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SL214-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL214-2022 Radicación n.º 85887 Acta 002 Bogotá, D. C., siete (7) de febrero de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CARLOS CÉSAR VIVEROS VILLEGAS contra la sentencia proferida el 25 de abril de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso que instauró contra las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EICE ESP (EMCALI).

I.

ANTECEDENTES Carlos César Viveros Villegas demandó a Emcali para que se le reconociera la indexación de la primera mesada pensional, con el pago de las diferencias causadas en forma retroactiva desde el otorgamiento de la pensión, y la respectiva indexación. Radicación n.° 85887 SCLAJPT-10 V.00 2 Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que mediante Resolución 000194 del 1º de febrero de 2000 Emcali le reconoció pensión de jubilación a partir del 30 de mayo de 1999, con base en la convención colectiva de trabajo (CCT) vigente para 1999-2000; la pensión se reconoció sobre el 90% del promedio de salarios y primas de toda especie devengados entre el 30 de mayo de 1998 y el 29 de mayo de 1999, para obtener una primera mesada de $1.103.350; al momento de efectuar los cálculos respectivos la entidad no indexó los salarios y primas del último año de servicios con base en el IPC;

Colpensiones le reconoció pensión de vejez compartida en cuantía de $1.958.188 mediante la Resolución 112672 del 13 de diciembre de 2011; elevó solicitud de indexación a Emcali, pero le fue negada. Al dar respuesta a la demanda, Emcali aceptó el reconocimiento de la pensión, su cuantía y la reclamación elevada por el actor, pero negó que debiera ser indexada pues no transcurrió un tiempo consideraba entre el retiro y su reconocimiento, por lo tanto, no hubo pérdida de su poder adquisitivo.

Se opuso a las pretensiones de la demanda y en su defensa propuso las excepciones de mérito que denominó carencia del derecho y de causa jurídica, cobro de lo no debido, pago y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Radicación n.° 85887 SCLAJPT-10 V.00 3 El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo proferido el 15 de noviembre de 2018 absolvió a Emcali de las pretensiones de la demanda.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, mediante sentencia proferida el 25 de abril de 2019, confirmó la decisión de primera instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal encontró que no era procedente la indexación solicitada porque, Contrario a lo expuesto por el recurrente, los propósitos de la indexación están orientados a actualizar los ingresos del trabajador desde la fecha de su retiro y hasta el momento del reconocimiento de la pensión o de causación de la primera mesada pensional, de allí que dicha figura sólo es aplicable cuando la base salarial para liquidar la prestación haya sufrido un deterioro como efecto del tiempo transcurrido entre la fecha en que se devengó el último salario y la del otorgamiento del derecho.

De suerte que su ámbito de aplicación no es automático, pues debe determinarse si en el asunto en cuestión existe una desmejora real del valor del IBL o de los factores que se tuvieron en cuenta, que justifique la procedencia de la misma. […]. En el caso CONCRETO, se encuentra probado que el señor CARLOS CÉSAR VIVEROS (sic) VILELGAS prestó sus servicios a la accionada desde el 23 de febrero de 1976 hasta el 29 de mayo de 1999 y el estatus pensional se le reconoció al día siguiente, mediante acto administrativo del 1 de febrero de 2000.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Radicación n.° 85887 SCLAJPT-10 V.00 4 Interpuesto por Carlos César Viveros Villegas, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia acusada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado, y en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formula dos cargos por vías diferentes, que no son replicados y se resuelven de manera conjunta por denunciar similares normas y estar orientados al mismo fin. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de ser violatoria por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 53 de la CN, lo cual, condujo a la infracción directa de los cánones 1, 2, 4, 13 y 48 ibídem; 21 y 36 de la Ley 100 de 1993; 5, 6, 8 y 9 de la Ley 153 de 1887; 26 y 32 del CC, y 19, 21 y 260 del CST.

En la sustentación del cargo expone que, conforme lo esgrimido en la sentencia CC C862-2006 no se estableció ninguna diferencia en cuanto al tiempo mínimo o considerable que debe transcurrir entre el retiro del servicio y la causación o efectividad del derecho para la procedencia Radicación n.° 85887 SCLAJPT-10 V.00 5 de la indexación, lo que sería procedente en todos aquellos casos en que deba liquidarse la pensión. Reitera que las pautas legales a las cuales hace referencia las sentencias de la Corte Suprema y los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, ordenan la actualización anual de todos los salarios sobre los cuales se deban liquidar las pensiones, sin que en ninguna de ellas se establezca condición adicional relacionada con el tiempo transcurrido entre la fecha en que cesó el servicio y la de efectividad de la prestación, siendo suficiente con que se evidencie la depreciación de la moneda para que opere la indexación. Es decir, no necesariamente debe haber un tiempo sustancial entre la fecha en que el trabajador se retira del servicio y aquella en que se pensiona.

