Micelio
SL2140-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Radicación n.° 62567 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL2140-2019 Radicación n.° 62567 Acta 16 Bogotá, D. C., ocho (8) de mayo de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación promovido por GENERAL MOTORS COLMOTORES S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de febrero de 2013, en el proceso ordinario laboral que le adelanta el señor GABRIEL ORLANDO RIVERA SOLARTE a la recurrente.

I.

ANTECEDENTES El mencionado accionante, promovió proceso ordinario laboral contra la empresa General Motors Colmotores S.A., con el fin que se declare la existencia de contrato de trabajo, y como consecuencia de ello, se ordene el reintegro al cargo que venía desempeñando, o a otro de igual o de mejor categoría, el pago de salarios y prestaciones sociales y extralegales; subsidiariamente, se disponga la cancelación de la indemnización extralegal por despido injusto consagrada en el pacto colectivo, vacaciones, prestaciones legales y convencionales; sanción moratoria por el no pago oportuno de las acreencias laborales.

En respaldo de sus reclamaciones, manifestó que suscribió contrato de trabajo a término fijo inferior a un año el 25 de enero de 1993, y prestó sus servicios hasta el 31 de marzo de 1999, cuando le fue terminado aduciendo baja producción. Posteriormente, el 13 de octubre de 1999, firmó un nuevo vínculo laboral también a término fijo, el cual se dio por finalizado de manera unilateral por la enjuiciada el 6 de octubre de 2008; que el cargo desempeñado era el de Operario de Manejo de Materiales II, en el que hoy se denomina Departamento de Suministros; que luego fue nombrado como Líder de Equipo, en el cual tuvo a su cargo trabajadores directos de la pasiva y de una Cooperativa; su último salario fue de $1.802.005 y promedio de $2.726.176; que nunca tuvo investigación disciplinaria ni fue sancionado; que siempre «suscribió » bianualmente los pactos colectivos.

Sostiene, que desde el 2005 la llamada a juicio celebró contrato con una Cooperativa de Trabajo Asociado, a través del cual esta última le proveía a la primera el personal requerido; que el 6 de septiembre de 2008, la sociedad demandada citó a una reunión a siete trabajadores entre ellos el actor, en donde se les informó la decisión unilateral de la empresa de dar por terminado el contrato de trabajo, aduciendo «precaria situación económica y baja en la producción »; que le fue cancelada la suma de $5.317.075 como liquidación final de prestaciones sociales, pero al descontar libranzas y deudas que tenía con el Fondo y la Cooperativa, la liquidación quedó en cero pesos; que el monto pagado por acreencias laborales es inferior al realmente adeudado por cuanto la pasiva las liquidó con un salario inferior al efectivamente percibido; que el cargo que el demandante desempeñaba aún subsiste en la empresa.

La sociedad enjuiciada, al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones de la misma; respecto de los supuestos fácticos que respaldan las reclamaciones, aceptó la existencia del vínculo contractual y el finiquito de este, pero que no se inició en la fecha señalada por el actor, que su cargo fue siempre el de Operario Manejo Materiales II; a los demás hechos, dijo que no eran ciertos.

Como excepciones de fondo, propuso las de buena fe, cobro de lo no debido, pago de los debido, inexistencia de las obligaciones pretendidas, ausencia de título y de causa en las pretensiones del demandante y prescripción. En su defensa, argumenta que el actor pretende el reconocimiento de derechos que no le corresponden; que le hicieron varios llamados de atención; que nada adeuda al ex trabajador; que el reintegro pretendido es improcedente al no reunirse los requisitos legales para ello; que durante la ejecución del contrato, siempre le pagó la totalidad de salarios y prestaciones, actuando de buena fe.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Adjunto del Circuito de Bogotá, mediante fallo de 11 de noviembre de 2011, dispuso:

