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SL2140-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Decreto 1158 de 1994Ley 100 de 1993Ley 1395 de 2010Ley 33 de 1985

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 61795 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL2140-2018 Radicación n.° 61795 Acta 18 Bogotá, D. C., trece (13) de junio de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la LUIS EDUARDO PARRA ARREDONDO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 14 de diciembre de 2012, en el proceso que instauró contra el MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL.

I.

ANTECEDENTES Luis Eduardo Parra Arredondo promovió demanda laboral con el objeto de que se condenara a la entidad demandada a: calcular el valor de la mesada pensional teniendo en cuenta el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, así como todos los factores salariales devengados al servicio del Inderena; se liquidara el IBL « por los dos sistemas que contempla el régimen de transición » y se seleccione « aquel que mayor beneficie económicamente al trabajador »; se condenara al pago de la indexación; los intereses moratorios; los perjuicios materiales objetivados y subjetivados, actuales y futuros y, las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones en que: se vinculó al Instituto Nacional de los Recursos Naturales, Renovables y del Ambiente – Inderena, el 30 de mayo de 1969 y que laboró hasta el 31 de julio de 1995; que cumplidos los 55 años de edad, la entidad demandada le reconoció la pensión vitalicia de jubilación en Resolución n.° 0108 de 27 de enero de 2000, a partir del 2 de mayo de 1999 y, para calcular el valor de la mesada pensional se tuvo en cuenta el promedio salarial devengado entre el 1 de abril de 1994 y el 31 de julio de 1995 así como los factores salariales indicados en el Decreto 1158 de 1994 y no, los realmente devengados y que le fueron tenidos en cuenta para la liquidación de sus cesantías.

Informó que con fecha 12 de julio de 2006, solicitó a la accionada la reliquidación de su mesada pensional, petición que fue despachada en forma desfavorable por la entidad, el 27 julio de la misma anualidad, decisión que ratificó posteriormente en oficio 4010-E112005 de 3 de febrero de 2009, quedando agotada la reclamación administrativa.

El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial al contestar la demanda, se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones. De los hechos, solo aceptó: la vinculación laboral del demandante al Inderena y el reconocimiento de la pensión de jubilación. Propuso la excepción previa de « falta de competencia de la jurisdicción ordinaria laboral» y como excepciones de fondo, la de prescripción y las que denominó cumplimiento de la obligación y, cobro de lo no debido (f.° 86-96 cuaderno de instancias).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Adjunto al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, concluyó el trámite y profirió fallo el 12 de diciembre de 2011 (f.° 140-151 cuaderno principal), en el cual resolvió:

PRIMERO: CONDENAR al MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL, representado legalmente por el Dr. Frank Pearl, o por quien haga sus veces, al RECONOCIMIENTO Y PAGO a favor del señor LUIS EDUARDO PARRA ARREDONDO, identificado con Cédula de Ciudadanía No. 8.250.775, del REAJUSTE en el valor de la pensión de jubilación concedida, teniendo como valor de la primera mesada pensional para el año 1999 la suma de $449.324.

En consecuencia, deberá pagar al demandante por concepto de la diferencia entre la mesada reconocida por la entidad demandada y la ordenada en esta providencia, calculada para el lapso comprendido entre el 12 de julio de 2003 y el 30 de noviembre de 2011, incluidas las mesadas adicionales, la suma de SEIS MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS PESOS ($6.638.346).

El valor de la mesada pensional del Señor PARRA ARREDONDO no podrá ser inferior a la suma de NOVECIENTOS SEIS MIL DIEZ PESOS ($906.010), para el año 2011, y deberá seguir reajustándose anualmente de conformidad con la Ley.

SEGUNDO: CONDENAR al MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL, representado legalmente por el Dr. Frank Pearl, o por quien haga sus veces, al RECONOCIMIENTO Y PAGO a favor del señor LUIS EDUARDO PARRA ARREDONDO, identificado con Cédula de Ciudadanía No. 8.250.775, de la indexación de cada uno de los reajustes ordenados, al momento de realizar el pago de las sumas condenadas, en concordancia con lo visto en la parte motiva del presente proveído.

TERCERO: ABSOLVER a la entidad demandada de las restantes pretensiones incoadas en su contra por el señor PARRA ARREDONDO, acorde con lo dicho en las consideraciones.

CUARTO: DECLARAR probada la EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN, en relación a la inclusión de nuevos factores salariales para la estimación de la mesada pensional, y PARCIALMENTE probada, respecto de los reajustes causados con anterioridad al 12 de julio de 2003. Las demás excepciones propuestas por la parte demandada se declaran no probadas, de acuerdo con los razonamientos expresados en la parte considerativa.

