CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 59657 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL21405-2017 Radicación n.° 59657 Acta 22 Bogotá, D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUCELLY DE LOS ÁNGELES VALLEJO GIL, contra la sentencia proferida por la Sala Quinta Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 14 de septiembre de 2012, en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-.
I.
ANTECEDENTES LUCELLY DE LOS ÁNGELES VALLEJO GIL, demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO, hoy COLPENSIONES, con el fin de que le fuera reconocida, en aplicación del régimen de transición, una pensión de vejez, conforme lo establecido en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre, los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que la demandada, mediante Resolución n.° 013372 del 27 de mayo de 2008, le negó la pensión de vejez, al considerar que « según el certificado de semanas y categorías, el asegurado (sic) ha cotizado un total de 968 semanas, de las cuales 128 corresponden a los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima requerida», faltándole 32 para cumplir con las 1000; que el 14 de mayo de 2009, nuevamente solicitó el reconocimiento de su prestación, pues había sufragado al sistema general de pensiones las 32 semanas restantes; que mediante Resolución n.° 100558 del 15 de febrero de 2010, el ISS le negó nuevamente la pensión por vejez, al considerar que, […] la asegurada cotizó a este instituto en forma ininterrumpida un total de 983 semanas, desde su ingreso el 01 de enero de 1967 hasta el 30 de agosto de 2009, de las cuales 115 semanas se cotizaron en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, concluyendo que la asegurada no acredita el requisito de semanas cotizadas para acceder a la pensión de vejez solicitada.
Aseveró que, en esta segunda resolución, la entidad demandada introduce un nuevo aspecto, no tenido en cuenta inicialmente, lo cual vulnera el derecho a ejercer el derecho de defensa al haber, […] efectuada imputación de pagos prevista en el art. 9 del decreto 1818 de 1996 modificado por el artículo 53 del Decreto 1406 de 1999 y por el artículo 9 del Decreto 510 de 2003, por cuanto existen períodos no canceladas y otros cancelados extemporáneamente sin que se haya pagado el interés respectivo […] Narró que, en el segundo acto administrativo, se evidencia una rebaja sustancial en las semanas sufragadas al sistema general de pensiones, que la sorprende, desconociendo el acto propio contenido en la Resolución n.° 013372 de 2008, el cual goza de presunción de legalidad, cuyo contenido no se puede desconocer con la emisión de otro, sin que el primero haya sido anulado o suspendido por la jurisdicción en lo contencioso administrativo, o pierda su fuerza ejecutoria; que la primera resolución que certificó 968 semanas cotizadas, le generó plena confianza, razón por la cual terminó de sufragar las 32 semanas que le hacían falta de la siguiente manera: i) 12.86 semanas desde el 1° de octubre al 31 de diciembre de 2008, ii) 17.14 del 1° de febrero al 31 de mayo de 2009 y iii) 8.57 del 1° de julio al 30 de septiembre de 2009, para un total de 38.57 semanas cotizadas que, sumadas a las 968 certificadas inicialmente, totalizan 1006,57 en su historia laboral, cumpliendo así con los requisitos establecidos en el art. 12 del Acuerdo 049 de 1990, para el reconocimiento y pago de la pensión. Finalmente, manifestó que la última cotización que realizó, en calidad de trabajadora independiente, fue en septiembre de 2009, por lo que tiene derecho a disfrutar de su pensión desde el 1° de septiembre del mismo año (f.° 1 a 9 del cuaderno principal).
La entidad demandada, al contestar la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y, frente a los hechos, aceptó la presentación de dos solicitudes para obtener el reconocimiento pensional, las que se resolvieron de manera desfavorable, por no reunir el mínimo de semanas cotizadas exigidas por la ley. Reconoció que, en la segunda resolución, introdujo un aspecto no tenido en cuenta inicialmente, pues explica que, al hacer el análisis de los reportes, constató la existencia de periodos no cancelados y otros cancelados extemporáneamente, frente a los cuales la afiliada no había pagado el interés respectivo.
