CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL2138-2021 Radicación n.° 70912 Acta 17 Bogotá, D. C., doce (12) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MIGUEL EDUARDO TORRES MURCIA, contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el diez (10) de febrero de dos mil quince (2015), en el proceso ordinario laboral que instauró en contra de la sociedad FLAMINGO OIL S.A. I.
ANTECEDENTES Miguel Eduardo Torres Murcia, demandó a la sociedad Flamingo Oil S.A, con el fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término fijo, el cual finalizó por causas imputables al accionado, y como consecuencia de ello, se pague la suma de $9.516.666, correspondiente al valor de los salarios dejados de cancelar (50 días), para Radicación n.° 70912 SCLAJPT-10 V.00 2 cumplir el plazo estipulado en el nexo contractual, indemnización moratoria del artículo 65 del C.S.T, y las costas del proceso.
Como fundamento de tales pedimentos, manifestó que el 04 de agosto de 2011, celebró contrato de trabajo a término fijo, con la empresa Flamingo Oil S.A, para desempeñar el cargo de director financiero; que la vigencia del vínculo contractual fue de seis meses, es decir hasta el 03 de febrero de 2012, el cual se prorrogó automáticamente por seis meses más; que el 12 de junio de 2012, le fue remitido memorando con cada uno de los puntos materia de cargo.
Señaló, que el 13 de junio de 2012, dio respuesta a los cargos endilgados, en donde se destaca las circunstancias que configuran las diversas situaciones de fuerza mayor que se presentaron en el desarrollo de sus funciones, como director financiero de la sociedad accionada Flamingo Oil. S.A, lo cual desvirtúan la terminación del contrato por presunta justa causa, como lo refiere la demandada.
Indicó, que el 15 de junio de 2012, la coordinadora de gestión humana de la sociedad accionada, comunicó «la decisión de dar por terminado su contrato de trabajo con justa causa a partir del 15 de junio de 2012», conforme a los fundamentos de derechos que se pasan a explicar: En su ejercicio profesional al servicio de Flamingo Oil S.A incumple usted está especial obligación de orden legal al desatender deberes de la esencia o naturales al ejercicio del cargo como: Radicación n.° 70912 SCLAJPT-10 V.00 3 - Trámite y pago extemporáneo del impuesto IVA 5 periodo del 2011, y retención en la fuente del mes de octubre de 2011, manejo que como es de su entero conocimiento conllevo al reconocimiento y pago por parte de Flamingo Oil S.A de intereses de mora respecto de IVA y retención en la fuente, y de sanción por extemporaneidad superior a $187.000.00, con ocasión del no pago oportuno de retención en la fuente.
Reporte de información financiera a la superintendencia de sociedades, el cual debía cumplirse como fecha límite el día 22 de marzo de 2012, realizándose el 26 del mismo mes y año, - conllevando al incumplimiento de Flamingo Oil S.A a una obligación principal con los entes de Gobierno y Control en materia societaria. A lo anterior, es oportuno anotar, que está expuesta la compañía a una sanción equivalente a 200 SMLMV.
Conforme al régimen por la superintendencia referida. Este asunto identificado como un incumplimiento a la ley, por parte de la revisoría fiscal al no poder cumplir con su compromiso. - Se fija igualmente incumplimiento de obligación propia a su ejercicio profesional, y en calidad de director financiero y responsable del aérea en mención, al omitir elevar las recomendaciones que conforme a la práctica y ejercicio profesional le eran viables, respecto a la funcionalidad del sistema contable vigente en la compañía, fundamentando su omisión en que el tema venía siendo planteado por otros funcionarios, incluso precedentes a su ejercicio. - Asimismo, acudimos al manejo inoportuno de consideraciones o recomendaciones que lesionan la gestión administrativa de la compañía. De manera precisa aludimos al manejo infortunado a la solicitud elevada por la extrabajadora Yira Milena Barrera, la cual por recomendación suya convoco a Flamingo Oil S.A ante la inspección de trabajo de Facatativá. - Arguyó, que citó a la accionada ante el Ministerio de Trabajo con ánimo conciliatorio, diligencia que se llevó a cabo el 23 de octubre de 2012, la cual fue fallida.
