Micelio
SL2137-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Decreto 2351 de 1965Ley 50 de 1990Ley 51 de 1983Ley 789 de 2002

SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL2137-2023 Radicación n.° 96239 Acta 27 Bogotá, D. C., ocho (8) de agosto de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUIS RIGOBERTO BARRIOS RODRÍGUEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiuno (2021), en el proceso que el recurrente le instauró a CONSORCIO EXPRESS SAS.

I.

ANTECEDENTES Luis Rigoberto Barrios Rodríguez llamó a juicio al Consorcio Express SAS, para declarar que ésta sustituyó a Express del Futuro S. A., siendo procedente fijar que, con la enjuiciada, existió un contrato de trabajo a término indefinido desempeñado desde el 1° de abril de 2001 hasta el 5 de diciembre de 2016. Radicación n.° 96239 SCLAJPT-10 V.00 2 También estimó, que debía declararse que la renuncia que presentó al cargo que desempeñaba - operador de bus articulado -, se suscribió bajo amenazas del jefe de seguridad y que era pre pensionado, beneficiándose del retén social.

Igualmente pretendió la nulidad del parágrafo cuarto de la cláusula del mismo número del contrato de trabajo, referida a la desalarización de un «apoyo de movilización», por ser ineficaz al estar en contravía de la legislación laboral y de la Carta Política de Colombia. Como consecuencia de lo anterior suplicó por su reintegro o, en subsidio, la reliquidación de sus prestaciones, aportes y vacaciones, incluyendo, para ese efecto, el salario básico, las horas extras, dominicales, festivos, recargos nocturnos, auxilio de alimentación y la bonificación operativa.

También requirió las sanciones de los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST, junto con la indexación (f.° 2 a 12 del cuaderno 1). Fundamentó sus pretensiones, afirmando que el 1° de abril de 2001 fue contratado para realizar la tarea de operador de bus articulado y biarticulado, al servicio de Transmilenio, a través de varias empresas de servicios temporales y que esa función la ejecutó hasta el 5 de diciembre de 2016.

Manifestó que las compañías temporales, era simples intermediarias de Express del Futuro S. A., quien fue Radicación n.° 96239 SCLAJPT-10 V.00 3 sustituida por el Consorcio Express S. A., a partir del 25 de junio de 2010; que trabajó de domingo a domingo, pero la enjuiciada no incluyó el salario real, equivalente a «$2.451.388», el cual incluye el salario básico de $1.647.198 más horas extras diurnas, nocturnas, dominicales, festivos, recargos nocturnos y la bonificación operativa por $551.500, para calcular las prestaciones, aportes y vacaciones.

Expuso, que el 2 de diciembre de 2016 se presentó un accidente; que el 3 del mismo mes y año fue citado a rendir descargos y que el jefe de seguridad de la accionada, le dijo que era mejor que renunciara a su cargo, para evitar la suspensión del pase por 5 años e ir a prisión. La accionada se opuso a la prosperidad de las pretensiones e indicó que suscribió con el petente un contrato de trabajo a término indefinido el 29 de junio de 2012.

Aclaró, que nunca vinculó operadores de buses a través de empresas de servicios temporales y que no existió sustitución con Consorcio Express S. A. Afirmó, que los demás supuestos de hecho no eran ciertos y que no adeudaba ninguna suma de dinero. Explicó, que citó al actor a una diligencia de descargos, por el presunto incumplimiento de sus obligaciones laborales y que éste presentó renuncia voluntaria al cargo.

En su defensa, formuló las excepciones de mérito de inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, falta de título y causa, enriquecimiento sin causa, Radicación n.° 96239 SCLAJPT-10 V.00 4 buena fe, pago, compensación y prescripción (f.° 117 a 163 ib.). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 27 de agosto de 2019 (f.° 454 del cuaderno 1), declaró que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, ejecutado entre el 2 de julio de 2012 y el 5 de diciembre de 2016, que finalizó por decisión unilateral del trabajador.

