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SL2138-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Decreto 1295 de 1994Decreto 2719 de 1993Decreto 284 de 1953Decreto 284 de 1957Decreto 3164 de 2003Ley 50 de 1990Ley 52 de 1975

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 47169 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL2138-2018 Radicación n.° 47169 Acta 18 Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JORGE ELIECER PARRA GELVIS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el día 25 de febrero del año 2010, en el proceso que adelantó contra el CONSORCIO INGENIEROS CIVILES ASOCIADOS MÉXICO S.A. – TERMOTÉCNICA COINDUSTRIAL S.A. «ICAMEX – TERMOTÉCNICA» y solidariamente contra las sociedades INGENIEROS CIVILES ASOCIADOS MÉXICO S.A., ICAMEX, TERMOTÉCNICA COINDUSTRIAL S.A., «TERMOTÉCNICA» y la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS S.A., «ECOPETROL S.A.», al que fueron llamadas en garantía la ASEGURADORA DE FINANZAS S.A., «CONFIANZA» y la COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS.

I.

ANTECEDENTES JORGE ELIECER PARRA GELVIS, demandó al Consorcio Ingenieros Civiles Asociados México S.A. – Termotécnica Coindustrial S.A. – Icamex - Termotécnica y solidariamente a las sociedades Ingenieros Civiles Asociados México S.A., Icamex, Termotécnica Coindustrial S.A., y Ecopetrol S.A., (f.° 32 a 46 cuaderno de instancias), pretendiendo se declarara que: se «llevaron a efecto» tres contratos de trabajo entre el demandante y el consorcio, las sociedades demandadas y «también solidariamente las sociedades demandadas y (…) ECOPETROL S.A.- GERENCIA OLEODUCTOS CAÑO LIMÓN COVEÑAS».

Como consecuencia, solicitó se las condenara a: reajustar «en cada contrato de trabajo», el salario, las cesantías, los intereses de las cesantías, la prima de servicios, y el subsidio médico, las horas extras, dominicales y festivos. Así mismo pretendió se le pagaran: viáticos, prima convencional, vacaciones, prima de vacaciones, prima de monte diaria, subsidio de habitación, subsidio de alimentación, valor de la dotación, el valor de los viáticos, la prima convencional, el valor de los compensatorios «por laborar domingos habitualmente», la indexación, y la «indemnización moratoria».

Fundamentó sus pretensiones, en que: tuvo tres vínculos contractuales con el «CONSORCIO ICAMEX-TERMOTECNICA para el mantenimiento del oleoducto Caño Limón Coveñas», y que este, realizó la actividad antes descrita en virtud de la suscripción de los contratos DCC-0313-96 y/o DIRE-01-0538, con ECOPETROL S.A. Afirmó que el «primer contrato de trabajo se verificó del 22-05-01 al 21-06-01», en el que el «CONSORCIO, en desarrollo del contrato DCC-0313-96 suscrito con ECOPETROL», lo contrató en Cúcuta y desplazó a la sede BANADIA para «realizar ‘las labores de reparación Locativas en la Estación Banadía’», desempeñando el cargo de «OBRERO, pero el Consorcio lo denominó ‘Obrero de Descontaminación’ como se denominó en el mismo Contrato de trabajo», sin embargo, en los comprobantes de pago y en la certificación del contrato fue llamado simplemente como «OBRERO», sin que en virtud de este nexo ejecutara labores de «Descontaminación».

El segundo contrato según el promotor del litigio, se verificó del 19-01-02 al 19-01-02, lo que implicó que el actor fuera «desplazado en comisión para laborar dentro de las instalaciones de la Bodega de Materiales del Municipio de Villa del Rosario», de acuerdo con la orden de trabajo ITD-005-02 «Apoyo para el cargue de Materiales, con destino a la Descontaminación por derrame de crudo en el Río Royota, por atentado KP 102+970», desempeñándose como «OBRERO», sin embargo el consorcio lo denominó en el contrato de trabajo como «Obrero-Descontaminación», con una asignación de $13.593.

En lo que corresponde al «tercer contrato de trabajo», afirmó que tuvo vigencia entre el «03-02-02 al 04-02-02», y en virtud de tal vínculo laboró «dentro de las instalaciones de la Estación de Bombeo de ORU (…)», desempeñándose como «Obrero II», con salario básico de $30.034. Afirmó que la actividades por él desarrolladas, se dieron dentro del marco de los contratos celebrados entre el «CONSORCIO ICAMEX-TERMOTÉCNICA» y ECOPETROL (DCC-0313-96 y/o DIRE-01-0538), desarrollando «labores que son propias de la industria del petróleo» como lo fueron «construir dentro de la Estación de Banadía unas construcciones propias para la defensa y protección de la Estación de Bombeo del Petróleo y mantenimiento de los campamentos, y todo dentro del desarrollo del Contrato Para el mantenimiento del Oleoducto Caño Limón Coveñas».

Dice que «Igualmente así se hizo en las bodegas de materiales de ECOPETROL (…) en Villa del Rosario», donde desempeñó funciones propias de la industria del petróleo, y no «como se quiere hacer aparecer por el CONSORCIO», que dijo que había realizado labores de «descontaminación ambiental como consecuencia de daños causados por actos dolosos », las cuales no son «propias o esenciales» de la industria del petróleo, como lo ordena el parágrafo del artículo 1 del Decreto 2719 de 1993.

Para concluir, afirmó que «En cada uno de los contratos de trabajo que laboró el Actor para el CONSORCIO lo hizo desarrollando labores propias de la Industria del Petróleo». Afirma que en tal condición le era aplicable la convención colectiva celebrada entre la USO y ECOPETROL, por cuanto su observancia es obligatoria « a todos los trabajadores de los contratistas que contraten con ECOPETROL para labores propias de la Industria del Petróleo», especialmente en los contratos de mantenimiento del oleoducto Caño Limón - Coveñas.

Por lo aducido, considera que el salario cancelado por el «CONSORCIO», no se ajusta a la convención vigente, «suscrita entre Ecopetrol y la USO para 2001 y 2002», ni le fueron cancelados los derechos laborales que se derivan del anterior acuerdo, tales como, «subsidio de alimentación, subsidio de transporte, prima de servicio, prima de vacaciones, prima convencional, viáticos, prima de arrendamiento o prima habitacional, prima diaria de monte».

Agrega que no se tuvieron en cuenta todos los factores salariales para la liquidación de prestaciones sociales, «pues no se le pagó el valor real del salario Convencional, ni los Viáticos de manera total como lo estipula el art. 127 de la CCT y por lo tanto su salario no es el real», lo cual conduce al reajuste de «los salarios, cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicio, prima convencional, subsidios, vacaciones, prima de vacaciones, horas extras, dominicales y festivos, descansos obligatorios, y todo lo demás que resulte probado (…)».