A continuación, explica que, En la liquidación que se allegó con la demanda, se observa claramente que, el promedio de los salarios devengados por mi mandante entre el día 30 de mayo de 1998 y el día 30 de diciembre de 1998, equivalentes a 211 días laborados, ascendió a la suma de $1.225.923, suma que al ser indexada en el año en que se le liquidó, reconoció y pago la pensión de jubilación, es decir, en el año 1999 ascendió a la suma de $1.430.690, que al promediarlos con los $1.225.923, que devengó entre el día 01 de enero de 1999 y el día 29 de mayo de 1999, equivalentes a 141 días laborados, arroja un IBL durante su último año de servicio de $1.345.939, que al aplicarle el 90% como tasa de remplazo, arroja como monto de su pensión para el año 1999, la suma de $1.211.345.

Por lo anterior, concluye que el Tribunal estaba obligado a dar aplicación a la interpretación más consecuente con la Constitución, la doctrina de la Corte Constitucional y de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Radicación n.° 85887 SCLAJPT-10 V.00 6 tal como lo ordena el artículo 26 del CC, debiendo proceder a la indexación de la mesada pensional en la forma pedida en la demanda.

VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida los artículos 191 y 193 del CGP, como violación de medio, lo cual, condujo a la aplicación indebida de los preceptos 1, 2, 4, 13, 48 y 53 de la CN; 21 y 36 de la Ley 100 de 1993; 5, 6, 8 y 9 de la Ley 153 de 1887; 26 y 32 del CC, y 19, 21, 260 y 467 del CST.

Como errores de hecho expone los siguientes: 1. Dar por probado que no hubo un tiempo dentro del cual pudiera originarse la pérdida del poder adquisitivo de la moneda. 2. No dar por demostrado estándolo que la base salarial sobre la cual se liquidó la prestación de jubilación está integrada por los salarios de una vigencia anterior al de la efectividad de la pensión. 3.

Dar por probado sin estarlo que la base de liquidación sobre la cual se liquidó la pensión no sufrió deterioro por causa de la depreciación monetaria. 4. No dar por demostrado estándolo que la base salarial sobre la cual se liquidó la pensión, se afectó por el fenómeno de la depreciación monetaria en la medida que para el cálculo de esta se incluyeron salarios de una vigencia anterior al año en que se reconoció la pensión. Como pruebas no valoradas o indebidamente apreciadas señala las siguientes: 1.

La relación de valores percibidos en el último año de prestación de servicios (f.º 6 y 104). Radicación n.° 85887 SCLAJPT-10 V.00 7 2. La resolución 000194 del 1 de febrero de 2000, mediante la cual Emcali reconoce la pensión de jubilación (f.º 3-6 y 105- 108). En la demostración del cargo argumenta que, Si el Tribunal hubiese valorado en su justa dimensión los documentos visibles a folios 3 a 6 de la demanda, 105 a 108 de la contestación de la demanda, (resolución de reconocimiento de la pensión de jubilación y la relación de valores percibidos en el último año de servicio por mi poderdante) los cuales, contienen de manera expresa la base salarial sobre la cual se liquidó la pensión, esto es, la suma de $14.711.433 correspondiente a los salarios y demás factores salariales devengados por el demandante desde el 30 de mayo de 1998 hasta el día 29 de mayo de 1999, espacio temporal que sin hesitación incluye el período comprendido entre el 30 de mayo de 1998 y el 30 de diciembre de 1998.

Bajo el anterior entendimiento, el valor de lo percibido en este último espacio temporal podía extraerse de los documentos visibles a folios 4, de la demanda o deducirse multiplicando el promedio diario de todo el año, esto es, la suma de $40.865 por los días correspondientes del año 1998, es decir, 211 días, lo que da como resultado un valor de $8.622.534, suma esta que debió indexar conforme a la fórmula aceptada por la Sala Laboral de la Corte, vale decir, anualmente, teniendo como índice final el I.P.C. histórico vigente a diciembre de 1998, correspondiente al del año anterior, al año de efectividad del derecho, y como índice inicial, el del año anterior, a aquel en que se causaron tales salarios, esto es, diciembre de 1997.

