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SL2137-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL2137-2024 Radicación n.° 100684 Acta 28 Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP), contra la sentencia proferida el 31 de mayo de 2023 por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla dentro del proceso que le sigue MARÍA DEL SOCORRO ARÉVALO CARRANZA, al que fue vinculada EMELDA MARÍA ARIZA MOLINA como litisconsorte necesario.

AUTO Acéptese la renuncia a la abogada Lucía Arbeláez de Tobón, titular de la TP 10.254, como apoderada judicial de la UGPP (cuaderno digital de la Corte). Radicación n.° 100684 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Accionó la demandante contra la pasiva, para que fuera condenada a reconocerle la pensión de sobrevivientes en proporción de un 70% del monto total, a partir del 15 de agosto de 2018, en razón de la muerte de su compañero permanente Carlos Alfonso Sanín Herrera, más el auxilio funerario, y los intereses moratorios. También solicitó que se vinculara a Emelda María Ariza Molina para que se le otorgara la misma prestación, en el 30%, y le descontaran lo pagado de más. En sustento de sus pretensiones, manifestó que la empresa Puertos de Colombia Terminal Marítimo y Fluvial de Barranquilla le reconoció al causante una pensión de jubilación mediante la Resolución n.º 485229 del 31 de agosto de 1993, en cuantía de $378.319,64, a partir del 1º de julio de esa anualidad; que aquel falleció el 15 de agosto de 2018; que hizo vida marital con él por más de 44 años desde 1973 hasta el día de su muerte; que procreó dos hijos hoy mayores de edad; que él nunca estuvo casado, pero que convivió antes de 1973 con Emelda María Ariza Molina, con quien tuvo 3 hijos, quienes no son menores.

Relató que el 30 de julio de 2019 le pidió a la pasiva la pensión de sobrevivientes, la cual fue negada a través de la Resolución n.º RDP 028244 de 19 de septiembre de 2019, dejando en suspenso la prestación hasta que la justicia ordinaria determinara a quiénes les correspondía el derecho y su respectivo porcentaje; y que fue quien sufragó los gastos funerarios de su compañero permanente.

Radicación n.° 100684 SCLAJPT-10 V.00 3 Dijo que Emelda María Ariza Molina también fue compañera permanente del pensionado, y solicitó el trámite administrativo faltando a la verdad, cometiendo fraude procesal al indicar que no existían más beneficiarios titulares del derecho, pese a que sabía que era ella (la demandante) quien convivió con él hasta el día de su muerte.

El juzgado vinculó como litisconsorte necesaria a Emelda María Ariza Molina, quien al contestar la demanda se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Respecto a los hechos, aceptó que Carlos Alfonso Sanín Herrera era pensionado por la empresa Puertos de Colombia, la fecha de su fallecimiento, que tuvo dos hijos con la actora y tres con ella, y que nunca estuvo casado.

En cuanto a los demás, señaló que no eran ciertos o que no le constaban. Dijo que mantuvo con el pensionado una unión marital de hecho desde 1966 hasta el momento de su fallecimiento, y no hasta 1973. Manifestó que siempre estuvo vinculada al sistema de seguridad social en calidad de beneficiaria del causante; que lo inscribió a la empresa Asistencia Médica Inmediata AMI S.A. como favorecido de dichos servicios, y que su hija Yazmín Sanín Ariza fue quien pagó los gastos funerarios conforme a la factura n.º 19454 el 24 de agosto de 2019.

Propuso las excepciones que denominó falta de derecho o presupuestos legales para accionar y de legitimación en la causa y cobro de lo no debido. A su turno, la UGPP, al contestar el libelo inicial, se opuso a las pretensiones. Frente a los hechos, aceptó que el señor Carlos Alfonso Sanín Herrera era pensionado por la Radicación n.° 100684 SCLAJPT-10 V.00 4 empresa Puertos de Colombia, la fecha del deceso del causante, que este tuvo dos hijos con la actora, quien reclamó la prestación y fue negada junto con la señora Emelda Ariza, y que aquella agotó la vía gubernativa.

Afirmó que no le constaban los enunciados fácticos restantes. Aclaró que canceló de buena fe el retroactivo pensional a la señora Emelda María Ariza Molina, por lo que no podía ser condenada al pago de dineros desde la fecha del fallecimiento del causante y debía tenerse como punto de partida la suspensión de pagos ordenada en la Resolución n.º RDP 028244 del 19 de septiembre de 2019.

