Micelio
SL21384-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Decreto 2463 de 2001Ley 1562 de 2012Ley 16 de 1969Ley 361 de 1997Ley 52 de 1975Ley 61 de 1997

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 62947 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL21384-2017 Radicación n.° 62947 Acta 21 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el GRUPO SIDERÚRGICO DIACO S.A. - DIACO S.A.-, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el 29 de mayo de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró en su contra ALEXANDER GIL CERÓN. I.

ANTECEDENTES ALEXANDER GIL CERÓN demandó al GRUPO SIDERÚRGICO DIACO S.A.- DIACO S.A., para que, previos los trámites de un proceso ordinario laboral, se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, que se ejecutó entre el 2 de enero de 2006 y el 22 de febrero de 2010, calenda en la que fue finalizado por decisión unilateral y sin justa causa de la empleadora, mientras padecía graves quebrantos de salud, derivados de un accidente de trabajo.

En consecuencia, solicitó se ordenara a la demandada a reintegrarlo al cargo que venía desempeñando como operario automotriz o a otro de igual o superior categoría, con el pago de salarios, prestaciones sociales y demás derechos laborales no pagados, los ajustes e incrementos en los términos de la convención colectiva, o subsidiariamente, se le reconozca y pague la indemnización por despido injusto, conforme el acuerdo colectivo vigente para la época de la desvinculación, y según el salario promedio real devengado.

Así mismo, reclamó el pago de la indemnización total y ordinaria por los perjuicios morales y materiales derivados de la pérdida de la falange de su índice derecho, como consecuencia del accidente de trabajo, la indexación de las sumas objeto de condena, todo lo que resulte probado en virtud de las facultades ultra y extra petita, más las costas procesales (f.° 75 del cuaderno 1 del expediente).

Fundamentó sus peticiones, básicamente, diciendo que el 2 de enero del año 2006, celebró contrato de trabajo escrito, a término indefinido con la demandada; que desempeñó diferentes cargos, siendo el último el de operario automotriz en la planta de Tuta; que el 22 de febrero de 2010, le fue comunicada la finalización de su contrato de trabajo, y el pago de una indemnización equivalente a $9.392.309.00; que dicho valor fue inferior al que realmente le correspondería según la convención colectiva vigente, toda vez que debía ser liquidado así: setenta y cinco (75) días de salario por el primer año laborado, « adicionar treinta y cinco (35) días por el año subsiguiente para un total de ciento diez (110) días y, a partir de allí realizar el cómputo definitivo que resulta de agregar a los primeros setenta y cinco (75) días por el primer año los ciento diez (110) resultantes de la adición para cada uno de los años subsiguientes », lo que sería equivalente a 405 días, es decir, $22.847.850.00.

Indicó, que el día 18 de julio de 2009, sufrió un accidente, mientras desempeñaba sus funciones sin la dotación que legalmente correspondía, pues la empleadora no había suministrado guantes de vaqueta; que la demandada conocía de la ausencia de algunos elementos necesarios, entre ellos los mencionados, pero le impartió la orden de continuar con el cumplimiento de sus funciones; que de haber tenido los elementos apropiados para su actividad laboral, la máquina con la que prestaba sus servicios no le hubiera cercenado parte de su índice derecho; que la empleadora no contaba con las condiciones necesarias para asumir una contingencia como la sufrida por él, pues si su falange cercenada hubiese sido recogida de inmediato y transportada a tiempo, en condiciones climáticas apropiadas, al centro hospitalario donde lo atendieron, la hubiesen adherido a su índice.

Relató, que « por negligencia o por desconocimiento de los médicos y enfermeros al servicio de la demandada el "fragmento anatomopatolológico" amputado […] no fue enviado a tiempo para que se le dispensara una atención pronta y oportuna »; que la falange cercenada sólo se envió a la clínica donde le atendieron, un mes después de la ocurrencia del accidente, por lo que estaba necrotizada e inservible; que la negligencia del personal médico o paramédico de la empresa es imputable a la empleadora, por no haber hecho una escogencia idónea.