Encontró probadas las excepciones de cobro de lo no debido y pago, por lo que absolvió a la enjuiciada. En cuanto a la tacha de sospecha sobre los testigos Muñoz, Acuña y Carranza, la declaró infundada. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con sentencia del 31 de agosto de 2021, confirmó la del juzgado.

En lo que interesa al recurso extraordinario, señaló que debía definir si la accionada era sustituta de la empresa Express del Futuro S. A.; si era procedente el reintegro y si debía declararse la nulidad de la cláusula cuarta del contrato de trabajo. Luego, indicó: Radicación n.° 96239 SCLAJPT-10 V.00 5 Con tal propósito corresponde indicar que no es objeto de discusión entre las partes el vínculo laboral que las unió en virtud del cual el demandante ostentó condición de conductor de bus articulado de la empresa Transmilenio y que el mismo finalizó el 5 de diciembre de 2016 por decisión unilateral del demandante.

Supuestos que por demás se establecen de la documental visible a folios 164 a 351. En punto a los motivos de inconformidad expuestos por el recurrente en relación con el extremo inicial del vínculo laboral el que aduce inició el 1° de abril del año 2001 en virtud de la figura de la sustitución de empleadores; interesa a la Sala señalar que al tenor de lo dispuesto en el artículo 67 del C.S.T. y conforme lo ha decantado la máxima Corporación de Justicia Laboral los presupuestos para que opere la sustitución de patronos, en lo sustancial son: i) cambio de patrono, ii) continuidad de la empresa y iii) continuidad del trabajador en el servicio.

Verificados tales supuestos, el principal efecto es la no suspensión, modificación o extinción de los contratos de trabajo, así como la responsabilidad solidaria entre el antiguo y nuevo empleador a la fecha en la que se produjo la sustitución; y su propósito es proteger al trabajador de los contratos o negociaciones que efectúe el empleador sobre la empresa para la que se presta el servicio, dado que el trabajador, no tiene injerencia alguna en la parte administrativa de la unidad económica para la cual presta su fuerza de trabajo. […] Dando alcance a las anteriores premisas al caso que ocupa la atención de la Sala ningún reproche merece la determinación acogida por el servidor judicial de primer grado, en tanto no existe medio de convicción que dé cuenta de la existencia de los supuestos previstos en el artículo 67 del C.S.T. para considerar que operó el cambio o sustitución de empleadores entre la demandada y la sociedad Express del Futuro S.A., en tanto no solo no se acredita la existencia de algún tipo de contrato comercial, sino que además, se observa que el accionante se vinculó con la demandada mediante la suscripción de un contrato de trabajo el 2 de julio de 2012.

En este punto, corresponde tener en cuenta, que aun cuando en los certificados de existencia y representación legal, se advierte que algunos de los integrantes de sus juntas directivas, son las mismas personas, esta circunstancia en modo alguno permite establecer que hubiere operado la figura de la sustitución de empleadores. Radicación n.° 96239 SCLAJPT-10 V.00 6 No accedió a decretar la nulidad de la cláusula contractual, porque no existía un medio de convicción que informara que al momento de su suscripción, el demandante, no fue enterado de su contenido.

Frente a la terminación del contrato de trabajo, dijo: Ahora bien, en punto a la terminación del contrato de trabajo sostiene el recurrente que se violó el debido proceso del accionante en tanto que a pesar de que se le citó a rendir descargos nunca fue escuchado y porque se le coaccionó por parte de su superior para que renunciara al cargo.

