CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL2138-2022 Radicación n.° 88204 Acta 17 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la CAJA DE AUXILIOS Y PRESTACIONES DE LA ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE AVIADORES CIVILES ACDAC-CAXDAC, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el dieciocho (18) de junio de dos mil diecinueve (2019) en el proceso que JAIME GAMARRA MURILLO le instauró a la recurrente, a HELICÓPTEROS NACIONALES DE COLOMBIA HELICOL SAS y a COLFONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS S. A. I.
ANTECEDENTES Jaime Gamarra Murillo llamó a juicio a Helicópteros Nacionales de Colombia Helicol SAS, a la Caja de Auxilios y Radicación n.° 88204 SCLAJPT-10 V.00 2 Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles ACDAC-Caxdac y a Colfondos Pensiones y Cesantías S. A., para definir, cuál de las dos iniciales era la responsable de emitir el bono pensional y la consecuente orden, a cargo de la primera, de corregir la información en la historia laboral oficial, custodiada en la oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda.
Además, requirió que, en el nuevo formato de acreditación de tiempos de servicios, se relacionara en las casillas 32 y 33 a Helicol SAS y que la administradora del régimen de ahorro individual, resolviera, de carácter urgente, la solicitud del pago de la pensión de vejez (f.° 4 a 14 del cuaderno 1). Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que cuenta con un bono pensional tipo A, generado por los servicios prestados a Helicol SAS; que el 11 de febrero de 2009, radicó un derecho de petición ante CITI Colfondos, donde solicitó su historia laboral oficial; que esa entidad emitió una comunicación informando que los laborales ya se encontraban registrados, pero después le dijeron que la oficina de aquellos rechazó la liquidación del suyo.
Manifestó que Helicol SAS, con Carta del 26 de octubre de 2011, destacó que laboró con esa entidad desde el 20 de noviembre de 1987 hasta el 12 de diciembre de 1995, tal como se observó en los formatos F1 y F2, siendo que, en la casilla 33, se dijo que Caxdac, era la responsable de ese período. Radicación n.° 88204 SCLAJPT-10 V.00 3 Expresó, que suplicó ante la Caja de Auxilios y Prestaciones la emisión de la cuota parte del bono pensional, pero le contestaron que estaba a cargo de Helicol SAS.
La Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles ACDAC-Caxdac, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, alegó que contaba con la simple condición de emisor y Helicol SAS, era el contribuyente, a quien le correspondía el pago de ese valor, porque las reservas administradas, es decir las previstas en el Decreto 1283 de 1994, tenían una destinación específica para financiar las pensiones que actualmente son de su carga.
En su defensa propuso las excepciones de responsabilidad del empleador Helicol SAS en el pago del bono pensional e inexistencia de esta obligación en cabeza de Caxdac, destinación específica de las reservas de Caxdac y naturaleza parafiscal, inexistencia de reservas para el pago de bonos pensionales y cuotas partes por traslados al RAIS, inexistencia de mora por parte de Caxdac en emitir y pagar el bono pensional, con la de liquidación objetada del bono pensional por inexistencia de la calidad de contribuyente del bono pensional por parte de Caxdac (f.° 213 a 230 ib.).
En escrito separado, llamó en garantía a Helicópteros Nacionales de Colombia SAS Helicol SAS, para que cancelara el valor de la cuota parte del bono pensional, porque no Radicación n.° 88204 SCLAJPT-10 V.00 4 integró el pasivo en el 100% a favor del señor Gamarra Murillo (f.° 250 a 255 ejusdem). Colfondos Pensiones y Cesantías S. A., se opuso a la condena reclamada en su contra, porque, una vez emitido el bono pensional, debía entrar a examinar si asistía o no el derecho al pago de la pensión de vejez.
Aceptó que la apoderada de la parte demandante viene gestionando ante ellos el reconocimiento y pago de la pensión de vejez; que el actor cuenta con un bono pensional tipo A; que se radicó petición requiriendo la historia laboral del accionante, para lo cual ellos solicitaron información a Compurredes y a Helicol SAS; que los tiempos laborados en esta última ya se encontraban incluidos en su historia laboral; que recibió solicitud de corrección de la historia laboral e información sobre si el demandante contaba con el capital necesario para obtener la pensión; que la oficina de bonos pensionales rechazó la liquidación del bono del actor, pero luego se evidencia el recibo y el valor del mismo; que el citado bono cumplió con la fecha de redención normal y que estaba adelantando los trámite para resolver de fondo la prestación; que recibió la solicitud de pago de la pensión de vejez; que la gestión del bono culminaría cuando se registre en el respectivo sistema a Helicol SAS como contribuyente y no a Caxdac y que a la fecha estos no se han pronunciado.
En relación con los otros hechos indicó que no le constaban o que no eran ciertos. Radicación n.° 88204 SCLAJPT-10 V.00 5 Para defender su causa, presentó las excepciones de buena fe e inexistencia de requisitos para ser beneficiario de la prestación (f.° 261 a 263 ídem). A Helicol S.A.S., se le dio por no contestada la demanda y el llamamiento en garantía (f.° 351 ibídem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del veintiséis (26) de abril de dos mil diecinueve (2019) (f.° 423 del cuaderno 1), resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que JAIME GAMARRA MURILLO, identificado con C.C. […] tiene derecho a la expedición de un bono tipo A, por el periodo del 20 de noviembre de 1987 al 12 de diciembre de 1995, trabajado con HELICÓPTEROS NACIONALES DE COLOMBIA HELICOL S.A.S.
SEGUNDO: ORDENAR a la CAJA DE AUXILIO DE PRESTACIONES DE ACDAC CAXDAC a expedir y pagar el bono tipo A, en favor de JAIME GAMARRA MURILLO, por el tiempo laborado por este a HELICÓPTEROS NACIONALES DE COLOMBIA HELICOL S.A.S., teniendo la facultad de repetir contra este último por el valor de la cuota parte que corresponda al periodo del 20 de noviembre de 1987 al 31 de marzo de 1994.