En lo corresponde a la responsabilidad en relación con lo pretendido, dijo que el «CONSORCIO ICAMEX-TERMOTECNICA» tenía como «socios integrantes» a las sociedades «TERMOTÉCNICA COINDUSTRIAL S.A e INGENIEROS CIVILES ASOCIADOS MEXICO S.A.-ICA DE MEXICO S.A», y ECOPETROL, era la empresa contratante, por ello, tales empresas eran solidarias frente a lo reclamado.

Las demandadas «CONSORCIO INGENIEROS CIVILES ASOCIADOS MÉXICO S.A. – TERMOTÉCNICA COINDUSTRIAL S.A. – CONSORCIO ICAMEX-TERMOTÉCNICA», «así como cada una de las dos empresas que lo integran» (Ingenieros Civiles Asociados México S.A. y Termotécnica Coindustrial S.A), al dar respuesta a la demanda (f. 201 a 217, cuaderno de instancias), se opusieron a las pretensiones de la demanda.

De los hechos, aceptaron: que el demandante trabajó con el consorcio demandado, los tres contratos de trabajo celebrados; los extremos laborales de cada nexo, los salarios pagados; y que el consorcio demandado es contratista de ECOPETROL. Como excepciones de fondo propusieron la de pago y la que denominaron inexistencia de los derechos y de las obligaciones pretendidas en la demanda.

Dentro de los argumentos de defensa, esgrimieron que para los dos primeros contratos de trabajo ejecutados, no había lugar a lo reclamado, pues las actividades desarrolladas por el trabajador no eran propias o esenciales a la industria del petróleo, tal como lo definía el artículo 1 del Decreto 2719 de 1993., y «el art. 1º Del D.E. 284/57».

En cuanto al tercer contrato, afirmaron que sí se pagó al trabajador el salario «como obrero II, del grupo salarial No.1», y las prestaciones según la convención colectiva ECOPETROL-USO. ECOPETROL S.A., dio respuesta a la demanda, manifestando que se oponía a las pretensiones. De los hechos, solo aceptó que «Ante Ecopetrol se agotó la reclamación administrativa».

También llamó en garantía a la «ASEGURADORA DE FINANZAS S.A. – CONFIANZA », y a la «COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS» (f. 238 a 240, cuaderno de instancias), con fundamento en que, para el perfeccionamiento del contrato entre el consorcio demandado y ECOPETROL S.A., se constituyeron pólizas de cumplimiento, emitidas por las aseguradoras antes referidas.

Como excepciones de fondo, propuso las de pago y prescripción, así como las que denominó, ausencia de solidaridad, no hacerse extensivo al demandante los beneficios reclamados, buena fe, y requirió que de oficio se declarara «otra excepción de mérito que llegare a quedar demostrada». En su defensa dijo, entre otras cosas, que no fungió como empleadora del demandante, y no puede existir responsabilidad solidaria, por cuanto las actividades que constituyen el objeto social de ECOPETROL, y el del CONSORCIO ICAMEX-TERMOTÉCNICA, son diferentes, por ello no se puede aplicar el artículo 34 del CST (f. 230 a 237, cuaderno de instancias).

La llamada en garantía «CONFIANZA S.A.» contestó la demanda (f. 258 a 267, cuaderno de instancias), oponiéndose a las pretensiones, y no hizo referencia expresa a los hechos. En su defensa, esgrimió entre otros aspectos, que «el conflicto laboral» correspondía al vínculo entre las demandadas y el trabajador, no a la «relación mercantil surgida con la relación del contrato de seguro», por ello no era procedente el llamamiento en garantía. Como excepciones perentorias planteó, la de prescripción de la acción derivada del contrato de seguro, pago y las que denominó, «cumplimiento de afianzado en sus obligaciones», improcedencia del llamamiento en garantía en el proceso laboral, «Ausencia de cobertura respecto de los hechos y las pretensiones solicitadas en la demanda», inexistencia de la obligación,, por no verificarse el siniestro, no afectación al patrimonio del asegurado, límite máximo del valor asegurado, y pidió que de oficio se declarara cualquier otra que se encontrara acreditada.

De igual forma, la «COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A», contestó el libelo genitor (f.° 276 a 285, cuaderno de instancias), se opuso a las pretensiones, y manifestó que no le constaban los hechos. Como excepciones perentorias propuso la de prescripción y las que denominó, inexistencia de la obligación de indemnizar, improcedencia del llamamiento en garantía, reducción de la suma asegurada, «límite y agotamiento de la suma asegurada» e inexistencia del siniestro.

Explicó que el actor no desarrolló «labores propias de la industria del petróleo», pues los trabajadores dedicados a la «contención de crudo y descontaminación ambiental» no se encuentran amparados por la convención colectiva de trabajo. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 4 Laboral del Circuito de Cúcuta, concluyó el trámite y en fallo del 27de febrero de 2009 (f.° 674 a 682, del cuaderno de instancias), decidió:

PRIMERO: ABSOLVER A LA EMPRESA DEMANDADA CONSORCIO INGENIEROS ASOCIADOS MEXICO S.A.–TERMOTÉCNICA COINDUSTRIAL S.A. – ICAMEX TERMOTECNICA y a la demandada en forma solidaria ECOPETROL S.A., y por supuesto a las llamadas en garantía (…) de todos los cargos formulados en la demanda, puesto que se declara la prosperidad de las excepciones de INEXISTENCIA DE LOS DERECHOS Y DE LAS OBLIGACIONES PRETENDIDAS EN LA DEMANDA y la de PAGO».

SEGUNDO: ABSTENERSE de condenar en costas a los señores demandantes JORGE ELIECER PARRA GELVIS. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Inconforme con la decisión, el demandante interpuso recurso de apelación, que fue resuelto, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en fallo del 25 de febrero de 2010 (f.° 9 a 19 del cuaderno Tribunal), en el cual resolvió «CONFIRMAR en todas sus partes la sentencia recurrida».

En lo que interesa al recurso extraordinario, en primer lugar, el Tribunal, determinó que en el caso bajo estudio debía establecerse si el demandante se había desempeñado en actividades propias de la industria del petróleo, para que, de esta forma en calidad de trabajador del contratista se beneficiara de la convención colectiva de ECOPETROL.

Establecido el problema jurídico, adujo el ad quem que debía «examinar si a autos se trajo la prueba que confirme que el actor se desempeñó en éstas y por ende permitan que prospere lo pretendido por el demandante». Dentro del análisis probatorio, el juzgador comenzó por analizar los contratos de trabajo, esgrimiendo que a folio 9, se podía determinar que en la «estación Banadía», fue contratado para reparaciones locativas; que a folio 15, se podía observar que prestó «apoyo para el cargue de materiales con destino a la descontaminación por derrame de crudo en el río Royota por atentado»; y que de folio 18 a 20, que fue obrero II para la reparación del oleoducto Caño Limón Coveñas.

