Micelio
SL21383-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Ley 100 de 1993Ley 50 de 1990Ley 52 de 1975Ley 789 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 51317 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL21383-2017 Radicación n.° 51317 Acta 21 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la COOPERATIVA MÉDICA DEL VALLE Y LOS PROFESIONALES DE COLOMBIA –COOMEVA-, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Valle del Cauca, el 30 de noviembre de 2010, en el proceso que instauró ROSALBA LIZCANO TORRES en su contra y de SERCOFUN LTDA. FUNERALES LOS OLIVOS.

I.

ANTECEDENTES ROSALBA LIZCANO TORRES demandó a SERCOFUN LTDA FUNERALES LOS OLIVOS y, solidariamente, a la COOPERATIVA MÉDICA DEL VALLE Y LOS PROFESIONALES DE COLOMBIA –COOMEVA-, para que, previos los trámites de un proceso ordinario laboral, se declarara con la primera, la existencia de un contrato de trabajo, que inició el 10 de febrero de 1997 y finalizó el 30 de mayo de 2007, por decisión unilateral y con justa causa de ella.

En consecuencia, solicitó se impusiera condena solidaria a las demandadas, por concepto de cesantías, intereses a las mismas, primas de servicio y vacaciones, causadas durante todo el tiempo de vínculo laboral, así como la indemnización por despido injusto, las sanciones moratorias que prevén los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST, los aportes al subsistema de seguridad social en pensiones, más todo lo que resulte probado en virtud de las facultades ultra y extra petita, y las costas procesales (f.° 5 a 6 del cuaderno 1).

Fundamentó sus peticiones, diciendo que prestó sus servicios personales a SERCOFUN LTDA FUNERALES LOS OLIVOS, del 10 de febrero de 1997 al 30 de mayo de 2007, fecha en la cual dio por terminado su contrato de trabajo, por justa causa imputable a la empleadora; que percibió como último salario mensual la suma de $4.600.000.00; que COOMEVA, es la principal socia de la empresa SERCOFUN LTDA FUNERALES LOS OLIVOS, por lo que es solidariamente responsable de sus créditos laborales; que al ingresar al servicio de la demandada, desempeñó el cargo de relacionista pública, bajo la subordinación del gerente y director de mercadeo; que con posterioridad estuvo sujeta a subordinación jurídica, pues recibió órdenes, debía cumplir las instrucciones impartidas por el nivel directivo de la compañía, así como un horario de trabajo; que, además, recibía amonestaciones, llamadas de atención en relación con las metas fijadas, debía asistir reuniones de evaluación, desarrollar su actividad utilizando las instalaciones de la accionada, sus equipos, elementos de oficina y apoyo logístico, y los uniformes que le fueron entregados.

Dijo que ésta en su afán de desnaturalizar la verdadera relación laboral que sostuvo con ella, utilizó el FONDO DE EMPLEADOS DE LOS OLIVOS LTDA., como aparente empleador, desconociendo que sus estatutos sociales no le permitían ejercer tal actividad, y que los socios y directivos eran los mismos funcionarios de planta de la llamada al proceso; que posteriormente fue vinculada a través de la Cooperativa y, a continuación, a través de la Precooperativa de Trabajo Asociado PREVISER, que se creó como una imposición de la gerencia, a los funcionarios que laboraban en el área de mercadeo, cuya Junta Directiva fue integrada por los gerentes de SERCOFUN LTDA. FUNERALES LOS OLIVOS; que tras la liquidación de PREVISER, fue nuevamente vinculada de forma directa por SERCOFUN LTDA., pero a través de un « Contrato de Corretaje ».

Expuso, que siempre ejerció las mismas actividades y estuvo sujeta a la subordinación jurídica de SERCOFUN LTDA, quien utilizó formas de vinculación diferentes a la laboral, para disminuir costos de producción, en detrimento de sus derechos como trabajadora; que, derivado de lo anterior, en mayo de 2007, presentó reclamación para el reconocimiento y pago de sus acreencias laborales, pero fue rechazada por la empleadora; que a la fecha de la presentación de la demanda, se le adeudaba las cesantías, intereses de estas, la sanción por el no pago de ellos, las primas de servicio y las vacaciones por el tiempo servido, así como las cotizaciones a seguridad social integral en salud, pensiones y riesgos profesionales, cuyos costos debió asumir personalmente; que el 19 de junio de 2007, le notificó a su empleadora la terminación unilateral y por justa causa de su relación contractual, cuya indemnización tampoco le fue pagada; que la demandada generalmente le cancelaba la contraprestación de sus servicios a través de comisiones (f.°2 a 5 del cuaderno 1).

SERCOFUN LTDA FUNERALES LOS OLIVOS, contestó la demanda aceptando como ciertos los hechos 2, 12 y 15, en lo atenientes a la calidad de socio de Coomeva, la reclamación que elevó la demandante para el pago de los créditos laborales y la respuesta negativa otorgada a esa petición. Negó los hechos 1°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7°, 8°, 9°, 10, 11, 13, 14, 16, en lo que tiene que ver con la alegada relación laboral, pues, dijo, que celebró con la demandante varios contratos de corretaje comercial, a través de los cuales ésta prestó servicios de manera independiente y autónoma; que si bien trató de gestar con los corredores la creación de una empresa, ello se debió a la buena experiencia comercial que tenían; que la precooperativa referida, se creó, pero debido a su inviabilidad, se liquidó, sin que hubiese sido utilizada como intermediaria laboral; que no adeuda suma alguna a la actora, pues atendiendo el vínculo que les ligó, no hay lugar al pago de los créditos reclamados, pues canceló todo lo que en el marco de la buen fe, creyó deber.

