Micelio
SL214-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL214-2024 Radicación n.°97835 Acta 5 Bogotá, DC, veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MARTA LUZ ELORZA TAPIAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 15 de agosto de 2022, en el proceso que adelantó DAVID DE JESÚS VELILLA GÓMEZ contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA, al que se vinculó a la hoy recurrente y a ANA LUCÍA, MARÍA CRISTINA, SAMUEL JAIME VELILLA GÓMEZ y OSCAR FERNANDO VELILLA CANO. I.

ANTECEDENTES David de Jesús Velilla Gómez en calidad de heredero de Rodrigo Velilla Gómez, llamó a juicio a la AFP Protección SA Radicación n.°97835 SCLAJPT-10 V.00 2 para que se la condenara a sufragarle la suma $97.287.241 con los rendimientos financieros que genere hasta su pago; lo que resultara probado extra o ultra petita y, las costas.

Fundamentó sus pretensiones, en que: Rodrigo Velilla Gómez falleció el 1 de julio de 2015, momento para el cual se encontraba «afiliado» a la AFP Protección SA y en su cuenta individual de ahorro pensional acumulaba la suma de $486.436.209. Precisó que Velilla Gómez no tenía descendientes, ascendientes, cónyuge o compañera permanente que pudieran beneficiarse de una pensión de sobrevivientes, por lo que María Cristina, Ana Lucía, Samuel, Oscar Fernando y David Velilla Gómez, hermanos de aquel, fueron los llamados a heredar «entre otros bienes, los dineros que el fallecido tenía en la cuenta de ahorro individual de la entidad demandada».

Informó que la sucesión se tramitó de común acuerdo ante la Notaría Primera del Círculo de Medellín y se protocolizó en la escritura pública n.° 2688 de 23 de octubre de 2015, en la que se incluyó como activo en la partida décimo primera el saldo existente en la cuenta de ahorro individual de la AFP por valor de $486.436.209, de la que le correspondió la suma de $97.287.241 que, según lo consignado en la hijuela única de distribución «le corresponde el 20% de cada uno de los bienes a heredar».

Señaló que, por lo anterior, los hermanos Velilla Gómez presentaron solicitud a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección SA, para obtener la entrega Radicación n.°97835 SCLAJPT-10 V.00 3 de los dineros que hacían parte del ahorro individual de Rodrigo, petición que les fue respondida indicando que Marta Luz Elorza Tapias había concurrido alegando calidad de beneficiaria como compañera permanente de Rodrigo, dejando en suspenso la entrega de la suma reclamada hasta que la justicia ordinaria decidiera.

Afirmó que Elorza Tapias no fue compañera de Rodrigo Velilla, con quien no compartió techo ni lecho, pues vivía solo en el inmueble ubicado en la calle 32 A # 81 A – 74 interior 201, Nueva Villa de Aburrá y, resaltó, que ella instauró demanda de unión marital de hecho que le correspondió al Juzgado Octavo de Familia de Medellín «con el fin de que se declare la sociedad de hecho entre concubinos».

Manifestó, además, que el 24 de diciembre de 2016, Oscar Fernando Velilla Gómez, hermano del causante, falleció, dejándolo como único heredero sobreviviente. La AFP y C Protección SA afirmó que se atenía a las resultas del proceso. De los hechos aceptó el deceso de Rodrigo Velilla Gómez, su afiliación a esa entidad, el saldo de la cuenta de ahorro individual, el trámite sucesoral adelantado por sus hermanos y, la respuesta a ellos, luego de que se presentara a reclamar pensión de sobrevivientes Marta Luz Elorza Tapias.

Manifestó que Rodrigo Velilla Gómez adquirió la pensión de vejez anticipada a partir del mes de julio de 2007, en la modalidad, por él escogida, de retiro programado, que Radicación n.°97835 SCLAJPT-10 V.00 4 luego de su deceso compareció ante la entidad Marta Luz Elorza Tapias quien presentó solicitud de prestación económica por sobrevivencia, así como también lo hizo Oscar Fernando Velilla Gómez en nombre propio y, en representación de Ana Lucía, María Cristina, David de Jesús y Samuel Jaime Velilla Gómez, aduciendo la calidad de herederos en condición de hermanos del causante, por lo que procedió a suspender el reconocimiento del derecho hasta que la justicia ordinaria lo defina.

Propuso la excepción de prescripción y, las que llamó «Necesidad de decisión judicial por la justicia ordinaria laboral», inexistencia de la obligación y, buena fe (f.° 105-120 cuaderno del juzgado – expediente digital). En proveído de 19 de abril de 2017 (f.° 97-98 cuaderno del juzgado – expediente digital), el a quo ordenó «CITAR» a Marta Luz Elorza Tapias, María Cristina, Ana Lucía y Samuel Velilla Gómez y a Oscar Fernando Velilla Cano «para que si a bien lo tienen intervengan en este proceso», así como «EMPLAZAR» a los herederos indeterminados de Rodrigo Velilla Gómez.

Marta Luz Elorza Tapias presentó demanda de intervención excluyente en contra de David de Jesús Velilla Gómez y la AFP Protección SA, en la que solicitó se condenara al pago de la pensión de sobrevivientes a partir del 1 de julio de 2015 con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente Rodrigo Velilla Gómez, las mesadas «ordinarias» y adicionales, los intereses moratorios, la indexación, lo que resultara probado extra o ultra petita y, las costas.

Radicación n.°97835 SCLAJPT-10 V.00 5 Señaló que Rodrigo Velilla Gómez falleció el 1 de julio de 2015, calenda en la que se encontraba «afiliado» a la AFP Protección SA y con quien estableció una convivencia permanente de pareja, dando origen a una unión marital de hecho que se prolongó «por más de dos (2) años, con mayor exactitud entre el día 17 de octubre del 2005» hasta el óbito de aquel.

Informó que, en calidad de compañera permanente, solicitó ante la entidad pensional accionada, el 29 de septiembre de 2015, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, pero, «en vista de la solicitud de sobrevivencia realizada por los hermanos del afiliado (sic) RODRIGO VELILLA», la entidad pensional le informó que se sometería a lo decidido por la justicia ordinaria.

