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SL21401-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Decreto 1258 de 1959Decreto 1832 de 1994Ley 15 de 1959Ley 153 de 1887Ley 21 de 1982Ley 278 de 1996Ley 361 de 1997Ley 50 de 1990Ley 789 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 52222 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL21401-2017 Radicación n.° 52222 Acta 23 Bogotá, D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA ISABEL MORENO VELA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., el 31 de marzo de 2011, en el proceso que instauró la recurrente en contra de la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. – E.T.B. I.

ANTECEDENTES María Isabel Moreno Vela promovió demanda laboral para obtener, en forma principal, se condenará a la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. ESP a reintegrarla al cargo de auxiliar VIII o a otro de igual o superior categoría y, al pago de los salarios y prestaciones compatibles, los aumentos legales y convencionales. En forma subsidiaria solicitó, la reliquidación y pago de la totalidad de salarios, horas extras, bono de alimento, subsidio de transporte, primas semestrales, vacaciones, prima de vacaciones, prima de junio, prima de navidad, prima técnica, quinquenio, bonificaciones adeudadas, cesantías, intereses a la cesantía, aportes y prestaciones derivadas de la seguridad social, indemnización por daños y perjuicios con ocasión del despido unilateral, indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo, prestaciones económicas y médico asistenciales por su enfermedad, indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, indemnización moratoria, indexación y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, en que se vinculó mediante contrato de trabajo con la demandada desde el 16 de agosto de 1989 hasta el 18 de julio de 2003; que el último salario promedio mensual devengado fue de $1.063.020.00, en el cargo de Auxiliar VIII y, que fue beneficiaria de las convenciones colectivas de trabajo al estar afiliada al Sindicato de la Empresa de Teléfonos de Bogotá – Sintrateléfonos. Informó que con ocasión del servicio que prestó a la demandada adquirió enfermedad relacionada con la tiroides, diabetes e hipertensión arterial, que de acuerdo con el Decreto 1832 de 3 de agosto de 1994 está catalogada como enfermedad profesional, diagnosticada y tratada por Salud Ocupacional de la ETB y el Instituto de Seguros Sociales.

Indicó que el 28 de julio de 2003 su empleadora le terminó el contrato de trabajo en forma unilateral y sin justa causa, violando el proceso disciplinario convencional previo al despido que hace parte del contrato y del reglamento interno de trabajo, que no solicitó autorización a la oficina del trabajo para desvincularla, le suspendió los derechos médico asistenciales y no le canceló la indemnización consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

En su escrito de defensa, la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P. – E.T.B. (f.° 109-117 del cuaderno principal), se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó la vinculación laboral y sus los extremos, el cargo desempeñado, la condición de beneficiaria de los acuerdos colectivos de trabajo, que no solicitó autorización para el despido que formalizó sin justa causa.

Negó los demás o dijo no constarle. Propuso prescripción como excepción previa, cuyo estudio se difirió para la sentencia y de fondo compensación, pago y las que denominó inexistencia de las obligaciones, cobro de lo no debido, falta de causa para demandar y la genérica. En razón a la orden de reintegro que obtuvo en su favor la demandante vía acción de tutela, su apoderado desistió del reintegro solicitado en la primera pretensión principal de la demanda, así lo aceptó el Juez de conocimiento y dispuso continuar el proceso con las demás pretensiones.

(f.° 203 – 241 cuaderno de primera instancia). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, D.C., mediante fallo de 30 de septiembre de 2009 (f.° 348-363 cuaderno principal), absolvió a la enjuiciada de todas las pretensiones subsidiarias impetradas, por ello, se relevó del estudio de las excepciones propuestas por la accionada y condenó en costas a la actora del juicio.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demandante (f.° 364 – 370 del cuaderno de segunda instancia) la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., profirió fallo el 31 de marzo de 2011 (f.° 93-102 cuaderno del tribunal), en el cual confirmó la sentencia apelada y, condenó en costas a la demandante.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal, antes de abordar el estudio de la apelación, precisó que: “[…] se desciende al análisis las súplicas (sic) de la demanda objeto de reparo en el recurso de alzada, advirtiendo como lo dedujo el juzgador de primera instancia que la parte demandante desistió de la pretensión principal de reintegro que aceptó el juzgado de conocimiento mediante providencia de fecha 31 de octubre de 2005 visible a folio 241.