PRIMERO: DECLARAR la existencia dc un contrato de trabajo a término fijo de un año de duración entre el señor GABRIEL ORLANDO RIVERA SOLARTE y SOCIEDAD GENERAL MOTORS COLMOTORCS S.A., desde el día 1 3 de octubre de 1 999 y hasta el 6 de octubre de 2008, conforme lo motivado.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada SOCIEDAD GENERAL MOTORS COLMOTORES S.A. a pagar al señor GABRIEL ORLANDO RIVERA SOLARTE las siguientes sumas de dinero y por los conceptos que se indican a continuación, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia: a)-. $189.771,oo por concepto de reliquidación de salarios. b)-.$144.357,oo por concepto de reliquidación de intereses a las cesantías. c)-. $122.366,oo por concepto reliquidación del beneficio extralegal de Premio mitad/fin de año. d)-. $129.089,oo por concepto de reliquidación del beneficio extralegal de cumpleaños de Servicio. e)-. $158.624,oo por concepto de compensación de vacaciones f)-. $90.872 diarios a partir del 7 de octubre de 2008, y hasta cuando se produzca el pago total de las condenas impuestas por concepto de indemnización moratoria.

TERCERO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones incoadas.

CUARTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas, conforme lo motivado.

QUINTO: CONDENAR en costas a la parte demandada, incluyendo como agencias en derecho el 10% del valor total de las condenas impuestas en esta providencia. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Inconformes con la decisión anterior, ambas partes interpusieron recurso de apelación, y la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia 28 de febrero de 2013, modificó el fallo de primer grado, en el siguiente sentido:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia recurrida, literal b), c), d), conforme lo señalado en la parte motiva de esta providencia, en los siguientes términos: b) $121.957,32 por concepto de liquidación de intereses a las cesantías. c) $115.195,oo por concepto reliquidación del beneficio extralegal de premio mitad/fin de año. d)-. $82.632,oo por concepto de reliquidación del beneficio extralegal de cumpleaños de servicio.

SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia apelada conforme a la parte considerativa de la presente providencia. En lo que interesa al recurso de casación, frente a la apelación de la pasiva, el ad quem sostuvo, respecto de la reliquidación de salarios, que revisadas las pruebas obrantes en el plenario y realizadas las operaciones aritméticas correspondientes, encuentra que la liquidación efectuada por el juzgador de primer nivel, está ajustada a derecho, toda vez que en la demanda presentada se aseguró que el último ingreso promedio que percibió el demandante fue de $2.726.176, hecho que fue aceptado por la pasiva.

En lo que respecta a los intereses sobre las cesantías, indicó que era evidente que se habían liquidado sobre 306 días laborados en el 2008, cuando realmente fueron 277, por lo que procedió a efectuar nuevamente la liquidación por ese concepto, determinando que ascendía a $121.957,32. Seguidamente, se pronunció respecto del «premio de mitad/fin de año », establecido en la cláusula 29 del pacto colectivo, asentando que tal y como lo argumenta la parte demandada, no fue liquidada por el juzgado en forma proporcional al 6 de octubre de 2006, pues realizadas las operaciones aritméticas del caso, le corresponde por ese concepto $1.696.286, de los cuales se deben descontar $1.581.091 que ya habían sido cancelados por la accionada, quedando un saldo insoluto de $115.195 a favor del trabajador.

En lo atinente al premio de cumpleaños de servicio, afirmó que acorde con los extremos temporales de la relación laboral que datan desde el 13 de octubre de 1999 al 6 de octubre de 2008, conforme a la cláusula 30 del pacto colectivo, le corresponde por ese lapso la suma de $592.362, siendo esta una suma inferior a la pagada por la empresa, adeudando al actor un monto de $82.632.

Frente a la compensación de vacaciones, aseveró que le correspondía a la enjuiciada acreditar que efectivamente el demandante disfrutó de estas, acorde con el artículo 177 del CPC, aplicable por remisión conforme al mandato del 145 del CPTSS; que como la encartada no cumplió con esa carga probatoria, debe mantenerse la condena por este concepto.