TERCERO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS COLFONDOS S. A. a integrar la historia laboral del demandante, realizar la liquidación provisional del bono tipo A presentándosela a CAXDAC, y a estudiar la prestación pensional, una vez recibido el bono pensional tipo A por parte de CAXDAC.
CUARTO: ORDENAR a HELICÓPTEROS NACIONALES DE COLOMBIA — HELICOL S.A.S., que allegue con destino de la ADMINISTRADORA DE PENSIONES COLFONDOS S. A. los formatos actualizados No. 1, 2 y 3B, respecto de los certificados de salarios y tiempos de servicios laborados por GAMARRA MURILLO a esa sociedad y en el evento de CAXDAC repita por algún valor lo pague.
QUINTA: ABSOLVER a las demandadas CAJA DE AUXILIO DE PRESTACIONES DE ACDAC - CAXDAC, COLFONDOS Radicación n.° 88204 SCLAJPT-10 V.00 6 PENSIONES Y CESANTÍAS S. A. y HELICÓPTEROS NACIONALES DE COLOMBIA — HELICOL S.A.S., de las demás pretensiones de la demanda; a esta última también del llamamiento en garantía.
SEXTO: CONDENAR en costas a las demandadas CAJA DE AUXILIO DE PRESTACIONES DE ACDAC - CAXDAC, COLFONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS S.A.S. y HELICÓPTEROS NACIONALES DE COLOMBIA — HELICOL S.A conforme al acuerdo N°. PSAA 16-10554 del 5 de agosto de 2016 y a favor del demandante. Para lo cual se estiman las agencias en derecho en la suma de $1.000.000.00 a cargo de cada una.
(Negrillas de la Decisión). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Ante la apelación formulada por Caxdac y Helicol SAS, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con sentencia del 18 de junio de 2019, revocó parcialmente el numeral sexto de la de primer grado, en cuanto condenó en costas a Helicol SAS y confirmó en lo demás. En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró como fundamento de su decisión, que no existió debate frente a los servicios que el actor prestó a Helicol SAS, entre el 20 de noviembre de 1987 y el 12 de diciembre de 1995; tampoco, que existieron licencias no remuneradas, desde el 9 de enero al 2 de febrero de 1989 y del 16 de septiembre de 1994 al 6 de junio de 1995 (f.° 38 a 40 y 93).
Igualmente, sostuvo, que no se controvirtió que el petente perteneció al régimen de transición administrado por CAXDAC, lo cual fue afirmado en la demanda y corroborado con el documento de folio 19 y que efectuó un traslado al RAIS, el 5 de enero de 1996. Radicación n.° 88204 SCLAJPT-10 V.00 7 Precisó, que debía definir si la Caja accionada, estaba obligada al desembolso del bono pensional y si podía condenarse a Helicol SAS, al pago de una suma determinada, en atención al llamamiento en garantía. Para resolver esos cuestionamientos, citó el artículo 13 del Decreto 1282 de 1994 y advirtió, que las empresas de aviación, tenían la obligación de transferir el valor de la amortización y cálculo actuarial, para financiar las pensiones del régimen de transición, en atención a lo previsto en los artículos 6° del Decreto 1283 de 1994 y 3° de la Ley 860 de 2003, con la carga de pagar bonos y títulos pensionales a las personas que se trasladaran al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, como lo estipuló, el inciso último del artículo 3° del Decreto 1269 de 2009.
No obstante, indicó que esta Corporación, en casos donde se suscitó la misma controversia, había concluido que esa situación no eximía a Caxdac y citó la sentencia CSJ SL1419-2019. De esa providencia, igualmente destacó, que existía una posibilidad de repetición, conforme a lo dispuesto en el artículo 8° del Decreto 1283 de 1994, agregando que la Caja, ante la omisión en su cobro, debía asumir la responsabilidad de la prestación o por el respectivo título pensional para contribuir con la pensión a cargo de la AFP.
Luego, expresó: Radicación n.° 88204 SCLAJPT-10 V.00 8 Bajo este lineamiento jurisprudencial el Tribunal confirmará la sentencia de primera instancia pues pese a las peticiones elevadas por el actor y por Colfondos ante CAXDAC solicitando que se adelantaran las gestiones pertinentes a la liquidación, la emisión, y pago del bono pensional al que tiene derecho (folios 24 al 26, 54 al 58, 235 a 243 y 246) no se demostró que la caja hubiera adelantado los tramites de cobro del bono o título o de las demás obligaciones a cargo del empleador en relación con los tiempos que este laboró. De la documental allegada se evidencia una cuenta de cobro emitida el 27 de marzo del 2019 por CAXDAC por $884.690.058 a fin de que el HEICOL cancelara el concepto de amortización del pasivo pensional en atención a lo establecido en la Ley 860 del 2003 y el Decreto 269 de 2009 (la cuenta obra en el folio 378 a 380) pero no hay claridad o prueba que indique si se efectuó el pago o dicho dinero cubría el pasivo pensional de los tiempos laborados por el demandante, [pues] solo se evidencia el pago de aportes a CAXDAC que corresponden a tiempos comprendidos entre abril del 94 y diciembre del 95 sin especificidad.
Por esta misma razón no es procedente dictar condena en contra de HELICOL respecto a su obligación accesoria no hay pruebas suficientes para resolver el llamamiento en garantía dado que no hay certeza de si el valor contenido en la cuenta de cobro referida se puede imputar o no al pasivo pensional del demandante, bien podría suceder que la empresa llamada en garantía tenga que pagar todo el bono pensional que corresponde a los tiempos laborados hasta el 31 de marzo de 94, se observa cotizaciones pagadas a CAXDAC a partir de abril de ese año folio 395 o si solo debía concurrir al pago de una cuota parte […].
Lo último, lo respaldó en la sentencia CSJ SL1419- 2019, en la que se indicó que se dejó a salvo el derecho de CAXDAC a repetir contra las empresas incumplidas, para la recuperación de los recursos, porque el artículo 4° del Decreto 824 de 2001, informaba que hasta que las empresas de aviación no trasladaran la totalidad del cálculo actuarial, eran responsables del pasivo pensional, en los términos de ley.
