CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL2136-2023 Radicación n.° 95879 Acta 27 Bogotá, D. C., ocho (8) de agosto de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MELQUISEDEC VÉLEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta (30) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), en el proceso que instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Melquisedec Vélez llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, con el fin de que sea condenada al reconocimiento y pago de la pensión vejez con fundamento en el artículo 7° de la Ley 71 de 1988, a partir del 16 de junio de 2010 junto con el retroactivo pensional. Radicación n.° 95879 SCLAJPT-10 V.00 2 Fundó sus peticiones, básicamente, en que nació el 16 de junio de 1950, en el municipio de Calima (Valle del Cauca) y cuenta con 69 años; que para el 1º de abril de 1994, tenía 43 de edad y 311 semanas cotizadas, sin contar con el tiempo de servicios que prestó en la Caja Agraria, del 12 de mayo de 1971 al 1º de agosto de 1994 y en la Cooperativa de Caficultores del Sur Occidente (Cafioccidente), desde julio de 1967 hasta noviembre de 1970, entidades que tenían la obligación de afiliar a sus trabajadores; que también laboró para la empresa privada denominada Integral Ltda. Servicios y Suministros, para un guarismo de 165 septenarios.
Dijo, que fue beneficiario del régimen de transición, el cual conservó para cuando entró en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005, pues para esa época había cotizado más de 750 semanas que corresponde a la sumatoria de los tiempos públicos y privados y tenía 55 años; que cumplió con los requisitos del artículo 7° de la Ley 71 de 1988 para optar a la pensión de jubilación; que el 18 de octubre de 2016, solicitó a la convocada el reconocimiento de la misma y aportó a su vez para el cobro coactivo las respectivas certificaciones que daban cuenta de los periodos laborados con las entidades mencionadas o en su defecto para que desplegara la petición de redención de bono pensional que correspondiera.
Indicó, que trascurrido más de dos años sin obtener respuesta de la demandada, el 13 de febrero de 2019 incoó una acción constitucional y en virtud a ella por Resolución n.º 2018_15325431 se le negó la prestación perseguida con Radicación n.° 95879 SCLAJPT-10 V.00 3 el argumento de que «la liquidación y cobro de bonos pensionales, se dan luego del reconocimiento de la prestación», cuando es necesario que este se liquide para acreditar el número de cotizaciones y cumplir con la densidad requerida para el amparo del régimen anterior (f.º 80 a 93, del cuaderno principal).
Colpensiones, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió la fecha de natalicio del demandante y la expedición del acto administrativo por medio del cual resolvió la solicitud del actor. Sobre las demás afirmaciones indicó que no le constaban. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de causa para demandar, prescripción, buena fe, inexistencia de intereses moratorios e indexación, compensación y la genérica o innominada (f.º 98 a 107, ib.).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 17 de junio de 2020, (f.º 127 a 129, en lo que respecta al acta y CD, del cuaderno principal), dispuso:
PRIMERO: CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, a corregir la historia laboral del señor MELQUISEDEC VÉLEZ e incluir el periodo comprendido de agosto de 1996 y el 30 de septiembre de 1999 con un salario de $300.000 m/cte.
SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de inexistencia de causa para demandar prestación pensional solicitada y se declaran no probadas las excepciones de buena fe, inexistencia de intereses moratorios e indexación, compensación o genérica. Radicación n.° 95879 SCLAJPT-10 V.00 4 TERCERO: ABSOLVER a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, de las solicitudes incoadas en su contra por parte del señor MELQUISEDEC VÉLEZ en el proceso.
CUARTO: COSTAS. Lo serán a cargo de la demandada COLPENSIONES. Tásense conforme el Acuerdo SAA16-10554 de la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura en la suma de SMLMV.
QUINTO: Si no es apelada esta decisión se dispone consultarla ante al H. Sala Laboral del Superior del Distrito Judicial de Bogotá conforme el artículo 69 del C.P.L. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por decisión del 30 de noviembre de 2021 (f.º 140 a 144, del cuaderno principal), confirmó la sentencia del a quo.