La empresa FLAMINGO OIL S.A convocada al proceso, al dar contestación a la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En relación con los supuestos fácticos que soportan las súplicas, admitió lo relacionado con la Radicación n.° 70912 SCLAJPT-10 V.00 4 existencia del contrato de trabajo y los extremos temporales; en cuanto al despido, señaló que no es cierto que el trabajador haya sido despedido sin justa causa, pues el hoy demandante incurrió en incumplimientos no solo catalogados como serios o graves, sino que los mismos, constituyen falta grave al rol y ejercicio del cargo desempeñado; aceptó como cierto que citó a diligencia de descargos al actor, en cumplimiento del derecho a la defensa y debido proceso.
En su defensa, propuso las excepciones de inaplicabilidad del artículo 65 del C.S.T, buena fe, improcedencia de la causal contenida en el artículo 62 del C.S.T, inexistencia de fuerza mayor invocada por el demandante, pago integral, inexistencia de la obligación, compensación y la genérica II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Descongestión de Funza (Cundinamarca), puso fin a la primera instancia, mediante sentencia del 26 de agosto de 2014, en la que se dispuso:
PRIMERO: Absolver a la sociedad Flamingo Oil S.A, de todas y cada una de las pretensiones elevadas en su contra de acuerdo a lo señalado en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: Costas a cargo del demandante, por secretaría tásense.
TERCERO: Consultase con el superior, en caso de no ser apelada la presente decisión. Radicación n.° 70912 SCLAJPT-10 V.00 5 III.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación presentada por el accionante, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, con fallo del diez (10) de febrero de dos mil quince (2015), confirmó la sentencia de primera instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el sentenciador de alzada precisó, que en efecto no es objeto de discusión, la existencia de la relación laboral entre las partes, ni la naturaleza del contrato, ni los extremos del mismo.
Señaló, que la inconformidad del demandante, radica en el despido sin justa causa y en la indemnización moratoria del artículo 65 del CST. Sostuvo, que en la documental aportada en el expediente, se encuentra el memorando de fecha 12 de junio de 2012, a través del cual se le formulan los cargos al actor y se le cita a diligencia de descargos; así como el memorial suscrito por éste, donde se pronuncia de los cargos formulados y la diligencia de descargos.
Señaló, que en efecto al analizar la diligencia de descargos, en los cuestionamientos atinentes al primer cargo formulado, esto es, al impase del pago del impuesto del IVA y retención en la fuente, por lo cual la accionada pago a título de mora $ 223.139.000, por sanción tributaria. Al preguntarle, ¿usted indicó que el pago debía cumplirse a más tardar el 15 de noviembre de 2011, sabiendo lo importante del pago, no Radicación n.° 70912 SCLAJPT-10 V.00 6 recomendó usted hacerlo en otra oportunidad? Contesto: No, porque seguía esperando la repuesta del Banco, yo espere hasta que lo solucionara, porqué así lo ofreció la gerente de Bancolombia.
El Tribunal estimó, que analizados los descargos realizados por el accionante, concluyó, que éste se apartó de sus obligaciones como director financiero de la compañía, dejando que el inconveniente fuera resuelto por la corporación financiera, sin adelantar ninguna gestión al respecto, pues no comunicó a la compañía lo ocurrido, ni las posibles soluciones financieras que se podían tomar, para evitar los perjuicios económicos que sufrió la sociedad hoy accionada.
Precisó, que en la diligencia de descargos, el actor acepto que existían mecanismos para evitar la sanción tributaria, como por ejemplo, pagar los impuestos y posteriormente arreglar el asunto con el Banco; no obstante no dio ninguna recomendación, con lo que se acredita que el accionante no cumplió con las obligaciones dispuestas en el artículo 58 numeral 5 del C.S.T. Indicó, que frente al segundo cargo formulado, concerniente al reporte financiero ante la Superintendencia de Sociedades del periodo 2011, este debía presentarse el 22 de marzo de 2012, y se efectúo hasta el 26 del mismo mes y año, es decir extemporáneamente, argumentando que ello era imputable a la empresa; empero en la diligencia de descargos aceptó, que el sistema de la empresa no fue determinante para el retraso del informe, y reconoció que no Radicación n.° 70912 SCLAJPT-10 V.00 7 realizó ninguna sugerencia a la demandada para mejorar los recursos tecnológicos; por lo tanto, al no poner a la vista del empleador observaciones del sistema tecnológico, a fin de evitarle un perjuicio, no cumplió con la obligación consagrada en el numeral 5 del artículo 58 del C.S.T. Manifestó, que en el caso de autos no se acreditaron circunstancias de fuerza mayor, que aduce el accionante en los hechos de la demanda frente a los cargos endilgados, por el contrario, son suficientes los medios de prueba que demuestran, que el actor se apartó de sus obligaciones contractuales, legales y funciones propias del cargo de director financiero, razón suficiente para declarar probada la justa cusa del despido.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, y en sede de instancia, revoque la decisión proferida por el Juzgado Laboral del Circuito Descongestión de Funza, y en su lugar, se acceda a todas y cada una de las pretensiones del escrito genitor.