Señaló, que nació en el 27 de abril de 1976, por lo que a la fecha del accidente contaba con 33 años 2 meses y 21 días; que la amputación de su falange o punta del dedo índice, le produjo una disminución de su capacidad laboral de un 7.74%, de carácter permanente; que siempre se preocupó por su formación, pues inicialmente se gradúo de bachiller industrial en la modalidad de mecánico industrial y, posteriormente, realizó varios cursos en el SENA y otras instituciones para su cualificación, lo que le dio reconocimiento social y laboral; que el cercenamiento de la falange, le impidió ejercer una actividad productiva normal, así como ser vinculado en otras empresas; que el accidente le afectó su entorno familiar y social, dado que ha sido sujeto de « comentarios y chascarrillos».

Agregó, que la demandada, además de incumplir con las recomendaciones hechas por medicina laboral para su rehabilitación y productividad, lo despidió sin reconocerle y pagarle la indemnización total y ordinaria; que su vida productiva probable es de 75 años; que la ARL le pagó una indemnización de $5.107.154, « que deberán ser deducidos de la indemnización total y ordinaria que se demanda »; que el último salario mensual promedio que devengó, correspondió a la suma de $1.523.128 (f.° 76 a 77 ibídem ).

El GRUPO SIDERÚRGICO DIACO S.A.- DIACO S.A., al contestar la demanda, aceptó como ciertos los hechos 1, 2 y parcialmente el 3, atinentes a la existencia del contrato de trabajo, su modalidad y extremos, así como el cargo desempeñado por el actor, el despido injustificado y el pago de la indemnización por tal concepto, precisando que la última se ajustó a lo dispuesto en la convención colectiva de trabajo vigente.

Negó los hechos 4, 6, 7, 8, 9, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18 y 25, diciendo que el despido no fue ilegal; que el accidente de trabajo ocurrió por culpa del trabajador, quien de manera irregular y en contravía del estándar establecido en la compañía y del propio sentido común, introdujo su dedo índice derecho, entre los dos agujeros de la mesa de portauñas, para verificar si estaban alineados, y al mismo tiempo, con la mano izquierda, accionó el botón de comando subiéndola, lo que ocasionó el atrapamiento y amputación de la falange del dedo índice derecho.

Expuso, que el actor contaba con todos los elementos de protección; que nunca impartió la orden de introducir la mano a la máquina; que cuenta con una enfermería, donde el actor recibió los primeros auxilios y fue desplazado hacia el hospital, previo aviso a la ARP; que la falange cercenada fue ubicada en un cuarto frio inmediatamente ocurrió el accidente, pero las condiciones de la misma hacían imposible que fuera adherida; que al trabajador le fueron otorgados 20 días de incapacidad, sin que se le expidiera recomendación médica, ni orden de reubicación. Además, planteó que no le constan los hechos 20, 21, 26, 27, 29, relativos a la edad que tenía el demandante a la fecha del accidente de trabajo, la disminución de su capacidad laboral, los años que le restaban de vida productiva y el monto de la indemnización que fue pagada por la ARP, por ser ajenos a ella; y que los hechos 5 y 10 no tienen esa naturaleza, pues son simples apreciaciones subjetivas de la parte.

En tal contexto, se opuso a las pretensiones de la demanda, con excepción a la declaratoria del contrato de trabajo y la finalización unilateral y sin justa causa del mismo, y propuso en su defensa la excepción perentoria que denominó « INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN Y COBRO DE LO NO DEBIDO» (f.° 129 a 135, ibídem ). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Descongestión de Tunja, en sentencia del 16 de octubre de 2012, falló:

PRIMERO: DECLARAR que entre ALEXANDER GIL CERON como trabajador y DIACO S. A. como empleador, existe una relación laboral, mediante la modalidad de contrato de termino (sic) indefinido vigente desde el 2 de enero de 2006.

SEGUNDO: En consecuencia (sic) DECLARAR que no ha existido solución de continuidad en la relación laboral entre ALEXANDER GIL CERON, como trabajador y DIACO S. A. como empleador, con ocasión del contrato de trabajo señalado en el numeral primero según lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO: CONDENAR a la demandada DIACO S. A. a pagar al Demandante ALEXANDER GIL CERON la indemnización prevista en la ley 361 de 1997, equivalente a 180 días de salario básico de $ 1.523.128, devengado en el año 2010, debidamente indexada a la fecha de pago, según se dijo en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: DECLARAR que el Despido o terminación del contrato es ineficaz en consecuencia ORDENAR a la demandada DIACO S. A. a REINTEGRAR al demandante ALEXANDER GIL CERON sin solución de continuidad, a un cargo igual al que desempeñaba, resaltando la obligación de reubicar laboralmente según los conceptos médicos, y de proporcionarle un trabajo compatible con sus capacidades y aptitudes, para lo cual deberán efectuar los movimientos de personal que sean necesarios según se dijo en la parte motiva..