En virtud al principio de consonancia, determinó como problema jurídico a definir si a aquél le asistía el derecho a que el tiempo laborado en la extinta Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, del 12 de mayo de 1971 al 1º de agosto de 1974, se contabilice y con ello establecer si era beneficiario o no del régimen de transición, y en caso positivo, precisar si le asistía o no al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, conforme a lo establecido en la Ley 71 de 1988.
Destacó, que no realizaría pronunciamiento alguno en relación al servicio prestado por el actor y no cotizado para el empleador Cooperativa de Caficultores del Sur Occidente del Valle, entre julio de 1967 y 9 de noviembre de 1970, el cual Radicación n.° 95879 SCLAJPT-10 V.00 5 no tuvo en cuenta el a quo para realizar el computo de semanas, en tanto que no fue objeto apelación. Del cómputo de semanas 1.
Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en Liquidación Refirió que en la demanda se predicó que el actor laboró para esa entidad entre el 12 de mayo de 1971 al 1º de agosto de 1974 y que, como pruebas relevantes para tal efecto, se allegaron al proceso: i) Certificación expedida por la Caja Agraria, en la que se precisó que laboró para ella mediante contrato de trabajo a término indefinido, desde el 12 de mayo de 1971 hasta el 1° de agosto de 1974 (f.º 19); ii) Comunicación de 7 de febrero de 2008, expedida por esa misma entidad, en la que se le informó al accionante, entre otros, que: Es decir que el periodo que Usted laboró en la Caja Agraria y en los cuales no se haya cotizado al I.S.S., Usted tiene derecho al bono pensional que por ley solo se reconoce y se cancela al I.S.S. o a un Fondo Privado de Pensiones, en el momento en que alguna de estas Entidades lo vaya a pensionar, esto es, cuando Usted cumpla los requisitos de ley para tener derecho a la pensión ( )» (f.º 17 a 18).
Recordó, lo expuesto en el artículo 7° de la Ley 71 de 1988, que exige 60 años, si es hombre, y 20 de aportes sufragados en cualquier tiempo en el ISS y en el sector Radicación n.° 95879 SCLAJPT-10 V.00 6 público, ya sean cotizados o no en entidades de previsión social y, rememoró sobre el tema lo dicho en la sentencia CSJ SL1981-2020. Advirtió, acorde con lo anterior, que en este asunto se debía tener en cuenta dentro del cómputo de semanas, el periodo laborado por el accionante en la Caja Agraria, aun cuando no se haya efectuado cotizaciones en los términos certificado por esa entidad, pues no se podía desconocer los lapsos de servicios prestados por un trabajador en una entidad pública que no realizó contribuciones al ISS, por falta de cobertura, toda vez que existe dentro del ordenamiento jurídico mecanismos para la financiación de aquellos interregnos sin cotización, como lo son los bonos pensionales o cuotas partes.
Señaló, que por dicho periodo laborado no cotizado correspondía a 165,57 semanas. 2. Integral Ltda. Indicó, que el actor adujo, en el libelo demandatorio, que laboró para la citada empresa entre el 1º de agosto de 1996 al 30 de septiembre 1999 y, que ante la demandada radicó los documentos respectivos sin que se haya iniciado las acciones de cobro coactivo pertinentes contra esa sociedad.
Adujo, que: Radicación n.° 95879 SCLAJPT-10 V.00 7 i) en el expediente administrativo, obraba copia de la liquidación del contrato efectuado por dicho empleador, por el interregno comprendido entre el 1º de febrero de 1996 y el 30 de septiembre 1999; y ii) conforme al reporte de semanas expedido por Colpensiones, el 31 de diciembre de 2014, aparece afiliación en febrero de 1996 y en agosto de 1996 hasta septiembre de 1999, y registra observación «su empleador presente deuda por no pago».
Anotó, que no existía dentro del referido expediente actuación alguna por parte de la convocada tendiente a obtener algún tipo de gestión frente al empleador moroso y contrario a ello, se patentizaba inconsistencias en las historias laborales del actor y, que en el reporte de semanas cotizadas, de 9 de agosto de 2019 (f.º 113 a 117), fueron suprimidos aquellos periodos en mora, sin que la demandada hubiese acreditado, de manera clara, porqué fueron eliminados, cuando le atañía el deber legal de tener la custodia de los aportes efectuados a favor del afiliado, máxime que el interesado evidenció las imprecisiones en su historia laboral, debiendo la entidad verificarlas y no aducir la inexistencia de afiliación al sistema, cuando en realidad existió y sin que se realizara el correspondiente recobro.
