Micelio
SL214-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Decreto 456 de 1956Ley 16 de 1968Ley 270 de 1996Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL214-2023 Radicación n.° 92912 Acta 03 Bogotá D.C., siete (7) de febrero de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ELISA ESTHER DE LAS SALAS FLÓREZ y RAFAEL ANDRADE BARRIOS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 2 de febrero de 2021, en el proceso que instauraron contra HELIODORO, HERNÁN, CARLOS ARTURO y FABIO GÓMEZ REYES.

I.

ANTECEDENTES Elisa Esther de las Salas Flórez y Rafael Andrade Barrios demandaron a Heliodoro, Hernán, Carlos Arturo y Fabio Gómez Reyes, con el propósito de que se declarara que entre ellos existió un contrato de prestación de servicios profesionales, el cual terminó por decisión unilateral de los Radicación n.° 92912 SCLAJPT-10 V.00 2 demandados; y que, a consecuencia de ello, se les adeudaba $11.000.000 y una prima de éxito en los términos del «Otro si (sic) No 1 de fecha 11 de septiembre de 2014».

Fundamentaron sus peticiones, en que suscribieron el contrato citado con Heliodoro Gómez Reyes, el 15 de noviembre de 2013, que tuvo por objeto su representación ante el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (en adelante Incoder), con el fin de lograr la clarificación del derecho de propiedad del predio «POTRERO CUARENTA Y CINCO y LAS YEGUAS» y/o la revocatoria directa de la Resolución n.º 504 del 10 de Mayo de 1995, mediante la cual dicha entidad lo adjudicó como baldío en favor de terceros.

Agregaron que los demás demandados participaron de la celebración del contrato por intermedio del primero, quien contaba con poder general. Indicaron que se pactó una remuneración inicial de $30.000.000, más una prima de éxito equivalente al 10% del valor comercial de 36 hectáreas del predio; acuerdo que fue modificado mediante otrosí de 11 de septiembre de 2014, donde se conservó la cifra fija pero se ajustó la prima de éxito, en el 43% «[…] del valor comercial de los terrenos reclamados ante el INCODER del inmueble denominado potrero “EL CUARENTA Y CINCO” el cual forma parte de los terrenos denominados “EL CUARENTA Y CINCO y LAS YEGUAS” y/o “PARCELACION (sic) LOS LAURELES” con matricula (sic) inmobiliaria 303-59580».

Acotaron que, de dichos honorarios, sólo fueron pagados $19.000.000. Radicación n.° 92912 SCLAJPT-10 V.00 3 Informaron que durante el desarrollo del mandato «[…] adelantado por la abogada ELISA DE LAS SALAS FLOREZ (sic)», se encontró que el predio en disputa no fue incluido en la sucesión de su causante, Fernando Gómez García, de quien eran herederos los demandados; por lo que Heliodoro Gómez Reyes le otorgó poder para que, en su representación y la de sus hermanos, realizara los trámites pertinentes para la adjudicación del bien y para la revocatoria directa de la Resolución n.º 504 del 10 de Mayo de 1995 del Incoder.

Manifestaron que tales gestiones se adelantaron, quedando pendiente la firma de su protocolización y la decisión del instituto sobre la revocatoria. Afirmaron que luego que el Incoder emitiera concepto técnico el 10 de febrero de 2015, en el cual señaló que el predio en disputa era privado y le correspondía a los demandados; Heliodoro Gómez Reyes, a través de comunicación de fecha 4 de mayo de 2015, les revocó inconsultamente el poder otorgado.

Añadieron que en el auto n.º 67 de 24 de agosto del mismo año, el instituto ratificó el derecho de dominio y declaró que no había lugar a iniciar el proceso de clarificación de la propiedad del inmueble. Señalaron que luego de conocida la decisión, ella reiteró la petición de revocatoria de la Resolución n.º 504 de 1995, «[…] solicitada con memorial de fecha 21 de Enero de 2015 y reiterada el 22 de Octubre de 2015», a la cual dio respuesta Radicación n.° 92912 SCLAJPT-10 V.00 4 el instituto con oficio de 28 de octubre de ese año, en el que indicó que había dado inicio al trámite correspondiente.

Por último, aseguraron que cumplieron con las actividades del mandato otorgado, en tanto se determinó que el predio en disputa era propiedad de los demandados y, por ende, no había lugar a adelantar el trámite de clarificación de propiedad; que para tal efecto, desempeñaron su actividad profesional en las ciudades de Barrancabermeja, Bogotá y principalmente en Bucaramanga y, que ejecutaron las tareas en beneficio de los señores Gómez Reyes, sin que a la fecha de la demanda se les hubiere cancelado la totalidad de los honorarios pactados.

Al dar respuesta a la demanda, Heliodoro Gómez Reyes se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la suscripción del contrato inicial de prestación de servicios, el 15 de noviembre de 2013, pero negó que hubiera participado en representación de sus hermanos, sino que lo celebró exclusivamente en nombre propio. Reconoció la existencia del otrosí modificatorio de los honorarios el cual firmó sin pedir explicaciones y de buena fe.

Agregó que, al revisar todos los asuntos asignados a la abogada, no obtuvo ninguna información o respuesta de ella y enfatizó que tenía más de 70 años y era discapacitado. Aclaró que solo otorgó poder en su nombre y el de sus hermanos para la atención de los trámites sucesorales planteados por la demandante; labor para la cual se pagaron Radicación n.° 92912 SCLAJPT-10 V.00 5 los gastos correspondientes y de cuyas gestiones solo se enteró con el texto de la demanda.

Señaló que desde el año 2010 venía ejecutando acciones ante el Incoder para la clarificación de la propiedad del inmueble disputado, por lo que el concepto técnico al que hicieron alusión los demandantes fue «[…] otra actuación más dentro de la reclamación». En cuanto a la revocatoria del mandato, afirmó que, […] se dio (sic) a la pérdida de confianza por parte de mi poderdante en su abogada ELISA ESTHER DE LAS SALAS FLORES (sic) y su arquitecto asesor RAFAEL ANDRADE BARRIOS en razón a que en varias oportunidades se le solicitó informes de los asuntos llevados en representación del señor HELIODORO GOMEZ (sic) REYES, de forma telefónica, se le envío carta por correo certificado solicitando un informe al que no se obtuvo respuesta, se le citó a una reunión a fin de conocer el estado de los procesos y solamente se obtuvo insultos por parte de los aquí demandantes, finalmente se comunicó a ella directamente la decisión también por correo certificado y todas las entidades donde a los demandantes se les había otorgado poder para actuar.

Y si (sic) entender por qué en una absoluta actuación de mala fe, la abogada y su arquitecto asesor siguieron actuando ante el INCODER. Expresó que se enteró de la decisión contenida en el auto n.º 67 del 24 de agosto de 2015, dado que era el titular de la reclamación ante el Incoder. Puntualizó que no le constaba si la señora de las Salas reiteró solicitud de revocatoria de la Resolución n.º 504 de 1995 con posteridad a la emisión del auto, pero que si así fuera, lo hizo de forma ilegal ya que para dicho momento se le había revocado el poder.

Radicación n.° 92912 SCLAJPT-10 V.00 6 Aseguró que los demandantes no cumplieron con el mandato encomendado, pues no existió prueba de las gestiones realizadas, ni se conoció producto final alguno; que en ningún caso se firmó contrato de prestación de servicios con sus hermanos y que no adeudaba ninguna suma de las pretendidas. Por el contrario, adujo que tenía prueba, mediante recibos de pagos realizados a la señora de las Salas por las sumas $34.000.000, por honorarios profesionales; $20.584.200, por gastos demostrados y $8.500.000, por gastos no soportados.

En su defensa propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por activa, cobro de lo no debido y mala fe de los demandantes. Fabio y Carlos Gómez Reyes, en nombre propio y Hernán Gómez Reyes por medio de su curador Jorge Hernán Gómez Aguirre, a través de memoriales independientes pero idénticos en argumentos, contestaron la demanda sin manifestarse expresamente sobre las pretensiones.

