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SL2137-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1973Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 58545 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL2137-2018 Radicación n.° 58545 Acta 18 Bogotá, D. C., trece (13) de junio de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por REYES CELESTA MENDOZA CABARCAS, contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta – Sala Laboral de Descongestión para los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Cartagena y Valledupar, el 14 de octubre de 2011, en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Reyes Celesta Mendoza Cabarcas, reclamó de la demandada, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, se declarara que en su calidad de cónyuge sobreviviente de Edilber Javier Guzmán Pinto, tiene derecho a gozar de la pensión de sobrevivientes a partir del 31 de marzo de 2004, por cumplir «los requisitos exigidos por los artículos 25 y 6 del Decreto 758 de 1990 », el retroactivo causado junto con las mesadas adicionales, los ajustes de ley, la indexación, los intereses moratorios, extra y ultra petita, además de las costas.

Fundamentó sus peticiones, en que: contrajo matrimonio con Edilber Guzmán Pinto, con quien convivió por espacio de 11 años y procrearon dos hijos; su esposo estuvo afiliado a la entidad de seguridad social demandada y cuando falleció -el 19 de mayo de 2004-, contaba 461,8571 semanas cotizadas al régimen de prima media con prestación definida.

Agregó que el 31 de marzo de 2008, reclamó la pensión de sobrevivientes por el cumplimiento de los requisitos señalados, pero mediante la resolución n.° 010110 de 2008, le fue negada, con sustento en que no reunía los requisitos del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, decisión que apeló y fue confirmada por la entidad a través de acto administrativo en el que, además, se le indicó que tampoco cumplía las exigencias del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 (f.° 1 a 9 cuaderno del juzgado).

El ISS, al contestar la demanda se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó: el vínculo matrimonial, la fecha de fallecimiento del afiliado, la solicitud de reconocimiento de la pensión y los actos administrativos que negaron la prestación. Propuso la excepción de prescripción la que denominó buena fe, y solicitó declarar «las demás que aparezcan probadas».

Adujo en su defensa, que la demandante no tenía derecho a la pensión reclamada por cuanto el asegurado no dejó acreditado el número mínimo de semanas de cotización que exige el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, pues tan sólo cotizó un total de 381 semanas, de las cuales ninguna fue aportada en los tres años anteriores al fallecimiento (f.° 40 a 44 cuaderno del juzgado).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar, concluyó el trámite y profirió fallo el 5 de marzo de 2010, en el cual, declaró probadas las excepciones propuestas e impuso las costas a cargo de la demandante (f.° 55 a 59 cuaderno del juzgado). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso de apelación de la actora, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta – Sala Laboral de Descongestión para los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Cartagena y Valledupar -, profirió fallo el 14 de octubre de 2011, confirmó la de primer grado, sin costas (f.° 3 a 11 cuaderno del tribunal).

En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem precisó que conforme los cuestionamientos de la apelante, se debía estudiar, si se encuentra acreditado o no el cumplimiento de las semanas cotizadas a la luz de los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la citada anualidad; señaló que en atención a que el causante falleció el 26 (sic) de mayo de 2004, la pensión de sobrevivientes reclamada está gobernada por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que modificaron los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993; después de copiar los artículos 12 y 9 de la Ley 797 de 2003, señaló: No se discute en el caso sub judice, la calidad de afiliado que el instituto demandado le reconoció en vida al señor EDILBER JAVIER GUZMAN PINTO (Q.E.P.D.), como tampoco la condición de cónyuge supérstite de la demandante REYES CELESTE MENDOZA CABARCAS quien exhibió registro civil de matrimonio en donde consta que contrajo nupcias con el causante el 23 de junio de 1984 (fl. 30).

Obra en el plenario, certificación de la vicepresidencia de Pensiones del Seguro Social, en la que reporta que el causante contabilizó 381.1429 semanas (fls. 105 a 108), dicho (sic) documental fue allegado al proceso con posterioridad a la providencia de primer grado, sin embargo, será evaluado por esta Sala, por cuanto fue decretado por el A quo en primera instancia (ver fl. 49) y ésta se encuentra plenamente facultada para valorarlas en virtud de lo dispuesto por el artículo 84 del CPL, razón por la que se parte de estas premisas, y se tiene por probado que el exánime (sic) cotizó al Sistema General de Pensiones del Instituto de Seguros Sociales, así: SUPERMERCADO CHICHI, del 15 de marzo de 1981 al 2 de mayo de 1981.