(audio titulado « fallo » de f.° 164, en relación con el acta de f.°166 a 167, ibídem ). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Previa apelación de ambas partes (f.°164, ibídem ), la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, mediante fallo del 29 de mayo de 2013, resolvió:

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia de fecha 16 de octubre de 2012, proferida por el juzgado primero Laboral del circuito de Tunja, dentro del proceso de la referencia adelantado por ALEXANDER GIL CERON (sic) contra DIACO S.A., para en su lugar incluir el numeral: “DÉCIMO PRIMERO: Condenar a la demandada al pago de 10 salario mínimos mensuales legales vigentes por concepto de perjuicios morales de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia”.

SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de la parte demandada al no haber prosperado el recurso por ella interpuesto. Fíjese como agencias en derecho la suma de un millón de pesos mcte ($ 1.000.000). […] En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal, previa mención del objeto de las apelaciones, dijo que no revocaría el ordinal primero de la sentencia, porque en el proceso existía prueba de la relación contractual laboral que existió entre las partes, y de sus extremos.

Agregó, que en el plenario existía prueba documental (folios 149 a 150, cuaderno principal), relativa a la existencia del accidente de trabajo que sufrió el demandante, y la pérdida de capacidad laboral, de origen profesional, que le generó una calificación por la ARL en un 7.44% y, posteriormente, por la Junta Regional de Calificación, del 8%, produciéndole una incapacidad permanente parcial, según documento de folio 149 ibídem.

De ahí que, luego de hacer lectura de la definición de accidente de trabajo de la Ley 1562 de 2012, y del art. 26 Ley 361 de 1997, precisó que el problema jurídico que debía resolver, consistía en determinar si el estado de incapacidad de un trabajador debía ser declarado por las entidades de seguridad social y la junta de calificación de invalidez, para que éste tuviese derecho a la protección legal de estabilidad laboral reforzada.

Para ello, indicó, que según la sentencia CC T-819-2008 de la Corte Constitucional, un trabajador puede alegar el estado de incapacidad cuando en vigencia del vínculo laboral haya surgido una disminución en su salud, que afecte o dificulte su desempeño laboral, por lo que, contrario a lo expuesto por la demandada, son objeto de la protección que ofrece la Ley 361 de 1997, los trabajadores que hayan tenido disminución de su salud y, por tanto, una disminución en su capacidad laboral, sin importar el grado de discapacidad que se le haya sido determinado.

En ese escenario, acotó que en el caso está probado que el demandante sufrió una disminución en su capacidad laboral, como consecuencia el accidente de trabajo, que le ocasionó la pérdida de la falange del dedo índice de la mano derecha, por lo que se encontraba en estado de debilidad y, en consecuencia, amparado por la estabilidad laboral reforzada, siendo obligación del empleador haber tramitado el permiso ante la autoridad del trabajo, para efectuar su despido, o reubicarlo según su capacidad laboral restante.

Luego de hacer lectura parcial de la sentencia CC T-269-2010, señaló que la jurisprudencia ha hecho extensiva a las personas con una discapacidad, la presunción de que su despido ha sido como consecuencia de su estado de salud, regla que consideró aplicable al caso, pues el demandante tiene 8% de PCL, de carácter permanente, que fue conocida previamente por su empleadora según el f.° 24 del expediente, en vista de que la ARL le remitió la copia respectiva, conforme se constata a f.° 25 a 26 ibídem., sin que esta haya pedido autorización para el finiquito contractual, por lo que hay lugar a la indemnización del artículo 26 de la Ley 61 de 1997, conforme lo ordenó el primer juez.

En lo que tiene que ver con el reintegro, señaló que la Corte Constitucional, en sentencia CC C- 532-2000, declaró exequible el art. 26 de la Ley 361 de 1997, pero bajo el entendido de que el despido de un trabajador incapacitado, que no sea autorizado por el Ministerio de Trabajo, no produce efecto alguno, por lo que, a pesar de que la demandada informó que el contrato de trabajo del señor Gil Cerón, finalizó como consecuencia de una reorganización interna de la empresa, ello no justifica su decisión, y aún si lo fuera, era necesario tramitar la autorización administrativa, so pena de dar efectos a la norma.