Respecto de los hechos, dijeron que no les constaba ninguno de los correspondientes al contrato de prestación de servicios ni la forma en que se ejecutó. Aseguraron que nunca otorgaron poder a la demandante y, en cuanto al asunto del trámite sucesoral, indicaron que no fueron consultados sobre el supuesto encargo, por lo que, Radicación n.° 92912 SCLAJPT-10 V.00 7 […] en consideración a las circunstancias a que se ve avocado como consecuencia de la presente acción de manera expresa y por mi intermedio REVOCA EL PODER A LA DOCTORA ELISA ESTHER DE LAS SALAS FLORES para que en su nombre adelante los trámites de adhesión de la sucesión aludidos en el poder otorgado por el señor HELIODORO GÓMEZ REYES; es importante aclarar que mi poderdante igualmente ya revocó el poder general al citado HELIODORO GÓMEZ REYES.

Como excepciones, formularon las de ilegitimidad de la personería por pasiva, falta de causa para pedir, inexistencia de la obligación y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante fallo del 27 de febrero de 2019, resolvió, PRIMERO: Declarar la existencia de un contrato de prestación de servicios profesionales entre ELISA ESTER (sic) DE LAS SALAS FLÓREZ, RAFAEL ANDRADE BARRIOS y el señor HELIODORO GÓMEZ REYES.

SEGUNDO: Condenar al demandado, HELIODORO GÓMEZ REYES a pagar a la demandante ELISA ESTHER DE LAS SALAS FLÓREZ la suma de OCHO MILLONES DE PESOS ($8.000.000), por concepto de honorarios profesionales, debidamente indexados a la fecha en que se efectúe su pago.

TERCERO: Absolver al demandado HELIODORO GÓMEZ REYES de las pretensiones presentadas por RAFAEL ANDRADE BARRIOS, y de las demás pretensiones de ELISA ESTHER DE LAS SALAS FLÓREZ, por las razones antes expresadas.

CUARTO: Absolver a los demandados FABIO GÓMEZ REYES, HERNÁN GÓMEZ REYES Y CARLOS ARTURO GÓMEZ de todas las pretensiones presentadas por ELISA ESTHER DE LAS SALAS FLÓREZ Y RAFAEL ANDRADE BARRIOS, por las razones expresadas. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicación n.° 92912 SCLAJPT-10 V.00 8 Interpuesto recurso de apelación por los demandantes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante fallo del 2 de febrero de 2021, confirmó la sentencia de primera instancia. Definió como problema jurídico de la apelación, establecer i) si el juez acertó al absolver a los demandados de la reclamación de honorarios de Rafael Andrade Barrios; ii) del pago de la prima éxito y iii) de la responsabilidad solidaria pretendida.

Dio por probado que i) mediante escritura pública n.º 363 del 8 de febrero de 2008, Fabio, Hernán y Carlos Arturo Gómez Reyes confirieron poder general a Heliodoro Gómez Reyes para que adelantara las actuaciones allí descritas; ii) que el 15 de noviembre de 2013, ellos y los demandantes suscribieron contrato de prestación de servicios, para la clarificación de la propiedad del inmueble descrito en la demanda y/o la revocatoria de la Resolución n.º 504 de 1995 del Incoder; iii) que para tales efectos, se pactaron los honorarios reseñados en la demanda, tanto en el contrato inicial como en el otrosí modificatorio de 2014; iv) que el 4 de mayo de 2015, el apoderado Gómez Reyes, mediante escrito dirigido al instituto y a la demandante, revocó el mandato otorgado y, v) que mediante auto n.º 064 del 24 de agosto de 2015, el Incoder –Regional Santander– determinó que el predio era privado, pertenecía a los demandados y, por ende, no había lugar a iniciar dicho procedimiento administrativo.

También encontró demostrado que, Radicación n.° 92912 SCLAJPT-10 V.00 9 v) De las Salas Flórez, ejecutó el contrato de prestación de servicios contratado por Heliodoro Gómez Reyes, conforme lo devela el expediente administrativo adelantado ante el INCODER, visible a folio 115 a 479, actuación que inició el 20 de agosto de 2014 -fl. 479-, con la solicitud de clarificación de la propiedad del predio Indicado y revocatoria directa de la la (sic) Resolución No. 504 del 10 de mayo de 1995 -fl. 953 y 1063 a 1064-, petición resuelta el 19 de noviembre de 2014, por autoridad administrativa, indicando fecha de inicio del procedimiento para el año 2015 -fl. 115-, inclusive ejecutó actividades en favor del segundo, luego que le fuera revocado el poder -fl. 237-; vi) a la demandante, le fue cancelado a título de honorarios por el demandado Heliodoro Gómez Reyes, la suma de $19.000.000, conforme se confesó espontáneamente en el libelo introductorio y en el interrogatorio de parte por la demandante.

Anticipó que la sentencia de primera instancia debía confirmarse por las razones que pasó a explicar. En cuanto al primer problema jurídico, recordó la definición de contrato del artículo 1495 del Código Civil, así como la obligación de acreditar que prestó servicios personales en favor de los demandados. Señaló que no fue aportada prueba alguna, ni siquiera sumaria, de tales servicios y que la referencia en apelación a una supuesta ejecución de actividades «[…] por intermedio de terceras personas», era un hecho nuevo no expuesto en la demanda original y, por ende, no fue sujeto de análisis ya que no se puso a disposición de la contraparte para su controversia.

Agregó que el interrogatorio practicado al señor Andrade Barrios no constituía confesión en su favor, toda vez que para tener tal calidad, debía desprenderle efectos adversos; y que del contrato de prestación de servicios y su adición (fls. 12 a 14) pudo verificarse que –salvo su Radicación n.° 92912 SCLAJPT-10 V.00 10 designación como «Arquitecto Asesor»– no se relacionaron las actividades asignadas para su realización, habida cuenta de que el grueso de servicios contratados era de carácter eminentemente jurídico.

En relación con la prima de éxito, concluyó que no había lugar a su reconocimiento, pues no se cumplió la condición exigida para su causación, según lo dispuesto en la cláusula tercera del otrosí al contrato de prestación de servicios. Anotó el Tribunal, Indica lo anterior [texto de la cláusula tercera del otrosí], que el pago del 43% por concepto de prima de éxito, quedo (sic) supeditado por partes, en el ejercicio de la voluntad contractual, a dos condiciones, cuales son i) que el INCODER emitiera acto administrativo donde dejara sin efectos, la ya conocida en este estadio del proceso Resolución No. 504 del 10 de mayo de 1995, por la cual adjudicó, como bien baldío, a terceros ajenos al proceso, el predio El Cuarenta y Cinco y Las Yeguas; ii) readjudicado el bien, el pago de la prima de éxito, se sujetó a la venta del inmueble.

Aspecto que, contrastado con la prueba y lo manifestado por la misma censura, devela que a la fecha de revocatoria (sic) poder, a la presentación de la demanda y al momento de proferir sentencia de primer grado, la actuación administrativa objeto de condición para el pago de la obligación no se ha surtido. En esa medida, no erró la sentenciadora de primer grado, al denegar el pago de la prima de éxito, rogada por la apelante, máxime cuando a la fecha la condición descrita en el contrato no se ha cumplido.

Por último, en cuanto a la solidaridad, citó el contenido de la sentencia que citó CSJ SL Rad. 14271 de 2002 e invocó los artículos 1155 y 1162 del Código Civil. Luego revisó el contrato de prestación de servicios y los «[…] memoriales Radicación n.° 92912 SCLAJPT-10 V.00 11 poder que reposan en el dossier –fl. 16 a 19–» y, al tenor de ellos, decretó que el negocio jurídico fue celebrado exclusivamente entre los demandantes y el señor Heliodoro Gómez Reyes, quien según tales documentos, actuó en nombre propio y no en favor de la sucesión. Al finalizar, adujo, Ergo, ninguna obligación puede recae (sic) sobre los referidos codemandados, cuando el (sic) Heliodoro Gómez Reyes, como contratante se obligó frente a los contratistas, hoy demandantes, a título personal y no en favor de los otros sucesores, es decir, la calidad de deudor frente a las obligaciones surgidas del contrato de prestación de servicios profesionales, se reputan exclusivamente frente a quien se obligó en el mismo, y no frente a terceros ajenos al negocio jurídico.

