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SL2138-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Decreto 692 de 1994Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 33 de 1985Ley 527 de 1999Ley 71 de 1988

SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL2138-2024 Radicación n.° 101234 Acta 28 Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ELSY BOTERO GUTIÉRREZ contra la sentencia proferida el 27 de octubre de 2022 por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso que le sigue a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

AUTO: Acéptese el impedimento presentado por el Magistrado Omar de Jesús Restrepo (artículo 141 del CGP, numeral 2). I.

ANTECEDENTES Accionó la demandante contra Colpensiones, para que, en aplicación del principio de favorabilidad, le reconociera la pensión de vejez como beneficiaria del régimen de transición, Radicación n.° 101234 SCLAJPT-10 V.00 2 bajo los parámetros del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, teniendo como tasa de reemplazo el 90% del ingreso base de liquidación de los aportes efectuados toda la vida (tiempos públicos y privados), más los intereses moratorios y la indexación. Fundamentó sus peticiones en que nació el 4 de enero de 1957, por lo que era beneficiaria de la transición prevista en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por contar con más de 35 años de edad para el 1º de abril de 1994; que cotizó 1.352 semanas en toda su vida, incluyendo tiempos públicos no aportados al ISS, y privados; que laboró para Telecom del 21 de abril de 1978 al 31 de marzo de 1995; que mediante Resolución n.° GNR 235964 del 19 de septiembre de 2013, la pasiva le reconoció la pensión de vejez a la luz de la Ley 71 de 1988, es decir, con una tasa de reemplazo del 75% sobre el ingreso base de liquidación. Sostuvo que le pidió a la demandada el reajuste de la prestación, para que su IBL se calculara con los 10 últimos años, y para que se tuviera en cuenta una tasa de reemplazo del 90%, con arreglo al Acuerdo 049 de 1990, pero le fue negado, con el argumento de que la mesada arrojaba un valor inferior al concedido, pero sin pronunciarse frente al porcentaje aplicado; que esa decisión fue confirmada mediante acto administrativo n.° DIR 12548 del 4 de agosto de 2017, en el que la entidad aseguró que la sumatoria de tiempos públicos y privados con el Acuerdo 049 de 1990 se aplicaba a pensiones que se causaran o adquirieran a partir de la fecha de comunicación de la sentencia CC SU-769- 2014; que se debe otorgar lo solicitado en los términos Radicación n.° 101234 SCLAJPT-10 V.00 3 señalados, en atención a los lineamientos de la mencionada providencia y en aplicación del principio de favorabilidad.

Al contestar, Colpensiones se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento de la actora, su calidad de beneficiaria de la transición, así como que le otorgó la pensión de acuerdo con la Ley 71 de 1988, y que le negó la reliquidación deprecada. Dijo que lo demás eran apreciaciones subjetivas, y que se acogía a la literalidad de lo plasmado en los actos administrativos.

Propuso las excepciones de fondo de inexistencia de la obligación de reconocer y pagar reajuste de la pensión de vejez con aplicación del Decreto 758 de 1990 y por principio de favorabilidad, improcedencia de la indexación y de los intereses moratorios, prescripción, buena fe, imposibilidad de condena en costas, cobro de lo no debido, y compensación. II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 8 de julio de 2020, absolvió a la demandada de todas las pretensiones. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la accionante, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de sentencia del 27 de octubre de 2022, confirmó la de primer grado.

Radicación n.° 101234 SCLAJPT-10 V.00 4 Planteó que el problema jurídico consistía en definir si la demandante tenía derecho a la reliquidación de la pensión de vejez de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Precisó que no había controversia frente a los siguientes aspectos fácticos: (i) que la actora era beneficiaria del régimen de transición por edad; y (ii) que la accionada le reconoció la pensión de vejez bajo los parámetros de la Ley 71 de 1988, teniendo en cuenta 1.339 semanas, incluyendo el tiempo de servicio a Telecom del 21 de abril de 1978 al 31 de marzo de 1995, y las cotizaciones al ISS.

Recordó que esta Corporación, a partir de la sentencia CSJ SL1947-2020, varió su criterio, permitiendo la sumatoria de tiempos públicos y privados, lo cual fue ratificado en otras decisiones, como la SL3801-2021, donde dijo que no había razón para inaplicar las normas que consagran dicha sumatoria a favor de aquellos beneficiarios de la transición cuyo régimen anterior era el del Acuerdo 049 de 1990, es decir, para quienes se encontraban afiliados en vigencia de dicha norma.

