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SL2140-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL2140-2024 Radicación n.° 100637 Acta 27 Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARTHA ELIZABETH MUÑOZ ALZATE contra la sentencia proferida el 13 de febrero de 2023, por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso que le sigue GLORIA PATRICIA ZULETA VILLEGAS a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., al que la recurrente y GLORIA BIBIANA VELÁSQUEZ SÁNCHEZ fueron vinculadas como intervinientes.

I.

ANTECEDENTES Demandó la accionante a la pasiva, para que le reconociera la pensión de sobrevivientes por la muerte de su cónyuge Javier León Londoño Osorno, o en subsidio, que le Radicación n.° 100637 SCLAJPT-10 V.00 2 pagara el «capital total acumulado que cotizó el causante», más los intereses moratorios y la indexación. En sustento de sus pretensiones, manifestó que contrajo nupcias con el causante, el 21 de febrero de 1987, con quien convivió más de 27 años; que él estuvo afiliado a Colpensiones desde 1984 hasta 1995, y se trasladó a Porvenir S.A. a partir de agosto de 1997, administradora en la que estuvo vinculado hasta el 13 de octubre de 2018, fecha de su muerte; que aquel «se fue de la casa» en el año 2015, pero nunca la desamparó, pues le daba una suma de dinero para gastos personales.

Al contestar, la sociedad enjuiciada no se opuso a la pretensión de reconocimiento pensional, siempre y cuando la actora demostrara tener derecho, comoquiera que la prestación también fue reclamada por Martha Muñoz Alzate como compañera permanente, además, de que al adelantar la investigación administrativa se comprobó que el causante tenía otro vínculo con Gloria Velásquez.

En cuanto a los hechos, aceptó la fecha del fallecimiento y de las afiliaciones en las datas indicadas. Dijo que no le constaba nada más. Propuso las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, ausencia de derecho sustantivo, falta de causa en las pretensiones de la demanda, buena fe, prescripción, imposibilidad de dirimir el conflicto, y compensación. Mediante auto del 28 de marzo de 2019, el juzgado vinculó a Martha Elizabeth Muñoz Alzate como interviniente excluyente, quien presentó demanda contra Gloria Zuleta y Radicación n.° 100637 SCLAJPT-10 V.00 3 Porvenir S.A., solicitando la misma prestación de sobrevivientes, los intereses moratorios y la indexación. Sostuvo que convivió con el de cujus desde el 3 de febrero de 2012 hasta su fallecimiento; que fue ella quien estuvo con él en sus momentos de enfermedad, en la muerte y las exequias.

Porvenir S.A., frente a las pretensiones de la interviniente, respondió de la misma manera como lo hizo ante las de Gloria Zuleta, y formuló idénticas excepciones de mérito, más, la de improcedencia de intereses moratorios. Finalmente expuso que salvo a lo relativo a la fecha de la muerte, no le constaba nada. Gloria Patricia Zuleta Villegas se opuso a lo pedido por Martha Elizabeth Muñoz Alzate, para lo cual afirmó que esta pareja inició su convivencia en el año 2015, por lo que no alcanzó el requisito de cinco años exigido por la ley.

En cuanto a los hechos, aceptó la fecha de fallecimiento del causante y que la interviniente lo acompañó en la enfermedad, muerte y exequias, pero aclaró que ella también estuvo presente en dichos eventos, «pero desde una parte alejada ya que no quería tener problemas con la señora Marta». No propuso excepciones. Mediante auto del 21 de agosto de 2019, el despacho también vinculó al proceso a Gloria Bibiana Velásquez Sánchez, en la misma calidad de interviniente excluyente, quien presentó demanda contra Gloria Zuleta y Porvenir S.A., pretendiendo la pensión de sobrevivientes, los intereses moratorios y la indexación. Radicación n.° 100637 SCLAJPT-10 V.00 4 Contó que desde 1996 viajaba constantemente a España con el causante, llegando a establecer su residencia en ese país; país en el que se casaron el 30 de marzo de 2010, pero la convivencia inició en 2008; que el afiliado falleció el 13 de octubre de 2018.

Mediante auto del 29 de julio de 2021 se le corrió traslado únicamente a Porvenir S.A., entidad que, al contestar, ofreció los mismos argumentos y presentó iguales excepciones. Frente a los hechos solo aceptó la fecha del fallecimiento y dijo que no le constaba nada más. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 28 de noviembre de 2022, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que la señora GLORIA PATRICIA ZULETA VILLEGAS es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes causada por la muerte del afiliado JAVIER LEÓN LONDOÑO OSORNO.