Agregó que no hubo vulneración al debido proceso, pues fue la interesada quien no ejerció los recursos con los que contaba para cuestionar la decisión. En su defensa, propuso las excepciones de Inexistencia de la obligación, por ausencia de uno de los requisitos legales para el reconocimiento de la pensión de vejez, petición de lo no debido, petición antes de tiempo, improcedencia de sanción por no pago oportuno o intereses moratorios, improcedencia de la pretensión retroactivo pensional indexado, buena fe del ISS, mala fe de la demandante, imposibilidad de condena en costas, prescripción, compensación y la innominada (f.° 48 a 52 ibídem ).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia de 1° de marzo de 2011 decidió:
PRIMERO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, representado como quedó dicho, a pagar a la señora LUCELLY DE LOS ÁNGELES VALLEJO GIL., identificada con la c.c. Nro. 21.960.847, la pensión de vejez solicitada en la demanda, desde el día 1° de octubre de 2009, en cuantía de un salario mínimo mensual legal vigente, y las mesadas adicionales de junio y diciembre a que hubiere lugar, en forma vitalicia.
SEGUNDO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, reconocer a favor de la señora VALLEJO GIL, por valor acumulado a la fecha, de la prestación reconocida un total de DIEZ MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS DIECIOCHO PESOS ($10.268.618).
TERCERO: Se advierte, que a partir del primero (1°) de marzo del año dos mil once, se le pagará a la parte actora como mesada pensional la suma de $535.600 y en lo sucesivo se harán los incrementos de ley y se pagarán las mesadas adicionales de junio y diciembre.
CUARTO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (ISS), a reconocer y pagar a la actora; los intereses moratorios generados sobre las mesadas pensionales causadas a favor de aquella, en la suma de UN MILLÓN QUINIENTOS SESENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS DIECISÉIS PESOS ($1.562.816); con la advertencia de que se seguirán causando hasta la fecha en que se cancele la totalidad de las mesadas pensionales reconocidas y que se llegaren a causar.
QUINTO: Las excepciones propuestas, quedaron implícitamente resueltas en la parte motiva de esta providencia.
SEXTO: CONDENAR en costas a la parte demandada en un 80%.
SÉPTIMO: Se ABSUELVE al Ente demandado, de las demás pretensiones incoadas en su contra (f.° 81 a 90 del cuaderno principal). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Previa interposición del recurso de apelación por la parte demandada, la Sala Quinta Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del catorce (14) de septiembre de dos mil doce (2012), revocó la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, absolvió al Instituto de Seguros Sociales Liquidado, hoy Colpensiones, de las pretensiones incoadas en su contra, contexto en el cual impuso a la demandante costas procesales en ambas instancias (f.° 101 a 118 ibídem ).
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que es cierto que la entidad demandada, mediante Resolución n.° 013372 de 2008, certificó que la actora tenía cotizadas 968 semanas (f.° 13 ibídem ), y posteriormente, en la Resolución n.° 100558 de 2010, señaló que tenía 983 semanas, razón por la cual la demandante elevó nuevamente solicitud de pensión de vejez, al considerar que ya había sufragado al sistema general de pensiones las 32 semanas restantes.
Dijo, que contrasta con lo anteriormente expuesto, que no existe en el plenario, documentación alguna allegada por la actora, referente a estos últimos pagos señalados, que corresponden al periodo comprendido entre el 1° de octubre de 2008 y el 30 de septiembre de 2009; que al contrastar el reporte de periodos cotizados en el régimen subsidiado, con la historia laboral, aparecen periodos en cero y sin reportes, tales como: «Desde julio de 2001 hasta julio de 2008, mayo y junio de 2001, marzo y diciembre de 2004, octubre de 2006, abril a septiembre de 2008 y enero, junio y septiembre de 2009».