Con tal propósito, formula un único cargo que fue objeto de réplica. Radicación n.° 70912 SCLAJPT-10 V.00 8 VI.CARGO ÚNICO Acusó la sentencia del Tribunal por vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida de los artículos 1, 18, 23 literal b, 55, 57 numerales 1 y 5, 58, numerales 1 y 5, 61 literal C, 62 numeral 10, 64, 65, 186, 306 del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 1494, 2349, del Código Civil, y el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo de la Seguridad Social, por haber dejado de apreciar unas pruebas y estimado erróneamente otras.
Según el impugnante, el tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: - Dar por demostrado, sin estarlo, que el trabajador Miguel Eduardo Torres Murcia aceptó los cargos que le endilgó la sociedad Flamingo Oil. S.A para despedirlo injustamente. - Dar por demostrado sin estarlo, que el despido del señor Miguel Eduardo Torres Murcia como trabajador de la sociedad, Flamingo Oil S.A, estuvo procedido de una justa causa, por la supuesta aceptación de los cargos a que se refiere el anterior hecho. - No dar demostrado, estándolo, que el gerente de la sociedad Flamingo Oil S.A reconoció, que el error en la presentación y pago extemporáneo del IVA del 5 periodo de 2011 fue un error del banco receptor, y por esa razón el despido carecía de causa. - No dar por demostrado, estándolo, que como consecuencia de lo anterior, la terminación unilateral del contrato del Miguel Eduardo Torres Murcia, porque el hecho usado como pretexto provenía de un tercero, no del trabajador. - Dar por demostrado, sin estarlo, que el trabajador demandante Miguel Eduardo Torres Murcia incumplió con las obligaciones previstas en el artículo 58 del Código Sustantivo del Trabajo. - Dar por demostrado, sin estarlo, que ante error del banco receptor del impuesto usado como pretexto por la empleadora para despedir a Miguel Eduardo Torres Murcia, éste dejó que la entidad bancaria resolviera el problema. - No dar por demostrado, estándolo, que contrario a lo anteriormente dicho, la gestión de Miguel Eduardo Torres Radicación n.° 70912 SCLAJPT-10 V.00 9 Murcia estuvo procedida de recomendaciones ante el principal obstáculo en el desarrollo de sus labores cual era la plataforma tecnológica que por obsoleta dificultaba su desempeño. - No dar por demostrado, estándolo, que la empresa trasladó ilegalmente la responsabilidad de Bancolombia hacia las condiciones labores del trabajador, para desentenderse de las que le son propias.
Para demostrar el cargo. indicó que las pruebas equivocadamente apreciadas por el Tribunal, son las documentales que se presentaron con la demanda, tales como el contrato de trabajo, el memorando de citación a descargos, memorial de descargos presentados por el trabajador, la diligencia de descargos de fecha 13 de junio de 2012; carta de despido de fecha 15 de junio de la misma anualidad; advierte que de haber sido tenidos en cuenta, habría llegado a una conclusión diferente, esto es, a que no existió causal de despido a que se aferró la sociedad Flamingo Oil S.A. Precisó, que el argumento, al que acudió la accionada para despedir al trabajador Miguel Eduardo Torres Murcia, fue que éste no cumplió con sus obligaciones legales y contractuales de planificación en la declaración y pago de los impuestos a cargo de la empresa, y de informar a la misma, a fin de evitarle daños y perjuicios como lo dispone el artículo 58 numeral 5 del C.S.T, lo que no tiene soporte fáctico, pues los perjuicios que tuvo que asumir a raíz de la sanción impuesta por la DIAN, respecto del pago de la retención en la fuente correspondiente al periodo octubre de 2011, quedó demostrado que no fue recibido oportunamente por la entidad bancaria Bancolombia, lo cual es atribuible a ella exclusivamente.