Al respecto corresponde indicar que si bien al absolver interrogatorio de parte el accionante aduce que el señor Julián Díaz le indicó que ante la gravedad de los hechos lo mejor era que renunciara en cuanto le podía ser suspendida la licencia de conducción, para que pudiera vincularse con otro operador mientras todo se aclaraba, y que incluso le dictó lo que plasmó; lo cierto es, que en tal sentido solo cuenta con el dicho del demandante, pues no existe alguna prueba que dé cuenta de esa circunstancia; y aun en gracia de discusión, si bien el deponente Benjamín Arévalo Murcia indicó que el señor Julián Díaz con ocasión al accidente de tránsito ocurrido el 2 de diciembre de 2016 tuvo contacto con el demandante, también indicó que el señor Díaz tan solo ostentaba la condición de facilitador y no la de superior o jefe del demandante como se plantea por parte de éste.

En tal sentido, considera la Sala que no es posible establecer la existencia de algún vicio en el consentimiento en la presentación de la misiva con la que el demandante finalizó el vínculo laboral y en ese mismo sentido, y por esa misma razón, si la decisión de la terminación del contrato de trabajo provino del demandante no resulta viable predicar la violación al debido proceso, máxime cuando la referida misiva se radicó con anterioridad a la fecha programada por la demandada para adelantar la diligencia de descargos.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el actor, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 96239 SCLAJPT-10 V.00 7 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del juzgado y acceda a las súplicas de la demanda. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados por la demandada y que se estudiarán conjuntamente, pues tienen similar argumentación. VI.

CARGO PRIMERO Lo presenta así: Acuso la sentencia impugnada por VIOLACIÓN directa de la ley sustancial laboral del orden nacional, en la modalidad de infracción directa de los artículos 21, 22, 23, modificado por el artículo 1º de la Ley 50 de 1990; artículo 64 modificado por el artículo 8º del Decreto 2351 de 1965, modificado por el artículo 6º de la Ley 50 de 1990 modificado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002; artículo 127, modificado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990; artículo 143; artículo 158; artículo 159; artículo 161 modificado por el artículo 1º de la Ley 6ª de 1981, modificado por el artículo 20 de la Ley 50 de 1990; artículo 172 modificado por el artículo 25 de la Ley 50 de 1990; artículo 173 modificado por el artículo 26 d la Ley 50 de 1990; artículo 177 modificado por el artículo 1º de la Ley 51 de 1983; artículo 249; artículos 98 y 99 de la Ley 50 de 1990 artículos 13, 25, 29, 38, 39, 48, 53, 93 y 229 de la Constitución Política de Colombia.

Al sustentarlo, dice que el Tribunal, en su decisión sostuvo lo siguiente: Teniendo en cuenta, lo manifestado por Ad-quem, que el fallo de primera instancia será confirmado, sin hacer manifestación Radicación n.° 96239 SCLAJPT-10 V.00 8 alguna frente a la condena proferida por el A-quo en primera instancia, siendo apelado y enviado, para lo cual nos remitimos al escrito inaugural, del cual se desprende que lo pretendido es el pago de la reliquidación de las acreencias laborales y pago de horas extras de disponibilidad por el método de la empresa de la tabla partida, donde un trabajador debe hacer dos o tres viajes y parar entre 2 y 3 horas para continuar con el horario de trabajo según la empresa para completar las supuestas 8 horas de trabajo, cuando en realidad tienen que permanecer al servicio de le demandada entre 12 y 14 horas para cumplir con el horario de las 8 horas pactadas en el contrato de trabajo.

Contrato que si la empresa fuera consciente y se lo alcanzarán a los conductores para que lo analizaran y lo leyeran antes de la firma nadie lo firmaría, ni por más necesidad del trabajo por lo leonino o desventajoso para los conductores operadores de los buses articulados y biarticulados, asimismo, se deben tener en cuenta todos los valores devengados por mi mandante incluyendo la bonificación operativa, el auxilio de alimentación, auxilio de nivel de servicio y auxilio de educación para lo cual se deben verificar los folios 61 al 106 y 261 al 368 desprendibles de pago, donde aparecen los emolumentos mencionados en este parágrafo, recargos nocturnos, horas extras, festivos y dominicales, las prestaciones sociales adeudadas hasta la fecha, que se condene a la llamada a juicio a reliquidar y pagar al actor las acreencias laborales causadas durante la vigencia del nexo laboral, teniendo en cuenta que el salario devengado o el que se pruebe durante el curso del proceso.