Agregó que presentó demanda verbal tendiente a la declaración de la unión marital de hecho dirigida contra los herederos determinados e indeterminados de Rodrigo Velilla Gómez, en la que en sentencia de 13 de abril de 2018 el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Familia de Oralidad de Medellín, la declaró por más de 5 años, desde el 26 de diciembre de 2009 hasta el 1 de julio de 2015, decisión que fue revocada el 15 de agosto de 2018 por la Sala de Familia del Tribunal Superior de esa ciudad y, contra la cual interpuso recurso de casación que fue concedido por lo que, el proceso se remitió a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (f.° 201-206 cuaderno del juzgado – expediente digital).

Radicación n.°97835 SCLAJPT-10 V.00 6 Protección SA dijo atenerse a lo probado y decidido en el proceso. Aceptó la fecha del deceso de Rodrigo Velilla Gómez, su calidad de «afiliado», la reclamación de pensión de sobrevivientes elevada por Elorza Tapias y, la respuesta dada a la esa solicitud. Expuso que no contaba con la facultad para dirimir la controversia suscitada entre David de Jesús Velilla Gómez y Marta Luz Elorza Tapias quienes aducen tener mejor derecho en la prestación económica generada con ocasión del deceso de Rodrigo Velilla Gómez.

Excepcionó prescripción y, las que tituló, «Necesidad de decisión judicial por la justicia ordinaria laboral», inexistencia de la obligación y, buena fe (f.° 272-286 cuaderno del juzgado – expediente digital). David de Jesús Velilla Gómez se opuso a las pretensiones; de los hechos aceptó la fecha de fallecimiento de su tío Rodrigo Velilla Gómez, la afiliación a la AFP Protección SA, la solicitud de reconocimiento pensional que elevó Marta Luz Elorza Tapias, el proceso de declaratoria de unión marital de hecho que ella instaurara, así como el que él interpusiera ante la justicia ordinaria laboral.

Adujo que Elorza Tapias y Rodrigo Velilla Gómez nunca convivieron bajo el mismo techo, «Sin desconocer que solo tenían una relación afectiva o de noviazgo, pues esto compartían momentos y espacios conjuntamente en los cuales Radicación n.°97835 SCLAJPT-10 V.00 7 se podían expresar cariño, pero nunca convivieron de manera permanente y singular», pues aquel, hasta el momento de su fallecimiento «vivió solo en un apartamento ubicado en la nueva villa de aburra (sic), diferente al que residía Martha (sic) Luz Elorxa, vivía con su hijo en un inmueble ubicado en la carrera 82 # 32B 147 casa 126 Medellín», hechos que, resaltó, fueron comprobados en el proceso adelantado ante el Juzgado Octavo de Familia de Medellín y cuyas pretensiones no tuvieron acogida en segunda instancia, toda vez que «existió suficiente material por medio del cual se demostró que no existió convivencia entre las partes».

Manifestó que Rodrigo Velilla tenía impedimento para contraer matrimonio, dado que tenía por cónyuge a Marta María Alzate Gómez, vínculo que tuvo vigencia hasta el 6 de agosto de 2009, data en la que disolvieron su matrimonio y liquidaron la sociedad conyugal, situación que también se presentaba con Elorza Tapias quien había contraído matrimonio con Hernán Hernández Restrepo y tenía sociedad conyugal vigente «tal y como consta en las escrituras públicas número 1004 del 18 de agosto de 1995 y 1087 del 21 de enero de 2014, ambas de la Notaría Segunda de Bello, donde actúan como compradores y vendedores», documentos «donde en ambas escrituras se describen las condiciones civiles de las partes, dejando en evidencia, que la señora Marta y el señor Hernán, al 2014 estaban casados y con sociedad conyugal vigente».

Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por activa (f.° 287-291 cuaderno del juzgado – expediente digital) (subraya del original). Radicación n.°97835 SCLAJPT-10 V.00 8 En escrito allegado por Samuel y Ana Lucía Velilla Gómez y Oscar Fernando Velilla Cano, indicaron que «el bono pensional está liquidado y disponible a órdenes de los herederos del señor RODRIGO VELILLA GOMEZ»; que las pretensiones de unión marital de hecho elevadas por Marta Luz Elorza Tapias «han sido definitivamente denegadas por el H. Tribunal Superior de Medellín, por la H. Corte Suprema de Justicia – Sala Civil – Familia, y refrendadas además por vía tutela por las Salas Laboral, y Penal de la H. Corte Suprema de Justicia –“cosa juzgada universal”» (f.° 300 cuaderno del juzgado – expediente digital).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín, concluyó el trámite y profirió fallo el 15 de junio de 2022 (link de audiencia f.° 1476 cuaderno del juzgado – expediente digital), en el que resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a PROTECCIÓN SA a reconocer y pagar a la señora MARTA LUZ ELORZA TAPIAS, la pensión de sobreviviente con ocasión al fallecimiento de su compañero permanente Rodrigo Velilla Gómez, a partir de la fecha del deceso.

SEGUNDO: CONDENAR a la PROTECCIÓN SA a reconocer y pagar a la señora MARTA LUZ ELORZA TAPIAS, la suma de $461.414.761 a título de retroactivo de la prestación, liquidado entre el 1 de julio de 2015 al 31 de mayo de 2022, suma que deberá ser debidamente indexada en los términos explicados en precedencia. A partir del 1 de junio de 2022, la entidad accionada deberá continuar reconociendo a la accionante la pensión de sobrevivientes en cuantía de $5.861.174, sin perjuicio de los incrementos anuales a que haya lugar.

Radicación n.°97835 SCLAJPT-10 V.00 9 Se autoriza además a que la administradora realice sobre la suma reconocida los descuentos en salud, tal y como se dijo en precedencia.

TERCERO: ABSOLVER a PROTECCIÓN SA de todas las pretensiones incoadas en su contra por el señor DAVID DE JESÚS VELILLA GÓMEZ.

CUARTO: DECLARAR improbada la excepción de prescripción; las demás se resolvieron en el contenido de la providencia en calidad de meras oposiciones, tal y como se dijo en precedencia.