Como excepciones formuló las de inexistencia de las obligaciones, cobro de lo no debido, compensación, buena fe y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 2 de junio de 2021, resolvió:

PRIMERO: DECLÁRESE que la señora EMELDA MARÍA ARIZA MOLINA tiene derecho en porcentaje equivalente al 53.3% de la pensión causada con ocasión del fallecimiento del señor CARLOS ALFONSO SANÍN HERRERA a partir de la fecha del fallecimiento, esto es 15 de agosto de 2018, más los reajustes anuales de ley, junto con las mesadas causadas, incluida la adicional, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLÁRESE que la señora MARÍA DEL SOCORRO ARÉVALO CARRANZA tiene derecho al reconocimiento del 46.7%, de la pensión causada con ocasión del fallecimiento del señor CARLOS ALFONSO SANÍN HERERERA a partir de la fecha del fallecimiento, esto es 15 de agosto de 2018, más los reajustes anuales de ley, junto con las mesadas causadas, incluida la adicional, base en lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: CONDENESE a la UGPP, a pagar la sustitución pensional con ocasión del fallecimiento del señor CARLOS Radicación n.° 100684 SCLAJPT-10 V.00 5 ALFONSO SANÍN HERRERA en lo sucesivo de la siguiente manera: A favor de la señora EMELDA MARÍA ARIZA MOLINA el 53.3% de la mesada pensional, esto es la suma de $1.729.647 pesos. A favor de la señora MARIA ARÉVALO CARRANZA el 46.7%, de la mesada pensional esto es, $1.515.469 pesos.

CUARTO: CONDÉNESE a la señora EMELDA ARIZA a devolver los dineros recibidos en exceso por parte de la UGPP y que ascienden a la suma de $27.548.206 pesos en favor de la señora MARÍA ARÉVALO. De las mesadas que se sigan causando a partir del 31 de mayo de 2021 se generará un retroactivo que deberá ser cancelado por la demandada UGPP, de conformidad con la parte motiva de esta sentencia.

QUINTO: SIN COSTAS por no haberse causado.

SEXTO: De conformidad a la presente decisión, una vez ejecutoriado el presente fallo ordénese a la UGPP incluir en nómina de pensionados a la señora MARÍA DEL SOCORRO ARÉVALO CARRANZA, identificada con cedula de ciudadanía N°22.388.326, con base en lo establecido en la parte motiva de este proveído.

SÉPTIMO: ABSUÉLVASE a la demandada UGPP de las demás pretensiones de la incoadas en su contra. […]. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por Emelda María Ariza y por la UGPP, y el grado jurisdiccional de consulta a favor de la última, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 31 de mayo de 2023, confirmó el del a quo.

El ad quem estimó que el problema jurídico consistía en determinar si María del Socorro Arévalo Carranza tenía derecho a la sustitución pensional, y en tal caso, si Emelda María Ariza Molina debía devolver los dineros recibidos en exceso a favor de la primera. Radicación n.° 100684 SCLAJPT-10 V.00 6 No encontró discusión en que: (i) mediante Resolución n.º 48529 del 31 de agosto de 1993, la extinta empresa Puertos de Colombia Terminal Marítimo y Fluvial de Barranquilla, le reconoció la pensión de jubilación a Carlos Alfonso Sanín Herrera, en cuantía de $378.319, efectiva a partir del 1º de julio de ese año;

(ii) que aquel falleció el 15 de agosto de 2018; (iii) que a través de la Resolución RDP 001735 de 23 de enero de 2019, la pasiva la otorgó en un 100% a la señora Emelda María Ariza Molina, como compañera permanente; (iv) que el 16 de octubre de 2018, María del Socorro Arévalo pidió la prestación alegando la misma calidad, ante lo cual la UGPP suspendió su pago hasta que la justicia decidiera; y (v) que con el acto administrativo RDP 010209 del 23 de abril de 2020, dispuso que se le siguiera cancelando a la litisconsorte y se mantuviera en suspenso lo inherente a la demandante.