En cuanto a la indemnización moratoria, transcribió el artículo 65 del CST, asentando luego, que no es cierto como lo pretende la apelante, que dicha sanción «solo se causa hasta por veinticuatro meses y no de forma indefinida, pues la norma es clara en establecer, que transcurridos los veinticuatro (24) meses, sin que se reporte el pago de los mismos, el empleador deberá pagar los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, a partir del a iniciación del mes veinticinco (25) hasta cuando el pago se verifique, pues no se puede olvidar que dicha sanciones fueron creadas por el legislador, a fin de poder cubrir el lucro cesante y el daño emergente que sufre el trabajador, cuando existe incumplimiento infundado del empleador en el pago de las prestaciones sociales », con fundamento en lo cual confirma la condena impuesta por el a quo en la sentencia. Respecto del despido injustificado, aspecto que fue recurrido por la parte actora, manifestó que luego de analizar las pruebas y estudiados los argumentos esgrimidos en el fallo apelado, fácilmente se puede establecer que la apreciación del recurrente, «consistente en sostener que un contrato a término fijo no puede superar con sus prórrogas, un tiempo total de tres años, resulta equivocado, pues tal tope solo hace referencia al pacto inicial, ya que la norma en cuestión (art. 46 C.S.T., subrogado hoy por el art. 3 de la Ley 50 de 1990), contempla expresamente la figura de la renovación y su repetición en forma indefinida, lo cual conduce a concluir que un contrato a término fijo no pierde su condición de tal, por el hecho de ser prorrogado sucesivamente más allá de tres años ».

Que igualmente, es acertada la sentencia de primer nivel que se refiere al preaviso del que hizo uso la accionada con más de un mes de antelación, comunicándole la decisión de dar por terminado el contrato suscrito entre las partes, confirmando la decisión en ese aspecto. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la enjuiciada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia fustigada, en cuanto confirmó la condena al pago de la sanción moratoria, y en sede de instancia, revoque parcialmente el fallo del juzgado, y se absuelva a la empresa de cancelar esa acreencia. Subsidiariamente, indica: «con base en el segundo o tercer ataque solicito que se CASE PARCIALMENTE la decisión del ad quem en cuanto confirmó la condena al pago de la sanción moratoria, y una vez se constituya en sede de instancia MODIFIQUE PARCIALMENTE el fallo del juzgado en lo referente a dicha condena para que la misma opere de acuerdo con lo establecido en la ley: una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, hasta por veinticuatro (24) meses ", e intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación ( ) a partir de la iniciación del mes veinticinco (25) hasta cuando el pago se verifique." (Artículo 29 de la Ley 789 de 2002) ».

Con fundamento en la causal primera de casación, la parte recurrente formula tres cargos, que fueron objeto de réplica. Por cuestión de método se resolverá el primero de los ataques en forma individual y luego el segundo y tercero de manera conjunta, toda vez que hay identidad en la norma acusada, se apoyan en los mismos argumentos y tienen idéntico fin.

VI. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia de transgredir por vía indirecta, en la modalidad de « aplicación indebida el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo modificado por el 29 de la Ley 789 de 2002». Como errores de hecho señala los siguientes: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la sociedad demandada actuó de mala fe al calcular y cancelar la liquidación final del contrato de trabajo del demandante. 2.

No dar por establecido, a pesar de estarlo, que la mencionada sociedad actuó con buena fe simple no exenta de error al momento de calcular y cancelar dicha liquidación final. Como prueba mal valorada, enlista la « liquidación final del contrato de trabajo» visible a folio 255. Para demostrar su acusación, indicó que la «buena fe simple no exenta de error» de la sociedad demandada se demuestra en forma elemental, clara y notoria al examinar correctamente la liquidación final de prestaciones del actor, analizada de manera errónea por parte del Tribunal, ello por cuanto «el programa para el cálculo de los conceptos de la liquidación final estaba errado y en algunos rubros favoreció al trabajador y en otros lo perjudicó», exclusivamente frente a salarios y prestaciones sociales en un monto de $311.728,32 el cual compensado con lo pagado en exceso por auxilio de cesantías y prima de servicio, también debido al error del sistema, arroja una cifra de $30.615.68 a favor del actor.