QUINTO: CONDENAR en costas a la parte vencida en juicio de conformidad con lo reseñado en el artículo 365 del CGP para cuya liquidación se incluirán como agencias en derecho la suma de 2 SMLMV a cargo del demandante y $100.000 a cargo de Protección SA y a favor de la interviniente excluyente. Inconformes la demandante, la demandada y, la interviniente excluyente, apelaron.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver los recursos, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, emitió sentencia el 15 de agosto de 2022 (f.° 24-53 cuaderno del Tribunal – expediente digital), en la que dispuso:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín, para en su lugar ABSOLVER a la Sra. Martha Luz Elorza Tapias del reconocimiento y pago de la sustitución pensional, por la muerte del Sr. Rodrigo Velilla Gómez, (sic) y en su lugar se CONDENAR (sic) a la sociedad Protección S.A. a reconocer y pagar a favor de la masa sucesoral del Sr. Rodrigo Velilla Gómez el dinero que repose en la cuenta de ahorro individual junto con sus rendimientos financieros.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

TERCERO: Las anteriores decisiones se notifican por EDICTO, conforme lo dispuesto en la providencia AL2550, radicación 89628 de 23 de junio de 2021 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Radicación n.°97835 SCLAJPT-10 V.00 10 En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem centró su estudio en determinar si Marta Luz Elorza Tapias tenía derecho al reconocimiento y pago de la sustitución pensional en calidad de compañera permanente de Rodrigo Velilla Gómez y en caso positivo, a los intereses moratorios o si, por el contrario, son los hermanos del fallecido a quienes debe hacerse la devolución de saldos existente en la cuenta de ahorro individual del pensionado.

Afirmó que no era objeto de controversia que Rodrigo Velilla Gómez falleció el 1 de julio de 2015 y que fue pensionado por la AFP y C Protección SA mediante comunicación 2007-13024 de 22 de junio de 2007; que Ana Lucía, María Cristina, David de Jesús, Oscar Fernando y Samuel Jaime Velilla Gómez, hermanos del fallecido, en calidad de herederos adelantaron la sucesión intestada mediante escritura pública n.° 2.688 de 23 de octubre de 2015 y, de los cuales falleció Oscar Fernando.

También tuvo por demostrado que Marta Luz Elorza Tapias presentó demanda verbal tendiente a la declaración de la unión marital de hecho entre ella y Rodrigo Velilla Gómez, en la que en primera instancia el Juzgado Octavo del Circuito de Familia de Medellín, por decisión del 13 de abril de 2018, la reconoció por el período comprendido entre el 26 de diciembre de 2009 y el 1 de julio de 2015, sentencia que fuera apelada y revocada por la Sala de Familia del Tribunal Superior de esa ciudad, en fallo del 15 de agosto de 2018 por no haberse «probado cabalmente, los presupuestos Radicación n.°97835 SCLAJPT-10 V.00 11 axiológicos para la declaración de existencia de una unión marital de hecho».

Resaltó que contra esta decisión se interpuso a su vez, recurso extraordinario de casación y, en providencia de 10 de julio de 2019, la Sala Casación Civil de esta Corte, inadmitió la demanda y lo declaró desierto, decisión que quedó indemne luego de haberse interpuesto acción de tutela ante la Sala Laboral y la Sala Penal de la misma corporación quienes negaron el amparo.

A continuación, sostuvo que, dada la fecha del deceso de Rodrigo Velilla Gómez, el 1 de julio de 2015, la normatividad aplicable lo era el artículo 73 de la Ley 100 de 1993 que remite al 46 y 47 ibídem, que reprodujo y, señaló, además, que «No existe discusión del cumplimiento del requisito de las semanas, por tratarse de la muerte de un pensionado» (negrita del texto).

Se refirió al tiempo de convivencia exigido por tratarse de la muerte de un pensionado y aseveró que, para el caso de la compañera permanente corresponde a 5 años con anterioridad al deceso de aquel, lo que soportó en la sentencia CSJ SL3696-2021 y, anticipó su decisión señalando que: Valorada la prueba arrimada al proceso en su conjunto (ello es, la prueba trasladada del proceso de unión marital de hecho adelantado ante la jurisdicción de familia y la prueba aportada al presente proceso ordinario laboral), con base en las reglas de la sana crítica y la libre formación del convencimiento (art. 61 del CPL), considera la Sala, que contrario a lo señalado en primera instancia, en el presente proceso no se encuentra acreditada con certeza la convivencia ni la comunidad de vida entre los señores Rodrigo Velilla Gómez y Martha (sic) Luz Elorza Tapias, Radicación n.°97835 SCLAJPT-10 V.00 12 en los 5 años anteriores a la muerte del pensionado y que corresponde es al período comprendido entre el 1º de julio de 2010 al 1º de julio de 2015 (…) (negrilla del original).

Del estudio del interrogatorio de parte absuelto por la demandante y de la prueba testimonial recaudada en el juicio, sostuvo el ad quem: En conclusión, para esta Corporación no se logró demostrar la convivencia de los señores Rodrigo Velilla Gómez y Martha (sic) Luz Elorza Tapias por lo siguiente: no hay claridad con las diferentes versiones rendidas por la Sra. Martha (sic) Luz Elorza Tapias, sobre según ella cuando inició la convivencia, si fue en el año 2005, 2006, o 2007, y con la prueba arrimada por la misma, tampoco se logra dar certeza de una convivencia entre el 1º julio de 2010 al 1º de julio de 2015, en tanto que, con los testigos Liliana María Avendaño Echavarría y Juan Pablo Hernández Elorza (prima e hijo de la interviniente respectivamente) se puede concluir que la Sra. Martha (sic) Luz Elorza Tapias se trasladó a la Urbanización Canarias en diciembre de 2010, fecha a partir de la cual, la testigo María Susana Hernández Restrepo (ex cuñada de la Sra. Martha (sic) Luz Elorza Tapias), manifestó que se la interviniente (sic) inició la convivencia [con] el Sr. Rodrigo Velilla Gómez.

Aunado a lo anterior, la testigo Celina María Agudelo Galeano (quien fue la titular del Juzgado Séptimo de Familia del Circuito de Medellín, donde trabaja la interviniente), se contradice en la fecha en que la pareja inició la convivencia, al manifestar en un principio que lo fue desde a mediados (sic) del año 2009 y con posterioridad profesa que la convivencia inició luego de la muerte de la madre del Sr. Rodrigo Velilla Gómez, la cual tuvo lugar en el año 2014.

El testigo Jesús Antonio Zuluaga Ossa (Jefe de la interviniente), solo puede informar los acontecimientos sucedidos a partir del año 2011. El Sr. Humberto Alfonso Munera Jaramillo (amigo de negocios del pensionado fallecido) dio fe de la convivencia de la pareja a partir del año 2013 pero se contradice con la declaración trasladada rendida, en donde indica que la convivencia tuvo una durante 9 años (sic).

