CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 54709 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL21406-2017 Radicación n.° 54709 Acta 22 Bogotá, D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por HIDROOBRAS S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de octubre de 2011, en el proceso que le instauró JACQUELINE BELTRÁN SANTIAGO, en nombre propio y en representación de los menores JESSICA KATHERINE y JEAN PIERRE STEVEN NEUTA BELTRÁN. I.
ANTECEDENTES JACQUELINE BELTRÁN SANTIAGO, en nombre propio y en representación de los menores JESSICA KATHERINE y JEAN PIERRE STEVEN NEUTA BELTRÁN, demandó a HIDROOBRAS S.A. y solidariamente a JORGE ANTONIO CLAVIJO MOYA, en su calidad de socio, para que se declarara la responsabilidad por culpa grave de la demandada, en el accidente de trabajo que condujo al fallecimiento del señor Giovanni Neuta Jiménez, al no habérsele dotado con los implementos necesarios para la seguridad y protección, como fue la línea de vida, y para que, en consecuencia, se condenara al pago de la indemnización integral, total y ordinaria, de los perjuicios físicos, morales y sicológicos que han padecido y seguirán padeciendo, con la indexación de las condenas (f.° 5 y 6 del cuaderno principal).
Fundamenta sus peticiones en que el señor Giovanni Neuta Jiménez, prestó sus servicios como oficial de plomería en la empresa HIDROOBRAS S.A., amparado por un contrato de trabajo a término indefinido, que inició el 28 de mayo de 1996 y se mantuvo hasta el 12 de noviembre de 2005, cuando falleció; que el señor Neuta había sido asignado para realizar las instalaciones hidráulicas, sanitarias y mecánicas en un edificio en construcción ubicado en la carrera 14 n°. 96-32 en la capital, junto con los auxiliares Danny Fabián Almonacid Sánchez y Luis Cabrera; que el 10 de noviembre de 2005, el ingeniero Mauricio Sánchez, solicitó al señor Neuta la entrega de las líneas de vida, porque las necesitaba en otra obra en construcción, lo que motivó una acalorada discusión entre ellos, ante la negativa del trabajador a cumplir la orden; que al día siguiente, nuevamente se presenta el ingeniero e insiste en la entrega del mencionado elemento de dotación, recordándole al trabajador que era su deber cumplir con las órdenes impartidas, motivo por el cual este hizo entrega de todas las líneas de vida.
Relata que a las 11:50 a.m. de ese mismo día, el señor Neuta y su auxiliar Fabián Almonacid, estaban realizando sus labores en el quinto piso de la construcción, para lo cual debían desplazarse sobre un planchón, cuando aquel se resbaló y cayó al primer piso, por lo que fue trasladado a la Clínica el Bosque, donde fue intervenido quirúrgicamente en dos ocasiones, cirugías practicadas en la cabeza y en el bazo; que el 12 de noviembre, a la 1:20 a.m., el servidor falleció, como consecuencia de las múltiples lesiones sufridas por la caída, bajo el dictamen médico de muerte por infarto craneoencefálico; que la decisión del ingeniero Mauricio Sánchez de retirar a los trabajadores las líneas de vida, fue el motivo que causó el deceso del señor Neuta; que el empleador tenía el deber de suministrar y mantener los elementos necesarios para que el grupo de trabajo pudiera desarrollar con seguridad la labor asignada, y que los perjuicios por el fallecimiento del señor Neuta, los padecen su esposa e hijos menores (f.° 2 a 5 del cuaderno principal).
HIDROOBRAS S.A., al contestar la demanda, aceptó los extremos temporales, la modalidad de vinculación, el cargo desempeñado, el salario devengado y la jornada del Sr Neuta. Precisó, que el codemandado Jorge Antonio Clavijo Moya, no es el dueño de la empresa, pues esta es una sociedad anónima. Aceptó la asignación laboral referida en la demanda, precisando que el causante era un oficial de plomería, que siempre trabajaba en alturas, y que para la labor que se le encomendó se destinaron otros dos trabajadores, que no eran sus auxiliares.
