se le compute para efectos de su pensión, la última prima de antigüedad que devengada; que el artículo 135 contempló el servicio médico para familiares de pensionados, pero a partir de julio de 2000, dicho servicio fue súbitamente suspendido, lo que les ha ocasionado serios perjuicios morales, y que a partir del 1° de abril de 1994, ALCO LTDA. dejó de pagarles la prima convencional del mes de junio, equivalente a 15 días, entidad que se encuentra en estado de insolvencia, por lo que no cuenta con recursos propios para pagar las obligaciones laborales y pensionales.
Finalmente indicaron, que, en el mes de julio de 2002, elevaron a los entes demandados, las mismas peticiones contenidas en la demanda, y que el Liquidador de Álcalis dio respuesta a nombre de los tres entes, encontrándose agotada la vía administrativa (f.° 12 a 20 del cuaderno del Juzgado). Al dar respuesta a la demanda, el IFI se opuso a la prosperidad de las pretensiones; en cuanto a los hechos, manifestó que el Instituto respondió hasta el monto de sus aportes, incluso por mucho más; que de conformidad al Código de Comercio, siendo socio de ALCALIS DE COLOMBIA, solo se hace responsable de forma limitada, y no se pueden derivar obligaciones adicionales a las que legalmente estaban contempladas en los reglamentos y en la ley; que está impedido para operar una compañía cuyo objeto social es una actividad propia del sector real de la economía; que no cuenta con capacidad legal para operar a ÁLCALIS, por lo que no existe la menor posibilidad de continuidad en la explotación de esta empresa; que no hubo ni hay solidaridad de tipo patronal, ni de otra índole, y que nunca existió relación laboral con los demandantes, por ser una persona jurídica distinta de aquella para la cual estos trabajaron.
Propuso en su defensa las excepciones perentorias de inexistencia de fundamentos de hecho y de derecho respecto de las obligaciones laborales, cobro de lo no debido; falta de título y causa para pedir; prescripción; buena fe y compensación (f.° 197 a 202 del cuaderno del Juzgado). ÁLCALIS DE COLOMBIA LTDA argumentó, que mediante Acta 0044 del 16 de febrero de 1993, se adoptó la decisión de declarar disuelta la compañía; que como consecuencia de ello y de conformidad con el artículo 47, Literal f, del Decreto Reglamentario 2127 de 1945, se dieron por terminados todos los contratos de trabajo de los trabajadores; que en el proceso liquidatorio, la entidad cumplió a sus trabajadores y pensionados, con las acreencias laborales que se les adeudaba; que su patrimonio se terminó, encontrándose actualmente ilíquida para seguir cubriendo obligaciones, razón por la cual, la Nación asumió su carga pensional, a través de lo estipulado por los D. 1578 de 2001 y 805 de 2005; que al realizar las respectivas liquidaciones, se incluyeron tanto los factores legales como los convencionales, tal como consta en cada una de las resoluciones; que además se incluyó la prima de antigüedad conforme al artículo 134 de la Convención Colectiva; que la liquidación de salarios no obedece a la doceava parte del valor de la prima de antigüedad, sino a la sesentava parte, por causarse cada cinco años; que la pensión de algunos de los demandantes se subrogó al ISS por la de vejez, por lo que frente a esos casos, la entidad está exonerada de cualquier derecho derivado del reconocimiento.
Propuso como medios exceptivos de defensa, los de falta de título y causa en los demandantes; inexistencia de las obligaciones demandadas y cobro de lo no debido; pago; prescripción; compensación y buena fe por parte de la demandada (f.° 206 a 222 ibídem ). El MINISTERIO DE DESARROLLO ECONÓMICO también refutó la demanda, se opuso a las pretensiones incoadas en su contra, y adujo que en lo que respecta a él, hoy Ministerio de Comercio Industria y Turismo, no tiene injerencia sobre la mayoría de los demás entes demandados, y que, en todo caso, en ninguna de las pretensiones formuladas en la demanda fue vinculado, por cuanto no existe ningún vínculo de carácter laboral con los demandantes.
Propuso en su defensa la excepción de falta de legitimidad “ processum ” por pasiva (f.° 575 a 583 ibídem ). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 27 de febrero de 2009, absolvió a las demandadas de las pretensiones formuladas en su contra, y condenó en costas a la parte demandante (f.° 1026 a 1042 ibídem ).