Y el testimonio del Sr. Gustavo de Jesús Arroyave Álvarez (amigo del colegio y de la universidad del Sr. Rodrigo Velilla Gómez) es de oídas. Radicación n.°97835 SCLAJPT-10 V.00 13 Refirió que la comunicación suscrita por Carlos Arturo de los Ríos el 12 de diciembre de 2012, dirigida a Rodrigo Velilla Gómez y Marta Luz Elorza Tapia, en la que les solicita que desocupen el inmueble que ocupaban, «no es prueba de la convivencia de la pareja, a sabiendas que en ninguno (sic) momento se especifica el inmueble frente al cual se solicita sea desocupado» y que, con anterioridad a dicha calenda «el Sr. Rodrigo Velilla Gómez de su puño y letra plasmó en la escritura pública No. 2887 del 1º de noviembre de 2011, que su dirección era la Calle 32ª#81ª-74 apartamento 102».

De la comunidad de vida de la pareja conformada por Velilla Gómez y Elorza Tapias luego de analizar las probanzas allegadas al proceso de familia, así como al sub lite, aseveró el Tribunal: Que la pareja se presentaba como marido y mujer; que los veían juntos en forma permanente, el Sr. Rodrigo recogía a la interviniente en su lugar de trabajo, e iba en forma permanente a la casa de la Sra. Martha (sic) Luz, que tenía ropa en dicha vivienda; que la pareja compró un inmueble; que socialmente era conocidos (sic) como una pareja con una relación sólida, singular y permanente, que el Sr. Rodrigo Velilla Gómez le regaló carro al hijo de la Sra. Martha (sic) Luz cuando este inició estudios universitarios; compartían los gastos del hogar, viajaban juntos; la Sra. Martha (sic) Luz Elorza Tapias retiró un CDT de $100.000.000 de la financiera Juriscoop, por medio de cheque a nombre del Sr. Rodrigo Velilla Gómez y lo acompañó en la hospitalización previa a su muerte junto con el acompañamiento de la Sra. Ana Lucía Velilla Gómez (hermana del pensionado fallecido); al igual que la interviniente fue quien pagó los gastos funerarios y le fue concedida licencia remunerada por luto según lo afirmado por los testigos Celina María Agudelo Galeano y Juan Pablo Hernández Elorza (hijo de la Sra. Martha (sic) Luz Elorza Tapias);

Radicación n.°97835 SCLAJPT-10 V.00 14 Pese a lo mencionado, existen otros hechos demostrados que no permiten concluir la convivencia durante los 5 años anteriores a la muerte del causante, como que no se puede pasar por alto, que la publicidad de la comunidad de vida de la pareja se desvirtúa, cuando en vida del Sr. Rodrigo Velilla Gómez, tanto en forma conjunta como en forma separada, y en reiteradas oportunidades, actuaron en diferentes actos jurídicos de compraventa como vendedores y compradores en los años 2011 a 2014, sin que ninguno de ellos haya dejado por sentada la calidad de compañeros permanentes ni la existencia de la unión marital de hecho, a sabiendas tanto el causante como la interviniente, se trataban de abogados, los cuales conocían las implicaciones de omitir su estado civil.

En igual forma, de las direcciones plasmadas en dichas actuaciones no se logra evidenciar que la pareja conviviera en la Carrera 82ª No. 32b- 147. Arribó a esta última conclusión de la valoración que hiciera a las escrituras públicas n.° 2887 de 1 de noviembre de 2011; n.° 201 de 6 de febrero de 2013; n.° 1765 de 28 de junio de 2013; n.° 108 de 21 de enero de 2014 y, la n.° 280 de 19 de febrero de 2014 y, resaltó que «En la historia clínica del 1º de julio de 2015 quedó consignado “…masculino, 65 años, soltero, sin hijos, tiene 6 hermanos…”».

De las afirmaciones realizadas en el transcurso del juicio alusivas a que Rodrigo Velilla Gómez realizaba el pago del colegio y de la universidad de Juan Pablo Hernández Elorza, «para la Sala se tratan de aseveraciones que éste y las testigos Liliana María Avendaño Echavarría y Celina María Agudelo Galeano hicieron, sin que se haya señalado las circunstancias de tiempo, modo y lugar del presunto pago y la periodicidad, así como tampoco existe la prueba documental en la que se acrediten los mismos».

Radicación n.°97835 SCLAJPT-10 V.00 15 Reiteró que la convivencia exigida por la ley, en los 5 años anteriores al deceso del pensionado, no fue acreditada: […] se puede concluir que tampoco se logra demostrar a sabiendas que tratándose de dos personas abogadas, conocedoras de derecho y que la Sra. Martha (sic) Luz Elorza Tapias labora en un juzgado de familia, en documentos públicos emitidos por cada uno de los integrantes de la pareja desde el año 2011 hasta el año 2014, profesaron no tener unión marital de hecho y las direcciones por ellos reseñadas no corresponden a un domicilio en común. Para finalizar, indicó: […] la orden que se emita en este proceso no puede ser dirigida al reconocimiento y pago de una suma determinada, tal y como fue solicitado en la demanda por el señor David de Jesús Velilla Gómez, toda vez que en virtud del art. 78 de la Ley 100 de 1993, el hoy demandante no actúa en calidad de beneficiario de la sustitución pensional sino en calidad de heredero del causante, y en ese sentido no es la jurisdicción ordinaria laboral la encargada de analizar dicha calidad, en ese sentido, lo pertinente será ordenarle al fondo de pensiones demandado el reconocimiento y pago pero a la masa sucesoral de causante.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la interviniente excluyente Marta Luz Elorza Tapias, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita a esta Sala de la Corte, casar la sentencia impugnada y, en sede de instancia: Radicación n.°97835 SCLAJPT-10 V.00 16 […] se REVOQUE la sentencia de segundo grado, para finalmente disponer el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, al igual que el retroactivo a favor de MARTA LUZ ELORZA TAPIAS, por el fallecimiento de su compañero permanente, desde el fallecimiento de RODRIGO VELILLA GÓMEZ, evento acaecido el 1 de julio de 2015, hasta que se efectúe el pago de la pensión de sobrevivientes por parte de la AFP PROTECCIÓN S.A., y se reconozcan los intereses moratorios respectivos (resaltado del texto).

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y, enseguida se estudia. VI. CARGO ÚNICO Por la vía indirecta acusa: «en cuanto al error de hecho, por no dar por probado un hecho, estándolo, en consideración a la valoración de las pruebas obrantes dentro del proceso en cuanto a los artículos 60 y 61 del C.P.T. y la S.S., artículos 165, 167, 176, 184, 198, 219 a 221 del C.G.P.».

