Micelio
SL2138-2019 (2)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Decreto 1295 de 1994Ley 100 de 1993Ley 142 de 1994Ley 712 de 2001Ley 713 de 3002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 60529 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL2138-2019 Radicación n.° 60529 Acta 18 Bogotá, D. C., once (11) de junio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S. A. ESP – ISA ESP - contra la sentencia proferida el veintiocho (28) de septiembre de dos mil doce (2012), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el proceso que le adelantó LUIS RAMÓN ARCINIEGAS al que fue llamada en garantía SEGUROS DEL ESTADO S. A. I.

ANTECEDENTES LUIS RAMÓN ARCINIEGAS llamó a juicio a INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S. A. ESP, con el fin de que se declarara, que la demandada, en su condición de beneficiaria de obra, es solidariamente responsable de las condenas impuestas a su contratista, la Fundación Progresar, mediante sentencia del 13 de diciembre de 2005; que, en consecuencia, se le condenara al pago indexado de aquellas, junto con lo que resultare probado en el proceso y las costas.

Narró, que fue contratado por la Fundación Progresar en abril de 1997, para realizar labores de conservación y mantenimiento de las zonas de servidumbre del circuito de la línea de transmisión de energía Palos - Ocaña – Cúcuta, entre las torres n.° 2 y n.° 194; que su labor tuvo origen en la «orden de prestación de servicios BM25», emitida por INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S. A. ESP; que según el alcance de aquella orden, debía: i) despejar de cualquier obstáculo las zonas de servidumbre; ii) desviar los drenajes; iii) limpiar y, iv) mantener las obras construidas, «como defensa para la estabilidad de las torres correspondientes a las líneas de energía»; que el 8 de mayo de 1997, en ejercicio de sus funciones, fue alcanzado por una descarga eléctrica proveniente de la torre n.° 76, que le ocasionó la amputación del antebrazo derecho y de la pierna izquierda.

Agregó, que el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga, el 13 de diciembre de 2005, declaró que entre él y la Fundación Progresar, existió un contrato de trabajo, desde el 7 de abril hasta el 8 de mayo de 1997; que en la ejecución de sus labores, sufrió un accidente de trabajo por culpa patronal, que le acarreó la pérdida de la capacidad laboral del 59.95 %; que la jurisdicción laboral condenó al empleador «en abstracto», al pago de la atención médica, asistencial, hospitalaria, quirúrgica, farmacéutica, de prótesis, sicológica y de adaptación laboral, que requiriera hacia el futuro y, en concreto, al pago de: a) $500.000 indexados por concepto de asistencia médica; b) la pensión mensual de invalidez, a partir del 8 de mayo de 1997, en cuantía de un salario mínimo; c) $2.000.000.oo por perjuicios morales y d) $50.000.000 por perjuicios fisiológicos o a la vida de relación. Expuso, que el contratista independiente de ISA S. A. ESP, no había cumplido las obligaciones judiciales impuestas; que de conformidad con el artículo 34 del CST, la demandada es solidariamente responsable de los créditos debidos por su empleador, porque las labores que desarrolló son conexas e inherentes al giro ordinario de sus actividades normales, pues como entidad de servicios públicos domiciliarios, está dedicada a la operación y mantenimiento de su propia red de transmisión y a la expansión de la red nacional de interconexión (f.° 1 a 10, cuaderno principal).

INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S. A. ESP, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, únicamente aceptó que suscribió la orden de servicio «n.° BM25» con la Fundación Progresar, vigente para mayo de 1997, esto es, cuando ocurrió el accidente laboral del demandante, aclarando que las actividades contratadas, no eran propias de su objeto social, pues no se dedica a la conservación y mantenimiento de las zonas de servidumbre de las líneas de transmisión de energía, sino principalmente, a la transmisión de energía de alta tensión; sobre los demás dijo que no le constaban o que se trataba de apreciaciones jurídicas de la parte.

Formuló como excepciones de mérito las que denominó: falta de legitimación por pasiva por no haber sido empleadora de LUIS RAMÓN ARCINIEGAS CAÑAS; falta de legitimación por pasiva por inexistencia del vínculo de solidaridad de ISA con la Fundación Progresar; buena fe; prescripción; ausencia de culpa de ISA y la Fundación Progresar; culpa exclusiva de la víctima e imposibilidad de emitir condenas in genere o en abstracto (f.° 82 a 91, ibídem ).