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio de sentencia del 30 de noviembre de 2010, confirmó la de primer grado, y se abstuvo de imponer constas en la alzada. En lo que interesa al recurso extraordinario, tras precisar que el centro del debate gira en torno a establecer si procede el reconocimiento de las prestaciones pactadas convencionalmente para atender las necesidades médicas de los padres de los demandantes, así como la procedencia de la prima convencional desde al año 1994, consideró como fundamento de su decisión, respecto al primero de los ítems planteados, que las convenciones colectivas solo pueden tener vida jurídica, cuando las relaciones laborales siguen vigentes, razón por la cual no es posible revivir un beneficio jurídico que fue pactado bajo la libre voluntad de las partes, cuando una de ellas ha dejado de existir, para el caso, como consecuencia de las medidas liquidatorias y extintivas del Gobierno Nacional, hacia ÁLCALIS.
Explicó que, en virtud de lo anterior, las cláusulas convencionales dejan de ser vinculantes cuando culmina el proceso liquidatorio de la entidad; que igual suerte corren las prerrogativas asistenciales y de salud con origen en ellas; que con la extinción del obligado, fenecen los beneficios que promovía, razón por la que no es dable que un tercero asuma la voluntad que en principio pactaron las partes, a menos que la ley así lo convenga; que las convenciones colectivas, solo pueden tener aplicación durante la vigencia de los contratos de trabajo o hasta la terminación del proceso de liquidación de la entidad pública, por lo que, una vez culminado dicho proceso, no es posible revivir las estipulaciones, ya que, en estricto sentido, es un modo de extinción de las obligaciones; que, en tales condiciones, no puede hablarse de derechos adquiridos, en los términos planteados por los apelantes, ya que, […] no se trata de prestaciones que ingresaron al patrimonio de los beneficiarios, sino de un beneficio asistencial frente a contingencias en salud, en vigencia del convenio, que se hizo extensivo a los pensionados de ÁLCALIS, en virtud de una disposición que ya perdió vigencia, en virtud (sic) de la extinción jurídica de una las partes.
Destacó, que los beneficios convencionales siempre se hicieron extensivos a trabajadores y pensionados, razón por la cual, ambos se encontraban atados a las consecuencias de la liquidación del patrono, circunstancia que genera, indefectiblemente, la terminación de los beneficios complementarios a cargo de este, tal como ocurre en el presente caso.
Respecto a la reliquidación de los beneficios jubilatorios, y que, para el efecto, se tenga en cuenta la prima convencional reconocida desde 1994, razonó que dicho pedimento carece de prosperidad, toda vez que operó el fenómeno de la prescripción, tal como lo señaló el a quo, pues « los accionantes fueron pensionados entre las anualidades de 1985 y 1998 y, las reclamaciones administrativas fueron presentadas entre julio y octubre de 2002, cuando la oportunidad para reclamar había fenecido » (f.° 20 a 41 del cuaderno del Tribunal).
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Persiguen los recurrentes, que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la dictada por el a quo, y en su lugar se acceda a condenar a ÁLCALIS DE COLOMBIA LIMITADA - ALCO LTDA EN LIQUIDACIÓN, a las peticiones de la demanda, O sea, a ordenar el pago del valor indexado correspondiente a la prima convencional del mes de junio equivalente a quince (15) días, a partir del 1° de abril de 1994 en adelante a prestar, de inmediato, los servicios médicos y asistenciales para los padres de los pensionados y se les suministren las drogas no entregadas por las Empresas Promotoras de Salud.
Costas en ambas instancias y en esta actuación (f°. 4 del cuaderno de la Corte). Con tal propósito formuló tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron oportunamente replicados, los cuales se analizan de forma conjunta, a pesar de que se dirigen por diferentes vías, en la medida en que se fundamentan en argumentos comunes y merecen una respuesta armónica, dada su unidad de propósito (f.° 4 a 10 del cuaderno de la Corte).
CARGO PRIMERO Acusó la sentencia atacada, por la vía directa, en el concepto de aplicación indebida, de los artículos 467 y 468, modificados por el artículo 2° del Convenio 154 de 1981, 473, 474 y 476 del CST, lo que lo llevó a violar los artículos 2, 11, 142, 153 num. 2, 9, 272 y 283 - 4 de la Ley 100 de 1993, 48 del D. 692 de 1994 y 55 de la CN, lo que llevó a violar los artículos 53, 58 y 93 constitucionales; los Convenios 87 y 98 de la OIT; los artículos 20 y 21 CST; y 1625 del CC.