Asentó, que la Corte en sus pronunciamientos, ha admitido los argumentos expuestos, estableciendo que cuando Colpensiones expide un resumen de semanas de Radicación n.° 95879 SCLAJPT-10 V.00 8 cotizaciones, la información allí plasmada se presume cierta y veraz, a la vez es vinculante. Dijo, que: […] no es posible para la entidad emisora proferir posteriormente y sin dar explicaciones razonables, otra historia laboral con información distinta a la inicialmente certificada.
Ya que al hacerlo transgrede la confianza depositada por los afiliados en su gestión, sobre todo en temas tan sensibles para el tejido social le son las pensiones, compromiso que exige un tratamiento bastante riguroso de los archivos y bases de datos (SL 5170- 2019). Recordó lo dicho en la CC T343-2014, sobre el deber de custodia, conservación y guarda de la información concerniente al SSSI, definiendo que: […] como las entidades administradoras de fondos de pensiones, sin excepción, tienen a su cargo el manejo de las base datos contentivas de la información que comprende la do la historia laboral de los afiliados, tiene el deber de garantizar el adecuado manejo y conservación de los datos correspondientes a aquellos, a tal punto que puedan entrar a responder por una determinada prestación económica, cuando quiera que no aportan los elementos de juicio suficientes que justifiquen un cambio brusco en dicha información, o que simplemente no justifique su pérdida total, o parcial y, en general, deterioro.
Determinó que, en concordancia con lo señalado por el a quo, se debían computar dentro de la historia laboral del demandante los ciclos 08-1996 a 09-1999, los cuales corresponden a 162,71 semanas cotizadas. Del régimen de transición Radicación n.° 95879 SCLAJPT-10 V.00 9 Evocó, que conforme el artículo 36 de la Ley100 de 1993, se debe cumplir con los requisitos de edad mínimos exigidos tratándose si es hombre o mujer (40 o 35 años, respectivamente), o el de tiempo cotización o prestación de servicios, todos ellos verificables al momento de entrar en vigencia dicha ley (1° de abril de 1994).
Señaló, que para esa data el actor contaba con más de 40 años, puesto que su natalicio ocurrió el 16 de junio de 1950 (f.º 9), por lo que precisó que, en principio era beneficiario del sistema anterior. Trajo lo expuesto en el parágrafo transitorio 4º, del Acto Legislativo 01 de 2005, en punto a que este régimen de transición no podía extenderse más allá del 31 de julio de 2010, excepto para las personas que tuviera en su haber 750 semanas o su equivalente en tiempo a la entrada en vigor de dicho mandato constitucional, a quienes se les mantendría el referido régimen hasta diciembre de 2014.
Concluyó que, acorde con lo discurrido, el señor Melquisedec Vélez no conservó la transición, por lo que no era acreedor de la prestación perseguida, puesto que, cuando entró en vigencia el citado acto legislativo no contaba con las 750 semanas cotizadas, toda vez que según la documental de f.º 113 a 117, registraba 713,73, incluyendo las 168,14 septenarios que laboró para la Caja Agraria, y los ciclos 081996 al 091999, que no fueron contabilizados por encontrarse en mora y que fueron excluidos, que ascienden Radicación n.° 95879 SCLAJPT-10 V.00 10 a 165 semanas, por lo que el mismo no se extendió hasta el 31 de diciembre de 2014.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Melquisedec Vélez, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primera instancia, y se reconozca la pensión de vejez conforme a la Ley 71 de 1988 o el Decreto 758 de 1990, por ser beneficiario del régimen de transición, en atención al principio de favorabilidad.
Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que merecieron réplica y se pasan a estudiar en forma conjunta porque persiguen complementarios propósitos. VI. CARGO PRIMERO Acusa, por «infracción directa» la sentencia impugnada por ser violatoria de la ley, a consecuencia de la falta de aplicación de los artículos 11 y 281 del CGP, 21 del CST, 13, 29, 43, 48 y 53 de la CP, 7° de la Ley 71 de 1988, 12 del Acuerdo 049 de 1990, 1°, 2°, 3°, 11, 31, 33, 35, 36, 48, 50 y 142 de la Ley 100 de 1993, Acto Legislativo 01 de 2005 y 22 y 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos. Radicación n.° 95879 SCLAJPT-10 V.00 11 En la demostración del cargo dice que combate la conclusión del ad quem de la falta de apelación sobre la negativa del a quo de tener en cuenta el tiempo de servicios a la Cooperativa de Caficultores del Sur Occidente, entre julio de 1967 a 9 de noviembre de 1970, cuando la realidad procesal es otra, puesto que desde la demanda y de las sucesivas intervenciones orales y escritas, se enfatizó sobre la necesidad de reconocer aquel tiempo, incluyendo en los alegatos de conclusión presentados en la segunda instancia, se hizo alusión a ese tema y reprodujo lo que en esa oportunidad se plasmó. Destaca, lo consagrado en el artículo 281 del CGP, y el aforismo que dice “dadme los hechos y yo os daré el derecho”, como también lo establecido en el 66A del CPTSS, que regula la consonancia, y dice que tal regla debe ceder ante lo dispuesto en los preceptos 11 y 281 del Estatuto Procesal Civil, por los intereses que abriga el derecho pensional y su carácter fundamental e irrenunciable.
Exalta, que dicha posición ha sido acogida en las sentencias CC T-699-2017 y CSJ SL3210-2016, en cuanto a las implicaciones del principio de consonancia de cara a las garantías y beneficios reconocidos a los trabajadores o afiliados, acopiando las partes pertinentes de estas providencias. Pone de presente lo expuesto en los hechos segundo, tercero, cuarto, séptimo y octavo de la demanda, para Radicación n.° 95879 SCLAJPT-10 V.00 12 mostrar que, para hacerse acreedor de la prestación pensional, reclama los lapsos laborados en la citada Cooperativa con independencia de la mención general que se hizo al interponer y sustentar la apelación, y que si bien no se refirió expresamente aquel interregno era importante para la sumatoria de la densidad exigida por la ley y reproduce los aludidos hechos.
Insiste, que el periodo prestado en aquella siempre fue objeto de controversia judicial, en tanto que este tiempo le servía para el propósito perseguido, esto es, la prestación económica que reclama, sin que se aprecie una conducta procesal de abandonar tal reclamo por ese periodo. Reitera, que pese a que el mandatario judicial en ese entonces al sustentar la apelación haya pasado deprisa el lapso prestado en la entidad solidaria no es menos cierto que el motivo del recurso fue el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley para el derecho pensional, para lo cual se instó en los momentos por él laborados y las cotizaciones efectuadas al régimen de prima media con prestación definida.
Dice que solo bastaba con mencionar que recurría la decisión del juez singular por ser contraria a las pretensiones de la demanda, pero siempre con la vista puesta en los tiempos laborados para la Caja Agraria y la Cooperativa. Acentúa, que en la intervención de la audiencia se defendió su situación jurídica, se refutó la decisión del a quo, ya que la petición se sustentaba en el reconocimiento de aquellos Radicación n.° 95879 SCLAJPT-10 V.00 13 interregnos los cuales se encuentran demostrados en el proceso.
Anota, que la materia del recurso fue el derecho a que le asistía a la pensión y la circunstancia de no haberse hecho mención puntual al período laborado por la Cooperativa, constituía una razón más para optar en forma favorable a esa pretensión, en tanto que: […] no suponía un desafuero al principio de consonancia de la sentencia de segunda instancia y, en consecuencia, no limitaba al superior para pronunciarse acerca de la mentada circunstancia; más aún cuando tal aspecto tocaba el fondo del asunto objeto del proceso, vinculado con el derecho pensional.