Radicación n.° 70912 SCLAJPT-10 V.00 10 Señaló, que se demostró que no hubo responsabilidad de su parte, ya que la extemporaneidad se generó por un error del banco en el cual se presentó la declaración, ya que inicialmente alegó inconsistencias de los cheques con que se hizo el pago, pero reconoció al día siguiente la inexistencia de esa causa, lo grave fue que cuando lo hizo ya había rechazado la presentación de esa declaración, y ya había causado la sanción. Dijo, que fue de tal magnitud el error, que el banco no solo admitió la culpa, sino que se allanó a cubrir el perjuicio económico ocasionado.
Expresó, que las pruebas documentales mostraron de manera protuberante e incuestionable, el hecho de la culpa de un tercero, situación que afectó a la empresa, ya que el Banco se negó a recibir el pago, pero que la posición sesgada de la empresa, prefirió no tener inconvenientes con la entidad financiera y sacrificar al empleado. Finalmente arguyó, que si el Tribunal hubiera contextualizado el análisis de las pruebas como corresponde y como lo disponen las normas procesales, habría encontrado con bastante facilidad, que la sociedad demandada no probó, que la sanción impuesta por la administradora de impuestos, haya obedecido por negligencia o descuido del demandante, y por ende no demostró la justa causa para despedirlo.
Radicación n.° 70912 SCLAJPT-10 V.00 11 VII. LA RÉPLICA La entidad demandada se opone a la prosperidad del recurso, por considera que está plenamente probado, el incumplimiento del actor respecto de sus obligaciones contractuales, siendo estas las razones de hecho y derecho en que se fundó la decisión de finalización de la relación laboral.
Precisó, que el casacionista acude de manera única y exclusiva al incumplimiento del pago del impuesto a la DIAN, el cual, si bien es cierto, tuvo su inicio por un error en la función administrativa por Bancolombia, también y con mayor fuerza lo es, que la misma, debió ser atendida con inmediatez por Flamingo Oil S.A, por ser el obligado conforme el régimen fiscal y tributario propio del asunto.
Adicionalmente indicó, que el señor Miguel Eduardo Torres Murcia, pese a tener la formación profesional y la experiencia, conservo una conducta pasiva, inoperante, negligente en varios aspectos de su ejercicio como director financiero, lo que conllevó a la formulación de cargos, ampliamente debatidos en la diligencia pertinente, y los cuales seguidamente dieron lugar a la terminación del contrato de trabajo.
Por último, señaló que el accionante no demostró el error en la valoración probatoria, y puntualiza que los documentos que sirven de soporte a su dicho, no concretan el yerro y no precisa la indebida valoración de las pruebas. Radicación n.° 70912 SCLAJPT-10 V.00 12 VIII. CONSIDERACIONES Debe comenzar la Sala por recordar, que el error de hecho en materia laboral, «se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida» (sentencia CSJ, 11 feb. 1994, rad. 6043, reiterada en la CSJ SL2879-2019); además, para que se configure, es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, y como lo ha dicho la Corte, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta.
El eje central de la acusación se circunscribe en determinar, desde el punto de vista fáctico, si el Tribunal se equivocó, al considerar que el despido del demandante fue justificado, para lo cual destaca la Sala, en aras de emprender el estudio de la situación controversial descrita, que no es objeto de discusión, el hecho de que el aquí demandante Torres Murcia, prestó sus servicios en virtud a un contrato de trabajo para la sociedad FLAMINGO OIL S.A, en el periodo comprendido entre el 4 de agosto de 2011 y el 15 de junio de 2012; como tampoco que el cargo que desempeñó fue el de director financiero.
Debe en primer término recordarse, que dentro de los modos de fenecimiento de la relación contractual laboral, se encuentra la decisión unilateral que alguna de las partes Radicación n.° 70912 SCLAJPT-10 V.00 13 adopte en ese sentido, la cual puede estar o no precedida en una justa causa que la motive. En ese mismo contexto, si es el empleador quien invoca una las causales previstas para adoptar esa drástica determinación, será él quien debe acreditarla ante el juez del trabajo, so pena de asumir las consecuencias previstas por ese proceder.