Sostiene que el Tribunal cometió error de hecho al: No dar por demostrado, estándolo, que MARTA LUZ ELORZA TAPIAS y RODRIGO VELILLA GÓMEZ, tuvieron una unión marital de hecho, compartiendo techo, lecho y mesa, desde junio de 2009 y hasta el fallecimiento de este último, evento ocurrido el 01 de julio de 2015. Por lo tanto, la compañera permanente supérstite, tiene el derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de su fallecido compañero permanente y a partir de ahí, a los demás derechos que comprende el reconocimiento de dicha pensión, representados en el pago del retroactivo con sus respectivos intereses.

Estima que, tal como lo indicó el Tribunal, no existe discusión en cuanto a la fecha de fallecimiento de Rodrigo Radicación n.°97835 SCLAJPT-10 V.00 17 Velilla Gómez, 1 de julio de 2015, tampoco con la normatividad aplicable al derecho pensional reclamado. En el desarrollo del cargo afirma que no existe contradicción entre lo expresado por Marta Luz Elorza Tapias y la testigo María Susana Hernández Restrepo, prueba trasladada del proceso de familia, toda vez que a la testigo le consta la convivencia de la pareja desde que Marta Luz «se radicó en Medellín, o más puntualmente en Bello», por lo que debe tenerse en consideración que la fecha en la que ella llegó a esta ciudad «fue a mitad del año 2009», hecho que encuentra respaldo con la declaración de Celina María Agudelo Galeano, en el presente proceso, amén que «también es claro que, desde Apartadó, es decir, cuando MARTA LUZ, todavía no residía en Medellín, ya existía una unión marital entre ella y el finado RODRIGO, lo anterior lo expresa JUAN PABLO, hijo de MARTA LUZ, en su testimonio dentro del proceso de laboral (sic)» (negrilla del texto).

Refiere que es claro que «desde Apartadó empezó el noviazgo», razón por la cual el de cujus al momento de solicitar su pensión de vejez a Protección SA, reportó «su estado civil de soltero, dado que existía una relación, pero no la unión marital de hecho que se formó con posterioridad» y que el acervo probatorio lo que refleja es que: […] existía una relación entre MARTA y RODRIGO VELILLA, desde mucho antes de ella comenzar a vivir en Medellín y fue su traslado lo que originó el inició (sic) de la convivencia como pareja, para todos los testigos que declararon en ambos procesos.

Entonces, tenemos que, si la convivencia tal como lo expresa MARÍA SUSANA, testigo en el proceso de familia, empezó cuando Radicación n.°97835 SCLAJPT-10 V.00 18 MARTA LUZ empezó a vivir en Medellín, desde junio de 2009 al 01 de julio de 2015, se está cumpliendo con el término de (5) años solicitado por la norma para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de su compañera permanente (negrita del original).

Afirma que la equivocación del Tribunal proviene de «una errada apreciación de estas pruebas testimoniales» de las que llega a tener por cierto que la convivencia de la pareja si tuvo lugar «solo que lo fue a partir de diciembre de 2010, fecha en que aproximadamente se da el traslado de la familia a la urbanización Canarias de la Castellana, por lo declarado por la testigo MARÍA SUSANA HERNÁNDEZ RESTREPO en el proceso de familia».

De la declaración de Jesús Antonio Zuluaga indicó que, aunque es cierto que «solo puede dar información desde el año 2011 en adelante» y que, «no puede dar certeza de la fecha en la cual inició la unión marital de hecho» de sus dichos vertidos tanto en el juicio de familia como en el laboral, se demuestra que «existía una relación entre MARTA y RODRIGO, de cómo era el trato que ambos se profesaban en público y en cualquier evento social o de trabajo», máxime cuando el deponente informa «que no le conoció a RODRIGO VELILLA persona distinta a MARTA LUZ», sumado a que es el hijo de la interviniente quien ante el juez laboral «confirma que existía ayuda mutuo (sic) y como pareja habían gastos divididos».

A continuación, refirió que el deponente Humberto Alfonso Munera Jaramillo en el proceso de familia, dio cuenta que el pensionado tenía dos oficinas y que luego de su Radicación n.°97835 SCLAJPT-10 V.00 19 jubilación usó como oficina el apartamento que tenía en la Villa del Aburrá, al que fue el testigo y en el que pudo constatar que «tenía muchos libros, que usara los closets de las habitaciones para guardarlos» y que el mismo Rodrigo Velilla Gómez «le dijo que él solo hacía en dicho apartamento de la Villa de Aburra (sic) lo que corresponde a oficinas», porque él tenía una casa en la Urbanización Canarias, cerca de aquel apartamento, además de informar que Marta Luz y Rodrigo «eran una pareja de compañeros permanentes, que convivían juntos por lo menos cinco años».

Del testimonio de Gustavo de Jesús Arroyave señaló, que ante el juez de familia informó que era el mejor amigo de Rodrigo Velilla Gómez y dio cuenta que él le ayudó al hijo de Marta Luz con dinero para el estudio y que el fallecido «le encomendó la tarea de que buscara un carro que él quería regalarle a JUAN PABLO». Que en razón al trato que tenía con Velilla Gómez él le comentó que «usaba la casa de la Villa del Aburra (sic) como oficina, que él llamaba a dicha casa y no lo encontraba, que hacía la llamada a la casa ubicada en Canarias y ahí si encontraba a RODRIGO».

Refirió que el Tribunal no aprecia adecuadamente el testimonio de Juan Pablo Hernández Elorza quien dio cuenta que «el causante vivía, residía y convivía» con él y su mamá «en la casa de Canarias de la Castellana» y, que además explicó que «el causante “oficialmente” ante otras personas decía que no tenía su residencia con ellos, por respeto a él como hijo de MARTA ELORZA y no incomodarlo, porque durante parte de la relación le disgustaba que hubiera otra Radicación n.°97835 SCLAJPT-10 V.00 20 persona en la casa, pero que a pesar de ello, el señor RODRIGO VELILLA, convivía efectivamente con ellos» y que él también manifestó que «la otra vivienda ubicada en la Urbanización Villa de Aburra (sic)» «esa casa era como la oficina y donde tenía todas las cosas de trabajo el señor RODRIGO VELILLA» lo que resulta coincidente con lo manifestado por los testigos Humberto Munera Jaramillo y Gustavo de Jesús Arroyave Álvarez.