Radicación n.° 88204 SCLAJPT-10 V.00 9 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles ACDAC-Caxdac, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y la absuelva de las súplicas formuladas en su contra.
Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, replicados por el demandante y Helicol SAS, que se estudiaran conjuntamente, pues aun cuando se presentan por vía distinta, se sirven se similar argumentación y buscan el mismo fin. VI. CARGO PRIMERO Lo presenta así: La acuso de violar por la vía directa en la modalidad de infracción directa el literal c) del artículo 115 de la ley 100 de 1993, en relación con los artículos 1°, 2° y 3° de la Ley 32 de 1961, literal c) del artículo 1° y 3° del Decreto 60 de 1973; en cuanto a que la sociedad HELICÓPTEROS NACIONALES DE COLOMBIA S.A.S. tenía a su cargo la pensión de jubilación de todos los pilotos que prestaren sus servicios en los términos del Código Sustantivo del Trabajo con anterioridad al 1 de abril de 1994.
Radicación n.° 88204 SCLAJPT-10 V.00 10 Al sustentarlo, manifiesta que no discute los supuestos fácticos que encontró el Tribunal, pero cuestiona, que se deja de lado el literal c) del artículo 115 de la Ley 100 de 1993, que cita, e indica: En relación con la obligación de afiliarse y cotizar para CAJA DE AUXILIOS Y PRESTACIONES DE LA ASOCIACION COLOMBIANA DE AVIADORES CIVILES ACDAC – CAXDAC de las empresas de aviación aportantes que hayan contratado laboralmente a pilotos, copilotos o navegantes civiles, no se pronunció el ad quem. […] Así actuó el sentenciador, dejó de aplicar la norma transcrita porque olvidó que la sociedad HELICÓPTEROS NACIONALES DE COLOMBIA S.A.S. para la época en que el actor prestó sus servicios entre el 20 de noviembre de 1987 al 31 de marzo de 1994 la pensión de jubilación estaba a cargo exclusivo de ella, pero si éste se afiliaba a CAJA DE AUXILIOS Y PRESTACIONES DE LA ASOCIACION COLOMBIANA DE AVIADORES CIVILES ACDAC – CAXDAC, reportaba al trabajador en CAXDAC y pagaba mensualmente sus aportes y/o cotizaciones, CAXDAC subrogaba en el riesgo a la empresa de aviación, es decir, que cuando el piloto, el copiloto o el navegante civil cumpliera los requisitos que para el efecto determinara CAXDAC le reconocería la pensión de jubilación y pagaría la mesada pensional.
La sociedad HELICÓPTEROS NACIONALES DE COLOMBIA S.A.S. cumplió con las obligaciones de afiliarse y reportar el ingreso del señor JAIME GAMARRA MURILLO, pero jamás pagó los aportes y/o cotizaciones y por ello, la CAJA DE AUXILIOS Y PRESTACIONES DE LA ASOCIACION COLOMBIANA DE AVIADORES CIVILES ACDAC – CAXDAC no lo subrogó en el riesgo Al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, el 1° de abril de 1994, la sociedad HELICÓPTEROS NACIONALES DE COLOMBIA S.A.S. cumplió con las obligaciones de afiliarse, reportar el ingreso y pagar las cotizaciones del señor JAIME GAMARRA MURILLO en la CAJA DE AUXILIOS Y PRESTACIONES DE LA ASOCIACION COLOMBIANA DE AVIADORES CIVILES ACDAC –CAXDAC hasta el 12 de diciembre de 1995 cuando el trabajador se cambió de régimen, al afiliarse a COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS.
En conclusión: La sociedad HELICÓPTEROS NACIONALES DE COLOMBIA S.A.S. debe asumir el ciento por ciento (100%) del Radicación n.° 88204 SCLAJPT-10 V.00 11 cálculo actuarial de la pensión de vejez del señor JAIME GAMARRA MURILLO por los servicios prestados entre el 20 de noviembre de 1987 al 31 de marzo de 1994 y emitir el bono pensional tipo A en favor de COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS, quien debe reconocer la pensión de vejez y pagar las mesadas pensionales dentro del régimen de ahorro individual con solidaridad.
(Negrillas de la Sala). VII. CARGO SEGUNDO Dice lo siguiente: La acuso de violar por vía indirecta en el concepto de aplicación indebida del literal c) del artículo 115 de la Ley 100 de 1993, en relación con el artículo 29 de la Constitución, los artículos 1°, 2° y 3° de la Ley 32 de 1961, literal c) del artículo 1° y 3° del Decreto 60 de 1973; artículos 2°, 6°, 7°, 40, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo, como medio; artículos 53, 54, 64, 164, 165, 167, 177, 178, 191, 196, 198, 208, 211, 222, 225, 243, 244, 250, 260, 262 y 275 del Código General del Proceso, como medio, por manifiestos errores de hecho en la apreciación de las siguientes pruebas: a) Certificación expedida por CAXDAC el 15 de enero de 2008 (folios 19 y 20), b) derecho de petición elaborado por la abogada del actor y radicado en CAXDAC el 11 de febrero de 2009 (folios 24 a 26), c) certificado expedido por Helicol S.A.S. en relación con los formatos de información laboral y de salario base para la expedición de bonos pensionales (folios 28 a 40), d) derecho de petición de la apoderado del actor a CAXDAC de fecha 23 de mayo de 2013 junto con la respuesta del 7 de junio de 2013 de CAXDAC para COLFONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS (folios 54 a 58), e) respuesta del 1° de julio de 1999 que COLFONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS le envía a CAXDAC (folios 235 a 243), f) respuesta del febrero de 2014 que COLFONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS le envía a CAXDAC (folio 246), g) comunicación del 27 de marzo de 2019 por medio de la cual CAXDAC le entrega a HELICOL S.A. los documentos relacionados con la deuda por el actor (folios 378 a 380) y h) certificación expedida por CAXDAC con destino al Juzgado veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá en la que consta las vinculaciones y pagos de aportes y/o cotizaciones que HELICOL S.A.S. hizo del señor JAIME GAMARRA MURILLO a CAXDAC (folios 393 y 394).