Explicó que nunca ha laborado en la obra de los hechos, un ingeniero de nombre Mauricio Sánchez, pero que sí se entregó al equipo de trabajadores la línea de vida, además de haber dado la capacitación e instrucción sobre el trabajo en altura. Añadió, que el supervisor designado fue el señor Francisco Martín Clavijo Moya, quien nunca pidió la línea de vida de esa obra; que es cierto que el día de los hechos el trabajador estaba sin arnés y reata; que, como estaba lloviendo, cayó desde un sexto piso, sin tener en cuenta que está prohibido laborar mientras llueve, por lo que no debería estar en ese lugar, y que no admite ni niega, las circunstancias que produjeron el fallecimiento del servidor.
En tal contexto, se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso en su defensa, las excepciones perentorias, que denominó falta de legitimación en la causa por parte de la demandante, inexistencia de las obligaciones reclamadas, buena fe patronal, cobro de lo no debido y compensación (f.° 44 a 51, ibídem ). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia del 30 de junio de 2010, condenó a la sociedad demandada al reconocimiento y pago a los demandantes de $1.906.000 por concepto de daño emergente; $487.774 por concepto de lucro cesante; $24.876.784 por concepto de interés técnico; $43.522.621 por lucro cesante futuro o indemnización futura a la demandante Jacqueline Beltrán Santiago, y $12.742.410 para cada uno de sus hijos.
Además, $20.598.001 a favor de la hija Jessica Neuta Beltrán, por concepto de cuantificación acrecentamiento de la indemnización y $38.952.668 a favor del hijo Jean Pierre Steven Neuta, por el mismo concepto, más $55.961.013 por concepto de indemnización de perjuicios materiales, en favor de la señora Jacqueline Beltrán, en tanto para los hijos, por el mismo rubro, condenó $33.359.959 a Jessica Neuta y $37.316.272 a Jean Pierre Steven Neuta.
Por perjuicios morales dispuso $51.500.000 distribuidos entre la cónyuge supérstite y sus hijos en porcentaje del 50% y 25% respectivamente. Condenó en Costas a la sociedad y absolvió al codemandado Jorge Antonio Clavijo Moya (f.° 244 a 263, ibídem ). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Previa presentación del recurso de apelación por la demandada, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante fallo del 31 de octubre de 2011, confirmó la sentencia de primera instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal sostuvo: Seguidamente, es de afirmar que conforme el acervo probatorio (fls. 77-79) obrante en el plenario, correspondiente al testimonio del señor DANNY FABIÁN ALMONACID SÁNCHEZ, se logra colegir que si bien la demandada sociedad HIDROOBRAS S.A. suministró al fallecido empleado los implementos necesarios para el cumplimiento de su función, el día del suceso (accidente de trabajo) él no contaba con la línea de vida; entendida esta como la cuerda y arnés que sostiene al personal en el trabajo en alturas, ya que como se discutió a lo largo del proceso esta le fue retirada por un funcionario de la sociedad quien fungía como superior, para ser utilizada en una construcción diferente a la del sitio donde prestaba sus servicios.
Situación anterior, que concluye la puesta en peligro al trabajador, dando lugar así al accidente de trabajo presentado, pues este obedeciendo las órdenes de su superior (Ing. Mauricio Guevara, supervisor de la obra) se vio en la obligación de hacer entrega de la línea de vida. Aunado al hecho que se conminó para terminar de manera inmediata la prolongación de la tubería para el muestreo de esa parte del edificio.
Premisa, que da lugar a la aplicación del artículo 216 del CST (f.° 10 a 16, cuaderno del Tribunal). RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la sociedad demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que se case totalmente la sentencia impugnada y, en sede instancia, se revoque la sentencia proferida por el Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogotá, para en su lugar absolver de todas las pretensiones.
Agrega que la situación financiera de la empresa se vería gravemente afectada si tuviera que pagar la onerosa condena que le fue impuesta, recordando que tiene una planta de personal de 90 personas, que se verían abocadas al desempleo (f.° 6, cuaderno de casación). Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los que fueron replicados (f.° 22 a 32, ibídem ).
CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal de quebrantar indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 216, 55 a 57, de este último los numerales 2 y 9, del CST; 83 de la CN, 63 del CC, 51, 60, 61 y 145 del CPTSS; 177,187,210, 213,217, 226 a 228, 251 a 254, 258, 268, 276 y 279 del CPC (f.° 7, ibídem ). Las anteriores infracciones legales, las atribuye a que el Tribunal cometió los siguientes errores de hecho: 1.
