Micelio
SL2137-2019 (2)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Decreto 546 de 1971Ley 100 de 1993Ley 1147 de 2001Ley 1148 de 2007Ley 71 de 1988Ley 712 de 2001

Radicación n.° 71105 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL2137-2019 Radicación n.° 71105 Acta 18 Bogotá, D. C., once (11) de junio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ERNESTO DE JESÚS TOBÓN GÓMEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el doce (12) de febrero de dos mil quince (2015), dentro del proceso que le instauró a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL - CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN y a la FIDUCIARIA LA PREVISORA S. A. – FIDUPREVISORA S. A. I.

ANTECEDENTES ERNESTO DE JESÚS TOBÓN GÓMEZ llamó a juicio a CAJANAL EICE en liquidación, para que se le condenara al pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, «entre la fecha en que se le reconoció la pensión vitalicia de vejez y hasta cuando se efectuó el pago efectivo de la obligación con la correspondiente imputación de pagos»; las mesadas insolutas y las costas.

Relató, que solicitó a CAJANAL EICE en liquidación, el reconocimiento de su prestación por vejez el 10 de mayo de 2006, motivo por el cual fue pensionado mediante Resolución n.° 50187 de 2006, a partir del 1° de febrero del mismo año, en cuantía mensual de $1.018.141,19; que en dicho acto administrativo «se exigió que para efectos de proceder al pago de la pensión», debía acreditar el retiro definitivo del servicio, que se produjo el 31 de agosto de la misma anualidad, notificado ante la entidad demandada.

Expuso, que a pesar de que la prestación fue reconocida en aquella fecha, el primer pago fue el 30 de diciembre de 2008, cuando finalmente fue incluido en nómina, por lo que se incurrió en mora; que en esa calenda, le fue cancelada la suma de $35.723.202, «valor sobre el cual se ha de hacer la imputación legal, primero a intereses y si quedare remanente al capital adeudado liquidado a dicha fecha», teniendo en cuenta que este último no se alcanzó a cubrir con tal valor, se siguen causando intereses moratorios hasta el pago total de la acreencia, generando mesadas pensionales insolutas (f.° 3 a 7 del cuaderno principal).

La demandada se opuso a las pretensiones y, sobre los hechos, manifestó que es cierta la solicitud y posterior reconocimiento y pago de la pensión de vejez al actor; precisó que no le constaba la «efectiva acreditación del retiro del servicio» y, frente a los demás, dijo no constarle o no ser tales. Propuso como excepciones de mérito, las de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y la genérica e innominada (f.° 37 a 42, ibídem ).

La FIDUPREVISORA S. A. ejerció el derecho de contradicción por medio de curador ad litem, se opuso a la totalidad de las pretensiones y, frente a los hechos, indicó que no le constan y que deben probarse en el curso del proceso. Propuso como excepciones de fondo, la de incapacidad de la parte demandada y la de nadie está obligado a lo imposible (f.° 128 a 135, ib. ).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinte Laboral del Circuito Piloto de Oralidad de Medellín, el 12 de abril de 2013, absolvió a la demandada y condenó en costas (f.° CD, f.° 190, ibídem ). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Previa apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al decidir el grado jurisdiccional de consulta, el 12 de febrero de 2015, confirmó la de primera instancia. Expuso, que es reiterada y pacífica la jurisprudencia de la Corte, en el sentido de que, en tratándose de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, estos se generan desde el momento que, vencido el término de gracia que tienen las seguradoras pensionales, para resolver la solicitud de la prestación económica y proceder a su pago, no lo hacen; que al tenor del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, en materia de pensión de vejez, ese plazo es de 4 meses, contados a partir de la fecha en que se radica la reclamación; que el fallador de primera instancia absolvió de esta pretensión a la entidad «al no evidenciar prueba alguna de que se hubiera notificado a CAJANAL sobre el retiro efectivo del servicio o que esta entidad hubiera tenido conocimiento alguno de este hecho en un momento determinado», requisito indispensable para que procediera a cancelar oportunamente la prestación de vejez.