De ahí que se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones y propuso en su defensa las excepciones que denominó: «CARENCIA DE ACCION O DERECHO PARA DEMANDAR, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN y PETICIÓN DE LO NO DEBIDO», «PRESCRIPCION (sic)» y «PAGO » (f.°126 a 131, ibídem ). La COOPERATIVA MÉDICA DEL VALLE Y LOS PROFESIONALES DE COLOMBIA –COOMEVA-, aceptó como cierto el hecho 2 de la demanda, concerniente a la calidad de socia de SERFOCUN LTDA FUNERALES LOS OLIVOS; sobre los demás, dijo que no le constaban, por tratarse de circunstancias ajenas a ella.

En consecuencia, se opuso a las pretensiones, bajo el argumento de que en el caso no se cumple con los supuestos del artículo 34 del CST, para considerarla como solidariamente responsable, toda vez que las actividades de SERFOCUN LTDA FUNERALES LOS OLIVOS, son ajenas al giro ordinario de su objeto social. En su defensa propuso las excepciones de « INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION & DE LA PRETENDIDA SOLIDARIDAD ENTRE COOMEVA y LA SOCIEDAD SERCOFUN LTDA. FUNERALES LOS OLIVOS» y «PRESCRIPCIÓN » (f.° 132 a 135, ibídem ).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, en sentencia del 13 de agosto de 2011, falló:

PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de prescripción y por sus efectos, extinguidas Cesantías, Intereses, Primas y Vacaciones en los términos citados en la considerativa.

SEGUNDO: CONDENAR a SERCOFUN LTDA FUNERALES LOS OLIVOS y a COOPERATIVA MEDICA DEL VALLE Y DE PROFESIONALES DE COLOMBIA. COOMEVA, a reconocer y pagar de manera solidaria a la señora ROSALBA LIZCANO TORRES, una vez ejecutoriada esta providencia, los valores que se indican a continuación por los siguientes conceptos: a) $12.860.639,00 por Cesantías b) $1.416.113.00 por Intereses c) $12.860.639,00 por Primas d) $1.416.113.00 por sanción por no pago de intereses e) $7.207.636.00 por vacaciones f) $104.662.152 por Indemnización por mora en el pago de prestaciones.

A partir del 1 de junio (sic) de 2.010 pagará intereses moratorios sobre las sumas adeudadas correspondientes a cesantías y prima, a la tasa máxima de créditos certificada por la Superbancaria, hasta cuando se haga efectivo el pago de tales prestaciones.

TERCERO: ABSOLVER a las demandadas de los demás cargos formulados por la actora con esta demanda.

CUARTO: CONDENAR a las demandadas en costas. Por Secretaría liquídense (f.°348 a 360, ibídem ). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Previa apelación de las demandadas (f.° 361, 362 a 366 ibídem ), la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Valle del Cauca, mediante fallo del 30 de noviembre de 2010, confirmó la sentencia de primera instancia, e impuso costas procesales a la parte recurrente.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que la capacidad y el grado de educación que tuviese la demandante, no son factores que llevaban a desvirtuar la relación laboral que hubiese existido entre las partes, porque, El simple hecho de que una persona cumpla 18 años, no indica que […] tenga la capacidad de discernir la conveniencia de un tipo de contratación u otra, máxime cuando en la práctica, a pesar de ser el contrato de trabajo de naturaleza consensual, quien impone las condiciones y modalidad en que se van a prestar los servicios es el empresario, adhiriendo por lo general quien necesita de un empleo a tales condiciones.

Expuso, que el grado de instrucción de la trabajadora no implica la existencia de conciencia plena sobre la modalidad contractual que está firmando y, por tanto, no hace temeraria sus pretensiones, correspondiéndole a la parte demandada demostrar dicho supuesto; que la ausencia de reclamación en el tiempo de los créditos laborales, tampoco constituyen una aceptación de las condiciones contractuales, pues los riesgos derivados a la estabilidad laboral y las necesidades propias del trabajador y del grupo familiar, constituyen un impedimento para que se eleve este tipo de reclamaciones.

Luego de rememorar los testimonios de Amanda Orejuela B., Tito Arturo Sevillano Guerrero (a quienes, pese a la tacha, los consideró creíbles y coherentes), de encontrar probada la prestación de servicio de la demandante a favor de la demandada, de dar aplicación a la presunción legal prevista en el artículo 24 del CST, y de hallar que la convocada no hizo el menor esfuerzo para acreditar la calidad de comerciante independiente de la accionante, así como de que el ejercicio profesional que desarrolló estaba encaminado únicamente a poner en contacto a esa entidad a los clientes, sin que mediara actividad de « dependencia, mandato o representación, a términos de los artículos 1339 y 1340 del Código de Comercio », concluyó que « las obligaciones que le tocaba desempeñar a la demandante no eran propias de un contrato de corretaje», sino de una relación contractual laboral.

En ese escenario, estimó que la empleadora acudió a modalidades tendientes a deslaboralizar la relación que sostuvo con la actora, pues […] el hecho de que la demandada acudiera a prácticas tales como las de pasar al grupo de ventas, entre el que se encontraba la demandante, a prestarle sus servicios por intermedio de su Fondo de Empleados, luego de una Cooperativa de Trabajo Asociado o de supuestos contratos comerciales de corretaje, aleja a la entidad de la buena fe que pregona su apoderado judicial en la alzada […].