Lo anterior sin dejar al lado la competencia funcional del superior no se circunscribe a los argumentos que el recurrente expuso para sustentar el recurso, sino al objeto del recurso y del fondo del asunto litigioso, para lo cual, sin hesitación alguna al respecto, inexorablemente debe dar aplicación a las normas que en el particular caso lo gobierna y dar la solución jurídica más apropiada.
(Resaltado y subrayado en el texto). Dice, que el ad quem desconoció lo dispuesto en el artículo 11 del CGP, según el cual el juez debe abstenerse de exigir formalidades innecesarias, por lo que lo expuesto por dicho funcionario constituye un «exceso de ritual manifiesto a la hora de analizarse el alcance de la impugnación de la sentencia de primera instancia» y sacrificó lo que representaba el derecho pensional (demanda de casación, expediente digital de la Corte).
VII. CARGO SEGUNDO Acusa, por «infracción directa» la sentencia acusada por ser violatoria de las normas de derecho sustancial, a Radicación n.° 95879 SCLAJPT-10 V.00 14 consecuencia de la «interpretación errónea» de los artículos, 21 del CST, 13, 29, 43, 48 y 53 de la CP, 71 de la Ley 71 de 1988, 12 del Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 758 de 1990), 1°, 2°, 3°, 11, 31, 33, 35, 36, 48, 50 y 142 de la Ley 100 de 1993, Acto Legislativo 01 de 2005 y 22 y 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, así como los precedentes fijados en las providencias CC C-789-2002, CC T021-2013, CC SU-769-2014, CC T-370-2016, CC T-522- 2020, CSJ SL1457-2014, CSJ SL1457-2014 y CSJ SL1981- 2020.
Trae a colación el razonamiento expuesto por el Tribunal que lo llevó a concluir por qué no conservó el régimen de transición de cara a lo expuesto en el Acto Legislación 01 de 2005 y arguye que es desafortunado su análisis debido al carácter fundamental, universal e irrenunciable que tiene la pensión así como al principio según el cual el trabajo constituye la esencia del derecho a esa prestación, por lo que las cotizaciones al RPMPD y el tiempo de servicios prestados al sector público son acumulables no solo para lograr la extensión del régimen de transición sino para acreditar las semanas exigidas por la ley y se apoya en lo dicho al respecto en las sentencias CSJ SL4457-2014, CSJ SL1947-2020 y CSJ SL1981-2020.
Refiere, que en su caso nació el 16 de junio de 1950 y para el 1º de abril de 1994, contaba con más de 40 años, por lo que era inicialmente beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en consecuencia le era aplicable, ya sea, la Ley 71 de 1988 o el Decreto 758 de 1990, Radicación n.° 95879 SCLAJPT-10 V.00 15 lo que era incontestable que el tiempo servido a Cafioccidente, de julio de 1967 a 9 de noviembre de 1970, equivalente a semanas para efectos pensionales, debían reconocerse para la prolongación de dicho beneficio en los términos del parágrafo transitorio 4° del Acto Legislativo 01 de 2005.
Precisa, que si se incluye a los tiempos laborados y reconocidos tanto por el a quo como por el ad quem, el correspondiente al prestado en Cafioccidente, resultaba incuestionable que contaba con más de 750 septenarios, lo que le permita que el derecho transicional se le extendiera hasta diciembre de 2014. Refiere, que es protuberante el yerro del juez de la alzada, al no considerar por la vía que fuera, el interregno trabajado y acreditado con la citada Cooperativa, que no tiene manto de duda y con el cual se demuestra la densidad de cotizaciones exigidas para extender la transición, por lo que si para el 29 de julio de 2005, tenía en su haber 713.73 semanas y se le adiciona los ciclos de julio de 1967 a noviembre de 1970, refulgía la acreditación de las cotizaciones requeridas para que se le extendiera el mismo como erradamente lo entendieron los jueces de las instancias.
Detalla que, conforme a esto último, el asunto litigioso debía ventilarse por el sendero de la Ley 71 de 1988 o bajo el amparo del Acuerdo 049 de 1990, siendo este más beneficioso en razón a la tasa de reemplazo. Reitera, a lo largo Radicación n.° 95879 SCLAJPT-10 V.00 16 del cargo el cumplimiento de la densidad de semanas, advirtiendo que antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, cotizó al ISS y prestó sus servicios al sector público, por lo que resulta aplicable a su caso el citado acuerdo.