Ahora, cosa distinta es que sus actuaciones repercutieran en favor de aquellos, lo cual no es óbice, para que, dentro de la sucesión, las obligaciones que se impusieron en cabeza del hoy obligado, puedan repetirse como deuda a cargo del patrimonio autónomo que comporta la masa sucesoral. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con los estrictos términos en que fue presentado y los alcances propios del recurso extraordinario.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, se sirva, […] CONDENAR a los demandados: CARLOS ARTURO GOMEZ (sic) REYES, HELIODORO GOMEZ (sic) REYES, FABIO GOMEZ Radicación n.° 92912 SCLAJPT-10 V.00 12 (sic) REYES, HERNAN GOMEZ (sic) REYES, a pagar el 43% de la prima de éxito del valor comercial de los terrenos reclamados ante el INCODER del inmueble denominado potrero “EL CUARENTA Y CINCO” el cual forma parte de los terrenos denominados "EL CUARENTA Y CINCO y LAS YEGUAS" y/o “PARCELACION LOS LAURELES” con matrícula inmobiliaria 303-59580, a favor de los demandantes.

Con tal propósito formulan tres cargos, por la causal primera de casación, que son replicados y estudiados en conjunto, dada la complementariedad y conexidad de sus argumentos. VI. CARGO PRIMERO Acusan la sentencia de, […] haber infringido indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 60 y 61 del C.P.L., articulo 174, 187 y 281 del Código General del Proceso de aplicación analógica conforme al artículo 145 del C. de P.L. lo que condujo a que se transgrediera por vía indirecta en el concepto de aplicación indebida los Artículos 1.495, 1.155, 1.162 (sic) […] Afirman que la apreciación indebida de unas pruebas y la ausencia de valoración de otras, derivaron en la comisión de los siguientes errores de hecho por parte del Tribunal, 1) Dar por demostrado, sin estarlo, que, conforme al contrato de prestación de servicios profesionales, que fue suscrito por los demandantes con el señor HELIODORO GOMEZ (sic) REYES, sus hermanos CARLOS ARTURO GOMEZ (sic) REYES, FABIO REYES GOMEZ (sic) y HERNAN GOMEZ (sic) REYES, no estaban obligados a cumplir dicho convenio. 2) No dar por demostrado, estándolo, que conforme al poder suscrito entre los demandantes y HELIODORO GOMEZ (sic) REYES, los hermanos CARLOS ARTURO GOMEZ (sic) REYES, FABIO REYES GOMEZ (sic) Y HERNAN GOMEZ (sic) REYES, no son solidarios en representación de la comunidad universal de herederos del causante FERNANDO GOMEZ (sic) REYES.

Radicación n.° 92912 SCLAJPT-10 V.00 13 3) No dar por demostrado, estándolo, que la gestión que iban a realizar los demandantes en el contrato de prestación de servicios suscritos con el señor HELIODORO GOMEZ (sic) REYES, para reclamar el predio rural denominado POTRERO “EL CUARENTA Y CINCO” con el fin de que se adicionara en la sucesión del causante FERNANDO GOMEZ (sic), padre de los demandados, solo aquel que suscribió el convenio, estaba obligado al pago de los honorarios pactados y no sus hermanos CARLOS ARTURO GOMEZ (sic) REYES, FABIO GOMEZ (sic) REYES y HERNAN GOMEZ (sic) REYES. 4) Dar por demostrado, sin estarlo, que los demandados CARLOS ARTURO GOMEZ (sic) REYES, FABIO GOMEZ (sic) REYES y HERNAN GOMEZ (sic) REYES, se enteraron del contrato de prestación de servicios que suscribió su hermano HELODORO GOMEZ (sic) REYES, solo a partir del momento en que se notificaron de la demanda en su contra. 5) No dar por demostrado, estándolo, que los demandantes podrían demandar a todos los herederos del causante FERNANDO GOMEZ (sic), por ser objeto de litigio del predio rural denominado POTRERO “EL CUARENTA Y CINCO” y que se iban a beneficiar todos los sucesores de dicho predio para ser adjudicado. 6) No dar por demostrado, estándolo, que existe prueba sumaria que solvente la prestación del servicio del señor Barrios, como arquitecto asesor del predio POTRERO “EL CUARENTA Y CINCO”. 7) No dar por demostrado, estándolo, que existe obligación de los señores FABIO, HERNAN Y CARLOS GOMEZ (sic) REYES en el contrato de prestación de servicios que suscribió HELIODORO GOMEZ (sic) REYES con los demandantes. 8) No dar por demostrado, estándolo, que por la gestión de la abogada ELISA DE LA SALAS FLOREZ (sic), que hizo ante INCODER, así como otras actuaciones para la clarificación del predio denominado “EL CUARENTA Y CINCO” de propiedad de los demandados, tiene derecho a recibir el 43% de la prima de éxito, según contrato de prestación de servicios profesionales que suscribió con el señor HELIODORO GOMEZ (sic) REYES y con la aquiescencia de sus hermanos. 9) No dar por demostrado, estándolo, que una vez se resolvió por parte de INCODER, que la decisión sobre la clarificación del predio denominado” EL CUARENTA Y CINCO, no era procedente la clarificación del predio, sino la revocatoria de la resolución No. 504 del 10 de mayo de 1995, los demandados presentaron revocatoria del mandato a la Abogada ELISA ESTHER DE LAS SALAS FLOREZ (sic), para no seguir actuando en nombre y representación de los demandados. 10) No dar por demostrado, estándolo, que, por no haberse cumplido la condición de la ejecutoria de la revocatoria directa del predio denominado Potrero “EL CUARENTA Y CINCO”, conforme al contrato de prestación de servicios, los demandantes Radicación n.° 92912 SCLAJPT-10 V.00 14 tienen derecho a percibir la prima de éxito del 43% sobre la prima de éxito. 11) No dar por demostrado, estándolo que la gestión ejercida por los demandantes se cumplió en el 90% del contrato de prestación de servicios profesionales. 12) No dar por demostrado, estándolo que hay mensajes de correos electrónicos y otras actuaciones entre la abogada ELISA DE LAS SALAS FLOREZ (sic) y los demandados sobre la gestión de los demandantes, para recuperar el predio denominado EL CUARENTA Y CINCO Y LAS YEGUAS antes INCODER.

En cuanto a las pruebas apreciadas indebidamente, manifiestan que, i) El contrato de prestación de servicios (fls. 12 y 13) menciona que Heliodoro Gómez Reyes actuó «[…] en su representación», pero aducen que «[…] la realidad es otra». Afirman que ejecutaron sus labores en «aquiescencia» con Carlos, Hernán y Fabio Gómez Reyes quienes, en calidad de beneficiarios de la sucesión de «Fernando García Gómez», están obligados al pago de los honorarios pactados. ii) El otrosí de 11 de septiembre de 2014 fue valorado equivocadamente, ya que, [el] convenio, tenía tres etapas para su desarrollo, como se menciona con la clarificación de la propiedad del predio denominado POTRERO CUARENTA Y CINCO y/o la revocatoria directa de la resolución No 504 del 10 de mayo de 1995 y el valor comercial de los terrenos ante el INCODER terrenos denominados EL CUARENTA Y CINCO y/o parcelación LOS LAURELES». iii) No se dio validez ni efectos jurídicos, en contra de los originales demandados, al documento de revocatoria del mandato del 4 de mayo de 2015 (fl. 205), pese a que estos Radicación n.° 92912 SCLAJPT-10 V.00 15 incumplieron el encargo y dadas las gestiones que fueron adelantadas con ocasión del mismo. iv) Los documentos de folios 191, 206, 211 y 236, referidos a las actuaciones adelantadas por el Incoder, acreditan que no había lugar a iniciar el procedimiento administrativo de clarificación de la propiedad y que solo faltaba la petición para la revocatoria de la Resolución n.º 504 de 1995.