Argumentó, que si bien el demandante inicialmente solicitó la prestación el 10 de mayo de 2006, lo que, en principio, conduciría a que el plazo para decidir al respecto, venció el 10 de septiembre de 2006, debía tenerse en cuenta que, para el momento de la petición, éste todavía se encontraba laborando en el Juzgado 33 Penal Municipal, quedando supeditado entonces el disfrute de la pensión, al retiro del servicio, el cual le fue aceptado, desde del 31 de agosto de 2006, como se le indicó en la Resolución n.° 027 del 29 de agosto de 2006, expedida por el Juzgado en mención, obrante a folio 19 del plenario.

Precisó, que el reconocimiento pensional del actor se hizo mediante Resolución n.° 50187 del 25 de septiembre de 2006, siéndole notificada el 29 de noviembre siguiente; que aun cuando se hubiere emitido este acto administrativo, después de la fecha de retiro, no advertía «una prueba indubitable de que CAJANAL EICE en liquidación conociera previamente este hecho», pues se le concedió la prestación, a partir del 1° de febrero de 2006, condicionando su disfrute al retiro definitivo del servicio.

Puntualizó, que contra esa decisión, el señor Tobón Gómez interpuso recurso de reposición el 30 de noviembre de 2006, «pero no para manifestar que se encontraba ya retirado del servicio, sino para solicitar un reajuste de la mesada pensional al considerar que le fue liquidada deficitariamente», guardando silencio en torno a esa condición que se le puso en el acto administrativo de retiro del servicio, «por lo que no habiendo aludido este hecho en el recurso, tampoco se pronunció la entidad en su Resolución n.° 43106 de 2008 en el momento en que desato esa reposición».

Recordó, que la adquisición del estatus de pensionado acontece con la concurrencia de los presupuestos establecidos por el Decreto 546 de 1971, pero que el disfrute de la prestación, está condicionado al retiro del servicio «como lo dispuso la resolución en que se le concedió el derecho»; que esa previsión ya estaba consagrada en el artículo 8° de la Ley 71 de 1988, así como en el artículo 9° del Decreto 1160 del mismo año y fue reiterada en el artículo 19 de la Ley 344 del año 1996, declarada exequible por la sentencia CC C-584-1997, de modo que, […] los intereses de mora son exigibles cuando se produce el retardo en el pago de pensiones, una vez cumplidos los requisitos de ley efectuada también la solicitud de la prestación y acreditado además en el caso de los servidores públicos, el retiro definitivo del servicio activo, como lo dilucidó la sentencia CSJ SL, 15 may. 2008, rad. 33233 emitida por la Corte Suprema de Justicia. Advirtió, que en el presente caso no había una fecha específica, con la que se demostrara que se hubiera notificado efectivamente a la demandada sobre el retiro definitivo del servicio del actor por parte de su empleador, así como tampoco un elemento de convicción, que reflejara que esa novedad hubiese sido informada oportunamente por el propio afiliado, para que así hubiera procedido la administradora de fondo de pensiones a su inclusión en nómina y efectuara el pago de la prestación. Sostuvo, que ni en la demanda ni en la apelación, se «aludió a cuáles fueron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se hubiera dado a conocer a CAJANAL acerca del retiro de servicio del hoy demandante», de modo que, si bien transcurrió entre el momento del retiro del servicio y la inclusión en nómina, poco más de 2 años, no le era dable imponer una sanción a la entidad, pues no existía certeza sobre, […] la fecha desde la cual pudo haber incurrido en mora esa administradora de fondo de pensiones, pues se reitera la necesidad de acreditar dentro del proceso el efectivo retiro del servicio ante el administrador de fondo de pensiones para que a partir de ese momento pudiera hablarse de una demora en el pago de la prestación. Apuntó, que ausente tal elemento de convicción, se debía acudir a la regla sobre carga de la prueba del artículo 177 del CPC aplicable por analogía a juicios de trabajo y seguridad social, en concordancia con el inciso 2° del artículo 1757 del CC, pues la omisión de la parte interesada en acreditar la novedad de retiro del servicio a la administradora de fondos, acarrea para aquella el efecto adverso de la decisión desestimatoria de su pretensión de intereses de mora; que, si en gracia de discusión, hubiera profundizado sobre dicho tópico, encontraría que al aceptar el demandante el pago de las mesadas pensionales que le fueron consignadas, sin que hubiera formulado ningún reparo, ello constituye «una aceptación expresa de que el pago lo fue a la obligación principal como lo establecen los artículo 1652 y 1654 del CC»; que, Así las cosas, quien tiene la primera prerrogativa es el deudor para imputar el pago a la obligación que elija y de segunda opción la tiene el acreedor para el caso en que el deudor no señalara el pago de ninguna en particular; en este caso la imputación del pago la hizo CAJANAL al señalar que este obedecía a las mesadas adeudadas y así lo aceptó implícitamente el demandante no pudiendo predicar posteriormente que por imputación de pagos existen mesadas insolutas o no pagadas por el aquí demandado, y más aún si se considera que en materia laboral el legislador no ha concebido la capitalización de intereses como si acontece en materia civil y comercial, como se infiere del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, donde expresamente se indica que para el cálculo de los intereses se aplica la tasa máxima vigente al momento del pago del capital consistente en las mesadas pensionales o hasta la fecha en que este se hiciera previamente.

