CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 41627 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL214-2018 Radicación n.° 41627 Acta 01 Bogotá, D. C., seis (6) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LEONEL DE JESÚS CARVALHO MESA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 30 de enero de 2009, en el proceso que instauró contra FRONTINO GOLD MINES LIMITED EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA.
I.
ANTECEDENTES LEONEL DE JESÚS CARVALHO MESA llamó a juicio a FRONTINO GOLD MINES LIMITED EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA, con el fin de que se ordenara su reintegro al mismo cargo o uno de mejores condiciones, con el pago de salarios, incrementos legales y extralegales, prestaciones sociales y convencionales desde el día del despido hasta que sea restituido; que se ordenara el pago de las raciones adeudadas desde el 2002 hasta la fecha, conforme al artículo 75 de la CCT, así como el reajuste de la prima de navidad, de junio, de servicios, de vacaciones y de antigüedad; se reconociera el pago de las vacaciones y la dotación según lo estipulado en la cláusula 39 de la convención colectiva de trabajo; la indexación de los valores que resultaren a su favor y costas judiciales.
Subsidiariamente, que se le reconociera el pago de la pensión sanción, por haber laborado entre 10 y 15 años en la sociedad demandada; que se le reconociera el pago de la indemnización contemplada en el artículo 65 del CST, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, así como las cesantías, intereses a las cesantías, la indemnización moratoria por no depósito de las mismas, las vacaciones, el reajuste de las primas de navidad, de servicios, de junio y de antigüedad, así como la dotación según lo estipulado en la cláusula 39 ibídem, indexación y costas (f.° 3 y 4 del cuaderno principal).
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que se vinculó laboralmente a la empresa demandada, por medio de un contrato de trabajo a término indefinido celebrado el 02 de marzo de 1987 hasta el 30 de abril de 2004, en el cargo de oficial de construcción, con un salario de $794.928 mensuales; que las relaciones laborales en la demandada estaban regidas por una convención colectiva de trabajo, celebrada con SINTRAMIENERGÉTICA porque así lo dispone ese acuerdo, la organización sindical agrupa más de la tercera parte de los trabajadores de la empresa y, en el caso particular, por ser socio de dicha asociación sindical.
Afirmó que, durante la vigencia del contrato, siempre estuvo vinculado al sindicato mencionado, por lo que tenía derecho a disfrutar de los beneficios convencionales. Mencionó también, que su horario de trabajo era de 6am a 2pm y de 2pm a 10pm; que fue desvinculado laboralmente de manera unilateral el 30 de abril de 2004, sin que existiera justa causa de despido; que para dicho despido, la empresa demandada no siguió los lineamientos establecidos en la convención, en los artículos 97 concordante con los artículos 107 y siguientes de la misma, por lo que debió aplicarse el reintegro como ahí se especifica; que la cláusula 75 y siguientes ibídem, le eran aplicables, la que establecía un beneficio llamado raciones, mediante el cual los trabajadores comprarían a la empresa los artículos allí consagrados en los valores determinados, con el fin de abaratar su costo comercial, y que el número de raciones dependía de la situación laboral del empleado, que en su caso tenía derecho a ellas por su estado de casado con hijos, cuyos valores, según los artículos 127 y 128 del CST, constituían factor salarial.
Por último, dijo que, en los tres años anteriores a la terminación del contrato, la empresa demandada pagaba de manera deficiente las primas de navidad, de junio, de servicios, de antigüedad; que tampoco le permitió el disfrute ni hizo el pago compensado de vacaciones, ni otorgó la dotación del artículo 39 de la convención colectiva del trabajo (f.° 5 a 9 del cuaderno principal).
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, explicó que el actor no tenía derecho al reintegro de conformidad con el artículo 28 de la Ley 789 de 2002 y el artículo 6° de la Ley 50 de 1990, toda vez que al empezar a regir ésta última disposición no tenía 10 años al servicio de la empresa, y que no le adeuda dinero alguno por concepto de prestaciones sociales, salarios y dotaciones (f.° 161 a 163 ibídem ).