Precisado lo anterior, advierte esta colegiatura que aunque la demandada negó todos los hechos, pretensiones y condenas de la demanda, fue objeto de discusión la relación laboral que ató a las partes en contienda, pues la misma se encuentra demostrada con la documental visible a folios del 61 al 106 y 261 al 368, desprendible de pago del actor con lo cual se demuestra que los pagos que recibía eran todos los meses y no como pretende demostrarlo la demandada mediante mentiras, como las que están plasmadas en el reglamento interno de trabajo visto a folio 382 al 398 horario de trabajo personal operativo de lunes a sábado sin incluir los domingos y festivos, los cuales si aparecen trabajados en los desprendibles de pago visto a folios 61 al 106 y 261 al 368 (ver folio 119 liquidación final de prestaciones), con lo cual se caen todas las mentiras de la demandada, baste con verificar los folios 140 al 186 constatación de la demanda, al igual el interrogatorio del representante legal de la misma y los testigos de la empleadora, lo único que hicieron fue mentir para convencer al A-quo, para que proferirá el fallo que el Ad-quem, confirmara sin valorar los 497 folios del expediente, aunque con el simple análisis y valoración de los desprendibles de pago es prueba suficiente para derrumbar las mentiras expresadas en la contestación de la demanda, el interrogatorio del representante legal de la empleadora y el testimonio de los testigos.

Radicación n.° 96239 SCLAJPT-10 V.00 9 Así como obtener la reliquidación de las acreencias laborales, el pago de la horas extras de disponibilidad por la modalidad de la tabla partida, donde deben trabajar en dos jornadas el horario de trabajo dividiendo la supuesta jornada de 8 horas, cuando para cumplir ese horario deben permanecer disponible todos los días incluyendo los domingos y festivos por ser un servicio público esencial el cual se presta los 365 y 366 días del año, la disponibilidad del actor es entre 2 y 3 horas diarias las cuales no son reconocidas por la empresa a los trabajadores incluyendo al actor.

Además, en los desprendibles de pago, no tienen liquidado un céntimo de horas extras de disponibilidad debido a que el actor debe permanecer entre 12 y 14 horas diarias para cumplir el horario de 8 horas fijadas por la demandada al trabajador, pero si aparecen los pagos de la bonificación operativa, auxilio de alimentación, auxilio de nivel de operadores, auxilio de educación, recargos nocturnos, festivos y dominicales ver los folios 61 al 106 y 261 al 368 Desprendibles de pago, los cuales desvirtúan las mentiras de la demandada en todas sus modalidades para engañar a los trabajadores incluyendo al actor y a la misma justicia. A continuación, dice que el juez de la apelación desconoció la protección constitucional y legal de los trabajadores e informa que la relación laboral está plenamente acreditada y, como está regulada en los artículos 22 a 24 del Estatuto del Trabajo, le son propias, también, las normas sobre jornada laboral, horas extras, indemnización por despido y disponibilidad, con sustento en la información relacionada en los desprendibles de pago de folios 61 a 106 y 261 a 368, junto con la liquidación de folio 119.

VII. CARGO SEGUNDO Lo formula en los siguientes términos: Acuso la Sentencia por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 22, 23 modificado por el artículo 1º de la Ley 50 de 1990; artículo 64 modificado por el artículo 8º del Decreto 2351 de 1965, modificado por el artículo 6º de la Ley 50 de 1990 modificado por el artículo 28 de la Ley Radicación n.° 96239 SCLAJPT-10 V.00 10 789 de 2002; artículo 127, modificado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990; artículo 143; artículo 158; artículo 159; artículo 161 modificado por el artículo 1º de la ley 6ª de 1981, modificado por el artículo 20 de la ley 50 de 1990; artículo 172 modificado por el artículo 25 de la Ley 50 de 1990; artículo 173 modificado por el artículo 26 de la Ley 50 de 1990; artículo 177 modificado por el artículo 1º de la Ley 51 de 1983; artículo 249; artículos 98 y 99 de la Ley 50 de 1990 artículos 13, 25, 29, 48, 53, 93 y 229 de la Constitución Política de Colombia.