Expone, que esa vulneración, ocurrió, por los siguientes errores evidentes de hecho: Radicación n.° 88204 SCLAJPT-10 V.00 12 1o. Dar por probado, sin estarlo, que la sociedad HELICOL S.A.S. actuó como llamada en garantía. 2o. No haber dado por probado, estándolo, que la sociedad HELICOL S.A.S. actuó como empleador. 3o. Dar por probado, sin estarlo, que no hay certeza de si el valor contenido en la cuenta de cobro referida se puede imputar o no al pasivo pensional del demandante. 4o.
No haber dado por probado, estándolo, que la cuenta de cobro no se puede imputar al pasivo pensional del demandante. 5o. Dar por probado, sin estarlo, que el demandante tiene derecho a la liquidación, la emisión, y pago del bono pensional a cargo de CAXDAC por todo el tiempo laborado para HELICOL S.A.S. 6o. No haber dado por probado, estándolo, que el demandante tiene derecho al pago del bono pensional tipo A modalidad 1, a cargo de CAXDAC por el período laborado para HELICOL S.A.S. entre el 1 de abril de 1994 y el 12 de diciembre de 1995.
Al desarrollarlo, sostiene: Toda decisión judicial debe basarse en las pruebas legal y oportunamente aportadas al proceso y no en suposiciones. Así actuó el ad – quem, supuso que entre las funciones de CAXDAC se encuentran la adelantar las gestiones pertinentes a la liquidación, la emisión, y pago del bono pensional, que la sociedad HELICOL S.A. actuó como llamada en garantía y que no hay certeza de si el valor contenido en la cuenta de cobro referida se puede imputar o no al pasivo pensional del demandante al manifestar que: […].
No obstante que cita por sus folios las pruebas reseñadas, el manifiesto error de hecho, que salta a la vista, de bulto, ostensibles, en que incurrió el ad – quem, fue no haber visto en el folio 38 que HELICOL S.A. confiesa que el señor JAIME GAMARRA MURILLO fue trabajador de esa compañía entre el 20 de noviembre de 1987 y el 12 de diciembre de 1995 mientras que brillan por su ausencia plena prueba en la que la sociedad HELICOL S.A. se comprometiera a ser garante de CAXDAC en la expedición del bono pensional, dado que la ley determina que los empleadores deben asumir el cálculo actuarial cuando no entreguen los aportes y/o cotizaciones a las entidades de seguridad social que tiene a cargo el pago de las pensiones.
Radicación n.° 88204 SCLAJPT-10 V.00 13 Esta primera prueba reseñada aunada al folio 393 donde CAXDAC certifica que la sociedad HELICOL S.A. cumplió con su obligación de cotizar solo a partir del 1 de abril de 1994 cuando entró en vigencia la ley 100 de 1993 y que para el período entre el 20 de noviembre de 1987 y el 31 de marzo 1994 no realizó los aportes y/o cotizaciones cuando para esa época la pensión de los pilotos era a cargo exclusivo de la empresa de aviación como lo es HELICOL S.A., se establece plenamente que la sociedad HELICOL S.A. actuó como empleador del señor JAIME GAMARRA MURILLO y no como llamado en garantía. Así mismo, las pruebas reseñadas no dejan lugar a dudas de que la omisión del empleador en el pago de los aportes y/o cotizaciones con destino a CAXDAC entre el 20 de noviembre de 1987 y el 31 de marzo 1994, lo obligan a expedir el cálculo actuarial y pagárselo a COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS quien tiene a su cargo la pensión de vejez del señor JAIME GAMARRA MURILLO.
Los folios 378 a 380 corresponden a la cuenta de cobro No. 96 que emitió CAXDAC el día 27 de marzo de 2019 con destino a HELICOL S.A.S. para el pago de $884.690.058 por concepto de amortización del pasivo pensional, con fecha de vencimiento del 12 de abril de 2019, pero que no puede ser considerada como prueba del expediente porque no hay constancia de que HELICOL S.A.S. la hubiere recibido y mucho menos, que la hubiere aceptado; así mismo, el documento no es prueba idónea en contra de CAXDAC y en favor del señor JAIME GAMARRA MURILLO porque en el documento no se lo menciona.
Los folios 24 a 26 corresponden a un derecho de petición elaborado por la abogada del actor y radicado en CAXDAC el 11 de febrero de 2009 que no es prueba porque no proviene de la demandada CAXDAC; folios 54 a 58derecho de petición de la apoderado del actor a CAXDAC de fecha 23 de mayo de 2013 junto con la respuesta del 7 de junio de 2013 de CAXDAC para COLFONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS es plena prueba de que el contribuyente del bono pensional es la sociedad HELICOL S.A.S. por haber sido el empleador del demandante y no CAXDAC, dado que en CAXDAC no cumplió los requisitos para tener derecho a la pensión de transición a cargo de ésta; los folios 235 a 243 corresponden respuesta del 1 de julio de 1999 que COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS le envía a CAXDAC que demuestran que el obligado a pagar el bono pensional del período del 20 de noviembre de 1987 y el 31 de marzo 1994 es el empleador HELICOL S.A.S. y del período 1 de abril de 1994 al 12 de diciembre de 1995 es CAXDAC y el folio 246 corresponde a la solicitud que hace COLFONDOS S. A. PESNIONES Y CESANTÍAS a CAXDAC para que reverse el proceso del bono pensional del señor JAIME GAMARRA MURILLO.
Radicación n.° 88204 SCLAJPT-10 V.00 14 Estos folios aunados a los folios 393 y 394 son plena prueba de que el empleador HELICOL S.A.S. tiene la obligación de pagarle a COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS el cálculo actuarial del período del 20 de noviembre de 1987 y el 31 de marzo 1994 por los servicios prestados por el señor JAIME GAMARRA MURILLO y que CAXDAC tiene la obligación de pagar el bono pensional del período del 1 de abril de 1994 al 12 de diciembre de 1995 por las cotizaciones que hizo el empleador HELICOL S.A.S. por los servicios que le prestó el señor JAIME GAMARRA MURILLO.