Arguyó, que en sentencia CSJ SL, 27 may. 2009, rad. 33529, la Corte señaló que la ineficacia del despido debe entenderse como que el contrato de trabajo no hubiese tenido solución de continuidad, por lo que debía reconocer al actor el pago de salarios, prestaciones sociales, vacaciones y aportes a seguridad social, desde la fecha de finalización del vínculo hasta su reintegro, como lo ordenó el a quo en los ordinales 5, 6 y 9 del primer fallo.

Finalmente, en lo que tiene que ver con la culpa patronal, que fue objeto de apelación del señor Gil Cerón, precisó que ésta se cimentó en el no suministro de los elementos apropiados para desempeñar las funciones que le fueron encomendadas, y en la falta de condiciones para asumir un riesgo, que calificó, de previsible, pues si la falange hubiese sido recogida a tiempo y bajo condiciones climáticas apropiadas, hubiese sido adherida.

Al respecto, expuso que el artículo 216 CST, que cita, establece el derecho del trabajador a la indemnización plena de perjuicios, el cual ha sido definido por la doctrina como la obligación del empleador de resarcir los perjuicios derivados del accidente de trabajo o la enfermedad profesional, previa demostración del hecho que causa el daño, la culpa del empleador en la ocurrencia del suceso (que se obtiene de la falta de cumplimiento de los deberes que la ley le impone), y el nexo de causalidad entre la culpa y el daño. De ahí que, al examinar la prueba, encontró que en el caso estaba probada la ocurrencia del accidente de trabajo, por haber ocurrido en ejercicio de las funciones del actor; que la culpa del empleador debía examinarse en el contexto de la culpa leve del artículo 63 del CC, y ser probada por el trabajador, según lo expuesto por la sentencia CSJ SL, 22 abr. 2008, rad. 31076; que, aunque el señor Gil Cerón, alegó que el accidente ocurrió por la inexistencia de los guantes de vaqueta, la empresa demostró haberlos suministrados (f.° 121 a 128 del expediente), y realizar las capacitaciones sobre los manuales que regulan la actividad del demandante, Sin embargo, en cuanto a la situación del no traslado de la falange del índice derecho al centro médico, debe decirse que si bien fue una circunstancia posterior al accidente, es claro que si corresponde como deber del empleador, activar todos los procedimientos establecidos para conjurar los efectos del accidente y por ende, si el empleador hubiese sido diligente en el manejo de la falange cercenada hubiese sido posible su reimplantación de manera exitosa.

Acto seguido adujo, que el artículo 57 del CST, establece como obligación del empleador prestar los primeros auxilios al momento del accidente y, si tiene más de 10 trabajadores, tener los elementos médicos que exigieran las autoridades sanitarias; que en ese contexto, la empresa era responsable del accidente, dado que no eligió personal de salud que conociera los protocolos médicos, que hubiesen permitido la recuperación de la falange cercenada, para lograr su reimplantación, haciendo menos perturbadoras las consecuencias del accidente para el trabajador; que según los protocolos médicos, los primeros auxilios que deben prestarse en caso de amputaciones traumáticas, son, 4.

Deben conservarse cualquier parte del cuerpo cercenada y asegurarse que permanezcan con el paciente, retirar cualquier material sucio que pueda contaminar la herida si es posible, y enjuagar la parte del cuerpo muy suavemente si el extremo del corte está sucio. 5. envolver la parte cercenada en un trozo de tela limpio y húmedo, colocarlo en una bolsa plástica sellada y sumergirlo en una bolsa en agua helada. 6. no colocar la parte afectada directamente en agua sino en bolsa plástica. 7. no colocar directamente la parte afectada en hielo, no usar hielo seco, ya que produce congelación y lastima la parte afectada. 8. si no hay posibilidad de agua fría, mantener la parte alejada del calor tanto como sea posible, conservarla para entregarla al equipo médico o llevarla al hospital, el hecho de enfriar la parte cercenada, ayuda para tenerla viable por 18 horas, de lo contrario, solo se conservará durante 4 o 6 horas” Por lo que al haber sido olvidado y desconocido ese protocolo, según se constata en el oficio del 18 de mayo de 2009, en donde se evidencia el error en la atención al trabajador, toda vez que la falange fue encontrada entre los desechos de la empresa, inservible para la reimplantación, hay lugar a la indemnización plena de perjuicios reclamada.