SEGUNDO: CONDENAR a PORVENIR S.A. a reconocer y pagar a la señora GLORIA PATRICIA ZULETA VILLEGAS, la suma de $60.029.298 por concepto de retroactivo de pensión de sobrevivientes en un 100%, liquidado desde el 13 de octubre de 2018 hasta el 30 de noviembre de 2022. A partir del 1 de diciembre de 2022, PORVENIR S.A, continuará pagando en favor de la señora GLORIA PATRICIA ZULETA VILLEGAS, el 100% de la mesada pensional equivalente a $1.195.937, sin perjuicio de la mesada adicional de diciembre y los incrementos de ley.

TERCERO: AUTORIZAR a PORVENIR S.A., a efectuar los descuentos, incluso retroactivos, con destino al sistema de seguridad social en salud de la pensión reconocida a GLORIA PATRICIA ZULETA VILLEGAS.

CUARTO: CONDENAR a PORVENIR S.A. a pagar a la señora GLORIA PATRICIA ZULETA VILLEGAS la indexación de las mesadas pensionales según la fórmula y directrices expuestas en la motivación.

QUINTO: ABSOLVER a PORVENIR S.A. de las demás pretensiones incoadas en su contra por la señora GLORIA PATRICIA ZULETA VILLEGAS. Radicación n.° 100637 SCLAJPT-10 V.00 5 SEXTO: DECLARAR IMPROBADAS las excepciones de mérito propuestas por la pasiva.

SÉPTIMO: ABSOLVER a PORVENIR S.A. de las demás pretensiones incoadas frente a ella por las señoras MARTHA ELIZABETH MUÑOZ ALZATE Y GLORIA BIBIANA VELÁSQUEZ SÁNCHEZ.

OCTAVO: Sin costas en esta instancia. En la misma audiencia fue complementada la sentencia, agregando «NOVENO: ABSOLVER a PORVENIR S.A. de la pretensión tercera de la demanda promovida por la señora GLORIA PATRICIA ZULETA VILLEGAS». III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al decidir las apelaciones de Martha Elizabeth Muñoz Alzate, Gloria Bibiana Velásquez Sánchez y Porvenir S.A., la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 13 de febrero de 2023, confirmó el del a quo, y condenó en costas a los recurrentes.

En lo que interesa al recurso de casación, fijó como problema jurídico determinar si Martha Elizabeth Muñoz Alzate tenía derecho a la pensión de sobrevivientes. Para ello, dejó por fuera de discusión, entre otras cosas, que Javier Londoño Osorno falleció el 13 de octubre de 2018 en calidad de afiliado. Precisó que la norma aplicable al caso era el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, y explicó que para tener derecho a la prestación deprecada la compañera permanente debía acreditar una convivencia de cinco años con anterioridad a la muerte, bien sea del pensionado, o del afiliado al sistema.

Radicación n.° 100637 SCLAJPT-10 V.00 6 Dijo que esa posición encontraba sustento en la providencia CC SU-149-2021, con la que la Corte Constitucional dejó sin efectos la CSJ SL1730-2020, y le ordenó a esta Corporación adoptar una nueva decisión en la que observara su precedente, en el sentido de que la convivencia mínima de cinco años prevista en la norma citada aplica para ostentar la calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, tanto para el cónyuge como para el compañero o la compañera permanente, independientemente de si el causante de la prestación es un afiliado o un pensionado.

A partir de esa premisa, negó el derecho reclamado por la apelante, pues encontró probado que solo convivió con el causante durante los cuatro años anteriores al fallecimiento, lo que soportó en lo siguiente: Si bien Martha Elizabeth Muñoz Alzate dijo que su convivencia con Javier León Londoño Osorno inició el 3 de febrero de 2012, ello fue desvirtuado con el testimonio de Aracely Londoño Osorno, hermana del causante, quien aseguró que este se casó con Gloria Bibiana Velásquez Sánchez en 2010 y se fueron a vivir a España, y posteriormente retornó a Colombia a inicios de 2014 porque Velásquez Sánchez lo había echado.