Indica, que acorde con las normas que gobierna la transición pensional, es decir, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, parágrafo 4° transitorio del A. L. 01 de 2005, 7° de la Ley 71 de 1988 y 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, así como las demás normas denunciadas, pone en evidencia el grave error interpretativo en incurrió el juez de apelación, pues omitió pronunciarse y con ello, el no tener el tiempo laborado en la Cooperativa como acumulable para conservar el beneficio de la transición, terminó afectando su derecho a la prestación económica pretendida.
Recuerda que el mismo tiene como característica la protección de la expectativa pensional de los afiliados, el cual no puede ser afectado por el ingreso al tráfico jurídico de normas restrictivas, por imposición de nuevos derroteros de tiempo o edad, lo cual permitía que pudieran gozar de las prerrogativas del sistema bajo el cual venían vinculados.
Trae lo expuesto en la sentencia CC C-789-2002, sobre la transición pensional, en la que se advirtió que se trata de: […] un mecanismo de protección para que los cambios producidos por un tránsito legislativo no afecten desmesuradamente a quienes, si bien no han adquirido el derecho a la pensión, por no haber cumplidos los requisitos para ello, tienen una expectativa legítima de adquirir ese derecho, por Radicación n.° 95879 SCLAJPT-10 V.00 17 estar próximos a cumplir los requisitos para pensionarse, en el momento del tránsito legislativo.
Refiere, que contaba con la edad para ser beneficiario del sistema previo y con las cotizaciones requeridas para su conservación hasta diciembre de 2014 y que ante la conclusión del ad quem en punto a que no estaba cobijado por ese régimen, erró en entendimiento de las normas denunciadas al limitar su beneficio solo hasta el 31 de julio de 2010, siendo un desafuero que lesiona su derechos y garantías de obtener y de gozar de una pensión, así como el desconocimiento de las normas que se enlistaron como infundidas por el Tribunal, «debacle a la cual arribó a consecuencia de la errada interpretación de los contenidos normativos que disciplinan el régimen transicional en Colombia».
Expresa, que para el 31 de diciembre de 2014, ya contaba con el tiempo y la edad para hacerse acreedor de la pensión pretendida, contenida en el artículo 7° de la Ley 71 de 1988, cuyo texto trascribió, puesto que cumplió los 60 años el 16 de junio de 2010 y para cuando expiró el beneficio de la transición, contaba con más de 20 de aportes, es decir, con 1028 semanas, la cual se deriva de la situación factico jurídica antes descrita.
Señala que si no cumple con las exigencias de la citada ley se deba aplicar el Decreto 758 de 1990, por ser el régimen que le resulta más favorable, en razón a la tasa de reemplazo, respecto de la cual reprodujo el precepto 12, máxime que para cuando entró a regir la Ley 100 de 1993, venia cotizando Radicación n.° 95879 SCLAJPT-10 V.00 18 al ISS, en tanto que cumplía con 60 años y 500 semanas durante los ultimo 20 años anteriores a la satisfacción de la edad o 1000 en cualquier tiempo, para lo cual es acumulable el periodo de servicios a entidades públicas y privadas, por lo que es innegable el reconocimiento a la pensión de vejez y cita las sentencias CC SU-769-2014, CC T-370-2016, CC T- 522-2020 y CC T-021-2013.
Precisa, que tiene en su haber 1041,85 semanas incluyendo las de Cafioccidente, por lo que sin duda alguna le asistía el derecho a la pensión (demanda de casación, expediente digital de la Corte). VIII. CARGO TERCERO Atribuye, la infracción indirecta a la sentencia fustigada, por ser violatoria de las normas sustanciales, a causa del error de hecho por falta de apreciación de un medio calificado de prueba y la estimación errada de otros probanzas, por el desconocimiento de los artículos 21 del CST, 13, 29, 43, 48 y 53 de la CP, 71 de la Ley 71 de 1988, 12 del Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 758 de 1990), 1°, 2°, 3°, 11, 31, 33, 35, 36, 48, 50 y 142 de la Ley 100 de 1993, Acto Legislativo 01 de 2005 y 22 y 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos. Aduce como errores de hecho los siguientes: 1.