(f.° 11 a 19 del cuaderno del Tribunal). RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la COOPERATIVA MÉDICA DEL VALLE Y LOS PROFESIONALES DE COLOMBIA –COOMEVA-, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente, que la Corte case parcialmente el segundo proveído, para que, en sede de instancia, revoque la sentencia de primer grado, en cuanto condenó a las demandadas al pago de la indemnización moratoria durante 24 meses, contados a partir de la terminación del contrato y al pago de los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos certificada por la Superintendencia Financiera, a partir del mes 25 (1° de junio de 2010), y, en su lugar, absuelva de ese crédito indemnizatorio, imponiendo costas procesales según la ley (f.° 12 del cuaderno de casación).

Para el efecto, propone dos cargos, por la causal primera, que según las constancias secretariales de folios 30 y 32 del cuaderno de casación, no fueron replicados. Dichos ataques serán examinados conjuntamente por la Corte, pues, aunque están dirigidos por vía diferentes, comparten esencialmente la misma proposición jurídica y persiguen el mismo objetivo.

CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal de violar por la vía directa, por interpretación errónea, el artículo 65 del CST (29 de la Ley 789 de 2002), en relación con los artículos 27, 29, 34, 127, 128, 132, 186, 249, 306 y 307 del CST; 1 de la Ley 52 de 1975; 1502, 1503 y 1504 del Código Civil y 26 de la Ley 100 de 1993, y 83 de la CP.

Previa referencia del contenido del artículo 1503 CC, argumenta que siendo un hecho incontrovertido que la demandante, desde su primera vinculación, era una persona mayor de edad, no podía el ad quem considerarla incapaz de discernir sobre la conveniencia de un tipo de contratación u otra, máxime si, como corrió en el caso, no existe discusión en torno a la existencia de algún vicio en el consentimiento al suscribir los contratos comerciales que ataron a las partes; que el Tribunal entendió que la suscripción de varios contratos de corretaje, posteriores al contrato de trabajo que finalizó por mutuo acuerdo entre las partes, constituye un proceder de mala fe de la demandada « porque se hace con el propósito de deslaborizar la relación contractual, así haya estado inspirado en la creencia de tratarse de una relación netamente comercial », discernimiento que es equivocado, pues trae consigo una generalización inadmisible de la sanción que prevé el artículo 65 del CST, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, bajo el entendido de que toda relación comercial que sea declarada judicialmente como laboral, daría lugar al resarcimiento en comento.

Puntualiza, que en el caso « el ad quem, […] se limitó a imponer una sanción automática, sin entrar a estudiar en verdad el comportamiento de la demandada frente a la buena o mala fe, así el fallo formalmente sostenga lo contrario»; que la suscripción de múltiples contratos formalmente de corretaje, podría generar en la accionada la convicción de estar actuando conforme a derecho, pues le permiten presumir, bajo la egida de la autonomía de la voluntad y el consentimiento exteriorizado durante diversos años, que la relación fue de carácter comercial.

De ahí que estima que, […] el trabajador que en diversos años celebra contratos formalmente de corretaje, no una vez sino varias veces, no puede ser considerado como un inimputable jurídico, que siempre fue engañado por un empleador desalmado. Si son varias las ocasiones y distintos los años, el juzgador tiene que entender que el trabajador no está obligado a celebrar esas formas contractuales, si cree que son laborales, al menos debe expresárselo así a quien considera empleador, para que éste tenga la oportunidad de enmendar su error, si es que realmente está en él. Pero en casos como el aquí litigado, quedarse callado, firmar innumerables contratos en disímiles lapsos y después demandar laboralmente, sitúa la mala fe más en el lado de quien así actúa que en el de quien pone las reglas de juego de manera transparente y en diversos años.

Aduce, que la mala fe es un procedimiento falto de sinceridad, con malicia, con engaño, que tiene la intención de generar un provecho en perjuicio del otro, y la buena fe es la convicción o creencia de actuar en el marco de la ley y de no perjudicar a otro, razón por la cual la jurisprudencia ha expuesto que debe verificarse la existencia de la última, especialmente en los casos en los que el trabajador no ha reclamado, durante la prestación del servicio, la existencia laboral de su vínculo, pues ello refirmaría la existencia de un contrato de naturaleza diferente.

En tal contexto, luego de citar la « sentencia del 27 de marzo de 2003, Rad. 2004 en donde se reiteró la del 18 de septiembre de 1995, Rad. 7393 », concluye que « En casos semejantes que han cursado ante esa respetable Corporación contra la misma demandada, nunca la Corte ha impuesto sanción moratoria, derivada de contratos similares » (f.° 12 a18 ibídem ).

CARGO SEGUNDO Denuncia la sentencia del Tribunal de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 65 del CST (29 de la Ley 789 de 2002); 27, 34, 127, 128, 132, 186, 249, 306 y 307 del CST; 1 de la Ley 52 de 1975, y 26 de la Ley 100 de 1993. Las anteriores infracciones legales, las tribuye la censura a que el Tribunal cometió los siguientes errores de hecho, que califica de evidentes. 1.