En tal contexto, expuso que, aunque la entidad demandada afirmó realizar la imputación de pagos, en este caso no pueden sumarse semanas en beneficio de la actora, partiendo de una mera presunción de pago, pues en todo caso el afiliado tiene la obligación y la carga procesal de acreditar la cancelación oportuna de los aportes que reclama; que la demandante no allegó documentación o planilla de pago por los periodos que pretende le sean tenidos en cuenta, que figuran en la historia laboral registrados en cero, por lo que resultaría inapropiado acceder a sumar las semanas faltantes, «como equivocadamente lo hizo el a quo, de quien además se observa en sus consideraciones, omitió justificar el soporte probatorio que le permitió sumar 32 semanas de más a favor del actor (sic) y quien solo limitó sus consideraciones, en el deber de confianza legítimo que se tiene en los fondos de pensiones» (f.° 117, ibídem ).
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte: CASE TOTALMENTE la sentencia impugnada, para que una vez constituida en sede de instancia CONFIRME LA DEL A QUO (f.° 36 del cuaderno de casación). Para tal efecto formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados por la demandada y se estudiarán conjuntamente por estar sustentados en los mismos argumentos y compartir la misma proposición jurídica, pese a haber sido formulados por vías diferentes.
CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal de violar por la vía indirecta, por aplicación indebida, los artículos 12 y 13 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, en relación con los artículos 11, 22, 23, 24, 31, 36, 141 y 288 de la Ley 100 de 1993; artículo 5 del Decreto 2633 de 1994; 60 y 61 del CPTSS; 13, 53 y 83 de la CN.
Señala que los quebrantos normativos mencionados se produjeron como consecuencia de los siguientes errores de hecho manifiestos, en que incurrió el Tribunal: 1. No dar por demostrado estándolo que la parte demandante tenía la densidad de semanas necesarias para acceder a la pensión de vejez en los términos del Decreto 758 de 1990. 2. Dar por demostrado sin estarlo, que la demandante no alcanzó las 1000 semanas de cotización necesarias para acceder a la pensión de vejez en los términos del Decreto 758 de 1990. 3.
No dar por demostrado estándolo que la demandante si pagó los aportes con subsidio por el periodo comprendido entre octubre de 2008 y septiembre de 2009. 4. No dar por demostrado estándolo que la demandante pagó aportes con subsidio entre el año 2001 y el 2008. 5. No dar por demostrado estándolo que para mayo de 2008 la demandante ya tenía cotizadas 968 semanas. 6.
No dar por demostrado estándolo que fue el ISS quien en la Resolución 013372 de 2008 le sugirió a la demandante que continuara cotizando hasta ajustar las mil semanas. Expone, que los anteriores yerros los cometió el juez de segunda instancia, como consecuencia de la apreciación errónea de: i ) el reporte de periodos cotizados al régimen subsidiado (f.° 31 al 40 del cuaderno principal), ii) el reporte de semanas cotizadas en pensiones válidas para prestaciones sociales (f.° 41 a 43 ibídem ), y iii) la Resolución n.° 013372 de 2008 (f.° 12 a 13 ibídem ).
En la demostración del cargo, argumenta que los documentos obrantes en el plenario, acreditan sin lugar a equívocos que cotizó como trabajadora dependiente lo siguiente: i) en PEPALFA 216.14 semanas, ii) en Textiles Rionegro 521.71, iii) bajo la patronal, Tulia Noreña 115.14, iv) Tiempos S.A.: 84.65, para un total de 937.64 semanas, aunque el ISS reconoció como válidas sólo 852.72, y que, « si sumáramos esas 852.72 semanas con las semanas efectivamente aportadas o pagadas según las documentales de folios 31 a 40, es decir, 162.8571 semanas, tendríamos un total de 1015.5771 semanas».
Aduce, que la documental indica realizó aportes como independiente, en calidad de beneficiaria del subsidio para pensión, entre mayo de 2001 y septiembre de 2009, por un total de 130.9 semanas, y que Si sumamos el tiempo como independiente reconocido en ese documento de 130.9 semanas con las semanas válidas como trabajadora dependiente o subordinada de 937.64 semanas, nos da un TOTAL COTIZADO DE 1068.54 SEMANAS tiempo suficiente para acceder a la pensión de vejez.
Y si al tiempo cotizado como dependiente le sumamos el total de semanas cotizadas mediante subsidio al aporte que se deduce de los documentos de folios 31 al 40, es decir, 162.8571 semanas, tendríamos un gran total de 1100,4971 semanas. Finalmente, refiere que al sumar los tiempos donde debió existir cotización o aporte, que no aparecen registrados, se constata que superó las 1000 semanas exigidas para acceder a la prestación deprecada (f.° 36 a 41 del cuaderno de la Corte).