Posteriormente, aludió a las liquidaciones de prestaciones sociales y pagos de nómina y dijo que «se observa que el cargo de trabajo se denomina obrero de descontaminación, como constaba a folios 10 a 13, y 16, al igual que de los certificados laborales en los que figuraba como obrero II». Teniendo en cuenta el anterior estudio, adujo que «ya que de la prueba documental no es posible vislumbrar exactamente cuáles fueron las labores del actor, esta Corporación entra a analizar los testimonios recaudados».

Con el propósito señalado, apreció el testimonio de Gilberto Solano Monroy, quien se refirió a las actividades desarrolladas por el demandante en la « Estación Banadía, en los siguientes términos: ‘(…) el señor Jorge estuvo trabajando en como (sic) ayudante de carpintería, construcción,, guarnería en ECOPETROL en Saravena (…)’»; y que además expuso que « ‘lo llevaban a asuntos de descontaminación y reparaciones (…)’», y que debía ir donde se « habían roto la tubería de ECOPETROL, a recoger el crudo, ‘limpiar, hacer aseo en la reparación del tubo’», y que «‘(…) fue batidor de mezcla, ayudaba a traer madera, ayudando a cercar los linderos’».

Citó el testimonio de Fredy Villamizar Contreras, del que transcribió los siguientes pasajes: (…) a é lo designaron a la sección de obra civil para la construcción de diferentes bodegas y oficinas que iban a ser (sic) yo me dirigí a la sección de soldadura y el señor JORGE PARRA, se dirigió a la obra que le iban a asignar a él, aclaro que había dos secciones, una de obra civil y la otra de seguridad que se estaba haciendo para la base del ejército alrededor de la estación banadía (…) yo lo veía batiendo cemento, fundiendo placa, cepas, armando cuestión de cepas para las columnas que se relacionan en la construcción de bodega, oficinas etc (…) allí no se trataba de un derrame de crudo ni una reparación del oleoducto simple y llanamente ellos trabajaban en la construcción y nosotros en la seguridad, y yo no lo llamaría descontaminación porque estábamos trabajando era en una obra de seguridad para la estación (…) Luego aludió al testimonio de José Luís Ramírez, refiriendo que él expuso que « ‘eramos obreros realizábamos trabajos de Mampostería, llenado de costales de arena, cargar ladrillos, bultos de cementos, lo que tiene que hacer un ayudante de construcción y mi relación con él era de compañeros de trabajo’».

Reseñó el testimonio de Iván Eduardo García Betancourt, quien expuso: «‘(…) el trabajo del demandante era la construcción de Búnkeres en contrato (sic) y murallas con sacos de arena, suleo y cemento, llamado gaviones…’». (sic). Del análisis de los testimonios concluyó que eran «coincidentes las declaraciones en afirmar que las labores ejecutadas por el actor consistieron en la construcción de las instalaciones de ECOPETROL, práctica que en realidad no son propias de la industria del petróleo», en los términos de los Decretos 284 de 1957, y 2719 de 1993, y por ello, confirmó la absolución impartida en primera instancia. IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente solicitó se casara la sentencia impugnada, para que en sede de instancia se revoque la del a quo, y en su lugar, se condene a las demandadas a las pretensiones de la demanda inicial.

Con tal propósito formula tres cargos, los cuales fueron replicados. El primer y segundo ataque, se estudiarán de manera conjunta, teniendo en cuenta que se orientan por la misma vía, acusan similar elenco normativo, comparten la misma argumentación, y se encaminan a la misma finalidad. VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia del Tribunal, por la vía directa, por violar en la modalidad de infracción directa el «inciso 2 del artículo 1º Decreto 284 de 1957 y numerales 9 y 10 del artículo 1º Decreto 2719 de 1993», en relación con los artículos 27, 28, 29, 32 37, 55, 57, 64, 65, 127, 128, 194, 216, 306, 467, y 468, del CST, 30 del CC, 1 de la Ley 52 de 1975, 1º, 3º, 4º, 5º, 6, 7, 9, 21, 24, y 25 del Decreto 1295 de 1994, 48 y 53 de la CN.

En la demostración del cargo señala que no es materia de discusión que en desarrollo de los contratos «DCC-0313-96 y/o DIRE-01-0538 suscritos entre el Consorcio ICAMEX-TERMOTÉCNICA y ECOPETROL S.A., cuyo objeto esencial es el mantenimiento del Oleoducto Caño Limón Coveñas, el demandante laboró para la empresa demandada realizando labores de reparaciones locativas en las estaciones Banadía y Oru y en la bodega de materiales del municipio de Villa Rosario».

Expone que aunque el juzgador de segundo grado transcribió los Decretos 284 de 1957 y 2719 de 1993, consideró que el demandante no ejecutó labores propias de la industria del petróleo, omitiendo realizar un estudio de fondo para establecer «en cuál de las actividades descritas en los referidos decretos, se encontraba la labor realizada por el actor».

Dice el censor que «El inciso 2 del artículo 1º del Decreto 284 de 1957», estableció como labores propias de la industria del petróleo la «exploración, explotación, transporte y refinación del petróleo, trabajos geológicos, geofísicos, perforación con taladro (…) construcción, operación, mantenimiento de oleoductos y refinerías». (Subrayas del texto original).

Agrega, que el Decreto 2719 de 1993, «consagró de manera taxativa que actividades se consideraban propias y esenciales de la industrial (sic) del petróleo», para lo cual transcribe el contenido de los numerales 9º y 10º de dicha norma: 9. La construcción, control, operación y mantenimiento técnico de los equipos y unidades de proceso propias de la refinación del petróleo. 10.

La construcción, operación y mantenimiento técnico de las tuberías, tanques y bombas para transporte de petróleo crudo, productos intermedios y finales de las refinerías. Aduce que debe tenerse en cuenta que los numerales antes transcritos, establecieron como labores propias de la industria del petróleo la construcción, control, operación y mantenimiento técnico de los equipos y unidades de proceso «propias de la refinación del petróleo, tuberías, tanques y bombas para transporte de petróleo crudo».

Luego refiere que el Decreto 284 de 1957, «consideró el mantenimiento de oleoductos como una labor propia y esencial de la industria del petróleo». De las anteriores disposiciones colige que «la actividad de construcción en las estaciones de bombeo de Banadía y Orú, lugares donde trabajó el actor, hacen parte del mantenimiento de oleoductos, que por virtud de los numerales 9 y 10 del artículo 1 del Decreto 2719 de 1993 constituyen labores propias y esenciales de la industria del petróleo», sin embargo, omitió el ad quem analizar si la actividad desplegada se adecuaba a las previstas en la norma, lo cual constituyó la infracción directa.

VII. RÉPLICA La demandada « INGENIEROS CIVILES ASOCIADOS S.A», manifiesta que aunque el recurrente acusa varias normas, sin embargo, se limita a efectuar una exposición del artículo 1 del Decreto 2719 de 1993. Así mismo, aduce que el determinar si el actor realizaba o no, las labores establecidas en el precepto atrás aludido, corresponde a un aspecto fáctico que debió atacar por la vía indirecta.