Adicionalmente, llamó en garantía a SEGUROS DEL ESTADO S. A., entidad que replicó la demanda y su vinculación como tercero al proceso, oponiéndose a las pretensiones de ambos. En cuanto a los hechos, dijo que ninguno le constaba y, en relación con los fundamentos del llamamiento, afirmó que aun cuando la Fundación Progresar, tomó varias pólizas de cumplimiento, lo hizo para cubrir el pago de salarios, prestaciones sociales, indemnizaciones y la responsabilidad civil extracontractual.

Propuso como excepciones de mérito frente a la demanda, las que denominó: falta de legitimación en la causa por pasiva y prescripción y, en relación con el llamamiento en garantía, las de prescripción de las acciones, derechos y obligaciones emanados del contrato de seguro; límite de responsabilidad y la de inexistencia de obligación indemnizatoria frente a la póliza n.° 65303 (f.° 130 a 137, ibídem ).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito Piloto de Oralidad en Bucaramanga, el 10 de diciembre de 2009, resolvió:

PRIMERO: Declarar probada la excepción de prescripción formulada por INTERCONEXCIÓN ELÉCTRICA S. A. ESP, conforme a lo anotado en la motivación de esta providencia.

SEGUNDO: Absolver a INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S. A. ESP de todas las pretensiones impetradas en la demanda [ ] (f.° 369 a 358, ibídem ). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, al resolver la apelación del demandante, el 28 de septiembre de 2012, resolvió:

PRIMERO. REVOCAR en su totalidad la sentencia apelada, para: a) DECLARAR que INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S. A. ESP, en su condición de beneficiario o dueño de la obra, es solidariamente responsable de las condenas impuestas mediante sentencia del 13 de diciembre de 2005 de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, proferida dentro del proceso ordinario laboral de LUIS RAMÓN ARCINIEGAS CAÑAS contra la entidad denominada FUNDACIÓN PROGRESAR […]. b) DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN propuesta por INTERCONEXIÓN S. A. respecto de las mesadas pensionales a favor del demandante y en consecuencia de ello, CONDENAR A INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S. A. ESP, al pago de la pensión mensual de invalidez a partir del 7 de septiembre de 2004 y mientras ésta persista, equivalente a un salario mínimo legal vigente, sin perjuicio de que la empresa demandada subrogue el riesgo de vejez del actor al sistema general de pensiones de la seguridad social, previo cumplimiento de los requisitos que se le (sic). c) DECLARAR probada la excepción de prescripción formulada por la demandada, respecto de las demás condenas deprecadas en contra de INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S. A. ESP y en consecuencia ABSOLVER al demandado de las demás condenas deprecadas en su contra.

SEGUNDO. ADICIONAR la sentencia apelada en el sentido de DECLARAR próspera la excepción de prescripción que frente al asegurado formuló el llamado en garantía SEGUROS DEL ESTADO S. A. y en consecuencia ABSOLVER a la llamada en garantía de todo cargo y condena.

TERCERO. COSTAS en ambas instancias a cargo del demandado [ ] (f.° 405 a 421, ibídem) Consideró, que atendido el reparo del apelante, en perspectiva del artículo 66 A CPTSS, debía determinar si el Juez erró al declarar probada la excepción de prescripción o, sí por el contrario, debió condenar, por lo menos, al pago de las mesadas pensionales causadas y no prescritas, así como a la prestación de asistencia médica que se dispuso suministrar al demandante hacia el futuro; que tal era el problema jurídico, pues frente a las conclusiones del fallador unipersonal, según las cuales: i) era viable demandar al beneficiario de la obra, en su calidad de deudor solidario, en proceso posterior en el que se emitió condena al empleador y, ii) INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S. A. ESP, era responsable solidariamente de los valores que por prestaciones e indemnizaciones tenía derecho el ex trabajador, pues «[ ]las labores realizadas por el contratista no eran para nada extrañas a las actividades normales del beneficiario de la obra», la demandada no había interpuesto recurso de alzada.

Dijo, que la sentencia por medio de la cual, se condenó al empleador a reconocer al demandante la atención médica necesaria que requiriera a futuro; la pensión mensual vitalicia de invalidez y la indemnización por perjuicios morales y fisiológicos, se profirió el 13 de diciembre de 2005; que la demanda que dio origen a esa condena, fue presentada en el año de 1998 (f.° 204, cuaderno principal); que la prescripción permaneció interrumpida, por una sola vez, hasta el 2001; que el segundo proceso, promovido contra la beneficiaria de la labor, se interpuso el 7 de septiembre de 2007 (f.° 64, ibídem ); que, por lo anterior, en aplicación de los criterios jurisprudenciales expuestos en las sentencias CSJ SL, 12 dic. 2007, rad. 27923 y CSJ SL, 18 feb. 2004, rad. 21378, debía entenderse que «[ ] prescribieron las mesadas pensionales cuya fecha de exigibilidad era anterior al 7 de septiembre de 2004 [ ]», pues «la pensión de jubilación (sic) no prescribe como tal, sino que prescriben las mesadas no reclamadas oportunamente a partir de la exigibilidad del derecho pensional».