Por ende, se desciende al análisis de las súplicas subsidiarias de la demanda”. A continuación, abordó el estudio de la pretensión relacionada con la reliquidación de las acreencias laborales, frente a la cual encontró razón al a quo en cuanto a que resultaba imposible abordar el análisis de la misma, pues la demandante no determinó en el escrito de demanda, de manera concreta el período reclamado así como tampoco, « la especificación de la razón de la inconformidad frente a las acreencias laborales reconocidas a favor del actor con la indicación de los factores que se afirma dejó de incluir la accionada », lo que tornó en improcedente la reclamación judicial.

Al estudiar la súplica de la indemnización por despido, acotó: Adujo el apoderado judicial de la parte actora que el a quo desconoció que el despido de la demandante se produjo por razón de su estado deficiente de salud con violación de la cláusula de estabilidad pactada convencionalmente y con desconocimiento de la sentencia T- 764 de julio 22 de 2005.

Con la finalidad de resolver el recurso de apelación interesa advertir que el a quo no se pronunció sobre el despido de la demandante por razón de su deficiente estado de salud regulado por la Ley 361 de 1997, artículo 26 ni sobre la cláusula de estabilidad consagrada por convención colectiva de trabajo por razón de la enfermedad de la demandante, ni en la demanda introductoria del presente diligenciamiento se alegó la ineficacia del despido por desconocimiento de la sentencia T-764 de 2005 (julio 22) advirtiendo que el libelo de la demanda se presentó el 13 de marzo de 2005 (folio 54) esto es, con anterioridad al pronunciamiento judicial último citado, de modo que de acuerdo con lo normado por el artículo 357 del CPC, modificado por el Decreto Extraordinario 2282 de 1989, artículo 1, numeral 175, se aviene concluir que el juez de apelación no tiene competencia para decidir el recurso en relación con los temas relacionados en precedencia, pues se advierte que frente a la situación primera destacada no existe pronunciamiento desfavorable al apelante que permita la revisión de una decisión no proferida, aclarando que la parte actora no solicitó en oportunidad la complementación del fallo de primera instancia en los términos de que trata el artículo 311 del CPC, modificado por el Decreto Extraordinario 2282 de 1989, artículo 1, numeral 141.

Finalmente, encontró que la relación laboral de la demandante feneció por parte de la empresa demandada a partir del 21 de julio de 2003 sin justa causa, previo el reconocimiento de la indemnización correspondiente contemplada en la convención colectiva de trabajo, por lo que « la decisión de la Empresa accionada no ofrece reproche, advirtiendo que la norma legal en mención –artículo 19 de la convención colectiva- prevé la posibilidad de que el contrato de trabajo se dé por terminado sin justa causa por parte del patrono », con el reconocimiento de la indemnización de los perjuicios ocasionados a la otra parte, como en efecto ocurrió en este caso respecto de la demandante.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia de segundo grado y, en sede de instancia, revoque la proferida por el a quo y, en su lugar, condene a la empleadora Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P. – E.T.B., a reconocer y pagar a la demandante « los salarios y prestaciones causados, de 13 de agosto de 2003 a 22 de julio de 2005, compatibles con el reintegro con sus respectivos aumentos legales y convencionales », en cumplimiento a lo ordenando por la Corte Constitucional en sentencia T-764 de 22 de julio de 2002 además « que se declare que el contrato de trabajo de la demandante no ha tenido solución de continuidad desde el 15 de agosto de 1989 hasta la actualidad ».

Con tal propósito presenta un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y a continuación se estudia. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada por la causal primera de casación, por la vía indirecta en el concepto de aplicación indebida del parágrafo transitorio del artículo 28 de la Ley 789 de 2002, artículos 64, 467 y 468 del CST en relación con los artículos 1, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 16, 18, 19, 21, 27, 58, 60, literal g-61, 62, 64, 65, 127, 130, 131, 132, 140, 142, 145, 149, 186, 150, 151, 152, 306 a 309, 340 a 347, 345, 353, 354, 467, 469 y 488 del CST; artículos 13, 14, 25, 29, 39, 48, 53, 56, 83, 104, 105, 107, 108, 114, 115, 123, 124, 125 y 230 de la CN; artículo 7 de la Ley 153 de 1887; literales b, c, y d del artículo 6, 98 a 106 de la Ley 50 de 1990;