La convocada a su juicio «TERMOTÉCNICA COINDUSTRIAL S.A», aduce que se equivocó el recurrente al acusar la infracción directa del inciso 2, del artículo 1 del decreto 284 de 1957 y los numerales 9 y 10, del artículo 1 del Decreto 2719 de 1993, pues dichas normas sí fueron sustento de la decisión. Manifiesta que el demandante no ejecutó labores propias de la industria del petróleo, y que al ser encaminado el cargo por el sendero directo, acepta que las actividades fueron de construcción en las instalaciones de ECOPETROL, sin que pertenezcan a esta industria.

La empresa ECOPETROL, replicó la demanda, esgrimiendo que es equivocado haberlo orientado por el sendero de puro derecho, ya que la discusión se centra en determinar si las labores realizadas por el demandante eran propias de la industria del petróleo, lo cual es atinente a «una situación fáctica y no de derecho». De acuerdo con constancia secretarial (fl. 52, cuaderno Corte), el consorcio demandado, no presentó réplica al recurso.

VIII. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia del Tribunal, por la vía directa, por violar en la modalidad de aplicación indebida, el «Parágrafo único del artículo 1º Decreto 2719 de 1993», lo anterior, en relación con los artículos 27, 28, 29, 32 a 37, 55, 57, 64, 65, 127, 128, 194, 216, 306, 467, y 468 del CST, inciso 2 del artículo 1º del Decreto 2719 de 1993, 1 Ley 52 de 1975, 1, 3, 4, 5, 6, 7, 9, 21, 24, y 25 del Decreto 1295 de 1994, 48 y 53 de la CN.

La demostración del cargo, es muy similar a la descrita en el primer ataque, diferenciándose solo en el siguiente argumento: El ad quem comete el error de considerar que la labor del actor no una actividad propia y esencial de la industrial (sic) del petróleo, aplicando indebidamente el parágrafo único del artículo 1º, que dispuso: ‘Es entendido que las actividades de descontaminación ambiental que tengan que desarrollarse como consecuencia de daños ocasionados por actos dolosos, no son labores propias o esenciales de la industria del petróleo’.

Al tenor de los previsto en el inciso 1º del artículo 30 del Código Civil ‘El contexto de la ley servirá para ilustrar el sentido de cada una de sus partes, de manera que haya entre todas ellas la debida correspondencia y armonía’ […] En los demás argumentos reitera lo esgrimido en el primer cargo. IX. RÉPLICA La demandada «INGENIEROS CIVILES ASOCIADOS S.A», manifiesta que de acuerdo con lo argumentado en el recurso, el censor debió escoger como modalidad de ataque la interpretación errónea.

Manifiesta que el sentenciador colegiado luego de examinar las pruebas obrantes en el plenario, especialmente las testimoniales, concluyó que el actor había desempeñado su actividad en la construcción de las instalaciones de ECOPETROL, la cual no es propia de la industria del petróleo. La sociedad «TERMOTÉCNICA COINDUSTRIAL S.A», manifiesta que como el cargo se encamina por la vía directa, se entiende que el recurrente acepta que las «labores ejecutadas consistieron en construcción de las instalaciones de ECOPETROL que no son propias de la industria del petróleo», por ende, considera que no son aplicables los Decreto 284 de 1957, y 2791 de 1993.

La empresa ECOPETROL, esgrimió que la sentencia objeto de impugnación da por probado que el demandante prestó sus servicios en «Reparaciones locativas en a (sic) Estación Banadía», y en «Apoyo en cargue de materiales con destino a la descontaminación por derrame de crudo en el río Royota», y dichas funciones no hacen parte de la industria del petróleo.

X. CONSIDERACIONES En primer lugar, debe destacarse que los dos cargos parten de premisas fácticas que no fueron establecidas por el sentenciador colegiado, toda vez, que al iniciar los ataques, el censor manifiesta que «no es materia de discusión (…) que en desarrollo de los contratos DCC-0313-96 y/o DIRE-01-0538 suscrito entre el Consorcio (…) y ECOPETROL S.A., cuyo objeto esencial es el mantenimiento del Oleoducto Caño Limón Coveñas (…)», el demandante prestó sus servicios para la empresa demandada.

El anterior presupuesto no fue establecido por el ad quem, por ende, es errado que se manifieste que no será objeto de discusión y que parta de dicha aseveración, ya que el sentenciador no estableció dentro de sus presupuestos fácticos que entre ECOPETROL y el Consorcio demandado, se hubiera celebrado un contrato para la reparación del Oleoducto Caño Limón Coveñas, ni que dentro de dicho, marco contractual se hubiera contratado al trabajador.

En segundo lugar, se recuerda, que el recurrente centra su ataque en el inciso 2 del artículo 1 del Decreto 284 de 1957, y a los numerales 9 y 10 del artículo 1, del Decreto 2719 de 1993. La primera de las normas citadas, dispone lo siguiente: Artículo Primero. Cuando una persona natural o jurídica dedicada a los ramos de exploración, explotación, transporte o refinación de petróleos realice las labores esenciales y propias de su negocio o de su objeto social mediante el empleo de contratista independiente, los trabajadores de éstos gozarán de los mismos salarios y prestaciones a que tengan derecho los de la empresa beneficiaria en la respectiva zona de trabajo, de acuerdo con lo establecido en las leyes, pactos, convenciones colectivas y fallos arbitrales.

Son labores propias de la exploración, explotación, transporte y refinación del petróleo, los trabajos geológicos, geofísicos, de perforación con taladro de extracción y almacenamiento del crudo y los de construcción, operación y mantenimiento de oleoductos y refinería y todas aquellas otras que se consideren esenciales a la industria del petróleo.

Por su parte, los numerales 9 y 10 del artículo 1, del Decreto 2719 de 1993 (vigente para la fecha de los hechos), ordenan lo siguiente: Artículo 1° Para los efectos del artículo 1° del Decreto número 284 del 7 de noviembre de 1957, constituyen labores propias y esenciales de la industria del petróleo, además de las que menciona esa misma disposición, las siguientes:  […] 9.

La construcción, control, operación y mantenimiento técnico de los equipos y unidades de proceso propias de la refinación del petróleo.  10. La construcción, operación y mantenimiento técnico de las tuberías, tanques y bombas para transporte del petróleo crudo, productos intermedios y finales de las refinerías. Teniendo en cuenta que el cargo se encaminó en el sendero de puro derecho, debe revisarse si las actividades desplegadas por el trabajador, y que dio por acreditadas el sentenciador colegiado, se adecúan o no al supuesto fáctico de las normas en cita, para determinar si realizó « labores esenciales y propias», de la industria petrolera.

