Radicado n.º 59505 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL2139-2019 Radicación n.º 59505 Acta 17 Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil diecinueve (2019). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P., contra la sentencia proferida por la Sala Cuarta Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante providencia del 27 de junio de 2012, en el proceso instaurado en su contra por RAFAEL GUSTAVO BARRIOS GARCÍA y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE COLOMBIA -SINTRAELECOL-, integrado al proceso como litisconsorte necesario.
I.
ANTECEDENTES Rafael Gustavo Barrios García demandó a la empresa Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. (en adelante Electricaribe S.A.), con el fin de que se declarara la ineficacia e inaplicabilidad del artículo 51 del Acuerdo suscrito el 18 de septiembre de 2003, entre la Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. E.S.P. (Electrocosta S.A. E.S.P.), y el sindicado de trabajadores de la electricidad de Colombia (en adelante Sintraelecol).
Como pretensiones subsidiarias solicitó que se declarara la ineficacia e inaplicabilidad de los acápites denominados incrementos salariales y reajuste anual de pensiones que contempla el Acuerdo suscrito entre Electrocosta S.A. E.S.P. y Sintraelecol; que se declarara que el contrato a término indefinido, celebrado el 1º de octubre de 1988 con la demandada, se dio por terminado por «[…] haber cumplido el mismo los requisitos para disfrutar de una Pensión Convencional al tenor del artículo Quinto (5°) de la Convención Colectiva de Trabajo vigente 1.976-1.978 y el artículo 20 de la Convención Colectiva vigente 1.982-1.983; y que se condenara a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional a partir de 2 de octubre de 2008 en cuantía del 100% del salario promedio devengado la última anualidad, junto con los reajustes anuales y los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Respaldó sus peticiones señalando que suscribió contrato de trabajo a término indefinido con la Electrificadora de Bolívar, entidad que fue sustituida por la Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. E.S.P., el 2 de octubre de 1988, y que finalmente fue absorbida sin liquidarse por Electricaribe S.A.; que se encontraba afiliado al sindicato Sintraelecol, y por ello le era aplicable la Convención Colectiva de Trabajo.
En consecuencia, tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación allí contemplada; sin embargo, el 2 de octubre de 2008 solicitó el reconocimiento de la prestación, la cual fue negada por Electricaribe S.A., aduciendo que el 18 de septiembre de 2003 la entidad demandada y la mencionada organización sindical, realizaron un acuerdo colectivo en el que se aumentaron, desfavorablemente para los trabajadores, las condiciones para acceder a la pensión de jubilación. Al dar respuesta, Electricaribe S.A., se opuso a las pretensiones, y frente a los hechos, aceptó la existencia del contrato de trabajo, la modalidad del mismo así como sus extremos, la presencia de las distintas convenciones colectivas, la celebración de los acuerdos extraconvencionales y la fecha de su celebración. Negó los restantes.
Sostuvo que no era viable el reconocimiento de la pensión de jubilación de origen convencional, porque la normatividad que establecía los requisitos para acceder a la misma, fue modificada por el Acuerdo Extraconvencional pactado entre la Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. E.S.P. hoy Electricaribe S.A., y Sintraelecol. En su defensa, propuso las excepciones que denominó prescripción y falta de legitimación por activa del accionante.
El despacho de primera instancia, a petición de la sociedad demandada, ordenó la integración del litisconsorcio necesario con la organización sindical Sintraelecol, la cual no dio respuesta a la demanda. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral Adjunto del Circuito de Cartagena, mediante sentencia del 18 de noviembre de 2011 resolvió: 1° DECLARAR la inaplicabilidad de las actas de acuerdos extraconvencionales de fecha 18 de Septiembre de 2003 y 5 de Mayo de 2006 suscritos entre ELECTRIFICADORA DE LA COSTRA ATLANTICA S.A. E.S.P. y algunas de sus subdirectivas sindicales, de conformidad con las razones plasmadas en la parte motiva de ésta (sic) providencia. 2° CONDENAR a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP- ELECTRICARIBE S.A. ESP a reconocer y pagar a favor del señor RAFAEL BARRIOS GARCÍA una pensión de jubilación convencional a partir del 1° de octubre de 2008, en una cuantía inicial correspondiente al ciento por ciento (100%) del salario promedio devengado por el trabajador en el último año de servicio. 3° DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Cuarta Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante providencia del 27 de junio de 2012, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada Electricaribe S.A., confirmó la sentencia de primer grado. Señaló que el estudio se centraba en determinar si los acuerdos suscritos entre la Junta Directiva del Sindicato Sintraelecol y Electricaribe S.A., tenían la facultad de modificar las disposiciones consagradas en las convenciones colectivas anteriores.