Dar por demostrado, sin estarlo, que “el día del suceso (accidente de trabajo) él – refiriéndose al señor Giovanni Neuta Jiménez – no contaba con línea de vida; entendida ésta como la cuerda y arnés que sostiene al personal en el trabajo en alturas …”, a pesar de que previamente afirma el tribunal que la “demandada sociedad HIDROOBRAS S.A., suministró al fallecido empleado los implementos necesarios para el cumplimiento de su función”. 2.
Dar por demostrado, sin estarlo, que la sociedad demandada incurrió en “culpa suficientemente comprobada” en la ocurrencia del accidente de trabajo que le ocasionó la muerte al señor Geovani Neuta Jiménez. 3. No dar por demostrado, estándolo, que la sociedad demandada cumplió con sus obligaciones generales y especiales y siempre actuó de buena fe.
Errores que a su vez se derivaron de la falta de apreciación de la confesión ficta o presunta contenida en los hechos 4 a 7 de la contestación de la demanda que obra a folio 48, de las excepciones de folio 51, de los documentos de folios 52 y 149, 53 y 153, 150, 151, 152, 154, 156, 157, 158 y 159. Y en la apreciación errónea del testimonio rendido por Danny Fabián Almonacid Sánchez de folios 77 a 79.
(f.° 7 del cuaderno de casación) Expone, que los anteriores yerros los cometió el juez de segunda instancia con fundamento, exclusivamente, en la valoración del testimonio rendido por Danny Fabián Almonacid Sánchez, habiendo confirmado la condena contra la sociedad demandada, pese a que de esa prueba no es posible derivar objetivamente la culpa del empleador en el accidente de trabajo.
Sostiene, que si el Tribunal le hubiera dado el alcance probatorio que le otorga la ley, su solución al litigio hubiera sido diferente; que hubo preterición de la confesión ficta o presunta, porque el 22 de enero de 2009, el representante legal de la demandada compareció para absolver el interrogatorio, al tanto que la apoderada de la contraparte no asistió, ni aportó algún cuestionario en sobre cerrado, « lo que significa, ni más ni menos, de acuerdo con lo establecido perentoriamente en el inciso segundo del artículo 210 del Código de Procedimiento Civil, que se presumirán ciertos los hechos de la contestación de la demanda y de las excepciones de mérito susceptibles de la prueba de confesión, a pesar de que no haya interrogatorio escrito, como en este caso» (f.° 8, ibídem ).
Razona que, si esto es así, los hechos 4 a 7 de la contestación de la demanda, y los hechos que respaldaron las excepciones, visibles a folios 48 y 51 del expediente, debieron tenerse como ciertos y, por tanto, el suministro de elementos adecuados de protección, la capacitación para trabajo en altura, la decisión del trabajador de no utilizarlos y la buena fe del actuar patronal, deben tenerse por ciertas, sin que pueda presumirse la culpa del empleador por la falta de utilización de los elementos de protección. Aduce, que tampoco se valoraron los documentos de folios 52 y 53, a través de los cuales se hizo entrega al causante de elementos como andamios, crucetas, planchón, línea de vida y arnés, así como los de folios 53 y 153, que aluden a la capacitación en trabajo en alturas suministrada por la ARL Bolívar a la que asistió el trabajador, igual que la asistencia que se certifica en los folios 156, 157 y 158, como la de folio 154, que corresponde a un curso en capacitación de calidad que la empresa realizó. Refiere, que tampoco se valoraron los documentos de folios 150 a 152 del plenario, que corresponden a recibos de dotación que siempre se le entregó al causante; que no se tuvo en cuenta la experticia del trabajador, quien desempeñó el mismo trabajo durante más de nueve años; que la parte demandante no cumplió con la carga de esclarecer con precisión cómo se produjo la fatal caída del operario; que se debe examinar con mayor severidad el testimonio de Danny Fabián Almonacid Sánchez, del que no es posible derivar una culpa suficientemente comprobada del empleador en el accidente, Pues lo que narra es que habían terminado el trabajo ese día, habían recogido las herramientas y el señor ALMONACID se adelantó, pasó por los planchones, pero no se dio cuenta que pasó con Giovanni.
Pero afirma que habían terminado la labor, pues habían hecho el último pegue; Almonacid pasó por el planchón sin ningún riesgo ni peligro, ¿Qué pasó con Giovanni? No se sabe, pues ni siquiera lo vio Almonacid. Pero si habían terminado el trabajo y se iban, lo lógico es que no podían estar anclados (f.° 12, ibídem ). Explica, que si al occiso se le dieron los elementos de protección, tal y como lo aceptó el Tribunal, y que la sociedad demandada actuó de buena fe, conforme se presume de acuerdo con lo previsto en el artículo 83 de la CN, resulta inexplicable que del testimonio del señor Almonacid, pueda inferirse simplemente la culpa del empleador (f.° 7 a 13, ibídem ).