Ley 21 de 1982; Ley 15 de 1959 y Decreto 1258 de 1959; numeral 42 del artículo 1 del Decreto 1832 de 1994; artículo 26 de la Ley 361 de 1997; artículos 152 1 248, 249 a 256 de la Ley 100 de 1993; Ley 278 de 1996; artículos 2, 6, 25, 30, 32, 51 a 61, 65, 66, 66ª, 70 a 81, 83, 145 y 151 del CPTSS; artículos 26 a 32, 1502 y 1746 del CC; 174, 175, 176, 177, 179, 183, 187, 194, 195, 200, 210, 244 a 246, 251, 252, 253, 276, 287, 332, 357 y 311 del CPC y, « numerales 141 y 175 del Decreto 2282 ».

Considera que la violación de la ley se originó en los siguientes errores de hecho que califica de protuberantes: 1º Dar por demostrado, sin estarlo, que el contrato de trabajo que ligo (sic) a la señora María Isabel Moreno Vela y la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. ESP ETB, termino (sic) sin justa causa, a partir del 21 de julio de 2003, mediante el reconocimiento de una indemnización de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo vigente y con el artículo 28 de la Ley 789 de 2002. 2º No dar por demostrado, estándolo que la Corte Constitucional declaro (sic) nulo e ineficaz el despido de la trabajadora María Isabel Moreno Vela mediante la sentencia T-764 de 2005, restituyendo el contrato al mismo estado en que se hallaba de conformidad con el artículo 1746 del Código Civil. 3º No dar por demostrado, estándolo, que la trabajadora María Isabel Moreno Rojas (sic) fue reintegrada por la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. ESP ETB, a partir del 28 de septiembre de 2005 en cumplimiento a lo ordenado por la Corte Constitucional en sentencia T-764 de 2005. 4º No dar por demostrado, estándolo que la sentencia de la Corte Constitucional T-764 de 22 de julio de 2005 por ser de obligatorio cumplimiento de acuerdo con el artículo 86 de la Carta, tiene una relación de causa efecto, con los hechos y las pretensiones de esta demanda Ordinaria Laboral presentada por la trabajadora María Isabel Moreno Rojas (sic) el día 13 de marzo de 2005. 5º No dar por demostrado, estándolo, que la demandada María Isabel Moreno Rojas (sic), estuvo cesante como trabajadora de la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá ESP – ETB durante 192 días, desde el 18 de julio de 2003 a 28 de septiembre de 2005. 6º No dar por demostrado, estándolo, que la sentencia de la Corte Constitucional T- 764 de 2005, ordeno (sic) que lo concerniente a controversias económicas por concepto de salarios y prestaciones, compensaciones o indemnizaciones, de los trabajadores despedidos, entre estos la señora María Isabel Moreno Rojas (sic) deberá ventilarse ante los jueces laborales. 7º No dar por demostrado, estándolo, que a la trabajadora María Isabel Vela Rojas (sic) la empleadora la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. ESP ETB, con forme (sic) al artículo 140 de CST, le adeuda los salarios y prestaciones causados durante 192 días que estuvo cesante, de 18 de julio de 2003 a 29 de septiembre de 2005. 8º No dar por demostrado, estándolo, que el contrato de trabajo de la demandante María Isabel Moreno Rojas (sic) y la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. ESP-ETB, no tiene solución de continuidad desde 16 de agosto de 1989 (sic) hasta la actualidad. 9º Dar por demostrado, sin estarlo, que cuando el apoderado de la trabajadora renunció a la Primera pretensión principal de la demanda, es decir al reintegro de la demandante, en la audiencia de conciliación o primera de trámite realizada el 31 de octubre de 2005, también se renuncio (sic) a la Segunda pretensión principal, de reconocer y pagar los salarios y prestaciones compatibles con el reintegro, con sus respectivos aumentos legales y convencionales, causados durante los 192 días que duro (sic) cesante de 18 de julio de 2003 a 28 de septiembre de 2005.