Que, salta a la vista que «el programa para el cálculo de la liquidación final estaba errado, que realizó operaciones equivocadas a favor y en contra de la sociedad», y que en términos numéricos no hubo ningún detrimento patrimonial para el ex empleado, y se trata de una cifra minúscula, que no se compadece con la sanción moratoria impuesta.

VII. LA RÉPLICA El opositor afirma, que el censor no se ocupa de demostrar cual fue el yerro del juez de segundo grado, puesto que se dedica a justificar el pretendido error en los cometidos por la empresa al calcular la liquidación del contrato, aduciendo daños o impropia configuración de los programas contables, lo que de ser cierto, constituye un medio nuevo por cuanto no fue debatido en el proceso, razón por la que no podría tenerse en cuenta en sede extraordinaria, para lo cual se fundamenta en la sentencia CSJ SL, 23 nov. 1999, rad. 12790, SL, 18 jul. 2006, rad. 26900 y SL, 1 abr. 2008, rad. 29040.

Argumenta, que los dislates denunciados nunca tuvieron ocurrencia, para lo cual reproduce fragmentos de la decisión del Tribunal, asentando que lo allí afirmado, es de suma claridad, sin que se desprendan los errores que se le endilgan; que si bien la buena fe es un principio fundamental que se debe admitir como supuesto de todo ordenamiento jurídico, no puede ser invocado para pretender buscar una justificación de una conducta de la empresa basada en errores en los equipos de cómputo donde se elaboró liquidación VIII.

CONSIDERACIONES El censor le atribuye yerros fácticos a la decisión de segundo nivel, aduciendo que la pasiva actuó de buena fe, y que los errores cometidos por ella en la liquidación final de prestaciones sociales del accionante, obedecieron a fallas en los programas de contabilidad existentes en la empresa, pero que en términos numéricos no hubo detrimento patrimonial para el actor.

Pues bien, para darle respuesta al recurrente, de entrada debe indicarse que el ataque no tiene vocación de prosperidad, ello en virtud a que los argumentos que ahora expone, no fueron un aspecto que haya sido discutido en las instancias, pues nada dijo la llamada a juicio sobre ese puntal suceso al dar respuesta al escrito inaugural ni en el recurso de alzada, y solo en este momento en el recurso extraordinario, pretende alegarlo para derivar de allí la existencia de buena fe por parte suya, circunstancia que no puede ser de recibo, por cuanto constituye un medio nuevo, el cual está proscrito en casación laboral, por cuanto vulnera el debido proceso y el derecho de defensa y contradicción de la contraparte, al sorprenderla con fundamentos distintos a los sostenidos inicialmente.

A lo dicho se suma, que al actuar de esta manera, deja libre de ataque los verdaderos pilares o fundamentos de la decisión, con base en los cuales el fallo mantiene su doble presunción de acierto y legalidad. Sobre el particular, la Sala se ha pronunciado de manera reiterada y pacífica, resultando pertinente traer a colación lo dicho en sentencia CSJ SL653-2018, que memoró la CSJ SL9584-2017, que a su vez reiteró la SL8546-2017, en la que puntualizó: Sobre este punto, debe recordar la Sala que no es objeto del recurso extraordinario modificar el petitum de la demanda inicial o modificar su causa petendi, dado que este medio de impugnación se limita a establecer si la sentencia del Tribunal se dictó conforme a la ley, ejercicio para el cual corresponde a la parte recurrente confrontar las conclusiones de aquélla con lo que se demostró en el proceso, de acuerdo a los planteamientos de las partes de la contienda.

Formular el recurso de casación incluyendo pretensiones o hechos que no hicieron parte del marco inicial del pleito, constituye lo que se conoce como un medio nuevo, que resulta inadmisible en el ámbito del recurso extraordinario. Así las cosas, como de manera pacífica se ha sostenido jurisprudencialmente por la Sala, el recurrente, no puede modificar el petitum contenido en su demanda inicial que fue de conocimiento de los jueces en las instancias, incluyendo nuevas pretensiones, que evidentemente no fueron debatidas en juicio, puesto que ello constituiría una violación al debido proceso y al derecho de contradicción y defensa de la parte llamada a juicio, a quien se sorprendería con pedimentos frente a los que no tuvo oportunidad de pronunciarse en el trámite de las instancias.