RÉPLICA Solicitan los opositores no casar la sentencia. Para tal fin, observan que en el alcance de la impugnación se efectúan pronunciamientos atinentes a la situación financiera de la empresa que no resultan pertinentes; que es un desacierto invocar como disposiciones vulneradas las adjetivas o de procedimiento, circunstancia que por sí sola conlleva al fracaso del recurso; que los dos cargos han debido plantearse por infracción indirecta de la ley, dado que se trata de un análisis del haz probatorio; que no se ha configurado ninguna confesión presunta o ficta del representante legal de la parte demandante, por el hecho de que la apoderada no hubiera asistido a la audiencia a formular el interrogatorio al demandado, manifestación del recurso que considera no solo novedosa, sino que desconoce la norma que define la figura, y que las pruebas documentales referidas, no tienen la capacidad de desvirtuar la responsabilidad de la empresa convocada al juicio (f.° 28 a 30, ibídem) CARGO SEGUNDO Lo formula de la siguiente forma: Estimo que la sentencia impugnada incurre en infracción directa de los artículos 60,61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; 174, 177, 187, 210, 213, 217, 226, 227, 228, 251, 252, 252 (sic), 254, 258, 268, 276 y 279 del Código de Procedimiento Civil, como violación de medio; y, consecuentemente, por aplicación indebida de los artículos 216, 55, 56, 57, numerales 2 y 9 del Código Sustantivo del Trabajo; artículo 83 del (sic) la Constitución Política de Colombia; artículo 63, inciso segundo, del Código Civil, como violación de fin (f.° 13, cuaderno de casación).
Afirma que el Tribunal infringió las normas procesales que le imponen la tarea de analizar todas las pruebas, criticándolas y dándoles a cada una su valor; que al no cumplir con los perentorios mandatos contenidos en los artículos 174, 187, 60 y 61 del CPC, dicho juzgador incumple con sus cargas procesales; que el artículo 304 del CPC, impone un examen crítico de las pruebas y razonamientos legales para fundamentar las conclusiones de los jueces, norma procesal que no cumplió el colegiado de segunda instancia, que solo se acogió parcialmente y en lo conveniente el testimonio analizado en el primer cargo, procediendo a aplicar automáticamente el artículo 216 del CST, Artículo que solamente debe aplicarse cuando, evidentemente, exista “culpa suficiente comprobada del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo”.
Situación fáctica o hecho que considero no está demostrado “bastante para lo que se necesita”. Pues si en estos casos se responde por “culpa leve”, como lo tiene averiguado esa Corte, o sea por la falta de aquella diligencia o cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus propios negocios, ciertamente quien achaque a otro ese tipo de culpa debe comprobarla, porque de antemano se presume la buena fe, el cumplimiento de las obligaciones generales y especiales, en el caso del empleador, ya que puede decirse que éste actúa como un buen padre de familia (f.° 14, ibídem ).
Afirma, que no se demostró la culpa del empleador en el accidente de trabajo, esto por defecto fáctico, y que no ha debido condenarse a la sociedad demandada, por defecto jurídico, a las indemnizaciones impuestas (f.° 13 a 14, ibídem). RÉPLICA Sostiene que el cargo carece de soporte, porque se fundamenta en la vulneración de normas procesales, pues pese a que se enuncia la violación directa de la ley procesal, finaliza realizando una crítica a la valoración de la prueba, aspecto irrelevante y sin vocación de prosperidad (f.° 29 a 30 ibídem ).
CONSIDERACIONES En primer lugar, debe la Corte responder a la réplica, que aun cuando le asiste razón al señalar que la censura, en el primer cargo, incluyó dentro de la proposición jurídica normas adjetivas, no puede pasarse por alto que también incorporó a ellas normas sustantivas de carácter general, que fueron utilizadas por el Tribunal como soporte de su decisión, entre ellas, el artículo 216 del CST (f.° 7, ibídem ), por lo que se encuentra satisfecha la exigencia del numeral 1° del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertida en norma permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, según la cual, es requisito de la casación señalar «[…]cualquiera de las normas de esa naturaleza que, constituyendo la base esencial de fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente, haya sido violada, sin que sea necesario integrar una proposición jurídica completa ».