(Negrilla del texto) 10º Dar por demostrado, sin estarlo que la sentencia acusada al cumplir lo ordenado por la sentencia de tutela T-764 de 22 de julio de 2005, estaría violando el derecho al debido proceso y de defensa de la empleadora la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. ESP-ETB. Como pruebas mal apreciadas denuncia el contrato de trabajo firmado el 15 de agosto de 1989 (f.° 11 y 39 cuaderno principal), carta de terminación del contrato de trabajo de 18 de julio de 2003 (f.° 12 y 140 cuaderno principal y 102 del cuaderno n.° 2), liquidación definitiva de cesantías y prestaciones sociales de 11 de agosto de 2003 (f.° “15 a 10” y 146-159 cuaderno principal y 113-120 cuaderno n.°2), certificados médicos (f.° 20-42 cuaderno principal), reclamación administrativa de la demandante a la ETB No. 03180 de 7 de octubre de 2004 (f.° 2-8 cuaderno principal), demanda presentada por la trabajadora (f.° 44-54 cuaderno principal), subsanación de la demanda (f.° 56-59 cuaderno principal), contestación de la ETB a la reclamación elevada por la trabajadora (f.° 9-10 cuaderno principal), certificado de afiliación y beneficios convencionales de la trabajadora suscrito por el Presidente de Sintrateléfonos (f.° 43 cuaderno principal), contestación de la demanda (f.° 109-198 cuaderno principal), convenciones colectivas 2000-2001, 2002-2003, 2004-2005, 1988-1989 (f.°157 a 186 cuaderno principal, 258-306 cuaderno principal y 1-150 cuaderno anexo n.° 2), exámenes y diagnósticos médicos de la trabajadora (f.° 187-201 cuaderno principal y cuaderno anexo n.°3), copia de la sentencia de la Corte Constitucional T-764 de 22 de julio de 2005 (f.° 203-240 cuaderno principal), audiencia de conciliación « y/o primera de trámite » de 31 de octubre de 2005 celebrada en el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá (f.° 241-242 cuaderno principal), hoja de vida de la demandante (cuaderno anexo 1 y 3) y recurso de apelación presentado por la parte actora el 5 de octubre de 2009 visible a folios 364 a 370 del cuaderno principal.

Como pruebas dejadas de apreciar enlistó, el documento de folio 17 del cuaderno n.° 2 de 28 de septiembre de 2005, mediante el cual el Presidente de la ETB le informa a la demandante, en cumplimiento de la sentencia T-764 de 2005 de la Corte Constitucional que es reintegrada a partir de dicha calenda y, el interrogatorio de parte a la representante legal de la empresa demandada de folios 249-253 cuaderno principal.

En la sustentación del cargo informa que la Corte Constitucional a través de la sentencia T-764/05 además de ordenar el reintegro de la trabajadora dispuso que lo concerniente a las controversias económicas por concepto de salarios y prestaciones, compensaciones o indemnización, deberán ventilarse ante los jueces laborales, los que, en todo caso, en lo atinente a la protección constitucional que concedió, no podrían desconocer, ignorar ni inaplicar lo dispuesto en ese fallo.

Así, enfatiza en el hecho de que la demandante fue efectivamente reintegrada a la empresa el 28 de septiembre de 2005 por lo que, contrario a lo que sostiene la ETB, no estuvo vinculada en dos épocas, antes y después del reintegro, sino que su vinculación no tiene solución de continuidad, « es el mismo contrato de trabajo que se inicio (sic) 15 de agosto de 1989 y sigue vigente en la actualidad ».

Refiere que contrario a lo sostenido por el ad quem, lo que se demostró en el proceso fue el despido sin justa causa efectuado por la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P. violando los derechos fundamentales de la trabajadora, por lo que el Tribunal valoró inadecuadamente el fallo de la Corte Constitucional T-764/05 y que se incorporó al expediente en la audiencia obligatoria de conciliación « o primera de trámite», pues a pesar de ello, aceptó que el contrato de trabajo que vinculó a la accionante con la demandada, terminó sin justa causa, a partir del 21 de julio de 2003, mediante el reconocimiento de la indemnización contemplada en la convención colectiva de trabajo, desconociendo la orden de reintegro y sin ordenar el pago de los salarios y prestaciones causadas desde la fecha del despido y hasta su reintegro.