Sin embargo, el Tribunal determinó que no fue finalizada la gestión y que, por tanto, no había lugar al pago de la prima de éxito. v) Los folios 213, 226 y 115 a 479 dan cuenta de las gestiones adelantadas para el cumplimiento del mandato. De otra parte, los recurrentes consideran que no fueron valoradas las siguientes pruebas: i) Folios 573 a 581, 664 a 667, 670 a 674, 695, 696 y 698 a 701, referidos a «[…] la contestación de la demanda por los demandados», en específico la respuesta dada por Carlos, Fabián y Hernán Gómez Reyes al hecho tercero. ii) Según el dictamen pericial sobre el precio del inmueble (fls. 758 a 771), este fue avaluado en $45.250.640.000 (fls. 1 al 23 del cuaderno anexo del peritaje) y las gestiones propias del mandato se cumplieron en un 90%, lo que daría lugar a una prima de éxito por valor de $19.457.775.200.

Radicación n.° 92912 SCLAJPT-10 V.00 16 iii) Agregan, Se dejó de observar por el ad-quem a folio 83, mediante poder ante Notario la abogada ELISA DE LAS SALAS FLOREZ (sic) hizo solicitud de partición adicional de la sucesión del causante FERNANDO GOMEZ (sic) GARCIA (sic), y que acompaño (sic) entre otras, copia auténtica de Escritura No. 363 del 8 de febrero de 2008 del 15 de junio de 1977 de la Notaria 17 de Medellín contentiva del poder general conferido por los hermanos al señor HELIODORO GOMEZ (sic) REYES con nota y certificado de vigencia, así como copia simple de la Escritura No. 379 del 06 de junio de 1966 de la Notaria Primera de Barrancabermeja; así también, a folio 85 se dejó de observar por el ad-quem documento de relación de trabajo de partición y adjudicación de la sucesión del causante FERNANDO GOMEZ (sic) GARCIA (sic) y que se relaciona en un terreno RURAL, con una superficie aproximada de treinta y seis hectáreas denominado potrero “EL CUARENTA Y CINCO”. iv) No se observó el correo electrónico que reposa a folio 927, de fecha 24 de julio de 2015, remitido a Fabio Gómez Reyes y que prueba que conocía las actuaciones antes de la presentación de la demanda y no con ocasión de ella, como equivocadamente sostuvo al contestarla.

Sobre la validez probatoria de los mensajes de datos, reproduce apartes de una sentencia que identificó como CSJ SC Rad. 2004-01074- 01 de 16 de diciembre de 2010. Añaden que, si bien el juzgador tiene la facultad de formar libremente su convencimiento, dando mayor valor a unas pruebas frente a otras, también está obligado a encontrar «[…] la verdad real del litigio», que en este caso corresponde a la posición expuesta dentro del cargo.

Por último, señalan, Radicación n.° 92912 SCLAJPT-10 V.00 17 Como hecho sobreviniente, conforme al artículo 281 del Código General del Proceso, me permito adjuntar la comunicación emitida por la Subdirectora de la Agencia Nacional de Tierras: “De conformidad con lo dispuesto en los artículos 3-numeral 9, 56- modificado por el artículo 10 de la Ley 2080 de fecha 25 de enero de 2021, 67 y 68 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por ser el más expedito y, en cumplimiento a lo ordenado en el artículo sexto del Auto Nº 20224200042509 de fecha 09 de junio de 2022, la Subdirección de Acceso a Tierras por Demanda y Descongestión de la Agencia Nacional de Tierras, le notifica a los Señores ELISA ESTHER DE LAS SALAS FLOREZ (sic) y RAFAEL ANDRADE BARRIOS, […], en calidad de solicitantes de la Revocatoria Directa de la Resolución de adjudicación Nº 504 de fecha 10 de mayo de 1995 proferida por el hoy extinto Instituto Colombiano de la Reforma Agraria y a través de la cual se adjudicó el predio denominado “Lina María”, ubicado en el Municipio de Barrancabermeja, departamento Santander, el contenido del Auto Nº 20224200042509 de fecha 09 de junio de 2022 “Por medio del cual se inicia la etapa preliminar del Procedimiento Único de Revocatoria contra la Resolución Nº 504 del 10 de mayo de 1994, del predio denominado “Lina María”, ubicado en el municipio de Barrancabermeja, departamento de Santander se dictan otras disposiciones”.

VII. CARGO SEGUNDO Manifiestan que, El Tribunal Superior de Bucaramanga, infringió los artículos 74 y 187 del Código General del Proceso por aplicación analógica del artículo 145 del C. de P.L, en relación con el artículo 11 del CST, que conllevo a la infracción directa de los artículos 2.142, 2.149, 2.157 y 2.184 del Código Civil y articulo 25 de la Constitución. Indican que toda actividad física o mental exige una remuneración y que quedaron demostradas las actividades que realizaron dentro del ejercicio del mandato.

Copian apartes del contrato de prestación de servicios y afirman que a juicio de esta Corporación en sentencia CSJ SL20803- 2020, cuyo texto trascriben, «[…] cuando los honorarios se Radicación n.° 92912 SCLAJPT-10 V.00 18 pactan a cuota litis, constituyen un alea que hace necesario el acaecimiento de un resultado favorable». Exponen aspectos referidos al perfeccionamiento del mandato por la aceptación expresa o tácita del mandatario; la posibilidad de terminarlo por mutuo acuerdo, por causas legales o por su revocatoria; de pactar un mandato gratuito o remunerado, así como la obligación de pago en el último caso y aquella que tiene el mandatario que fue revocado, de acudir a la justicia para dirimir la controversia sobre honorarios, para lo cual citan apartes de un pronunciamiento que identificaron como «AC1361-2018 Radicación n.º 11001-31-03-014-1995-02015-01».

Para concluir, alegan que, El ad-quem por su ignorancia o desconocimiento, infringió la norma acusada, siendo que la norma enjuiciada precisa que los honorarios se deben por el mandatario por el valor acordado, por tanto, ese desconocimiento de la norma, conllevo (sic) a infringir el derecho al trabajo a percibir los honorarios como contraprestación que incumplieron los demandados en el contrato de prestación de servicios profesionales, que a pesar de haber sido demostrado el despliegue jurídico y mental ante la entidad INCODER y la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS para recuperar el pluricitado bien para los demandados, con el fin de que ingresara a la sucesión, pero fue decisión unilateral de los demandados que revocaron dicho mandato, pues solo faltaba presentar la revocatoria de la resolución No o. (sic) 504 de fecha 10 de mayo de 1995.

En el mismo sentido se tiene que bajo el Decreto 456 de 1956, por el cual se facilita el cobro de honorarios y otras remuneraciones de carácter privado, dispuso en su parte motiva que “las remuneraciones de los servicios personales, llámense honorarios, comisiones, precios, etc., tienen como el salario, un carácter vital o alimenticio que exige su pago oportuno y la consiguiente protección del Estado.

Radicación n.° 92912 SCLAJPT-10 V.00 19 El quebranto normativo del ad-quem es evidente al desconocer las disposiciones acusadas, que debió resolver en contra de lo evidente que se había cumplido la gestión y ordenar el pago del 43% de prima de éxito y tener como base el respectivo contrato, dada la revocatoria de los demandados, que no se terminó la gestión por los demandantes, por tanto, debió condenar al pago de la prima de éxito del 43% sobre el precio del predio citado.

VIII. CARGO TERCERO Acusan la sentencia de segunda instancia, […] por violación de medio por infracción directa de la ley, conforme al artículo 51, 54, 60, 83 y 84 del CPTSS, en relación con los artículos 11 del CST con respecto a la producción, aducción, valoración y decreto de pruebas, en relación con el articulo (sic) 25 y 29 de la Constitución. La Corte ha manifestado que cuando se acude a una prueba para desestimarla o por una falta de valoración de ese medio probatorio por el ad-quem siendo ese medio autorizado por la ley, no se debe recurrir en casación a la violación indirecta sino directa, así entonces, para el caso que nos ocupa se infringió por el ad-quem la norma acusada de forma directa.