Y en la CSJ SL15802-2017, se precisó: El anterior argumento no puede ser admitido por constituir un medio nuevo que está proscrito en casación, toda vez que no fue debatido en el devenir de las instancias y como la jurisprudencia siempre lo ha dicho, ésta no es una nueva oportunidad para modificar la posición en el recurso de alzada, de suerte que plantearlo ahora viola el debido proceso y el derecho de defensa de la parte demandada.

Al respecto, conviene precisar que en el trámite de un conflicto jurídico individual, el director del proceso en sus diferentes etapas, debe propender en forma irrestricta por el respeto de las normas y principios constitucionales y legales, sustanciales y procesales, de las cuales cabe destacar el debido proceso, en su doble dimensión de garantía de aplicación de la normatividad vigente que regula los supuestos fácticos demostrados, con una interpretación que se ciña a su genuino y cabal sentido, sino además, en la medida en que no se sorprenda a las partes con elementos que por su novedad en las postrimerías del proceso, no puedan ser controvertidos por la parte contraria.

Acorde con el criterio doctrinal que antecede, el cual mutatis mutandi, resulta perfectamente aplicable al asunto bajo examen, el argumento que ahora se trae a colación por el censor, no tiene cabida en esta sede, siendo ello suficiente para desestimar el ataque. IX. CARGO SEGUNDO Sostiene que la sentencia recurrida, « VIOLÓ DIRECTAMENTE en la modalidad de aplicación indebida el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo modificado por el 29 de la ley 789 de 2002».

En el desarrollo de la acusación transcribe apartes de la providencia fustigada, señalando luego que es evidente la violación directa del artículo 29 de la Ley 789 de 2002, por parte del juez colegiado por aplicación indebida, ya que cercenó la norma y condenó al ex empleador en forma indefinida al pago de la indemnización moratoria hasta la fecha de la efectiva cancelación de la reliquidación de los salarios y prestaciones sociales, sin tener en cuenta el límite temporal legal de veinticuatro (24) meses, lo cual ha sido expresado en forma unánime por esta Corte, reproduciendo fragmentos de las sentencias CSJ SL, 6 may. 2010, rad. 36577, SL, 25 jul. 2012, rad. 46385 X. CARGO TERCERO Sostiene que la sentencia recurrida, « VIOLÓ DIRECTAMENTE en la modalidad de interpretación errónea el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo modificado por el 29 de la Ley 789 de 2002».

Para demostrar su embate, afirma que el ad quem desvió la exégesis hermenéutica de la norma acusada, para lo cual acude a idénticos argumentos del cargo anterior. XI. LA RÉPLICA CONJUNTA A LOS CARGOS SEGUNDO Y TERCERO Sostiene el opositor, que el alcance de la impugnación que se planteó en forma subsidiaria carece de lógica, por cuanto el petitum debe incluirse como preámbulo de la acusación y no como consecuencia de ella, pues es contradictorio solicitar una petición accesoria después de la casación parcial del fallo, por lo que este no debe ser admitido.

Indica, que en el segundo de los ataques, se equivocó en la definición de la modalidad de violación, por cuanto la aplicación indebida que denuncia, no es verídica, ni es concordante con lo que doctrinalmente se ha dicho. Asimismo, señala que en el tercero de los embates tampoco acertó en el concepto de transgresión, toda vez que « la violación de interpretación (sic) no es una “hermenéutica derivada”», indicando lo que jurisprudencialmente se ha afirmado sobre esta modalidad de acusación. Agrega, que en ambos cargos, el recurrente llegó a idénticas conclusiones y se apoyan en los mismos argumentos.