Dice que los errores cometidos por el Tribunal, fueron estos: 1. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de las horas extras de disponibilidad por la modalidad de la tabla partida, debido a que el actor debe permanecer disponible entre 2 y 3 horas cada día durante los 365 y 366 días del año, para cumplir con el horario de las 8 horas, por lo tanto el actor es acreedor al reconocimiento y pago de las horas extras de disponibilidad por tener que permanecer entre 12 y 14 horas diarias en la empresa sin poder hacer nada más que esperar, así sea que se traslade de un portal a otro para recoger el vehículo para continuar cumpliendo el horario según la programación a diario o semanal con la cual varia donde una semana puede salir de un portal,otro día de otro portal según la programación de la empresa, baste con verificar los folios 140 al 186 contestación de la demanda, los folios 382 al 398 Reglamento Interno de Trabajo, folios 410 al 417 obligaciones especiales contiene 47 numerales un parágrafo con 4 numerales, folio 422 “ARTICULO 45.

Se prohíbe a los trabajadores” con 28 numerales de prohibiciones 2. No dar por demostrado, estándolo, que el actor fue citado a descargos sobre el tema del accidente ocurrido el día 02 de diciembre, para el día 12 de diciembre del año 2016, cuando el jefe inmediato lo coaccionó diciéndole que le iban a quitar el pase por 5 años y que ninguna empresa le podía dar trabajo; que lo mejor que debía hacer era que renunciara y así podía ir a trabajar a otra operadora de bus articulado y biarticulado y que el mismo jefe le dictó la carta de renuncia según lo manifestado por el actor, la carta de renuncia fue aceptada el mismo día y ese mismo día le dieron la carta para ir al examen de egreso hecho este que si el A-quo de primera instancia hubiese utilizado la hermenéutica de la sospecha otro hubiese sido el fallo. 3.

No dar por demostrado estándolo que el actor cumplió lo pactado en el contrato de trabajo, en sus Cláusulas CUARTA Y QUINTA, durante la vigencia de la relación laboral. Radicación n.° 96239 SCLAJPT-10 V.00 11 4. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante tiene derecho al pago de la reliquidación de las acreencias laborales incluyen el pago de las horas extras de disponibilidad por la modalidad de tabla partida teniendo que permanecer entre 12 y 14 horas diarias para cumplir 8 horas de trabajo según el Reglamento Interno de trabajo vista a folios 382 al 398. 5.

No dar por probado estándolo que la demandada no tuvo en cuenta todo lo devengado por el actor según los desprendibles de pago de salario visto a folio 61 al 106 y 261 al 368, del expediente con lo cual se derrumba las mentiras de la demandada en su integridad ver folio 119 liquidación final de prestaciones. 6. No dar por demostrado estándolo que la demandada no consignó antes del 15 de febrero de cada año las cesantías completas sobre la base del salario real devengado por el demandante a un fondo de cesantías, valores inferiores a los devengados. 7.

No dar por demostrado estándolo que la demandada no consignó las cesantías del demandante en fondo de cesantías, los valores realmente devengados, al no incluir todo lo devengado incluyendo la bonificación operativa, el auxilio de alimentación, el auxilio de educación y el auxilio de nivelación de operador recargo nocturno, festivo y dominicales según los desprendibles de pago anexados al expediente.