Afirmó que, de acuerdo con la prueba allegada al plenario, si bien era cierto que la actora estaba cobijada por el beneficio transicional, la norma aplicable para su caso no era el Acuerdo 049 de 1990, «pues prestaba sus servicios a TELECOM desde el 21 de abril de 1988 (sic) hasta el 30 de marzo de 1994 (sic), siendo afiliada al I.S.S. solo a partir del 1° de abril de 1994, esto es, cuando ya estaba en vigencia el Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993», por lo Radicación n.° 101234 SCLAJPT-10 V.00 5 que era viable el reconocimiento de la prestación conforme a la Ley 71 de 1988, pero no con el mencionado reglamento.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado «que negó las súplicas de la demanda». Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, replicados por la pasiva.

Se estudian de manera conjunta, debido a que comparten análogos argumentos y persiguen la misma finalidad. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal por la vía de puro derecho, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 758 de 1990); en armonía con los preceptos 7, 10, 11, 12, 13 literales c), f), h), 15, 52, 151 y 272 de la Ley 100 de 1993 «modificados por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003»; 19 y 21 del CST; y 25, 48 y 53 de la CP.

En la demostración, aduce que yerra el ad quem al sujetar la aplicación del reglamento del extinto ISS a que exista afiliación a esa entidad antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, pues ello no resulta congruente con la lectura Radicación n.° 101234 SCLAJPT-10 V.00 6 de su artículo 52, que estipula que los fondos, cajas o entidades de seguridad social existentes, del sector público o privado, hacen parte del régimen de prima media, a la sazón, administrado por Colpensiones, lo que estaba acorde con lo dispuesto en los preceptos 11, 12, 15 y 151 de esa misma legislación. Plantea en que esa exigencia desconocería el propósito in situ en el citado clausulado normativo, que no es otro que la articulación del sistema de seguridad social en pensiones, con el objeto de garantizar una vida en condiciones dignas, al crearse dos regímenes coexistentes y excluyentes.

Manifiesta que el literal f) del artículo 13, y los parágrafos del 33 y del 36 de la Ley 100 de 1993, consagran la posibilidad de acumular semanas cotizadas al ISS con periodos oficiales, hubieren sido o no objeto de aportes, con la finalidad de causar la pensión de que trata el Acuerdo 049 de 1990. Expone que, a partir de la sentencia CSJ SL1947-2020, esta Corte aceptó la posibilidad de unificar dichos tiempos, por lo que, a su juicio, la exégesis dada por el Tribunal restringe el derecho fundamental a la seguridad social, y además, deja de aplicar el principio de favorabilidad por no acatar el precedente de la homóloga constitucional, plasmado en la providencia CC SU-769-2014.

Insiste en que, si por disposición del legislador, el régimen de prima media es administrado por el ISS, hoy Colpensiones, y las cajas, fondos o entidades de la seguridad Radicación n.° 101234 SCLAJPT-10 V.00 7 social existentes del sector público lo integran, la afiliación a cualquiera de ellas sugiere inequívocamente la pertenencia a dicho régimen, por lo que no se puede pregonar la exclusión del Acuerdo 049 de 1990.

Agrega que los artículos 4 y 6 del Decreto 692 de 1994 establecieron que el Sistema General de Pensiones estaría conformado por «el ISS y las demás cajas o entidades del sector público o privado que administran sistemas de pensiones, legalmente autorizadas, y mientras no se ordene su liquidación»; sin embargo, el 34 ibidem fijó una limitante para la afiliación de trabajadores, precisando, en relación con los servidores del nivel territorial del sector público, que no podía exceder del 30 de junio de 1995.

Arguye que, por lo anterior, a partir de ese momento, debía entenderse que el régimen previsional quedó incorporado al de prima media con prestación definida, sin perjuicio del respeto de los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores, para quienes a la fecha de vigencia de la Ley 100 de 1993 hubieran cumplido los requisitos para acceder a una pensión, o ya disfrutaran de una de jubilación, vejez, invalidez, o sobrevivientes de los sectores público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, del Instituto de Seguros Sociales y del sector privado en general.