Precisó, sin embargo, que no concedería el daño emergente, ni el lucro cesante consolidado, ni futuro, porque, del primero no existe prueba de su causación y cuantificación y, el segundo, está resarcido en la orden de reintegro. No obstante, concedió como resarcimiento por los perjuicios morales el valor de 10 SMMLV, de acuerdo con la regla de liquidación subjetiva y razonable expuesta por la Corte en la sentencia CSJ SL, 15 oct. 2008, rad. 32720 (min. 26´40 a la 1.0 hora del audio de f.° 9 del segundo cuaderno del expediente).

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por DIACO S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Por la causal primera de casación, formula un cargo, que no fue replicado por el demandante, según se constata a folio 18 del cuaderno de casación. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita que se « CASE TOTALMENTE» la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque los numerales primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto y octavo de la sentencia dictada en primera instancia y, en su lugar, absuelva a la demandada de la totalidad de pretensiones incoadas en la demanda, imponiendo costas al actor (f.° 6 a 7, cuaderno de casación).

CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal de violar por la vía indirecta, por aplicación indebida, los artículos 26 de la Ley 361 de 1997 y 216 del CST, en relación con los artículos 5° de la Ley 361 de 1997, 7° del Decreto 2463 de 2001, 127, 186, 192, 249 y 306 del CST, 1° de la Ley 52 de 1975, 63 y 1613 del Código Civil, 174 y 177 del CPC, y 145 del CPTSS.

Las anteriores infracciones legales, las atribuye a que el Tribunal cometió los siguientes errores de hecho, que califica de manifiestos: 1. Dar por demostrado contra la evidencia, que el demandante para la fecha de terminación de su contrato de trabajo tenía una condición de debilidad manifiesta y en consecuencia era sujeto de la protección especial por fuero de salud. 2.

No dar por demostrado estándolo, que para la fecha de terminación del contrato de trabajo el demandante no estaba incapacitado, discapacitado ni en general afectado por ninguna condición de debilidad manifiesta. 3. Dar por demostrado sin estarlo, que en la ocurrencia del accidente de trabajo acaecido al actor en el mes de julio de 2009 y concretamente, en el manejo posterior al mismo, medio culpa de la sociedad demandada. 4.

No dar por demostrado estándolo, que DIACO SA cumplió estrictamente con las obligaciones que le correspondían en materia de seguridad y salud en el trabajo y que consecuencialmente no tuvo culpa alguna en el accidente de trabajo acaecido al actor ni en el manejo posterior al mismo Expuso, que los anteriores yerros los cometió el juez de segunda instancia, como consecuencia de la apreciación errónea del: i) dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral (f.° 31 a 35 del cuaderno 1); ii) dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral de la Junta de Calificación Regional de Boyacá (f.° 146 a 149, ibídem ); iii) comunicación de fecha agosto 18 de 2009 dirigida por el médico laboral de DIACO S.A. al director de la Clínica Boyacá Duitama (f.° 24, ibídem ); iv) constancias de entrega de elementos de protección al demandante por parte de la entidad (f.° 121 a 128, ibídem ); v) constancia de la asistencia del demandante a capacitaciones en materia de seguridad y salud en el trabajo (f.° 104 a 114, ibídem.); vi) informe de accidente de trabajo (f.° 22, ibídem ).