INTERCOR, el 25 de febrero de 1985 al 30 de abril de 1992. En estricta aplicación de la norma arriba transcrita la demandante no tiene derecho a la pensión deprecada, toda vez que dentro de los tres (3) últimos años anteriores al fallecimiento, esto es, entre el 26 de mayo 2004 al 26 de mayo de 2001, el señor EDILBER JAVIER GUZMÁN PINTO, no cotizó ninguna semana al sistema de seguridad social en pensiones al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Tampoco aparece acreditado en la foliatura que cumpliera con las condiciones consignadas en el parágrafo del artículo en comento, pues el número mínimo de semanas cotizadas en prima media a la fecha del fallecimiento del causante era de 1000 y el causante sólo cotizó 381,1429 semanas. Agregó que si no aplicara la norma vigente al momento del fallecimiento del causante sino la anterior, es decir, el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, la cual copió, tampoco había lugar al reconocimiento de la pensión pedida, pues la última cotización efectuada por el afiliado fue en abril de 1992, cuando debía de haber cotizado 26 semanas dentro del año inmediatamente anterior al fallecimiento «26 de mayo de 2003 a 26 de mayo de 2004 », período en el cual no cotizó semana alguna.

Precisó que la procedencia del principio de la condición más beneficiosa, de creación jurisprudencial, no es automática y so pretexto de su aplicación, no puede el operador judicial buscar cuál de todos los sistemas de pensión que hayan existido o existan en el ordenamiento jurídico es el que pueda sacar avante las pretensiones del demandante; después de copiar un pasaje de la decisión de esta Sala, « expediente No. 32648 », concluyó: Y es que, no se trata en el caso sub-examine de otorgarle ultractividad a una norma recientemente derogada, sino saltarse el articulado de dos reglamentaciones sucesivas de la pensión de sobrevivientes – la Ley 797 de 2003 y la Ley 100 de 1993 -, para aplicar una norma desaparecida del ordenamiento jurídico desde hace más de 10 años – el Decreto 758 de 1990 – y aplicarla a quien dejó de cotizarle al sistema, durante más de 12 años antes de su fallecimiento.

Por todas estas razones, y como quiera que el Decreto 758 de 1990, no es la norma anterior vigente al momento del fallecimiento del causante, no se puede proceder a su aplicación, así como tampoco se puede recurrir a éste en los términos del parágrafo 1º del art. 12 de la Ley 797 de 2003, en tanto el causante no era beneficiario del régimen de transición, dado que a la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993 – 01 de abril de 1994 – contaba con la edad de 34 años, es decir, que éste no dejó causado el derecho.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que esta Sala de la Corte case totalmente el fallo impugnado, en cuanto confirmó la decisión absolutoria de primer grado, en sede de instancia, revoque el proferido por el a quo y condene a la demandada al reconocimiento de los derechos reclamados en la demanda inicial.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado oportunamente y que se estudia a continuación. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea « del artículo 6º y 25 del Acuerdo 049, aprobado por el Decreto 758 de 1990, Artículos 11, 272 y 288 de la Ley 100 de 1993, Artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 38 y 39 de la ley 100 de 1993, artículos 48 y 53 de la Constitución Política, como consecuencia de la Aplicación Indebida de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003 ».

En el sustento de la acusación, empieza por referirse a los fundamentos del Tribunal para absolver a la demandada, después de ello, señala: Aclaramos que no es para pensión de vejez sino para la de sobrevivientes. Lo que quiere decir que para nuestro caso la ley vigente para el momento del fallecimiento del causante, la norma aplicable, era el acuerdo 049, aprobado por el Decreto 758 de 1990.

Por lo que no es aplicable para este caso la Ley 100 de 1993, mucho menos lo es la Ley 797 de 2003. Se puede en este escrito ignorar lo alegado sobre “la condición más beneficiosa” y aun así la demandante tiene pleno derecho a disfrutar de su pensión de sobreviviente. Recalco la Ley 100 no era aplicable a su caso para el momento del fallecimiento del causante.