Conceptuó que, en la sentencia CSJ SL, 31 de mayo de 1995, radicado 7453, esta Corporación determinó que las convenciones colectivas de trabajo sólo podían ser modificadas de manera sustancial como consecuencia de las determinaciones adoptadas luego de la resolución de un «[…] Conflicto Colectivo o con base en las causales consagradas en el artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo».
Agregó que: […] salta a la vista, que el mandato otorgado a los representantes del sindicato para efectos de la negociación colectiva termina con la resolución del respectivo conflicto, por lo que les queda vedada la posibilidad de efectuar cualquier modificación a las disposiciones consagradas en un acuerdo de dicha naturaleza luego de que el mismo ha adquirido plena validez, atendiendo lo dispuesto en la normatividad laboral, es decir, luego de realizado el respectivo depósito.
Así las cosas, resulta palmaria la inviabilidad de alterar las disposiciones contenidas en Convenciones Colectivas mediante acuerdos o adendas suscritas con posterioridad a la celebración de éstas, resultando irrelevante que hallan (sic) sido firmadas por aquellas personas a las cuales, en desarrollo del conflicto, les hubiere correspondido representar a la organización sindical.
Expresó que, si bien le asistía razón a Electricaribe S.A., en cuanto a que el concepto de la negociación colectiva no se circunscribía a los pliegos de peticiones o las convenciones colectivas, «[…] tal premisa no presupone de ninguna manera el desconocimiento de las normas sustanciales y procedimentales correspondientes al marco jurídico aplicable […] el ejercicio de tal prerrogativa debe ajustarse al cumplimiento de los lineamientos y limitaciones prestablecidas».
Seguidamente manifestó: Resulta equivocada la apreciación del recurrente cuando afirma que el acuerdo adiado dieciocho (18) de septiembre de dos mil tres (2003), atendiendo la noción amplia del tópico en comento (negociación colectiva), tiene el carácter de una verdadera convención colectiva que, por tanto, tiene la vocación de modificar las estipulaciones vigentes con anterioridad a la misma, toda vez que, de bulto se observa, no se dio origen en la forma y siguiendo los procedimientos establecidos en la normatividad laboral respecto de las convenciones colectivas, aun cuando, para su nacimiento, se haya contado con la anuencia de las personas a las cuales corresponde la representación de la organización sindical.
Con respecto a la fecha de pago de la pensión, explicó que no había duda que el señor Barrios García seguía laborando para la empresa al momento de la presentación de la demanda. Sobre el punto, manifestó: […] es requisito indispensable para el efectivo disfrute de la pensión, que el empleado deje de prestar el servicio ya que es de recordar que la pensión de jubilación es una prestación cuya finalidad es la protección del trabajador o afiliado que va a dejar de percibir su salario, por razones de la edad, pérdida de la capacidad laboral y/o largo tiempo de servicio, no quede sin sustento económico, en razón a la inactividad laboral, no estando consagrado por la Ley de la seguridad social la simultaneidad del pago de la pensión y salario, sino la desafiliación para su disfrute, pues en el régimen de prima media con prestación definida los acuerdos del I.S.S exigen la desafiliación al Sistema de Seguridad Social (Artículo 13 Decreto 758/90) para tener derecho al pago de la pensión de vejez, norma que no se puede aplicar analógicamente a las pensiones convencionales del sector privado ya que atenta contra el principio de favorabilidad consagrado en la Constitución Nacional y además es una norma prohibida.
