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SL2140-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Decreto 1848 de 1969Ley 100 de 1993Ley 171 de 1961

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL2140-2021 Radicación n.° 81381 Acta 015 Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP- contra la sentencia proferida el 11 de octubre de 2017, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso que le sigue CELSO OLVAR MUÑOZ OYOLA.

I.

ANTECEDENTES Celso Olvar Muñoz Oyola demandó a la UGPP, para procurar el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación proporcional consagrada en los artículos 8 de la Ley 171 de 1961 y 74 del Decreto 1848 de 1969, y en consecuencia, se condenara a pagarle dicha prestación desde la fecha en que cumplió los 60 años de edad, liquidándola con el último Radicación n.° 81381 SCLAJPT-10 V.00 2 salario promedio actualizado, con los aumentos legales, las mesadas adicionales de junio y diciembre, y la indexación. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero por más de 15 años, desde el 7 de julio de 1975 hasta el 28 de octubre de 1991, mediante contrato de trabajo, el cual terminó por mutuo consentimiento, tal como se plasmó en la conciliación llevada a cabo con su empleador el 23 de octubre de 1991; que en dicho acuerdo se pactó que las prestaciones sociales legales y convencionales se liquidarían y pagarían en los términos de dichas disposiciones; que su último salario promedio mensual fue de $232.493, que fue el que tuvo en cuenta la demandada para liquidar sus prestaciones sociales; que cumplió los 60 años de edad el 6 de marzo de 2015; y que no tiene ninguna otra pensión. Al dar respuesta a la demanda, la UGPP se opuso a las pretensiones.

En cuanto a los hechos, admitió la conciliación celebrada, la forma en que terminó el contrato de trabajo, y la fecha en la que el actor cumplió los 60 años de edad, pero negó que este tuviera derecho a la prestación deprecada. Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, imposibilidad de condena en costas y falta de título y causa.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 21 de noviembre de 2016, decidió: Radicación n.° 81381 SCLAJPT-10 V.00 3 PRIMERO: CONDENAR a la demandada Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social U.G.P.P. a pagar a el (sic) demandante CESAR (sic) ÁLVAREZ MUÑOZ OYOLA una pensión restringida con fundamento en el art 8 de la ley 171 de 1961 a partir del 6 de marzo del año 2015 que tendrá como mesada pensional inicial la suma de $1.532.853.08 con los reajustes legales anuales correspondientes y en 14 mesadas pensionales deberá pagar un retroactivo pensional desde el 6 de marzo del 2015 y liquidado hasta el 31 de octubre de 2016 asciende a la suma de $26.687.249.80 sin perjuicio del que se cause hasta la efectiva inclusión en nómina, retroactivo que debe ser pagado debidamente indexado que liquidada la indexación a 31 octubre de 2016 asciende a la suma de $787.472.37 de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Declarar no probadas las excepciones, en consecuencia se condena en costas a la demandada Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social U.G.P.P. Tásense incluyendo como agencias en derecho la suma de $2.000.000. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al acometer el estudio de la apelación interpuesta por la pasiva, y del grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de esta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 11 de octubre de 2017, modificó el ordinal primero de la parte resolutiva de la providencia del a quo, en el sentido de indicar que la cuantía inicial de la pensión para marzo de 2015 debía ser de $875.499,31, y que el retroactivo hasta el 31 de octubre de 2016, ya indexado, correspondía a la suma de $21.343.834,66.

También la adicionó, para autorizar a la demandada a descontar el valor correspondiente a los aportes en salud, y para precisar que «[…] si al accionante se le reconoce pensión de vejez por la administradora del RPM o cualquier otro fondo, quedará a cargo de la UGPP solo el mayor Radicación n.° 81381 SCLAJPT-10 V.00 4 valor si lo hubiere, entre la prestación restringida de jubilación y la de vejez».

Confirmó la sentencia apelada en lo demás. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal advirtió que no hubo discusión en cuanto a que entre el demandante y la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero existió un contrato de trabajo desde el 7 de julio de 1975 hasta el 28 de octubre de 1991 con 3 días de interrupción, vínculo que finalizó por mutuo consentimiento mediante conciliación. Tampoco hubo controversia en torno a que el extrabajador cumplió los 60 años de edad el 6 de marzo de 2015.