No dar por probado, estándolo, que la demandante es una profesional y por tanto tenía conocimiento de lo que pactaba y no era susceptible de error o engaño por parte del empleador. 2. No dar por probado, estándolo, que la demandante convino libremente con la demandada una serie de contratos de corretaje. 3. No dar por probado, estándolo, que durante la vigencia de los contratos de corretaje, la demandante no reclamó a la demandada el pago de prestaciones sociales ni mucho menos la declaratoria de un contrato de trabajo. 4.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada no obró de buena fe. 5. No dar por demostrado, estándolo, que mi procurada siempre actuó de buena fe con la demandante al actuar bajo la creencia de que la relación laboral declarada judicialmente como "laboral” era un contrato de corretaje. (f.° 19 ibídem ). Expone, que tales yerros se produjeron como consecuencia de la errónea apreciación de la demanda (f.° 2 a 10, ibídem ), y los contratos de corretaje (f.° 2 a 11, 12 a 22, 1 y 24 a 25, 26 a 31, 32 a 37, ibídem ), así como de la no apreciación de la liquidación el contrato de trabajo (f.° 40 y 41, ibídem ), y la renuncia al cargo de relacionista pública (f.° 42, ibídem ).

Lo anterior, por cuanto, dice, el Tribunal pasó por alto que, aunque las partes tuvieron un contrato de trabajo entre el 10 de febrero de 1997 y el 30 de diciembre de 1998, la demandante lo finalizó mediante renuncia libre y voluntaria, según se desprende de la pruebas documentales no apreciadas; que tan solo a partir del 8 de enero de 1999, se empezaron a suscribir diferentes contratos de corretaje, motivados por los especiales conocimientos que del mercado tenía la señora LIZCANO TORRES y, en virtud de ellos, que obran a folios 2 a 11, 12 a 22, 1 y 24 a 25, 26 a 31, 32 a 37 ibídem, la demandada tuvo la fundada creencia de que el vínculo con la citada señora era de naturaleza comercial.

Plantea, que « la demandante nunca manifestó inconformidad ni reparo respecto de los diferentes contratos que se celebraron sino que, por el contrario, siempre observó un comportamiento consecuente con lo que había estipulado en forma diáfana », lo que evidencia que su proceder estuvo revestido siempre de buena fe, ya que no existe prueba de pacto que ofrezca defraudación a la actora, que es una persona con preparación intelectual, atendida su condición de relacionista pública; que, por tanto, es errónea la conclusión fáctica del Tribunal, pues los contratos de corretaje informan sobre la sana convicción de la demandada de una relación comercial, lo cual conllevó a la aplicación indebida de las normas que lo condujeron a « fulminar las condenas ilegales, desproporcionadas e injustas » (f.°18 a 24, ibídem ).

CONSIDERACIONES Comienza la Corte por recodar, que aunque de manera unificada ha señalado que la sanción moratoria que prevé el artículo 65 del CST, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, no es automática, pues para su aplicación el juez del trabajo debe constatar si el empleador acreditó una conducta provista de buena fe (CSJ SL8216-2016), también ha precisado que no cualquier justificación debe entenderse inmersa dentro de dicho supuesto, pues las razones que le hayan llevado a estimar que el vínculo laboral que existió con el trabajador, no tenía esa naturaleza y, por tanto, que nada adeudaba por salarios o prestaciones sociales, deberán ser serias, acompasadas con la lógica y las reglas de la experiencia. Así lo ha dicho, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL 558-2013, en la que se manifestó: Al margen de que el cargo que ocupa la atención de la Sala fue presentado por la vía de los hechos, conviene reiterar, en aras de la función unificadora de la jurisprudencia, que de acuerdo con el citado precedente acogido por el tribunal, así como del aludido por el propio recurrente pero en un sentido equivocado (radicación 30195 de 2009) y otros tantos sobre lo mismo, para que no proceda la indemnización moratoria en el caso de que las reclamaciones laborales se originen directamente de la discusión de la existencia o no de la relación laboral, la oposición a la existencia de esta clase de vínculo debe ser por razones serias y atendibles, condición que fue justamente la que descartó el ad quem, toda vez que estableció, se itera, que él ánimo de la empresa con las formas aparentes dadas a la relación fue la de sustraerse de sus obligaciones laborales.

Se precisa lo anterior, porque contrario a lo expuesto por la censura, la suscripción de varios contratos de corretaje entre las partes, no acreditan a priori la convicción de la empleadora de actuar conforme a derecho, como tampoco, de la mala fe, la simple declaración judicial del contrato realidad, en la medida que debe examinarse cada caso concreto para determinar si el empleador demostró que actuó conforme a la regla del artículo 55 del CST, como lo ha señalado la Corte, por ejemplo, en CSJ SL11436-2016.

En tal contexto, resulta importante precisar, que los principios de autonomía de la voluntad y la presunción de capacidad legal que regulan las relaciones civiles o comerciales, no tienen igual impacto en el ámbito laboral, pues se sabe que en este, por razones materiales insoslayables, la posición de las partes en la configuración contractual es desigual, siendo el trabajador o la trabajadora la parte débil de la relación, por lo que, en no en pocas ocasiones, tales sujetos de esa atadura, se ve compelidos, por la fuerza imperativa de la necesidad, a ingresar al mundo del trabajo y obtener los ingresos para su subsistencia y el de su familia, aceptando ligámenes contractuales deslaboralizados, alejados de la verdadera naturaleza de los mismos, ante lo cual debe actuar la justicia laboral, con referencia en los artículos 1 y 18 del CST, apoyándose en principios como los previstos en los artículos 9°, 13, 14,15 y 19 CST y 53 de la CN.