(Negrillas de la Sala). VIII. CARGO TERCERO Afirma esto: La acuso de violar por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea del inciso 1° del artículo 3° de la Ley 860 de 2003, en relación con el literal c) del artículo 115 de la Ley 100 de 1993, los artículos 6° y 8° del Decreto 1283 de 1994 y del artículo 3° del Decreto 1269 de 2009; en cuanto a que aplicó la norma que viene al caso, pero le restringió su alcance.
Para mostrar el error jurídico, reproduce el inciso 1° del artículo 3° de la Ley 860 de 2003 y argumenta que la errada intelección de esa preceptiva se ocasiona por dejar de aplicar lo dispuesto en el literal c) del 115 de la Ley 100 de 1993, que trascribe. Con lo anterior, concluye que Helicópteros de Colombia SAS, está obligada a emitir y entregar el bono pensional tipo A, a favor de la administradora del fondo de pensiones, cuando el trabajador o extrabajador adquiera el derecho, antes del 31 de diciembre de 2023.
Seguidamente, anota: Radicación n.° 88204 SCLAJPT-10 V.00 15 En el caso sub – lite, la sociedad HELICÓPTEROS NACIONALES DE COLOMBIA S.A.S. está obligada a emitir y entregar el bono pensional tipo A en favor de COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS del señor JAIME GAMARRA MURILLO porque adquirió el derecho a la pensión de vejez a cargo del fondo antes del 31 de diciembre de 2023.
En conclusión: si el ad quem hubiere tenido en cuenta las normas transcritas, habría concluido lógica y jurídicamente que la sociedad HELICÓPTEROS NACIONALES DE COLOMBIA S.A.S. no se encontraba en mora para transferir el valor del cálculo actuarial del señor JAIME GAMARRA MURILLO a la CAJA DE AUXILIOS Y PRESTACIONES DE LA ASOCIACION COLOMBIANA DE AVIADORES CIVILES ACDAC – CAXDAC y por ello, está obligada a emitir y entregar el bono pensional tipo A en favor de COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS.
IX. RÉPLICA El accionante aduce que el poder otorgado al profesional del derecho que presentó el recurso de casación, no se encuentra delimitado, porque no identifica las partes, como tampoco la entidad que emite la sentencia de segunda instancia, agregando que existe una falta de facultades del otorgante, porque al revisar ese documento, se otorgó por el vicepresidente de la Caja, quien solo ejerce las funciones de representante legal suplente, ante la ausencia del presidente, si así lo estima la Junta, lo cual, no aparece demostrado.
En cuanto a la demanda de casación, afirma que se omite indicar cuales eran las partes en contienda y tampoco se realiza una síntesis de las pretensiones y los hechos en litigio. Respecto al primer cargo, sostiene que estaba afiliado a la recurrente y, por tal razón, tiene derecho al bono Radicación n.° 88204 SCLAJPT-10 V.00 16 pensional, agregando que ésta tenía a su haber, el adelantar las acciones de cobro, sobre los períodos no cotizados.
Frente al segundo, que fue la impugnante quien llamó en garantía a Helicol SAS, pese a que ya hacía parte del proceso y, por tal razón, sostiene que no puede sustentarse en una deficiencia que ella misma provocó y que el tercero está llamado al fracaso porque, reitera, se contaban con acciones de cobro y no se le ha negado el derecho a repetir.
Por su parte, Helicópteros Nacionales de Colombia S.A.S., dice que la norma echada de menos no regula este asunto, agregando, respecto a la segunda acusación, que nunca existió controversia en la condición en la que actuó y la discusión sobre el responsable de la emisión y pago del bono, debe ser analizado, pero por el camino jurídico. Finalmente, advierte que la última imputación, no debe prosperar, porque el Tribunal se sustentó en una decisión de esta Corporación. X. CONSIDERACIONES Se observa que el accionante, en la réplica a la demanda de casación, plantea una deficiencia en el poder otorgado por Caxdac al profesional del derecho que presentó este medio extraordinario de impugnación, frente a lo cual es suficiente con manifestarle que esta no es la oportunidad procesal para ventilar esas cuestiones, pues la Corporación, con auto del 30 de junio de 2021 (cuaderno digital), reconoció personería Radicación n.° 88204 SCLAJPT-10 V.00 17 jurídica siendo que contra esa actuación, era contra la que debió formularse esa inconformidad, bajo los recursos de ley.
También debe decirse, que al convocado no le asiste razón a las glosas formuladas contra la demanda de casación, como que en esta, se identificaron las partes y se realizó la síntesis de las pretensiones y los hechos en contienda. Superado lo anterior, a la Sala, en atención a los términos de las acusaciones, le corresponde determinar, en el caso de las formuladas por la vía directa, es decir el primero y tercero, sí el Tribunal se equivocó al condenar a la recurrente al pago del cálculo actuarial, porque no subrogó al empleador, ya que, este no realizó la cancelación de aportes y, además, el accionante, adquirió el derecho a la pensión de vejez, antes del 31 de diciembre de 2023.
Con el segundo, se debe establecer, si el ad quem, erró al otorgarle a Helicol S.A.S., la condición de llamado en garantía, cuando en realidad, fue el dador del empleo, siendo de su carga, el cálculo actuarial, dado que la ley establece que deben asumirlo, cuando no se entregan los aportes y/o cotizaciones. Pues bien, antes de analizar dichos cuestionamientos y, aun cuando la segunda imputación se formula por el camino de los hechos, debe decirse que permanecen incólumes los siguientes supuestos: (i) el accionante prestó servicios a Helicol S.A.S., entre el 20 de noviembre de 1987 al 12 de Radicación n.° 88204 SCLAJPT-10 V.00 18 diciembre de 1995, presentando licencias no remuneradas, desde el 9 de enero al 2 de febrero de 1989 y del 16 de septiembre de 1994 al 6 de junio de 1995;
(ii) perteneció al régimen de transición administrado por Caxdac y (iii) se trasladó al RAIS el 5 de enero de 1996. Ahora, debe recordarse que la Caja de Auxilios y Prestaciones ACDAC - Caxdac, se creó con el Decreto Legislativo 1015 de 1956, como una entidad de derecho privado, sin ánimo de lucro, cuyo fin fue el de atender el mejoramiento económico, cultural y técnico de los aviadores civiles vinculados con empresas de transporte aéreo, quienes subrogarían sus obligaciones, con dicha entidad, de manera paulatina, que se concretó en el artículo 3° de la Ley 32 de 1961, que dispuso, en lo pertinente, lo siguiente: Los patronos o empresas de aviación civil que cubran los aportes fijados por el Gobierno, quedan exentas de pagar a los aviadores y navegantes civiles la pensión de jubilación establecida en el Código Sustantivo del Trabajo.