Cotejó esa información con las fotocopias del pasaporte del fallecido, en las que constaban los sellos de Migración Colombia, de salida el 27 de mayo de 2013 y de ingreso el 25 de febrero de 2014, siendo ello coincidente con el momento en que acabó la relación con Gloria Bibiana Velásquez. Radicación n.° 100637 SCLAJPT-10 V.00 7 Refirió que en el informe administrativo adelantado por Porvenir S.A., Martha Muñoz manifestó que la convivencia estuvo vigente por cuatro años desde 2014 y, cuando en el interrogatorio se le preguntó por qué dio esa fecha, respondió que se había bloqueado por ser reciente la muerte de su compañero, lo que al colegiado no le pareció una justificación suficiente.

También tomó como indicio que el finado dejó de realizar cotizaciones en el 2008 y solo las retomó en el 2016, «fecha que sí se concuerda con el retorno del afiliado fallecido a Colombia, en el año 2014 (el sello de migración Colombia), da lugar a que se determine que la convivencia de esta pareja no pudo ser con anterioridad al año 2014».

Revisó el testimonio de Francisco Cayetano Londoño Osorno, hermano del causante, quien afirmó que se dio la convivencia, pero, por un año y medio. Sin embargo, estimó que respecto del tiempo restante era un testigo de oídas, ya que aceptó que dejó de tener comunicación con él, y solo fue a raíz de la enfermedad de este, que volvió a visitarlo.

Del dicho de Orlando de Jesús Torres Castañeda extrajo que si bien indicó haber sido compañero y amigo de trabajo cuando el afiliado laboraba en la empresa Pintuco, perdió contacto con él cuando viajó a España, y se volvieron a encontrar entre febrero y marzo de 2012, «oportunidad en que se lo encontró en el supermercado Olímpica y allí le presentó a Martha Elizabeth Muñoz Alzate como su compañera; que en dicho lugar solo se encontraban los días comercialmente importantes porque el testigo cantaba allá y Radicación n.° 100637 SCLAJPT-10 V.00 8 nunca los visitó en el lugar de residencia».

Por lo anterior, aseguró que el mismo no era creíble, pues hasta la misma Martha Muñoz aceptó que la convivencia fue por cuatro años. Al final, concluyó: Por las razones expresadas, la convivencia de los señores Javier León Londoño Osorno y Martha Elizabeth Muñoz Alzate tuvo lugar desde el año 2014 hasta el 13 de octubre de 2018, al ser claro que para la muerte del pensionado los hermanos del causante Aracely y Francisco Cayetano Londoño Osorno, aceptan la convivencia de esta con el afiliado; y en certificado emitido por el empleador Creaciones Storia SAS certifican que el causante laboró para dicha sociedad desde el año 2016, que al momento de la muerte tenían un contrato de trabajo a término fijo desde el 15 de enero al 13 de octubre de 2018 y se aceptó haber conocido como compañera permanente a la Sra. Martha Elizabeth Muñoz Alzate.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Martha Elizabeth Muñoz Alzate, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Procura que se case la sentencia del Tribunal, en cuanto absolvió a Porvenir S.A., para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y acceda a sus pretensiones.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, replicado por Gloria Zuleta Villegas y Porvenir S.A. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del literal a) del artículo Radicación n.° 100637 SCLAJPT-10 V.00 9 13 de la Ley 797 de 2003, lo que conllevó a la infracción directa del precepto 58 de la CP.

Manifiesta que, debido a la senda escogida, acepta plenamente los presupuestos fácticos de la sentencia, pero con lo que no está de acuerdo es con la conclusión del Tribunal referente a que no cumplió el requisito de un lustro de cohabitación previa al fallecimiento del causante, pues con tal exigencia desconoció la interpretación dada en la sentencia CSJ SL1730-2020 según la cual, ello no aplica cuando se trata del deceso de un afiliado.

Explica que debe distinguirse entre la sustitución pensional y la prestación de sobrevivientes, pues en la segunda no se exige el requisito de la convivencia de los cinco años anteriores a la muerte del de cujus, tal como se dijo en la referida providencia, y como fue reiterado en las decisiones CSJ SL2747-2020 y SL1388-2021. VII. RÉPLICAS Gloria Villegas Zuleta recalca que la sentencia CSJ SL1730-2020, en la que fundó el cargo la recurrente, fue dejada sin efectos por la providencia CC SU-149-2021, por lo que el Tribunal no pudo incurrir en ningún yerro.

Porvenir S.A. dice que si bien esta Corte ha ratificado su criterio frente a que en los casos de la muerte de un afiliado no se exige el lustro de convivencia previo a la muerte, el mismo no se acompasa con el de la especialidad constitucional y por demás, es discriminatorio y va en contra de la sostenibilidad financiera del sistema. Radicación n.° 100637 SCLAJPT-10 V.00 10 VIII.