En palabras de la sentencia, CSJ SL, 2may. 2010, rad. 33866, se dijo: Finalmente, conviene precisar que es la naturaleza de la actividad ejecutada por el trabajador la que determina si resulta o no ser de las propias o esenciales de la industria petrolera. Es decir, conocida la naturaleza de la faena laboral desarrollada por el operario, lo que sigue es su confrontación con la descripción general y abstracta hecha por el legislador (artículo 1 de los Decretos 284 de 1957 y 2719 de 1993), para ver de concluir si constituye o no una actividad propia o esencial de la industria petrolera.

Para aplicar lo anterior al caso concreto, se recuerda que el Tribunal determinó con fundamento en prueba testimonial, que el trabajador desarrolló como actividades: Ayudante de carpintería, construcción, asuntos de descontaminación, y reparaciones, «batidor de mezcla, ayudaba a traer madera, (…) a cercar linderos», y «lo llevaban a asuntos de descontaminación y reparaciones» (testimonio de Gilberto Solano Monroy); así mismo, que se encontraba en la «sección de obra civil para la construcción de diferentes bodegas y oficinas», para lo cual fundía placas, batía cemento, construía «cepas», y que allí no se trataba de « una reparación del oleoducto», sino que simplemente trabajó en labores de construcción (testimonio de Fredy Villamizar).

Otro de los testigos agregó que eran obreros y realizaban «trabajos de mampostería, llenado de costales de arena, cargar ladrillos, bultos de cementos (sic), lo que tiene que hacer un ayudante de construcción». De acuerdo con estas labores, ninguna de ellas es esencial o propia de la industria petrolera, pues no participó, como lo requieren los preceptos que cita, en labores de construcción o mantenimiento técnico de equipos y unidades de procesos propias de la refinación, ni mucho menos en la construcción y mantenimiento técnico de tuberías y tanques, sino que según lo establecido en segunda instancia, las actividades se relacionaron con temas de construcción de obras civiles, que implicaban carpintería, batir la mezcla, fundir placas, construir cepas, entre otras actividades relacionadas, sin tener una labor técnica atinente a la refinación, o a las tuberías, pues incluso el sentenciador al aludir a los testigos resaltó que «allí no se trataba de ‘una reparación del oleoducto’, sino que simplemente trabajó en labores de construcción» (testimonio de Fredy Villamizar).

En consecuencia, el supuesto fáctico acreditado por el colegiado, no se adecúa a lo establecido en la normatividad de la cual se quiere beneficiar el trabajador, por ello, no se incurrió en las violaciones endilgadas del inciso 2 del artículo 1 del Decreto 284 de 1957, ni de los numerales 9 y 10 del artículo 1, del Decreto 2719 de 1993, por tanto, los cargos no pueden prosperar.

Por lo expuesto, los cargos no prosperan. XI. TERCER CARGO Acusa la sentencia, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos: […] 467, 468, y 469 y 470 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 27, 28, 29, 32, a 37, 45, 55, 57, 64 (subrogado por el artículo 6 Ley 50 de 1990), 65, 127 (subrogado por el artículo 14º Ley 50 de 1990), 128 (subrogado por el artículo 15 Ley 50 de 1990), 194 (subrogado por el artículo 32 Ley 50 de 1990), 216 306, 314 del Código Sustantivo de Trabajo, 1º Decreto 284 de 1957, 1º Decreto 2719 de 1993, 1º Decreto 3164 de 2003, 1º Ley 52 de 1975, 1º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º, 9º, 21º, 24, y 25 del Decreto 1295 de 1994, 25 Código de Comercio, numerales 2º, 3º, y 4º, del artículo 31, 49, 50, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 71 numerales 1º y 2º, 174, 175, 251, 252, 253, 254 y 268 del Código de procedimiento Civil, 48 y 53 de la Constitución Nacional […] Señala como errores de hecho en los que estima incurrió el Tribunal, los siguientes: 1º) Dar por demostrado, contra la evidencia, que la labor realizada por el actor como obrero, para el Mantenimiento de Oleoducto Caño Limón Coveñas, no estaba clasificada dentro de las actividades propias de la industria del petróleo. 2º) No dar por demostrado, siendo contrario a la realidad, que la labor del actor como obrero, en el Mantenimiento de Oleoducto Caño Limón Coveñas, estaba clasificada dentro de las actividades propias de la industria del petróleo. 3º) Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor no era beneficiario de la convención colectiva del trabajo celebrada entre Ecopetrol y la Unión Sindical Obrera, por no considerar la labor de obrero, como una actividad propia de la industria del petróleo. 4º) No dar por demostrado, estándolo, que el actor era beneficiario de la convención colectiva del trabajo celebrada entre Ecopetrol y la Unión Sindical Obrera, teniendo en cuenta que como obrero se le vinculó en virtud de los contratos DCC-0313-96 y DIRE-01-0538, para el mantenimiento del oleoducto Caño Limón Coveñas.

En el desarrollo del cargo acusó las siguientes pruebas: «los contratos de trabajo (9, 15, 18 a 20)»; «los contratos Nos. DCC-0313-06 y DIRE-01-0538, celebrados entre el Consorcio Icamex Termotécnica y Ecopetrol»; el escrito de contestación de la demanda del Consorcio; la «Convención Colectiva de celebrada entre Ecopetrol y la Unión Sindical Obrera, los incisos 3º y 4º del artículo 2º», y el certificado de existencia y representación legal de ECOPETROL.

En la demostración de la acusación inicia por aludir a los contratos de trabajo obrantes a folios 9, 15, 18 a 20, aduciendo con sustento en ellos, lo siguiente: El tribunal de acuerdo con los contratos de trabajo (9, 15, 18 a 20), dio por establecido que las tareas desarrolladas por el demandante ‘…fueron labores de reparaciones locativas en la estación Banadía (fl. 9), apoyo para el cargue de materiales con destino a la descontaminación por derrame de crudo en el rio Royota por atentado (fl. 15) y obrero II para la reparación del oleoducto Caño Limón Coveñas (fls. 18 a 20)’ razón por la cual consideró que sus funciones eran ajenas a la exploración y explotación de hidrocarburos, situación que lo llevó a cometer los graves errores fácticos aquí denunciados, pues desconoció que como obrero se le contrató para el mantenimiento de dicho oleoducto, que precisamente es una actividad propia de la industria del petróleo, como pasa a demostrarse.

Luego de lo precedente, alude a la «cláusula primera de los contratos Nos. DCC-0313-06 y DIRE-01-0538, celebrados entre el Consorcio Icamex Termotécnica y Ecopetrol», señalando que allí las partes acordaron que el objeto del contrato era atinente al mantenimiento del Oleoducto Caño Limón Coveñas, y que además podían «atender las actividades de contención de crudo y descontaminación ambiental».