Explicó, que los demás derechos reconocidos en el anterior proceso judicial sí se encontraban prescritos, pues su exigibilidad, de conformidad con los artículos 151 del CPTSS y 488 del CST y la sentencia CSJ SL, 12 sep. 2006. rad. 25323, se vio afectada por esa figura extintiva, por el accionante «[ ] haber dejado transcurrir más de tres años entre el momento en que se produjo la interrupción de la prescripción con la presentación de la primera demanda el 6 de septiembre de 1999 y la fecha en la que (…) presentó la demanda introductoria de este nuevo proceso».

Afirmó que, no obstante que la condena debía extenderse a la beneficiaria de la obra, así no acontecía con la llamada en garantía, pues aun cuando se había amparado el riesgo, a través de las pólizas n.° 1064236 (f.° 98), 168390 (f.° 99) y 65303 (f.° 100), la acción por el aseguramiento había prescrito de conformidad con el artículo 1081 del CCo, porque de la ocurrencia del accidente laboral que originó la indemnización, «[ ] ha debido tener conocimiento», ISA S. A. ESP (f.° 405 a 421, ibídem ).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S. A. ESP, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita se case la sentencia acusada en cuanto revocó la absolución que impartió el primer Juez, «lo que conlleva el quebrantamiento de los numerales primero y tercero de su parte resolutiva», para que, en su lugar, se confirme la decisión del Juzgado, «se conserve la ABSOLUCIÓN total y se impongan las costas a la parte actora».

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera, que fue replicado por el demandante. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar la ley sustantiva por la vía directa, por infracción directa el artículo 350 del CPC, aplicable por la remisión del artículo 145 del CPTSS, como violación medio, que condujo a la aplicación indebida del artículo 34 del CST y a la de los artículos 216 del CST; 46, 47, 48 del Decreto 1295 de 1994; 69 y 249 de la Ley 100 de 1993; «al igual que, como violación medio, de los artículos 66 A (35 Ley 713 de 3002); 488 del CST y 151 CPTSS».

Argumenta, que el Tribunal tras advertir, que no habían sido apeladas las conclusiones del Juez de primer grado, según las cuales: i) « en principio INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S. A. ESP, sería solidariamente responsable de los valores que por prestaciones sociales e indemnización tenga derecho el ex trabajador demandante» y, ii) « las labores realizadas por el contratista no eran [ ] extrañas a las actividades normales del beneficiario de la obra», se limitó a revisar lo relacionado con la excepción de prescripción, con lo cual, supuso que debió apelar la primer decisión, no obstante que le fue totalmente favorable.

Expone, que esa consideración del Colegiado, representa una falta de aplicación del inciso segundo del artículo 350 del CPC, al que debió acudir por virtud de la remisión del artículo 145 del CPTSS, que determina que «solamente está legitimado para apelar quien haya recibido de la decisión judicial algún agravio», pues la norma acude a la expresión «podrá interponer el recurso», para señalar la capacidad procesal para recurrir y no para determinar una simple facultad; que aun sin hacer aquella diferenciación, no existe en la norma una obligación de la parte favorecida de apelar la decisión, por el solo hecho de haberse incluido consideraciones en la sentencia absolutoria, que no concuerden con su posición procesal; que ello significaba para el Tribunal que, [ ] si concluía que había un error en la sentencia sometida a su revisión, bien podía corregirlo, pero con la obligación de verificar si con tal corrección llegaba a un resultado diferente al que su inferior había encontrado procedente, pues si su conclusión era la misma, lo que le correspondía hacer era confirmar la providencia apelada, aclarando que lo hacía por razones distintas a las que había informado la decisión que había revisado.

Resalta, que si el Juez colegiado hubiera tenido en cuenta el artículo 350 del CPC, hubiera revisado su posición procesal, incluyendo la discusión sobre la procedencia de la solidaridad, en relación con las condenas que se impusieron a cargo de la Fundación Progresar, en un proceso en el que no tuvo la oportunidad de defenderse; que lo previo, llevó al Juez de la alzada a violar la norma sustantiva enlistada en la proposición jurídica, porque terminó aplicando además del artículo 34 del CST, las que consagran la culpa patronal en el accidente de trabajo y las que regulan la pensión de invalidez.