CONSIDERACIONES Aunque en el alcance de la impugnación la censura no dice expresamente qué pretende de la Corte una vez revocado el fallo del juez primario, se puede entender, dado el resultado en las instancias, que lo que persigue es que, en últimas, acceda a las súplicas de la demanda inicial. Aclarado lo anterior, importa resaltar que no se discute en casación que Javier Londoño Osorno falleció el 13 de octubre de 2018, en calidad de afiliado al Sistema General de Pensiones y que la cónyuge tiene derecho a la pensión de sobrevivientes en litigio.

Así, el problema jurídico puesto a consideración de la Sala se circunscribe a determinar si erró el Tribunal al entender que el requisito de los cinco años de convivencia se debe exigir independientemente de que la persona fallezca en calidad de pensionado o de afiliado. Dicho esto, advierte la Sala que el cargo está llamado a prosperar, pues, para que el compañero o la compañera permanente del causante tengan derecho a la pensión de sobrevivientes, no es exigible que acredite un tiempo mínimo de convivencia, sino únicamente la existencia de un vínculo de comunidad de pareja con vocación de permanencia real, efectiva y vigente al momento del óbito del asegurado (CSJ SL1730-2020, SL1905-2021 y SL2820-2021).

Es cierto que mediante sentencia CC SU-149-2021, la Corte Constitucional dejó sin efectos la CSJ SL1730-2020, en la que la Sala varió su criterio y expuso como nueva Radicación n.° 100637 SCLAJPT-10 V.00 11 doctrina la explicada en precedencia. Sin embargo, ya esta Corporación ha tenido la oportunidad de apartarse de la tesis expuesta por el tribunal constitucional, por considerar que es aquella la que «se acompasa con la Constitución y el espíritu de la ley, así como con los fines y principios del Sistema Integral de Seguridad Social, y en particular, del Sistema Pensional […]» (CSJ SL3948-2022).

Así lo explicó esta Corte en la sentencia CSJ SL5270-2021: Finalmente, resulta necesario precisar, que la sentencia CSJ SL1730-2020, en la que se fijó inicialmente el criterio en el que se insiste en esta nueva oportunidad, fue dejada sin efectos mediante la sentencia CC SU-149-2021, proferida por la Sala Plena de la Corte Constitucional, empero, esta Sala especializada se aparta de lo razonado en esa providencia, a la que se dio cumplimiento mediante sentencia CSJ SL4318-2021, por las razones allí esbozadas, que se traen nuevamente a colación, para cumplir con la carga de transparencia, exponiendo con precisión y suficiencia los argumentos de índole jurídico, por los que se aparta del precedente constitucional referido.

Para esta Sala, en ninguna interpretación irrazonable ni desproporcionada del literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 se incurrió en la decisión que se dejó sin efectos por la Corte Constitucional, ni en esta que reafirma el mismo criterio; por el contrario, la intelección dada se acompasa perfectamente con los supuestos establecidos en la disposición en comento, y más aún, con la clara finalidad del legislador al prever las condiciones para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes, en calidad de cónyuge o de compañero (a) permanente, de afiliado (a) o de pensionado (a), y la protección de su núcleo familiar, sin que se produzcan los resultados desproporcionados aducidos, respecto a la finalidad de la pensión de sobrevivientes, ni se esté en contraposición con el principio de sostenibilidad financiera del sistema, que valga acotar, en materia de pensión de sobrevivientes tiene un alcance y naturaleza distinta.

Lo anterior, si se tiene en cuenta que esta prestación, así como la de invalidez, se financia en el sistema pensional, no solo con los aportes de los afiliados, sino con la suma adicional a cargo de las aseguradoras, en el régimen de ahorro individual, por el seguro previsional; con la reserva pensional para ese efecto, del fondo común en el régimen de prima media; y, en el sistema de riesgos profesionales, la financiación está dada por las normas propias de los seguros, en virtud de la ocurrencia de los respectivos siniestros.

Es por ello, que la decisión no tendría la virtualidad de afectar la sostenibilidad financiera del sistema pensional, menos aún la Radicación n.° 100637 SCLAJPT-10 V.00 12 sostenibilidad fiscal, que como lo recordó el alto Tribunal Constitucional difiere de aquel principio, puesto que está dirigido a reducir el déficit fiscal, esto es, la brecha entre el ingreso y el gasto público, y en sus palabras «no puede servir de fundamento para el menoscabo de los derechos fundamentales, la restricción de su alcance o la omisión en su protección» (CC SU-149-2021), resultando por el contrario relevante, para cumplir los fines propios del Estado Social y Democrático de derecho.