CARGO SEGUNDO Denuncia la sentencia del Tribunal por violar, por la vía directa, por interpretación errónea, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 13, 53 y 83 de la Constitución Política; 12 y 13 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990; 11, 22, 23, 24, 31, 141 y 288 de la Ley 100 de 1993; 5 del Decreto 2633 de 1994; 60 y 61 del CPTSS.
En la demostración del cargo, plantea que el Tribunal se equivoca cuando considera que a la demandante le corresponde acreditar el número de semanas cotizadas, con prescindencia de las semanas que hayan sido aceptadas o reconocidas por la entidad administradora del régimen pensional; que el ad quem, al no darle validez al reconocimiento realizado por el ISS en la Resolución 013372 de 2008, en el sentido de aceptar que para la fecha la demandante contaba con 968 semanas cotizadas al sistema pensional, «vulnera el principio de confianza legítima o buena fe, pues se acepta la legalidad de lo señalado en una decisión posterior, la Resolución 100558 de 2010, en la que dice una cosa diferente en cuanto al mismo asunto» (f°. 20 a 22 del cuaderno de casación).
RÉPLICA La entidad de seguridad social, en su escrito de oposición, luego de transcribir la sentencia del juez colegiado argumentó que, […] “el reporte del ISS de semanas cotizadas según información del régimen subsidiado del ISS, obrante a folios 29 a 38…” (folio 116) y “… el reporte del ISS de semanas cotizadas obrante a folios 39 a 41…” (ibídem), por fuerza debe concluirse, por ser ello lo que aparece manifiesto en los autos, que por el lapso de tiempo corrido entre julio de 2001 y julio de 2008 y por los meses de mayo y junio de 2001, marzo y diciembre de 2004, octubre de 2006, abril a septiembre de 2008, enero, junio y septiembre de 2009 en “…estos periodos no aparece pago de aporte subsidiado correspondiente al afiliado…” (ibídem), tal cual está escrito en la providencia judicial (f.°50 a 52 del cuaderno de casación).
CONSIDERACIONES Empieza la Sala por advertir que, en el cuaderno de casación, obra memorial presentado por la recurrente, allegando copia de la resolución de reconocimiento de la pensión, en el que no se hizo mención de desistimiento, motivo por el cual se dispone la continuación del trámite del recurso extraordinario. En tal escenario, se advierte que el Tribunal, para revocar la condena al reconocimiento de la pensión de vejez de la demandante, reconoce que en la Resolución no. 1337 de 2008, el ISS tuvo como cotizadas 968 semanas, y que en la no. 100558, del 15 de febrero de 2010, la densidad había ascendido hasta 983 semanas (f.° 13 cuaderno principal).
También tuvo en cuenta, que el reporte de periodos cotizados en el régimen subsidiado, al ser cotejado con la historia laboral, evidencia que hay periodos con cero días cotizados, en los que no aparece el pago de aporte subsidiado correspondiente a la afiliada, motivo por el cual, razonó que no deben ser contabilizados, encontrando que el a quo sumó 32 semanas sin ningún soporte probatorio y que, por ende, no estaba reunido el requisito de semanas aportadas para acceder a la pensión de vejez, establecido en el Acuerdo 049 de 1990, aplicable a la accionante, en virtud del régimen de transición. El censor, por su parte, advierte que el Tribunal efectuó una indebida valoración del reporte de pagos al régimen subsidiado, así como de la historia laboral y de las resoluciones que establecieron cuál era el total de semanas cotizadas.
En tal escenario, encuentra la Sala que la razón está del lado de la censura, pues al analizar la documental que sirvió de soporte al Tribunal para su estudio, se advierte que en la Resolución 100558 de 2010 (f.° 30, cuaderno principal), el ISS, efectivamente, reconoce que entre el 1º de enero de 1967 y el 30 de agosto de 2009, la afiliada compendia 983 semanas aportadas, densidad que respalda la historia laboral, válida para prestaciones sociales, emitida por el ISS, visible a partir del folio 41 del cuaderno principal.