XII. CONSIDERACIONES No le asiste razón al opositor en los yerros de técnica que le endilga al recurso, puesto que fácilmente se entiende por parte de la Sala que el alcance de la impugnación que se propone de manera subsidiaria, se dirige a la casación parcial de la sentencia del Tribunal, y en instancia, se revoque parcialmente la decisión del juzgado, imponiéndole un límite a la sanción moratoria hasta 24 meses, para lo cual le atribuye al fallo de segundo grado, el haber incurrido en desaciertos jurídicos por la indebida aplicación e interpretación errónea de la única norma denunciada.

Como se evidencia que los ataques se dirigen por la senda del puro derecho, quedan incólumes los siguientes aspectos fácticos a los que arribó el juez de segundo nivel: i) que la empresa accionada dio por terminado el contrato de trabajo en forma unilateral el 6 de octubre de 2008; ii) que el salario promedio del actor para esa calenda, era de $2.726.176; iii) que al efectuar la liquidación definitiva de prestaciones sociales quedó adeudando al trabajador salarios, auxilio de cesantías, intereses sobre estas y primas extralegales, por lo que se dispuso en la decisión cancelar la reliquidación sobre estos conceptos.

El argumento del juez de apelaciones, para confirmar el fallo condenatorio de primer grado en cuanto a la indemnización moratoria del artículo 29 de la Ley 789/02, en forma indefinida, consistió en que « no era cierto como lo pretende la demanda», en la alzada, que la aludida sanción solo se causa hasta el mes veinticuatro, y no de forma indefinida, « pues la norma es clara en establecer, que transcurridos los veinticuatro (24) meses, sin que se reporte el pago de los mismos, el empleador deberá pagar los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, a partir del a iniciación del mes veinticinco (25) hasta cuando el pago se verifique, pues no se puede olvidar que dicha sanciones fueron creadas por el legislador, a fin de poder cubrir el lucro cesante y el daño emergente que sufre el trabajador, cuando existe incumplimiento infundado del empleador en el pago de las prestaciones sociales».

Pues bien, para dar respuesta al recurrente, resulta pertinente indicar que el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, que modificó el 65 del CST, vigente para cuando se dio por terminado el contrato de trabajo al demandante, es del siguiente tenor: 1. Si a la terminación del contrato el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidas, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, hasta por veinticuatro (24) meses, o hasta cuando se verifique si el periodo es menor.

Si transcurridos veinticuatro meses contados desde la fecha de terminación del contrato el trabajador no ha iniciado su reclamación por vía ordinaria, el empleador deberá pagar al trabajador intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25) hasta cuando el pago se verifique.

(Negrillas fuera de texto original). Dichos intereses los pagará el empleador sobre las sumas adeudadas al trabajador por concepto de salarios y prestaciones en dinero.   […]

PARÁGRAFO 2 o. Lo dispuesto en el inciso 1o. de este artículo solo se aplicará a los trabajadores que devenguen más de un (1) salario mínimo mensual vigente. Para los demás seguirá en plena vigencia lo dispuesto en el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo vigente. Acorde con la disposición transcrita, fácilmente se puede colegir, que la intención del legislador, no fue otra que la de poner un límite temporal a la sanción por mora que dicha norma prevé, para aquellos trabajadores que percibieran una asignación mensual superior al salario mínimo legal.

Es así, como se determinó que dicha indemnización iría por un plazo máximo de veinticuatro (24) meses, y a partir del veinticincoavo mes, se pagarían únicamente intereses de mora sobre la suma que la genere. Adicionalmente en su parágrafo 2º, previó que lo anterior, no se aplicaría para los trabajadores que devengaran un salario mínimo, para quienes dicha indemnización seguiría operando en forma indefinida hasta el pago efectivo de las sumas que la generan, conforme al texto original del precepto 65.

De lo anterior surge con absoluta claridad, el yerro jurídico en el que incurrió el juzgador de alzada, pues a pesar de haber concluido que el trabajador demandante devengaba como salario una suma muy superior al mínimo legal, le impuso a la pasiva una condena por indemnización moratoria hasta cuando se cancelara de manera efectiva las acreencias que generaron esta, y no hasta por veinticuatro (24) meses como expresamente lo establece la disposición transcrita, para estos eventos, siendo evidente que le dio una intelección o comprensión equivocada a dicho precepto legal, desviando con ello el verdadero alcance hermenéutico que el legislador le quiso imprimir.