En efecto, el sistema constitucional y legal está cimentado sobre el trabajo como valor, principio, fin y derecho en sí mismo (preámbulo, artículos 1°, 2°, 25 y 53 CN), que goza de protección especial por parte del Estado (artículos 25, 53 CP y 9 CST), y de una legislación autónoma, independiente del derecho privado, dado que la fuerza de labor de los servidores no puede asumirse como mercancía, como fue aceptado por el Estado Colombiano al incorporarse a la institucionalidad internacional laboral, según se desprende de los anexos de la constitución de la OIT y del artículo 29 literal b) de la Carta de Bogotá, que lo comprometen a desarrollar un marco de protección del ejercicio del trabajo en condiciones que aseguren la vida, la salud y un nivel económico decoroso de los laborantes.

En efecto, en sentencia CSJ SL, 25 de oct. 1999, rad. 12090, reiterada en providencia CSJ AL8751-2016, la Corte estimó: […] se trae a colación lo dicho por la extinguida Sección Segunda en la sentencia de 2 de febrero de 1994 (Rad. 6620), fallo al que corresponden los siguientes apartes: "Estima conveniente la Sala recordar que desde la época en que se creó la Organización Internacional del Trabajo, en el artículo 41 [se] consagró como uno de sus principios fundamentales que 'el trabajo no debe ser considerado simplemente como una mercancía o un artículo de comercio'.

"A su vez, en la vigésima sexta reunión de la Conferencia General de la Organización del Trabajo congregada en Filadelfia el año de 1944 [se] reafirmó como uno de los principios fundamentales que 'el trabajo no es una mercancía'. "De igual manera, en la llamada Carta de Bogotá de 1948 en el literal b) artículo 29 se reiteró una vez más que 'el trabajo es un derecho y un deber social; no será considerado como un artículo de comercio; reclama respeto para la libertad de asociación y la dignidad de quien lo presta y ha de efectuarse en condiciones que aseguren la vida, la salud y un nivel económico decoroso, tanto en los años de trabajo, como en la vejez o cuando cualquier circunstancia prive al hombre de la posibilidad de trabajar'.

"También en el orden nacional la legislación vigente ampara ese derecho fundamental, para lo cual establece una serie de principios que lo protegen como son, entre otros, que el trabajo goza de una especial protección, que contiene el mínimo de derechos y garantías de los trabajadores, que las disposiciones que lo regulan son de orden público, que los derechos y prerrogativas que se le conceden son irrenunciables, que la transacción en materia laboral sólo es válida cuando se trata de derechos inciertos y discutibles, que las disposiciones laborales producen efecto general e inmediato y que siempre que se presenten conflictos de carácter jurídico se preferirán las leyes del trabajo.

"Además, la actual Constitución Política elevó a canon institucional en su artículo 25 que el trabajo es un derecho y una obligación social que goza en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado". Ahora bien, el Principio Protectorio o de Protección, está dirigido a resguardar al trabajador, en tanto, parte del hecho que este es la parte débil de la relación laboral, con todo, esto no se debe a que el asalariado deba ser protegido como a un hijo, no, su razón de ser está fundamentada en la necesidad económica en virtud de la cual el trabajador se pone al servicio del empleador para poder acceder a un sustento, esto es, la limitación de libertad a que se somete quien tiene la necesidad de trabajar.

Este principio es la columna vertebral del Derecho del Trabajo, es quien lo viste de identidad y autonomía frente a otras ramas del Derecho, es consecuencia de esto, la obligación de asegurar al trabajador un capital que le permita suplir sus necesidades básicas, de ahí que el sustento de las mismas no se pueda sujetar al cumplimiento de un hecho, que puede o no acontecer.

Dicha regla ha sido aplicada, por ejemplo, en sentencias CSJ SL15498-2017, CSJ SL15928-2017, CSJ SL8652-2016, a las que se remite la Corte como soporte de su decisión. Se realiza la anterior remembranza normativa y jurisprudencial, porque de ella se desprende que no existió error de intelección por parte del Tribunal, respecto de los artículos 1502, 1503, 1504 del Código Civil, en relación con el artículo 65 del CST, que fueron los únicos desarrollados el primer cargo, pues la presunción de capacidad legal de una persona al cumplir los 18 años, la ausencia de vicios de consentimiento en la suscripción de un contrato de naturaleza comercial, y la aquiescencia de un trabajador de aceptar una forma contractual distinta a la laboral, no es suficiente para desnaturalizar una verdadera relación contractual de trabajo subordinado, y menos aún para justificar el no pago de créditos laborales y de seguridad social derivados de dicho vinculo, toda vez que las condiciones en las que los sujetos contractuales arriban a la composición de la atadura no son iguales, como antes se explicó. De ahí que la valoración que deba hacerse de la autonomía de la voluntad de las partes en asuntos como el sub judice, es en el marco de esa realidad material y, a partir de ella, con referencia en las normas constitucionales y legales de protección al trabajo asalariado, que se cimentan en la primacía de la realidad sobre formalidades, la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, la ineficacia de estipulación que afecte los mínimos legales, el carácter de orden público de las reglas que regulan el trabajo humano, el principio de in dubio pro operario, entre otras, con el fin de logar la justicia en las relaciones que surgen entre empleadores y trabajadores, dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social, que es lo propone como finalidad el artículo 1º del CST, y se constituye en regla de interpretación del mismo, según el artículo 18 del mismo estatuto.