Para su demostración, dividió el cargo en dos temáticas: la primera, relativa con la estabilidad laboral reforzada que halló probada el ad quem; la segunda, concerniente con la culpa patronal. En cuanto al primer punto, controvirtió que el Tribunal, pese a reconocer que el demandante contaba con 8% de PCL, haya concluido que era sujeto de la protección del artículo 26 de la Ley 361 de 1997; que según el artículo el art. 5° de la citada ley, el artículo 7° del Decreto 2463 de 2001, y la jurisprudencia de la Corte, por ejemplo, en sentencia CSJ SL, 25 mar. 2009, rad. 35606 y CSJ SL, 28 ag. 2012. rad, 39027, la estabilidad laboral reforzada objeto de reclamación no se extiende a quienes tengan menos del 15% de PCL, pues sólo es aplicable a quienes cuentan con una limitación moderada; que, para la fecha del despido, el demandante no se encontraba incapacitado, no había sido objeto de ninguna recomendación médica, ni tampoco se había expedido orden de reubicación. En lo referente a la culpa patronal, expuso que el juez colegido incurrió en error, pues, no empece concluir que la empresa cumplió con las obligaciones que le asistían en materia de seguridad y salud en el trabajo, y que el accidente ocurrió por culpa exclusiva del demandante, como se desprende del folio 22 del cuaderno 1, consideró que del documento de folio 24 del expediente, dirigido por el médico laboral de DIACO S.A., al director de la Clínica de Boyacá, se colige que « la falange no fue enviada oportunamente a la Clínica y que como consecuencia de ello se impidió que la misma pudiera ser recuperada e implantada nuevamente al dedo índice de la mano derecha del colaborador ».

Infirió, que esa conclusión es errónea, pues, […] la falange fue encontrada en la maquina en la que laboraba el trabajador con posterioridad a su remisión a la Clínica, y que para ese momento ya estaba necrótica y totalmente impregnada de grasa, lo cual hacía imposible cualquier intento de implante exitoso, tal como se deduce expresamente de la misma comunicación que el Tribunal tiene como soporte exclusivo de la condena.

Razonó, que el manejo posterior del accidente fue adecuado, pues el trabajador fue atendido en la enfermería, sin que haya sido posible la remisión de la falange a la clínica, por haberse incrustado en la máquina en la que prestaba sus servicios y, en el momento en que fue hallada, estaba totalmente necrótica y contaminada por agentes patógenos, por lo que no existió culpa patronal (f.° 7 a 15 del cuaderno de casación).

CONSIDERACIONES Las reglas formales que gobiernan la formulación del recurso de casación laboral, están básicamente contenidas en los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, y a ellas debe atenerse quien acuda ante la Corte, para que ella efectúe el control de legalidad del fallo confutado, que ese instrumento adjetivo posibilita. En efecto, en sentencia CSJ SL4281-2017, esta Corporación señaló: Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.

Se ha dicho con profusión que, en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación». Se precisa lo anterior, porque la acusación de la recurrente respecto « DEL PRESUNTO FUERO DE SALUD QUE AMPARABA AL ACTOR », está cimentado sobre la alegada apreciación errónea del « Dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral de la ARP SURA -folios 31 a 35- », y del « Dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral de la Junta de Calificación Regional de Boyacá -folios 146 a 149 », medios de convicción no calificados para estructurar autónomamente el cargo en casación, en los términos del artículo 7o de la Ley 16 de 1969, pues el error de hecho solo puede provenir de la falta de apreciación o apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular, mientras la prueba cuestionada, salvo en aquellos casos en los que por tratarse de un documento expedido por la parte demandada, en los procesos contra la junta de calificación de invalidez que la profirió (CSJ SL5873-2015), tiene la naturaleza de peritaje.

Así lo ha expuesto la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL9184-2016, que reiteró lo expuesto en la sentencia CSJ SL, 23 mar. 2011, rad. 39863, en la que se indicó: En ese orden, es palmar que para dilucidar el punto medular del problema jurídico sometido a su decisión, el Tribunal valoró los dictámenes emitidos por el Instituto convocado a juicio, y por la Junta de Calificación de Invalidez, medios de prueba que, en los términos del artículo 7o de la Ley 16 de 1969, no son aptos para fundar un error de hecho en casación laboral, a no ser que se demuestre la comisión de un yerro de igual talante, sobre un documento auténtico, una confesión judicial, -o una inspección ocular, que son las pruebas calificadas en esta sede.

No persuade a la Sala, el ingente y juicioso esfuerzo del recurrente dirigido a convencerla de que sólo tiene el carácter de peritación la conclusión que el experto obtiene, luego del análisis de los elementos de juicio con que cuenta para ese propósito. Una prueba técnica, como el peritaje, requiere la intervención de un experto en la materia respectiva, quien a partir de los datos que le brinda la realidad, ii con aplicación de los conocimientos especializados que posee, emite su concepto, por lo cual, no se ve cómo se pueda compartimentar el resultado de su trabajo, y dar un calificativo diferente al procedimiento desarrollado, para mantener el carácter de dictamen pericial sólo a la conclusión. A manera de ejemplo, no se puede calificar de silogismo sólo a la conclusión del mismo, haciendo abstracción de las premisas que sirven de fuente a la conclusión, porque ello implicaría la ruptura de la unidad que naturalmente tiene esta clase de ejercicio.