Examinó el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, y concluyó que el demandante sí tenía derecho a la pensión restringida de jubilación por retiro voluntario allí consignada, pues se cumplieron los condicionamientos previstos en ese precepto, para lo cual precisó que dicha prestación, «[…] se causa al momento del despido o del retiro voluntario con el tiempo de servicio requerido, no con el cumplimiento de la edad, que solo es condición de exigibilidad».

En apoyo de esta tesis citó las sentencias CSJ SL, 2 sept. 2015, rad. 54143, CSJ SL, 17 jun. 2008, rad. 32228, CSJ SL, 29 nov. 2005, rad. 25324 y CSJ SL, 18 oct. 2001, rad. 16646. En esa misma línea subrayó que la prestación económica se debía otorgar con las mesadas adicionales de junio y diciembre, al no haber resultado afectada por lo dispuesto en el inciso 8 del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, en la medida en que se causó el 15 de noviembre de 1991, cuando el demandante se retiró del servicio.

Radicación n.° 81381 SCLAJPT-10 V.00 5 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la UGPP, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte «CASE PARCIALMENTE» la sentencia impugnada, en tanto confirmó la del juzgado en lo que tiene que ver con el reconocimiento de la pensión restringida de jubilación otorgada al demandante, junto con dos mesadas adicionales por año, para que, en sede de instancia, confirme parcialmente el numeral 1 del fallo de primera instancia, modificando lo que tiene que ver con el pago de las catorce mesadas, para que disponga únicamente el pago de la adicional de diciembre.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue objetado por el actor. VI. CARGO ÚNICO Por la vía directa, denuncia la aplicación indebida del artículo 142 de la Ley 100 de 1993, lo que condujo a la violación de medio de los incisos 3 y 8, y el parágrafo transitorio 6 del artículo 48 de la Constitución Política, adicionado por el Acto Legislativo n.° 01 de 2005.

En el desarrollo del cargo, después de reconocer que no cuestiona las conclusiones fácticas arribadas por el fallador de segundo grado, aduce que la mesada catorce fue eliminada con la reforma constitucional de 2005, la cual Radicación n.° 81381 SCLAJPT-10 V.00 6 determinó que a partir de su vigencia, los pensionados solo tendrían derecho a trece mesadas.

Puntualiza que, según el inciso tercero del mencionado acto legislativo, todas las pensiones, incluida la restringida de jubilación, se causan cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ellas, esto es, la edad y el tiempo de servicio. Con base en lo expuesto, añade que, […] para el reconocimiento de la mesada catorce o adicional de junio en la pensión restringida de jubilación, debe verificarse el cumplimiento de todos los elementos constitutivos en el acto legislativo de causación del derecho para su concesión, esto teniendo en cuenta que la mesada adicional referida no estaba consagrada en las normas reguladoras de dicha prestación, y no existía tal prerrogativa ni para el momento del retiro del servicio voluntario del ex trabajador (sic) de la Caja Agraria ni para el momento de hacerse exigible el derecho con el cumplimiento de la edad […] Destaca que el error del Tribunal consistió en considerar que el derecho se causó por el retiro voluntario del trabajador y el cumplimiento del tiempo de servicio, lo cual, asegura, va en contravía de la disposición constitucional mencionada.

Reproduce textualmente el parágrafo transitorio 6 del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, y explica que para determinar si una persona tiene derecho a la mesada adicional de junio, o mesada catorce, establecida en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, debe valorarse si al 31 de julio de 2011 había causado el derecho pensional por reunir todos los requisitos establecidos para la prestación, y si la mesada corresponde a una cifra inferior a 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Radicación n.° 81381 SCLAJPT-10 V.00 7 Se duele de que el colegiado no hubiera llevado a cabo este análisis, pues debía tener en cuenta que, para el constituyente derivado, el pago de catorce mesadas exige que también la edad se cumpla antes de la enmienda o en su defecto, antes del 31 de julio de 2011, caso en el cual, además, corresponde valorar que la cuantía debe ser inferior al tope ya indicado.