Este documento, al ser confrontado con el reporte de periodos cotizados en el sistema del régimen subsidiado en pensiones (f.° 31 a 40), específicamente en las fechas que en la historia figuran con cotización cero, permiten evidenciar que, pese a que en el reporte figura el número de sticker de pago, así como la fecha y el valor por el que se efectuó la cotización, no fueron considerados por el ISS en la historia laboral, ni tampoco por el Tribunal.
Así, la Sala encuentra acreditados los pagos de cotizaciones, de los siguientes lapsos: noviembre de 2003, equivalente a 30 días, folio 32, consignación que incluye subsidio más aporte del afiliado; enero de 2006 al 25 de octubre del mismo, en el régimen subsidiado; noviembre de 2007 a marzo de 2008 (f.° 32 y 33 del cuaderno principal). Tal la deducción, porque en el « reporte de periodos cotizados» del régimen subsidiado, hay una columna designada para la fecha de recaudo, que en los periodos mencionados, aparece con reportes, complementados en algunos eventos con el número del sticker, motivo por el cual, contrario a lo sostenido en el fallo objeto de estudio, la prueba aportada contiene información relevante, de la que es posible derivar el pago de cotizaciones de la afiliada, por lo que procede la adición de estos periodos al número de semanas que reporta la historia laboral.
Además, observa la Sala que hay una inconsistencia al interior de la misma historia laboral que se analiza, y corresponde al periodo de febrero de 1998, pues en la primera página, en el resumen, figuran 22 días cotizados, no obstante lo cual, la novedad de retiro, bajo la patronal Tiempos S.A., se declaró a partir del 24 de ese mismo mes y año, razón que hace indispensable corregir también esta omisión, para, en consecuencia, establecer que, en los periodos reseñados, la demandante cotizó válidamente 23,11 semanas, adicionales a las reportadas en la historia laboral.
Ahora bien, si se entendiera que el Tribunal no tuvo en cuenta los periodos, no por la falta de pago de la afiliada, sino por la omisión del Estado en el pago de algunos meses de subsidios a favor de la actora, como en efecto se avizora en este caso, la Sala debe reiterar el criterio expuesto en la sentencia CSJ SL5081 de 2015, en el sentido de que tales omisiones son inoponibles a la afiliada para la consolidación de su derecho pensional, pues ésta tiene una expectativa legítima y fundada de que aquél va a efectuar el pago de la parte de la cotización que es subsidiada.
En tal sentido se pronunció la Corte, en la sentencia CSJ SL4403 de 2014 cuando sostuvo: Como consideraciones de instancia, a más de las esgrimidas al desatarse el recurso de casación, es pertinente añadir, que los afiliados a las administradoras de pensiones no tienen por qué asumir la carga de los errores u omisiones cometidos en el procedimiento de recaudo de los aportes.
Lo que implica en este particular caso, que si el ISS guardó silencio ante la presunta irregularidad cometida por el señor González Franco con el pago de sus aportes para pensión y no le hizo la devolución de los mismos en los términos del D.1858/1995 Art. 9, con la modificación introducida por el D. 2414/1998 Art. 1º esto es, que los aportes efectuados por la persona que perdió el subsidio, le sean devueltos junto con sus rendimientos financieros, como si nunca hubiese cotizado al sistema, es deber del juez considerar las pruebas aportadas en el proceso.
Debió, pues, restarle mérito a una información reportada por la entidad demandada, la cual no es suficientemente justificada, máxime cuando se hace evidente que al afiliado en ningún momento se le dio la oportunidad de efectuar algún tipo de corrección. Por el contrario, se le privó del subsidio que estaba recibiendo del Consorcio Prosperar, realidad que también ignoraba, razón por la cual siguió efectuando sus aportes, algunos de ellos como se pone de presente.