El Tribunal en la sentencia confutada concluyó, que la ruptura del contrato de trabajo fue justificada, conforme a la normatividad laboral, en tanto que el actor Miguel Eduardo Torres Murcia, incumplió con sus obligaciones legales y contractuales, específicamente, la consagrado en el numeral 5 del artículo 58 del C.S.T. La censura, por su parte, expone que la accionada no acreditó la justeza del despido y que el Gerente de la empresa Flamingo Oil S.A, reconoció que el error en la presentación y pago extemporáneo del IVA del 5 periodo de 2011, fue culpa del banco receptor (Bancolombia), y por esa razón el despido carece de causa.
Del análisis objetivo a las pruebas que denunció el censor como «erradamente apreciadas», y con las cuales se pretenden demostrar los desaciertos fácticos, se encuentra lo siguiente: a) Contrato de trabajo. En dicho documento se observa que el nexo contractual laboral fue suscrito por Miguel Torres y Flamingo Oil S.A, a término fijo, con una vigencia de seis (6) meses, por el período Radicación n.° 70912 SCLAJPT-10 V.00 14 comprendido entre el 4 de agosto de 2011 y el 3 de febrero de 2012, en el cual se incluyó en la cláusula primera, un parágrafo que a la letra dice: «El empleador deberá comunicar por escrito a la otra, su determinación de no prorrogar el contrato con antelación de treinta días hábiles a su vencimiento.
En su defecto, el contrato se entenderá renovado en las mismas condiciones de modo, tiempo y lugar a las inicialmente pactadas, y así sucesivamente»; igualmente se indicó, que los servicios personales desarrollados por el trabajador serían como director financiero; y entre las obligaciones, se consignó “cuidar de manera permanente y sin distingo o limitación alguna, los intereses de la empresa” Por su parte, en la cláusula octava se estipuló: «Justas causas de terminación unilateral del contrato: son justas causas para dar por terminado unilateralmente este contrato, las enumeradas en el artículo 7 del Decreto 2351 de 1965; y además por parte del TRABAJADOR, las faltas o el incumplimiento a los deberes o prohibiciones que se consagren en los manuales de procedimiento o reglamento interno de la empresa, documentos estos que declara conocer y acoger íntegramente el TRABAJADOR” De lo anterior fácilmente se infiere, que juez de segundo grado, no apreció erróneamente, la documental reseñada, toda vez que fue precisamente esos supuestos facticos los que dedujo de tal medio de convicción, los cuales ni siquiera fueron objeto de controversia por las partes contendientes, y además eso es lo que emerge de su literal contenido. b) Memorando de citación a descargos Radicación n.° 70912 SCLAJPT-10 V.00 15 Al revisar el contenido de esta documental, se colige que los motivos que llevaron a la accionada para citar al trabajador a diligencia de descargos, y que posteriormente condujeron a darle por terminado el contrato de trabajo, consistieron en que el actor le causó un perjuicio a los intereses de la compañía, en virtud a la “presentación extemporánea de la declaración de impuestos de retención en la fuente, correspondiente al periodo de octubre de 2011”, entre otras circunstancias que fueron puestas en conocimiento del demandante.
Igualmente se expone, en el aludido medio de prueba, que «con el ánimo de clarificar las normas establecidas para el correcto desempeño de sus funciones, le recordamos que de acuerdo al artículo 43 numeral 1 del reglamento interno de trabajo, usted debe realizar personalmente la labor, en los términos estipulados, que de acuerdo al artículo 43 numeral 5 del reglamento interno de trabajo usted debe “comunicar oportunamente a la Empresa las Observaciones que estime conducentes a evitarle daños y perjuicios” y que de acuerdo al artículo 45 numeral 15 del reglamento interno de trabajo usted no puede “ ejecutar acciones que perjudiquen a la empresa en sus intereses y bien nombre.
Por lo anterior, se le hace una citación a descargos para el día miércoles 13 de junio de 2012, a las 10:00am, en nuestras instalaciones, con fundamento en las falencias e incumplimiento de los deberes propios del cargo que desempeña…» El sentenciador de alzada, en torno a lo que informa la referida prueba, nada diferente le hizo decir a la misma, en cuanto extrajo de ella lo que evidentemente contiene, pues de su examine señaló que la Gerencia General de la accionada, Radicación n.° 70912 SCLAJPT-10 V.00 16 el 12 de junio de 2012, presentó al actor, memorando, a través del cual se le formularon cargos y se cita a diligencia de descargos, visible a folios 70 a 71.