Dijo que Emelda María Ariza Molina y el causante convivieron desde el 15 de agosto de 1966 hasta el fallecimiento de este (15-08-2019), ya que así quedó demostrado en la Resolución n.º RDP 0011735 del 23 de enero de 2019, por medio de la cual la UGPP le reconoció la prestación económica en calidad de compañera permanente del pensionado. Explicó que conforme a la sentencia CSJ SL415-2022, las leyes aplicables para el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes son las vigentes al momento del fallecimiento del afiliado o pensionado, por lo que este asunto era gobernado por los preceptos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por la 797 de 2003.

Radicación n.° 100684 SCLAJPT-10 V.00 7 Verificó el requisito de convivencia exigido por la norma respecto de María del Socorro Rodríguez Alvarado, evaluó el interrogatorio de parte rendido por esta; la declaración extrajuicio dada conjuntamente por ella con Marilyn del Carmen de la Ossa Acevedo (29 de julio de 2019); y las realizadas por el causante Carlos Alfonso Sanín Herrera y la primera mencionada (15 de mayo de 2012), las cuales, le resultaron creíbles.

De ellas concluyó que el finado cohabitó con la demandante por más de 40 años desde el 15 de febrero de 1973 hasta su fallecimiento el 15 de agosto de 2018, y que de su relación tuvieron dos hijos ya mayores de edad. Asimismo, estudió los testimonios de Johnny Wulfran Arévalo Carranza y María Emma Cabrera Oviedo, quienes eran hermano y cuñada de la actora, de los cuales extrajo que el de cujus vivía con María del Socorro Arévalo, pero, iba regularmente a la casa en la playa donde convivía con Emelda María Ariza Molina, y que, incluso, los hijos de cada una visitaban a los otros, como una sola familia, hasta el punto que dos de ellos se graduaron juntos del colegio, ya que el fallecido se mantuvo con ambas mujeres todo el tiempo.

También estudió el interrogatorio practicado a Emelda María Ariza Molina. A partir de las evidencias examinadas, coligió que ambas compañeras cumplían los requisitos establecidos en el literal b) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, toda vez que, respecto de la última, su condición de compañera permanente le fue reconocida administrativamente por el Radicación n.° 100684 SCLAJPT-10 V.00 8 UGPP, y en cuanto a María del Socorro Arévalo Carranza, también quedó demostrada su calidad, pues así lo afirmó quien fungía como litisconsorte necesario al manifestar que el causante vivía con las dos, y que a veces se quedaba en su casa, y otras en la de ella, refiriéndose a la actora.

Para soportar sus argumentos trajo a colación las sentencias CSJ SL, 14 ago. 2007, rad. 11326, SL, 10 jul. 2012, rad. 49787, SL13368-2014, SL1399-2018, SL476- 2022, SL415-2022, STP14055-2021 y CC C-1035-2008 y, concluyó, que, tanto Emelda Ariza y María Arévalo acreditaron una convivencia simultánea con el causante hasta su deceso, donde, la primera lo hizo desde el año 1966, y la segunda desde 1973.

Finalmente, dedujo de la valoración conjunta de las pruebas, que la señora Emelda María Ariza Molina debía reintegrar a María del Socorro Arévalo Carranza las mesadas pensionales recibidas de más por concepto de la sustitución pensional, causada en virtud de la muerte de Carlos Alfonso Sanín Herrera. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la UGPP, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia de segundo grado, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo, y en su lugar la absuelva de las pretensiones. Radicación n.° 100684 SCLAJPT-10 V.00 9 Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, exento de réplica. VI. CARGO ÚNICO Por la vía indirecta, denuncia la aplicación indebida de los artículos 46 a 48 y 73 de la Ley 100 de 1993; 12 y 13 de la 797 de 2003, y como violación medio los preceptos 167, 176, 184, 191, 198, 219, 220, 221 y 222 del CGP, 60 y 145 del CPTSS.