A partir de ello, encuentra que en el proceso quedó probado que Celso Olvar Muñoz Oyola adquirió su derecho pensional el 6 de marzo de 2015, al reunir los requisitos de edad y tiempo de servicio, esto es, en fecha posterior a la establecida por el acto legislativo como límite de reconocimiento de mesada adicional o mesada catorce, fijado para el 31 de julio de 2011, de modo que resultaría irrelevante determinar si la mesada pensional era inferior a 3 smlmv para el año 2015, pues los elementos de la excepción debían acreditarse de manera concurrente.

VII. RÉPLICA Se opone a la acusación, y recuerda que las mesadas adicionales de junio y diciembre, fueron creadas en dos momentos distintos y de manera exclusiva para los pensionados, incluido sus sucesores pensionales. Concretamente en cuanto a la mesada adicional de junio, asevera que si bien fue creada por el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, la Corte Constitucional la extendió a todos los pensionados, sin excepción, con la sentencia CC C-409- 1994.

Radicación n.° 81381 SCLAJPT-10 V.00 8 Expone que a raíz de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, dicha mesada adicional fue suprimida para quienes se pensionaran a partir de la entrada en vigencia de dicha enmienda constitucional (julio de 2005), salvo para aquellas personas que perciban una asignación igual o inferior a tres veces el salario mínimo legal, pero cuyo derecho a la pensión se causare antes del 31 de julio de 2011, de modo que quienes se pensionaron después del 31 de julio de 2011 no tienen derecho a recibirla.

Invoca las sentencias CSJ SL6473-2014 y CSJ SL, 3 ago. 2010, rad. 38295, y concluye que sí le asiste el derecho deprecado, puesto que adquirió la pensión de jubilación el 15 de noviembre de 1991, mucho antes de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, quedando pendiente solamente de cumplir la edad para disfrutar de esa prerrogativa. VIII.

CONSIDERACIONES El reproche de la censura contra el fallo del ad quem es infundado, puesto que, tal como en incontables ocasiones lo ha explicado esta Corporación, tanto la pensión sanción como la restringida de jubilación por retiro voluntario se causan por el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, que para el caso de autos son haber cumplido más de 15 años de servicio y retirado de la entidad voluntariamente.

La edad, a diferencia de lo que sostiene la censura, es simplemente una condición para la exigibilidad del derecho (CSJ SL9382-2017, SL2054-2019, SL840-2019, CSJ SL1349-2019, CSJ SL5110-2019, CSJ SL720-2020, SL3132-2020 y SL4075-2020). Radicación n.° 81381 SCLAJPT-10 V.00 9 Ambos requisitos los encontró probados el Tribunal, sin que ese hallazgo hubiere sido controvertido en el recurso extraordinario, de modo que en ese sentido la decisión del colegiado goza de la doble presunción de legalidad y acierto de la que viene revestida.

Así las cosas, el demandante causó su derecho el 15 de noviembre de 1991, es decir, antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, faltándole solo cumplir la edad para exigir el pago de la prestación, razón por la cual le asiste el derecho al pago de la mesada adicional de junio (o mesada catorce). Conviene recordar que la reforma constitucional solo eliminó la susodicha mesada en dos casos: (i) para las pensiones causadas entre la fecha de su vigencia y el 31 de julio de 2011 que fueren superiores a 3 smlmv; y (ii) para todas las pensiones adquiridas desde el 1° de agosto de 2011, indistintamente de su cuantía. Como se ve, la situación fáctica del actor no se encuadra en ninguna de esas dos hipótesis.

Se sigue de lo anterior, ineludiblemente, el acierto de la sentencia impugnada. En suma, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente. Se estiman las agencias en derecho en la suma de ocho millones ochocientos mil pesos ($8.800.000), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

Radicación n.° 81381 SCLAJPT-10 V.00 10 IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el once (11) de octubre de dos mil diecisiete (2017) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por CELSO OLVAR MUÑOZ OYOLA contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP).

Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