Afirman que el Tribunal cometió un error de gestión probatoria, ya que «[…] no observo (sic) la prueba pericial que aparece a folios 758 a 771» y reproducen, en 18 folios, apartes de dicho documento referidos a distintas actuaciones desarrolladas. Luego afirman, En tal sentido debió ser valorada por el Tribunal y por existir como medio de prueba dicho dictamen pericial que fue decretado en primera instancia, por tanto, al no dar valor probatorio a la prueba pericial, incurrió en el desatino jurídico, incurriendo en la violación de la norma acusada […]. […] Así las cosas, el ad-quem dijo que no se había cumplido con la gestión del demandante contra lo evidente que fue dicho dictamen arrojado por la perito y en la que se manifestó haber cumplido con el 90% de la gestión por los demandantes y que solo faltaba la tasación del precio del predio.

Así mismo, al no dar Radicación n.° 92912 SCLAJPT-10 V.00 20 valor probatorio al dictamen del auxiliar de la justicia, que se observa a folios (1 al 23) y en el cual estima la tasación del predio que arrojo el valor de $45.250.640.000.000, por tanto, debió fijar el valor de los honorarios de los demandantes sobre la prima de éxito (sic) 43% y como se estimó el 90% por la perito de haber cumplido con el mandato, es decir, que se debió fijar a favor de los demandantes la suma de $17.511.997.680.000.

Traen a colación la sentencia CSJ SL 2613-2021, sobre debido proceso y prueba y, por último, manifiestan, Es sabido que los jueces de instancia y el Tribunal tienen la facultad de decretar pruebas y para el caso que nos ocupa, no se practicó alguna prueba que contradijera el dictamen pericial, así como tampoco existe dentro del plenario, que se objetara por error grave, en igual sentido, el dictamen del auxiliar de la justicia sobre la tasación del valor del precio del (sic) tiene valor probatorio para las partes, que dejo (sic) de observar por el ad- quem conllevo (sic) a vulnerar el debido proceso y la prueba, debiendo de condenar al pago de la prima de éxito, por valor de $17.511.997.680.000.

IX. RÉPLICA Heliodoro Gómez Reyes se opone a la prosperidad de los cargos y en cuanto al primero, estima que el Tribunal obró correctamente al confirmar la decisión del juzgado, había cuenta de acreditó que Carlos, Fabio y Hernán Gómez Reyes no participaron del contrato de prestación de servicios celebrado con los recurrentes, sino que la señora de las Salas pretendió desprestigiarlo ante sus hermanos con la intención de obtener irregularmente poderes para continuar adelantando acciones antes el Incoder luego de que se revocó el mandato.

Agrega que la condición pactada para el pago de la prima de éxito no se ha cumplido, siendo esta la revocatoria Radicación n.° 92912 SCLAJPT-10 V.00 21 directa de la resolución que adjudicó el bien como baldío y, además, sobre la devolución del predio a sus originales dueños con fines de venta posterior, no existe deuda alguna. En cuanto al segundo cargo, denuncia el uso de calificativos irrespetuosos por parte de los recurrentes en contra del Tribunal; señala que no es posible confundir la regulación laboral aplicable al contrato de trabajo, con la figura de la prestación civil de servicio y afirma que los argumentos de los accionantes son ajenos al litigio, pues en este caso no se pactó cuota litis, sino una prima de éxito frente a la cual no hubo mayores consideraciones distintas a la condición acordada para su causación. Respecto del tercer cargo, ratifica la debida gestión probatoria de los falladores; niega que estos hubieran desconocido el debido proceso y afirma que solo con las declaraciones de los accionantes dentro de este ataque, conoció las actuaciones que en concreto adelantó la señora de las Salas.

Para finalizar, arguye, El dictamen pericial que se encuentra en cuaderno anexo del expediente principal, como ya se dijo no tiene ruta procesal de inclusión al proceso, y hasta donde estuvo presente la defensa de la parte demandada, solo se conoció el informe pericial que obra en el expediente principal desde el folio 758 al 771, de la revisión de dicho informe da cuenta que no está dirigido al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, está dirigido a la perito FANNY AMPARO JEREZ FLOREZ (sic) y claramente no puede tener objeción por error grave, en el entendido que a la parte demandada no le dieron traslado del dictamen, por lo tanto exigir al ad-quem que hubiera tenido en cuenta la prueba y que de acuerdo al contenido de la misma debía declararse que se Radicación n.° 92912 SCLAJPT-10 V.00 22 cumplió la prima de éxito, es un argumento delirante en el sentido de imponer por vía de violación indirecta del debido proceso lo que claramente no se cumplió y fue la prima de éxito.

X. CONSIDERACIONES Empieza la Sala por recordar que el recurso de casación tiene unas especiales y muy precisas finalidades establecidas por las normas vigentes y desarrolladas por el precedente jurisprudencial, a fin de dotarle de contenido propio, distinguirlo de las demás acciones procesales y definir los requisitos que deben observarse para su procedencia, análisis y resolución. La casación supone la revisión de la sentencia de segunda instancia a fin de examinar si el juzgador incurrió en una violación de la ley sustancial –el denominado «control de legalidad de las sentencias»- y, por esta vía, proteger la integridad del sistema normativo y unificar la jurisprudencia. Estos especiales propósitos, que delimitan el actuar de esta Sala como tribunal de casación, han sido reconocidos mediante abundante y pacífica jurisprudencia, como por ejemplo la CSJ AL1546–2021 donde esta Corporación reiteró, Debe tenerse presente que esta no es una tercera instancia, porque el ejercicio que aquí se surte tiene que ver con la verificación de la legalidad de la sentencia, es decir, se trata de la confrontación de ésta con la ley, para determinar si se cometieron yerros de tipo jurídico o fáctico y, en este último evento, si las dichas equivocaciones son de hecho o de derecho, todo ello bajo las reglas que gobiernan el recurso y que, la jurisprudencia y la doctrina, han construido a lo largo del tiempo, no por mero capricho o por culto a la forma, sino porque en la preservación de la seguridad y el orden jurídico, a la casación le han sido Radicación n.° 92912 SCLAJPT-10 V.00 23 encomendados unos objetivos, que establecen las pautas y límites del recurso extraordinario. […] La delicada función que se ha encomendado a la Corte como Tribunal de Casación en materia laboral, conforme con lo dispuesto por el num. 1 del art. 235 de la CN, los arts. 15 y 16 de la Ley 270 de 1996 y el num. 1 del lit. a) del artículo 15 del CPTSS, modificado por el art. 10 de la Ley 712 de 2001, tiene por objeto la unificación de la jurisprudencia, la protección de los derechos constitucionales y el control de legalidad de los fallos […].

Los especiales fines de la casación definen su naturaleza de recurso extraordinario, de tal suerte que esta sede no es una tercera instancia litigiosa donde las partes estén facultadas para revivir las actuaciones procesales y materiales de etapas anteriores, sino que los reclamos del casacionista deben enfocarse en acreditar la vulneración de las normas sustanciales mediante un ejercicio sustentando, explicativo de los errores del juzgador por la confrontación de sus decisiones con el contenido de las disposiciones jurídicas y que acredite que el actuar del funcionario judicial fue de tal entidad, que merece el quiebre de su decisión al haberse derruido todos los pilares sobre los que descansa.

Dijo la Corte Constitucional en sentencia CC C-590 de 2005: En ese sentido, el recurso de casación constituye un mecanismo extraordinario e interno de control jurisdiccional de la legalidad de los fallos. Se trata de un mecanismo de control, por cuanto a través de él se asegura la sujeción de los fallos judiciales a la ley que los gobierna.

Es extraordinario, por cuanto se surte por fuera de las instancias en tanto no plantea una nueva consideración de lo que fue objeto de debate en ellas, sino un juicio de valor contra la sentencia que puso fin al proceso por haberse proferido con violación de la ley. Es interno, por cuanto se Radicación n.° 92912 SCLAJPT-10 V.00 24 surte al interior de cada jurisdicción, siendo el competente para tramitarlo y resolverlo el Tribunal de Casación. Finalmente, implica un juicio de valor que exige la confrontación de la sentencia con la ley (negrillas fuera del original).

Esta misma tesis fue sostenida por la Sala en reciente fallo CSJ SL209-2022, donde se recordó, No se encuentra sometido a discusión que, el recurso de casación es un medio de impugnación extraordinario donde la labor que despliega la Sala, se materializa en un control de legalidad que se aplica a las providencias que son adoptadas en juicios ordinarios y ponen fin a las instancias.