Revisó los numerales 2.5, 3.3, y 3.4, de la cláusula segunda y que manifestó que allí se contempló que «El CONTRATISTA deberá acatar las ordenes (sic) impartidas por ECOPETROL a través del personal encargado de manejar EL CONTRATO y que están directamente relacionadas con su objeto» (numeral 2.5), siendo obligación del contratista «suscribir contratos individuales de trabajo con el personal que utilice en el desarrollo del objeto del contrato y presentar a LA EMPRESA copia de los mismos (…)» (numeral 3.3), y que de acuerdo con el numeral 3.4, debía el contratista pagar los «salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones del personal de trabajadores que ocupe en la ejecución del presente contrato, de acuerdo con lo establecido por la Convención Colectiva de Trabajo y sus anexos, que regulan las relaciones laborales entre ECOPETROL y su Sindicato (…)», exceptuando a quienes se dedicaran a «labores de contención de crudo y descontaminación ambiental (…)» por actos dolosos.

Así mismo, destacó los numerales 6.1, 6.2., y 6.3, de la cláusula sexta, manifestando que allí se acordó que «‘el CONTRATISTA, deberá tener en cuenta que dentro del contrato, habrá los siguientes reajustes: Las tarifas de personal convencional. Se reajustarán de conformidad con los incrementos que surjan dentro de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre ECOPETROL y su sindicato (…)» (numeral 6.2); y que para el personal que laborara «en actividades de contención de crudo y descontaminación ambiental, cuyo régimen aplicable es el legal, habrá incremento de conformidad con el porcentaje de ajuste que se aplique al salario mínimo legal» (numeral 6.3).

Resalta el recurrente, que en el inciso segundo de la cláusula octava, acordaron que el contratista «actúa como empleador de sus trabajadores», asumiendo las obligaciones «laborales comunes y especiales establecidas en la ley, en la Convención Colectiva de Trabajo y en este contrato», y que según la cláusula vigésimo primera, «numeral 21.1», para la liquidación del contrato debía acreditar el correspondiente paz y salvo de «prestaciones sociales e indemnizaciones de acuerdo con la Convención Colectiva del Trabajo suscrita entre ECOPETROL y la Unión Sindical Obrera (…)».

Agrega que los contratos DCC-0313-06 y DIRE-01-0538, solo excluye para el régimen «salarial o convencional» las labores de contención de crudo y «descontaminación ambiental». Reitera, que al vincularse como trabajador, para el mantenimiento del oleoducto Caño Limón Coveñas, dentro del marco de los contratos antes citados, lo hace beneficiario de la convención colectiva, pues solo se excluyó a quienes «se dedicaran a labores de contención de crudo y descontaminación ambiental por ejecución de actos dolosos».

Agotado el anterior análisis, cita el certificado de existencia y representación legal de «ECOPETROL S.A», en el que se observa que el «objeto social es la construcción, operación, administración, mantenimiento, disposición y manejo de sistemas de transporte y almacenamiento de hidrocarburos, sus derivados y productos, refinerías y estaciones de bombeo, entre otras».

Cita la contestación de la demanda del Consorcio demandado y aduce que aunque negó «que el demandante haya realizado labores propias de la industria del petróleo, lo cierto es que sostienen que laboró en reparaciones locativas de campamentos», lo cual, según el censor, implica que prestó sus servicios «como obrero de la construcción de obras esenciales para la defensa y protección de las estaciones de bombeo de petróleo de Banadía y Oru en virtud de la ejecución de los contratos Nos. DCC-0313-96 y DIRE-01-0538, para el mantenimiento del Oleoducto (…)».

Para concluir, cita el artículo 2, incisos 3 y 4, de la «Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre Ecopetrol y la Unión Sindical Obrera», en donde consta que la empresa se obliga a exigir a sus contratistas el cumplimiento de las disposiciones de tal acuerdo, pero que se «se entenderán como trabajadores del contratista, todos aquellos que laboren en actividades propias de la industria del petróleo de que habla el Decreto número 0284 de 1957 (…)».

Luego de la referencia al acuerdo convencional, reseña y explica el contenido del artículo 1 del Decreto 284 de 1953, y los numerales 9 y 10, del artículo 1 del decreto 2719 de 1993. XII. RÉPLICA La pasiva «INGENIEROS CIVILES ASOCIADOS S.A», manifiesta que el censor se equivoca al incluir argumentos de tipo jurídico, que no son propios del sendero indirecto.

Afirma que la alusión que efectúa en relación a los contratos DCC-0313-96, DIRE-01-0538, el certificado de existencia y representación legal de ECOPETROL, y la convención colectiva, no desvirtúa lo que los testigos dijeron «acerca de las labores realmente desempeñadas por el demandante», que fue el fundamento de la absolución, y queda incólume.

Haciendo referencia a los anteriores contratos, manifiesta que allí se encuentra una facultad o potestad para contratar trabajadores «para el cumplimiento del objeto del contrato referente al mantenimiento del oleoducto caño Limón Coveñas», pero que el censor olvida que allí se autoriza la contratación de otro tipo de trabajadores. Concluye que lo único que acreditó fue la realización de reparaciones locativas en las instalaciones de ECOPETROL, «no relacionadas con su objeto social», ni esenciales para la industria del petróleo.

La demandada «TERMOTÉCNICA COINDUSTRIAL S.A», reitera lo esgrimido en la réplica de «INGENIEROS CIVILES ASOCIADOS S.A», y resalta que el cargo deja incólume las conclusiones a las que llegó el ad quem con sustento en la prueba testimonial. La empresa ECOPETROL, esgrimió que en los contratos suscritos por «el señor Parra Gelvis dan cuenta de labores que no se hallan en los decretos 284 y 2719 de 1993 como propios de la Industria Petrolera».

Destaca que no toda labor desarrollada en un campo petrolero «la hace por sí misma, propia de la industria petrolera», y las declaraciones de los compañeros de trabajo confirman la actividad que en realidad desempeñó, las cuales están por fuera de la clasificación legal de labores propias de la industria petrolera. Concluye que la extensión de la convención colectiva, pactada entre ECOPETROL y la USO, se hace extensiva a las labores de los contratistas cuando se encuentra clasificada como propia de la actividad petrolera.

XIII. CONSIDERACIONES De manera previa a desarrollar el estudio pertinente, debe destacarse que el escrito con el cual se pretende sustentar el recurso, adolece de varias falencias en su planteamiento, de las cuales se destacan: Como lo apuntan los opositores, no obstante que el cargo se orienta por el sendero fáctico, acude a argumentaciones de tipo jurídico, relacionadas con la interpretación del artículo 1 del Decreto 284 de 1953, y «los numerales 9º y 10º del artículo 1 del Decreto 2719 de 1993».

No obstante la falencia descrita, la misma no tiene la entidad suficiente para desestimar el cargo, por cuanto al margen de lo anterior, el censor logra desarrollar un discurso de tipo fáctico comprensible, por ello, en aras de poder analizar lo planteado, se decantarán los temas de tipo fáctico que adujo, que sí son propios del sendero indirecto.