Y, en manera alguna se violentó el principio de igualdad, tal como expresamente se analizó con anterioridad, en tanto que, como lo ha precisado de manera reiterada la misma Corte Constitucional, ésta solo puede predicarse entre iguales, y la diferenciación establecida por el legislador, encuentra plena justificación en las discrepancias entre uno y otro supuesto, persiguiendo una finalidad que esa misma Corporación consideró legítima en la sentencia CC C-1094-2003, al analizar la constitucionalidad de la regulación que la consagra, declarando en esa oportunidad la exequibilidad de la disposición. Tampoco se desconoció el precedente constitucional en la sentencia que se dejó sin efectos, pues se itera, no evidencia esta Sala un verdadero acierto en la afirmación efectuada respecto a que, en la sentencia CC SU-428-2016, se fijó una regla jurisprudencial aplicable al caso, esto es, de convivencia mínima de cinco años tratándose de muerte de pensionado o de afiliado, tema al que se hizo referencia de manera tangencial, entre los otros que fueron puestos a consideración del órgano de cierre constitucional, advirtiéndose al respecto la necesidad de ser miembro del grupo familiar del causante al momento de su muerte, y de la convivencia real y efectiva, para lo cual se remitió al precedente de esta Corporación, sin que esa consideración riña con la precisión jurisprudencial que fuera invalidada.

En todo caso, tal decisión constitucional lo que hace es adaptar las consideraciones de las providencias CC C-336-2014 y CC C-1176- 2001, como justificación de ese mínimo tiempo de convivencia, mediante la cita de apartes que se encuentran referidos específicamente a la protección del pensionado y su familia, sin análisis y justificación alguna respecto de la extensión de tales exigencias para cuando muere un afiliado al sistema pensional, caso en el que el legislador no previó ese mínimo.

Y es de ahí justamente, de donde se deriva que, en verdad, no constituye el precedente específicamente aplicable, ni podía dar lugar al defecto sustantivo por su desconocimiento, ni a la imputación de incumplimiento de las cargas de transparencia y argumentativa, en tanto que la precisión jurisprudencial justamente se sustentó en las consideraciones de la Corte Constitucional en asuntos y materias que sí guardan estrecha identidad con la que fue objeto de debate, atendiendo particularmente a las argumentaciones expuestas en la sentencia de constitucionalidad, que analizó el mencionado requisito y la diferenciación legislativa legítima prevista, por lo que forzoso es Radicación n.° 100637 SCLAJPT-10 V.00 13 concluir que, el único precedente aplicable en la materia, lo constituye ahora si la sentencia CC SU-149-2021, de la que se aparta esta corporación. La totalidad de razones expuestas, son más que suficientes para la modificación del criterio jurisprudencial, que hoy se reproduce, frente a la interpretación adecuada de lo dispuesto en el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, lo que resulta constitucional y legalmente válido, dentro del marco de las competencias de esta Sala, en su función de unificación de la jurisprudencia laboral, de conformidad con lo dispuesto en el art. 16 de la Ley 270 de 1996 y 235 de la CP, con sus modificaciones.

Se equivocó, por tanto, el ad quem, porque la razón por la cual negó el derecho a la interviniente excluyente obedeció a que no demostró que conviviera con el afiliado los últimos cinco años de vida de este, siendo que, como ya se ha explicado, tal exigencia no la contempla la norma en la eventualidad en la que fallece un afiliado al sistema, a la luz de la jurisprudencia de esta Corporación (CSJ SL1730-2020).

Por lo anterior, el cargo prospera. Sin costas en casación. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA De forma preliminar debe recordar la Sala que no se puede extender el alcance de la impugnación a quien no hace parte de este (CSJ SL, 17 feb. 2009, rad. 29703). Por lo anterior, como quiera que el recurso extraordinario solo lo interpuso Martha Elizabeth Muñoz Alzate, los efectos de esta decisión solo se aplican para su caso, pues a pesar de que Gloria Bibiana Velásquez Sánchez y Porvenir S.A. también apelaron del proveído del juez primario, no recurrieron en casación, y por consiguiente, se entiende que están de acuerdo con lo adjudicado en la alzada.