Después de citar el artículo 4 del referido Decreto 692 de 1994, resalta: Radicación n.° 101234 SCLAJPT-10 V.00 8 Nótese entonces, como (sic) el órgano de cierre perfila en sus disquisiciones que el segmento de afiliados, incluso a las cajas o fondos de pensiones públicas antes de la vigencia de la ley 100/93, se consideran pertenecientes al régimen de prima media, el cual también cubre al reglamento de I.V.M. del extinto ISS, hoy COLPENSIONES, pues los servidores públicos, como el caso de la actora a la sazón al laborar, en su caso a TELECOM, se debe considerar que pese a que no tuvo afiliación ex ante directamente al reglamento de I.V.M del extinto ISS, por fuerza del plexo normativo esgrimido y a los principios que inspiran la seguridad social, aunado a la vigencia de un orden justo (preámbulo C.N), los fines esenciales del Estado (art. C.N), los derechos inalienables de las personas (art. 5 C.N), a la igualdad (art. 13 C.N), a la seguridad social (art. 48 C.N), principio de favorabilidad (art. 53 C.N), jurídicamente es procedente la aplicación del Decreto 758 de 1990 y por ende predicar la pensión de vejez bajo el régimen de transición tal y como lo declaró el Juez de primera instancia vivificando el principio de favorabilidad […].

Al final, afirma que el colegiado ignoró que el tránsito legislativo tiene una finalidad tuitiva de mayor relieve cuando se trata de la seguridad social, en tanto procura la protección de las expectativas legítimas, tal como se dijo en la sentencia CC C-789-2002, citada en la SU-263-2022. Por lo tanto, enfatiza en que lo que reclama es la pertenencia a un régimen anterior, no la afiliación a determinada administradora de pensiones para la aplicación de la transición, indistintamente a la administradora en la que esté afiliado.

VII. CARGO SEGUNDO Por la vía indirecta, denuncia la aplicación indebida del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, en relación con los preceptos 7, 10, 13 -literales c), f), h)- 33 y 36 de la Ley 100 de 1993, y 48 y 53 de la Constitución. Le enrostra al fallo acusado los siguientes errores de hecho: Radicación n.° 101234 SCLAJPT-10 V.00 9 1.

No dar por demostrado, siendo evidente, que la demandante tiene derecho a la reliquidación de la pensión de vejez, de conformidad con el Decreto 758 de 1990. 2. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante acredita la densidad de cotizaciones exigidas por el Decreto 758 de 1990, concretamente 1000 semanas de cotización en cualquier tiempo sumando tiempo de servicio del sector público con las semanas de cotización al ISS hoy COLPENSIONES. 3.

Dar por demostrado, sin estarlo, que durante los tiempos laborados por la demandante al servicio público no se hicieron los aportes al sistema de pensión. 4. Dar por demostrado sin estarlo, que la sentencia de Unificación SU 769 de 2014 no es aplicable al presente asunto por haber sido la reconocida la pensión de jubilación por aportes en los términos de la Ley 71 de1988. 5.

No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que durante el tiempo que la demandante estuvo prestando sus servicios en el sector oficial realizó cotizaciones al régimen de pensiones a través de la TELECOM entre el 21 de abril de 1988 y el 31 de marzo de 1994, tiempos que fueron cotizados al régimen de prima media con prestación definida. Como pruebas dejadas de apreciar relaciona las siguientes: 1.

Resolución GNR 235964 del 19 de septiembre de 2013 en la que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES relaciona que la aquí demandante acredita un total de 1339 semanas y ordena el reconocimiento de la pensión de vejez (folios 5 a 17 del cuaderno de Primera Instancia Anexo Digital 2024124528700.pdf. 2. Resolución SUB 123185 del 11 de julio de 2017 en la que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES relaciona que la aquí demandante acredita un total de 1364 semanas y niega el reconocimiento de la reliquidación de la pensión de vejez (folios 33 a 40 del cuaderno de Primera Instancia Anexo Digital de 2024124528700.pdf. 3.

Resolución DIR 12548 del 04 de agosto de 2017 en la que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES relaciona que la aquí demandante acredita un total de 1352 semanas y confirma la decisión dada en la Resolución GNR 235964 de 2013 (folios 69 a 77 del cuaderno de Primera Instancia Anexo Digital 2024124528700.pdf. 4. Frente al análisis de los tiempos cotizados resulta evidente la errada valoración del reporte de semanas cotizadas emitido por la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones folios Radicación n.° 101234 SCLAJPT-10 V.00 10 79 a 84 del cuaderno de Primera Instancia Anexo Digital 2024124528700.pdf. 5.