Tal exigencia, la desafiliación no está consagrada por la ley para las pensiones extralegales, por lo que debe acudirse en principio a la convención colectiva cuando tiene origen en esta para definir si se consagró esa prohibición o se condicionó la pensión al retiro del trabajador, ya que el CST no prohíbe la simultaneidad del pago de la pensión con el salario para las pensiones convencionales, lo que consagra en el artículo 62 del CST es que el reconocimiento de la pensión de vejez estando al servicio de la empresa es justa causa para despedir, lo cual se interpreta por la Sala que está a su arbitrio, dar por terminado o no el contrato de trabajo cuando se trata de una pensión convencional, siendo tema que no es objeto de este proceso, pues las pretensiones de la demanda de reconvención al respecto de exigir la devolución o compensación de salarios o el decreto de la terminación del contrato ante el otorgamiento de la pensión, ni se presentó como excepción de fondo la terminación del contrato de trabajo o la compensación de las mesadas con los salarios devengados durante el proceso.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada Electricaribe S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Se pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, revoque el fallo del a quo y en su lugar la absuelva de todas las pretensiones incoadas en su contra.
Con tal propósito, formuló dos cargos que no fueron objeto de réplica, los cuales se estudiarán de manera conjunta, pues, aunque están dirigidos por vías diferentes, acusan similar cuerpo normativo y se valen de argumentos que se complementan y persiguen idéntico fin. VI. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia impugnada por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos «[…] 478, 479, 480 del CST, en relación con los artículos 464, 467, 468, 469 y 470 (D. 2351/65, art. 37), 478 y 479 (D. 616/1954, art. 14) del Código Sustantivo del Trabajo, 1494 y 1602 del Código Civil, el artículo 61 CPT y SS; los artículos 39, 53, 55 y 95 de la Constitución Política, y Ley 142 de 1994».
Señaló como errores de hecho manifiestos los siguientes: 1. No dar por demostrado, estándolo, que los citados Acuerdos de septiembre 18 de 2003 y Mayo 5 de 2006, se llevaron a término teniendo como móvil las dificultades originadas por la sustitución patronal y ante los graves imprevistos, para alcanzar una viabilidad financiera y propugnar por un régimen convencional único. 2.
No dar por demostrado, estándolo, que existieron varias autorizaciones y asambleas de la organización sindical, con quórum reglamentario que autorizaron los Acuerdos en referencia. 3. Dar por demostrado, sin estarlo, que el contenido del Acuerdo convencional suscrito el 18 de septiembre de 2003 modificó gravosamente el contenido de las convenciones colectivas 1976-1978 y 1982-1983 y que igual efecto produjo el Acuerdo del 5 Mayo de 2006 en relación con regímenes convencionales vigentes.
Indicó que los errores de derecho se dieron como consecuencia de la mala apreciación de las siguientes pruebas: · Texto del Acuerdo suscrito el 18 de septiembre de 2003 (Folios 342 a 376 Cd. 2). · Escrito de contestación de la demanda (Folios 269 a 279 Cd.1). · Convenciones Colectivas de 1976-1978 (Folios 50 a 55 Cd. 1) y la de 1982-1983 (folios 76 a 91 Cd.1).
Mencionó como pruebas no apreciadas las siguientes: - Certificación suscrita por el Secretario General del Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia SINTRAELECOL, de fecha 19 de Septiembre de 2003, en la que se dejó constancia sobre la voluntad de apoyo que brindó la Junta Directiva Nacional de SINTRAELECOL, para buscar una salida negociada a la problemática que estaba atravesando la empresa para dicha fecha, la cual culminó con la suscripción del Acuerdo del 18 de Septiembre de 2003 (Folio 377 Cd. 2). - Autorizaciones en Asambleas Seccionales: Subdirectiva Bolívar (Folio 383 Cd. 2), Subdirectiva de Magangué (Folios 384 y 385 Cd. 2), Subdirectiva de Sucre (Folios 387 Cd. 2); y en Asamblea Nacional de Delegados realizada el 22 al 25 de julio de 2003, (Folios 378 a 381), para aprobar el Acuerdo en referencia. - Constancia de depósito del acuerdo del 18 de septiembre de 2003, ante funcionarios del Ministerio del Trabajo (Folios 339 y 340 Cd. 2). - Texto del Acuerdo suscrito el 5 de Mayo de 2006 y constancia de depósito (Folios 539 y 552 Cd. 2). - Petición del actor elevada al 30 de septiembre de 2008, en los términos que solicitó el reconocimiento pensional (Folio 201 Cd.1). - Comunicación del 22 de Octubre de 2008, de ELECTRICARIBE al demandante sobre no aceptación de solicitud de pensión convencional de jubilación (Folios 202 Cd. 1).
DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Señaló que el Tribunal se refirió a los artículos 5° de la Convención Colectiva de 1976 y 20 de la de 1982-1983 únicamente haciendo mención al Acuerdo del 18 de septiembre de 2003, dejando de lado que en la demanda, el señor Barrios García afirmó que inició labores con la Electrificadora de Bolívar y que operó la sustitución patronal con Electrificadora de la Costa Atlántica S.A., absorbida por Electricaribe S.A., sucesión ésta que condujo a que «[…] se dieran multiplicidad de obligaciones laborales de origen convencional y que ameritó actuar en ese sentido».
Indicó que en el expediente existían pruebas de la participación democrática, numerosa y representativa de los trabajadores en busca de legitimar y lograr un acuerdo convencional, en la que consta que la Subdirectiva del sindicato en Bolívar se reunió el 6 de septiembre de 2003, en Asamblea General Extraordinaria para «[…] “aprobar o desaprobar el preacuerdo que regulará la relación laboral entre trabajadores y la compañía”».
Advirtió que en igual sentido, se llevó a consideración la aprobación del preacuerdo que regularía la relación laboral entre los trabajadores y la compañía en las Subdirectivas de Magangué, Córdoba y Sucre. Dijo que, el mismo proceso se surtió en la Asamblea Nacional de Delegados realizada en Bogotá los días del 22 al 25 de julio de 2003, en particular, para la aprobación del acuerdo con Electrocosta y la autorización del Presidente Nacional.
Adujo que, de haber valorado el Tribunal las probanzas antes mencionadas, habría aprobado el Acuerdo suscrito el 18 de septiembre de 2003, el cual hizo alusión, entre otras, a las facultades de quienes actuaban en representación del empleador. Agregó que, pasó desapercibido para el juzgador el acto de depósito ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social del Acuerdo colectivo suscrito entre Sintraelecol y Electricaribe S.A. Afirmó que no había duda del error ostensible de valoración en que incurrió el juez colegiado, al expresar que en el Acuerdo, «[…] existían graves modificaciones, […] esto condujo al Ad Quem […] no se percatara de la alteración económica y tampoco que los representantes sindicales estaban plenamente revestidos de facultades otorgadas en las respectivas asambleas, con quórum legítimo».
Dijo que el Acuerdo celebrado el 5 de mayo de 2006, no fue apreciado por el Tribunal, y en este se expresaba que: “La empresa ha tenido en cuenta que el día 4 de Agosto de 1998 […] se perfeccionó la transferencia de activos de las Electrificadoras de Bolívar, Magangué, Córdoba y Sucre, y los convenios de sustitución patronal anexos a los mismos, manteniendo cada una de ellas sus propios regímenes convencionales [ ] lo que implica especial dificultar para alcanzar en el futuro un régimen convencional único […] Las partes, debidamente facultadas para el efecto, la compañía con base en el poder especial otorgado por su presidente, y la organización sindical conforme sus normas estatutarias y acogiendo lo dispuesto en la Asamblea Nacional de Delegados del mes de Febrero de 2006, representación que acredita con los documentos que acompaña y teniendo en cuenta, para este efecto, el numeral cinco del Acta de Acuerdo AMS de 11 de Abril de 2002, convienen el presente Acuerdo”.
VII. CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia impugnada por la vía directa en la modalidad de infracción directa del […] artículo 480 del CST, con causa en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 353, 373, 374 y 376 (Modificado por el artículo 16 de la Ley 11/84) del C.S.T., en relación con los artículos 362, 376, 432, 464 (D. 2351/65, art. 37), 478 y 479 (D. 616/1954, art. 14) del Código Sustantivo del Trabajo; 55 de la Ley 50 de 1990; 1494 y 1602 del Código Civil; 39, 53, 55 y 95 de la Constitución Política; el Decreto extraordinario 753 de 1956 y la Ley 142 de 1994.
DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Precisó que erró el juez colegiado al aplicar la sentencia CSJ SL, 6 de junio de 1994, ya que el Acuerdo del 18 de septiembre de 2003 tuvo diferentes origen y finalidad, «[…] a la real efectividad del ejercicio de las facultades de concentración entre las partes involucradas y el que no se hubiesen cumplido ritualidades literales de la negociación colectiva, no conduce a la ineficacia del referido acuerdo […]».