En la demostración del ataque, criticó al Tribunal, por desconocer que los artículos 467 y 468 del CST han sido modificados por el artículo 2 del Convenio 154 de 1981 «Sobre el fomento de la negociación colectiva », que hace parte de la legislación interna; que, en las convenciones colectivas de trabajo, sí se pueden pactar cláusulas que excedan las que fijan condiciones de trabajo, en razón a que, […] no solamente tienen validez las destinadas a quienes tienen contrato de trabajo, pues son absolutamente viables las reguladoras de las relaciones entre empleador y trabajadores, como son aquellas que le otorguen a los trabajadores derechos o mejores condiciones cuando hayan sido jubilados.
En este punto el apoyo de todos los demás derechos básicos de los trabajadores, recurren a reforzar las disposiciones del Convenio 154 de 1981, pues al ya no ser trabajadores los pensionados, los derechos convencionales son derechos adquiridos que no pueden ser desconocidos, incluso así se modifique la convención colectiva, pues ellos no participan en los procesos del trámites (sic) del conflicto colectivo.
Es decir, estos derechos de los pensionados ya ingresaron a su patrimonio desde el momento mismo en que se les reconoció la pensión y no pueden ser anulados. Afirmó, que de conformidad con el artículo 474 del CST, si es disuelto el sindicato que hubiere celebrado la convención, ésta continúa rigiendo los derechos y obligaciones del patrono y trabajadores; que lo mismo ocurre con la muerte del empleador o la extinción de la persona jurídica que funge como tal, por cuanto dichos fenómenos, […] no son modos de extinguir las obligaciones según lo preceptuado por el artículo 1625 del Código Civil.
Cuando fenece la existencia de una persona natural o jurídica quienes la suceden están obligados a cumplir las obligaciones que estaban a cargo de ella. Así como un empleador que se separa de un sindicato patronal que celebró una convención colectiva de trabajo, continúa obligado al cumplimiento de esa convención (artículo 476 del Código Sustantivo del Trabajo), quien se encarga del pasivo de una sociedad liquidada queda obligado a cumplir la convención colectiva.
Expresó, que de no haber aplicado indebidamente las normas que se denuncian como violadas, el Colegiado habría « establecido que los familiares de los pensionados tienen derecho a continuar disfrutando de los servicios médicos y asistenciales que gozaban al momento de la liquidación del ÁLCALIS […] » (f°. 6 a 9 del cuaderno de la Corte). RÉPLICA ÁLCALIS DE COLOMBIA LTDA y el INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRÍAL -IFI-, mediante escritos separados que militan a f.° 14 a 19 y 29 a 34 del cuaderno de la Corte, con idénticos argumentos, en primer lugar, pusieron de presente, que la censura incurre en el grave error de técnica de plantear equivocadamente el alcance de la impugnación, toda vez que en el recurso de apelación no se mostró inconformidad alguna sobre la absolución impartida al IFI y al Ministerio de Desarrollo Económico, y en el recurso extraordinario tampoco se hace referencia a ese aspecto; que, pese a que el recurso extraordinario le fue concedido a todos los demandantes, No puede desconocerse que en la primera audiencia de trámite, prosperó la excepción de pleito pendiente planteada por Álcalis, en relación con el ANDRES PERIÑAN; la de prescripción, planteada por IFI en relación con los demandantes RAFAEL BENJAMÍN LUGO POLO, MODESTO ANTONIO MACHACON ALTAHONA, DAGOBERTO MARTELO DIAZ, RODRIGO RAFAEL MARTELO MARTELO, JOSE DEL CARMEN MARTINEZ GONZALEZ, ELOY MESA ALVAREZ, MANUEL MARIA MONTES MESA, MARIO SEGUNDO MORALES CABALLERO y DAVID MARTÍNEZ GAVIRIA en relación a las pretensiones 1 a 4 y 6; la de cosa juzgada planteada por Álcalis, en relación con MODESTO ANTONIO MACHACÓN ALTAHONA, JOSÉ DEL CARMEN MARTÍNEZ GONZÁLEZ y MARIO SEGUNDO MORALES CABALLERO, respecto de la pretensión cuarta (la prima convencional de junio indexada, a partir del 1 de abril/94 y en adelante f.° 13 C.1), y la decisión se difirió en relación al demandante DAVID MARTÍNEZ GAVIRIA.
En el numeral Séptimo se dijo que la única pretensión que quedaba vigente en relación con todos los demandantes era la quinta sobre los servicios médicos y asistenciales para los padres de los pensionados y suministro de drogas no entregadas por las EPS conforme a la CCT, y en cuanto a todas las pretensiones de DAVID MARTINEZ GAVIRIA, con la aclaración indicada, destacando que el A-quo en la sentencia de primer grado encontró demostrada la excepción de cosa juzgada en cuanto a este demandante.