Se duele de lo que estima, mala apreciación del juez de segunda instancia del recurso de apelación presentado por el apoderado de la parte actora, en el que, dice, se alude al desconocimiento que se hizo por el a quo a la sentencia T-764 de 2005, por lo que, luego de referirse a ella, pidió al superior que revocara la decisión de primera instancia. Llama la atención en su argumento al indicar que en el fallo acusado se hizo una mala apreciación de la renuncia que hizo la apoderada de la trabajadora en la audiencia obligatoria de conciliación « y/o primera de trámite » de 31 de octubre de 2005 ante el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá, pues la misma tan solo hizo referencia a la primera pretensión principal, correspondiente al reintegro de la trabajadora, por tratarse de un hecho superado, al haberse cumplido por parte de la ETB la orden constitucional; pero que, « nunca renuncio (sic) a la Segunda pretensión principal, a los salarios y prestaciones causados durante el tiempo que duro ( sic) cesante, los 192 que va desde el despido ocurrido el 18 de julio de 2003 hasta el reintegro que se ordeno ( sic) a partir del 28 de septiembre de 2005, durante 192 días ».

Advierte que: El fallo acusado hizo exactamente lo contrario a lo ordenado por la sentencia Corte Constitucional (sic), es decir desconoció, ignoro (sic), inaplico (sic) lo dispuesto en la tutela 764 de 2005, miro (sic) a otro lado y se rebeló a resolver los relacionado (sic) con las controversias económicas sobre salarios y prestaciones causadas durante 192 días, tiempo que las trabajadora ( sic) estuvo cesante de 18 de julio de 2003 a 28 de septiembre de 2005.

Afirma para finalizar, que el Tribunal, a sabiendas que el fallo de la Corte Constitucional benefició a la demandante con el reintegro, hizo prevalecer las formalidades procesales sobre los derechos sustanciales de la trabajadora demandante y acometió el estudio de las pretensiones subsidiarias, justificando su yerro en que desde el principio del juicio deben delimitarse, desconociendo que la demanda ordinaria laboral fue presentada el 15 de marzo de 2005 y el fallo de la Corte Constitucional es de 22 de julio de 2005, por lo que « Es físicamente imposible adivinar el futuro, la demanda ordinaria no podía prever el resultado de la acción constitucional.

Pero el fallo acusado no puede negar la coincidencia de los hechos entre la acción ordinaria y la constitucional, así como el efecto de la sentencia T-764/05 sobre el resultado de este proceso ordinario ». RÉPLICA Indica que la recurrente en esta etapa procesal formula una nueva pretensión que no fue tratada en las instancias indicando con claridad y precisión un período fijo, sin que sea esta la etapa procesal para hacerlo.

Señala que: A título informativo la parte actora, allego (sic) en la audiencia de conciliación copia informal de la sentencia T 764 de 2005 (Folio 241 del cuaderno principal), documental que no fue solicitada como prueba ni decretada como tal; con desconocimiento de todos los principios de la prueba, pretende la parte actora que la corte (sic) le dé plena validez a esta prueba, situación que no es de recibo en instancia de casación. Concluye que es deber de las partes estar atentas al contenido de la decisión y en caso de ser necesario solicitar la aclaración, corrección o complementación de la sentencia, en lo relacionado en este caso, con la pretensión del pago de los salarios dejados de percibir, oportunidad que omitió la parte actora, « pues como el juez de primera instancia no se había pronunciado, el Tribunal no le era dable pronunciase (sic) y ahora mucho menos en esta instancia ».

CONSIDERACIONES De la lectura del cargo encuentra la Sala que los errores de hecho endilgados por la recurrente a la sentencia del Tribunal, los hace consistir, fundamentalmente, en que la demandante estuvo cesante por espacio de 192 días que transcurrieron entre el 18 de julio de 2003, fecha de su desvinculación en forma unilateral y sin justa causa por parte de la demandada y, el 28 de septiembre de 2005, calenda en la cual la ETB dio cumplimiento a la orden de tutela emitida por la Corte Constitucional en sentencia T-764/05 en la que se dispuso su reintegro al cargo desempeñado al momento del despido, sin que, hubiera hecho pronunciamiento en relación con los salarios y prestaciones causados en dicho lapso, lo que desconoce que el vínculo laboral no ha tenido solución de continuidad desde el 16 de agosto de 1989 hasta la actualidad así como que en la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, la apoderada de la trabajadora desistió o renunció a la pretensión primera principal de la demanda que correspondía al reintegro de la demandante, pero no lo hizo, o no extendió su renuncia, a la segunda de ellas, consistente en reconocer y pagar, como ya se indicara, los salarios y prestaciones sociales compatibles con el reintegro.