Por tanto, no existe trasgresión por vía directa, por interpretación errónea a las normas acusadas como violadas. En ese mismo escenario, debe decir la Corte que el Tribunal tampoco incurrió en la trasgresión legal denunciada por la vía indirecta, pues a pesar de que, se itera, en principio, la suscripción de sucesivos contratos no laborales entre las partes, no constituye, per se, una actuar torticero del empleador, en el caso no aflora su buena fe y, por el contrario, los medios de convicción censurados dan cuenta de su actuar contrario al principio valor del artículo 55 del estatuto sustantivo laboral, en armonía con el artículo 83 superior.

Se dice lo anterior, porque los contratos de folios 2 a11, 12 a 22, 24 a 25, 26 a 31 y 32 a 37 del cuaderno 6 de pruebas, incorporaron cláusulas que contienen elementos de una verdadera relación de subordinación o dependencia laboral, extraña al contrato de corretaje, que regula el artículo 1340 del Código de Comercio. En efecto, en el contrato n.° 0006, suscrito el 3 de enero de 2007, se observan las siguientes cláusulas: PRIMERA - OBJETO: […] EL CORREDOR además velará por la permanencia en SERCOFUN LTDA FUNERALES LOS OLIVOS, mediante el control a la deserción de las personas vinculadas por él. […] SEGUNDA - AUTONOMIA. […] B) Que no obstante la profesionalización del CORREDOR las partes dejan expresa constancia, que no por el simple hecho que el CORREDOR presente ante SERCOFUN LTDA FUNERALES LOS OLIVOS candidatos para llevar a cabo la venta de algún servicio, se genera la comisión; ésta solamente se causa y se paga cuando el candidato haya cumplido con todos y cada uno de los requisitos que exija SERCOFUN LTDA FUNERALES LOS OLIVOS para el ingreso al servicio. […] CUARTA - OBLIGACIONES DEL CORREDOR.

Además de las obligaciones legales y de las derivadas de un contrato de esta naturaleza EL CORREDOR tendrá las siguientes: […] b) Llevar registro de visita al cliente con la indicación de los trámites adelantados, en documento que deberá ser presentado el primer día hábil de cada mes y servirá de soporte para el pago de la cuenta de Cobro o factura.

Así mismo deberá llevar un registro o bitácora de las gestiones de mantenimiento de la población afiliada asignada. La bitácora deberá ser firmada y sellada por la persona que atienda la gestión de mantenimiento en la entidad afiliada. […] d) Cumplir con la meta de producción, considerando para esta solo las contrataciones efectivas netas que resultaren de descontar de las contrataciones efectivas los retiros de afiliados.

Se entiende como venta nueva aquella en la que se haya suscrito contrato y efectuado el pago. Para el año 2007 dicha meta es de SESENTA y dos (62) AFILIADOS NETOS mensuales, de los cuales seis por ciento (6%) deben ser afiliados al plan Oro. La meta de afiliados mensual es acumulable hasta por tres meses esto significa que si no se logra cumplir con la meta y los porcentajes señalados se adicionaran a la meta del mes siguiente hasta por tres meses.

Lo anterior sin perjuicio del incumplimiento de metas mensuales de las cuales se dejará constancia escrita. LOS OLIVOS SERCOFUN LTDA evaluará trimestralmente el cumplimiento de las metas fijadas. […] e) cumplir efectivamente con la meta de mantenimiento de la empresa o empresas asignadas, en los términos y condiciones contenidas en el procedimiento o reglamento de SERCONFUN LTDA FUMERALES LOS OLIVOS. […]

PARÁGRAFO SEGUNDO: SERCOFUN LTDA FUNERALES LOS OLIVOS podrá permitir que EL CORREDOR ejerza su función de CORRETAJE en sus instalaciones definidas, por considerar que en dichas áreas existe un potencial importante de eventuales compradores del servicio ofrecido por el mismo. Para el desarrollo de dicha actividad conocida como "CORREDOR de planta", Sercofun Ltda. Funerales los olivos definirá los términos y condiciones. […] OCTAVA - VALOR: […]

PARÁGRAFO SEGUNDO: La retribución pactada se pagará al CORREDOR por una sola vez en forma mensual siempre y cuando existiere el recaudo efectivo, la rentabilidad de la entidad fuere en sus últimos doce (12) meses igual o mayor al 20%, y se hubiere realizado la visita de mantenimiento mensual a los afiliados. SERCOFUN LTDA FUNERALES LOS OLIVOS libre y espontáneamente podrá ofrecer y reconocer incentivos cuando lo considere conveniente, los cuales no forman parte de la retribución del CORREDOR.

DECIMA SEGUNDA CAUSALES DE TERMINACIÓN DEL CONTRATO. […] g) Por incumplir los procedimientos establecidos por LOS OLIVOS SERCONFUN LTDA. (f.°2 a 9 del cuaderno 6 pruebas y 137 a 144 del cuaderno 1). Dicho clausulado resulta esencialmente semejante a los contratos del 11 de abril de 2006 (f.°12 a 18 del cuaderno 6 pruebas y 147 a 153 del cuaderno 1), y 01 de enero de 2005 (f.°21 a 22 del cuaderno 6 pruebas, y 155 a159 del cuaderno 1).