En los términos del artículo 272 de la Ley 100 de 1973, (sic) los principios mínimos fundamentales consagrados en la Constitución Política tendrán plena validez y eficacia. Dice el artículo en mención: “Aplicación preferencial: El sistema integral de seguridad social en la presente ley, no tendrá, en ningún caso, aplicación cuando menoscabe la libertad, la dignidad humana o los derechos de los trabajadores”.

Con estos argumentos, que consideramos claros precisos y sencillos, es suficiente como para que la Honorable Corte case totalmente la sentencia proferida por el Tribunal, sin embargo es menester traer a esta sustentación la decisión de la Honorable Corte Constitucional en sentencia 556 del pasado año 2009 que dijo refiriéndose a la exequibilidad de los literales de los artículo 12 y 13 de la Ley 797 de 2003.

Luego de trascribir apartes de la referida sentencia de la Corte Constitucional, concluyó que la Ley, la Constitución Política y la abundante jurisprudencia sobre el derecho pensional a los sobrevivientes, les dan la razón y por ello no se debieron desestimar las pretensiones. VII. RÉPLICA Asegura que el cargo presentado presenta yerros de orden técnico que impiden su prosperidad; si bien el ataque se orienta por la vía de puro derecho, en la demostración se alude a aspectos propios de la vía indirecta, lo que evidencia que en la misma acusación se usen las dos vías, lo que resulta improcedente en la medida que las mismas son independientes, autónomas y excluyentes, dislate técnico sobre el cual la Corte se ha pronunciado repetidamente; que además, se acusa la aplicación indebida de algunos preceptos sustanciales de orden nacional, pero se omite argumentar cómo ha debido ser el acertado proceder del ad quem para no haber recaído en el yerro que le es indilgado.

En lo sustancial, afirma que el proceder del Tribunal fue acertado y conforme la reiterada jurisprudencia de la Sala, en la medida que la norma aplicable para efectos de resolver la pensión de sobrevivientes, es la que se encontraba vigente al momento de producirse la muerte del causante, en este evento la Ley 797 de 2003, sin el cumplimiento de los requisitos allí dispuestos; aduce que la accionante no puede solicitar que en virtud del principio de la condición más beneficiosa le sean aplicados los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el art. 1 del Decreto 758 de la misma anualidad, « puesto que es claro que cuando la muerte del afiliado acontece como ocurre en este asunto, en vigencia del artículo 12 de la ley 797 de 2003, es esta la normatividad aplicable, para efectos de dirimir el derecho a la pensión de sobrevivientes », como en forma reiterada lo ha dicho esta Sala de Casación. Para concluir, afirma que en el evento remoto que se pueda dar aplicación al principio de la condición más beneficiosa, no puede pretender la recurrente que se traiga a colación lo dispuesto en los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el art. 1 del Decreto 758 del citado año, para la pensión de sobrevivientes, pues la norma inmediatamente anterior a la 797 de 2003, era la Ley 100 de 1993, requisitos que tampoco dejó cumplidos el causante, pues no cotizó semana alguna en el año inmediatamente anterior a su muerte; además de ello, dice que el causante no pudo ser beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues cuando entró en vigencia (1 de abril de 1994), tenía 34 años de edad.

VIII. CONSIDERACIONES Tiene razón la réplica en las objeciones que hace a la demanda de casación, pues, la impugnante no atiende las exigencias técnicas del recurso extraordinario, que la ley y la jurisprudencia de esta Sala han definido. Lo anterior se advierte al verificar que, no obstante el ataque se orienta por la vía de puro derecho, en la demostración se remite al material probatorio, aspecto propio de la vía indirecta; además de ello, la censura pasó por alto indicar, cómo debió ser el proceder del Tribunal para no incurrir en la equivocación que le atribuye a la decisión. Sin embargo, se debe recordar que la Sala de Casación Laboral ha morigerado la rigidez de la técnica del recurso, en aras de lograr su principal cometido que es la unificación de la jurisprudencia nacional y por ello, estima que las falencias identificadas son superables, y dado que la vía de ataque elegida es la de puro derecho, estudiará los fundamentos jurídicos del recurso, además, del contexto del escrito que sustenta el cargo, se extractará cuál debió ser el proceder del Tribunal para no equivocarse como lo señala la recurrente.