De ahí que, acorde a lo anterior, no se evidencia equívoco del Ad quem en la valoración de esta documental. c) Memorial suscrito por el actor. Respecto a esta documental, el ad quem señaló, que a folio 13 a 16, se observa respuesta al memorando, suscrito por el trabajador Miguel Eduardo Torres, calendado el 13 de junio de 2012, donde este se pronuncia sobre cada uno de los cargos endilgados por la sociedad accionada.
El juez de segundo grado, respecto de este medio de convicción, manifestó que se encontraba allegado al expediente, sin hacer un análisis riguroso del mismo, en la medida en que las argumentaciones allí expuestas se analizaron en la diligencia de descargos, calendada el 13 de junio de 2012. De ahí que, en torno a dicha documental, tampoco se observa que el Tribunal hubiese desviado lo que dicha prueba acredita, y que se reduce simple y llanamente a las manifestaciones expuestas por el trabajador en torno a los cargos que le fueron imputados por su empleador.
Además, debe advertirse que el recurrente estaba obligado a indicarle a la Corte, qué es lo que la susodicha prueba acredita en contra de lo inferido por el ad quem, y como incidió la apreciación de la misma en los yerros que se le enrostran a la decisión adoptada, demostración que incumbe Radicación n.° 70912 SCLAJPT-10 V.00 17 hacer mediante un análisis razonado y crítico de la prueba, lo que aquí no aconteció con respecto a dicha pieza. d) Carta de despido Las motivaciones que sirvieron de sustento a la empleadora para dar por terminado el contrato de trabajo, aduciendo una justa causa, se fundamentaron en el artículo 58 numeral 5 del C.S.T., para lo cual se le atribuyeron al trabajador las siguientes conductas: A) Trámite y pago extemporáneo del impuesto IVA- 5° periodo del 2011 y retención en la fuente del mes de octubre de 2011.
Manejo que como es de su entero conocimiento conllevo al reconocimiento y pago por parte de Flamingo Oil S.A de intereses por mora respecto de IVA y retención en la fuente, y de sanción por extemporaneidad superior a ciento ochenta y siete millones de pesos $187.000.000, con ocasión del no pago oportuno de retención en la fuente. B) Reporte de información financiera a la Superintendencia de Sociedades, el cual debía cumplirse como fecha límite el día veintidós (22) de marzo de 2012, realizándose el día 26 del mismo mes y año, conllevando el incumplimiento por parte de Flamingo Oil S.A, a una obligación principal con los entes de Gobierno y Control en Materia Societaria.
A lo anterior, es oportuno anotar, ésta expuesta la compañía a una sanción equivalente a 200 SMLMV, conforme el régimen dispuesto por la Superintendencia referida. Este asunto fue identificado como un incumplimiento a la ley, por parte de la revisora fiscal, al no poder cumplir con su compromiso, en razón a no haberse cumplido por su parte la transmisión de los estados financieros, como requerimiento básico en la materia. c) Se fija igualmente incumplimiento de una obligación propia a su ejercicio profesional, y en calidad de Director Financiero y responsable del área en mención, al omitir elevar las recomendaciones que conforme a la práctica y al ejercicio profesional le eran viables, respecto a la funcionalidad del sistema contable vigente en la Compañía, fundamentando su omisión en que el tema venía siendo planteado por otros funcionarios, incluso precedentes a su ejercicio.
Radicación n.° 70912 SCLAJPT-10 V.00 18 D) Así mismo, acudimos al manejo inoportuno de consideraciones o recomendaciones, que conllevan lesión a la gestión administrativa de la compañía. De manera precisa aludimos al manejo infortunado a la solicitud elevada por la ex trabajadora Yira Milena Barrera, la cual, por recomendación suya, convoca a Flamingo Oil S.A, ante la inspección de trabajo de Facatativá, diligencia cumplida el 09 de abril de 2012.
Acudimos expresamente a lo revisado al respecto en la diligencia de descargos y sus anexos. El Tribunal en la providencia recurrida, valoró correctamente la carta de terminación del contrato de trabajo, en la medida en que dedujo de ella las conductas que la accionada le imputó al actor, como justa causa del fenecimiento del nexo contractual laboral, y verificó que la misma le fue notificada al trabajador, pues eso es lo que realmente emerge de dicho documento, esto es, que la iniciativa de ponerle fin al contrato provino del empleador, y que este invocó las razones que motivaron su decisión, sin que pueda deducirse de tal inferencia el supuesto distorsionado juicio valorativo que se le atribuye al sentenciador de alzada, como causante de los yerros fácticos denunciados. e) Diligencia de descargos realizada al accionante el 13 de junio de 2012.