De la carta adiada de 12 de diciembre de 2012 y suscrita por Carlos Arturo de los Ríos, dirigida a la pareja Velilla Gómez y Elorza Tapias, afirmó la recurrente que «es bien sabido que la carta no refiere a inmueble alguno, pero hace alusión al inmueble que comparten las personas antes anotadas de forma conjunta, quienes son arrendatarios, porque en el evento de no ser así, se dirigiría a una sola persona que en dicho evento sería el único arrendatario del inmueble que le solicitan mediante dicha misiva».

No desconoce que Rodrigo Velilla Gómez en varias escrituras públicas «indicó como su dirección la correspondiente a sus dos oficinas, la primera de ellas ubicada en la Calle 52# 51-24 y su otra oficina, la cual se ubica en la Calle 32ª #81ª -74 apartamento 102», las que los testigos Humberto Alfonso Múnera y Gustavo de Jesús Arroyave reconocieron como tales.

Afirma: Radicación n.°97835 SCLAJPT-10 V.00 21 En relación con el segundo párrafo del numeral octavo (8), para el TRIBUNAL no es claro los 5 años de convivencia entre MARTA LUZ y RODRIGO, pero al valorar todas las declaraciones rendidas dentro del proceso laboral, en compañía de la prueba trasladada del proceso ante el Juez Octavo de Familia de Medellín, se compagina una prueba testimonial fuerte, clara y precisa en el siguiente sentido.

Efectivamente, en una de las visitas de MARTA LUZ a Medellín se dio ese primer acercamiento entre ella y RODRIGO, de ahí en adelante empezó un romance que llevó a que RODRIGO visitara a MARTA LUZ en Apartadó muchas veces, de ahí que MARÍA SUSANA HERNÁNDEZ RESTREPO, indica las visitas de RODRIGO a MARTA en Apartadó. De igual manera, JUAN PABLO HERNÁNDEZ, también hace eco de dicha situación en su declaración y expresa que RODRIGO visitaba a su mamá (MARTA LUZ) de forma muy constante y tenían un comportamiento de pareja.

Indica que el hecho de que en las diferentes escrituras públicas la pareja Velilla Gómez y Elorza Tapias hubieran plasmado estado civil solteros, «en materia probatoria podrían equipararse a una suerte de confesión», y expone que la Corte Suprema de Justicia en sentencia de la Sala de Casación Civil que identificó como «(CSJ SC, 28 sep. 1992)», señaló que tales manifestaciones pueden ser desvirtuadas con otros medios persuasivos, los que, no tuvo en consideración del ad quem, a pesar de haberse adosado al plenario, dentro de los que refiere los actos jurídicos de compraventa de bienes donde actuaron, para los años 2011 a 2014, en forma conjunta o separada, época para la cual la pareja ya vivía en la casa ubicada en la Urbanización Canarias de la Castellana.

Señala como pruebas, que dan cuenta de la convivencia que echó de menos el Tribunal, la investigación administrativa adelantada por la firma Alianza SAS donde se Radicación n.°97835 SCLAJPT-10 V.00 22 concluye que Rodrigo Velilla Gómez y Marta Luz Elorza Tapias vivían desde el 17 de octubre de 2006 y, critica la valoración que hiciera el colegiado de la historia clínica aportada al proceso, al ser «un documento que es diligenciado por un funcionario que interroga a la persona que acompaña al enfermo o en el presente caso al finado; por lo cual, es una información vaga e imprecisa que no es suficiente para indicar el estado civil de una persona».

Para concluir, afirma: Es así como el fallador de segunda instancia, tenía los suficientes elementos probatorios a disposición y concordantes entre ellos, para establecer que para el periodo comprendido entre el año 2011 y el año 2014, la interviniente y el difunto, ya habían conformado una comunidad de vida, permanente y singular, con el fin de conformar libre y voluntariamente un núcleo familiar, motivo por el cual yerra, al no dar por desvirtuadas las manifestaciones realizadas referentes al estado civil, en los actos jurídicos en cuestión. VII.

RÉPLICA David de Jesús Velilla Gómez asevera que, contrario a lo que sostiene la censura, «la unión marital de hecho no fue probada», conclusión a la que arribó no solo la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín sino también la Sala de Familia de la misma Corporación, al no existir entre la pareja una comunidad de vida, al no cumplir la convivencia exigida por la ley, «pues este siempre vivió solo como se demostró a lo largo del proceso» y nunca manifestó, como tampoco lo hizo la interviniente en sus negocios, «el estado civil de Radicación n.°97835 SCLAJPT-10 V.00 23 compañeros permanentes, toda vez que dicha calidad nunca la tuvieron».

María Cristina, Ana Lucía y, Samuel Jaime Velilla Gómez y Oscar Fernando Velilla Cano, refieren que las declaraciones que arrimó al proceso Marta Luz Elorza Tapias «no ofrecen consistencia ni coherencia y ninguno pudo afirmar con total certeza que les constara que Martha (sic) Elorza y Rodrigo Velilla compartieron de forma permanente mesa, techo y lecho, ni la fecha en que inició la supuesta convivencia», solo lo dedujeron erróneamente porque ellos «tenían un noviazgo permanente, porque se trataban con cariño».

Indicaron que «La misma Martha (sic) Elorza confesó que no convivió con Rodrigo Velilla en el interrogatorio de parte absuelto en el proceso 2015-02036 de declaración marital de hecho adelantado en el juzgado 8 de Familia de Medellín» que obra en el expediente como prueba trasladada y que en dicho juicio, su apoderado judicial en los alegatos allí presentados «argumentó que sin vivir juntos permanentemente existía el ánimo de construir un futuro como pareja, lo que no es suficiente para ser beneficiaria de la sustitución de la pensión de Rodrigo Velilla» (negrita del original).

Resaltaron que, Juan Pablo Hernández Elorza, hijo de la interviniente, es quien da cuenta dentro del presente proceso «de forma clara y expresa que Rodrigo Velilla NO vivió con ellos, declaró que Rodrigo los visitaba, que Martha (sic) Elorza y Rodrigo Velilla decían ser casados sin serlo, que la vivienda “oficial” de Rodrigo Velilla era el apartamento de la Radicación n.°97835 SCLAJPT-10 V.00 24 Villa de Aburra (sic)».