QUINTO: CONDENAR en COSTAS a la entidad demandada, las que se liquidarán oportunamente por la secretaría del Despacho. Acorde con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010, se fija el valor de las agencias en derecho en la suma de UN MILLÓN SEISCIENTOS SEIS MIL OCHOCIENTOS PESOS ($1.606.800), que deberá ser incluida en la respectiva liquidación (Negrilla del texto).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia de 14 de diciembre de 2012 (f.° 209-215 cuaderno Tribunal), al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, dispuso: CONFÍRMESE la sentencia proferida por la señora Jueza Primera Adjunta al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, el día 12 de diciembre de 2011, en el proceso ordinario laboral instaurado por el señor LUIS EDUARDO PARRA ARREDONDO en contra del MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL, en cuanto declaró probada la excepción de prescripción extintiva de la acción respecto del reajuste pensional por inclusión de nuevos factores salariales, pero REVÓQUESE en relación con la decisión absolutoria sobre dicha pretensión, dadas las razones indicadas en la parte motiva de la providencia. Costas en esta instancia a cargo de la parte demandante, de las cuales se fija la suma de $283.350 como agencias en derecho.

Se mantienen las impuestas en primera instancia (Negrilla del texto). En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como problema jurídico a resolver, determinar si «el fenómeno» de la prescripción extintiva había operado dentro del sub lite, respecto de la inclusión de factores salariales para calcular el IBL de la prestación que le fue reconocida al demandante, para lo cual tuvo por establecido que a través de Resolución n.° 0108 de 27 de enero de 2000, la entidad demandada le reconoció al accionante la pensión de vejez en cuantía mensual de $416.204, a partir del 2 de mayo de 1999 y, que la misma le fue otorgada en aplicación del régimen de transición del que es beneficiario, con fundamento en lo dispuesto en la Ley 33 de 1985.

Para resolver el problema planteado, luego de referirse al artículo 488 del CST y 151 del CPTSS, así como a la sentencia de esta Corte, CSJ SL, 15 jul. 2003, rad. 195557, estableció que a partir de esa decisión: […] la Sala de Casación Laboral en pleno, modifica su criterio jurisprudencial para determinar que sin que implique cambio de jurisprudencia sobre la imprescriptibilidad del derecho pensional, los factores económicos relacionados con los elementos integrantes para la obtención de la base salarial sobre la cual se calcula el quantum o monto de la prestación, sí prescriben en los términos de las normas citadas; criterio que durante los años posteriores ha permanecido incólume.

Y a continuación, concluyó: Significa lo anterior que las acciones tendientes a la reliquidación de las pensiones para obtener una mesada pensional en cuantía superior a la reconocida por la Entidad, incluyendo nuevos factores salariales, prescriben por dejar transcurrir tres años desde que fue otorgada la respectiva prestación. Con esto se obliga al pensionado a ejercer en forma oportuna las acciones que pretendan incluir como elemento salarial o pensional un factor económico nuevo, como ocurre en el presente caso.

Así entonces observa esta Corporación que la resolución por la cual el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial reconoció la pensión de jubilación al demandante a partir del 02 de mayo de 1999 fue expedida el 27 de enero de 2003 y notificada personalmente el 17 de febrero del mismo año, de ahí que el término para haber interrumpido la prescripción se venció a más tardar el 27 de enero de 2003, siendo forzoso concluir que efectivamente para el día 12 de julio de 2006, fecha en que fue presentada la reclamación administrativa y para el día 06 de julio de 2009, calenda en que se inició la presente demanda; la acción para intentar la reliquidación pensional por inclusión de factores salariales, se encontraba lamentablemente afectada por el odioso fenómeno anotado.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia de segundo grado, actuando como Tribunal de instancia, revoque el fallo proferido por el a quo, y: […] profiera Sentencia en la cual SE ACOJAN LAS SUPLICAS DE LA DEMANDA, determinando que la PRESCRIPCIÓN opera solamente en forma parcial y afecta solamente las mesadas que al momento de efectuar la reclamación administrativa pertinente tenían 3 o mas (sic) años de haberse causado sin que se presentare la reclamación respectiva y, que el demandante tiene derecho a que se realice la reliquidación de su pensión de jubilación, teniendo en cuenta todos los factores salariales percibidos, conforme se desprende de la interpretación que la Corte Constitucional ha establecido al respecto de los incisos 2º y 3º del régimen de transición de la ley 100 de 1993; se le condene a la accionada a reconocer el saldo indexado dejado de cancelar por el pago deficitario de las mesadas pensionales canceladas que no fueron afectadas por el fenómeno prescriptivo trienal contemplado en la ley, y se condene en costas a la entidad demandada.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no fue replicado y a continuación se estudia. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 151 del CPTSS; 488 y 489 del CST; 4 del CPC y 228 de la CN, aplicables a los procesos laborales por remisión expresa del artículo 145 del CPTSS.