En el mismo sentido, resulta evidente evidente (sic) la errada valoración del Certificado de Información Laboral Formatos 1, 2, 3 emitidos por la Empresa Nacional de Telecomunicaciones TELECOM obrante a folios 85 a 109 del cuaderno de Primera Instancia Anexo Digital 2024124528700.pdf. 6. La contestación a la demanda efectuada por la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES obrante a folios 105 a 118 del Cuaderno Primera Instancia 2024124345126.pdf.

Precisa que las pruebas individualizadas son contundentes al acreditar que contaba con más de 1.250 semanas cotizadas en toda la vida, siendo suficientes para acceder a la reliquidación deprecada. Así mismo, que tenía más de 750 a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005. Dice que está demostrado que prestó sus servicios en el sector público en forma continua desde el «21 de abril de 1988», periodo en el que hizo aportes a través de Telecom, y que esas semanas, sumadas a las cotizadas en el extinto Instituto de Seguros Sociales, le permiten superar las 1.250 que le dan derecho a que su prestación se reliquide en los términos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de esa anualidad, y se le otorgue una tasa de reemplazo del 90%, acorde con el precepto 20 ibidem.

De allí, alude que se equivocó el colegiado en el entendimiento que le dio al contenido de las documentales relacionadas, ya que afirmó que no era posible acumular los tiempos públicos servidos para efectos de causar la pensión de vejez reglada por el Acuerdo 049 de 1990 por no realizar aportes al sistema con anterioridad al 1º de abril de 1994, Radicación n.° 101234 SCLAJPT-10 V.00 11 «cuando claramente se determina de los actos administrativos en cita, que durante tales periodos de servicio público si (sic) hubo cotización a pensión, en la forma que se dejó establecido de manera precedente».

Esgrime que las sentencias de unificación CC SU-769- 2014 y SU-057-2018, a voces del artículo 241 de la CP, y lo sostenido en la SU-113-2018, tienen fuerza vinculante, y en ese orden, al no haber una prohibición legal que impida la acumulación de tiempos cotizados al ISS con los públicos aportados a otras entidades de previsión social o asumidos directamente por la entidad estatal empleadora, deben ser considerados en su integridad para el reconocimiento de la pensión de vejez en los términos del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, máxime cuando las entidades oficiales de previsión social concurren en la financiación de la prestación a través de las cuotas partes respectivas.

Insiste en que a partir de la sentencia CSJ SL1947- 2020, esta Corte aceptó la posibilidad de unificar dichos tiempos para el reconocimiento de la asignación, y que con la SL2557-2020 se aceptó esa tesis en los casos en que se solicita la reliquidación. VIII. RÉPLICA Colpensiones explica que el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 fue creado con el fin de proteger legítimas expectativas derivadas de las normas que le eran aplicables al trabajador al momento en Radicación n.° 101234 SCLAJPT-10 V.00 12 que entraba en vigencia el nuevo régimen.

Por lo tanto, la exigencia de que la afiliación se hiciese con anterioridad a esa data, se da en razón de que, al no tenerla, la persona carecía de dichas expectativas respecto de los derechos consagrados en el Decreto 758 de 1990. Al hilo de lo anterior, afirma que como la actora no se afilió al ISS antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, su prestación se regula con los postulados de la 71 de 1988.

IX. CONSIDERACIONES Le corresponde a la Sala determinar si erró el Tribunal al negar la reliquidación de la pensión de vejez de la demandante a la luz del Acuerdo 049 de 1990, por no haber estado afiliada al ISS antes de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones. No se discuten en casación los siguientes hechos: (i) la actora es beneficiaria del régimen de transición, por lo que Colpensiones le otorgó la pensión de jubilación por aportes bajo la égida del artículo 7 de la Ley 71 de 1988, a partir del 29 de enero de 2012 (f.° 28 a 34);