Por lo anterior, no encuentran yerro en la decisión del colegiado de instancia. La AFP y C Protección SA se refirió a la libertad probatoria contemplada en el artículo 61 del CPTSS para resaltar que el examen que hizo el ad quem del acervo probatorio fue apropiado y aunque difiera de la apreciación de la recurrente, no por ello puede considerársele un desatino con «la enjundia exigida para casar su providencia».

Refiere, además, a la falta de técnica que exhibe la demanda de casación, en la que, en su decir, «su desarrolló se limitó, simplemente, a hacer una enunciación farragosa y repetitiva de pruebas, a las que se trató de dar una interpretación subjetiva que favoreciera los intereses de la recurrente», dejando de lado que atendiendo a la senda por la que se orientó el cargo, lo verdaderamente importante es demostrar como la evaluación que hizo el juzgador de las probanzas lo llevó a incurrir en el yerro fáctico denunciado así como el quebrantamiento que él hizo de las disposiciones acusadas, «convirtiendo el escrito en un inepto alegato de instancia».

VIII. CONSIDERACIONES Esta Sala ha insistido en que, quien pretenda la casación de un fallo que viene amparado por las presunciones de acierto y legalidad, debe observar los parámetros mínimos de técnica fijados por la ley y desarrollados por la jurisprudencia, conforme lo exige el carácter rogado del recurso extraordinario de casación laboral.

Radicación n.°97835 SCLAJPT-10 V.00 25 Tal como lo refiere el apoderado de Protección SA, el escrito con el que se sustenta, no cumple los presupuestos de técnica que esta impugnación exige, obsérvese que en el alcance de la impugnación se pretende la casación total de la sentencia de segundo grado y, a la vez, su revocatoria, lo que constituye un contrasentido pues una vez casada la sentencia, esta se infirma, resultando apenas lógico que, por sustracción de materia, no se pueda «anular» una decisión que ya ha sido abolida.

En lo que hace al único cargo propuesto, por la vía indirecta, la censura omitió indicar la modalidad de vulneración de la ley; no obstante, tal como lo ha señalado la jurisprudencia de esta Corte, la única admisible por la senda de los hechos es la de aplicación indebida (CSJ AL2795-2023), omisión que al igual que la indicada con antelación, resultan superables, consecuentemente, se procede al análisis.

Para el Tribunal, Marta Luz Elorza Tapias no acreditó haber convivido con el pensionado, Rodrigo Velilla Gómez, 5 años con antelación al deceso que acaeció el 1 de julio de 2015; llegó a tal conclusión luego de valorar el interrogatorio de parte rendido, la prueba testimonial y la documental aportada al juicio, de las que extrajo que aunque «la pareja se presentaba como marido y mujer», «los veían juntos en forma permanente», además que «compartían los gastos del hogar, viajaban juntos» y, que fue Elorza Tapias «quien pagó los gastos funerarios y le fue concedida licencia remunerada por luto según lo afirmado por los testigos Celina María Agudelo Galeano y Juan Pablo Hernández Elorza (hijo de la Radicación n.°97835 SCLAJPT-10 V.00 26 Sra. Martha Luz Elorza Tapias)»: […] existen otros hechos demostrados que no permiten concluir la convivencia durante los 5 años anteriores a la muerte del causante, como que no se puede pasar por alto, que la publicidad de la comunidad de vida de la pareja se desvirtúa, cuando en vida del Sr. Rodrigo Velilla Gómez, tanto en forma conjunta como en forma separada, y en reiteradas oportunidades, actuaron en diferentes actos jurídicos de compraventa como vendedores y compradores en los años 2011 a 2014, sin que ninguno de ellos haya dejado por sentada la calidad de compañeros permanentes ni la existencia de la unión marital de hecho, a sabiendas tanto el causante como la interviniente, se trataban de abogados, los cuales conocían las implicaciones de omitir su estado civil.

En igual forma, de las direcciones plasmadas en dichas actuaciones no se logra evidenciar que la pareja conviviera en la Carrera 82ª No. 32b-147. Recuerda la Sala que la vía escogida por la recurrente es la indirecta y que, en el desarrollo del cargo cuestiona la valoración probatoria que hiciera el ad quem de los diferentes medios de prueba que analizó para su decisión. Comienza por la carta de 12 de diciembre de 2012, que en su tenor reza: Medellín, Diciembre 12/2012 SEÑORES Marta Luz Elorza T. y Rodrigo Velilla Ciudad Apreciados señores Según conversación telefónica sostenida en días pasados con la Señora Martha (sic) Luz, les informo que el inmueble que actualmente ustedes ocupan, requiere de reparaciones y reformas que son imposible hacerlas con ella ocupada; además con mi familia estamos en el proyecto de habitarla.

Radicación n.°97835 SCLAJPT-10 V.00 27 Por tal motivo necesito entrar en conversaciones con ustedes para llegar a un acuerdo de entrega. Cordialmente CARLOS ARTURO DE LOS RIOS (f.° 236 cuaderno del juzgado – expediente digital) De esta documental, el Tribunal afirmó: «para esta Corporación no es prueba de la convivencia de la pareja, a sabiendas que en ninguno (sic) momento se especifica el inmueble frente al cual se solicita sea desocupado, y con anterioridad al 12 de diciembre de 2012 el Sr. Rodrigo Velilla Gómez de su puño y letra plasmó en la escritura pública No. 2887 del 1º de noviembre de 2011, que su dirección era la Calle 32ª #81ª -74 apartamento 102».

Para la recurrente, luce errada la lectura que da el fallador de alzada pues, aunque «es bien sabido que la carta no refiere a inmueble alguno, pero hace alusión al inmueble que comparten las personas antes anotadas de forma conjunta, quienes son arrendatarios, porque de no ser así, se dirigiría a una sola persona que en dicho evento sería el único arrendatario del inmueble que le solicitan mediante dicha misiva».

No encuentra la Sala yerro protuberante en la apreciación que del mencionado documento hiciera el ad quem, y que le llevó a considerar que no aporta al fin de acreditar la convivencia entre la pareja Velilla – Elorza, pues con independencia de que no registre la dirección del inmueble requerido para entrega, el solo hecho de que la comunicación Radicación n.°97835 SCLAJPT-10 V.00 28 se dirija a Rodrigo y a Marta Luz no conlleva per se colegir convivencia entre ellos y, en todo caso, si en gracia de discusión se admitiera que así era, partiendo de lo allí afirmado, en cuanto a que «les informo que el inmueble que actualmente ustedes ocupan, requiere de reparaciones y reformas que son imposible hacerlas con ella ocupada», lo único que podría considerarse es la convivencia de la pareja por lo menos desde la fecha en que aquella comunicación fue emitida, 12 de diciembre de 2012, pues en su contenido no se alude al tiempo en que supuestamente la pareja ocupó el inmueble y, de esa data a la del fallecimiento de Rodrigo Velilla Gómez -1 de diciembre de 2015-, claramente no transcurrieron los mínimo 5 años de vida en común que exige la ley.