Expone, en un acápite que denomina, «consideraciones de instancia», que el elemento determinante de la solidaridad hallado por el primer Juez, en las funciones de mantenimiento, es insuficiente para emitir condena, pues no es igual el mantenimiento de las zonas de servidumbre, esto es, el de los predios, que el de las redes eléctricas de alta tensión; que «[ ] ni el contratista puede hacer lo primero ni es labor de la contratante inherente a su función ni a su objeto, lo segundo»; que además, mirado el certificado de ISA, emerge que todas sus actividades tienen por objeto el funcionamiento de la red de transmisión y la prestación de servicios de energía y que del certificado de la Fundación Progresar se observa que tiene por función «consolidar y fortalecer la democracia, la paz y el desarrollo de los colombianos [ ]», lo que en modo alguno resulta asimilable (f.° 23 a 32, ibídem ).

VII. RÉPLICA Solicita que se niegue la anulación de la sentencia acusada, porque el Tribunal se limitó a revisar, como le correspondía, lo relacionado con la apelación interpuesta y en razón a que la censura no cuestionó los verdaderos pilares de la sentencia acusada, pues dejó libre de crítica los argumentos que el Juez colegiado hizo suyos, al acoger las premisas jurídica y fáctica de la primer decisión, según las cuales, era dable demandar al deudor solidario en proceso diferente al promovido contra el empleador y que, de acuerdo a las pruebas documentales, la beneficiaria de la obra debía responder por lo adeudado al trabajador (f.° 35 a 37, ibídem ).

VIII. CONSIDERACIONES Comienza la Corte por advertir, que no asiste razón a la réplica en el defecto que señala a la acusación, según el cual, la censura debió cuestionar las premisas fácticas y jurídicas de la sentencia de primera instancia, como quiera que el Tribunal las había hecho suyas, porque no es cierto, que este haya acogido los argumentos del Juez unipersonal, para declarar la responsabilidad solidaria de la recurrente, en razón a que, lo que consideró, fue que las conclusiones en torno a la aplicación del artículo 34 del CST, debían permanecer incólumes, pues INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S. A. ESP, no apeló la primer decisión. Luego, como aquella consideración jurídica es la que confronta la censura para rebatir la solidaridad declarada, argumentando que el Tribunal, aplicó indebidamente el artículo 350 del CPC y que con ello violó el artículo 34 del CST, tampoco es cierto, como lo pregona la oposición, que la acusación haya dejado libre de crítica los aspectos cardinales de la sentencia cuyo control de legalidad convoca.

Perfilado así el debate, corresponde a la Sala analizar si el Tribunal incurrió en la violación medio denunciada en el cargo, al considerar que, como la sentencia de primer grado no había sido apelada por la impugnante, lo allí definido en torno a la existencia de la solidaridad que se le impuso, se encontraba por fuera de discusión, esto es: i) que era viable pretenderla en un proceso diferente al seguido contra el empleador; ii) que «[ ] las labores realizadas por el contratista no eran para nada extrañas a las actividades normales del beneficiario de la obra» y, iii) que, por ende, debía éste responder solidariamente por las acreencias a las que había sido condenado el dispensador del empleo.

Al respecto, resalta la Corporación, que la decisión de primer grado, que definió la controversia entre el trabajador y la recurrente, en su condición de beneficiaria de la obra, fue absolutoria, por lo cual, como lo adujo la censura, en perspectiva del artículo 350 del CPC, aplicable por la remisión normativa del artículo 145 del CPTSS, no resultaba posible, exigirle, como en últimas lo hizo el Tribunal, que para analizar la posición litigiosa que presentó en ejercicio de su derecho de defensa y contradicción, esto es, que las labores del trabajador eran extrañas al giro normal de sus actividades, debió haber apelado el fallo, por cuanto, como lo ha definido la jurisprudencia de la Sala, la sentencia totalmente absolutoria en primer grado: 1. «[…] releva al demandado de tener que cuestionar las razones en que funda el Juez de primer grado su absolución» y, 2. exige al Juez de la apelación, un análisis respecto de los motivos de defensa de quien en un principio había sido favorecida por la decisión recurrida.