En cuanto al fondo del asunto, afirmaron que el cargo no puede prosperar, pues la sentencia del Tribunal jamás ha negado que los beneficios pactados a favor de los trabajadores se pudieran extender a los padres de los pensionados, « razón por la que el cargo, sobre ese aspecto resulta inútil, porque ataca lo inatacable »; que el Colegiado acertadamente consideró, que al fenecer la entidad, igualmente perdieron vigencia los beneficios pactados a favor de los empleados y de los pensionados y sus progenitores, lo que no ha sido desvirtuado por los recurrentes.
Apuntaron, que, en relación con la vigencia de una convención colectiva de trabajo, la Corte Constitucional precisó, que tratándose de entidades en liquidación, al cancelarse los contratos de trabajo de los empleados, los beneficios establecidos en dicho acuerdo, no pueden aplicarse, por sustracción de materia. CARGO SEGUNDO Denunció la sentencia del Tribunal, por la vía indirecta, en la modalidad de infracción directa (falta de aplicación), de los artículos 66 A del CPTSS y 305 del CPC, que como violación medio conllevaron a la violación de los artículos 19, 20, 353, 373, 374, 400, 467, 468, 469, 474 y 479 del CST; 11, 141 y 283 de la Ley 100 de 1993, 48 del D. 692 de 1994 y 145 del CPTSS.
En la demostración del ataque, discutió que la litis debe versar sobre lo planteado en la demanda, y la sentencia de segunda instancia debe estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación, tal como lo ordenan los artículos 305 del CPC y 66A del CPTSS; que tanto en la demanda como en la apelación se solicitó, ordenar a cargo de las demandadas, el pago del valor indexado correspondiente a la prima convencional del mes de junio, equivalente a 15 días, a partir del 1° de abril de 1994, « sin insinuar, que se reliquide la pensión de jubilación de cada uno de los actores teniendo en cuenta la prima convencional »; que dicha prima es una obligación de tracto sucesivo, por lo que solo habría lugar, en el peor de los casos, a la prescripción de mesadas, más no del derecho a reclamarla, y que, además, es una prestación extralegal que no puede convertirse en legal.
Indicó que con el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, se creó una mesada adicional para pensionados, que en manera alguna establece que se compensará con las primas adicionales que estuvieren recibiendo estos; que si el legislador no ordenó compensación con otros rubros que venían percibiendo los pensionados por disposiciones anteriores, al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, No puede ni el reglamentador, ni el intérprete o el operador jurídico crearlas, o darle una aplicación extensiva a una excepción. Se olvida el Tribunal que una mesada adicional de origen legal es muy distinta a una prima creada en convención colectiva de trabajo y por ende no tienen el mismo objeto, pues aquélla tiende a compensar a quienes les fue reconocida la pensión antes del 1° de enero de 1988, debido a que el mecanismo de actualización previsto en la Ley 4 de 1976 era insuficiente; mientras que las primas están establecidas para permitir el acceso al consumo en determinadas fechas u oportunidades, es decir su motivación es mucho más específica (f°. 9 a 10 ibídem).
RÉPLICA Comentaron los replicantes, que si bien el cargo se plantea por la “ vía indirecta ”, en la modalidad de “ infracción directa ”, lo cierto es que su desarrollo se efectúa como si hubiera sido enfocado por la vía del puro derecho, lo que resulta excluyente y contradictorio, todo lo cual permite su desestimación; que, si se entendiera lo planteado por la senda directa, de todas maneras, no podría prosperar, Porque si bien la pretensión cuarta de la demanda inicial lo que solicita es el pago indexado de la prima convencional de junio a partir del 1 de abril/94 y no se pide reliquidación alguna, de todas maneras, en la audiencia verificada el 4 de octubre de 2004 (f.° 693 a 794 C.1) se declaró prescrito lo allí solicitado; y lo cierto es que el Tribunal confirmó la absolución impartida por el A-quo, sobre ese pedimento, que en los considerandos de la sentencia a folios 1034 asentó que en relación con el señor David Martínez Gaviria esa pretensión fue conciliada de conformidad con la prueba que obra a folios, 990, por lo que procede la excepción de cosa juzgada.