Al revisar el material probatorio, se puede constatar que luego de la manifestación que en audiencia pública celebrada el 31 de octubre de 2005 (f.° 241-242 cuaderno principal) hiciera la apoderada judicial de la accionante, en la que expuso al juzgado que « por lo anterior desisto de la pretensión principal de la demanda la cual es el reintegro, por cuanto se encuentra reintegrada », el juez de primera instancia al igual que el fallador de la apelación concentraron su decisión en las pretensiones subsidiarias del libelo demandatorio ante la aceptación que del desistimiento de la pretensión principal hiciera el a quo en la referida diligencia, en la que decidió « Acéptese el desistimiento que de la pretensión principal, es decir el reintegro, que hace la parte demandante a través de su apoderada judicial, continúese el proceso con las demás pretensiones ».

Así, se avizora que el cargo tiene vocación de prosperidad, pues se equivocó el Tribunal al no pronunciarse respecto de la segunda pretensión principal, consecuencial del reintegro, que corresponde al pago de los salarios y prestaciones sociales compatibles con aquel, ya que de la manifestación que en forma expresa hiciera la apoderada judicial de la demandante en la rememorada audiencia del artículo 77 del CPTSS se extrae, que la renuncia presentada lo fue solo respecto de la obligación de hacer – reintegro,- la que se elevó en forma individual en el acápite de las pretensiones principales de la demanda inicial y que no se hizo extensiva a la segunda principal, en la que solicitó la orden de pagar sumas de dinero –salarios y prestaciones sociales-, tal como lo entendió el a quo al manifestar su anuencia con la aceptación del desistimiento, que lo llevó a disponer la continuación del proceso con las demás pretensiones, por ello así lo expresó, contrario al entendimiento que dio el ad quem, lo hizo para que se continuara el litigio con aquellas pretensiones diferentes al reintegro, pues el mismo ya se había materializado por la empresa en cumplimiento de la orden de amparo constitucional, lo que llevaba a que por sustracción de materia cualquier pronunciamiento sobre la obligación de hacer ya cumplida, resultara innecesario dentro del trámite procesal.

Sin embargo, no podía entenderse como de manera errada lo hace el Colegiado, que tal disposición del derecho litigioso se hizo extensiva a la pretensión segunda principal consecuencial del mismo, cuando no solo el juez de tutela en el numeral tercero de su decisión (f.° 239-240 cuaderno principal) expresamente indicó, a renglón seguido de la orden de reintegro que « Lo concerniente a controversias económicas por concepto de salarios y prestaciones, compensaciones o indemnizaciones, deberá ventilarse ante los jueces laborales, los cuales, en todo caso, en cuanto concierne a la protección constitucional que se concede, no podrán desconocer, ignorar, ni inaplicar lo dispuesto en este Fallo », sino también lo hizo la parte actora al enfatizar, que el desistimiento era de la pretensión del reintegro y no de la de pago de salarios y prestaciones sociales, que correspondía a la otra pretensión principal.

De lo dicho se concluye que, la disposición del derecho litigioso de la abogada del demandante fue limitada a la pretensión primera principal y como lo consagra el artículo 314 del CGP cuando « no se refiere a la totalidad de las pretensiones, o si solo proviene de alguno de los demandantes, el proceso continuará respecto de las pretensiones y personas no comprendidas en él », situación que es la que se advierte en el sub lite.

La Sala Laboral de la Corte, tratándose de los efectos jurídicos del reintegro y concretamente de aquel que emana de una decisión constitucional, ha señalado que estos corresponden a volver las cosas al estado que se encontraban antes del despido, lo que apareja el pago de los salarios y prestaciones sociales compatibles con aquel dejados de percibir, ante la no solución de continuidad del vínculo laboral.

Así, entre otras, en sentencia CSJ SL 2830-2017 en la que reiteró la SL 423-2013, señaló: La postura del Juez de apelaciones resulta razonada, dado que el derecho al reintegro así sea del orden constitucional, supone como antesala la anulación judicial de un despido que generó inicialmente las consecuencias jurídicas de terminación del contrato de trabajo, cuya prosperidad conlleva como efecto el volver las cosas al estado en que se encontraban, esto es, la reanudación de la relación laboral, lo cual acarrea el pago de salarios dejados de percibir durante el tiempo que el trabajador duró cesante, donde es de anotar que entre el momento del despido que da origen a la acción correspondiente y aquél en que se materializa el reintegro, no hay solución de continuidad, trayendo como consecuencia que en ese interregno del nexo contractual, se producen los efectos que le son propios a su vigencia, entre ellos el pago de todos los derechos sociales que surgen de la relación de trabajo, que no pudieron ser cubiertos por culpa imputable al empleador.