Respecto de los anteriores, además, se allegó prueba no identificada en el recurso extraordinario, contentiva de los llamados de atención, las citaciones a reuniones y las órdenes que frente a la actividad laboral recibía la actora de la demandada y militan a folios 24, 81 a 90 del primer cuaderno del expediente. El artículo 1340 del Código de Comercio, define el corredor como «[…] a la persona que, por su especial conocimiento de los mercados, se ocupa como agente intermediario en la tarea de poner en relación a dos o más personas, con el fin de que celebren un negocio comercial, sin estar vinculado a las partes por relaciones de colaboración, dependencia, mandato o representación », por lo que, a juicio de la Sala, su función se concreta a contactar dos personas para celebrar un negocio, sin que se extienda a la colaboración ni el control posterior para la materialización y buen curso del mismo, por lo que su remuneración no está supeditada al cumplimiento de metas u objetivos empresariales, ni puede verse afectada con razones extrañas a la simple celebración del negocio en el que intervino. En ese orden de ideas, las cláusulas contractuales relativas a la vigilancia que debía ejercer la actora para que los afiliados no se atrasaran en el pago del servicio contratados a la demandada o que se retiraran, así como el cumplimiento de metas, procedimientos, y reglamentaciones dispuestas en la sociedad, no se avienen al contrato comercial en el que ancla la postura de la accionada, sino que son propias del contrato laboral que halló demostrado el Tribunal, análisis de contexto en el que ciertamente no se avizora atenido a la buena fe, que si la convocada al proceso, en la ejecución de los contratos de marras, realmente se comportó como un verdadero empleador frente a la accionante, no actúe de la misma forma para reconocer los derechos sociales que a esta le corresponden, en su condición de su verdadera trabajadora.

En torno al tema, la Sala, en sentencia CSJ SL2555-2015, señaló: […], la sentencia no será quebrantada, en tanto si la Corte se ubicara en sede de instancia encontraría que no se allegaron probanzas demostrativas de buena fe en la actuación de la enjuiciada, toda vez que la celebración de contratos formalmente diferentes al de trabajo, por si sola, no se traduce necesariamente en el reflejo de una conducta ceñida estrictamente a los postulados de la buena fe.

En el evento presente, como lo ha considerado la Corte en otros casos, la celebración sucesiva de contratos de corretaje para regular su relación con quien se encargó de vincular personas en calidad de afiliadas, evidencia que la intención no fue diferente a disfrazar la existencia de una genuina relación subordinada de trabajo, lo que quiso ser reforzado con la celebración de contratos de comodato precario o préstamo de uso, según lo estableció el propio juzgador.

No se requieren mayores elucubraciones para concluir que antes que acreditar un comportamiento conforme a derecho este tipo de circunstancias lo que evidencia es la intención de encubrir la verdadera naturaleza del nexo jurídico, y no sobra señalar que aunque el ad quem desestimó la sanción moratoria causada a la finalización del contrato, ello no conlleva que la Corte deba atender esa determinación como obligatoria, en tanto que la valoración que se hace de la conducta de la demandada surge distinta.

(CSJ SL2555-2015). Además, tampoco existe error de hecho y menos con la connotación de evidente, en la conclusión fáctica del Tribunal de que la variación en la modalidad contractual de la actora, que inicialmente fue laboral dependiente y, posteriormente, comercial, estuvo encaminada a deslaboralizar su vinculación, en detrimento de sus derechos sociales, pues la misma, en camino de escudriñar la buena fe en la conducta de la demandada, al tenor de lo visto, se ajusta a las reglas de razonabilidad y máximas de la experiencia que exige el artículo 61 del CPTSS.

Al respecto, es importante recordar que, de vieja data, la Corte ha señalado que la apreciación diferente de la prueba por el segundo sentenciador, no constituye error de hecho, sino solo su ponderación manifiestamente equivocada o una omisión en su valoración, que trajera de suyo una decisión distinta a la adoptada por él, pues es un postulado constitucional de la administración de justicia, la autonomía de este en la interpretación de la ley, de las pruebas y de la piezas procesales, siempre que ese ejercicio se ajuste a derecho.

Así lo ha señalado esta Corporación, entre otras, en las sentencias CSJ SL10258-2017; CSJ SL11455-2014 y CSJ SL, 22 may. 1990, rad. 3772, a las que se remite como soporte de esta decisión. Se dice lo anterior, además, porque en un caso similar, la Corte en la sentencia CSJ SL, 16 mar. 2005, rad. 23987, al examinar la conducta del empleador de mutar el contrato de trabajo a uno de naturaleza civil, bajo las mismas condiciones y sin que medie justificación alguna, concluyó que, La buena fe se ha dicho siempre que equivale a obrar con lealtad, con rectitud, de manera honesta, en contraposición con el obrar de mala fe; y se entiende que actúa de mala fe "quien pretende obtener ventajas o beneficios sin una suficiente dosis de probidad o pulcritud" (Gaceta Judicial, Tomo LXXXVIII, pág. 223), como lo expresó la Sala Civil de esta Corte en sentencia de 23 de junio de 1958.

Esa buena fe que la jurisprudencia ha encontrado en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y que le ha servido, si se halla suficientemente probada, para exonerar al empleador del pago de la indemnización moratoria cuando se le encuentra judicialmente responsable de la falta de pago de salarios y prestaciones a la terminación del contrato, es la creencia razonable de no deber, pero no es una creencia cualquiera sino una debidamente fundada, pues aunque igualmente se ha admitido que corresponde a la que se ha dado en denominar buena fe simple, que se diferencia de la buena fe exenta de culpa o cualificada, debe entenderse, con todo, que es aquella que cabe definir como la conciencia de haber obrado legítimamente y con ánimo exento de fraude.