Esbozaron que a los demandantes RAFAEL LUGO, RODRIGO MARTELO, ELOY MESA, MANUEL MONTES y MARIO SEGUNDO MORALES, no les asiste el derecho pretendido, porque en el artículo 133 convencional, se estableció una prima equivalente a media mesada en el mes de junio y una mesada en el mes de diciembre, pero como la Ley 100 de 1993, otorgó una prestación más favorable de 30 días, ÁLCALIS aplicó la condición más beneficiosa en virtud del artículo 16 del CST, lo cual se encuentra acorde con el criterio que sobre el tema expuso la Sala de Casación Laboral, en sentencia CSJ SL 26 sep. 2006, rad. 26193, en un proceso contra la misma entidad aquí demandada.
Por último, anotaron, que como la pretensión cuarta fue declarada prescrita en la audiencia del 4 de octubre y, además, el Tribunal confirmó lo decidido por el a quo, el cargo no puede salir victorioso, toda vez que el sentenciador Colegiado no incurrió en el yerro jurídico endilgado. CARGO TERCERO Lo formuló de manera idéntica al segundo ataque.
Adicionalmente aclaró que, aunque técnicamente lo correcto es dirigirlo por la vía del puro derecho, lo formula por la senda indirecta, en virtud de lo considerado en la sentencia CSJ SL30 nov. 2005, rad. 25232, pronunciamiento en el que se rectificó dicha posición, […] en el sentido de expresar que, aunque se reproche el fallo por violación medio, si el cargo invita a la Sala a acudir a las pruebas o piezas procesales para confrontar el posible yerro en que incurre el Tribunal, la vía es la indirecta porque se debe efectuar una valoración fáctica, probatoria o surge de la labor de percepción de una pieza procesal. […].
A continuación, refirió que los errores manifiestos en que incurrió el fallador de segundo grado fueron: 1. No dar por demostrado, estándolo, que los demandantes pretenden con la demanda el pago del valor indexado correspondiente a la prima convencional del mes de junio equivalente a quince (15) días, a partir del 1° de abril de 1994. 2.
Dar por demostrado, sin estarlo, que los demandantes pretenden la reliquidación de sus beneficios jubilatorios, y de esta manera se tenga en cuenta la prima convencional reconocida desde la anualidad 1994. 3. No dar por probado, estándolo, que los actores apelaron la sentencia de primera instancia para obtener el pago del valor indexado correspondiente a la prima convencional del mes de junio equivalente a quince (15) días, a partir del 1° de abril de 1994. 4.
Dar por demostrado, sin estarlo, que la pretensión objeto del recurso de apelación prescribió. Señaló como pruebas erróneamente apreciadas, la demanda (f.°12 a 20 del cuaderno de la Corte), y el recurso de apelación presentado por los actores (f.° 1043 a 1049 del cuaderno del Juzgado). Para demostrar el cargo hizo las mismas manifestaciones que en el ataque anterior (f°. 10 a 12 del cuaderno de la Corte).
RÉPLICA Comentaron los opositores, que teniendo en cuenta que la argumentación planteada en este cargo, es la misma del anterior, aduciendo la errada apreciación de la demanda y del recurso de apelación, se remiten a lo allí replicado, y que, […] el entendimiento final al que arribó el Tribunal, en la apreciación de las pruebas debidamente aportadas al proceso fue el correcto y por tanto, en ningún caso se acreditaron los errores fácticos que se le atribuyen a la sentencia acusada, en tanto, con la facultad que le confería el artículo 61 del CPTSS, dada la potestad de libre apreciación de las pruebas aportadas al proceso, formó su conclusión soberanamente, lo que no ha sido desvirtuado por los recurrentes, […].
CONSIDERACIONES Los impugnantes, sin que les sea oponible yerro técnico que impida la estimación de sus cargos, persiguen quebrar la sentencia del Tribunal, que confirmó el fallo absolutorio del juez de primera instancia, decisión que está cimentada básicamente en que: i) No procede el reconocimiento de las prestaciones pactadas convencionalmente para atender las necesidades médicas de los padres de los demandantes, en razón a que las convenciones colectivas solo pueden tener aplicación durante la vigencia de los contratos de trabajo o hasta la terminación del proceso de liquidación de la entidad pública, ya que, en estricto sentido, es un modo de extinguir las obligaciones, por lo que los beneficios que eran extensivos tanto a trabajadores como a los pensionados, al encontrarse éstos atados a las consecuencias de la liquidación del patrono, lo que indefectiblemente genera la terminación de los beneficios complementarios a cargo del empleador, y que, ii) Tampoco hay lugar a la reliquidación de los beneficios jubilatorios, para de esa manera tener en cuenta la prima convencional de junio desde el año 1994 pretendida, ya que operó el fenómeno de la prescripción, pues los accionantes se pensionaron entre 1985 y 1998, y las reclamaciones administrativas fueron presentadas entre julio y octubre de 2002, cuando la oportunidad para reclamar había fenecido.