Recuerda la Sala, que de vieja data en sentencia CSJ SL, 9 sep. 2009, rad. 35281 expuso: […] la […] construcción jurisprudencial de la proposición jurídica completa, entendida como la carga del recurrente en casación de hacer una acusación total e íntegra de un conjunto normativo, en la hipótesis en que la sentencia del Tribunal decide una situación dependiente no de una sola norma, sino de varias que se combinan entre sí, hasta el punto de que la denuncia parcial daba al traste con el ataque y relevaba a la Corte de adentrarse en su examen de fondo, fue morigerada sustancialmente por el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, en cuanto basta acusar “cualquiera” de las normas de derecho sustancial “que constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada.
Por otro lado, no encuentra la Corporación que la recurrente haya entremezclado vías en el desarrollo del primer cargo, o mejor, como lo refieren los replicantes, que se haya equivocado en la senda escogida, pues en la vía indirecta de ataque en casación, la discusión se centra en los aspectos fácticos – probatorios que soportaron la decisión del juez de segundo grado, tal y como se plantea en el cargo.
Empero, dicha observación crítica la encuentra atendible para el segundo cargo, propuesto por infracción directa, violación de medio y aplicación indebida, en cuyo desarrollo se plantea un supuesto incumplimiento del ad quem en el ejercicio de su actividad valoración probatoria, pues ese cuestionamiento es propio, pero de la vía de ataque indirecta, que es diferente a la optada en la segunda acusación. Ahora, incluso si el cargo se examinara como enderezado por la senda directa, devendría en desestimable, por cuanto la impugnación no hace esfuerzo alguno para mostrar conformidad con las conclusiones fácticas vertidas por el Tribunal en su proveído, no formula los reparos de puro derecho que tiene contra este, como es su deber de acuerdo a la senda de ataque que escogió, en contraste de lo cual, termina exponiendo inconformidades de tipo procesal como es la falta de valoración integral de todos y cada uno de los medios de prueba, de los que infiere se demuestra su actuar diligente y cuidadoso que la exime de responsabilidad, reclamando que el análisis debía hacerse a partir de la presunción de buena fe patronal, elemento que en su sentir no fue desvirtuado por la parte demandante, argumentación que no puede ser objeto de cuestionamiento en casación por el sendero directo elegido, según lo ha sentado la jurisprudencia de la Sala, por ejemplo en la sentencia CSJ SL, 29 nov. 2005, rad. 25355, reiterada en la CSJ SL, 13 mar. 2012, rad. 41893, en los siguientes términos: El censor no se limitó a efectuar una disquisición jurídica del punto en discusión o la confrontación entre las normas que denuncia y lo debatido, allanándose por completo a las conclusiones fácticas contenidas en el fallo y al análisis probatorio del juzgador, sino que simultáneamente reprocha la valoración o inapreciación de pruebas por parte del Tribunal, discrepancias todas ellas que no son propias de la vía de ataque escogida, por incumbir a aspectos meramente fácticos y probatorios que se debieron acusar mediante la vía indirecta que resulta excluyente.
Del mismo modo, aun cuando se acude a la violación de medio para tratar de formalizar el tema planteado, ha sido iterada la jurisprudencia de esta Sala al adoctrinar que, por la vía del puro derecho, solo se puede cuestionar la validez, aducción, aportación y decreto de una prueba al proceso, en la medida que la controversia gravita sobre un asunto jurídico, ajeno por completo a los pretensos hechos que las pruebas como tal contienen.
Así entonces, elucidar si debía el ad quem exponer razonadamente el mérito que da a cada uno de los medios de prueba aportados al expediente, o si en su valoración solo acogió en lo desfavorable el decir de un testigo, comporta unos razonamientos ajenos a la sustentación de un cargo por la vía directa. Así recientemente lo recordó la Sala, en la sentencia CSJ SL15529-2017, al decir: Si lo que pretende el recurrente es el reproche de aspectos relativos a la aducción, aportación, decreto y validez de pruebas, la senda de acusación debe ser la vía directa, bajo la modalidad de violación de medio de las normas procesales que regulan el aspecto debatido; así lo ha señalado esta Sala, entre otras, en la sentencia CSJ SL, 18 Jul 2014, Rad. 46464 en donde dispuso: (…) con reiteración, que la acusación de asuntos concernientes a la aducción, aportación, decreto y validez de pruebas únicamente es susceptible de impugnación por la vía directa, debiéndose acusar la violación de medio de las normas procesales pertinentes, pues antes que incurrirse por parte del sentenciador en un equivocado entendimiento de los hechos, lo que en realidad se presenta es la infracción de las normas procesales que rigen la producción, aducción y validez de los medios de convicción legalmente admisibles (Ver sentencias CSJ SL, 1 Jun 2006, Rad. 27452 y CSJ SL, 7 Feb 2001, Rad. 15438, entre otras).
Al respecto, se encuentra que ninguno de los reparos formulados al segundo fallo de instancia, alude a la aportación, producción y validez de las pruebas, eventos que, por regla general, son los que permiten la formulación del cargo a través de la violación de medio, en la vía directa, siendo lo dicho suficiente para desestimar el segundo cargo.
Ahora, decantado lo anterior, el examen del primer cargo, permite colegir lo siguiente. De acuerdo con la demanda de casación, los errores de hecho endilgados al Tribunal, están circunscritos a los siguientes aspectos: i ) tener por demostrado que el día del accidente el trabajador fallecido no contaba con la línea de vida; ii) considerar que la sociedad incurrió en culpa suficientemente comprobada en la ocurrencia del accidente de trabajo, que le ocasionó la muerte al señor Neuta Jiménez, y iii) no establecer que la sociedad cumplió con sus obligaciones generales y especiales, y que siempre actuó de buena fe.
El Tribunal, para confirmar la decisión del a quo, tuvo por demostrado: i) que si bien la demandada suministró al empleado fallecido los implementos necesarios para el cumplimiento de su función, el día de los hechos no contaba éste con la línea de vida; ii) que la línea le fue retirada al trabajador por un funcionario de la sociedad, quien fungía como su superior, con el argumento de que se necesitaba en una construcción diferente a la del sitio donde prestaba sus servicios; iii) que el trabajador, obedeciendo la orden de su superior, ingeniero Mauricio Guevara, supervisor de obra, se vio obligado a entregar la línea de vida y, i v) que el servidor fue conminado para terminar de manera inmediata la prolongación de la tubería para el muestreo de esa parte del edificio (f.° 14, cuaderno del Tribunal).
Atendido el perfil del debate de legalidad de la sentencia recurrida, que plantea la impugnación, comienza por recordar la Corte, que siempre ha orientado que cuando el ataque se dirige por la vía indirecta, los yerros fácticos que conducen a quebrar un proveído semejante son los evidentes, manifiestos o protuberantes, lo cual significa que, de existir algún dislate de hecho, si carece de la entidad reseñada, la decisión del juez colegiado de segundo grado debe mantenerse.
Se hace tal remembranza, porque confrontado el ataque con la sentencia recurrida, no se evidencia que el juez plural haya incurrido en yerro de hecho alguno que tenga la connotada dimensión, que es menester para quebrar dicho proveído. Así se dice, porque como lo coligió el Tribunal, al causante le fue entregada, entre los elementos de dotación, la línea de vida y, advierte la Corte, los documentos que se alegan como inapreciados, visibles a folios 52 y 149 del expediente, no dicen nada contrario, pues el día 05-26-01, aparece suscrito el control de herramientas n°. 450 que así lo respalda.
Las misivas de folios 150 a 152, si bien corresponden a entrega de dotación, no aluden a la línea de vida, por lo que ninguna incidencia probatoria tienen para infirmar los hechos que sirvieron de sustento al fallo. Los documentos que hacen referencia a las capacitaciones para trabajos en altura que recibió el demandante (f.° 53, 153, 154, 156 a 159 del cuaderno principal), merecen dos tipos de reparo: El primero, los registros de asistencia de cursos efectuados por la ARP COLPATRIA (f.° 53 y 153), no son prueba hábil en casación, en la medida que corresponden a documentos declarativos emanados de terceros, y, por tanto, no está facultada la Sala para entrar a analizarlos hasta tanto se demuestre una falencia de valoración de cualquiera de los medios calificados que permiten estructurar un error de hecho en la casación laboral, al tenor de lo preceptuado en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969.
El segundo, en el presente caso, el aspecto de la pericia del trabajador para desempeñar su cargo, no fue puesta en duda por las partes, ni siquiera en la formulación del recurso de apelación (f.° 264 a 266, cuaderno del juzgado), motivo por el cual, el Tribunal no estaba compelido a efectuar ningún pronunciamiento sobre este tópico, en especial cuando, contrario a lo que se insinúa en el cargo, la responsabilidad de la empresa no la derivó el Tribunal de la falta de capacitación o idoneidad del trabajador, sino de la orden impartida por el supervisor de la obra, de entregar su línea de vida, para que la misma pudiera ser utilizada por trabajadores en otra obra de la misma sociedad.
Ahora, en relación con la supuesta confesión ficta de la parte demandante, tampoco se advierte error de hecho en las conclusiones del juzgador de segundo grado, toda vez que la interpretación propuesta por la censura del artículo 210 del CPC no corresponde con la hermenéutica de su texto, pues la inasistencia de la apoderada a formular el interrogatorio de parte al representante legal de la empleadora, no tiene prevista en esa disposición, ni en ninguna otra, las mismas consecuencias que la inasistencia de la parte convocada a absolverlo.
En sentencia CSJ SL, 8 oct. 2003, rad. 21542 se trató el punto en comento, desde la perspectiva de la inasistencia del apoderado de la parte demandada al interrogatorio de la contraparte, consideración que resulta aplicable también a este evento: Equivocadamente el recurrente sostiene que la no comparecencia del apoderado judicial de la demandada a la audiencia en la cual debía formular el interrogatorio de parte a Niño Vicentes es confesión ficta o presunta demostrativa de los hechos de la demanda.
Pero la no comparecencia a formular el interrogatorio se traduce únicamente en la pérdida de la respectiva oportunidad procesal, o sea la preclusión, que fue lo que declaró el Juzgado, como se lee en la audiencia respectiva. La confesión ficta o presunta solo se da cuando la persona llamada a responder el interrogatorio no concurre a la audiencia sin justificación, o cuando se niega, de la misma manera, a responder o lo hace con evasivas (artículo 210 del CPC).
De ahí, que tampoco esté configurada la confesión ficta que faculte a la Sala para entrar a revisar, como hechos ciertos, los contenidos en la contestación de la demanda. Así, al no estar demostrada ninguna infracción respecto de las pruebas hábiles en casación, no se allana el camino para el estudio de la prueba testimonial, la que, dicho sea de paso, fue el fundamento principal de la decisión que se controvierte.
Finalmente, si lo dicho no fuera suficiente para desestimar la acusación, que lo es, el censor pierde de vista que la conclusión a la que arribó el Tribunal sobre la responsabilidad que le incumbe a la sociedad en el accidente fatal de su trabajador, está anclada en la demostración del hecho de que el día del accidente, el supervisor le dio la orden de que entregara su línea de vida para que pudiera ser utilizada en otra obra de la sociedad, impartiéndole también la orden de continuar laborando sin ella, conclusiones fácticas respecto de las cuales la impugnación ninguna crítica de valoración formula en su primer ataque, circunstancia que implica que no fueron derruidos esos pilares del fallo cuestionado y, por tanto, subsisten los fundamentos sustanciales del mismo, manteniendo la sentencia de segunda instancia la presunción de acierto y legalidad que le asiste.
De la anterior manera se ha orientado la jurisprudencia, como lo permite corroborar la sentencia CSJ SL12298-2017, en la que se explicó: Debe recordarse que las acusaciones exiguas o parciales son insuficientes para quebrar una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social, por cuanto dejan subsistiendo sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada consigue el censor si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador o cuando no ataca todos los pilares, porque, en tal caso, así tenga razón en la critica que formula, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libres de ataque.
Lo anterior conlleva a que con independencia del acierto del recurrente y de que la Sala comparta o no sus deducciones, se mantenga la decisión de segundo grado. Como consecuencia de todo lo dicho, el primer cargo tampoco prospera. Las costas del recurso extraordinario, por virtud de que la acusación no salió avante y hubo réplica, serán a cargo de la demandada recurrente.
Como agencias en derecho se fija la suma de siete millones de pesos ($7.000.000), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta y uno (31) de octubre de dos mil once (2011), en el proceso que instauró JACQUELINE BELTRÁN SANTIAGO en nombre propio y en representación de los menores JESSICA KATHERINE y JEAN PIERRE STEVEN NEUTA BELTRÁN contra HIDROOBRAS S.A. Costas en casación, como se indicó en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00