En tal sentido, lo explicó la Corporación en las sentencias CSJ SL, 22 jul. 2009, rad. 32196; CSJ SL, 22 jul. 2009, rad. 32196 y CSJ SL1847-2014 reiterada en las CSJ SL3963-2018 y CSJ SL500-2018, al orientar en la primera de ellas, que: [ ] es claro que, de conformidad con el principio de consonancia al que hace referencia el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en su función de Juez de segunda instancia el Tribunal debe sujetarse a los aspectos sobre los cuales se haya mostrado inconformidad en la alzada, de manera que su estudio debe concretarse a los puntos materia de la apelación, esto es, aquellos señalados por el recurrente al sustentar el recurso en la oportunidad procesal prevista para ello.

Mas, para los efectos de esa restricción de las facultades del Juez de la alzada, debe tenerse en cuenta si ambas partes han apelado del fallo de primer grado o si solamente lo ha hecho una de ellas, pues, en este caso, la cabal utilización del aludido principio no puede afectar a la parte que se benefició de la decisión del Juez de conocimiento impugnada, en todo o parcialmente, y, por ende, no recurrió, de suerte que es posible que, para resolver adecuadamente la alzada, se estudien los argumentos jurídicos expuestos en la demanda o en su contestación por la parte que no tuvo interés jurídico para impugnar la decisión de primer grado.

En la segunda, que: Al desestimar el motivo por el cual al quo consideró extinguida la obligación, necesariamente debió el ad quem estudiar todas las restantes defensas propuestas por la obligada, no definidas en la primera instancia en la resolutiva […] sin que lo impida, como lo entendió erradamente el Juez de la alzada, el hecho que el de primer grado hubiere partido de la base de la procedibilidad del reintegro, porque, como se dijo, la única que vincula con fuerza obligatoria es la parte resolutiva de la decisión. Y en la tercera providencia, que: [ ] habiendo sido la sentencia de primer grado totalmente absolutoria frente a las pretensiones de la demandante, no es dable el predicamento que ésta le hace de estar restringida la competencia del Tribunal al tema por ella propuesto en su apelación de conformidad con lo dispuesto por el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, adicionado a la legislación procesal del trabajo por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001.

En efecto, el vicio de incosonancia o incongruencia extra o ultra petitum contenido en la citada disposición y referido a la alzada de los procesos del trabajo, lesivo por demás del derecho de las partes a una tutela judicial efectiva, lo que refiere es un desajuste entre el fallo judicial de segunda instancia y las materias del recurso, entendidas éstas como los «elementos objetivos de la impugnación», esto es, lo que se pretende obtener por el apelante, como también los hechos o causa en que funda sus pedimentos, no así que el Juez de la alzada quede atado rígidamente al texto de los pedimentos del apelante y de los razonamientos y alegaciones jurídicas y fácticas esgrimidas en su apoyo.

Situación absolutamente visible en tratándose de los fallos absolutorios de primer grado, pues, por razón de la naturaleza liberatoria de las pretensiones de la demanda que tal decisión traduce en favor de la parte demandada, nada suman a la posición procesal del demandante ante la alzada; todo lo contrario, le imponen como única parte que pudiera ser apelante ante tal clase de situaciones no solamente derruir los argumentos en que hubiere reposado la decisión atacada, sino también, facilitar al Juez de segundo grado los elementos probatorios y jurídicos mínimos que le permitan dar paso a las materias a las que hubiere limitado su apelación, asegurando así que la decisión obtenida se ajuste a las normas sustanciales y procesales que le son aplicables, se soporte en una valoración probatoria razonable y no configure una incongruencia por omisión --ex silentio-- o por exceso --extra petitum-- […] Ahora, tal regla jurisprudencial fue precisada por la Sala, en perspectiva del artículo 350 del CPC, en la sentencia CSJ SL, 10 may. 2011, rad. 36818, reiterada en las CSJ SL10094-2017;

CSJ SL1607-2018; CSJ SL2053-2018; CSJ SL2931-2018 y CSJ SL2881-2018, argumentando que: No puede olvidarse que el objeto del recurso de apelación es que el superior estudie la cuestión decidida en la providencia de primer grado y la revoque o reforme, para utilizar las textuales palabras del artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los juicios del trabajo por la remisión de que trata el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Y por eso, continúa la norma, podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia, es decir, que únicamente está legitimado para interponer el recurso quien resulte desfavorecido por las resoluciones de la providencia. Según lo anterior son las resoluciones adoptadas en el proveído atacado las susceptibles de revocar, reformar y excepcionalmente adicionar por el Juez de segunda instancia; en tanto que, las motivaciones del juzgador de primera instancia son las razones de orden jurídico y probatorio en que se funda para soportar la única o varias decisiones o resoluciones que adopta y que son objeto de discusión en la alzada, razones que puede acoger o rechazar el de segunda instancia para efectos de revocar, reformar, excepcionalmente adicionar o simplemente confirmar la decisión atacada [ ].