Como sustento del cargo refiere que la prescripción en materia laboral ha sido objeto de debates y « posiciones oscilantes » en esta Corte, asunto sobre el que también se ha pronunciado la Corte Constitucional para lo cual transcribió unos apartes de las sentencias CSJ SL, 26 may. 1986, de esta Corporación y de la que no indicó número de radicación, así como de la T-762 de 2011, para concluir que al haberse declarado procedente la excepción de prescripción, « con el alcance que le da hasta el punto de arrebatar el derecho a la reliquidación de la pensión, está incurriendo en una violación al debido proceso ».

Y, en lo que denominó « PRETENSIONES » y « CUANTIFICACION DE LAS PRETENSIONES » refiere que el inciso 2 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 es lo suficientemente claro en cuanto a que se deben incluir todos los factores que constituyen salario en el cálculo de la pensión de aquellos afiliados beneficiarios al régimen de transición, « Es decir aquellas sumas que percibe el trabajador de manera habitual y periódica, como contraprestación directa por sus servicios ».

Soporta su afirmación en la sentencia con radicación 0113-099 del Consejo de Estado. VII. CONSIDERACIONES Dada la vía de ataque escogida, no es objeto de discusión que: i) el Ministerio de Medio Ambiente reconoció pensión de jubilación al demandante mediante Resolución n.° 0108 de 27 de enero de 2000 a partir del 2 de mayo de 1999, ii) es beneficiario del régimen de transición, iii) la pensión se le reconoció con fundamento en lo dispuesto en la Ley 33 de 1985 y el Decreto 1158 de 1994 y, iv) el valor de la mesada pensional inicial fue de $416.204.

Adujo el Tribunal, luego de remitirse a los artículos 151 del CPTSS y 488 del CST, que teniendo en cuenta que las acciones tendientes a obtener la reliquidación de una prestación pensional a partir de la inclusión nuevos factores salariales, prescriben por dejar transcurrir 3 años desde que fue otorgada, en el sub examine, […] observa esta Corporación que la resolución por la cual el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial reconoció la pensión de jubilación al demandante a partir del 02 de mayo de 1999 fue expedida el 27 de enero de 2000 y notificada personalmente el 17 de febrero del mismo año, de ahí que el término para haber interrumpido la prescripción se venció a más tardar el 27 de enero de 2003, siendo forzoso concluir que efectivamente para el día 12 de julio de 2006, fecha en que fue presentada la reclamación administrativa y para el día 06 de julio de 2009, calenda en que se inició la presente demanda; la acción para intentar la reliquidación pensional por inclusión de factores salariales, se encontraba lamentablemente afectada por el odioso fenómeno anotado.

Se duele la censura de tal decisión, en cuanto considera que en manera alguna puede hablarse del «fenómeno» prescriptivo cuando de conformidad con las sentencias citadas y, concretamente a partir del precedente constitucional, « que indica que en aplicación de los principios de favorabilidad, irrenunciabilidad e imprescriptibilidad que se predica de todos los derechos de la seguridad social, los pensionados tienen derecho a que se les liquiden sus mesadas de acuerdo con el régimen que les es aplicable ».

Conviene recordar que la oportunidad hace jurídicamente viable el ejercicio del derecho y eficaz la acción, entendiendo aquella, de acuerdo al significado dado por el Diccionario de la Real Academia de la Lengua, como el momento o circunstancia oportunos o convenientes para algo; para ello, el legislador en cada especialidad, establece un término dentro del cual deben reclamarse los derechos so pena de resultar afectados por la prescripción. Tratándose de los derechos al trabajo y a la seguridad social, el artículo 488 del CST, brinda a los trabajadores la oportunidad de incoar sus reclamos dentro de los 3 años siguientes a su exigibilidad y el 489 ibídem, prevé que dicho término se puede interrumpir por una sola vez, con el simple reclamo escrito que el trabajador formule sobre derechos debidamente determinados y el empleador reciba, para, a partir de ese momento, iniciar un nuevo conteo del mismo; reglas igualmente consignadas en el artículo 151 CPTSS, que también denuncia la censura como trasgredido.