De la apreciación de las escrituras públicas que se aportaron, de las que tampoco extrajo el juzgador prueba de convivencia, en tanto en aquellos actos de comercio consignaron Rodrigo Velilla Gómez y Marta Luz Elorza Tapias como estado civil solteros, sostiene la censura que sin desconocer tales afirmaciones, «estos en materia probatoria podrían equipararse a una suerte de confesión» que puede ser desvirtuada con otros medios persuasivos, «es decir admiten prueba en contrario» y que, en las condiciones del sub lite, se adosó suficiente material probatorio con el que aquellas podían ser desestimadas.

De este reparo, observa la Sala que el razonamiento que hace la censura a las referidas documentales y sin desconocer que las manifestaciones allí realizadas, constituyen prueba de confesión que puede ser desvirtuada Radicación n.°97835 SCLAJPT-10 V.00 29 (CSJ SC11294-2016); de la lectura de su contenido lo único que puede colegirse es la celebración de un negocio jurídico que no logra demostrar la convivencia que echó de menos el juzgador y, cuyas manifestaciones en punto al estado civil de los celebrantes, tampoco logran desvirtuarse con las demás probanzas adosadas al plenario.

También sostiene la impugnante que con la investigación administrativa adelantada por la firma Alianza SAS se demuestra la convivencia de la pareja, pues en ella «se concluye que RODRIGO VELILLA GÓMEZ convivía desde el 17 de octubre de 2006 con la señora MARTA LUZ ELORZA TAPIAS (fls. 145 a 149 del expediente digital)». La documental acusada cuya referencia corresponde a «Investigación convivencia» emitida por Alianza – Analista de Siniestros e Investigaciones SAS, sin firma de la recurrente, lleva a que tal documento sea simple y llanamente un informe que recoge entrevistas y, por tanto, tiene valor de testimonio.

En tal sentido, la Corte ha adoctrinado que no es prueba calificada, de manera que no procede su estudio (CSJ SL2445-2023). Tampoco logra derivarse la convivencia, de la historia clínica que en forma parcial se arrimó al proceso, que solo registra la evolución médica del paciente, y la «Información suministrada al paciente y/o familia: A HERMANAS SE EXPLICA LO YA DESCRITO», «SE REALIZA REUNION CON TODOS LOS HERMANOS, SE HABLA CLARAMENTE ACERCA DE SITUACION ACTUAL E Radicación n.°97835 SCLAJPT-10 V.00 30 IMPLICACIONES DE REORIENTACION TERAPEUTICA, DICEN ENTENDER Y CONCUERDAN Y REAFIRMAN QUE DESEAN REORIENTACION» y, si bien, en algunos documentos que la componen, como en el registro de evolución UCI de fecha 27-06-2015 se consigna «Rodrigo 65 años abogado en unión libre sin hijos», así como «Informo al paciente y su compañera de su condición y manejo a seguir», allí no se individualiza quien es su «compañera» y, menos aún con quien sostiene unión libre y desde cuándo, lo que de plano descarta el yerro endilgado al Tribunal en su apreciación. Además, como pruebas erróneamente valoradas, se denuncia la testimonial que se recaudó en primera instancia dentro del presente proceso laboral, así como las declaraciones rendidas en el juicio adelantado por ante el juez de familia, en procura de la declaración de unión marital de hecho entre Rodrigo Velilla Gómez y Marta Luz Elorza Tapias, las que de conformidad con el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, no son calificadas para fundar un ataque en casación laboral, recurso en el cual, el error de hecho sólo podrá originarse en la falta de apreciación o en la errada valoración de documento auténtico, confesión o la inspección judicial.

No obstante, aunque la Corte ha admitido la demostración del error de hecho mediante la utilización de pruebas no calificadas, lo ha aceptado bajo la condición de que, previamente se demuestre que el juzgador incurrió en tal yerro, al examinar alguna prueba calificada o la omisión Radicación n.°97835 SCLAJPT-10 V.00 31 en su valoración, condición que no se cumplió en el presente asunto (CSJ AL2088-2019 reiterada en la CSJ SL572-2023).

Conviene recordar, que en los juicios de la seguridad social existe libertad probatoria para acreditar el requisito de convivencia entre cónyuges o compañeros permanentes con miras al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, de modo que el juzgador de segunda instancia no incurre en un error de hecho manifiesto cuando, en virtud del principio de libre formación del convencimiento consagrado en el artículo 61 del CPTSS, fundamenta su decisión en aquellas pruebas que le ofrecen mayor certeza, y en las inferencias que concluye del análisis del litigio.

Así mismo, tiene adoctrinado esta Corporación que la violación indirecta de la ley supone la comisión de errores evidente, manifiestos o protuberantes en el ejercicio de valoración probatoria, con la trascendencia o entidad necesaria para variar el curso de la decisión. Nada de esto logra demostrar la censura, de manera que la sentencia acusada conserva la doble presunción de legalidad y acierto con la cual viene revestida, y, debe mantenerse intacta.

En consecuencia, el cargo no prospera. Las costas en el trámite extraordinario estarán a cargo de la recurrente, en favor de las opositoras. Se fijan como agencias en derecho la suma única de $5.900.000 que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. Radicación n.°97835 SCLAJPT-10 V.00 32 IX.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 15 de agosto de 2022, dentro del proceso seguido por DAVID DE JESÚS VELILLA GÓMEZ contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA, al que se vinculó como interviniente ad excludendum a MARTA LUZ ELORZA TAPIAS, ANA LUCÍA, MARÍA CRISTINA, SAMUEL JAIME VELILLA GÓMEZ y OSCAR FERNANDO VELILLA CANO. Costas como se dijo en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Firmado electrónicamente por: Magistrado Magistrada Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 60F265F8801ACF2FB670A8A21F44981A2AB979750FDB2806A4C8FDE8DB54A599 Documento generado en 2024-02-21