Indicó que, por lo anterior, resultaba procedente confirmar el numeral 1° de la sentencia de primer grado «en el sentido de absolver a la demandada de reconocer mesadas insolutas por imputación de pago, ya que no existe actualmente esa imputación de pagos en materia laboral por efecto de la aplicación de intereses de mora» (CD, f.° 250, cuaderno principal).

EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda (f.° 7, cuaderno de casación).

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no fue replicado. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal de violar por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, los artículos 177 y 197 del CPC, «y el artículo 145 del CPLSS», el 48 del CPT, modificado por el 7° de la Ley 1148 de 2007; en armonía con los artículos 14 y 141 de la Ley 100 de 1993 y los artículos 48 y 53 de la CN.

Aduce que, en esencia, el Colegiado consideró que los intereses moratorios no son procedentes, «porque el actor no probó la fecha del retiro del servicio y sin ello no es posible acceder a los referidos intereses, pese a que admite que el demandante efectivamente se había retirado del servicio»; que confirmó la decisión de primera instancia bajo un soporte jurídico, atinente a la noción de la carga de la prueba, […] ya que en su sentir, el actor no aportó ningún medio cognitivo para demostrar objetivamente la fecha en la que se comunicó o radicó el acto administrativo de aceptación del retiro definitivo del servicio, a efectos de contabilizar los términos para su inclusión en nómina, en tanto su disfrute o efectividad estaba condicionado a que se allegara la resolución contentiva del retiro y aceptación definitiva del servicio, en virtud a la calidad de empleado público del actor.

Expone, que si bien es cierto la carga de la prueba descansa en la parte actora, «ello per se no yergue en un obstáculo insalvable», que dé lugar a relevar al sujeto resistente de la obligación aportar las que tiene en su poder y tampoco legitima al administrador de justicia para asumir un rol pasivo en materia probatoria, pues ello iría en contravía del artículo 48 del CPTSS, modificado por el artículo 7° de la Ley 1148 de 2007; que Si ello es así, resulta conducente y pertinente por la relevancia dentro del proceso que llama la atención del alto Tribunal, que en sede de casación se disponga que la parte demandada aporte a la foliatura copia de la resolución mediante la cual se aceptó el retiro definitivo del servicio con el detalle de su radicación, como acto fundante y necesario para la inclusión en nómina, lo cual constituirá la tarea que no quiso encender el Juez de instancia para iluminar la zona de penumbra que lo envolvió hasta el punto de relevarse a decretar esa prueba de manera oficiosa a efectos de hallar la verdad material que reclama las decisiones en el Estado Social de Derecho.