Los recurrentes por su parte, manifiestan su inconformidad frente a tales razonamientos, expresando que, en su criterio, los familiares de los pensionados, tienen derecho a continuar disfrutando los servicios médicos y asistenciales que gozaban al momento de la liquidación de ÁLCALIS, así como la prima extralegal de junio, equivalente a 15 días, que venían percibiendo, por cuanto una mesada adicional de origen legal es muy distinta a una prima creada en convención colectiva de trabajo, por lo que no tienen el mismo objeto.
Agregaron, que la sentencia de segunda instancia debe ser congruente con lo demandado y consonante con lo apelado. Al respecto, estima la Sala pertinente indicar, en primer lugar, que en lo concerniente a los reparos que la censura hace al juez Colegiado, por no estar supuestamente la sentencia de segunda instancia congruente con lo pretendido y consonante con lo apelado, tal como lo disponen los artículos 305 del CPC y 66A del CPTSS, no tiene razón, pues el fallo recurrido se sujeta a las reglas de los artículos 305 del CPC y 66 del CPTSS, sólo que resolvió el conflicto desde una postura jurídica distinta las blandida por los accionante, lo cual evidentemente no puede desatar las críticas de incongruencia e inconsonancia esgrimidas por la acusación, conforme lo ha sostenido la Jurisprudencia, por ejemplo en las sentencia CSJ SL1705-2017, en la que se indicó: Ha de reiterarse que el vicio de inconsonancia, lesivo por demás del derecho de las partes a una tutela judicial efectiva, consiste en un desajuste entre el fallo de segunda instancia y las materias objeto del recurso de apelación, entendidas estas como los «elementos objetivos de la impugnación», esto es, lo que pretende obtener el recurrente cuando lo formula, no así a que el juez de la alzada esté rigurosamente sometido al texto de los razonamientos y alegaciones jurídicas y fácticas esgrimidas en su apoyo.
En efecto, en sentencia CSJ SL, 24 abr. 2013, rad. 42192, reiterada en sentencia CSJ SL16082-2015, dijo la Corte: “Se ha dicho en diversas ocasiones por la Sala que, conforme al principio de consonancia que contempla el artículo 66 A del CPTSS, la competencia del Tribunal se encuentra circunscrita a las materias objeto del recurso, sin que, por tal motivo, se vea éste limitado por los argumentos que al respecto le presenten las partes, pues en la valoración de las pruebas y calificación jurídica de los hechos el juez es autónomo, estando sometido tan solo a la libre formación del convencimiento conforme a los principios científicos que informan la crítica de las pruebas, para lo primero, y a la ley, para lo segundo; de donde no asiste razón al recurrente en cuanto afirma como sustento del cargo, que el ad quem debió limitarse a los argumentos expuestos por el apelante”.
De modo que ni los razonamientos fácticos ni los jurídicos, constituyen limitaciones para el Tribunal a efectos de resolver la apelación, pues lo que le compromete del fallo de la primera instancia y de la impugnación, salvo razones de inescindibilidad o de orden superior como la protección de los derechos laborales mínimos legales o los ciertos e indiscutibles, son las materias que hubieren sido objeto del recurso.
En tales condiciones, por contener la sentencia de primer grado la absolución frente a lo pedido por los demandantes, esto es, la reliquidación de la pensión convencional de jubilación; el valor indexado correspondiente a la prima convencional de junio, equivalente a 15 días, a partir del 1° de abril de 1994; la prestación de los servicios médicos y asistenciales para los padres de los pensionados, de conformidad con la convención colectiva, entre otros, la impugnación no podía tener propósito distinto al de derribar tal determinación, y fue precisamente en esa dirección que los actores interpusieron el recurso de alzada contra el fallo que absolvió a las demandadas de las pretensiones incoadas en su contra f.° 1043 a 1049, por lo que resulta suficiente que el Tribunal hubiese abordado el estudio propuesto para resolver de fondo la inconformidad alegada, en los términos que lo hizo, con lo que el juez plural no incurrió en los defectos que se le endilgan al componer su decisión. Ahora bien, allende que la acusación no discute uno de los puntales del fallo que ataca, esto es, el relativo a la prescripción de la acción, respecto de varios de los derechos impetrados, lo cual sería suficiente para mantener la sentencia de segundo grado, cumple recordar que frente a los temas propuestos por la censura, esta Corporación ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse en varias sentencias, entre otras en la CSJ SL17544-2017 y en la CSJ SL2559-2015, en las que se reiteró la SL, 13 jun 2012, rad. 39647, en controversias de similares entornos jurídicos y fácticos, contra las mismas entidades demandadas en este juicio, en las que se precisó lo siguiente: El conflicto que se pueda presentar entre las disposiciones de la convención colectiva de trabajo, y la Ley de la Seguridad Social que entró a regir a partir del 1º de abril de 1994, ha sido tema decantado por esta Sala de la Corte, dado que, por un lado, urge que los destinatarios del nuevo sistema integral de la seguridad social, no pueden sustraerse de la aplicabilidad general del ordenamiento, tanto en su estructura como en los lineamientos básicos, sin perjuicio de los regímenes complementarios de beneficio que establezcan o acuerden (sentencia de 4 de diciembre de 1995, radicación 7964).
Empero, por otro, también previno, que ese acatamiento general no puede desembocar en un régimen anárquico o contradictorio de beneficios, por lo que no se podría preconizar la existencia de un divorcio entre la negociación colectiva y la seguridad social, dado que ninguna de las dos excluye a la otra, acorde con los cometidos que les incumbe de manera armónica y complementaria.
En ese contexto los artículos 11 y 283 de la Ley 100 de 1993, garantizan la convivencia y armonía de que se viene tratando, lo cual se patentiza en el Decreto reglamentario 692 de 1994, art. 48, al disponer que “los trabajadores y empleadores podrán ejercer el derecho de denuncia que les asiste y el tribunal de arbitramento, si se llegare a convocar tendrá la facultad de dirimir las diferencias, aún cuando la denuncia sólo hubiere sido presentada por una de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de dicha Ley”.
Obviamente, que la denuncia de la convención, será el instrumento idóneo para implementar la adecuación y articulación convencional, con el contenido en la Ley 100 de 1993 y las normas que la desarrollan, pues, de lo contrario seguirán vigentes las estipulaciones extralegales, como quiera que no es dable desconocer las situaciones individuales concretas consolidadas en favor de los beneficiarios de los diversos regímenes, porque constituyen derechos adquiridos.
Esa es la razón por la que esta Sala en sentencia de 4 de diciembre de 1995, radicación 7964, pregonara: “Por consiguiente, si por cualquier motivo los empleadores tienen a su cargo regímenes convencionales que cubran en forma total o parcial los mismos riesgos que asume el Sistema de Seguridad Social, con la entrada en vigor de la Ley 100 surge para estos empresarios y sus trabajadores, la necesidad imperiosa de adaptar los respectivos convenios al sistema obligatorio y se explica, entonces, la disposición del artículo 11 de la Ley (sic) y la del artículo 48 de la Ley (sic) y la del artículo 48 del Reglamentario 692 de 1994, textos que recuerdan la facultad, que tienen las partes interesadas, de denunciar los convenios colectivos y someter el punto al arbitramento, incluso por iniciativa de una sola de ellas.
Ahora bien, importa aclarar que ni la Ley 100 de 1993 ni sus reglamentarios obligan a suprimir los regímenes convencionales relativos a los temas propios de la Seguridad Social, sino que reconocen que la introducción de un sistema obligatorio e ineluctable puede afectar, en sentido jurídico o por sus repercusiones económicas, las estipulaciones elaboradas para determinadas empresas, en tanto fueron concebidas sin considerar las obligaciones y prestaciones que impuso el Sistema de Seguridad Social Integral”.
Sin embargo, ha dicho también este órgano de cierre que en aras de lograr la verdadera armonización y articulación de regímenes, procedimientos y prestaciones para alcanzar los objetivos del sistema general de seguridad social, es opuesto a esos propósitos la dualidad de prestaciones tanto asistenciales como de naturaleza económica (radicación 26193, citada por el Tribunal).
Con todo, ha insistido esta Corporación, que salvo que por convención colectiva de trabajo se haya producido la armonización en tal materia, será en cada caso concreto en que habrá de determinarse si las normas convencionales relativas a la atención en salud se oponen a lo que prevé la Ley 100 de 1993, o si por el contrario sirven de complemento para satisfacer lo que cubra la entidad de seguridad social a la que se encuentre vinculado el beneficiario de los acuerdos convencionales (radicación 15926, citada por el recurrente).