Del examen al acta de descargos que se llevó a cabo el 13 de junio de 2012, visible a folios 17 a 22 del expediente, se advierte, que el Tribunal valoró de manera correcta y adecuada dicha documental, toda vez que de ella se desprende, que en efecto el trabajador incumplió con la obligación de comunicar y/o poner en conocimiento a su empleador Flamingo Oil S.A, el pago extemporáneo de la Radicación n.° 70912 SCLAJPT-10 V.00 19 retención en la fuente del periodo correspondiente a octubre de 2011, lo que conlleva al incumplimiento de unas de las obligaciones especiales consagrada en el numeral 5 del artículo 58 del C.S.T. que refiere: «Comunicar oportunamente al patrono las observaciones que estime conducentes a evitarle daños y perjuicios».
En efecto, del examen a la diligencia de descargos objeto de estudio, claramente se infiere que el actor aceptó no haber gestionado el pago de la retención en la fuente a la DIAN, y más bien esperó a que el banco solucionara el impase presentado en torno a la irregularidad advertida, en torno a que los cheques con los que se hizo la cancelación de los impuestos, no se encontraban activados, y que por ende no podían recibirlos, para lo cual es pertinente transcribir algunos de los apartes que aparecen consignados en la referida documental.
Pregunta: Usted indica que el pagó debió cumplirse a más tardar el 15 de noviembre de 2011, conociendo la importancia del pago, ¿lo recomendó en la oportunidad indicada? Contestó: No, porque seguí esperando el manejo del Banco. Con ellos incluso hablamos que nos guardaran el sticker con la fecha anterior, para el sábado a primera hora. Después nos enteramos esto no era posible, pues BANCOLOMBIA tiene línea directa con la DIAN, y por eso al hacer el pago, quedo automáticamente registrado como extemporáneo.
Pregunta: ¿existe corresponsalía entre el servicio correspondiente al Banco y la obligación tributaria DIAN? Contesto: No cada ente es autónomo. No tiene relación alguna el deber de pago del impuesto. Radicación n.° 70912 SCLAJPT-10 V.00 20 Pregunta: De acuerdo a lo anterior, estima usted que debió realizarse el pago y/o corrección a la DIAN y posteriormente reclamar ante el Banco en razón a su reconocimiento del error? Contestó: Si la compañía debió hacer el pago.
En el mes de febrero se informa a la Gerencia General, y esta dice que como el Banco declaro asumir, se le reclamara entonces. Pregunta: De quien era la obligación de definir y solucionar lo concerniente con el pago del impuesto. Contestó: Era nuestra únicamente y se hizo posteriormente. Pregunta: ¿Le recomendó a la compañía de manera estricta a la Gerencia General proceder a tender la obligación tributaria y posteriormente solucionar con el banco, esto en razón a su misión en la Empresa entre ellas reducir riegos como el presentado? Contestó: No, no lo hice.
También emerge de lo trascrito con precedencia, que el aquí demandante a su vez admitió, no haberle recomendado a la compañía que era su empleadora, proceder a atender la obligación tributaria que tenía, y posteriormente tratar de solucionar con el banco la irregularidad presentada con ese pago, cuya omisión condujo a que se le impusiera a la demandada por extemporaneidad, la sanción tributaria e intereses por valor de $223.139.000, conducta pasiva del actor, que verdaderamente ocasionó perjuicios a los intereses de la compañía accionada, con lo cual se configura un incumplimiento de su parte en la obligación especial dispuesta en el artículo 58 numeral 5 del C.S.T “Comunicar oportunamente al patrono las observaciones que estime conducentes a evitarle daños y perjuicios”, máxime si se tiene en cuenta el cargo que este ostentaba como director financiero.
Radicación n.° 70912 SCLAJPT-10 V.00 21 Es así como, no encuentra la Sala justificación alguna del trabajador, en su negligencia de poner en conocimiento de la empresa el trámite y pago extemporáneo del impuesto del IVA 5 periodo del 2011 y la retención en la fuente del mes de octubre de 2011, lo que se hizo solo hasta el mes de febrero de 2012, cuando la cancelación de los mismos debía realizarse el 11 de noviembre de 2011, esto es, se dejó pasar cuatro meses para cumplirse con esa obligación tributaria, lo que condujo a la imposición de las sanciones ya referidas.