Refiere, que ha sido reiterada la jurisprudencia de la Corte Constitucional frente a este tema, en donde ha considerado como viable la acción de tutela por defecto procedimental ante el excesivo rigor manifiesto, materializado, entre otros eventos, «cuando el Juez se abstiene de decretar una prueba necesaria para no sacrificar derechos»; que en el presente caso se «justifica y legitima» la exigencia, […] no sólo de que la parte demandante aportara esa prueba obrante en la carpeta administrativa del afiliado, sino, si era del caso, el decreto de la prueba, para que la parte demandada aporte copia del acto administrativo que aceptó el retiro definitivo del servicio del actor y la radicación o notificación del mismo a CAJANAL EICE, pues de no haber sido acreditado ante esta administradora de pensiones, sin dubitación alguna, no hubiese procedido a levantar la reserva y a ordenar la inclusión en nómina y disfrute o efectividad de la pensión del actor en otrora ya reconocida, pero sujeta a la acreditación de la situación administrativa de tipo compleja, en tanto requería de tres pasos estancos, como son la manifestación del retiro definitivo del servicio, la expedición de la resolución aceptando el mismo y su radicación o notificación en el sub judice a CAJANAL, depositaria legítima de la carpeta administrativa del actor, quien por demás, tampoco contribuyó al buen funcionamiento de la administración de justicia como lo reclama el art. 95-7 superior, al no aportar prueba que permitiera, incluso enervar las pretensiones, conducta procesal, que se traduce en una suerte de “administración de silencios egoístas y rabiosos”.

Aduce, que si en su momento, la demandada no obró con diligencia al ser depositaria legítima de la información «documentada y necesaria», para resolver la petición pensional, no puede ser premiada librándola de reconocer y pagar los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; que es principio rector del sistema de seguridad social integral el de la eficiencia, que impone «la mejor utilización social y económica de los recursos administrativos, técnicos y financieros disponibles», para que los beneficios que da derecho a la seguridad social sean prestados de forma «adecuada, oportuna y suficiente», de tal suerte que la «nueva dinámica probatoria», impone que quien tiene la prueba la debe aportar y resulta un hecho notorio, «que los demandados son las que la tienen en su poder», de conformidad con el artículo 26 del CPTSS, modificado por el artículo 14 de la Ley 712 de 2001 y la Ley 1147 de 2001 (f.° 6 a 21 y 22 a 35, ibídem ).

CONSIDERACIONES La censura, increpa al Tribunal haber violado diversas normas procesales, civiles y laborales y de seguridad social, junto con otras de naturaleza sustantiva, entre las que enlista el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, que prevé los intereses moratorios, cuyo no reconocimiento motiva el cuestionamiento que hace ante la Corte, sobre la legalidad de la sentencia de segunda instancia. No obstante, el cargo evidencia dos deficiencias técnicas que lo hacen inestimable.

La primera, relativa a que, a pesar de acusar la trasgresión de normas adjetivas, de la naturaleza arriba descrita, no lo hace bajo el concepto de medio o de puente, que condujo a la violación de las sustanciales, lo cual le resultaba ineludible, conforme lo ha explicado la Corte con suficiencia, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 15 may. 1995, rad. 7411 reiterada en la CSJ SL, 25 sep. 2012, rad. 44023, así: Los textos de naturaleza procesal solamente se pueden acusar por violación medio y en relación con los de carácter sustancial, ya que la infracción de la ley en realidad se produce inicialmente sobre aquellos que son el vehículo para alcanzar los preceptos sustanciales.