Así es que, entonces, el dictamen pericial está conformado no sólo por el resultado que se obtiene, en este caso la pérdida de la capacidad para trabajar, el origen de la invalidez, y su fecha de estructuración, sino además, y en sana lógica, por los estudios y análisis elaborados por el perito, por manera que al reprochar "la mala apreciación de la información contenida en el documento, y más específicamente, la información que figura en el punto 5.3 de los fundamentos de la calificación ( )", indudablemente se cuestiona "en sí el dictamen de la junta ( ). […] De ahí que se desestime el cargo, en el tópico examinado.

Ahora, en lo referente al cuestionamiento fáctico – probatorio sobre la condena por culpa patronal, debe recordar la Corte que siempre ha orientado que cuando el ataque se dirige por la vía indirecta, los yerros fácticos que conducen a quebrar un proveído semejante, son los evidentes, manifiestos o protuberantes, lo cual significa que, de existir algún dislate de hecho, si carece de la entidad reseñada, la decisión del juez colegiado de segundo grado, debe mantenerse.

Se hace tal remembranza, porque confrontado el ataque con la sentencia recurrida, no halla la Corte que el juez plural haya incurrido en yerro de hecho alguno, que tenga la connotada dimensión que es menester para quebrar dicho proveído, porque verificada la decisión objetada, se advierte que, contrario a lo expuesto por la censura, el juez de la apelación examinó integralmente las pruebas documentales del expediente y halló que, a pesar de que la empresa demandada acreditó haber suministrado oportunamente los elementos de protección al trabajador, a quien, además, le garantizó la capacitación para el ejercicio del cargo, el personal de salud adscrito para la atención de accidentes, como el ocurrido, desconoció el protocolo médico para el manejo de amputaciones, que cita, por lo que dio un trámite inadecuado a la falange amputada, que fue hallada con desechos, inservible y en tiempo posterior al acaecimiento del insuceso laboral.

En efecto, en el documento de folio 24 del primer cuaderno del expediente, el médico laboral de la demandada, indicó que « admite el enfermero que por dar prioridad en enviar al trabajador para su pronta atención se le olvido anexar este fragmento para su respectivo rescate », acotando también que « luego de 30 minutos se encontró este fragmento dentro de la máquina donde el colaborador estaba trabajando, obviamente no viable pues estaba necrótica y llena de grasa », todo lo cual permite inferir, en forma razonable, como lo coligió el segundo juez de instancia, que, efectivamente, siendo de su carga como empleadora, la demandada impugnante no afrontó como debía la recuperación y traslado de la falange amputada al actor, tras el accidente laboral que padeció. En ese contexto, es importante recordar, que de vieja data la Corte ha señalado que la apreciación diferente de la prueba, no constituye per se error de hecho, sino su ponderación manifiestamente equivocada o una omisión en su valoración, que conllevara a la decisión distinta a la adoptada por el juez colegiado, pues es un postulado constitucional de la administración de justicia, la autonomía de este en la interpretación de la ley, de las pruebas y de la piezas procesales, siempre que se ajuste a las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica, como lo prevé el artículo 61 del CPTSS.

Así lo ha señalado esta Corporación, entre otras, en las sentencias CSJ SL10258-2017; CSJ SL11455-2014 y CSJ SL, 22 may. 1990, rad. 3772, a las que se remite como soporte de esta decisión. De lo anterior se deduce, que en el caso no se cumplen presupuestos que conlleven a quebrar la sentencia recurrida, pues, el Tribunal aplicó razonablemente las reglas de valoración probatoria previamente referidas, para imponer a la empleadora la condena por indemnización plena de perjuicios, a favor del trabajador.

De ahí que, en el tópico examinado, el cargo se desestima. Sin costas procesales en el recurso extraordinario, porque no hubo réplica. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el veintinueve (29) de mayo de dos mil trece (2013), en el proceso que instauró ALEXANDER GIL CERÓN contra el GRUPO SIDERURGICO DIACO S.A. - DIACO S.A. Sin costas procesales.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00