Esa ley fue reglamentada por el Decreto 60 de 1973, que definió quienes eran los aportantes y afiliados y previó la forma de financiar los fondos de Caxdac, destinados al pago de las prestaciones a su cargo. Tanto el Decreto Ley 1015 de 1956 como la Ley 32 de 1961, quedaron insubsistentes, con la vigencia del sistema general de pensiones, ya que se reemplazaron por los Decretos Leyes 1282 y 1283 de 1994, tal y como lo asentó la Corte Constitucional en la sentencia CC C-191-2006, sin que Radicación n.° 88204 SCLAJPT-10 V.00 19 se viera afectado el Decreto 60 de 1973, pues, el artículo 4° del 1282 de 1994 expresó que los aviadores civiles, beneficiarios del régimen de transición, tendrían derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación conforme al régimen que se venía aplicando, es decir, se itera, el del Decreto 60 de 1973.
En la sentencia CSJ SL706-2013, a más de lo analizado, se trató el tema de los regímenes pensionales para ese contingente de trabajadores, en esta forma: 2. Regímenes de pensión legalmente consagrados para los aviadores civiles El Decreto 1282 de 1994, a efectos de establecer el régimen pensional de los aviadores civiles, previó tres categorías a saber: 1.
La primera, según la cual, el sistema general de pensiones se aplica a los aviadores civiles que se vinculen a partir del 1º de abril de 1994, quienes por tal razón, conforme a las reglas de la Ley 100 de 1993, podrán optar por el régimen de prima de media con prestación definida o por el de ahorro individual con solidaridad. (arts. 1º y 8º). 2.
La segunda categoría agrupa a los aviadores civiles amparados por el régimen de transición previsto en el artículo 3º del citado decreto, que al 1º de abril de 1994 hayan cumplido cualquiera de los siguientes requisitos: tener 40 o más años de edad si son hombres, o 35 o más de edad si son mujeres y haber cotizado o prestado servicios durante 10 años o más. En esas circunstancias, según lo dispuesto en el artículo 4º ibidem, los beneficios del régimen se concretan en que tienen derecho a la pensión de jubilación en los términos del Decreto 60 de 1973, esto es, a cualquier edad cuando hayan cumplido 20 años de servicios continuos o discontinuos en empresas que estén obligadas a efectuar aportes a Caxdac, en cuyo caso el monto de la pensión será equivalente al 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios. 3.
La última categoría, consagrada en el artículo 6º ibidem propia del régimen pensional especial transitorio, agrupa a los aviadores civiles que por no tener acreditados 10 años de servicios al 1º de abril de 1994, no son beneficiarios del régimen de transición, a quienes se les aplicará el tiempo de cotización y Radicación n.° 88204 SCLAJPT-10 V.00 20 el monto de las pensiones de vejez que se establecen en los artículos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993.
Para ellos, el beneficio especial de carácter transicional consiste en que la edad para acceder a la pensión de vejez será de 55 años, que se reducirá, a razón de un año por cada 60 semanas cotizadas o de servicios prestados adicionales a las primeras 1.000 semanas de cotización, sin que dicha edad pueda ser inferior a 50 años. En todo caso, en lo que a las dos últimas categorías corresponde -régimen de transición y régimen especial transitorio-, el Acto Legislativo 01 de 2005 necesariamente incidió en su vigencia. Así es, porque el artículo 48 de la Constitución Política adicionado con el parágrafo 4º transitorio del acto legislativo, consagra que “El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que [lo] desarrollen (…), no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014”.
En consecuencia, las administradoras de pensiones, y particularmente en el caso en estudio, Caxdac, debe tener en cuenta la normativa superior en referencia, cuando de aplicar el régimen de transición o el especial de transición se trate. Esa decisión también se ocupó de la financiación de las pensiones y, en lo que interesa a este asunto, esto es, frente al personal que decide trasladarse al régimen de ahorro individual con solidaridad, anotó: Ahora bien, como quiera que la censura también edifica su acusación en la vulneración del artículo 13 del Decreto 1282 de 1994, ha de señalarse que esa disposición solo aplica cuando un aviador civil, que pertenece al régimen especial de transición propio del de prima media con prestación definida, decide trasladarse al régimen de ahorro individual con solidaridad, en cuyo caso tendrá derecho al reconocimiento del bono pensional, a cargo de Caxdac o de las empresas empleadoras, conforme a las siguientes pautas: 1.
Si el aviador pertenece al régimen de transición, el bono estará a cargo de Caxdac, la que a su vez tendrá la facultad de repetir el valor total o parcial contra la empresa empleadora que no haya cumplido sus obligaciones, en relación con la integración del cálculo actuarial. Radicación n.° 88204 SCLAJPT-10 V.00 21 2. Si el aviador pertenece al régimen especial transitorio, el bono pensional “será emitido por la empresa empleadora, para reconocer el tiempo de servicios anterior al 1o. de abril de 1994”.
El tiempo posterior a esa data cotizado a Caxdac, obliga a la administradora a emitir el bono pensional “en las mismas condiciones en que el ISS lo hará respecto de nuevos afiliados. (…).” Con otras palabras, tanto Caxdac como las empresas empleadoras, según el caso, estarán obligadas a la expedición del bono pensional con destino al fondo privado de pensiones, cuando el aviador civil decida trasladarse del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad, situación fáctica que no corresponde a la discutida por el recurrente, según el cual, los aviadores a cuyo nombre reclama el bono pensional pertenecen al régimen especial de transición y no a otro diferente.