De manera que, lo que se pretende, es establecer si en la labor que desplegó la sala sentenciadora se incurrió en algún error que amerite la invalidez, o anulación de estas. La consecución de los propósitos de la casación deriva en una carga para los recurrentes, quienes están en el deber de presentar la censura cumpliendo estrictamente con los trámites que exige esta sede extraordinaria, ya que el recurso es de naturaleza dispositiva en los términos de los artículos 87, 90, 91 y 93 Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Es por ello por lo que la demanda de casación debe acreditar los límites y formalidades que el ordenamiento le ha impuesto, lo que no constituye un mero capricho del legislador o de la jurisprudencia, sino la garantía del debido cumplimiento de los objetivos que se han designado para esta sede. Adicionalmente, el correcto entendimiento de las formas de la casación por parte de los recurrentes protege la seguridad jurídica, pues solo aquellas peticiones que se Radicación n.° 92912 SCLAJPT-10 V.00 25 demuestren fundamentadas y que acrediten una vulneración legal del fallador podrán derribar la presunción de legalidad de que gozan las sentencias judiciales, principio esencial para el correcto desenlace de las controversias jurídicas que, además, sustenta el pacífico relacionamiento en la sociedad.

Así las cosas, resulta necesario que los temas que se ventilan ante esta Corporación sean congruentes con los fines y propósitos de la casación, mediante la observancia de los requisitos mínimos designados para tal efecto, lo que no se cumple en este caso como se pasa a explicar. I. Graves defectos de la demanda de casación Para estos efectos, respecto de los elementos esenciales de la casación, la Sala desarrollará las razones del incumplimiento por parte de los recurrentes.

El alcance de la impugnación corresponde al petitum de la demanda, esto es, el marco de actuación de esta Sala, por lo que la Corporación ha establecido su especial relevancia para la delimitación de la conducta que debe desplegar la Corte (CSJ SL4790-2019 y AL5534-2019), ya que, como señala el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, no puede presumirlo «[…] en tanto ello pertenece al fuero exclusivo de quien acude a la jurisdicción en procura de los derechos que cree le asisten».

En este caso, los accionantes (i) solicitan la casación parcial de la sentencia de segunda instancia, pero no indican Radicación n.° 92912 SCLAJPT-10 V.00 26 cuáles aspectos de ella pretenden que sean casados, lo que resulta aún más crítico si se tiene en cuenta que el Tribunal no hizo cosa distinta que confirmar el fallo del juzgado que determinó declaraciones en su favor y condenas respecto de una de ellos.

Esta omisión obstaculiza la definición del problema jurídico que se trae a la casación. Adicionalmente, (ii) los recurrentes solicitan que, casada parcialmente la sentencia, se les otorgue la prima de éxito, pero en los cargos incluyen cuestiones distintas a tal pretensión, en particular la referente a la extensión de la responsabilidad a los hermanos Carlos, Hernán y Fabio Gómez Reyes, lo que supone una incongruencia entre el petitum de la impugnación y los fundamentos de los ataques.

Por otra parte, (iii) los casacionistas no enuncian qué debe hacerse con la sentencia de primera instancia en caso del quiebre parcial de la del Tribunal, esto es, si revocarla, modificarla o confirmarla y en cuáles de sus partes. Al contrario, se limitan a solicitar que se condene al pago de la prima de éxito, conducta que impide la actuación de la Corte frente al fallo el cual, se reitera, determinó declaraciones en su favor de los demandantes.

Al respecto, recordó la Sala en reciente sentencia CSJ SL324-2022, Respecto, del alcance de la impugnación, la censura no cumple con lo establecido en el numeral 4º del artículo 90 del C.P. del T. y de la S.S, en tanto no indicó lo que pretende que haga la Corte en sede de instancia, esto es, si confirmar, modificar o revocar la sentencia de primer grado y, en este último evento, si se Radicación n.° 92912 SCLAJPT-10 V.00 27 debe proferir condena total o parcial; tal actuación no puede presumirse por la Corte, en la medida en que ello pertenece al fuero exclusivo de quien acude a la jurisdicción en procura de los derechos que profesa le asisten (negrilla fuera del original).

Cabe agregar que en el caso del señor Andrade, el deficiente alcance de la impugnación le reviste un problema particular en sede de instancia ya que, (iv) al omitir la manifestación sobre qué debe hacerse con el primer fallo, se mantiene la decisión de que no fue probada la prestación de servicios, por lo que no podría la Sala condenar a una prima de éxito que no cuenta con una causa jurídica que la sustente.

Los recurrentes no pueden perder de vista que el recurso de casación es de naturaleza dispositiva, esto es rogado, lo cual se sustenta justamente en su carácter extraordinario, por lo que esta Sala debe atender las expresas y particulares peticiones que se hagan, las cuales, de otra parte, constituyen su marco de examen, por lo que un alcance de la impugnación defectuoso, como el presente, atenta contra el núcleo mismo de la sede extraordinaria.

En segundo lugar, los accionantes acusan la vulneración de normas procesales en la totalidad de los cargos, cuestión que escapa del objeto del recurso de casación, toda vez que este se circunscribe al análisis de la vulneración de la ley sustancial, en los términos del artículo 87, numeral 1, del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Radicación n.° 92912 SCLAJPT-10 V.00 28 Dicho yerro podría subsanarse si se buscara argüir la violación medio de normas sustanciales, esto es, que el desconocimiento de disposiciones adjetivas derivó en la vulneración de las sustantivas, para lo cual la Corte ha establecido precisas condiciones: que en el listado de las normas violentadas aparezcan tanto las procesales como las sustantivas aplicables al caso y que la crítica se dirija por la vía directa, aspecto que fue recordado en reciente sentencia CSJ SL4296-2022 en la que se dijo: «Debe recordarse que, en el recurso de casación, la inconformidad respecto a la solicitud, producción, aducción, validez y decreto de pruebas debe orientarse por la vía directa (CSJ SL2462-2021, reiterada en sentencia SL 2004-2022)».

Contrario a lo exigido, los cargos primero y segundo denuncian la vulneración de normas procesales pero (i) omiten señalar que fue por violación medio; (ii) no explican cuál fue la actuación procesal indebida del Tribunal, sino que se limitan a enunciar las normas sin que ellas sean objeto de exposición, o cuando menos presentes, en los fundamentos de cada ataque y, (iii) en el caso del cargo primero, no cumple el mandato de formularlo por la vía directa, sino que lo interponen por la de los hechos, que le es incompatible.

Adicionalmente, (iv) si bien el cargo tercero menciona la violación medio y los cargos segundo y tercero se formulan por la vía directa, su contenido y enfoque es eminentemente fáctico, lo cual los desnaturaliza y les hace incurrir en el mismo error de ausencia explicativa de los demás cargos. Radicación n.° 92912 SCLAJPT-10 V.00 29 Además, se aprecia la indebida mixtura de argumentos fácticos y jurídicos en los cargos segundo y tercero, pese a que fueron formulados por la vía jurídica, lo que ha sido objeto de crítica por la Corporación en pacífica y reiterada jurisprudencia. Es preciso recordar que cada senda de ataque supone un enfoque particular y excluyente en sus argumentos, siendo estos fácticos cuando se trata de la vía indirecta y exclusivamente jurídicos, cuando se trata de la directa.

Así, se dispuso en sentencia CSJ SL1902-2021: No debe perderse de vista, que habiendo elegido la recurrente el sendero directo, los fundamentos fácticos de la sentencia recurrida quedan incólumes, permitiendo solamente la disquisición jurídica del punto en controversia, y bajo esta órbita, el ataque por la vía del puro derecho, tendría que haberse edificado partiendo de la aceptación de la conclusión fáctica del Tribunal; sin embargo, el censor en el desarrollo del cargo que orientó por la senda directa también acudió al haz probatorio, como se enunció previamente, para referirse al tipo de deficiencia o patología que debió tenerse en cuenta en el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, lo que en modo alguno permite estructurar un yerro jurídico atribuible al Juez Colegiado, que indudablemente da al traste con la acusación. Así las cosas, (i) en el cargo segundo, los accionantes citan apartes de lo que parece ser el contrato de prestación de servicios, lo cual les estaba vedado en la vía directa –más aún al haber reclamado la vulneración de normas procesales–.