Haber dado por demostrado, sin estarlo que el actor MELQUISEDEC VÉLEZ no reunía los requisitos para mantener el régimen de transición hasta el 31 DE DICIEMBRE DE 2014. Radicación n.° 95879 SCLAJPT-10 V.00 19 2. Haber dado por demostrado, sin estarlo, que el demandante MELQUISEDEC VÉLEZ no había cumplido los requisitos de tiempo y edad para acceder a la pensión por aportes, bajo el RÉGIMEN DE TRANSICIÓN dispensado por la LEY 71 DE 1988 o a la PENSION DE VEJEZ de que trata el DECRETO 758 DE 1990. 3.
No haber dado por demostrado, que el demandante MELQUISEDEC VÉLEZ, había prestado sus servicios para la COOPERATIVA DE CAFICULTORES DEL SUR OCCIDENTE DEL VALLE (CAFIOCCIDENTE) en el ciclo JULIO DE 1967 A NOVIEMBRE DE 1970. 4. No haber dado por demostrado, estándolo, que el tiempo laborado durante el ciclo JULIO DE 1967 A NOVIEMBRE DE 1970, prestados por el actor a la COOPERATIVA DE CAFICULTORES DEL SUR OCCIDENTE DEL VALLE (CAFIOCCIDENTE), podía acumularse para efectos del tiempo requerido por la ley, tanto para la EXTENSION DEL REGIMEN DE TRANSCIÒN, como para ser acreedor de la prestación pensional reclamada, bajo el mismo.
(Mayúsculas y resaltado en el texto). Reseña como medio probatorio dejado de estimar i) el documento calendado 21 de abril de 2015, emitido por la Cooperativa de Caficultores del Sur Occidente del Valle (Cafioccidente), en el que certifica que laboró entre julio de 1967 y el 9 de noviembre de 1970, la ausencia de afiliación (f.º 22), y ii) la demanda.
Como pruebas valoradas con error señala i) el Documento BZ2G18 15409670-3724828 del 4 de diciembre de 2018 (f.º 62 a 65); ii) las Resoluciones n.º GNR 35209 de 2017 y n.º SUB 75653 de 209 (f.º 69 a 77) y iii) el reporte de semanas cotizadas (f.º 113 a 117). Aduce que respecto al medio de convicción dejado de apreciar por el ad quem, expedido por la mencionada Cooperativa que da cuenta del tiempo de servicios que prestó Radicación n.° 95879 SCLAJPT-10 V.00 20 a la misma y la ausencia de la obligación de afiliación, documento que emana de un tercero, que no fue tachado por la convocada, que mencionado en la demanda y decretado como prueba en la audiencia, constituía una obligación para el juez de alzada valorarlo en su contenido, el cual era trascendente para la extensión del régimen de transición y por lo mismo para el reconocimiento de la prestación de jubilación por aportes o la de vejez.
Agrega que fue un desafuero del Tribunal no haberlo tenido en cuenta, pues se desconoció con ello la prestación de sus servicios para Cafioccidente, la imposibilidad de acceder a una pensión, bajo cualquier normativa aplicable por bondad de la transición, máxime que dicha temporalidad lo fue antes de la Ley 100 de 1993, incluso del AL 01 de 2005, en cuanto al régimen de transición y su conservación. Refiere que la fuerza demostrativa de tal documental, ponía en evidencia la satisfacción del tiempo requerido por las normas aplicables a su situación para el disfrute de la mesada, tiempo que debió ser validado y con lo cual alcanzaba una densidad superior a las 500 semanas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de los 60, los cuales alcanzó en el mes de junio de 2010, así como las 1000 en cualquier época.
Añade, que el documento ignorado, junto con la jurisprudencia sobre la acumulación de tiempos públicos y privados, implicaba que para el 29 de julio de 2005, acreditaba por lo menos 887.46 semanas, por lo que Radicación n.° 95879 SCLAJPT-10 V.00 21 conservó el régimen de transición hasta el 31 de diciembre de 2014 y no como lo determinó la sentencia confutada.