Le endilga al Tribunal los siguientes errores de hecho: 1. Dar por probado, no estándolo, que MARÍA DEL SOCORRO ARÉVALO CARRANZA acreditó mediante el material probatorio haber convivido con el señor CARLOS ALFONSO SANÍN HERRERA durante cinco años INMEDIATAMENTE anteriores a la fecha de su muerte. 2. No dar por demostrado, estándolo, que la señora MARÍA DEL SOCORRO ARÉVALO CARRANZA no acreditó los cinco años de convivencia INMEDIATAMENTE anteriores a la fecha en que falleció su cónyuge CARLOS ALFONSO SANÍN HERRERA. 3.No dar por demostrado, estándolo, que el material probatorio recaudado y analizado, no permite concluir que entre los cónyuges MARÍA DEL SOCORRO ARÉVALO CARRANZA y CARLOS ALFONSO SANÍN HERRERA se acreditó una relación marital, con una convivencia real, material y efectiva, encaminada a compartir techo, lecho y mesa, por los cinco años inmediatamente anteriores al fallecimiento del señor SANÍN HERRERA. 4.

No dar por demostrado, estándolo, que EMELDA MARÍA ARIZA NO demuestra una convivencia efectiva y real por los cinco años inmediatamente anteriores al fallecimiento del señor CARLOS ALFONSO SANÍN HERRERA. Como pruebas y piezas procesales mal apreciadas, relaciona las siguientes:  Demanda inicial presentada por la actora MARÍA DEL SOCORRO ARÉVALO CARRANZA (Págs. 1 a 10 del cuaderno digital primera instancia parte 1 del Juzgado).

Radicación n.° 100684 SCLAJPT-10 V.00 10  Respuesta a la demanda por parte de la Litis consorte necesario señora EMELDA MARÍA ARIZA (Págs. 49 a 57 del cuaderno digital primera instancia parte 1 del Juzgado).  Respuesta a la demanda por parte de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social U.G.P.P. (Págs. 176 a 195 del cuaderno digital primera instancia parte 1 del Juzgado).  Interrogatorio de parte rendido por la señora MARÍA DEL SOCORRO ARÉVALO CARRANZA (escuchar audio primera instancia)  Interrogatorio de parte rendido por la señora EMELDA MARÍA ARIZA MOLINA (escuchar audio primera instancia)  Documental contentiva de la Resolución RDP 028244 del 19 de septiembre de 2019 (Págs. 34 a 39 del cuaderno digital primera instancia parte 1 del Juzgado), por la cual la UGPP resuelve suspender el pago que venía realizando a la actora, hasta que fuera decidida por la justicia ordinaria la controversia surgida con ocasión de la petición que hiciera la señora EMELDA MARÍA ARIZA MOLINA el día 16 de octubre de 2019 reclamando igual pensión de sobrevivientes.  Testimonio del señor JOHNNY WULFRAN ARÉVALO CARRANZA (CD anexo).  Testimonio de la señora MARÍA EMMA CABRERA OVIEDO (CD anexo).  Declaraciones extra proceso rendidas por MARILYN DEL CARMEN DE LA OSSA ACEVEDO y MARÍA DEL SOCORRO RODRÍGUEZ ALVARADO, el día 29 de julio de 2019 ante la Notaría 12 del Atlántico, que manifestaban la convivencia entre el fallecido CARLOS ALFONSO SANÍN HERRERA y sus compañeras permanentes.

Destaca que no fue bien valorada la Resolución n.º RDP 028244 del 19 de septiembre de 2019, por la cual la enjuiciada suspendió el pago que venía realizando a la actora, hasta que fuera decidida por la justicia ordinaria la controversia surgida con ocasión de la petición que hiciera Emelda María Ariza Molina en su condición de compañera permanente.

Indica que dicho acto administrativo fue mal apreciado por el Tribunal, ya que al analizarlo de manera conjunta con otras pruebas, queda acreditado que las reclamantes no Radicación n.° 100684 SCLAJPT-10 V.00 11 demostraron el cumplimiento de los requisitos legales para acceder a la prestación reclamada. Además, María Arévalo apenas allegó dos declaraciones extraproceso en las que los suscribientes afirmaron que convivió por 48 años compartiendo techo, lecho y mesa, hasta cuando falleció el pensionado, pero lo mismo sucede con la última mencionada, quien presentó un mismo documento donde señalaba que cohabito con el causante desde el 26 de agosto de 1966 hasta el día de su muerte.

Precisa que si dicha información se hubiera confrontado con los hechos narrados en las piezas procesales enlistadas, como la demanda inicial de María Arévalo y las contestaciones, se observarían aspectos importantes que coadyuvan su posición, al plantear la falta de requisitos para acceder a la prestación reclamada. Además, que se dieron muchas imprecisiones, sumadas a las contradicciones verificadas en los interrogatorios de parte.