Radicación n.° 100637 SCLAJPT-10 V.00 14 Dicho esto, son suficientes los argumentos expuestos en precedencia para concluir que erró el fallador de primer nivel al exigirle a Martha Muñoz que hubiera convivido con el causante los últimos cinco años de su vida. Ahora bien, en orden a determinar si efectivamente ella es beneficiaria de la prestación deprecada, advierte la Sala que, tal como acertadamente lo advirtiera el a quo, tanto el informe de investigación administrativa elaborado por la empresa León y Asociados (f.° 254 a 257), como la declaración extrajuicio y el testimonio del hermano del causante, Francisco Cayetano Londoño Osorno (f.° 103 y 104), y la manifestación de Gloria Patricia Zuleta Villegas al contestar la demanda de la interviniente excluyente, demuestran que era ella la persona que convivía con el afiliado fallecido desde hacía más de 4 años, con lo cual queda acreditado que tenía la condición de compañera permanente, y que entre ellos había una comunidad de pareja con vocación de permanencia real, efectiva y vigente al momento del óbito del asegurado (CSJ SL1905-2021 y SL2820-2021), razón suficiente para colegir que es beneficiaria de la prestación deprecada.

En tales condiciones, judicialmente ha quedado demostrado que son dos las beneficiarias de la pensión de sobrevivientes causada por la muerte de Javier Londoño Osorno: Gloria Patricia Zuleta Villegas, en calidad de cónyuge con la que no convivía al momento de la muerte, y Martha Elizabeth Muñoz Alzate, en su condición de compañera permanente con la que tenía una comunidad de vida vigente a la fecha del deceso.

La norma que regula esta hipótesis Radicación n.° 100637 SCLAJPT-10 V.00 15 fáctica es el inciso segundo del literal b) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, que reza: Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.

Pasa la Corte entonces a verificar el tiempo que cada una de las beneficiarias convivió con el de cujus, para efectos de distribuir porcentualmente la mesada pensional. Pues bien, al revisar el informe administrativo y tal como lo dijo el juez de primera instancia, se puede constatar que Martha Muñoz convivió con el causante desde marzo de 2014 hasta el 13 de octubre de 2018, data del fallecimiento, sin que se pueda entender que lo fue desde el año 2012 como lo pretende, pues para ese momento el afiliado ni siquiera vivía en el país, pues lo hacía en España en compañía de Gloria Bibiana Velásquez.

En esa medida, se tiene que el causante cohabito con Gloria Patricia Zuleta Villegas desde el 21 de febrero de 1987 hasta enero de 2015 (fechas indiscutidas en apelación), y con Martha Elizabeth Muñoz Alzate de marzo de 2014 al 13 de octubre de 2018. Por consiguiente, la pensión se otorgará en un 85,8% para la primera y en un 14,2% para la segunda.