No es de recibo que la decisión de reintegro por provenir de una acción constitucional no engendre ninguna consecuencia jurídica de naturaleza económica, pues al igual que un reintegro legal se entiende que el tiempo transcurrido entre el despido y la reincorporación al puesto de trabajo, hace parte de la duración total del vínculo laboral, y por tanto es incuestionable que da origen en ese lapso al pago de salarios con la correspondiente incidencia prestacional.

Dejar sin todas las consecuencias jurídicas propias de un reintegro amparado en la violación de un derecho fundamental, por virtud de que el Juez de Tutela que lo ordenó, no determinó los efectos pertinentes del restablecimiento del contrato, sería un contrasentido en relación con el criterio imperante de que frente a las personas reintegradas por orden judicial, procede a título de indemnización el pago de salarios y el reconocimiento de las prestaciones sociales dejados de percibir, eso sí compatibles con el reintegro porque hay algunos derechos sociales que exigen real prestación del servicio.

En este orden de ideas, el derecho del trabajador reintegrado a la remuneración que no pudo recibir como consecuencia de un despido al cual luego le fueron negados sus efectos, es simple consecuencia del restablecimiento del vínculo, así la orden de reintegro provenga de una Juez constitucional. En manera alguna se están modificando las pretensiones del libelo inicial, como lo sugiere la opositora, por el contrario, desde allí se elevó de manera independiente y como pretensión segunda principal, el pago de los salarios y prestaciones sociales compatibles con el reintegro, con sus correspondientes aumentos legales y convencionales, los que resultaron delimitados en el tiempo con la materialización del reintegro por parte de la ETB, que corresponden al lapso comprendido entre el 13 de agosto de 2003 y el 22 de julio de 2005.

Por lo anterior, se casará la sentencia impugnada. Ante la prosperidad del recurso extraordinario, no habrá lugar a costas. Para proferir la decisión de instancia y para mejor proveer se ordenará oficiar a la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P., para que con destino al presente proceso certifique, si a la fecha de su respuesta ha reconocido suma alguna por concepto de salarios y prestaciones sociales legales y extralegales a la demandante MARÍA ISABEL MORENO VELA, identificada con C.C. No. 51.709.607 de Bogotá, con ocasión del reintegro constitucional y por el período comprendido entre el 13 de agosto de 2003 y el 22 de julio de 2005; en caso negativo, deberá expedir certificación en la que indique el valor correspondiente a los salarios que debió devengar la accionante en el mismo lapso y además, informe para el cargo de auxiliar VIII cuáles son las prestaciones sociales convencionales reconocidas a quienes lo desempeñaron y ostentan la condición de beneficiarios del referido acuerdo convencional.

Concédase a la entidad el término de diez (10) días hábiles contados desde el recibo del oficio para dar respuesta a lo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el treinta y uno (31) de marzo de dos mil once (2011) por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA ISABEL MORENO VELA contra la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. - ETB.

Para la decisión de instancia y para mejor proveer se ordena oficiar a la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P., para que con destino al presente proceso certifique si a la fecha de su respuesta ha reconocido suma alguna por concepto de salarios y prestaciones sociales legales y extralegales a la demandante MARÍA ISABEL MORENO VELA, identificada con C.C. No. 51.709.607 de Bogotá, con ocasión del reintegro constitucional y por el período comprendido entre el 13 de agosto de 2003 y el 22 de julio de 2005; en caso negativo, remita certificación en la que indique el valor correspondiente a los salarios que debió devengar la accionante en el mismo lapso y además, informe para el cargo de auxiliar VIII, cuáles son las prestaciones sociales convencionales reconocidas a quienes lo desempeñaron y ostentan la condición de beneficiarios del referido acuerdo convencional.

Concédase a la entidad el término de diez (10) días hábiles contados desde el recibo del oficio para dar respuesta a lo solicitado. Sin costas en el recurso. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 / 2 SCLAJPT-10 V.00