En ese punto, destaca que la actora aseveró en la demanda que la convivencia con el causante fue única, sin embargo, cuando rindió el interrogatorio de parte, aceptó la existencia de otra compañera permanente, que incluso tuvo hijos con el finado. Lo mismo resalta de la declaración de Emelda Ariza, quien siempre negó haber interrumpido su vida marital con el pensionado, pero finalmente aceptó que sí hubo separación, y que su esposo se fue a vivir con la otra compañera permanente durante un tiempo no determinado Radicación n.° 100684 SCLAJPT-10 V.00 12 y amplio, porque ella no lo podía atender en razón a que estaba muy enferma.

Arguye que en los dos casos, en los interrogatorios de parte rendidos por la actora y la litisconsorte necesaria afloran una cantidad de inconsistencias que dejan sin piso sus planteamientos, ya que fueron contradictorios, sin dar detalles objetivos en las respuestas en torno a las preguntas que les hacían, no precisaron el tiempo de convivencia, y cuando lo referían, no coincidía con lo expuesto en otros momentos procesales.

Por ello, afirma que no se puede concluir que fueron unas pruebas serias, ya que no se desprende si se dio la simultaneidad en ello, o simplemente entre el causante y las reclamantes de la prestación. En cuanto a las declaraciones extrajuicio, expresa que, aunque no son calificadas, no logran generar evidencias que respalden el requisito de la convivencia discutida, ya que no aclararon circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos en torno al tiempo que duró la misma.

Que igual acontece ocurre con los testigos, que no especificaron durante cuánto tiempo permaneció la convivencia del causante y sus compañeras permanentes, y se contradijeron con las propias versiones de las futuras beneficiarias. Por último, arguye que no procede la condena por intereses moratorios, ya que se presentó una situación de Radicación n.° 100684 SCLAJPT-10 V.00 13 duda por existir controversia entre dos compañeras permanentes.

VII. CONSIDERACIONES A pesar de que el embate fue enderezado por la senda fáctica, no se discuten en casación los siguientes hechos: (i) Carlos Alfonso Sanín Herrera falleció el 15 de agosto de 2018 (f.º 11 cuaderno de primera instancia digital), fecha para la cual tenía la calidad de pensionado de la empresa Puertos de Colombia Terminal Marítimo y Fluvial de Barranquilla;

(ii) mediante la Resolución n.º RDP 001735 del 23 de enero de 2019, la UGPP le reconoció una prestación de sobrevivientes a Emelda Ariza; (iii) posteriormente con la n.º RDP 028244 del 19 de septiembre de ese año, dejó en suspenso la prestación hasta que la justicia ordinaria resolviera, por existir controversia entre beneficiarias (f.º 34 a 39 cuaderno de primera instancia digital); y (iv) a través de la n.º RDP 010209 del 23 de abril de 2020, por orden de tutela, que dispuso reanudar el derecho a la litisconsorte necesaria, y continuó detenido el de la actora.

Así, le corresponde a la Sala dilucidar si erró el ad quem al considerar que las compañeras permanentes del pensionado fallecido, tenían derecho concurrente a percibir la pensión de sobrevivientes. Pues bien, cotejadas las conclusiones de hecho a las que llegó el Tribunal a partir de las pruebas que analizó, la Sala no encuentra ningún yerro con el carácter de evidente, Radicación n.° 100684 SCLAJPT-10 V.00 14 ostensible o manifiesto que conduzca al decaimiento de la sentencia de segundo grado, como lo solicita la recurrente.

En efecto, en cuanto a los interrogatorios de parte de María del Socorro Arévalo Carranza y de Emelda María Ariza Molina, no se plantea la existencia de ninguna confesión para que puedan ser aptos en sede casacional. En todo caso, dejó claro en su intervención que el fallecido convivía con las dos. Textualmente dijo: «[…] le voy a decir la verdad, tengo la mano en la Biblia, él vivía con las dos, unas veces se quedaba donde ella y otras donde mí, pero más donde mí, porque yo lo acompañaba, […]».