En su defensa, propuso las excepciones de pago, inexistencia de la obligación, caso fortuito, fuerza mayor, prescripción y compensación (f.° 164 ibídem ). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, mediante fallo del 28 de diciembre de 2007 (f.° 231 a 245 ibídem ), notificado el 31 de enero de 2008 a través del Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, declaró que el contrato celebrado entre las partes terminó « por la decisión unilateral e injustificada del empleador, amparado en normas legales aplicadas al caso », y denegó las pretensiones formuladas en contra de la empresa demandada.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Novena de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver el grado jurisdiccional de consulta en favor del demandante, mediante fallo del 30 de enero de 2009 (f.° 264 a 268 ibídem ), confirmó la sentencia de primer grado. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como probada la existencia entre las partes del contrato de trabajo, desde el 2 de abril de 1987 hasta el 16 de septiembre de 2004, que terminó sin justa causa por parte de la demandada; que como la decisión unilateral de la accionada de poner fin al contrato de trabajo, no obedeció a persecución sindical o de entorpecimiento para el ejercicio de los derechos del trabajador consagrados en la ley, conforme lo expresa la cláusula 67 de la CCT, no se puede acudir a la figura del reintegro, pues la empresa fulminó el despido dentro del marco legal y no tenía cortapisa para su proceder.
En lo que se refiere al pago de las raciones adeudadas desde el año 2002, conforme al artículo 75 convencional, el compromiso de la accionada era vender a sus trabajadores los productos enlistados en la misma cláusula, para abaratar su costo, por lo que no se trata de un suministro gratuito como parte de la remuneración salarial, entonces no puede prosperar esta pretensión. Tampoco la indemnización del artículo 65 del CST.
Sobre el reajuste de las primas de navidad, de junio, de servicios, de vacaciones y de antigüedad, no se allegó la prueba de lo efectivamente pagado con anterioridad, para determinar si fue o no deficitario su pago. En cuanto a las vacaciones, tampoco se probó que la empresa hubiese impedido el disfrute de las mismas, y sobre las generadas proporcionalmente a la terminación del contrato, fueron incluidas en la liquidación final; y como no se presentó reclamo de la indemnización por la omisión de la entrega de dotación, no es posible acceder a la pretensión reclamada sobre el artículo 39 de la convención colectiva de trabajo.
En lo que tiene que ver con las pretensiones subsidiarias, específicamente la petición de pensión restringida o sanción, no es dable acceder, porque si bien se cumple con el tiempo de servicios y el hecho del despido sin justa causa, no se acreditó la falta de afiliación del actor a la seguridad social en pensiones, por omisión del empleador.
Respecto a la indemnización moratoria, el Tribunal advirtió que esta se desvanece, toda vez que no se presentó incumplimiento en el pago de los salarios y prestaciones sociales. Acerca de las cesantías, intereses de las mismas y vacaciones, aparecen pagadas en la liquidación final, por lo que no había lugar a concederlas. Sobre la indemnización moratoria por no depósito oportuno, no se demostró la eventual tardanza, las últimas cesantías causadas no era obligación consignarlas, porque el contrato terminó antes del 31 de diciembre de 2004.
Por último, referente al pago de las primas de navidad, de junio, de servicios, de vacaciones y de antigüedad, el mismo demandante admitió que las causadas les fueron canceladas en su momento. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 9 a 16 del cuaderno de la Corte).
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que: […] la Corte CASE TOTALMENTE la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, fechada el treinta (30) de enero de dos mil nueve (2.009) en el proceso ordinario laboral de LEONEL DE JESÚS CARVALHO MESA contra la EMPRESA FRONTINO GOLD MINES LIMITED, para que una vez constituida la Corte en Tribunal de instancia modifique totalmente la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Décimo (10) Laboral del Circuito de Descongestión de Medellín de fecha 28 de diciembre de 2.007, en el sentido condenar a la entidad demandada a reconocer la totalidad de las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito formula un cargo que denominó cargo primero, por la causal primera de casación, que no fue replicado. El segundo cargo presentado en la demanda de casación obrante a folios 21 a 32 del cuaderno de la Corte, no será estudiado, de conformidad con lo dispuesto en el auto del 25 de mayo de 2010, folio 34 ibídem, esto es, por no habérsele reconocido personería jurídica a la apoderada sustituta, y se admitió la demandada de casación presentada por el apoderado principal a través del auto del 21 de julio de 2010 (f.°36 del cuaderno de la Corte), la cual contiene un único cargo.
CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de: […] violar indirectamente los artículos 65, 306, del C.S.T., en concordancia con los artículos 55, 57 (numeral 4), 259, 340 467 del Código sustantivo del (sic); y, en concordancia con los artículos 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil y en relación con los arts. 13,.25, 29, y 53 de la Constitución Política del país. Señala como errores evidentes de hecho, los siguientes: - No dar por demostrado estándolo que el demandado quedó adeudando a mi representado prestaciones sociales al momento de dar por terminado el contrato de trabajo. - Dar por demostrado sin estarlo que no es (sic) precisó el valor de las prestaciones adeudadas. - No dar por demostrado estándolo que la estimación del valor de las prestaciones sociales se deduce de los medios de prueba obrantes en el expediente. - Dar por demostrado sin estarlo que el actor no demostró el valor de las obligaciones adeudadas. - No dar por demostrado estándolo que al terminar el contrato de trabajo el empleador quedó adeudando prestaciones sociales de carácter legal. - Dar por demostrado sin estarlo que el demandante no tiene derecho al reconocimiento de la indemnización moratoria.
Enlista como medios de prueba que dice « no fueron interpretados adecuadamente»: - Demanda; - Respuesta de la demanda. (Especialmente en lo que se refiere al hecho 10) - Convención Colectiva de Trabajo. Para la demostración del cargo, expresa: En el hecho 10 de la demanda se señaló: "Durante los últimos tres años de la relación laboral el empleador pagó deficitariamente las primas de navidad, de junio, de servicios, de antigüedad, tampoco permitió el disfrute ni hizo el pago compensado de las vacaciones" En la respuesta, el demandado confesó adeudar estos valores advirtiendo que serían pagados durante el proceso liquidatario.
De estos medios de prueba queda absolutamente claro la existencia de una obligación incumplida con el trabajador; el punto a definir es cuál es su monto surgiendo la necesidad de determinar quién tiene la carga de la prueba en este caso. El trabajador a quien se le adeuda la suma de dinero o al empleador para exonerarse del pago. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 177 del C.P.C. cuyo texto es como sigue: "ART. 177. —Carga de la prueba.
Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen". La parte del trabajador cumplió con su carga al demostrar que se le adeudaban una serie de prestaciones, pero el empleador no cumplió con la suya consistente en demostrar el pago efectivo de las prestaciones adeudados, por esta razón, necesariamente ha debido condenarse al empleador al pago de la totalidad de la obligación en la medida en que no demostró su pago, de lo contrario el artículo 177 se tomaría sólo en contra de los intereses del trabajador, lo que no es razonable ni ajustado a nuestro estado social de derecho.
Cita y transcribe pasajes de la sentencia del Tribunal Supremo del Trabajo de fecha 31 de mayo de 1947 y prosiguió de la siguiente manera: Es así como en principio corresponde al empleador demostrar que cumplió con sus obligaciones, entre las que están el pagar las prestaciones sociales legales y extralegales; lo cual se demuestra con la mera afirmación del actor, cuando aduce en la demanda que los últimos 3 años el empleador de manera deficiente realizó el pago de las primas de navidad, de junio, deservicios, de antigüedad, tampoco permitió el disfrute ni hizo el pago compensado de las vacaciones, solicitando en las pretensiones se ordenara reajustar dichos pagos,; requiriéndose probar por parte del demandante, porque fue deficiente el pago, esto es, demostrando que se le pago-concepto y cuantía- indicando qué se le quedó debiendo, pruebas omitidas en este proceso y por tanto no hay lugar a condena, tal como lo dedujo el a quo.
Con respecto a la indemnización moratoria, dice que esta se encuentra regulada en el artículo 65 del CST, que impone al empleador la obligación de cancelarle al trabajador a la terminación del contrato lo que le adeude por concepto de salarios y prestaciones sociales, so pena de hacerse acreedor a la sanción moratoria y, que se encontraba demostrado que se había quedado adeudando las prestaciones sociales legales y extralegales, no demostrando el empleador su pago.
CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión, en cuanto al reajuste de las primas de navidad, de junio, de servicios, de antigüedad, cuyos pagos aduce el recurrente se realizaron de forma deficitaria en los últimos tres años de servicio, en que no se allegó al proceso la prueba de lo efectivamente pagado con anterioridad por estos conceptos, para saber si fue o no deficitario lo cancelado, por tanto, se atiene a lo decidido en primera instancia. Sobre el tema, el censor soporta su inconformidad, en esencia, en la negación que a su criterio se encuentra plasmada en el hecho décimo de la demanda y en la aceptación del hecho por parte de la accionada, al descorrer el término de traslado.