La concesión del recurso de apelación suspende ope legis no sólo las decisiones atacadas y contenidas en la sentencia del Juez de primer grado, sino también, obviamente, hace ineficaz cualquier consideración que la sustente, de suerte que no resulta para nada atinado afirmar que la decisión de dicho juzgador no ha adquirido firmeza por haberse interpuesto la apelación, pero sí que alguna o algunas de sus consideraciones se encuentran firmes, como erróneamente al parecer es lo que entiende aquí la recurrente.

Y es que el fallo totalmente absolutorio releva al demandado de tener que cuestionar las razones en que funda el Juez de primer grado su absolución, dado que la impugnación, como remedio de los actos procesales del Juez contrarios a derecho como lo puede ser la sentencia, sólo surge en tanto y en cuanto la decidido por éste resulta contrario al interés de la parte y, por supuesto, la absolución total del demandado frente a las pretensiones del actor constituye la suma satisfacción de quien se ve compelido forzosamente a acudir al proceso judicial.

En ese escenario, es claro que, en relación con los artículos 350 del CPC y 66 A CPTSS, enlistados en la proposición jurídica del cargo, el interés para recurrir en apelación, que prohíbe a la demandada interponer el recurso de alzada contra la decisión que le fue favorable, exige al Juez de segundo grado, en primer lugar, estudiar los precisos motivos de inconformidad del apelante y, posteriormente, si los encuentra acreditados, analizar, en el marco que le señala el artículo 61 del CPTSS, la causa litigiosa, sin que ello altere el equilibrio procesal entre las partes.

Ahora, no obstante que conforme los criterios jurisprudenciales expuestos, la Sala encuentra fundado el cargo, pues el Tribunal, como lo argumentó la censura, infringió directamente el artículo 350 del CPC, pues desconoció su aplicación, empece a la remisión del artículo 145 del CPTSS y, en relación con ello, concluyó, también con error, que se encontraban por fuera de la discusión los presupuestos de la solidaridad del artículo 34 del CST cuyos efectos desató a cargo de la recurrente, no se casará la sentencia impugnada, porque con todo, por motivos diferentes, la Corporación llegaría a igual conclusión a la que la impugnación pretende derribar, esto es, que INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S. A., como beneficiaria de la obra, es solidariamente responsable de las condenas impuestas a cargo de su contratista, es decir, la Fundación Progresar, ex empleador de LUIS RAMÓN ARCINIEGAS CAÑAS, por las siguientes razones: 1.

El artículo 34 del CST refiere que existe solidaridad entre el beneficiario de la obra y el contratista independiente, respecto de las obligaciones laborales de los trabajadores de este, siempre que las actividades contratadas por el dueño de la obra tengan una relación directa con aquellas que derivan del giro ordinario de sus negocios, esto es, que no sea extraña o ajena a su actividad, conforme lo ha reiterado la Corte, entre otras, en las sentencias CSJ SL, 17 jun. 2008, rad. 30997;

CSJ SL, 1° mar. 2010, rad. 35864; CSJ SL12234-2014; CSJ SL17343-2015 y, recientemente, en la CSJ SL601-2018. 2. Para efectos de imponer aquella garantía legal al dueño de la obra, de acuerdo con los criterios expuestos en la sentencia CSJ SL, 2 jun. 2009, rad. 33082, reiterada en la CSJ SL14692-2017, «[…] puede tenerse en cuenta no sólo el objeto social del contratista y del beneficiario de la obra, sino también las características de la actividad específica desarrollada por el trabajador».

Luego, en perspectiva de la configuración de la solidaridad, no solo es viable acudir al parangón entre los objetos sociales, sino también, a las condiciones del desarrollo de la labor del servidor, en relación con el objeto social de la contratante. 3. En el trámite, aparecen probados los siguientes hechos con relevancia para determinar la existencia de la solidaridad analizada:

3.1. INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S. A. ESP, tiene por objeto, entre otros: i) la operación y mantenimiento de su propia red de transmisión; ii) la expansión de la red nacional de interconexión y, iii) [ ] cualquier otra actividad [ ] relacionada a la prestación de los servicios de energía eléctrica […]» (f.° 11 a 18 y 390 a 391, cuaderno principal). 3.2.