Así las cosas, al no estar en discusión el monto de la mesada inicial reconocido por la primera instancia para 2018 en un valor de $1.040.478, a razón de 13 mesadas por año, Radicación n.° 100637 SCLAJPT-10 V.00 16 el retroactivo generado a cada una de ellas hasta el 30 de junio de 2024, actualizado al momento del fallo, corresponde a $88.914.591,13, de acuerdo con los cálculos realizados por el actuario de esta Corporación, así: AÑO VALOR TOTAL DE LA MESADA PENSIONAL VARIACIÓN ANUAL IPC 2018 $ 1.040.478,00 3,18% 2019 $ 1.073.656,00 3,80% 2020 $ 1.114.360,00 1,61% 2021 $ 1.132.302,00 5,62% 2022 $ 1.195.937,00 13,12% 2023 $ 1.352.873,47 9,28% 2024 $ 1.478.366,69 DETERMINACIÓN DEL VALOR DE LA MESADA PENSIONAL PARA LOS AÑOS 2023 Y 2024 INICIAL FINAL 13/10/2018 31/12/2018 $ 1.040.478,00 3,60 $ 3.745.720,80 1/01/2019 31/12/2019 $ 1.073.656,00 13,00 $ 13.957.528,00 1/01/2020 31/12/2020 $ 1.114.360,00 13,00 $ 14.486.680,00 1/01/2021 31/12/2021 $ 1.132.302,00 13,00 $ 14.719.926,00 1/01/2022 31/12/2022 $ 1.195.937,00 13,00 $ 15.547.181,00 1/01/2023 31/12/2023 $ 1.352.873,47 13,00 $ 17.587.355,16 1/01/2024 30/06/2024 $ 1.478.366,69 6,00 $ 8.870.200,16 TOTAL $ 88.914.591,13 FECHAS VALOR DE LA MESADA PENSIONAL (100%) CANTIDAD DE MESADAS AL AÑO VALOR TOTAL DE LAS MESADAS CÁLCULO DEL RETROACTIVO CONSOLIDADO DE LAS MESADAS PENSIONALES ADEUDADAS POR EL 100% DEL VALOR DE LA MESADA, DESDE EL 13/10/2018 AL 30/06/2024 INICIAL FINAL 13/10/2018 31/12/2018 $ 1.040.478,00 $ 892.730,12 3,60 $ 3.213.828,45 1/01/2019 31/12/2019 $ 1.073.656,00 $ 921.196,85 13,00 $ 11.975.559,02 1/01/2020 31/12/2020 $ 1.114.360,00 $ 956.120,88 13,00 $ 12.429.571,44 1/01/2021 31/12/2021 $ 1.132.302,00 $ 971.515,12 13,00 $ 12.629.696,51 1/01/2022 31/12/2022 $ 1.195.937,00 $ 1.026.113,95 13,00 $ 13.339.481,30 1/01/2023 31/12/2023 $ 1.352.873,47 $ 1.160.765,44 13,00 $ 15.089.950,73 1/01/2024 30/06/2024 $ 1.478.366,69 $ 1.268.438,62 6,00 $ 7.610.631,74 $ 76.288.719,19 FECHAS VALOR DE LA ALÍCUOTA PENSIONAL (85,8%) CANTIDAD DE MESADAS AL AÑO VALOR TOTAL DE LAS MESADAS CÁLCULO DEL RETROACTIVO DE LAS MESADAS PENSIONALES ADEUDADAS A LA BENEFICIARIA GLORIA PATRICIA ZULETA VILLEGAS (ALÍCUOTA DEL 85,8%) DESDE EL 13/10/2018 AL 30/06/2024 TOTAL VALOR DE LA MESADA PENSIONAL (100%) INICIAL FINAL 13/10/2018 31/12/2018 $ 1.040.478,00 $ 147.747,88 3,60 $ 531.892,35 1/01/2019 31/12/2019 $ 1.073.656,00 $ 152.459,15 13,00 $ 1.981.968,98 1/01/2020 31/12/2020 $ 1.114.360,00 $ 158.239,12 13,00 $ 2.057.108,56 1/01/2021 31/12/2021 $ 1.132.302,00 $ 160.786,88 13,00 $ 2.090.229,49 1/01/2022 31/12/2022 $ 1.195.937,00 $ 169.823,05 13,00 $ 2.207.699,70 1/01/2023 31/12/2023 $ 1.352.873,47 $ 192.108,03 13,00 $ 2.497.404,43 1/01/2024 30/06/2024 $ 1.478.366,69 $ 209.928,07 6,00 $ 1.259.568,42 $ 12.625.871,94TOTAL CÁLCULO DEL RETROACTIVO DE LAS MESADAS PENSIONALES ADEUDADAS A LA BENEFICIARIA MARTHA ELIZABETH MUÑOZ ALZATE (ALÍCUOTA DEL 14,2%) DESDE EL 13/10/2018 AL 30/06/2024 FECHAS VALOR DE LA MESADA PENSIONAL (100%) VALOR DE LA ALÍCUOTA PENSIONAL (14,2%) CANTIDAD DE MESADAS AL AÑO VALOR TOTAL DE LAS MESADAS PERIODO VALOR TOTAL DE LA MESADA PENSIONAL VALOR DE LA ALÍCUOTA PENSIONAL (85,8%) - GLORIA P. ZULETA V. VALOR DE LA ALÍCUOTA PENSIONAL (14,2%) - MARTHA E. MUÑOZ A. A partir de jul-24 $ 1.478.366,69 $ 1.268.438,62 $ 209.928,07 DETERMINACIÓN DEL VALOR DE LA MESADA PENSIONAL PARA CADA BENEFICIARIA A PARTIR DEL 01 DE JULIO DE 2024 Radicación n.° 100637 SCLAJPT-10 V.00 17 No hay lugar a los intereses de mora solicitados por la interviniente excluyente, toda vez que Porvenir S.A. actuó en obedecimiento de un deber legal, como lo es el contemplado en la parte final del inciso segundo del artículo 6 de la Ley 1204 de 2008, que dispone que cuando hay controversia entre cónyuge y compañera permanente, «el total de la pensión quedará en suspenso hasta que la jurisdicción correspondiente dirima el conflicto».