En punto a la prescripción, esta Corte en sentencia SL4222 – 2017, rememoró: En las materias del derecho del trabajo y la seguridad social, sabido es, como ya se recordó por la Corte en la sentencia atrás citada, que son dos los preceptos que de manera general y con el carácter de orden público reglan la prescripción extintiva de la acción o del derecho: los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social: el primero, en lo correspondiente a los derechos regulados en ese cuerpo normativo y, el segundo, en lo que tiene que ver con el ejercicio de las acciones que emanan de las leyes sociales.

Pero es importante subrayar que ambas disposiciones contemplan una prescripción trienal cuyo término de consolidación empieza a correr desde la ‘exigibilidad’ de la respectiva obligación. También en ambas no basta para la pérdida o extinción del derecho el simple paso del tiempo previsto en la ley, sino que se requiere, además, la inactividad en el derecho o en el ejercicio de la acción durante ese mismo tiempo, pues a decir de la segunda disposición, la simple reclamación escrita del trabajador, recibida por el empleador, sobre un derecho o prestación debidamente determinados, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso de tiempo igual.

De ese modo, la prescripción extintiva de acciones y derechos en estas materias opera atada no solamente al transcurso de un tiempo de inactividad previsto en la ley, con la posibilidad de ser interrumpido mediante una reclamación formal y singularizada, sino también, a la de la ‘exigibilidad’ de la obligación demandada, entendida ésta como la posibilidad de hacerse efectiva o ejecutable sin necesidad de advenimiento de hecho alguno, pues cuenta con la característica de ser pura y simple; o porque estando sometida a plazo o condición, se ha producido el fenecimiento de aquél o el cumplimiento de ésta.

Puestas así las cosas, no cabe duda, como ya se indicara, que al actor del juicio se le reconoció pensión vitalicia de jubilación a través de Resolución n.° 0180 de 2000, a partir del 2 de mayo de 1999, decisión que se le notificó el 17 de febrero de 2000, es decir, que de conformidad con los preceptos acusados, la parte actora tenía hasta el 17 de febrero de 2003 para exigir de su empleador la reliquidación de su prestación pensional en la forma solicitada en la demanda, por lo que, al haberse agotado reclamación administrativa el 17 de julio de 2006 y presentado demanda el 6 de julio de 2009, en principio, la acción estaría prescrita.

No obstante, teniendo en cuenta que el objeto del presente litigio se centra en el reajuste de la mesada pensional por inclusión de factores salariales, de acuerdo a la nueva posición de esta Corporación, el mismo es imprescriptible, así lo indicó en sentencia CSJ SL 8544-2016, en la que sobre tal aspecto, asentó: Por todo lo anterior, esta Sala recoge el criterio jurisprudencial expuesto en la sentencia CSJ SL, 15 jul. 2003, rad. 19557 y, en su lugar, postula que la acción encaminada a obtener el reajuste de la pensión por inclusión de factores salariales, no está sujeta a las reglas de prescripción, motivo por el cual, puede demandarse en cualquier tiempo la revisión de las pensiones.

Igualmente, se aclara que si bien es inextinguible por prescripción el derecho al reajuste de la pensión, sí continúan sujetas a las reglas generales de prescripción previstas en los arts. 151 del C.P.T., 488 del C.S.T. y 41 del D. 3135/1968, las diferencias en las mesadas originadas como consecuencia de una reliquidación judicial. De lo aquí expuesto, encuentra la Sala que el cargo resulta fundado, en cuanto logra derribar el cimiento de la prosperidad de la excepción de prescripción dispuesta por el juzgado de primera instancia y confirmada por el Tribunal; no obstante, no se casará la sentencia del ad quem, dado que, en instancia, esta Corte arribaría a la misma conclusión absolutoria, pero por razones distintas como pasa a exponerse.

Tal como se peticiona en la demanda y en el alcance de la impugnación del recurso extraordinario, lo que se pretende dentro del juicio es el reajuste de la prestación pensional de jubilación que le fue reconocida por el empleador al demandante teniendo en cuenta para ello todos los factores salariales devengados e incluidos en la liquidación de su auxilio de cesantía. En cuanto a la interpretación que debe darse al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en especial a los incisos 2 y 3, a los que se remite el accionante en el libelo inicial, en un caso de similares contornos al aquí analizado, adelantado contra la misma cartera ministerial que hoy es demandada, esta Corte señaló: En cuanto al primer y segundo reproche, estima la Sala que el fallador de segundo grado no cometió ningún yerro frente al entendimiento del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y a la aplicación del Decreto 1158 de 1994, pues de tiempo atrás esta Corporación ha sostenido, en lo atinente a la liquidación de las pensiones de los beneficiarios del régimen de transición y los factores salariales a incluir, que la interpretación correcta es aquella que se encuentra no solo acorde con la naturaleza y características del régimen de transición, sino con las del Sistema General de Pensiones, que, por tener una especial connotación contributiva, determina y concibe el monto de sus prestaciones en función de las cotizaciones efectuadas.