A la suma así obtenida, debía adicionarse el monto de lo devengado en los días restantes del 01 de enero de 1999 hasta el 29 de mayo de 1999, es decir, la suma de $14.711.419 cuya indexación es igual a cero en la medida en que son coincidentes tanto el índice inicial como el índice final. VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamenta su decisión, básicamente, en que no es procedente la indexación de la primera mesada pensional porque Carlos César Viveros Villegas se retiró del servicio del 29 de mayo de 1999 y la pensión le fue reconocida al día siguiente, por lo que no hubo pérdida de su poder adquisitivo.

Radicación n.° 85887 SCLAJPT-10 V.00 8 El recurrente plantea que, los factores salariales del año 1998 no fueron indexados y, en esa medida, se produjo la pérdida del poder adquisitivo de la pensión de jubilación que amerita la indexación de la primera mesada. En la forma como se estructura el recurso y al haberse impetrado el primer cargo por la vía directa, encuentra la Corte que no hay discusión sobre los siguientes hechos debidamente demostrados: i) que mediante la Resolución 000194 del 1º de febrero de 2000, Emcali le reconoció pensión de jubilación convencional a Carlos César Viveros Villegas; ii) se aplicó una tasa de reemplazo del 90% sobre el promedio salarial y factores del último año de servicios, y iii) la primera mesada se liquidó por valor de $1.103.350.

En sede casacional le correspondía al recurrente demostrar ante la Corte, la pérdida del poder adquisitivo de la primera mesada pensional como consecuencia de la no indexación de los factores salariales. En lo que atañe a los aspectos que envuelven el objeto del recurso, debe memorar esta Corporación su jurisprudencia relativa a la indexación de la primera mesada pensional, la cual, ha evolucionado hasta el punto de admitir la actualización de todas ellas, sean legales o extralegales y sin importar la época de su reconocimiento, es decir, si lo fue antes o después de la Constitución de 1991.

De este modo, quedaron zanjadas múltiples discusiones en torno a la indexación de la primera mesada pensional, lo Radicación n.° 85887 SCLAJPT-10 V.00 9 que permitió unificar la jurisprudencia de esta Corte bajo criterios de justicia y equidad. La postura actual ha sido pacífica e invariable desde entonces. En la sentencia CSJ SL3264-2014, se reiteró la anterior posición en los siguientes términos: Para la Corte es claro, que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es un fenómeno que puede afectar a todos los tipos de pensiones por igual, esto es, tanto las legales como las voluntarias o convencionales, sino también a las causadas con anterioridad o posterioridad a la constitución de 1991, pues si bien es cierto la Corporación venía limitando de tiempo atrás la viabilidad de aplicar la corrección monetaria solo a las pensiones que se causen con anterioridad a la Constitución de 1991, a partir de la sentencia CSJ SL 736 -2013, se amplió dicho criterio a todas las prestaciones económicas de cualquier naturaleza jurídica sin importar la fecha de causación, en cuanto allí se precisó: De todo lo expuesto, la Sala concluye que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es un fenómeno que puede afectar a todos los tipos de pensiones por igual; que existen fundamentos normativos válidos y suficientes para disponer un remedio como la indexación, a pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991; que así lo ha aceptado la jurisprudencia constitucional al defender un derecho universal a la indexación y al reconocer que dichas pensiones producen efectos en vigencia de los nuevos principios constitucionales; que esa posibilidad nunca ha sido prohibida o negada expresamente por el legislador; y que, por lo mismo, no cabe hacer diferenciaciones fundadas en la fecha de reconocimiento de la prestación, que resultan arbitrarias y contrarias al principio de igualdad.

Todo lo anterior conlleva a que la Sala reconsidere su orientación y retome su jurisprudencia, desarrollada con anterioridad a 1999, y acepte que la indexación procede respecto de todo tipo de pensiones, causadas aún con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991… Sin embargo, no debe perderse de vista que la indexación no opera de manera automática.

Como su objetivo es resarcir o compensar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda que se ha devaluado producto de la Radicación n.° 85887 SCLAJPT-10 V.00 10 inflación, en cada caso en particular se debe verificar si tal fenómeno deficitario tuvo lugar. Desde esta óptica, ha entendido esta Corporación que, en los casos en que la fecha de retiro del servicio es concomitante o cercana con la de reconocimiento de la pensión, el estrecho margen temporal no permite la devaluación de la moneda y, por consiguiente, no resulta procedente realizar ningún ajuste indexatorio.