Superado lo anterior, el estudio se concentrará en los puntos fácticos que desarrolló en el ataque. Para efectos del análisis pertinente, es del caso rememorar que el sentenciador colegiado concluyó que no había lugar a lo pretendido, por cuanto no aparecía demostrado que el demandante hubiera desarrollado labores propias de la industria del petróleo.

A continuación, se proceden a estudiar las pruebas acusadas, para determinar si la censura logra acreditar que el trabajador hubiera desempeñado actividades propias del sector petrolero, que fue el punto que no encontró demostrado el sentenciador colegiado, y que lo llevó a confirmar la absolución: Para tratar de acreditar lo precedente, el libelista cita varias pruebas que se proceden a examinar: 1.

Los contratos de trabajo obrantes a folios 9, 15, y 18 a 20. En el contrato de folio 9, figura que se contrató al demandante para el cargo de «OBRERO DESCONTAMINACIÓN», en la «ESTACIÓN BANADIA», estableciendo como labor contratada «70% DE LABORES DE REPARACIONES LOCATIVAS EN LA ESTACIÓN BANADIA». De lo precedente no se deriva que fuera contratado para actividades propias del sector petrolero, sino que por el contrario, de acuerdo con el «cargo u oficio» pactado, la actividad se adecúa a la excepción del citado parágrafo, del decreto 2719 de 1993 (subrogado por el Decreto 3164 de 2003), que ordenaba que «Es entendido que las actividades de descontaminación ambiental que tengan que desarrollarse como consecuencia de daños ocasionados por actos dolosos, no son labores propias o esenciales de la industria del petróleo», y mucho menos la actividad de reparaciones locativas puede considerarse como esencial a la industria.

De igual forma, el contrato obrante a folio 15, establece que fue contratado en el cargo de «OBRERO-DESCONTAMINACIÓN», y como obra contratada se pactó la del «70% DE LA ORDEN DE TRABAJO ITD-005-02 APOYO PARA EL CARGUE DE MATERIALES, CON DESTINO A LA DESCONTAMINACIÓN POR DERRAME DE CRUDO EN EL RÍO ROYOTA, POR ATENTADO KP 102+970». Por ende, tampoco se deriva que el sentenciador se haya equivocado al valorar esta documental, pues allí tampoco figura un objeto contractual atinente a la industria petrolera.

Y el tercer contrato, que tuvo dos días de duración, con vigencia entre el 3 de febrero de 2002 y el 4 de febrero de 2002, (obrante de folio 18 a 20), figura que se pactó el «MANTENIMIENTO DEL OLEODUCTO CAÑO LIMÓN COVEÑAS, específicamente en la ITE-013-2002-Reparación Del Oleoducto caño limón coveñas», y establecieron las partes que el empleador cancelaría al trabajador, a título de salario «la suma fija diaria de Treinta mil Treinta y cuatro pesos ($30.034) diarios a título de salario básico, más las subvenciones, auxilios establecidos en la convención colectiva de trabajo suscrita entre ECOPETROL y su sindicato de base USO (…)».

Por tanto, del análisis de los referidos contratos, solo en el atinente al último vínculo, se puede evidenciar un yerro evidente al no percatarse que allí se encontraba suficientemente comprobado que el demandante fue contratado para una actividad propia de la industria, al punto que la misma empleadora acordó la extensión de la convención colectiva suscrita entre «ECOPETROL y su sindicato de base USO». 2.

Los contratos DCC-0313-06 y DIRE-01-0538. En relación con estos contratos, esta Corporación al examinar una situación similar a la aquí planteada, contra las mismas demandadas, al estudiar estos documentos, señaló lo siguiente: El Juzgador de segundo grado tampoco desconoció la existencia de los contratos DCC – 03113-96 y DIRE – 01- 05538, como lo afirma la censura, tanto así que precisó que si bien las órdenes de trabajo, mediante las cuales se contrató al actor, se impartieron con base en ellos, “cuyo objeto es el mantenimiento del Oleoducto Caño Limón Coveñas ”, la realidad de los hechos y lo afirmado por los distintos testigos que relacionó, indicaban que el actor no desarrolló “labores propias de la industria del petróleo.

En tal fuente la prueba declarativa fue unívoca en señalar lo contrario, tal como quedó refrendado”. Además, la cláusula TERCERA numeral 3. 3. de los contratos suscritos entre el Consorcio “ICAMEX – TERMOTÉCNICA” Y ECOPETROL (fls. 52 a 92), a la que alude el recurrente, fija dentro de las obligaciones del contratista, relacionadas con el personal vinculado para el desarrollo del mismo, que “(…) A los trabajadores de subcontratistas que realicen actividades propias y permanentes de la industria del Petróleo, según lo previsto en las normas legales, se les reconocerá los salarios, prestaciones y demás garantías previstas en la Convención Colectiva de Trabajo vigente suscrita entre ECOPETROL y su sindicato USO ”, pero tal estipulación no se podía hallar aplicable, en la medida que, como tantas veces se ha repetido, el Tribunal concluyó que las labores del actor eran ajenas a tales actividades y en ese contexto no se puede deducir ningún desatino fáctico ostensible.

Y, aunque razón tiene el impugnante en cuanto advierte que en la cláusula SEXTA numeral 6.2 de los precitados contratos se pactó que “6.2 las tarifas del personal convencional, se reajustarán de conformidad con los incrementos que surjan dentro de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre ECOPETROL y su sindicato, la Unión Sindical Obrera”, corresponde señalar que como ampliamente quedó explicado, el actor no podía catalogarse como amparado por la convención, por haberse desempeñado en labores distintas a las propias de la actividad petrolera.

(CSJ SL, 23 feb. 2010, rad. 35285) Tal y como lo enseñó la sentencia atrás citada, en los referidos contratos celebrados entre ECOPETROL y el «Consorcio ICAMEX – TERMOTÉCNICA», especialmente en su cláusula TERCERA (OBLIGACIONES DEL CONTRATISTA), numeral 3.3 (RESPECTO AL PERSONAL)., que se repite en los dos contratos (f.° 24 y 43, cuaderno anexo), quedó claro que la extensión de los beneficios de la convención colectiva se encontraba asida al desarrollo efectivo de actividades «propias y permanentes de la industria del Petróleo según lo previsto en el decreto No. 0284 de 1957 y sus normas reglamentarias (…)», por ende, debía el censor acreditar que efectivamente desempeñó tales actividades, lo que de acuerdo con lo establecido, no quedó demostrado, tal y como se corroboró al analizar los respectivos contratos. 3.

La contestación de la demanda del Consorcio demandado De acuerdo con el recurrente, el Consorcio convocado a juicio, negó que haya realizado labores propias del sector del petróleo, pero acepta que realizó reparaciones locativas de campamentos, lo que considera que constituye «la construcción de obras esenciales para la defensa y protección de las estaciones de bombeo de petróleo banadía».