De manera que, atendiendo los precitados postulados, la liquidación de las pensiones de las personas beneficiarias de la transición debe hacerse con base en los ingresos recibidos por el afiliado que, de conformidad con la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994, sirven de base para el cálculo de las cotizaciones que deben realizarse al Sistema General de Pensiones.

Así pues, en sentencia SL3839-2015, esta Sala de la Corte, al resolver un caso de similares contornos al aquí estudiado, expresó: De lo que viene de decirse, se concluye que toda vez que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no puntualiza cuáles son los elementos o factores salariales que conforman el ingreso base de liquidación, ante esa omisión es dable acudir al artículo 1 del Decreto 1158 de 1994 para establecerlo, de conformidad con lo señalado por el artículo 18 de la Ley 100 de 1993.

Por lo tanto, no encuentra la Corte razones para modificar el que ha sido su criterio, expuesto, entre otras, en la sentencia del 26 de febrero de 2002, radicación 17192, que aquí se ratifica y en la que se explicó: El artículo 36, inciso 3, de la Ley 100 de 1993, no define los elementos integrantes de la remuneración del afiliado sujeto al régimen de transición, que conforman el ingreso base para calcular el monto de las cotizaciones obligatorias al Sistema General de Pensiones, ni tampoco los que deben conformar el ingreso base de liquidación de la pensión de vejez, sino que establece los periodos de remuneración que deben tomarse en cuenta para determinar este ingreso.

Por consiguiente, para los referidos efectos resulta indispensable remitirse a lo que dispone el artículo 18 de la ley de seguridad social en cuanto define que el salario mensual base de cotización para los trabajadores particulares será el que resulte de aplicar lo dispuesto en el Código Sustantivo del Trabajo y que el salario mensual base de cotización para los servidores del sector público será el que se señale, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 4ª de 1992.

Y no debe perderse de vista lo que precisaron las normas reglamentarias al respecto para trabajadores particulares y para servidores públicos. Surge entonces de lo expuesto que el juzgador de segundo grado no se equivocó al aplicar en este caso el artículo 1º del Decreto Reglamentario 1158 de 1994 que señala los factores que determinan el salario mensual de base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los servidores públicos, dado que esta disposición forma parte de dicho régimen y en ella no se hace exclusión de ninguna clase.

De conformidad con lo anterior, no incurrió en el error endilgado por el censor al ad quem resolvió el asunto sometido a su estudio de conformidad con los lineamientos fijados por esta Sala, en consecuencia el cargo no prospera. En ese orden, tampoco resulta viable la aplicación del principio de favorabilidad requerido por el recurrente, por cuanto, la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 – incisos 2º y 3º- y del Decreto 1158 de 1994 en lo concerniente a los factores salariales, es un tema decantado que no genera duda interpretativa, bien en la comprensión del texto normativo, ora en su prevalencia frente a otros preceptos normativos (CSJ SL 11257-2016).

Así las cosas, al haberse liquidado la prestación pensional al actor del juicio de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1158 de 1994, conforme se dejó sentado en la Resolución n.° 0108 de 2000 por medio de la cual se le reconoció la pensión de jubilación en forma vitalicia, no habrá lugar a acceder a la reliquidación pretendida. No está por demás advertir que fue el propio demandante quien solicitó que se determine el IBL de su pensión con apego en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en cuya aplicación se deben tomar los salarios sobre los cuales cotizó el afiliado el tiempo que le hiciere falta para causar el derecho o aquellos sobre los que cotizó durante toda la vida laboral, es decir, la cuantificación pedida por la censura engloba periodos en los cuales el Inderena realizó aportes al sistema pensional y que van desde el 1° de abril de 1994 hasta la terminación de su relación de trabajo, según se extrae de sus afirmaciones.

Por consiguiente, mal podría solicitarse la aplicación del IBL de la Ley 100 de 1993 y que a su vez, de él se excluyan los factores salariales previstos para ese sistema. Tanto los extremos temporales a tener cuenta como los factores salariales base, conducen a la determinación del IBL, el cual, se insiste, para los beneficiarios del régimen de transición es el previsto en la Ley 100 de 1993.

Sin costas en el recurso extraordinario en razón a que el cargo resultó fundado. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 14 de diciembre de 2012 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUIS EDUARDO PARRA ARREDONDO contra el MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL.

Sin costas en el recurso. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 / 15 SCLAJPT-10 V.00