Seguidamente manifestó que, En el fondo del asunto objeto de examen se presentó una revisión. En primer lugar, porque el legislador prevé que en el tiempo de vigencia del acuerdo convencional, cuando “sobrevengan alteraciones económicas graves e imprevisibles”, que en sana lógica deben ser necesariamente extrañas a la convención misma, pues se parte del supuesto que el contenido de obligaciones allí previstas es fruto del acuerdo de las partes, luego sería ilógico aducir desconocimiento, ignorancia o falta de claridad; ésta es la razón para que el raciocinio del Tribunal sobre la conclusión simple de “modificación invalida e improcedente”, no sea la correcta cuando para el caso no se pretendió aclaración de dudas o de estipulaciones equívocas, sino solución a las circunstancias especiales de la multiplicidad de convenciones colectivas originada en las sucesivas sustituciones patronales.
En segundo término, la norma consagratoria de la revisión de convenciones, abre camino a que esas alteraciones económicas, graves e imprevisibles, se lleguen a solucionar, bien mediante un acuerdo entre ellas el juez del trabajo lo ordene. Pues bien, en este caso el empleador y el sindicato optaron por la primera vía, y nótese qué tan imprevisible y grave fue, que se requirió el efecto de las varias sustituciones patronales con multiplicidad de obligaciones convencionales en el 2003 frente a la Convención suscrita en 1976-1978.
En consecuencia, la previsión de la figura de la revisión de la convención colectiva, lo es con características especiales, surge durante la vida de la convención ya suscrita y depositada, en el caso de estudio de la dinámica de los hechos por más de 17 años, por contingencias graves e imprevisibles. Explicó que el Tribunal no entendió que, en el derecho colectivo del trabajo, existen regulaciones autónomas e independientes, tanto para la solución del conflicto colectivo mediante la suscripción de la convención colectiva y la viabilidad o validez de las actas de aclaración y adición de la misma, así como eventos posteriores que surjan durante la aplicación del texto convencional.
VIII. CONSIDERACIONES El problema jurídico que se plantea a la Sala para su estudio, consiste en establecer si erró el Tribunal al considerar que el Acuerdo Extraconvencional suscrito el 18 de septiembre de 2003 entre las partes, resultó ineficaz en su artículo 51 para el demandante. Este asunto ya ha sido abordado por la Sala, entre otras, en la sentencia CSJ SL2105-2015, reiterada en la CSJ SL12575-2017, en la que un caso similar donde también era parte la sociedad recurrente se dijo: 1.
Posibilidad de modificar la convención colectiva a través de un acuerdo extra-convencional Comienza la Sala por señalar que un acuerdo extra-convencional, como el que es objeto de discusión en el sub lite, no tiene necesidad de depositarse en la cartera del trabajo para que surta los efectos queridos por las partes, tal y como ya lo ha reiterado esta Corporación en múltiples oportunidades. […] Ello, porque como se explicó en la sentencia CSJ SL2105-2015 ya citada, existe distinción entre los acuerdos extra convencionales que tienen carácter aclaratorio y los modificatorios, pues los primeros son aquellos que buscan esclarecer asuntos confusos y deficientes de lo que se pactó a través de un instrumento colectivo; mientras que los segundos, cambian aspectos que ya han sido previamente definidos en aquel o a introducir unos diferentes a los ya acordados.