Luego, expone: PRUEBAS NO APRECIADAS: • Liquidación de prestaciones sociales de LUIS RIGOBERTO BARRIOS RODRÍGUEZ, de fecha 27- diciembre de 2016. • Los desprendibles de pago visto a folios 61 al 106 y 261 al 368 ver folio 119 liquidación final de prestaciones, del cuaderno principal documento anexado al expediente, al representante legal de la demandada, al ilustre apoderado y a los testigos de la empleadora les basto con contradecirse y mentir frente a los hechos, pretensiones y condenas del libelo de la demanda para engañar al A-quo, que terminó favoreciendo a la empresa sin poder corroborar que el actor si trabajaba entre 12 y 14 horas diarias incluyendo los días domingos y festivos por la modalidad de tabla partida. • En síntesis, Honorable Magistrado Ponente, baste con verificar los folios 61 al 106 y 261 al 368 del cuaderno principal y los folios 140 al 186 contestación de la demanda, el folio 119 y 370 la liquidación final de prestaciones sociales folios que nos pueden brindar mucha información veraz por cuanto los desprendibles Radicación n.° 96239 SCLAJPT-10 V.00 12 de pago contiene información real de los pagos que recibía mensualmente el actor. • Honorable Magistrado Ponente, no fueron verificados los documentos anexados al expediente para corroborar que el actor si cumplió con las exigencias pactadas en el contrato de trabajo firmado entre las partes, en las cláusulas CUARTA Y QUINTA, donde se puede corroborar el cumplimiento de las órdenes dadas por la Empresa como garantía de la estabilidad laboral documentos que reposan en el expediente sin haber un solo comentario frente a los mismos.

Si se hubieran apreciado todas las pruebas documentales aportadas en su oportunidad, es imperativo concluir que el demandante tiene vocación para que se le reconozca y paguen los derechos consignados en las pretensiones de la demanda teniendo en cuenta los factores salariales devengados por todo concepto. […] Al demostrarse, entonces, los errores evidentes de hecho, se establece que el Tribunal aplicó en forma indebida las disposiciones legales relacionadas en el cargo, echó mano de unos principios que no son de recibo en este particular caso, pues concluyó, con un análisis equivocado del material probatorio mencionado, que la negación por parte del juez a- quo de los derechos pretendidos en la demanda, era una decisión correcta, de conformidad con la falta de pruebas, cuando la evidencia resaltada en este análisis demuestra todo lo contrario. […] La enorme discrepancia con la sentencia acusada tiene que ver con la equivocada aplicación de las norma legales y constitucionales que hizo el Ad-quem con respecto de las pretensiones de la demanda, circunstancia lamentable que condujo al desconocimiento de los derechos de origen legal y los fundamentales del actor y a la valoración de las normas sustanciales del orden nacional invocadas, dislates que salen a flote del cuidadoso examen de la realidad fáctica y probatoria.

VIII. RÉPLICA La enjuiciada sostiene que en la primera acusación no se explica el error del Tribunal, en la falta de aplicación de las normas relacionadas en la proposición jurídica e indica Radicación n.° 96239 SCLAJPT-10 V.00 13 que la cita de la decisión de segunda instancia, no corresponde a las razones que ese sentenciador adoptó para definir la situación sometida a su conocimiento.

Para oponerse a la prosperidad de la segunda imputación, destaca que no se realiza la confrontación de las pruebas denunciadas por su inobservancia o errada apreciación, con las conclusiones de la decisión recriminada. IX. CONSIDERACIONES Se debe decir que este medio extraordinario está instituido para asegurar el cumplimiento de la ley, cuyos fines, en atención al orden público que se persigue, son los de unificación de jurisprudencia, protección de derechos fundamentales, control de la legalidad de los fallos y también, servir de instrumento para corregir los agravios infringidos a las partes1, pero, para cumplir esa función, es necesario, por quien lo intenta, tener en cuenta los requisitos previstos en la ley, pues si no se siguen las normas mínimas que lo regulan, previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, conlleva a la desestimación de las acusaciones.