Era obligación de la entidad demandada, se reitera, cumplir con dicho trámite administrativo y no perjudicar al afiliado. Lo cierto es que las cotizaciones que efectúen los afiliados al sistema de manera anticipada son válidas, ya que no hay ninguna norma que lo prohíba; antes por el contrario, de conformidad con el D.2681/2003 Art. 7º «los afiliados al Fondo de Solidaridad Pensional podrán pagar hasta 6 meses de aportes por anticipado, en un solo pago (…)» De manera que el Tribunal no podía desconocer los aportes efectuados por el afiliado, de los cuales obra plena prueba en el proceso, patrocinando una situación particular de índole administrativa, pues es un hecho indiscutido que el ISS en ningún momento puso en conocimiento del aportante la supuesta irregularidad que estaba cometiendo en la forma de pago de sus aportes.
Como tampoco obra prueba en el expediente de que se le haya hecho devolución de los mismos. Por el contrario, se observa que todos los pagos le fueron recibidos al afiliado, sin reproche alguno por parte del Instituto demandado, y que el subsidio fue devuelto al Consorcio Prosperar, situación ésta que tampoco le fue informada al interesado.
Ahora bien, el hecho de que el ISS haya devuelto el subsidio al Consorcio Prosperar, no le hace perder el derecho al afiliado, tal como lo precisó el juez de primer grado, pues su deber ante todo era haber ejercido las acciones de cobro contra el dicho Consorcio, respecto de la parte que a ese ente le correspondía, por cuanto el aporte del afiliado sí lo siguió recibiendo.
Adicionalmente, la circunstancia de que el Instituto demandado haya seguido recibiendo sin objeción alguna los pagos efectuados por el señor José Domingo González Franco, convalida la validez de dichos aportes. Y siendo ello así, la demandante reúne los requisitos establecidos en la norma para acceder a la pensión de sobrevivientes, pues, se repite, el causante contaba con la densidad de semanas suficientes, en los 3 años anteriores a la fecha del deceso, tal como quedó demostrado en sede de casación desde el punto de vista fáctico.
Para la Corte, ciertamente, el error de valoración cometido por el Tribunal, respecto de la documental de folios 31 a 43 del cuaderno principal, contentiva tanto del reporte de los aportes de la demandante al Régimen Subsidiado en Pensiones, como de la historia laboral de cotizaciones, incide de manera manifiesta en la decisión a tomar en el presente caso, porque si a las 983,57 semanas cotizadas entre enero de 1967 y septiembre de 2009, que se acreditan con la historia laboral, que halló probadas el ad quem, se suman las 23,11 semanas que reporta el sistema de régimen subsidiado, se concluye que la demandante tenía cotizado un total de 1006,71 semanas, tiempo que acredita la exigencia establecida en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, para acceder a la pensión de vejez, por lo que deberá casarse la sentencia impugnada.
En síntesis, prospera la acusación. SENTENCIA DE INSTANCIA Con fundamento en las consideraciones anteriormente desarrolladas, se debe advertir que los periodos cotizados por la demandante en el régimen subsidiado, deben ser incluidos dentro del cómputo de semanas cotizadas. En tales condiciones, no es posible respaldar los argumentos enarbolados por el ISS en su recurso, pues se reúnen a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, para acceder al reconocimiento de la pensión de vejez solicitada.
En este sentido, se confirmará la sentencia apelada. Por otra parte, en lo que tiene que ver con los intereses moratorios, esta Sala de la Corte ha sostenido de manera uniforme y reiterada que las pensiones de vejez concedidas con las condiciones del Acuerdo 049 de 1990, bajo el abrigo del régimen de transición, deben entenderse incorporadas al sistema integral de seguridad social, concebido a partir de la Ley 100 de 1993 y que, por tal virtud, es procedente la aplicación de los mismos al caso de la accionante.
De igual forma, la tesis de la entidad apelante, relacionada con que los intereses moratorios deben contabilizarse una vez vencido el plazo de cuatro meses con que cuentan las Administradoras para responder las solicitudes de reconocimiento pensional, corresponde con la línea jurisprudencial vigente en esta Corporación, que en la sentencia CSJ SL13670 de 2016 adoctrinó: El artículo 33 de la Ley 100 de 1993, con la modificación que le introdujo el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, dispuso que los fondos deben reconocer la pensión en tiempo no superior a cuatro meses después de radicada la solicitud por el peticionario.