La «Fundación para el Desarrollo Social, la Democracia y la Paz – PROGRESAR», tiene por objeto, entre muchos otros «desarrollar proyectos de asesoría, consultorías, interventorías y construcción de todo tipo de obras públicas y civiles […] » (f.° 350 a 352, cuaderno de anexos). 3.3. La demandada, expidió una orden de prestación de servicio, la «n.° BM25» a cargo de « la Fundación para el Desarrollo Social, la Democracia y la Paz “PROGRESAR”» cuyo objetivo era la «conservación y mantenimiento de las zonas de servidumbre del circuito de la Línea de Trasmisión de Energía Palos - Ocaña - Cúcuta […] entre las torres n.° 2 […] y n.° 194», con el fin de: Mantener completamente despejados de vegetación, de maleza, o de cualquier otro obstáculo, las zonas de servidumbre objeto de esta orden; la desviación de drenajes si fuere necesario; la limpieza y mantenimiento de las obras construidas como defensa para la estabilidad de las torres; informar de inmediato a ISA sobre cualquier eventualidad que amenace la estabilidad de alguna de las torres en los tramos señalados, tales como derrumbes, agrietamientos de alguna de las torres en los tramos señalados, actos de sabotaje o faltantes de estructuras; reportar de inmediato […] sobre irregularidades que se presenten o se puedan presentar en los demás componentes de las torres (aisladores, cable de guarda, terminales, puesta a tierra, conductores, etc); apoyar a los grupos de mantenimiento de líneas de ISA en caso de presentarse una falla en línea; informar inmediatamente a ISA cualquier situación que llegue a conocer y/o haya ocasionado o pueda ocasionar la salida de servicio de la línea de Transmisión; informar cuando cualesquiera de los propietarios del terreno por donde pasa la línea en los tramos señalados impida desarrollar las labores de mantenimiento […]; apoyar las actividades de reforestación y obras civiles menores que ISA ejecute en la zona (f.° 19 a 27; 92 a 95 y 205 a 210, cuaderno principal). 3.4.

El Tribunal, el 13 de diciembre de 2005, declaró que entre la Fundación Progresar y LUIS RAMÓN ARCINIEGAS, existió un contrato de trabajo, por virtud del cual éste se dedicaría a la «[…] limpieza de la línea de conducción eléctrica […] Retira[ndo] el rastrojo y la maleza que rodea la torre y corta[ndo] los árboles más altos que se acercaban a la línea de conducción de la energía eléctrica», en el marco de la ejecución de la orden de prestación de servicios de INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S. A. ESP, suscrita el 3 de diciembre de 1996 y que, como consecuencia de un accidente laboral, cuando lo alcanzó la potencia de una línea de energía, mientras podaba un árbol, fue calificado con una pérdida de capacidad laboral de 59,95 % (f.° 35 a 62, ibídem ).

En ese escenario, es claro que la actividad de «limpieza», que cumplió el demandante, no era extraña al giro ordinario de los negocios de la demandada, porque no se trataba del aseo o mantenimiento de la infraestructura física del establecimiento, que conforme a la jurisprudencia expuesta, entre otras, en sentencias CSJ SL, 17 jun. 2008, rad. 30997, CSJ SL4400-2014 y CSJ SL14692-2017, es una actividad que no compromete la solidaridad de la beneficiaria de la obra, a pesar de que sea indispensable para el objeto social de la empresa, porque, en las servidumbres sobres las cuales se edificaban las torres de la red eléctrica, aquella actividad era necesaria, como lo deja entrever la orden de servicio de folios 19 a 27; 92 a 95 y 205 a 210 ibídem, para eliminar los obstáculos que permitieran garantizar la estabilidad de las torres de energía; de donde, deviene en incontrastable que la labor del actor no era extraña al objeto social de la demandada beneficiaria de la obra.

En efecto, la obra de mantenimiento contratada por la recurrente con la empleadora, era necesaria para el cumplimiento óptimo del servicio público esencial, como lo cataloga el artículo 4° Ley 142 de 1994, especialmente, porque INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S. A. ESP, en su calidad de prestadora de servicios públicos domiciliarios, estaba obligada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 11 de la mencionada legislación, a garantizar que el suministro eléctrico, se entregara «en forma continua y eficiente», lo que le exigía asegurar que no habría obstáculos en su red eléctrica para conseguirlo.