(ii) efectuó aportes con Telecom y a Caprecom entre el 21 de abril de 1978 y el 31 de marzo de 1995 (f.° 68); y (iii) se afilió al ISS el 1.° de abril de 1994, donde cotizó del 1.° de abril de 1995 al 31 de enero de 2012 (f.° 65 a 67). De entrada advierte la Corte que la acusación no tiene visos de prosperidad, ya que, si bien con la sentencia CSJ SL1947-2020 varió su criterio y habilitó que a la luz del Acuerdo 049 de 1990 puedan sumarse tiempos públicos con Radicación n.° 101234 SCLAJPT-10 V.00 13 aquellos cotizados al ISS, lo cierto es que también ha dejado claro que esa regla no es absoluta, comoquiera que para ello es necesario que el afiliado, además de ser beneficiario del régimen de transición, cuente una expectativa legítima de pensionarse bajo dicha normativa.

En esa medida, para poder contar con la esperanza de pensionarse con los reglamentos del ISS, el interesado debía estar vinculado a dicha entidad antes de la vigencia del Sistema General de Pensiones entronizado con la Ley 100 de 1993. Así lo explicó la Sala en la sentencia CSJ SL4392-2020, reiterada en SL3937-2022 y SL4122-2022: De lo expuesto, conforme a lo regulado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el demandante es beneficiario del régimen de transición al haber prestado sus servicios al sector público y realizado aportes a las cajas de previsión antes de la entrada en vigencia de la normatividad señalada, lo que le permitiría acceder a su derecho pensional a la luz de la Ley 33 de 1985 o en su defecto la Ley 71 de 1988.

Como puede verse, aunque el accionante es beneficiario del régimen de transición, no podía ampararse en el Acuerdo 049 de 1990 por cuanto no estructuró en él una expectativa legítima, en tanto empezó a cotizar solo tras la vigencia del sistema general de pensiones creado por la Ley 100 de 1993, así pues, hasta el advenimiento de esta ley, el actor únicamente tenía cierta confianza de que podía pensionarse con apego a la Ley 33 de 1985 y la Ley 71 de 1988, pero jamás con los reglamentos del ISS, donde nunca estuvo afiliado.

En armonía con lo expuesto, la Sala en la sentencia CSJ SL2129- 2014, reiterada en las decisiones SL13154-2016, SL21790-2017, ha expresado para que una persona pueda ser beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, rigurosamente debe haber estado afiliada al sistema precedente con el que pretende pensionarse, que genere una expectativa legítima susceptible de protección legal, que es por demás la garantía de remisión, preservación y aplicación de regímenes pensionales anteriores que subyace a esa figura legal.

Entonces, al estar claro que la accionante solo se afilió al Instituto de Seguros Sociales el 1º de abril de 1994 y Radicación n.° 101234 SCLAJPT-10 V.00 14 comenzó a cotizar con posterioridad a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, no es posible que se le aplique el Acuerdo 049 de 1990, ya que no generó una expectativa legítima con esa norma.

De otro lado, la actora también sostiene que las fechas de afiliación al ISS, para ciertas entidades que administren pensiones como las de nivel departamental, municipal o distrital, podían extenderse hasta el 30 de junio de 1995, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 34 del Decreto 692 de 1994. Así, si lo que pretendía hacer ver era que en la que estaba vinculada era una de esas, basta con revisar el certificado de información laboral (f.° 68), donde se plasmó que la fecha en que entró en vigencia el SGP para ese empleador fue el 1º de abril de 1994, y en todo caso, no quedó demostrado que se tratara de una servidora pública del orden territorial.

En esa medida, también es estéril el argumento referente a que cuenta con más de 1.250 semanas cotizadas, que llevarían a aumentar la tasa de reemplazo en el marco del Acuerdo 049 de 1990, pues como se explicó, la actora no generó una expectativa legítima con esa norma. Por todo lo anterior, los cargos no prosperan. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente y a favor de la opositora.

Fíjese como agencias en derecho la suma de cinco millones novecientos mil pesos ($5.900.000), que se incluirán en la liquidación que el juez Radicación n.° 101234 SCLAJPT-10 V.00 15 de primera instancia realice con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veintisiete (27) de octubre de dos mil veintidós (2022), dentro del proceso ordinario laboral seguido por ELSY BOTERO GUTIÉRREZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA No firma impedimento GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: EEEB8D7BD54D65057D186D98B97E7C8BBDA1538AA1B862CA711554183986992F Documento generado en 2024-08-13