En otras palabras, el término máximo de que disponen esos fondos para reconocer la pensión de vejez es de cuatro meses después de presentada la solicitud. Vencido dicho término, entran en mora y deben pagar los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, que es del siguiente tenor: ART. 141.- Intereses de mora.
A partir del 1° de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago’”. El precepto trascrito dispone que los intereses se causan sobre el importe de la obligación. No distingue entre mesadas causadas con anterioridad a la presentación de la solicitud de pensión ni las surgidas después de dicha presentación. Por tanto, al referirse al importe de la obligación a cargo de los fondos, comprende todas las mesadas causadas hasta que se reconoce la prestación. Debe recordarse que una pensión de vejez se causa cuando el beneficiario reúne los requisitos exigidos por la norma que la consagra.
Desde este momento, puede decirse que la obligación se ha causado y es exigible, siendo aplicable el principio general de que la mora del deudor debe ser reparada a favor del acreedor en la forma que normativamente se señale. Sin embargo, en lo que tiene que ver con los fondos administradores de pensiones, la legislación les ha otorgado ciertas prerrogativas, como son que debe mediar la petición de reconocimiento por parte del interesado y que disponen de cuatro meses como plazo máximo para acceder a la petición o rechazarla.
En la hipótesis de la concesión del derecho, si el reconocimiento se da dentro de los cuatro meses contados a partir de la presentación de la solicitud, lo único que tienen que hacer es el pago del importe de la obligación a su cargo, esto es, el valor de las mesadas causadas hasta entonces, así como las que en el futuro se causen. Pero si la obligación es reconocida y pagada por fuera de dicho plazo máximo, deben pagar, además del importe de la obligación a su cargo, los intereses moratorios que regula el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; y estos intereses, como es obvio, comprenden las mesadas adeudadas con anterioridad a la presentación de la solicitud, en el caso de que la obligación esté causada y sea exigible, como también las causadas entre la presentación de la solicitud y el reconocimiento de la prestación. El artículo 1608 del Código Civil, paladinamente dispone, como regla principal, que el deudor está en mora cuando no ha cumplido la obligación dentro del término que se le ha señalado, lo que indica que cuando el deudor no proceda dentro del término estipulado, su conducta es contraria a derecho, ya que, por causa imputable a él, afecta a su acreedor al privarlo de disfrutar de la prestación de la que es beneficiario.
Y como un mecanismo de reparación de los perjuicios causados por la conducta tardía del deudor, surgen los intereses por mora, que nacen por el simple hecho del retardo, además de que las mesadas causadas conforman un capital en dinero, que obviamente genera intereses que también deben satisfacerse. Ahora, la presentación tardía de la solicitud de reconocimiento de la pensión, esto es, cuando el interesado la hace mucho tiempo después de configurado el derecho, no lleva consigo que haya perdido los intereses moratorios por las mesadas causadas, a menos que estas o algunas hayan sido afectadas por el fenómeno de la prescripción, pues si esto ocurre, es claro que no puede el deudor ser compelido a su pago como tampoco al de los intereses de mora, ya que la obligación se torna natural quedando al arbitrio del deudor su satisfacción, que sí se hace, es ajustada a derecho.
Pero si la obligación respecto del pago de las mesadas es pura y simple en tanto no están afectadas por uno de los modos de su extinción, la deuda debe ser satisfecha en cuanto a capital y a sus intereses de mora. En el caso en estudio, dado que la sentencia no hace mención expresa del momento a partir del cual empezaran a correr los intereses, acude la Sala a la liquidación del crédito visible a folio 80 del cuaderno principal, en donde se efectuó la operación aritmética, sin encontrar una clara mención de la fecha a partir de la cual se liquidó este valor, razón que hace procedente el reclamo del impugnante.