No desconoce la Corporación, que si bien se presentó un problema en la recepción del pago del IVA y la retención en la fuente del periodo 2011, en tanto la entidad financiera Bancolombia incurrió en un error administrativo, como bien lo aceptó, ello no es óbice para que el accionante dejara en manos de dicha entidad financiera, la solución de tal inconveniente, cuando esto traería como consecuencia para a la accionada una sanción tributaria por el extemporaneidad del pago, como se verifica a folios 78 a 79; sobre esta particular, resulta oportuno destacar, que el obligado tributario es Flamingo Oil S.A, por lo que no resulta valido trasladar como lo pretende la censura, la culpa del pago extemporáneo a un tercero, que para el caso de autos sería Bancolombia.
Ahora, respecto a “la presentación extemporánea del reporte financiero a la Superintendencia de Sociedades”, el cual tenía como plazo el 22 de marzo de 2012, y solo se presentó hasta el 26 del mismo mes y año, a las 16:00 Horas, folio 93, el actor argumentó en el escrito genitor, que fue imputable a la Radicación n.° 70912 SCLAJPT-10 V.00 22 demora al sistema de la empresa.
No obstante, lo destacado, en la reseñada diligencia de descargos, el propio trabajador reconoció que el sistema no fue determinante en el retraso del informe presentado a la Superintendencias de Sociedades, y que no presentó recomendación alguna a la accionada para mejorar el recurso tecnológico, aduciendo que eso se realizó antes de su ingreso a la entidad, lo que a juicio de la Sala no es una excusa válida para justificar su negligente proceder; pues es claro que no comunicó al empleador las observaciones respecto del sistema a la compañía, a fin de evitarle un perjuicio, como el ocurrido al presentar extemporáneamente el informe financiero.
De lo expuesto se desprende, que lo tratado en la diligencia de descargos guarda absoluta relación con los hechos que la demandada le atribuyó al actor en la carta de despido, como falta grave de las obligaciones especiales del trabajador, artículo 58 numeral 5 del C.S.T y; en tales condiciones, pudo ejercer en su momento los derechos de contradicción y de defensa.
En efecto, son suficientes los medios de prueba que demuestra que el actor se apartó de sus obligaciones contractuales y legales, causándole un perjuicio económico a la accionada. Bajo tales circunstancias, lo que se observa es que el recurrente pretende imponer su propio criterio sobre el del juez colegiado, pues no demostró la comisión de un error manifiesto de hecho en la valoración probatoria, que es lo que corresponde a la senda escogida para el ataque.
Conviene destacar, que conforme a lo dispuesto en el artículo 61 del Radicación n.° 70912 SCLAJPT-10 V.00 23 Código de Procedimiento Laboral y en aplicación de las reglas de la sana crítica, el Tribunal puede apreciar libremente los diferentes medios de convicción, sin que tal circunstancia, por sí sola, tenga la virtud de constituir un yerro fáctico evidente capaz de derribar su decisión. Las motivaciones que anteceden permite concluir, que conforme al material probatorio obrante en los autos, el señor Miguel Eduardo Murcia, incurrió en la violación grave de las obligaciones especiales que le incumbían, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6 del literal a) del artículo 62 del CST, modificado por el artículo 7° del D. 2351/65, en concordancia con lo señalado en el numeral 1º del artículo 58 ibidem, suficiente para indicar que la terminación del contrato de trabajo está ajustada a derecho.
En síntesis, el Tribunal no incurrió en los yerros que se le endilgan y, por tanto, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandante. Se fijan como agencias en derecho la suma de cuatro millones cuatrocientos mil de pesos ($4.400.000) m/cte., que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
Radicación n.° 70912 SCLAJPT-10 V.00 24 IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el diez (10) de febrero de dos mil quince (2015), por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en el proceso ordinario adelantado por MIGUEL EDUARDO TORRES MURCIA contra FLAMINGO OIL S.A Costas como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Presidente de la Sala Radicación n.° 70912 SCLAJPT-10 V.00 25 Radicación n.° 70912 SCLAJPT-10 V.00 26