En la sentencia CSJ SL5553-2021, se reiteró: Pues bien, esta Corporación ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse de manera pacífica y reiterada frente a la problemática planteada por el recurrente, en el sentido de que tal pedimento resulta improcedente cuando la prestación comienza a disfrutarse al día siguiente del retiro del servicio, comoquiera que el ingreso base de liquidación no se ve afectado por la pérdida del poder adquisitivo, pues no transcurre un período de tiempo considerable entre la terminación de la relación laboral y el disfrute de la pensión. El censor se enfoca únicamente en el hecho de que su primera mesada pensional no fue indexada en consideración a los factores salariales del año 1998.

No obstante, deja de lado otros aspectos preponderantes en la demostración del cargo formulado contra la sentencia recurrida. El primero de ellos tiene que ver, justamente, con la liquidación de factores salariales del último año de servicios (f.º 6), en el que la entidad tomó como promedio salarial para el periodo «1998/05/30 a 1998/12/30» un valor de $590.100, y para el periodo «1999/01/01 a 1999/05/29» de $763.200.

Radicación n.° 85887 SCLAJPT-10 V.00 11 Lo anterior evidencia que, los componentes prestacionales incluidos en la liquidación de la pensión que venían del año 1998 fueron reajustados para el año siguiente, de tal manera que, la indexación que pregona el casacionista por los mentados factores implicaría una doble actualización que no se encuentra justificada en términos de lo previsto en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993.

No está en discusión que la fuente del derecho pensional lo es la CCT 1999-2000, y en ella se contempló que se tasaría sobre el 90% del promedio salarial del último año de servicios. De este modo, para calcular dicho promedio se deben tomar los salarios y componentes que lo integran devengados en ese periodo, tal como lo hizo la entidad en la liquidación visible a folio 6, desde luego, sin aplicar un componente indexatorio adicional al reajuste anual aplicado.

El segundo de ellos atiende al hecho demostrado e incontrovertible de que la pensión fue reconocida al día siguiente del retiro del servicio. Partiendo de esta circunstancia y, a la luz de la jurisprudencia reseñada, no cabría indexar la primera mesada pensional, pues, tal como lo anotó el Tribunal, no se evidencia la pérdida del poder adquisitivo de la moneda que informa el recurrente.

En la propia Resolución 000194 del 1 de febrero de 2000 que denuncia el recurrente como indebidamente valorada (f.º 3-5), Emcali señaló que la pensión le sería reconocida a partir del 30 de mayo de 1999, por ende, si su desvinculación se produjo el 29 hogaño, la indexación sería Radicación n.° 85887 SCLAJPT-10 V.00 12 cero ($0). Inclusive, en el ejercicio liquidatorio que trae el recurrente como soporte de la demanda laboral (f.º 25), se relacionan los valores pagados por Emcali a título de mesada pensional, observándose que para cada año se aplicaron los reajustes de ley.

Por este motivo, no es comprensible para esta Corporación de qué manera y sobre qué valores debería recaer un componente indexatorio cuando la entidad actualizaba anualmente la mesada. Lo que advierte la Sala, luego de examinada la construcción teórica de la acusación, es que el recurrente no está realizando un ejercicio analítico completo de todo el material probatorio hallado en el plenario, lo que es imperioso cuando el cargo se encauza por la vía de los hechos.

Incluso, en la edificación del segundo cargo el impugnante no menciona el valor que le merece el reconocimiento pensional efectuado al día siguiente de la desvinculación y los reajustes anuales que hizo Emcali sobre la mesada pensional. Como la entidad demandada, realizaba reajustes de la mesada pensional, no hubo pérdida de su poder adquisitivo y, por consiguiente, no cabe la posibilidad de realizar un ejercicio indexatorio como lo exige el casacionista.

Este aserto se ha de predicar no sólo para la respectiva mesada sino también para los factores salariales que sirvieron de base para calcular el IBL. Radicación n.° 85887 SCLAJPT-10 V.00 13 Ninguna de las pruebas documentales relacionadas por la recurrente en el cargo, lleva al convencimiento de esta Corporación de la existencia de un error por ausencia o mala valoración de estas y, de la cual, se pueda inferir la ilegalidad de la sentencia acusada.

Por el contrario, la prueba documental denunciada por el casacionista sugiere la improcedencia de indexar la primera mesada pensional. Por lo anterior, los cargos formulados no prosperan. Sin costas en el recurso extraordinario por falta de oposición. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en el proceso que instauró CARLOS CÉSAR VIVEROS VILLEGAS contra EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EICE ESP (EMCALI).

Sin costas en el recurso extraordinario. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Radicación n.° 85887 SCLAJPT-10 V.00 14 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