(Negrillas de la Sala). Conforme a lo tratado, dos son las situaciones que deben valorarse, a efectos de establecer si Caxdac es el único responsable del pago del bono pensional, esto es, si el aviador pertenece al régimen de transición o al especial transitorio, pues, en el caso del primero, que es lo que sucede en este proceso y no se discute, es la mencionada entidad, la que debe concurrir a su reembolso, reservando, eso sí, su derecho de repetición. Vale agregar, que esa obligación no es caprichosa y tampoco contraria al ordenamiento jurídico, al descansar en la omisión del deber de cobro sobre eventos de incumplimientos por parte de las empresas de aviación, por períodos generados y sobre los cuales, no cesa la responsabilidad de Caxdac.
Radicación n.° 88204 SCLAJPT-10 V.00 22 Sobre ese punto, esta Sala ya se ha pronunciado en procesos de similares características, como en la sentencia de casación CSJ SL1419-2019, en donde se precisó: Debe aquí recordarse, que los tiempos por los que se reclama el cálculo actuarial en el sub lite, corresponden a los servidos prestados por el actor en favor de Helitec S.A., desde el 25 de abril de 1988 hasta el 30 de marzo de 1990 así como los ejecutados en beneficio Heliservice Ltda., entre el 01 de mayo de 1990 hasta el 31 de julio de 1992 y desde el 01 de noviembre de 1992 al el 31 de marzo de 1994 (fl.91); aspecto frente al cual, hay que agregar que el inciso 4º el artículo 3º ibídem, sobre emisión y pago de bonos y títulos pensionales, indica que: Los bonos y títulos pensionales de que tratan los literales b) y c) del artículo anterior serán pagados por las empresas y por CAXDAC, según corresponda, directamente a las administradoras de pensiones en la fecha de redención normal o anticipada.
Y aunque el artículo 4º sobre pago del cálculo actuarial, señala que en el valor de la transferencia que hagan a CAXDAC, las empresas privadas no deben incluir el monto correspondiente a los bonos o títulos pensionales de que tratan los literales b) y c) del artículo 2º, los cuales se pagarán por las empresas del sector privado mencionadas en el artículo 3º de la Ley 860 de 2003, a las entidades administradoras respectivas, en la fecha prevista para su redención normal o anticipada, lo cierto es que en este caso, dicho precepto no exime de responsabilidad a CAXDAC, respecto del pago del título pensional del actor al Instituto, en cuanto, su obligación se deriva de la omisión en el deber de cobro frente a una situación de incumplimiento por parte de las empresas de aviación por los periodos de tiempo antes señalados, es decir, que ya se habían hecho exigibles.
En efecto, frente a la responsabilidad de las empresas y la facultad de repetición de CAXDAC, en los eventos de incumplimiento en el pago del cálculo actuarial, lo cierto es que el tribunal se apoyó en el artículo 8º del Decreto 1283 de 1994, que gobierna la controversia, y que regula lo siguiente: Art. 8º.- Responsabilidad de las empresas.
La responsabilidad de las empresas aportantes a CAXDAC cesará con la entrega íntegra del valor del cálculo actuarial de cada aviador, conforme a los artículos anteriores. En caso de incumplimiento de la empresa, CAXDAC podrá repetir contra ella por el valor de las pensiones reconocidas y pagadas. Radicación n.° 88204 SCLAJPT-10 V.00 23 Es por lo anterior, que el tribunal indicó que si bien los empleadores tenían la obligación de pagar el cálculo actuarial por el tiempo durante el cual el trabajador laboró en su favor y no efectuó cotización alguna a la caja administradora, también era cierto que CAXDC, era la obligada de emitir el «bono o título», afirmación que resulta acertada en razón a lo previsto por el artículo 3º del Decreto 1283 de 1994, que dispone que dicha entidad era la encargada de administrar las reservas destinadas al pago de las pensiones del régimen de transición, como lo era la del actor, y por cuanto de acuerdo con su literal b) ibídem, las referidas reservas están integradas entre otros, por el monto de las reservas «por pagar de las empresas o empleadores, o déficit actuarial».
Cumple aquí recordar, que el tribunal señaló que quedó demostrado procesalmente, el tiempo de servicio del actor en favor de Heliservice Ltda., y Helitec S.A., lo que describió en los siguientes términos: Según la certificación expedida por el vicepresidente jurídico de la Caja de Auxilios y de Prestaciones de Acdac-Caxdac-, éste reportó según la información suministrada por los diversos empleadores, que el demandante laboró entre otros para Helitrans S.A., entre el 12-05-74 a 1 5-01-78, para Helivalle desde el 08-06-81 hasta el 26-01-82 y para Helitec S. A. del 25- 04-88 al 30-03-1990, tiempos de servicio que se constatan en los documentos de folios 91 128, 130 a 132 y 134 a 135, en los que los diversos empleadores, le certificaron a Caxdac los respectivos tiempos de servicio, por solicitud de esta, para efectos de estudios actuariales para pensión de jubilación del actor.
Consideración que por su carácter fáctico se entiende admitida por el recurrente y frente a lo cual la jurisprudencia de esta Sala, en armonía con el pronunciamiento de la Corte Constitucional, efectuado en sentencia C-179/97, ha señalado que es deber de CAXDAC, cobrar a las empresas de aviación civil los aportes no cancelados oportunamente, pues la omisión en ese sentido, trae como consecuencia que deba responder por la prestación, o como en este caso, por el respectivo título pensional para contribuir en la financiación de la pensión a cargo del Instituto, pues como se expuso en la jurisprudencia constitucional reseñada, no es jurídicamente admisible «que las consecuencias de la desatención de las obligaciones, correspondientes a las empresas o a la Caja sean trasladadas al trabajador que ha cumplido y acreditado los requisitos para obtener su pensión».