La sociedad demandada, al contestar la demanda, claramente expresó que a partir del 1° de diciembre de 2000 la relación laboral cambió sustancialmente para asumir las características de una civil gobernada por el contrato de prestación de servicios. Pero es la prueba de la manera como interactuaron las partes o la expresión puntual de las razones que sustentan la creencia del empleador sobre la naturaleza del vínculo jurídico, cuando discute la existencia de la obligación con respaldo en las pruebas del proceso, lo que debe servir al juez laboral para determinar si la convicción es o no fundada, mas no la simple declaración de haberse concertado un contrato civil.

El escrito en el que simplemente se declara que el contrato fue civil y no de naturaleza laboral, pero sin dar razones serias y atendibles para ello, así sean jurídicamente equivocadas, no puede servir para dar por demostrado que el empleador creyó de buena fe que en las relaciones con quien prestó el servicio personal estaba obligado por el nexo autónomo de un contrato civil, que se caracteriza por la independencia jurídica de esa persona frente al contratante, al contrario del laboral, que, a su turno, se distingue porque el beneficiario del servicio tiene la posibilidad de dar órdenes e instrucciones que deben ser acatadas por el trabajador.

Además, si, como lo dice la recurrente, el Tribunal no encontró la prueba de la prestación del servicio independiente, y estaba de por medio que la demandante y el demandado tenían concertado un contrato laboral que sin solución de continuidad se mantuvo después del 1° de diciembre de 2000, la mal llamada certificación del representante de la empresa de folio 15 no podía ser la prueba de la creencia de no deber, porque esa creencia no surge del rótulo que se le dé a una relación, sino de los hechos que la integran, que le dan contenido: en este caso, la independencia jurídica frente a la subordinación laboral.

Por otro lado, la ausencia de reclamación de la actora de sus derechos laborales, en vigencia del vínculo contractual laboral, tampoco puede ser indicativo de buena fe patronal, por las razones que extensamente se explicaron a propósito del primer cargo, que hacen atendible, por plenamente justificado y explicable, que ello únicamente se sienta en libertad de hacerlo el trabajador o la trabajadora, tras la extinción del contrato laboral fuente de su subsistencia y la de su núcleo familiar.

Así, por ejemplo, lo ha discernido la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL15498-2017, que dijo: […] es preciso advertir que no son admisibles las razones adicionales que expone el recurrente en cuanto a que era necesario que el juzgador evaluara la inconformidad de la contratista durante la ejecución del vínculo, por el no pago de los derechos pretendidos o la aceptación inicial de la naturaleza jurídica de la relación. Ello, de una parte porque dichas aseveraciones no corresponden a la vía de ataque elegida, en la medida que obligaría el examen de las pruebas aportadas al proceso y, de otra, porque como reiteradamente lo ha sostenido la Sala, la aquiescencia del trabajador para acudir a una forma de contratación distinta a la laboral cuando en realidad se trata de un verdadero contrato de trabajo, no exime al empleador de ser condenado al pago de la indemnización moratoria, si no se demuestra, como en este caso, que su actuar estuvo revestido de buena fe.

Al respecto, esta Corte en sentencia CSJ SL8652-2016 recordó que el trabajador como la parte débil de la relación en muchas ocasiones se ve compelido, por la necesidad de obtener una fuente de ingresos para su subsistencia y la de su familia, a aceptar condiciones alejadas de las que en estricto rigor rigen el mundo del trabajo. Igualmente, en sentencia CSJ SL9156-2015, expuso: […] Por otra parte, se precisa que no afecta el amparo de la mencionada presunción del artículo 24 precitado, ni la aplicación del principio constitucional de la primacía de la realidad, la circunstancia de que el accionante no hubiese reclamado sus derechos laborales estando vigente la relación, como quisiera la censura que sucediera, según su argumento; dado que la ley no impone esa condición para hacer efectiva la protección al trabajo.

Del silencio del trabajador oculto no se puede derivar su aceptación de un contrato de prestación de servicios ni la renuncia a uno laboral, pues, justamente, en vista de que él es la parte débil de la relación se le ha de brindar la protección requerida para hacer efectivo el derecho al trabajo, y esto se logra permitiéndole que, en el momento en que lo considere a bien, reclame sus derechos como trabajador, con la única limitante de los efectos de la prescripción de la acción establecida para efectos de brindar la seguridad jurídica propia de un Estado social de derecho.

En síntesis, conforme a lo expuesto, el Tribunal no incurrió en la trasgresión legal que se le endilgó por la Cooperativa demandada, pues no existe una justificación atendible sobre el alegado convencimiento de la sociedad SERCONFUN LTDA. FUNERALES LOS OLIVOS de que el contrato con la demandante era comercial, en la medida en que las pruebas, incluso las que soportan el recurso de casación, dejaron al descubierto que la actora fungió como una trabajadora dependiente y subordinada.

De ahí, que los cargos no prosperen, por lo que se mantendrá la sentencia que confirmó la condena por sanción moratoria. Sin costas del recurso extraordinario, pues no hubo réplica. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valle del Cauca, el treinta (30) de noviembre de dos mil diez (2010), en el proceso que instauró ROSALBA LIZCANO TORRES en contra de SERCOFUN LTDA FUNERALES LOS OLIVOS y COOPERATIVA MÉDICA DEL VALLE Y LOS PROFESIONALES DE COLOMBIA COOMEVA.

Costas en casación, como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00