El cargo tercero, por su parte, (ii) formulado como violación medio y por la vía directa, se dirige exclusivamente a discutir la interpretación probatoria del Tribunal respecto del dictamen pericial, lo que a todas luces lo desnaturaliza. Radicación n.° 92912 SCLAJPT-10 V.00 30 Ahora bien, si se hiciera caso omiso de lo anterior y se entendiera que se interpuso como una aplicación indebida de normas sustanciales por la vía indirecta, (iii) tampoco sería procedente, ya que los recurrentes no relacionaron los errores de hecho que pretendían atribuir, ni se detuvieron en explicar cuál fue el error apreciativo en la prueba, sino que se limitaron a copiar extensas cantidades del documento, lo que supone una inadecuada sustentación a la luz de la sentencia CSJ SL1529–2021.

Por último, el cargo tercero también tiene defectos respecto de su proposición jurídica, que corresponde a aquellas normas sustanciales que se reclaman como vulneradas por la actuación del Tribunal y que, por tanto, deben ser aplicables al caso. Se afirma lo anterior pues el asunto en litigio se circunscribe a la definición de pago de unos honorarios pactados en virtud de un contrato de prestación de servicios de naturaleza civil, mientras que las normas sustanciales invocadas en el tercer cargo (artículos 25 y 29 de la Constitución Política y 11 del compendio laboral) se refieren al derecho y acceso al trabajo y el debido proceso, temáticas distintas a las debatidas en este caso.

Conforme a todo lo anterior, resulta evidente el fracaso de los cargos interpuestos, ya que los defectos hallados en la demanda de casación impiden la labor de esta Corte frente al análisis de la misma. Radicación n.° 92912 SCLAJPT-10 V.00 31 II. Incongruencia de los argumentos frente a los pilares de la sentencia impugnada. El recurso se sustenta en alegatos de instancia Una de las principales cargas que le asiste a los recurrentes a efectos de respetar el propósito de la casación y su naturaleza extraordinaria, es que sus argumentos se dirijan a demostrar la vulneración de la ley por parte del juzgador, evitando argumentaciones propias de las instancias al tenor de lo dispuesto por el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, según el cual «[…] el recurrente deberá plantear sucintamente su demanda, sin extenderse en consideraciones jurídicas como en los alegatos de instancia», pues en esta sede no se confrontan las partes en litigio y sus argumentos, sino la sentencia y la normatividad vigente (CSJ SL2517-2017 y CSJ AL1292-2017).

En igual sentido, la providencia CSJ AL1444–2021 dijo: Todo lo hasta hora visto impone a la Corte recordar el carácter extraordinario y, por ende, técnico, del recurso de casación, así como reiterar que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, tarea que se entiende es la que compete a las dos instancias regulares del proceso y, excepcionalmente a la Corte, cuando funge como tal, pues su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se orienta a enjuiciar la sentencia para así establecer si al dictarla el Tribunal observó las preceptivas jurídicas que como parte del sistema normativo propio estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto, mantener el imperio e integridad del ordenamiento jurídico y proteger los derechos constitucionales de las partes.

Por ello se ha dicho que en el recurso de casación se confrontan, directa o indirectamente, las normas pertinentes al caso y la sentencia, no quienes actuaron como Radicación n.° 92912 SCLAJPT-10 V.00 32 contrapartes en las instancias (negrillas fuera del original). El incumplimiento de estas exigencias supone, según el precedente de la Sala, la imposibilidad de revisar sus reclamaciones (CSJ AL077-2022, que reiteró la CSJ AL1844- 2020), pues la discusión litigiosa corresponde resolverla a los jueces de las instancias, mientras que la Corte solo es competente para abordar la crítica contra una sentencia que se encamine a demostrar una vulneración normativa.

En este caso, el Tribunal de conocimiento fue claro al determinar las razones por las cuales los demandantes no tenían razón–excepción hecha de la condena al pago de honorarios por $8.000.000–, lo cual fundamentó en tres pilares a saber: (i) la falta de prueba de las supuestas actividades ejecutadas por el señor Andrade; (ii) la ausencia de cumplimiento de la condición pactada en el contrato de prestación de servicios y su otrosí modificatorio, para el otorgamiento de la prima de éxito y, (iii) la ausencia de participación de Fabio, Hernán y Carlos Gómez Reyes respecto del contrato suscrito entre su hermano y los accionantes.

Estos son los fundamentos que los recurrentes debían derruir y, por ende, todas sus disertaciones y dialéctica debieron enfilarse a tal propósito. Sin embargo, los cargos se enfocaron en reiterar la posición litigiosa expuesta por los demandantes en etapas anteriores, dejando claro su disentir con el Tribunal, más no una violación de la ley por parte de este, lo que supone el uso de alegatos de instancia en una Radicación n.° 92912 SCLAJPT-10 V.00 33 sede donde no tienen cabida y el fracaso de los ataques al no apuntarse a los pilares del fallo de segundo grado.

Sobre la supuesta ejecución de actividades por parte del señor Andrade: i. No hay argumento alguno que se dirija a acreditar la ejecución de los servicios por parte del señor Andrade. Al contrario, el discurso de la casación se enfoca exclusivamente en reiterar las actuaciones desplegadas por la señora de las Salas, como si esta fuera la única interesada en las resultas de esta sede. ii.

Ninguna de las pruebas expuestas en los cargos busca acreditar la participación del señor Andrade en las gestiones desplegadas. iii. Si bien algunos de los documentos relacionados en los cargos primero y tercero lo mencionan –v.gr. contrato de prestación de servicios (fl. 14 expediente digital), otrosí al mismo (fl. 17 expediente digital), «nueva comunicación del Incoder» (fl. 23 cuad. casación)–, ninguno de ellos demuestra la ejecución efectiva de tareas por su parte, que es la esencia de la decisión del Tribunal.

Hay que recordar que este no desacreditó la suscripción del contrato por parte del señor Andrade. Al contrario, confirmó que este aparecía relacionado y en otros memoriales se refería como asesor arquitectónico de la señora de las Salas. Pese a ello, el Tribunal no encontró prueba de que Radicación n.° 92912 SCLAJPT-10 V.00 34 hubiera ejecutado actividad alguna en la gestión discutida, conclusión que los recurrentes no desvirtúan en esta sede.

Sobre la prima de éxito, y descartada la extensión de cualquier condena en favor del señor Andrade, i. No es cierto, que el Tribunal hubiera puesto en duda la ejecución de actividades por parte de la señora de las Salas. Al contrario, las encontró demostradas y así lo consignó en su sentencia (fl. 246, cuaderno digital segunda instancia); de tal manera que todas las pruebas y argumentos presentados en la casación para acreditar el desarrollo de tareas por parte de la abogada resultan inanes para esta sede. ii.

La condición pactada por las partes, en el citado otrosí las partes pactaron de forma expresa lo siguiente (fls. 17 y 19): CLAUSULA (sic) TERCERA del contrato en mención, la cual se refiere al pago de honorarios profesionales y al reconocimiento de una prima de éxito, cláusula ésta que quedara (sic) así: TERCERA: El MANDANTE pagará a LOS MANDATARIOS como contraprestación por su gestión la suma neta, de TREINTA MILLONES DE PESOS M/L. ($30'000.000.oo), a título de Honorarios profesionales, que serán cancelados mediante abonos que se realizaran (sic) mensualmente, además de esta suma, el MANDANTE reconocerá a los MANDATARIOS y se obliga y compromete a pagarles una prima de éxito, equivalente en pesos, al cuarenta y tres por ciento (43% ) del valor comercial de los terrenos reclamados ante el INCODER, 36 hectáreas y denominados Potrero “EL CUARENTA Y CINCO” el cual forma parte de los terrenos denominados “EL CUARENTA Y CINCO y LAS YEGUAS” y/o PARCELACION LOS LAURELES, con matrícula Inmobiliaria No. 303-59580, o sobre la suma efectiva por la cual se realice la venta de estos terrenos, porcentaje que será pagado por el-MANDANTE y/o por la persona o entidad que adquiera estos terrenos a título de venta -compraventa- lo que Radicación n.° 92912 SCLAJPT-10 V.00 35 se realizará al tiempo en que quede firme en la RESOLUCION (sic) y/o ACTO ADMINISTRATIVO DEL INCODER mediante el cual se reivindique, reverse o defina el proceso de LESIVIDAD realizado por el INCODER a favor del MANDANTE, y donde se ordene devolver los terrenos de su propiedad reclamados al INCODER en razón a que fueron adjudicados como baldíos (negrillas fuera del original).