También se adoctrinó entonces (CSJ SL2105-2015), que los acuerdos modificatorios únicamente son válidos en la medida que mejoren las condiciones pactadas en la convención, en tanto nada impide que los trabajadores o sus representantes, en caso de ser sindicalizados, pacten con sus empleadores prerrogativas superiores a las legal o convencionalmente establecidas. […] Se tiene entonces que tales arreglos producen efectos para las partes, siempre que sean para aclarar y/o mejorar las condiciones que ya han sido pactadas, e incluso, no necesitan ninguna solemnidad y no requieren -como se afirmó a espacio- de depósito en los términos del artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, para gozar de plena validez. […] De lo anterior, resulta claro que ese documento o acuerdo extra convencional no se propuso hacer más inteligible la convención colectiva para entonces vigente ni mejorar las condiciones de los trabajadores, sino que su propósito fue el de transformarla en el sentido de aumentar el tiempo de servicios establecido para causar la prestación. En ese orden, la modificación convencional que se pretendió introducir a través del referido acuerdo extra convencional, resulta inadmisible jurídicamente por ese medio, pues dicha convención ya había sido suscrita por las partes y debidamente depositada ante el Ministerio del Trabajo, tal y como lo ordena el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo. […] Por las razones expuestas, aun cuando el Tribunal hubiera observado los documentos donde los afiliados al sindicato autorizaron a sus representantes para celebrar el acuerdo tanta veces mencionado y la resolución que negó la prestación e informó a la demandante sobre la modificación de los requisitos necesarios para adquirir la pensión de jubilación convencional, lo cierto es que el acuerdo reseñado no produciría efectos, toda vez que pretendió modificar la convención colectiva haciéndola más gravosa para sus beneficiarios, tal como quedó en evidencia. Respecto del segundo cargo, no es cierto que la sentencia CSJ SL 6564, 20 jun. 1994, citada por el Tribunal para dar soporte a su decisión, se refiera (sic) un evento diferente al discutido, puesto que si bien esa providencia establece las facultades de los negociadores para poner fin a los conflictos colectivos -como afirma la recurrente-, también lo es que precisa la posibilidad o no de modificar la convención a través de un acta aclaratoria posterior al depósito, por lo que no se equivocó el fallador de segunda instancia al emplearla para resolver el problema jurídico que se le planteó. […] Este Acuerdo contribuye a seguir desarrollando el modelo de relaciones y representa el avance en el interés de las partes para el establecimiento de un régimen convencional único de las distintas convenciones vigentes en la Electrificadora. […] Por el contrario, los términos del acuerdo trascrito evidencian que para la demandada, desde mucho antes de la firma del acuerdo extra convencional, más concretamente, desde cuando decidió adquirir los activos de las electrificadoras que sustituyó, era perfectamente previsible la existencia de múltiples convenios convencionales, al punto que fue ello lo que condujo a implementar el camino hacia su unificación, con otro fin sucedáneo: propender por la viabilidad financiera de la empresa y precaver eventuales y futuras dificultades económicas.
Es por ello, que en el sub judice no es posible afirmar que, en lugar de una modificación de la convención colectiva, a través del Acuerdo de 18 de septiembre de 2003, lo que se presentó fue su revisión, pues se itera, no se estructuraron los requisitos exigidos en el artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo. La extensa cita jurisprudencial, ha sido ratificada en las sentencias CSJ SL16875-2017, CSJ SL2588-2018, CSJ SL2392-2018, CSJ SL2417-2018, CSJ SL 1546-2018, CSJ SL750-2018, CSJ SL2914-2018, CSJ SL1178-2018, CSJ SL1217-2018, CSJ SL1197-2018, CSJ SL20006-2017, CSJ SL12575-2017, CSJ SL13649-2017, CSJ SL2105-2015, CSJ SL, 3 julio 2008, radicación 32347 y CSJ SL, 20 junio 2012, radicación 39744, entre otras.
En este orden de ideas, no hay duda de que el Acuerdo Extraconvencional del 18 de septiembre de 2003 en su artículo 51 resultó regresivo, por ende, el derecho del trabajador a la pensión de jubilación extralegal pretendida con base en las convenciones colectivas de trabajo que consagraban este derecho, deberá mantenerse incólume. Sin necesidad de más disquisiciones, la Sala encuentra que no erró el Tribunal en la valoración del Acuerdo Extraconvencional suscrito por las partes el 18 de septiembre de 2003, que como se dijo, hizo más gravoso el acceso del demandante a la pensión pactada convencionalmente.
Por lo explicado, no prosperan los cargos. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la entidad recurrente, cuya liquidación deberá hacerla el juez de conocimiento conforme con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso, inclúyase como agencias en derecho la suma de ocho millones de pesos ($8.000.000). IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el veintisiete (27) de junio de dos mil doce (2012) por la Sala Cuarta Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral que instauró RAFAEL GUSTAVO BARRIOS GARCÍA contra ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE COLOMBIA -SINTRAELECOL-, integrado al proceso como litisconsorte necesario.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00