En lo que concierne al argumento descrito, debe destacarse que de la contestación de la demanda del Consorcio convocado a juicio, y las empresas que lo integran, en lo correspondiente a los dos primeros contratos, no se observa confesión alguna relacionada con la aceptación del desempeño de actividades propias o esenciales del sector petrolero, sino que por el contrario, se negó el desarrollo de actividades que se enmarcaran como esenciales de tal industria.

Determinar si las reparaciones locativas corresponden o no a labores propias o esenciales de la industria petrolera, implica un análisis jurídico, ya que hace referencia a confirmar si tal hecho se adecúa a los supuestos de hecho de la normatividad que regula tal tema. Sobre este punto, dijo esta Corte, en situación similar a la presente: El cargo le achaca al Tribunal el yerro fáctico de dar por demostrado, no estándolo, que la labor realizada por el actor como Ayudante Técnico en la Estación de Bombeo de Banadia, en el Mantenimiento del Oleoducto Caño Limón Coveñas, no estaba clasificada dentro de las actividades propias de la industria del petróleo.

No cabe duda de que en esta consideración del impugnante está envuelto un aspecto eminentemente jurídico, discernible en la senda directa, no en la indirecta escogida por aquél para combatir la sentencia de segunda instancia. En efecto, definir si la labor concreta ejecutada por el demandante constituye o no actividad propia de la industria del petróleo, traduce un ejercicio de adecuación de la situación fáctica en la descripción general y abstracta contemplada en las normas legales (artículo 1 del Decreto 284 de 1957 y del Decreto 2719 de 1993), cuestión que es de estirpe jurídica.

Por manera que si el juzgador concluye que la tarea desarrollada por el trabajador no encaja dentro de unas de las actividades consideradas por el legislador como propias de la industria del petróleo, siendo que, en realidad, si lo es, habrá de increpársele su equivocación en la falta de aplicación de la norma con vocación para regular el caso, de suerte que el ataque en casación debe ser orientado por la vía directa, en la modalidad de infracción directa.

(CSJ SL, 21may. 2010, rad.33866). En lo que corresponde al tercer contrato, se acepta en la contestación de la demanda, que prestó sus servicios en actividades del sector petrolero, y refiere que se liquidaron sus derechos en aplicación de la convención colectiva. 4. La convención colectiva de trabajo 2001-2002 El censor, sin mayor argumentación, acusa la no valoración de la «Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre Ecopetrol y la Unión Sindical Obrera, los incisos 3 y 4 del artículo 2º», los cuales establecen: «La Empresa cuando celebre contratos, se obliga a imponer y a exigir a los contratistas el cumplimiento de las disposiciones de la presente Convención. Es entendido que los trabajadores que laboren al servicio de contratistas disfrutarán de los mismos salarios y prestaciones a que tienen derecho los trabajadores de ECOPETROL». «Para estos efectos se entenderán como trabajadores del contratista, todos aquellos que laboren para este en actividades propias de la industria del petróleo de que habla el Decreto número 0284 de 1957 y su resolución reglamentaria 0644 de 1959».

De lo transcrito no se colige una extensión automática de la convención, sino que el mismo acuerdo convencional en lo correspondiente a los trabajadores de los contratistas sujeta su aplicación al desempeño de «actividades propias de la industria del petróleo». 5. El certificado de existencia y representación legal de ECOPETROL Alude al certificado de existencia y representación legal de «ECOPETROL S.A», en el que se observa que el «objeto social es la construcción, operación, administración, mantenimiento, disposición y manejo de sistemas de transporte y almacenamiento de hidrocarburos, sus derivados y productos, refinerías y estaciones de bombeo, entre otras».

Del citado documento nada nuevo puede derivarse, pues lo relevante para lo pretendido era acreditar que desempeñó labores propias de la industria, lo que no se colige de dicho certificado. Adicionalmente, es del caso recordar que el sentenciador colegiado para concluir que el demandante no prestó su fuerza de trabajo en funciones esenciales de la industria petrolera, se sustentó en los testimonios de «Gilberto Solano Monroy», «Freddy Villamizar Contreras», «José Luís Ramírez», e «Iván Eduardo García Betancourt».

El censor no acusa, ni siquiera menciona la prueba testimonial, por ende, en relación con los primeros dos vínculos contractuales, queda indemne el soporte de la providencia, pues bien es sabido, que quien pretenda la casación de un fallo, debe socavar todos los soportes del mismo. Contrario a lo anterior, en lo que corresponde de manera estricta al tercer contrato celebrado entre el trabajador y «CONSORCIO ICAMEX – TERMOTECNICA», que tuvo vigencia desde el 3 a 4 de febrero de 2002, el sentenciador incurrió en la equivocación endilgada, pues como se vio, era evidente, y además aceptado desde el mismo contrato, que el demandante se había vinculado para actividades propias de la industria petrolera, por ello, aunque la censura no acuse los testimonios, sin embargo, en relación con este último nexo, la prueba documental, de amplia claridad (fl. 18 a 20) permite derruir la sentencia del colegiado en cuanto no encontró la demostración de la actividad ligada a la esencia de la industria petrolera.

Por lo expuesto, el cargo prospera solo en lo antes mencionado. Para la decisión de instancia y para mejor proveer, se ordenará oficiar a ECOPETROL S.A., para que certifique, y remita el soporte correspondiente, en relación con el salario asignado en el año 2002, a la categoría de trabajadores identificada como «OBRERO II», que prestaron servicios en el Corregimiento de Orú, en el oleoducto caño Limón Coveñas; y así mismo para que certifique, en relación a la escala salarial, el Corregimiento de Orú a qué Distrito pertenece.

Sin costas en el recurso extraordinario. XIV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta el 25 de febrero de 2010, dentro del proceso que promovió JORGE ELIECER PARRA GELVIS, contra el CONSORCIO INGENIEROS CIVILES ASOCIADOS MÉXICO S.A. – TERMOTÉCNICA COINDUSTRIAL S.A. «ICAMEX – TERMOTÉCNICA» y solidariamente contra las sociedades INGENIEROS CIVILES ASOCIADOS MÉXICO S.A., «ICAMEX», TERMOTÉCNICA COINDUSTRIAL S.A., «TERMOTÉCNICA» y la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS S.A., «ECOPETROL S.A.», al que fueron llamadas en garantía la ASEGURADORA DE FINANZAS S.A., «CONFIANZA» y la COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS, solo en cuanto confirmó la decisión absolutoria respecto del tercer contrato de trabajo que vinculó a las partes.

No la casa en lo demás. Para la decisión de instancia y para mejor proveer, se ordena, por secretaría oficiar a ECOPETROL S.A., para que certifique, y remita el soporte correspondiente, en relación con el salario asignado en el año 2002, a la categoría de trabajadores identificada como «OBRERO II», que vinculados directamente con ECOPETROL S.A., prestaron servicios en el Corregimiento de Orú, en el oleoducto Caño Limón Coveñas; y así mismo, para que certifique, en relación a la escala salarial, el Corregimiento de Orú a qué Distrito pertenece.

Costas, como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, cúmplase, publíquese, y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00