Entre esas exigencias, se encuentra la de expresar los motivos de casación, es decir, indicar la vía de ataque seleccionada, que en materia laboral, puede ser la directa o la indirecta, así como el precepto legal sustantivo de orden 1 Sentencia de Casación CSJ SL041-2021. Radicación n.° 96239 SCLAJPT-10 V.00 14 nacional, que se estime violado, junto con el concepto de la violación (infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea).

Sin embargo, no es suficiente escoger la senda, señalar el submotivo de la vulneración y las normas que conforman la proposición jurídica, porque, no debe olvidarse que la decisión cuestionada está amparada por las presunciones de legalidad y acierto que le son propias. En razón a lo anterior, quien acude a este recurso extraordinario le corresponde derrumbar los argumentos jurídicos o fácticos, que sirvieron de apoyo al sentenciador para proferir la decisión cuya anulación se pretende.

Ese ejercicio compete única y exclusivamente al recurrente, pues debe examinar con cuidado y atención el fallo de segunda instancia y determinar cuáles fueron sus fundamentos y después, encauzar sus embates para derrotarlos todos. Sucede que, en este asunto, de manera equivocada se cuestionan razonamientos o conclusiones diferentes a las realizadas en la sentencia del colegiado, como que la cita, que se realiza en la inicial acusación, trata de la existencia de una relación laboral; de unos pagos soportados en unos desprendibles de nómina y la intención de obtener la reliquidación de acreencias laborales, junto con el reconocimiento de horas extras por disponibilidad.

Radicación n.° 96239 SCLAJPT-10 V.00 15 De esos temas, no se ocupó el Tribunal, ya que, su atención la centró en definir si existió una sustitución de empleadores; si era procedente el reintegro y si debía declarar la nulidad de la cláusula cuarta del contrato de trabajo. Como estos tópicos no fueron cuestionados, se mantienen incólumes y siguen sirviendo de soporte al fallo recriminado2.

En la segunda acusación se presenta la misma situación, pues los errores de hecho 1°, 4°, 5°, 6° y 7°, tratan de la disponibilidad y pago de horas extras, argumento que no fue abordado por el juez de la apelación. Además, el yerro que se dice es evidente y se identifica con el número 3°, trata del cumplimiento de las cláusulas 4ª y 5ª del contrato de trabajo, cuando lo intentado por el demandante, fue obtener su nulidad e implica que se trataría de un medio nuevo3.

El único defecto que trata de cuestionar los reales motivos del Tribunal es el segundo, donde se le reprocha por no dar por demostrado que su jefe inmediato lo coaccionó para que presentará renuncia al cargo que desempeñaba. Empero, el censor no relacionó las pruebas que daban cuenta de ese defecto y, por lo tanto, la Corte no puede abordarlo, pues no es suficiente indicar el error, ya que, 2 Sentencia de Casación CSJ SL, 13 nov 2003.

Rad, 20533. 3 Sentencia de Casación CSJ SL1603-2023. Radicación n.° 96239 SCLAJPT-10 V.00 16 también es necesario señalar su fuente, esto es, los elementos demostrativos que lo fundamentan, explicando que acreditan y cuál es su incidencia en la decisión imputada4. Lo expuesto enseña que los cargos presentan serios y evidentes yerros de técnica y, por esa razón, se asemejan más a un alegato de instancia; circunstancia que comporta la inobservancia de presupuestos legales y jurisprudenciales que no permiten, se reitera, abordar su estudio.

Por lo visto, las acusaciones se desestiman. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del demandante. Como agencias en derecho se señala la suma de $5.300.000 que deberá incluir el juez de primera instancia en la liquidación que realice conforme a lo previsto en el artículo 366 del CGP. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiuno (2021) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario 4 Sentencia de Casación CSJ SL, 6 feb 2013.

Rad, 39111. Radicación n.° 96239 SCLAJPT-10 V.00 17 laboral seguido por LUIS RIGOBERTO BARRIOS RODRÍGUEZ contra CONSORCIO EXPRESS SAS. Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.