Frente a ello, considera la Sala que no hay discusión del requisito de convivencia, ni confesión de lo contrario. En cuanto a la supuesta contradicción de tales interrogatorios con la demanda y la contestación, no se avizora tal, pues ninguna de ellas desconoció expresamente la existencia de la otra reclamante. Pero en todo caso, aun si se valiera el reproche que la recurrente le hace a esos medios de convicción, el ataque sería exiguo, pues en todo caso, no fue solo a partir de esas declaraciones que el Tribunal arribó a la decisión definitiva, sino que también se basó en la prueba testimonial y en las declaraciones extrajuicio.

De los testimonios de Johny Wulfran Arévalo Carranza y Emma Cabrera Oviedo, es claro que este medio de convicción no está incluido en la lista de aquellos calificados en casación, pues a luz de lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, solo tienen dicha connotación el documento Radicación n.° 100684 SCLAJPT-10 V.00 15 auténtico, la confesión o la inspección judicial.

Así las cosas, no es posible estructurar los errores de hecho a que alude la censura con base en la errada apreciación de tales evidencias (CSJ SL3281–2019, SL733-2022 y SL671-2024). En el mismo sentido, las declaraciones extrajuicio tampoco son evidencias hábiles para estructurar una equivocación que pueda propiciar el quiebre de la decisión definitiva de la instancia, pues son documentos declarativos emanados de terceros, por lo tanto, corren la misma suerte que la testimonial, que no está incluida en la lista de las pruebas calificadas en el recurso extraordinario, como ya se dijo (CSJ SL3281–2019 y SL733-2022).

De la Resolución n.º RDP 028244 del 19 de septiembre de 2019 nada se desprende en cuanto al requisito de convivencia discutido en casación, pues solo revela que se dejó en suspenso la prestación de sobrevivientes al existir conflicto entre las presuntas beneficiarias, pero por ninguna parte se observa que haya concluido que no cumplieron con dicha exigencia. Además, su propio acto administrativo no le es útil en su aspiración extraordinaria, habida cuenta de que es apenas lógico comprender que a nadie le está dado fabricar sus pruebas, es decir, […] que la parte que hace una declaración de un hecho que lo favorece, no puede pretender en el proceso hacerlo valer en su propio beneficio (CSJ SL, 15 jul. 2008, rad. 31637).

De otro lado, no es de recibo el argumento de la recurrente respecto a la condena por intereses moratorios, como quiera que la sentencia del juez Radicación n.° 100684 SCLAJPT-10 V.00 16 primigenio, confirmada por el colegiado, no fulminó condena alguna respecto a ellos. Así las cosas, salta a la vista que el ataque no es fructífero, puesto que ninguno de los medios de convicción individualizados por la censura posee la eficacia necesaria y suficiente para advertir el dislate fáctico imputado en el cargo, razón suficiente para desestimarlo.

Por lo demás, lo que advierte la Sala es que el Tribunal auscultó las pruebas recabadas en el proceso, con miras a definir si realmente la accionante y la litisconsorte necesaria cumplieron el presupuesto legal exigido, y con sujeción a las reglas de la sana crítica (artículo 61 CPTSS), llegó a la convicción de que ellas demostraron que convivieron simultáneamente con el pensionado en los últimos cinco años anteriores a la muerte de este, conclusión que no luce caprichosa o manifiestamente apartada de las evidencias examinadas y allegadas oportunamente al plenario.

Memórese que, el artículo 61 del CPTSS y esta Corporación en la sentencia CSJ SL2049-2018, han contemplado que la formación del libre convencimiento implica que el juez debe fundar su decisión en aquellos elementos probatorios que le merecen mayor persuasión o credibilidad, que le permiten hallar la verdad real, siempre y cuando las inferencias sean lógicas y razonables.

Corolario de lo dicho, el cargo no sale avante. Sin costas, dada la ausencia de réplica. Radicación n.° 100684 SCLAJPT-10 V.00 17 VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023) por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA DEL SOCORRO ARÉVALO CARRANZA contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP), al que fue vinculada como litisconsorte necesario EMELDA MARÍA ARIZA MOLINA.

Sin costas. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 4CC559CEF3F22543D4987CB8A524DE8E8D2B77F2BD823EBFE565D3E9ACD2077F Documento generado en 2024-08-13