En atención a lo anterior, no hay controversia en relación con los siguientes supuestos fácticos: (i) que Edilber Javier Guzmán Pinto falleció el 19 de mayo de 2004; (ii) que cotizó al Instituto de Seguros Sociales un total de 381,1429 semanas durante toda su vida laboral; (iii) que la última cotización pagada por el afiliado al ISS correspondió al mes de abril de 1992, (iv) que en los 3 años anteriores a su fallecimiento, cotizó cero (0) semanas, y, (v) que a la entrada en vigencia del régimen general de pensiones – 1 de abril de 1994 -, Guzmán Pinto, contaba sólo 34 años de edad.

Así las cosas, procede recordar el criterio reiterado de esta Corporación, según el cual, el derecho a la pensión de sobrevivientes debe ser dirimido a la luz de la norma vigente a la fecha de la muerte del afiliado o pensionado, que para el caso fue el 19 de mayo de 2004. De ahí, tal como lo señaló el ad quem, este asunto está regido por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, cuyos requisitos no dejó cumplidos el causante, dado que la última cotización pagada correspondió al mes de abril de 1992, aspecto aceptado por la censura en el recurso extraordinario.

Es preciso recordar a la recurrente, que no es viable dar aplicación a la plus ultractividad de la ley derogada, esto es, hacer una búsqueda de legislaciones anteriores a fin de determinar cuál se ajusta a las condiciones particulares del de cujus o cuál resulta ser más favorable, pues con ello se desconoce el principio de vigencia general inmediata de las leyes sociales.

Esa ha sido la postura de la Sala expuesta en múltiples providencias, entre otras, CSJ SL9762-2016, CSJ SL9763-2016, CSJ SL9764-2016 y CSJ SL15960-2016. De lo que viene de decirse, se concluye que no era procedente que el Tribunal estudiara el caso bajo la luz de los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el art. 1 del Decreto 758 de la citada anualidad, como lo pretende la censura, pues esa no era la norma aplicable al caso objeto de estudio, ni siquiera bajo el argumento de esgrimido por la censura, de acudir al principio de favorabilidad contemplado en el artículo 53 de la Constitución Política, porque su mandato parte de la existencia de duda en la aplicación o interpretación de normas vigentes, lo que no ocurre en el sub lite.

Tampoco se cumplen en el asunto bajo análisis las exigencias del parágrafo 1º del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, pues el afiliado no completó « el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez (…)», de manera que los beneficiarios pudieran acceder a la pensión de sobrevivientes, en los términos de esa ley, calculada en el 80% de la que le hubiera correspondido por vejez.

Ello debido a que, Edilber Javier Guzmán Pinto cotizó, en toda su vida laboral solo 381,1429 semanas, número muy inferior a las 1000 exigidas por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, para el año 2004. Por otra parte, la sentencia de la Corte Constitucional a que hace referencia la censura (CC C-556-2009), dispuso declarar INEXEQUIBLES los literales a) y b) del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, «por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales», en cuanto al requisito de fidelidad que establecían dichas disposiciones, más no en lo relacionado al cumplimiento de semanas mínimas para acceder a la pensión de sobrevivientes, exigencia esta que fue tenida en cuenta por el ad quem, sin que su decisión se torne arbitraria o ilegal.

De lo que viene de decirse, como quiera que no se acreditaron los errores atribuidos a la sentencia recurrida, ni nuevos elementos de juicio para modificar el pacífico y reiterado criterio explicado en las providencias citadas, a ellas se remite esta Sala para declarar la no prosperidad el cargo presentado. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la parte recurrente, pues su acusación no salió avante y hubo réplica.

Fíjense como agencias en derecho $3.750.000,oo que se incluirán en la liquidación que haga el juez a quo, con arreglo en lo dispuesto en el artículo 366 del C.G.P. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia emitida el 14 de octubre de 2011, por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta – Sala Laboral de Descongestión para los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Cartagena y Valledupar -, en el proceso ordinario laboral promovido por REYES CELESTA MENDOZA CABARCAS contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

Costas, como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 14 SCLAJPT-10 V.00