Además, conforme se dejó dicho en providencia SL8172- 2017, donde se reiteró lo precisado en sentencia CSJ SL, 16 may. 2006, rad. 23295: Radicación n.° 88204 SCLAJPT-10 V.00 24 …con la expedición de la Ley 100 de 1993 y los decretos de armonización del régimen de los aviadores civiles con el sistema integral de seguridad social, CAXDAC pasó de simple caja pagadora a ser un ente administrador de pensiones del régimen de prima media con prestación definida», con todas las obligaciones que de ello se deriva, como gestora de un servicio público que involucra derechos fundamentales irrenunciables.
Dentro del marco de sus deberes, está el de velar por la adecuada integración del capital destinado a financiar las pensiones de jubilación o de vejez de sus afiliados, en los eventos de incumplimiento de los empleadores, para lo cual debe hacer uso de todos los mecanismos legales a su disposición, porque de lo contrario debe responder por esos recursos o por las prestaciones que se generen en favor de los aviadores y sus beneficiarios.
En todo caso, debe resaltarse, queda a salvo de CAXDAC, el derecho de repetir contra las empresas incumplidas para la recuperación de los recursos de acuerdo con la ley, pues de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 824 de 2001, hasta que las empresas de aviación no trasladen la totalidad del cálculo actuarial, son responsables del pasivo pensional en los términos de ley.
(Negrillas de la Sala). Lo hasta aquí estudiado, implica que el Tribunal no cometió los dislates jurídicos a los que hacen referencia los cargos primero y tercero, pues la Caja accionada, estaba al tanto de la situación de falta de pago de aportes por parte de Helicol SAS, tanto que certificó (f.° 393) que el accionante prestó servicios a esa compañía, entre el 20 de noviembre de 1987 al 12 de diciembre de 1995, para un total de 8 años y 23 días, señalando, de manera expresa, lo siguiente: En lo que respecta a estos tiempos se debe armonizar con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, distinguiendo el tiempo reportado y no cotizado a CAXDAC entre el 20/11/1987 al 31/03/1994. […] (Negrillas y Subrayas de la Sala).
Radicación n.° 88204 SCLAJPT-10 V.00 25 Extremos temporales que concuerdan con el contenido de la carta de folio 38, donde Helicol SAS aseveró que el señor Gamarra Murillo, laboró desde el 20 de noviembre de 1987 hasta el 12 de diciembre de 1995, presentado licencias no remuneradas entre el 9 de enero de 1989 al 22 de febrero de 1989 y desde el 16 de septiembre de 1994 hasta el 6 de junio de 1995.
Así, pese a que Caxdac estaba enterada de la omisión en el pago de aportes, no utilizó los mecanismos legales que estaban a su alcance, para hacerlos efectivos, pues, en su condición de administrador de pensiones del régimen de prima media con prestación definida, debió ejercer una dirección eficiente, eficaz, profesional e integral, por conducto de acciones de verificación, control y vigilancia, de la recaudación de los aportes necesarios para de esa manera satisfacer las prestaciones o, en este asunto, bonos que son de su responsabilidad.
De allí, que la extemporaneidad en el pago, no se constituye en una razón para que Caxdac eludiera las cargas económicas, que debe reconocer en virtud de la subrogación de los riesgos que le han sido encomendadas, e implica que la no observancia del literal c) del artículo 115 de la Ley 100 de 1993, no tienen la vocación de variar la decisión del Tribunal y tampoco la jurisprudencia de esta Corporación, agregando que el artículo 3° de la Ley 860 de 2003, extendió el término para transferir el cálculo actuarial por parte de los empleadores a la Caja convocada, hasta el 2023, precisando las cuotas de amortización anual, sus términos, método de Radicación n.° 88204 SCLAJPT-10 V.00 26 cálculo e intereses de mora, siendo vital, informar, que esa disposición fue reglamentada por los Decretos 2210 de 2004 y 1269 de 2009, que establecen la forma como las empresas deben asumir progresivamente su pago, pero no implica que, en este proceso, la empleadora deba correr con el pago del bono pensional, lo que no obsta para que la censora, repita contra ella lo cancelado.
En lo que hace a la acusación del camino fáctico, se advierte que el Tribunal no desconoció la condición de empleadora de Helicol SAS, pues, en verdad, dio cuenta de esa situación al definir el tiempo de labores prestado por el petente, lo que sucedió, fue que atendiendo al recurso de apelación formulado por Caxdac, fijó, como uno de los problemas a definir, si aquella podía ser condenada al pago de una suma determinada, en atención al llamamiento en garantía realizado por ésta, encontrando respuesta desfavorable.
Los documentos de folios 54 a 58, 235 a 243, 246, 393 a 394, son sendas comunicaciones con las que la impugnante pretende acreditar el carácter de empleador de la compañía de derecho privado y busca que sea la responsable del bono pensional, escenario que no tiene la contundencia para mostrar a la Corte un error manifiesto y protuberante, ya que la condición de dador del empleo no se negó y tanto el marco legal como jurisprudencial imponen esa obligación, pero en cabeza de Caxdac.
Radicación n.° 88204 SCLAJPT-10 V.00 27 Finalmente, los argumentos frente a los escritos de folios 24 a 26 y 378 a 380, no cuestionan propiamente su valoración, sino su validez, al mencionar que no pueden ser consideradas como prueba en el expediente e implica que esa cuestión es ajena a la senda de los hechos, ya que debieron ventilarse por la senda de puro derecho por la violación medio de las disposiciones procesales que gobiernan esos aspectos.
De lo dicho se sigue que los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de Caxdac y a favor de Jaime Gamarra Murillo y Helicol SAS. Como agencias en derecho se fija la suma de $9.400.000 que deberá incluir el Juez de primer grado, en la liquidación que realice conforme a los términos del artículo 366 del CGP.
XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el dieciocho (18) de junio de dos mil diecinueve (2019) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JAIME GAMARRA MURILLO contra la CAJA DE AUXILIOS Y PRESTACIONES DE LA ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE AVIADORES CIVILES ACDAC-CAXDAC, HELICÓPTEROS NACIONALES DE Radicación n.° 88204 SCLAJPT-10 V.00 28 COLOMBIA HELICOL SAS y COLFONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS S. A. Costas como se dijo en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.