Al respecto, conviene recordar lo dicho por la Sala en la sentencia CSJ SL2966-2018, en donde sostuvo: De esta manera, encuentra la Corte que el Tribunal, en el presente caso, sí cometió yerro, al imponer la sanción moratoria de un (1) día de salario por cada día de retardo, desde la terminación del vínculo laboral hasta el momento del pago efectivo de las obligaciones, por cuanto, en los términos de la jurisprudencia vigente, lo cierto es que al haber el demandante devengado una remuneración superior al salario mínimo legal, la sanción debía limitarse solo hasta por los primeros veinticuatro (24) meses y, posteriormente, a partir del mes veinticinco (25), corren los intereses moratorios a la máxima tasa vigente certificada por la Superintendencia Financiera hasta el momento del pago, sin que le hubiese sido dable al fallador dejar la indemnización, en un día de salario por cada día de retardo, de manera indefinida por el simple hecho de que la sentencia de primera instancia hubiese sido proferida dentro de los veinticuatro (24) meses siguientes al fenecimiento del vínculo.

En consecuencia, el cargo prospera y, en consecuencia, se casará la sentencia impugnada, en cuanto condenó a la empresa a pagar al demandante la indemnización moratoria del artículo 65 del C.S.T., a razón de un (1) día de salario por cada día de retardo en la suma diaria de $170.843, desde el 18 de junio de 2009 hasta cuando se verifique el pago total de la obligación. Lo dicho, es suficiente para darle prosperidad al ataque, y en consecuencia, se casará la sentencia sobre este puntal aspecto.

XIII. SENTENCIA DE INSTANCIA En instancia, son suficientes los argumentos expuestos en sede extraordinaria, para indicar la que condena impuesta a la empresa General Motors Colmotores S.A., por concepto de indemnización moratoria, debe ser impuesta hasta por veinticuatro (24) meses, comprendidos entre el siete (7) de octubre de 2008 al siete (7) de octubre de 2010, a razón de $90.872,53 diarios ($2.726.176/30); y a partir del mes veinticinco (25), deberá pagar intereses moratorios sobre las sumas que ocasionaron dicha sanción y hasta cuando se haga efectiva su cancelación, tal y como lo dispone el inciso primero del artículo 29 de la Ley 789 de 2002, que modificó el 65 del CST.

Lo anterior teniendo en cuenta que el señor Rivera Solarte devengaba un salario superior al mínimo legal vigente en esa época. En este orden, se dispondrá modificar el literal f) del numeral segundo de la sentencia proferida el 11 de noviembre de 2011, por el Juzgado Primero Adjunto del Circuito de Bogotá, en los términos descritos en precedencia. Sin costas en el recurso, dada la prosperidad de los cargos propuestos; las de las instancias serán a cargo de la parte demandada.

XIV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA la sentencia dictada el veintiocho (28) de febrero de 2013, por la Sala laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por GABRIEL ORLANDO RIVERA SOLARTE en contra la sociedad GENERAL MOTORS COLMOTORES S.A., en cuanto impuso condena por concepto de indemnización moratoria del artículo 65 del CST, en forma indefinida.

En instancia, se MODIFICA el literal f) del numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 11 de noviembre de 2011, por el Juzgado Primero Adjunto del Circuito de Bogotá; en su lugar, se dispone: f) CONDENAR a la empresa GENERAL MOTORS COLMOTORES S.A. a pagar al señor GABRIEL ORLANDO RIVERA SOLARTE, la indemnización moratoria, por un plazo de veinticuatro (24) meses, comprendidos entre el siete (7) de octubre de 2008 al siete (7) de octubre de 2010, a razón de $90.872,53 diarios; y a partir del mes veinticinco (25), deberá continuar cancelando intereses moratorios sobre las sumas que ocasionaron dicha sanción, y hasta cuando se haga efectiva su cancelación. Costas como se indicó en la parte motiva de la sentencia. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 13