Las partes, en ejercicio de su libre voluntad, sin haberse probado vicio alguno en el consentimiento y con ocasión de la facultad que les atañe para regular las relaciones civiles de forma autónoma, decidieron sujetar la causación de la prima de éxito a una condición particular que incluso, a la fecha del recurso de casación, no se había verificado, lo que se prueba con el mismo dicho de los recurrentes, así como con las pruebas invocadas, pues declararon expresamente que la Resolución n.º 504 de 1995 no había sido revocada ni se encontraban revertido sus efectos adjudicatorios.

En este sentido, los alegatos sobre un derecho consolidado al pago de la prima de éxito no tienen lugar, pues el objetivo último que pactaron las partes para acceder al beneficio de la litis, no se logró, lo que da al traste con sus pretensiones. Es preciso señalar que no tienen que ver los supuestos «efectos perjudiciales de la revocatoria del mandato» alegadas por los recurrentes en el cargo primero, ya que si bien es cierto que tal decisión fue unilateral e inconsulta por parte de Heliodoro Gómez Reyes, los contratantes no dispusieron dentro del convenio, ninguna excepción al respecto que matizara la causación de la prima.

Radicación n.° 92912 SCLAJPT-10 V.00 36 Tampoco existe prueba que disponga que el contrato celebrado se previó desarrollar por etapas ni que la condición establecida para conceder la prima de éxito fuera divisible o su pago se pactara con carácter proporcional según un porcentaje de avance de las gestiones, como lo pretenden hacer ver los accionantes.

Por último, en relación con la extensión de responsabilidad de las condenas a Carlos, Hernán y Fabio Gómez Reyes, tercer y último pilar de la sentencia impugnada: i. Los recurrentes no controvierten el fundamento usado por el Tribunal para tomar su decisión, sino que traen a colación el poder otorgado a la abogada para el trámite de adición del inmueble a la sucesión del causante Fernando Gómez García. ii.

Olvida la parte casacionista que se reconoció la existencia de dicho poder, pero también detalló que fue otorgado por fuera del contrato de prestación de servicios suscrito por Heliodoro Gómez y para un trámite puntual ajeno al mismo. En efecto, la prima de éxito y los honorarios discutidos tienen como causa jurídica exclusiva un contrato de prestación de servicios celebrado en el año 2013, en el cual, según consta a folios 14 al 20 del cuaderno digital de primera instancia (tomo 1), actuó Heliodoro Gómez a nombre propio, sin mención alguna de una supuesta representación de sus Radicación n.° 92912 SCLAJPT-10 V.00 37 hermanos, ni por poder especial ni por el poder general que estos le habían otorgado años antes para el desarrollo de otros asuntos.

De esta forma, no es relevante para la casación que Fabio, Hernán y Carlos Gómez Reyes le hubieran otorgado poder a la recurrente para el desarrollo de actividades sucesorales, ya que en lo que respecta a los servicios cuyos honorarios se discuten, no participaron del negocio jurídico celebrado, ni de forma directa ni por interpuesta persona; hechos de los que dio cuenta el Tribunal de manera expresa según el contrato de prestación de servicios, tal como se lee en su sentencia a folio 250 del cuaderno digital de segunda instancia. Sobre los correos electrónicos que se cruzaron entre la apoderada y Fabio Gómez Reyes, nada aportan en favor de la demandante, habida cuenta de que i) no son auténticos a la luz de las normas vigentes y de la jurisprudencia aplicable, toda vez que no se acredita su origen ni su destinatario, como tampoco aparecen firmados a fin de comprobar que fueron dirigidos al citado demandado; pero aún si se les diera validez, ii) su contenido no es indicativo del otorgamiento de poder alguno, ni por el señor Gómez Reyes ni por sus hermanos. Por el contrario, se observa que la comunicación se envió el 24 de julio de 2015, cuando ya se le había revocado el mandato a los recurrentes; y en ella, la señora de las Salas parece informar por vez primera de sus actuaciones a un Radicación n.° 92912 SCLAJPT-10 V.00 38 destinatario con correo «fagorey@gmail.com», por lo que resulta un contrasentido alegar que los hermanos Gómez Reyes participaron de la celebración del contrato en 2013, cuando sólo en julio de 2015 se les informó de las actuaciones adelantadas con ocasión de dicho convenio.

Así, todos los pilares de la sentencia impugnada se mantienen incólumes y, por ende, el fallo continúa sosteniéndose en ellos, lo que impide su quiebre pues «[…] era necesario que se controvirtieran todos los fundamentos de hecho y de derecho en que se soportó la sentencia acusada, pues son inanes sus embates, si en estos solo se atacan algunas de las razones que fundamentan la decisión impugnada» (CSJ SL843–2021).

Complementa la sentencia CSJ SL154-2022 al respecto, Aunado a que, el de casación, es un recurso extraordinario, por lo cual quien acude ante la Corte en procura del quiebre del fallo, corre con la carga de destruir todas las premisas sobre las que se edificó el mismo, dada la doble presunción de legalidad y acierto con que llega ungido o amparado el acto jurisdiccional controvertido.

Las dos últimas características traducen una severa limitación a una eventual actividad oficiosa de la Corporación, en la medida en que el estudio y decisión de la demanda, debe ir de la mano de la argumentación del impugnante. En atención a las consideraciones expuestas, los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de los recurrentes en forma conjunta, pues el recurso no salió avante y fue replicado.

Se fijan como agencias en derecho la suma de cinco millones trescientos mil pesos Radicación n.° 92912 SCLAJPT-10 V.00 39 ($5.300.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, en cada proceso, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el dos (2) de febrero de dos mil veintiuno (2021) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ELISA ESTHER DE LAS SALAS FLÓREZ y RAFAEL ANDRADE BARRIOS contra HELIODORO, HERNÁN, CARLOS ARTURO y FABIO GÓMEZ REYES.

Costas a cargo de los recurrentes. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Aclara voto Radicación n.° 92912 SCLAJPT-10 V.00 40 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Salva voto SCLAJPT-04 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente ACLARACIÓN DE VOTO SL214-2023 Radicación n.° 92912 Acta 003 Con el respeto que debe imperar en este tipo de asuntos, considero pertinente hacer aclaración de voto respecto a la decisión mayoritaria tomada al resolver el recurso extraordinario de casación propuesto por ELISA ESTHER DE LAS SALAS FLÓREZ y RAFAEL ANDRADE BARRIOS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 2 de febrero de 2021, en el proceso que instauraron contra HELIODORO, HERNÁN, CARLOS ARTURO y FABIO GÓMEZ REYES.

La aclaración se fundamenta en que, pese a advertirse manifiestos defectos de técnica en la formulación de la demanda de casación, tales como, el indebido alcance de la impugnación, el ataque de normas procesales por el medio equivocado, la mixtura de argumentos fácticos y jurídicos, y no atacar los pilares fundamentales de la sentencia, —lo que, Radicación n.° 92912 SCLAJPT-04 V.00 2 de entrada, tornaría infructuoso el recurso—; sin fundamento, se aborda el análisis de aspectos que solo podrían estudiarse si la demanda llenara los requisitos exigidos en los artículos 90 del CPTSS, 51 del Decreto 2651 de 1991 y el 23 de la Ley 16 de 1968, entrando la Sala en contradicción y desdibujando las características propias del recurso extraordinario de casación Hasta acá, el planteamiento de la aclaración de mi voto.

Fecha ut supra. OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA