Micelio
SL21407-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Decreto 1045 de 1978Decreto 1672 de 1973Decreto 1848 de 1969Ley 10 de 1972Ley 100 de 1993Ley 1045 de 1978Ley 3118 de 1968Ley 33 de 1985Ley 62 de 1985

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 47820 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL21407-2017 Radicación n.° 47820 Acta 22 Bogotá, D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ALBA LUCÍA MELO DE VANEGAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de abril de 2010, en el proceso que instauró contra la CORPORACIÓN FINANCIERA DEL TRANSPORTE S.A. Se acepta el impedimento manifestado por el doctor SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO.

I.

ANTECEDENTES ALBA LUCIA MELO DE VANEGAS llamó a juicio a la CORPORACIÓN FINANCIERA DEL TRANSPORTE S.A. para que se le reintegrara al cargo que desempeñaba al momento del despido, en las mismas condiciones de trabajo, salario y prestaciones sociales legales y extralegales de que gozaba en ese instante; que se condenara a la sociedad demandada a reconocerle y pagarle los salarios dejados de percibir, con todos los aumentos legales y convencionales, así como todas las prestaciones sociales legales y convencionales no recibidas desde la fecha en que fue despedida hasta que se produzca su reintegro; que se ordenara a la demandada pagarle los aportes no efectuados en su oportunidad a la Caja Nacional de Previsión o al Instituto de Seguros Sociales, por todo el tiempo que estuvo vinculada laboralmente a ella.

En forma subsidiaria, solicitó se ordenara la reliquidación de la indemnización por despido sin justa causa, con todos los factores de salario realmente devengados, de conformidad con la convención colectiva de trabajo; que se ordenara la reliquidación del auxilio de cesantía por todo el tiempo de servicios, de las bonificaciones de que tratan los artículos 42 y 43 convencionales, correspondientes a los 3 últimos años de servicio, de las primas de servicio pagadas durante el mismo lapso, así como de las primas de vacaciones de los 3 últimos años de servicios y las vacaciones de los últimos 4, teniendo en cuenta todos los factores salariales; que se dispusiera el pago de la pensión sanción a partir del 3 de abril de 1997, más la indemnización moratoria por el no pago oportuno de salarios, resarcimiento por el daño emergente causado con motivo de la terminación del contrato de trabajo, al no habérsele afiliado conforme a la ley al sistema de seguridad social, y las costas del proceso, (f.° 1 a 3, cuaderno 1).

Fundamentó sus peticiones, básicamente que prestó sus servicios personales a la sociedad demandada a partir del 1° de agosto de 1967, vinculada mediante contrato escrito de trabajo, como trabajadora oficial; que el último cargo desempeñado fue el de Técnico I, en la ciudad de Bogotá D.C.; que al momento de su despido, percibía un salario mensual de $ 403.422.oo; que el 3 de julio de 1991, la demandada le informó, que había solicitado al Ministerio de Trabajo autorización para despedir al personal, entre otras cosas por cuestiones de iliquidez; que la demandada fijó en sus instalaciones, memorandos que informaban sobre la cancelación gradual de operaciones, señalando el 9 de agosto de 1991, como fecha de la cancelación total de toda actividad; que mediante comunicación del 17 de julio de 1991, se le comunicó la suspensión de su contrato de trabajo, aduciendo que la empresa se encontraba en causal de disolución y reorganización de la planta de personal, y el cargo que desempeñaba se había quedado sin funciones.

Narró, que al presentarse al día siguiente a trabajar, el gerente, mediante memorado, le ordenó abandonar las oficinas, llegando incluso a amenazarla que cualquier documento que se extraviara o apareciera adulterado podría ser culpa suya, y la constriño a firmar, el 14 de agosto de 1991, un acta de terminación del contrato laboral de común acuerdo, a partir del 19 de agosto del mismo año; que el acta en comento y la comunicación suscrita por la demandante el 14 de agosto de 1991, no fueron resultado de una manifestación libre y espontánea de la voluntad de la trabajadora, sino el resultado de presiones tendientes a que la demandada quedará sin ningún empleado con contrato de trabajo, cobijado por la convención colectiva vigente; que la empleadora pago la indemnización establecida en el artículo 17 literal d) de la convención establecida para la terminación sin justa causa del contrato de trabajo y, además, reconoció una pensión sanción, lo cual reafirma la conducta de la empleadora de dar por terminado su contrato de trabajo sin justa causa.

Indica que, del salario mensual devengado, se le descontaba una cuota de afiliación con destino al sindicato de trabajadores de la entidad; que mensualmente, además de la remuneración en efectivo, se le giraba, a través del Fondo de Empleados de la Corporación Financiera del Trasportes. S.A., un porcentaje mensual fijo del 6.5%, como estímulo al ahorro, valor que por razones no explicadas no se tomó en cuenta en la liquidación de las prestaciones, las ni indemnizaciones; que, como consecuencia de ello, la empleadora no cumplió, a la terminación del contrato, con el pago de a plenitud de tales créditos sociales y, por lo tanto, se encuentra en mora.

Informa que nació el 3 de abril de 1947; que no fue afiliada a la Caja Nacional de Previsión Social ni al Instituto de Seguros Sociales; que agotó la vía gubernativa, el 14 de noviembre de 1991; que mediante Resolución n.° 134 del 30 de octubre de 1991, la accionada le reconoció a una pensión plena de jubilación, a pagarse a partir del 4 de abril de 1997 en cuantía de $240.080.08, sin siquiera tener en cuenta el mismo salario promedio que sirvió de base para liquidar las prestaciones sociales al momento del retiro (f.° 3 a 7, ibídem ).

Al dar respuesta a la demanda, la CORPORACIÓN FINANCIERA DEL TRANSPORTE S.A., se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo ser ciertos los relativos al extremo inicial del contrato, el cargo desempeñado, el salario base de liquidación, la no afiliación a Cajanal y el reconocimiento de la pensión plena de jubilación a la accionante.

De los demás dijo atenerse a lo que se pruebe en el proceso, o no ser ciertos. En su defensa propuso las excepciones perentorias de inexistencia de las obligaciones, pago de las obligaciones, cobro de lo no debido, indebida aplicación de las normas legales y convencionales, falta de aplicación de las normas legales y convencionales, prescripción, prescripción o caducidad de la acción de reintegro y falta de presupuestos procesales (f.° 100 a 108 ibídem ).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 23 de agosto de 2004 absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra (f.° 477 a 492, cuaderno 2). Esta decisión fue materia de adición por el mismo estrado judicial que, en sentencia complementaria del 25 de febrero de 2008, resolvió absolver a la demandada de las pretensiones de pago de aportes por no afiliación a Cajanal o al Instituto de Seguros Sociales, así como de indemnización por falta de afiliación al sistema de seguridad social (f.° 530 a 533, ibídem ).

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación interpuesta por la parte demandante, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 30 de abril de 2010, confirmó la sentencia de primera instancia y no impuso costas en la alzada. En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró que es evidente que las partes acordaron la rescisión de contrato, materializando su voluntad en distintos documentos; que es confuso el engaño o error que dice el apoderado afectó la manifestación espontánea de la accionante, pues nunca fue un secreto y se encuentra acreditada la crisis financiera que atravesaba la empresa; que si bien la jurisprudencia ha reiterado que tal razón no constituye una causa justa de extinción del vínculo, si puede ser un factor determinante para que las partes adelanten acercamientos tendientes a rescindir amigablemente el contrato, como en efecto sucedió; que el conocimiento previo que les permitió a los trabajadores sopesar las fortalezas y desventajas de la invitación conciliatoria, les permitió optar, casi en forma generalizada, por aceptar tal oferta, que culminó con la dimisión mutua del contrato y el pago de una bonificación a su favor, además del reconocimiento suspensivo de la pensión plena de jubilación. Asentó, que en lo referente a la bonificación entregada a la terminación del contrato laboral, se confunde la cuantificación de la misma con la indemnización convencional, pues para la actora el reconocimiento de aquella equivale a un despido disfrazado, que origina el pago de ésta, tesis que está infirmada por la jurisprudencia; que la alzada no promueve un ataque directo y concreto especialmente dirigido a evidenciar la ocurrencia de alguna causa que pueda derivar en ineficacia de la renuncia presentada; que el a quo incursionó en las normas que definen los vicios del consentimiento para concluir, con acierto, que no se consolidó error, dolo y mucho menos fuerza contra la trabajadora, que afectara su manifestación decisoria libe y espontánea.

Coligió, que no hay lugar a la reliquidación de la indemnización por despido sin justa causa, puesto que los 1.172,23 días de salario reconocidos por la empleadora, obedecen a una retribución dineraria que por mera liberalidad entregó a la actora, fruto de su acogimiento al plan ofrecido, dinero que si bien en su cuantificación sigue las reglas de la indemnización convencional, constituye simplemente una pauta de criterios y elementos que no logran desnaturalizar el modo voluntario como fue reconocida; que el 6.5% reconocido en el artículo 45 convencional, es un estímulo al ahorro; que la pensión reconocida a la demandante, en cuanto a su liquidación, sigue los parámetros de la Ley 33 de 1985, respetando así las condiciones de reconocimiento acordadas en el acuerdo celebrado entre las partes; que en el acto administrativo de reconocimiento pensional, demuestra que la Corporación demandada incluyó como factor salarial para obtener el monto pensional, los auxilios de almuerzo y de transporte, más la prima de vacaciones y de servicios, y la bonificación extralegal.

Aseveró, en relación con la afiliación al ISS o a Cajanal de la demandante, que conforme al artículo 1° del Acuerdo 049 de 1990, los servidores de entidades oficiales del orden estatal, que al 17 de julio de 1977, se encontraban registradas como patronos ante el ISS, facultativamente podían someterse al seguro social obligatorio contra los riesgos e invalidez, vejez y muerte de origen profesional, por lo que como la demandada reúne las características antes reseñadas, su decisión de afiliación o no goza de plena validez, caso último en el que se encuentra obligada a asumir el riesgo de su propia cuenta, como en efecto sucedió con la ex trabajadora, a quien le fue reconocida una pensión plena de jubilación, a partir de la fecha en que por la ley le correspondía, esto es, a la edad de 50 años (f.° 415 a 435 del cuaderno 1).

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la parte recurrente que la Sala case parcialmente la sentencia del Tribunal, en cuanto a que confirmó la sentencia de primera instancia, en relación a la reliquidación de la mesada pensional, teniendo en cuenta todos los factores salariales, para que, en sede de instancia, se condene a la demandada a reliquidar esta, para que se fije el valor de esta de acuerdo a la convención colectiva de trabajo, y se provea lo referente a las costas del proceso (f.° 6 del cuaderno de casación).

Para tal efecto, invocando la causal primera de casación, formula tres cargos, que fueron replicados oportunamente y serán resueltos conjuntamente por denunciar similar acervo normativo y perseguir el mismo fin. CARGO PRIMERO Acuso la sentencia impugnada, por la violación directa en la modalidad de aplicación indebida del artículo 45 del Decreto Ley 1045 de 1978, concordante con el artículo 29 del Decreto Ley 3118 de 1968 y en relación con los artículos 1° y 3° de la Ley 33 de 1985; que modifico por la Ley 62 de 1985 artículo 1°, artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 8° de la Ley 10 de 1972, reglamentada por el artículo 6 del Decreto 1672 de 1973, artículo 36 de la Ley 100 de 1993, articulo 53 de la Constitución Política: artículos 467 y 468 del CST, de consuno con los artículos 17 y 18 de la Convención Colectiva de Trabajo.

Para demostrar el cargo, aduce que no se discuten en el presente recurso que se haya reconocido la pensión de jubilación a la demandante, pero sí, que el salario base para la liquidación de la pensión, es de $240.080.08 mensuales, cuando el salario promedio que tuvo la actora, para los efectos de la liquidación de las prestaciones, fue de $403.422.oo mensuales, arrojando una diferencia de $163.341.92, lo que implica que se dejaron de tener en cuenta factores salariales que inciden en el ingreso promedio; que por ello no es afortunado lo establecido en la sentencia de segunda instancia en torno a la reliquidación de la mesada pensional, en cuanto que si se dejaron los factores incidentes en el monto de la mesada pensional que no fueron tenidos en cuenta, tal como obra en el expediente, específicamente dentro del texto del recurso de apelación respectivo.

Argumenta, que el Tribunal se equivoca ostensiblemente y, por consiguiente, aplica indebidamente el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, pues dicha norma está expresamente derogada, como lo ha reconocido la Corte; que, en consecuencia, en la sentencia se debió haber tenido en cuenta los artículos 1° y 3° de la Ley 33 de 1985 y 1° de la Ley 62 del mismo año, para liquidar la pensión, incluyendo todos los factores salariales, los que estaban plenamente probados en el expediente (f.° 6 a 8 ibídem ).

RÉPLICA Manifiesta que el recurrente acusa la sentencia impugnada por violación directa de la ley, en la modalidad de aplicación indebida de las normas sustantivas que relaciona en el cargo, pero en el desarrollo del mismo sostiene que el Tribunal se equivocó, al no tener en cuenta en la liquidación un salario base superior, por lo que considera que el cargo no puede ser estimado, pues tratándose de presuntos errores originados en la no apreciación o defectuosa apreciación de las pruebas (liquidación final de prestaciones sociales), el mismo ha debido ser formulado por la vía indirecta, con indicación concreta de los errores garrafales contenidos en la sentencia, con la relación especifica de las pruebas dejadas de apreciar o mal valoradas (f.° 18 a 19, ibídem).

CARGO SEGUNDO Denuncia la sentencia impugnada, por la violación indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, por error de hecho, de los artículo 45 del Decreto Ley 1045 de 1978, concordante con el artículo 29 del Decreto Ley 3118 de 1968, en relación con los artículos 1° y 3° de la Ley 33 de 1985, 141 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 8° de la Ley 10 de 1972, reglamentada por el artículo 6° del Decreto 1672 de 1973, más el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el artículo 53 de la CN, los artículos 467 y 468 del CST, de consuno con los artículos 17 y 18 de la Convención Colectiva de Trabajo.

Manifiesta que estas violaciones tuvieron origen en los siguientes errores manifiestos de hecho, en que dice incurrió el ad quem: 1. Dar por demostrado sin estarlo, que el salario base para la liquidación de la pensión es el determinado por la resolución No. 134 de 1991 por valor de $240.080.08. 2. No dar por demostrado estándolo, que el valor del salario promedio para la liquidación de la mesada pensional era la suma de $403.422.oo de acuerdo con la liquidación final de prestaciones sociales.

Considera que los anteriores errores de hecho se cometieron por la mala valoración, por parte del juez de la apelación, de los siguientes medios de prueba: Folios 69 a 72, documento del recurso que se interpuso dentro de la vía administrativa donde se determina los factores salariales que se deben incluir para la pensión en donde se interpone recurso.

Folios 77 a 79, en donde aparece la resolución 134 del 30 de octubre de 1991 en donde se reconoce la pensión de jubilación. Si se comparan los factores de esta resolución con los mismos factores obrantes a folio 35 y a folio 211 se encuentra que se dejaron por fuera los siguientes: Prima de Antigüedad por valor de $797.766.oo; Vacaciones disfrutadas en el último año $522.034.oo;

Bonificación convencional $413.961.oo. Folio 82, donde se resuelve el recurso de reposición mediante resolución 158 de 1991 y se discute sobre los factores dejados por fuera y se argumenta porque no se incluyeron a pesar de ser factor salarial para liquidar cesantías. Folio 211, el cuaderno principal donde figura la liquidación de prestaciones sociales que determinan el salario promedio de liquidación. Al igual que en el cargo anterior, para demostrar este, el impugnante manifiesta no discutir que se haya reconocido la pensión de jubilación a la demandante, pero que sí controvierte que el salario base para la liquidación de la pensión sea de $240.080.08 mensuales, cuando el salario promedio para los efectos de la liquidación de las prestaciones fue de $403.422.oo al mes, arrojando una diferencia de $163.341.9, de acuerdo con el folio 211 del cuaderno principal, donde figura la liquidación de esas prestaciones sociales, y con el folio 35, en el que se le certifican los devengos durante el último año; que la diferencia apuntada, nace de no haber tomado en cuenta los siguientes factores, que están claramente establecidos como factor salarial: la prima de antigüedad por valor de $797.766.oo; las vacaciones disfrutadas en el último año, tasadas en $522.034.oo, y la bonificación convencional, equivalente a $413.961.oo.

Considera, que no es afortunado lo establecido en la sentencia de segunda instancia, en torno a la reliquidación de la mesada pensional, en cuanto que sí se dejaron acreditados factores incidentes en el monto de la mesada pensional, que no fueron tenidos en cuenta por el segundo juzgador, tal como obra en el expediente, específicamente dentro del texto del recurso de apelación; que el Tribunal, al hacer el análisis de la reliquidación de la mesada pensional, pasa por alto, el hecho de que la prestación haya sido reconocida sin la inclusión de todos los factores que determinan el valor de la misma, valorando mal las pruebas obrantes a folios 35, 71 y 211, que muestran claramente cuáles son los factores salariales que se tienen para la liquidación que discute, lo cual va en contra vía del artículo 3° de la Ley 33 de 1985, en donde se determinan todos y cada uno de los factores que forman parte de la liquidación de las cesantías y la pensión, que es una de las bases del recurso de apelación. Razona, que en el recurso mencionado, se indicó con precisión al Tribunal qué factores salariales determinantes del monto de la pensión, no se tuvieron en cuenta creando un desfase económico en el monto de la mesada pensional que se le liquidó a la demandante; que, igualmente, los factores salariales pertinentes, se adicionan por la vía convencional, por lo que el segundo proveído infracciona los artículos 467 y 468 de CST, aplicables junto con los artículos 17 y 18 de la Convención Colectiva (f.° 9 a 12, ibídem ).

RÉPLICA Expone que la acusación de aplicación indebida de la ley sustancial, ocurre solamente cuando, siendo claro el texto de la norma legal, que no dé lugar a dudas y habiéndola interpretado correctamente el juzgador, la vulnera, bien sea porque la aplica a un hecho que no está regulado por ella, o porque la aplica a un hecho regulado, pero haciéndole producir efectos no contemplados en ella; que al analizar los razonamientos del censor, para soportar el cargo que formula, no se muestra en qué consistió esa infracción, y los mismos están orientados es a sostener una infracción directa; que en la impugnación se reputan como vulneradas una serie de normas, que de ninguna manera son aplicables al caso, como son los artículos 36 y 141 de la Ley 100 de 1993, que son regulaciones posteriores a la fecha de reconocimiento y liquidación de la pensión debatida.

Agrega que la recurrente nunca expresó, concretamente, cuáles eran los factores salariales de cómputo de la pensión, que no fueron tenidos en cuenta para la liquidación del valor de la misma, sin lo cual no es posible hacer un pronunciamiento, que dicha situación obligaba a la parte actora a haber precisado con exactitud, cuáles fueron los factores que, debiéndose utilizar para la pensión, no fueron tenidos en cuenta, y las razones legales o fácticas para haberlos incorporado en el cómputo, para con ello permitir el ejercicio del derecho de defensa de la demandada, la cual hubiera podido pronunciarse concretamente sobe cada reclamo concreto, y que los falladores de instancia pudieran haber solucionado la controversia.

Expresa, que la censura olvida que la demanda debe expresar de manera muy concreta las pretensiones, los hechos en que se apoyan y sus razones jurídicas; que los documentos visibles a folios 35 y 211, lo único que hacen es mostrar la liquidación final de acreencias laborales diferentes de la pensión, e indicar el salario base de su liquidación, mientras el que reposa a folios 77 a 79, lo que hace es indicar el valor de la pensión reconocida y la manera de obtener su valor, por lo que ellos, en sí mismos, no demuestran derecho de la actora a la reliquidación de la pensión que reclama, ni determinan ningún error garrafal en que haya incurrido el Tribunal, al pronunciarse sobre esa pretensión (f.° 19 a 23, ibídem ).

CARGO TERCERO Acusa la sentencia impugnada, por la violación directa, en la modalidad de interpretación errónea, del artículo 45 del Decreto Ley 1045 de 1978, concordante con el artículo 29 del Decreto Ley 3118 de 1968, en relación con los artículos 1° y 3° de la Ley 33 de 1985, 141 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 8° de la Ley 10 de 1972, reglamentada por el artículo 6 del Decreto 1672 de 1973, artículo 36 de la Ley 100 de 1993, articulo 53 de la Constitución Política, artículos 467 y 468 del CST, de consuno con los artículos 17 y 18 de la Convención Colectiva de Trabajo.

Para la demostración del ataque, básicamente se sirve de los mismos fundamentos expuestos en los dos primeros cargos, para evidenciar su inconformidad con la no inclusión de todos los factores para la reliquidación pensional. Recuerda que en el recurso de apelación le indicó con precisión al Tribunal, qué factores salariales, determinantes del monto de la pensión, no se tuvieron en cuenta y crearon un desfase económico en el monto de la mesada pensional que se le liquidó a la demandante; que a tales factores se suman los convencionales, por lo que al no haber sido tenidos en cuenta en el segundo fallo, se vulneraron los artículos 467 y 468 de CST, aplicables al caso junto con los artículos 17 y 18 de la convención colectiva, y que el régimen de servidores como ella, para determinar la base salarial de la pensión, es uniforme y acorde a lo preceptuado en las Leyes 33 y 62 de 1985 (f.° 23 a 25 del cuaderno de casación).

RÉPLICA Recalca que el cargo no puede ser estimado, ya que tratándose de presuntos errores originados en la no apreciación o en la defectuosa apreciación de las pruebas, el mismo tenía que ser formulado por la vía indirecta, con la indicación precisa de los errores garrafales contenidos en la sentencia, con la relación concreta y específica de las pruebas que fueron dejadas de apreciar o que fueron mal valoradas, con la explicación de cómo esos equívocos conllevaron a la violación de la ley.

En lo que atañe con el fondo de la acusación, reitera que ella no puede salir avante, conforme lo argumentó a propósito del segundo ataque (f.° 23 a 25, ibídem). CONSIDERACIONES La Sala empieza por recordar, que la demanda que sustenta el recurso de casación, debe sujetarse a unas reglas formales mínimas, indispensables para la estimación de los cuestionamientos de legalidad que el censor formula a la sentencia que recurre.

Esos parámetros adjetivos básicos están contenidos en los artículos 87, 90 y 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad, y son armónicos con el mandato al respeto del debido proceso, que ordena el artículo 29 de la CN, en cuanto introducen parámetros que redundan en la racionalidad del planteamiento del recurso extraordinario, para que este cumpla su finalidad.

Se apunta lo anterior, porque la demanda con la que la censura sustenta aquél instrumento, no se aviene a los requisitos de las normas procesales que se acaban de mencionar, por lo siguiente: En primer lugar, el alcance de la impugnación resulta deficiente, en la medida que, si bien es cierto, le indica a la Corte que, como juez de casación, en relación con la sentencia de segunda instancia, la case parcialmente, también los es, que no se es claro en precisar en función de ad quem, que aspira de ella, respecto a la sentencia de primera instancia, es decir, que se confirme, se revoque o se modifique.

Por tanto, en rigor, no cumplió la impugnante, con la carga que le era imperativa, de formularle a la Corte sus pedimentos respecto a la sentencia de instancia, responsabilidad que era de su exclusiva competencia. Ahora, a pesar de la deficiencia anotada, interpretado con laxitud el alcance de la impugnación, alcanza a deducir la Corte que, en sede de instancia, la censura propende porque se revoque el primer fallo de instancia, en cuanto en él no se accedió a la reliquidación de la pensión de jubilación que la demandada reconoció a la ex servidora, conforme a todos los factores salariales que corresponden, que fue lo que se pidió en la demanda.

En esa perspectiva, examinado el conjunto de la acusación, encuentra la Sala que los cargos primero y tercero, deben ser desestimados, pues, como lo reflexiona la réplica, a pesar de estar enderezados por el camino del puro derecho, que, como se sabe, supone plena conformidad del acudiente en casación, con las conclusiones fácticas y la actividad de valoración probatoria del Tribunal, terminan blandiendo discusiones de esa naturaleza al fallo de segunda instancia, relativas a que en el proceso quedaron demostrados los factores salariales que se debieron tener en cuenta para componer el IBL de la pensión que la empleadora reconoció a la accionante, y a que dicho juez colegiado valoró con error el recurso de apelación, así como el documento de liquidación de prestaciones sociales que, con ocasión de la extinción del contrato laboral de la accionante, aquella efectuara, deficiencia a la que se suma que, en ambos ataques, la censura incorpora a su proposición jurídica, normas de la convención colectiva laboral, que no son preceptos sustantivos de alcance nacional, sino disposiciones insertas en un documento como la convención colectiva de trabajo, que apenas alcanza el rango de prueba calificada, según lo ha explicado iteradamente la jurisprudencia de la Corte.

En contraste, el segundo cargo lo haya bien estructurado la Sala, por lo que procede a estudiarlo a fondo, para determinar si la sentencia de segundo grado se atiene a la ley, en cuanto en ella se concluyó que no hay lugar al reajuste pensional deprecado por la demandante, pues su prestación jubilatoria se liquidó conforme a la Ley 33 de 1985, y no se demostraron otros factores salariales que debieran concurrir para esa finalidad.

En efecto, a folio 433 del expediente, sobre el tema del recurso de casación, el Tribunal razonó que, […] no puede apartarse del criterio de absolución, por cuanto al no especificarse los posibles factores salariales supuestamente desconocidos para efectos de obtener el monto pensional, deviene la imposibilidad de evaluar un mayor valor que pueda ser reconocido a favor del actor.

Además, se reitera, el estímulo al ahorro no podía ser incorporado a esa liquidación, por no tener la representación salarial perseguida por la parte actora. Para forjar el citado convencimiento, el ad quem tuvo en cuenta la Resolución n.° 0134 expedida por la entidad accionada, mediante la cual reconoció la pensión de jubilación plena, a partir de la fecha en que la demandante cumpliera los 50 años de edad, esto es, el 4 de abril de 1997 y, para el efecto, estableció la condición de beneficiaria del régimen de transición de la ex servidora, así como la aplicación a su caso de las normas anteriores al sistema integral de seguridad social, esto es, el Decreto 1848 de 1969 y la Ley 33 de 1985, concluyendo que la pensión reconocida en cuantía inicial de $240.080.87, se liquidó tomando como base el promedio devengado durante el último año de servicio, incluyendo como factores el salario devengado, el auxilio de almuerzo, el de transporte, la prima de vacaciones, la bonificación extralegal y la prima de servicios.

En relación con lo previo, dos errores puntuales le endilga el recurrente a la sentencia: dar por demostrado que el salario base para la reliquidación de la pensión es $240.080.08, y no dar por demostrado que dicho promedio, de acuerdo a la liquidación final de prestaciones sociales, era de $403.422.oo, yerro que dice acreditar con las pruebas documentales enlistadas que considera mal apreciadas, especialmente de folios 35 y 211 del plenario.

Sin embargo, la jurisprudencia de la Corte, en asuntos similares al presente, en el que ha fungido como demandada la opositora, ha dejado sentado que para efectos de liquidar pensiones como la de la demandante, no es dable tener en cuenta, como ella lo preconiza en el cargo, los mismos factores considerados para la tasación de sus prestaciones sociales, pues para ello se debe tener como referente lo previsto en las Leyes 33 y 62 de 1985.

En efecto, en la sentencia CSJ SL12220-2014, la Sala asentó: Con todo, si por amplitud se abordara el fondo del problema jurídico, lo que comportaría más el examen del ejercicio de liquidación de la empresa que de la sentencia del Tribunal, se observaría que unos son los factores de salario para liquidar prestaciones sociales y otros los previstos para calcular la pensión de jubilación, en tanto para este caso el punto de referencia es la prestación regulada por la Ley 33 de 1985.

En la misma providencia referida con antelación, se dilucidó este punto en los siguientes términos: «Con todo, si se actuara con laxitud no resultaría procedente la pretensión de reliquidar la pensión sanción con idénticos factores a los tomados en cuenta para las prestaciones sociales, por lo siguiente: La pensión convencional que el actor aspira se tome como referente para liquidar la pensión sanción, reproduce lo consagrado para la de jubilación legal, sólo que a los trabajadores que completen los requisitos previstos en la Ley 33 de 1985, y hubieren prestado servicios a la entidad durante por lo menos 10 años, la tasa a aplicar al ingreso base de liquidación, es del 85%, que no del 75% previsto en la norma legal.

En ese orden, si MANTILLA ÁLVAREZ no alcanzó a cumplir los requisitos legales para obtener la pensión plena de jubilación, la liquidación de la pensión restringida debía practicarse tomando como referente la prevista en las Leyes 33 y 62 de 1985, incluyendo sólo el componente salarial allí dispuesto, máxime si se observa que en el convenio colectivo nada se consignó respecto de los factores a tomar en cuenta para liquidar la pensión plena de jubilación, ni menos la restringida por despido o retiro voluntario.

Precisamente, en procesos contra la misma accionada, la Corte definió que el cálculo de la pensión sanción debía hacerse, “en proporción al tiempo trabajado, a partir del 75% previsto en la legislación de 1985” (sentencia del 20/06/2006, radicación 26274, reiterada en la del 20/10/2010, radicación 38425). En consecuencia, la segunda acusación no prospera.

Costas en el recurso extraordinario a cargo de la demandante-recurrente, pues su impugnación no salió avante y hubo réplica. Como agencias en derecho, se fija la suma de $3.500.000. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del treinta (30) de abril de dos mil diez (2010), proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por ALBA LUCÍA MELO VENEGAS contra la CORPORACIÓN FINANCIERA DEL TRANSPORTE S.A. EN LIQUIDACIÓN. Costas como se indicó en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. (IMPEDIDO) SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00