La segunda, concerniente con que no controvierte, como también le resultaba imperativo, la totalidad de los soportes del segundo fallo de instancia. En efecto, el Tribunal refirió que no le era posible condenar al pago de intereses moratorios porque estos son únicamente exigibles cuando se produce el retardo en el pago de pensiones, una vez cumplidos i) los requisitos de ley para acceder a ella; ii) se hubiera efectuado la respectiva solicitud ante la entidad y iii) se haya acreditado, en el caso de los servidores públicos, el retiro definitivo del servicio y que, en el presente caso, […] no había una fecha específica con la que se demostrara que se hubiera notificado efectivamente a la demandada sobre el retiro definitivo del servicio del actor por parte de su empleador, así como tampoco un elemento de convicción, que reflejara que esa novedad hubiese sido informada oportunamente por el propio afiliado, para que así hubiera procedido la administradora de fondo de pensiones a su inclusión en nómina y efectuara el pago de la prestación. Y agregó, con trascendente consecuencia para el caso, que si, en gracia de discusión, hubiera profundizado en el tema de los intereses en cuestión, encontraría que al aceptar el demandante el pago de las mesadas pensionales que le fueron consignadas, sin que hubiera formulado ningún reparo, ello constituye «una aceptación expresa de que el pago lo fue a la obligación principal como lo establecen los artículos 1652 y 1654 del CC».

En contraste, el censor se ocupó esencialmente de alegar que, si bien es cierto la carga de la prueba descansa en principio en él, ello no se traduce en el relevo de la demandada de aportar las pruebas que tiene en su poder, «y tampoco legitima al administrador de justicia para asumir un rol pasivo en materia probatoria», deviniendo evidente que no objetó el argumento del colegiado, cardinal del proveído atacado, de acuerdo con el cual, como el demandante aceptó sin objeción, el pago de las mesadas pensionales adeudadas, que se le consignaron, esa conducta representa una aceptación « expresa » de que fue satisfecha la obligación principal, conforme los artículos 1652 y 1654 del Código Civil.

Incurrió así el impugnante en una omisión de ataque, que trae como consecuencia, que este cimiento del segundo fallo, trascendente para su estructuración, es suficiente para soportarlo y mantenerlo en firme, en vista de la doble presunción de acierto y legalidad que le asiste. La jurisprudencia de esta Sala de la Corte, a partir de la presunción sobre la que se discierne, ha orientado sin pausa, que el recurrente en casación debe destruir todos los cimientos (fácticos, probatorios y jurídicos), de la sentencia que procura anular con el recurso extraordinario, so pena de que ese cometido, resulte infructuoso.

De la siguiente manera ha explicado la Corte el asunto, en las sentencias CSJ SL9159-2017 y CSJ SL9162-2017: La Sala reitera el carácter extraordinario del recurso de casación, que impone al recurrente la carga de destruir todos los soportes sobre los que se encuentra construido el pronunciamiento impugnado, por manera que, de no lograrlo, la presunción de acierto y legalidad que lo ampara, permanecerá invariable y acarreará, como necesaria consecuencia, el fracaso de la impugnación. […] el extenso recurso omite derruir los pilares fundamentales de la decisión del Tribunal, principalmente los que tienen que ver con la falta de acreditación de vicios del consentimiento en los acuerdos conciliados o, la vulneración de derechos ciertos, indiscutibles e irrenunciables, que por no ser atacados, tienen la virtud de mantener incólume la sentencia fustigada.

Además, en la CSJ SL5158-2018, dijo lo siguiente: […] al recurrente compete destruir todos y cada uno de los razonamientos esenciales sobre los cuales se soporta el fallo atacado, pues nada conseguirá si, aún con razón, ataca uno o apenas algunos de los que constituyeron esos basamentos, pues con apenas quedar uno en pie sobre él se mantendrá indemne, dadas las presunciones de legalidad y acierto que lo revisten, como el carácter dispositivo, y por ende, rogado del recurso En consecuencia, por las razones expuestas, el cargo se desestima.

Sin costas, en razón a que no hubo réplica. VIII. DECISIÓN A causa de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el doce (12) de febrero de dos mil quince (2015), dentro del proceso que le instauró ERNESTO DE JESÚS TOBÓN GÓMEZ contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL - CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN y a la FIDUCIARIA LA PREVISORA S. A. – FIDUPREVISORA S. A. Costas como se indicó en la parte motiva de esta providencia. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA En comisión de servicios CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 15 SCLAJPT-10 V.00