Luego, aunque también la Sala ha considerado, en relación con la hermenéutica del artículo en comento, que no basta para que opere la solidaridad, que con la actividad desarrollada por el contratista independiente se cubra una necesidad propia del beneficiario, sino que aquella constituya «[…] una función directamente vinculada con la ordinaria explotación de su objeto social […]», como lo acotó la Sala en sentencia CSJ SL14692-2017, o en otras palabras que «[…] la labor constituya una función normalmente desarrollada por él, directamente vinculada con la ordinaria explotación de su objeto económico», como se dijo, en la CSJ SL4400-2014, ello no implica, que las actividades de las empresas deban ser iguales, porque en el sector de los servicios públicos domiciliarios, la prestación continua del servicio, exige que se examine en todas sus etapas, entendiéndolo como una unidad inescindible, que incluye el mantenimiento, reparación o adecuación, en tanto, todos esos elementos, integran la cadena de producción. Al respecto, en la sentencia CSJ SL14692-2017, la Sala precisó: De manera que Empresas Varias de Medellín debe asegurar y garantizar el buen y continuo servicio público esencial de aseo en todas sus etapas, entendiendo la gestión como una unidad inescindible, como un conjunto por ello tanto la construcción como el mantenimiento, reparación o adecuación de una planta para el procesamiento de basura y separación de residuos sólidos y disposición de los mismos, como actividades complementarias, se insiste, son inseparables, permanentes y fundamentales para desarrollar y cumplir a cabalidad con el servicio de aseo, máxime la obligación legal de monitorear constantemente dichas obras para efectuar observaciones, mediciones y evaluaciones con el objeto de verificar los impactos y riesgos potenciales hacia el ambiente y la salud pública.

Es que la planta es indispensable para prestar el servicio público esencial de aseo porque, se repite, por virtud de la ley, está integrada a la cadena de producción o del proceso, pues ni más ni menos es el área donde se realiza la disposición final de residuos sólidos, en aras de evitar la contaminación, y los daños o riesgos a la salud humana y al ambiente, tal como lo dispone la legislación y la misma Constitución Política en los artículos 49 (modificado por el Acto Legislativo No. 02 de 2009) y 79.

Dicho en otros términos, es una actividad que da sustento al contenido esencial del servicio público de aseo y ello implica que es inherente y, por ende, cardinal tanto en el corto como en el largo plazo para garantizar la finalidad y funcionalidad real del servicio, de tal forma que ante su ausencia, no se puede cumplir con su objetivo o el resultado lleva al colapso del mismo, como lamentablemente sucedió en algunos rellenos sanitarios del país. Entonces, como en este específico asunto se contrató la ejecución de una obra para satisfacer una necesidad propia que, sin hesitación alguna, se requiere para dar estricto observancia a su propósito de explotación o como explica la doctrina y jurisprudencia foránea es una actividad que complementa «la terminación de ese producto, o servicio final (a modo de engranajes imprescindibles), actividades sin las cuales la empresa principal no podría trabajar o le sería imposible cumplir su finalidad».

De manera que esa correlación directa, se itera, constituye una actividad esencial e indispensable ligada con su objeto económico, pues tiende a asegurar el servicio público esencial de aseo, recuérdese que el objeto social de la sociedad llamada a juicio Empresas Varias de Medellín ESP es “la prestación del servicio público domiciliario de aseo, entendido como el servicio de recolección municipal de residuos sólidos; el barrido y limpieza de vías, áreas públicas; el transporte y disposición final de los mismos, incluyendo las demás actividades afines al servicio domiciliario de aseo ” (folio 186). […] Llegados a este punto, se impone a la Corte traer a colación pasajes de la sentencia SL, del 4 de jul. 2002, rad. 17044, en la cual se estimó que la construcción de una obra civil para la prestación de un servicio público esencial no es extraña a los objetivos o actividades normales de la empresa de servicios públicos (negrillas del texto original).

En consecuencia, como en el proceso están demostrados los elementos que permiten pregonar la solidaridad de la impugnante, aspecto contra el cual, la censura dirigió su acusación para lograr el quiebre de la decisión, a pesar que el cargo es fundado, no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario, porque el ataque fue fundado. IX. DECISIÓN A causa de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el veintiocho (28) de septiembre de dos mil doce (2012), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el proceso ordinario laboral que adelantó LUIS RAMÓN ARCINIEGAS a INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S. A. - ISA ESP - al que fue llamada en garantía SEGUROS DEL ESTADO S. A. Costas como se dijo en la motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA En comisión de servicios CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00