De tal suerte, que en el evento litigado, el Tribunal no observó la regla acabada de aludir, no obstante, frente al caso de los servicios médicos asistenciales, en sede de instancia, no se abriría paso la pretensión, tal cual lo alegó la opositora “ÁLCALIS DE COLOMBIA LTDA. En efecto, es hecho no controvertido en el recurso, que en 1993 la empresa Álcalis de Colombia, entró en estado de liquidación, así como también lo reconocieron los impugnantes, en los hechos, séptimo y octavo del libelo inaugural del proceso.
En ese orden, el beneficio convencional a favor de los padres de los pensionados, está condicionado a los servicios médicos “de que gozan los familiares de los trabajadores en servicio activo” (Anexo 5 fl. 69); circunstancia que por sustracción de materia hace improcedente la aplicación de la disposición extralegal, pues, naturalmente, la compañía, por la liquidación de la misma desmontó toda su logística, con la desaparición del personal y del cuerpo médico, instrumentos y equipos.
Así lo puntualizó esta Sala en caso similar, en el cual fungieron las mismas accionadas, sentencia de 1º de julio de 2009 radicación 34308: “ (…) Por esta razón el cargo es fundado, pero no prospera, puesto que en instancia no podría procederse a ordenar a las demandadas, prestar, de inmediato, los servicios médicos y asistenciales, puesto que la cláusula 135 de la convención colectiva (fl. 241, anexo 3- pruebas), que consagra el beneficio de la prestación médica a los familiares de los trabajadores pensionados, no puede tener aplicación al señalar que este derecho corresponde a aquél del cual gozan los familiares de los trabajadores en servicio activo; categoría esta última de servidores que desaparece en el actual estado jurídico de la empresa (…)”.
En instancia, tampoco procedería el beneficio consagrado en la cláusula 17 de la Convención colectiva de Trabajo, pues, la aspiración a que esa prestación se siga brindando, pese a la ruptura del vínculo laboral y la entronización de la Ley 100 de 1993, art. 143, obedece a una desacertada lectura de la disposición, en la medida en que ella prevé una prima adicional a la de “servicios”, de la cual es titular únicamente, el trabajador activo, por haber prestado efectivamente el servicio durante el período previsto para su causación. Esa prestación -la prima de servicios- y cualquier otra que incremento su valor, fenece con la terminación del vínculo laboral, y cesa definitivamente allí para el empresario, la obligación de reconocerla.
Obviamente que la mesada adicional, es prestación diferente, como también distinto es su titular, pues, ya no es el status de laborante activo, el que impulsa a la legislación otorgarla, sino el del status de pensionado. Por supuesto, que si la prima de servicios y su adición, no obedece a la directriz acabada de reseñar para la mesada adicional, no se podrá pretender que la primera perdure con el disfraz de la segunda después de la terminación de la relación laboral, so pretexto de que por su mal entendida dualidad -entre la disposición de la convención y la Ley 100 de 1993-, la primera no ha perdido vigencia. A lo anterior se agrega que si en gracia de discusión se asumiera la existencia de tal dualidad, ya se expresó que esta Sala rechazaría tal evento, dado que ello iría en contravía de una verdadera armonización y articulación de regímenes, procedimientos y prestaciones, en aras de alcanzar los objetivos del sistema general de seguridad social.
En consecuencia, según la anterior orientación jurisprudencial que se mantiene invariable, al no existir argumentos nuevos que den lugar a cambiar la postura de la Sala, los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fija como agencias en derecho la suma de $3.500.000.oo, que se incluirán en la liquidación que realice el juez de primera instancia con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de noviembre de 2010, en el proceso ordinario laboral seguido por ANDRÉS PERIÑÁN MARTÍNEZ, RAFAEL BENJAMÍN LUGO POLO, ROBERTO ANTONIO MACHACÁN ALTAHORA, DAGOBERTO MARTELO DÍAZ, RODRIGO MARTELO MARTELO, JOSÉ DEL CARMEN MARTÍNEZ GONZÁLEZ, ELOY MEZA ÁLVAREZ, MANUEL MARÍA MONTES MEZA, MARIO SEGUNDO MORALES CABALLERO y DAVID MARTÍNEZ GAVIRIA, contra ÁLCALIS DE COLOMBIA LIMITADA - ALCO LTDA EN LIQUIDACIÓN, el INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL - IFI - y LA NACIÓN - MINISTERIO DE COMERCIO INDUSTRIA Y TURISMO -.
Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. (IMPEDIDO) SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 25 SCLAJPT-10 V.00