En defecto de ello, la AFP deberá pagar debidamente indexadas las mesadas pensionales, con miras a compensar la pérdida de poder adquisitivo de la moneda. Finalmente, las consideraciones vertidas en esta providencia son suficientes para desestimar las excepciones de las pasivas frente a las pretensiones de Martha Muñoz, incluida la prescripción, puesto que la muerte ocurrió el 13 de octubre de 2018, y el documento que milita a folio 72 del expediente, contentivo de la respuesta de Porvenir S.A. a su solicitud pensional, demuestra que la radicó antes del 16 de enero de 2019.

Así las cosas, en vista de que finalmente intervino en el proceso judicial el 25 de junio de 2019 con su correspondiente demanda de interviniente excluyente (f.° 66- 68), queda claro que lo hizo antes de que se consumara el trienio consagrado en el artículo 151 del CPTSS. Por todo lo dicho, se modificará en lo pertinente la sentencia del a quo.

Las costas de la alzada estarán cargo de Porvenir S.A. y de Gloria Bibiana Velásquez Sánchez. Radicación n.° 100637 SCLAJPT-10 V.00 18 X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el trece (13) de febrero de dos mil veintitrés (2023) por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por GLORIA PATRICIA ZULETA VILLEGAS contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., al que fueron vinculadas como intervinientes excluyentes MARTHA ELIZABETH MUÑOZ ALZATE y GLORIA BIBIANA VELÁSQUEZ SÁNCHEZ.

Sin costas en casación. En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: Modificar el ordinal primero de la parte resolutiva de la sentencia apelada, el cual quedará así:

PRIMERO: DECLARAR que las señoras GLORIA PATRICIA ZULETA VILLEGAS y MARTHA ELIZABETH MUÑOZ ALZATE son beneficiarias de la pensión de sobrevivientes causada por la muerte del afiliado JAVIER LEÓN LONDOÑO OSORNO.

SEGUNDO: Modificar el ordinal segundo de la parte dispositiva del fallo de primer nivel, el cual quedará así:

SEGUNDO: CONDENAR a PORVENIR S.A. a reconocer y pagar a la señora GLORIA PATRICIA ZULETA VILLEGAS, la suma de $76.288.719,19 por concepto de retroactivo de pensión de sobrevivientes en un 85,8%, liquidado desde el 13 de octubre de 2018 hasta el 30 de junio de 2024. A partir del 1° de julio de 2024, PORVENIR S.A, continuará pagando en favor de la señora GLORIA PATRICIA ZULETA VILLEGAS, el 85,8% de la mesada Radicación n.° 100637 SCLAJPT-10 V.00 19 pensional equivalente a $1.268.438,62, sin perjuicio de la mesada adicional de diciembre y los incrementos de ley.

Asimismo, CONDENAR a PORVENIR S.A. a reconocer y pagar a la señora MARTHA ELIZABETH MUÑOZ ALZATE, la suma de $12.625.871,94 por concepto de retroactivo de pensión de sobrevivientes en un 14,2%, liquidado desde el 13 de octubre de 2018 hasta el 30 de junio de 2024. A partir del 1° de julio de 2024, PORVENIR S.A, continuará pagando en favor de la señora MARTHA ELIZABETH MUÑOZ ALZATE, el 14,2% de la mesada pensional equivalente a $209.928,07, sin perjuicio de la mesada adicional de diciembre y los incrementos de ley.

TERCERO: Modificar el ordinal tercero del segmento dispositivo de la sentencia apelada, en el sentido de indicar que se autoriza a la sociedad accionada para efectuar los descuentos, incluso retroactivos, con destino al Sistema General de Seguridad Social en salud de la pensión reconocida a Gloria Patricia Zuleta Villegas y a Martha Elizabeth Muñoz Alzate.

CUARTO: Modificar el ordinal cuarto de la parte resolutiva del fallo de primera instancia, en el sentido de indicar que Porvenir S.A. deber apagar la indexación tanto de las mesadas pensionales de Gloria Patricia Zuleta Villegas como las de Martha Elizabeth Muñoz Alzate.

QUINTO: Confirmar en lo demás el fallo apelado.

SEXTO: Costas de la alzada a cargo de Porvenir S.A. y de Gloria Bibiana Velásquez Sánchez. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 6F9B6C7B5E8C35A3AE42D8D788E001C9595E27E96285CEA5F1EC57CA18C82963 Documento generado en 2024-08-13