Se precisa que lo transcrito en el recurso de casación como hecho décimo de la demanda, no corresponde con la realidad, pero de entenderse que se trata de un lapsus se observa que se hace referencia es al hecho doce (f.° 9 del cuaderno principal), en el que se expresó que: « Durante los últimos tres años de la relación laboral el empleador pagó deficitariamente las primas de navidad, de junio, de servicios, de antigüedad, tampoco permitió el disfrute ni hizo el pago compensado de las vacaciones ».
De lo anotado, nos encontramos frente a una simple afirmación del demandante con relación a las primas de navidad, junio, de servicios y antigüedad, pues reconoce abiertamente su pago; no obstante, considera haberse realizado de forma deficitaria y, como lo tiene adoctrinado la jurisprudencia, afirmar no es probar. Por su parte el ente demandado, al ejercer su derecho de defensa, con respecto al hecho doce se pronunció así: « No es cierto, estas obligaciones se encuentran debidamente canceladas » (f.°162 del cuaderno principal), por lo que no se dan los presupuestos procesales para considerar que estamos en presencia de una confesión, como equivocadamente lo plantea el recurrente, objeción hecha a la aseveración del demandante que en ningún momento contiene el reconocimiento del demandado que debe algún emolumento laboral de los señalados; por el contrario, señala el pago de las obligaciones laborales.
Ahora bien, dice el recurrente que el Tribunal interpretó inadecuadamente la convención colectiva de trabajo, pero, en la demostración del cargo, no hace referencia específica sobre este tema, indicando las normas mal interpretadas, en qué consistió el error y cuál hubiese sido la decisión en el evento de una interpretación adecuada, y no le es dable a la Corte suplir esta falencia en la argumentación. Con respecto a la carga de la prueba, debe recordarse que en los hechos en que se discute quién tiene dicha obligación frente a un determinado hecho, la vía adecuada para orientar el ataque es la directa, porque en esos eventos no se trata de establecer errores de valoración probatoria sino la violación de los preceptos legales que la gobiernan; es decir, este tipo de discusión involucra un debate que, como se dijo, dada su naturaleza eminentemente jurídica no es factible analizar por la vía de los hechos.
Con todo, se hace oportuno recordar que esta Corporación, en sentencia CSJ SL, 14 jun. 2011, rad. 40997, en un caso similar contra la misma demandada, dijo: De todas maneras, independientemente de cuál de las partes corre con la carga de demostrar lo que echó de menos el Tribunal, lo cierto es que el actor no cumplió con su obligación de, al menos, señalar en su demanda, como elementos de la causa petendi, precisamente los puntos cuya prueba no encontró el ad quem, esto es, los hechos en que fundaba su pretensión de reliquidación de las primas de navidad, de junio, de servicios, de vacaciones y de antigüedad, o sea, cuánto se le pagó por esos conceptos y por qué se le quedó debiendo, pues de otra manera, que fue lo que ocurrió, su pretensión quedaría indeterminada, por lo que no podía asumirla el sentenciador, bajo unos supuestos no aducidos ni discutidos en el proceso, ya que, de hacerlo violaría el derecho de defensa de la demandada, que se vería obligada a afrontar una reclamación imprecisa sobre unos supuestos no determinados, que en últimas serían concretados por el juez en la sentencia, cuando ya no habría oportunidad de contraprobar.
De tal manera que no asiste razón en la censura en cuanto alega que al actor solo le bastaba aducir la falta de pago de sus salarios y prestaciones, así sea parcial, para que la demandada se vea avocada a contraprobar, pues además era necesario a aquél concretar desde el inicio, en la demanda, cuáles eran sus pretensiones (objeto) y el motivo que las generaba (causa petendi), para así determinar claramente los extremos de la litis, y garantizar un equilibrio verdadero entre las partes en el debate probatorio.
Así, no pudo incurrir el Tribunal en los errores que se le endilgan en el cargo, pues bien concluyó que el demandante no cumplió con su carga procesal de acreditar a través de los diferentes medios de prueba, las circunstancias relacionadas con su afirmación de habérsele pagado deficitariamente, al omitir indicar en forma precisa, de qué pruebas era posible establecer los montos.
Dado todo lo anterior, se hace inane estudiar lo relacionado con la indemnización moratoria. Al no conseguir derrumbar el recurrente los pilares en los que se edificó la decisión objeto de embate, el cargo no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario, al no salir avante la demanda de casación y no haberse presentado réplica. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta (30) de enero de dos mil nueve (2009) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LEONEL DE JESÚS CARVALHO MESA contra FRONTINO GOLD MINES LIMITED EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA.
Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 8 SCLAJPT-10 V.00