En orden a elucidar el conflicto, se observa que el 14 de marzo de 2008, cuando la demandante presentó su primera solicitud (f.° 12 del cuaderno principal), conforme le indicó el ISS en su resolución 13372 de 2008, no reunía el requisito de densidad exigido en el Acuerdo 049 de 1990; tampoco estaba presente cuando se elevó la petición del 14 de mayo de 2009 (f.° 28, ibídem), condición que finalmente se consiguió el 30 de septiembre de 2009 (f.° 56 ibídem ).
Por tanto, fue a la presentación de la demanda, el 23 de abril de 2010 (f.° 9 y anverso de la carátula del cuaderno principal), cuando la afiliada cumplió con todas las exigencias del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el D. 758 de esa misma anualidad, motivo por el cual los intereses moratorios se generarán transcurridos cuatro meses luego de surtida la notificación a la demandada, la que, según el aviso de folio 46, entregado el 1º de junio de 2010, se verificó el 9 de junio siguiente.
En consecuencia, los intereses moratorios empezarán a correr a partir del 10 de octubre de 2010. Esta intelección de la norma corresponde a la línea jurisprudencial expuesta, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 29 nov. 2011, Rad. 42839, en la que la Corte explicó: […] los intereses moratorios se producen en caso de retardo en el pago de las mesadas pensionales, lo cual tiene como propósito reparar los perjuicios que se le ocasionan al pensionado por parte de las entidades de seguridad social encargadas del reconocimiento de la prestación económica, que incurran en mora o retrasen la cancelación de las mismas.
Lo precedente está acorde con el mandato del artículo 53 de la Constitución Política que propende por garantizar el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones. Asimismo, es de resaltar, que sólo es dable hablar de retardo una vez el asegurado que se considera con derecho al reconocimiento de la pensión de vejez, realiza la respectiva solicitud de reconocimiento, que es cuando en verdad la entidad ha debido proceder a su pago, no obstante como en este caso al momento de presentación de la reclamación administrativa la actora no reunía los requisitos para acceder a la pensión pedida, los cuales reunió antes de la presentación de la demanda, como se ha explicado, estima la Sala que la fecha de la solicitud en el sub lite fue cuando se surtió la notificación al instituto del auto admisorio de la demanda, que en este proceso se dio el 31 de agosto de 2007, toda vez que el aviso se recibió en la entidad pública demandada el 23 de agosto de la misma anualidad y según el parágrafo del artículo 41 del C.P.T. y S.S, la notificación se entenderá surtida “después de cinco (5) días de la fecha de la correspondiente diligencia”.
Además, es menester señalar, que esta Sala ha sostenido que los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, solamente se causan a partir del plazo máximo de 4 meses a que se refiere el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, esto es, desde el momento en que, vencido el término de gracia que tienen los fondos de pensiones para resolver la solicitud de pensión y proceder a su pago, no lo hacen.
En ese orden de ideas, observando la fecha de la solicitud, así como el plazo de gracia que establece el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, los intereses moratorios se liquidaran a partir del 1º de enero de 2008, hasta el 31 de octubre de 2011. Finalmente, de conformidad con la resolución GNR 84370 de abril 30 de 2013, al demandante le fue reconocida su pensión a partir del 1º de septiembre de 2009, pagadera en el periodo de junio de 2013, según el punto 2º de su resolutiva (f.° 57 vuelto del cuaderno de la Corte), por tanto, los intereses moratorios se causaron hasta esa fecha.
Es por todo lo anterior, que esta Sala de la Corte modificará la sentencia apelada frente al tema de los intereses moratorios y la confirmará en lo demás. Sin costas en el recurso extraordinario. En las instancias estarán a cargo de la parte demandada. Las agencias se calcularán en las respectivas instancias. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 14 de septiembre de 2012 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUCELLY DE LOS ÁNGELES VALLEJO GIL contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES.
En sede de instancia, modifica el numeral 4º de la sentencia dictada por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, el 1º de marzo de 2011 en el sentido de CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES, a reconocer y pagar a la demandante los intereses moratorios causados a partir del 10 de octubre de 2010, sobre las mesadas adeudadas y hasta cuando se verificó el pago, en junio de 2013.
Se confirma en lo demás la decisión de primera instancia. Sin costas en el recurso extraordinario. En las instancias estarán a cargo de la parte demandada. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00