Insiste, que dicha prueba le permitía acreditar el lapso de servicios, ya fuera 500 semanas en los últimos 20 años al cumplimiento de la edad y 1252 que superan las 20 anualidades, por lo que sin duda podía optar a la pensión por aportes o de vejez del Acuerdo 049 de 1990, pues el periodo lo cumplió el 16 junio de 2010. Aduce, que: Como ya se tiene decantado por la jurisprudencia, para efectos de la pensión, todos los tiempos son aptos para acreditar el requisito de densidad, sin consideración a la naturaleza del vínculo o al carácter del empleador, así como con indiferencia en si el empleador tenía el deber legal a afiliar a los trabajadores y si, aun afiliándolos, no asumió las cotizaciones correspondientes, pues para efectos de la financiación del sistema pensional, la ley previo los mecanismos diversos, en consideración al régimen bajo el cual se reconozca la pensión, como bonos pensionales, cuotas pensionales o cálculos actuariales, mecanismos financieros que fueron establecidos por el legislador, precisamente para no desconocer el derecho a la pensión, el cual tiene carácter universal, fundamental e irrenunciable.
(Resaltado en el texto). Manifiesta, que las dos conclusiones del Tribunal relacionadas con la ausencia de requisitos para la permanencia en el régimen de transición y falta de acreditación de los requisitos exigidos para optar a un pensión estuvo mediada no solo por la falta de apreciación de la prueba antes referida sino por la equivoca estimación de las probanzas enlistadas, las cuales al unísono determinaban la satisfacción de la densidad del tiempo Radicación n.° 95879 SCLAJPT-10 V.00 22 exigido por las normas que le eran aplicables a su situación bajo el régimen de transición, habida consideración que daba cuenta de su afiliación al sistema de pensiones, quienes fueron sus empleadores y la densidad de semanas para el éxito de su pretensión. Señala, que por lo anterior caen al vacío las argumentaciones del colegiado, por cuanto estaba demostrado hasta la saciedad el cumplimiento de los requisitos para hacerse acreedor a la pensión (demanda de casación, cuaderno digital de la Corte).
IX. RÉPLICA En forma conjunta Colpensiones se opone a la prosperidad de los ataques, advirtiendo que el fundamento principal de aquellos se circunscribe en reprocharle al colegiado el no haber examinado, al resolver la alzada, la relación laboral entre el demandante y la Cooperativa de Caficultores del Sur Occidente del Valle, entre julio de 1967 y noviembre de 1970, y las semanas de cotización que emanaban de este vínculo, pues de estas, en el sentir del libelista, estaba la oportunidad de mantener el régimen de transición del demandante.
Aduce, que los argumentos expuestos carecen de fundamento habida consideración de que, como lo acepta el recurrente, no fue objeto de apelación la negativa del fallo de primera instancia respecto al reconocimiento de los tiempos reclamados con ocasión al vínculo laboral entre este y dicha Radicación n.° 95879 SCLAJPT-10 V.00 23 Cooperativa, siendo este aspecto advertido por el Tribunal para sacar del plano de la apelación el asunto, sin que en sede de casación se den argumentos jurídicos que demuestren que el colegiado debía dejar de lado el principio de consonancia y referirse a un hecho sobre el cual no se presentó reproche ni inconformidad por parte del apoderado de la parte actora.
Explica, que el profesional del derecho, al momento de presentar y sustentar el recurso de apelación contra la decisión absolutoria del a quo, no formuló reproche alguno sobre los tiempos reclamados a la referida Cooperativa, por el contrario, solo se limitó a apelar la decisión en lo que atañe a la extinta Caja Agraria, tal como constan en el video de la lectura del fallo de primera instancia, donde, desde el minuto 30:00 en adelante, se puede evidenciar que el impetrado estuvo encaminado única y exclusivamente al deber de Colpensiones de efectuar los trámites tendientes a solicitar el bono pensional de la Caja Agraria.
Aduce, que por lo anterior no se le puede endosar al Tribunal el deber de pronunciarse respecto a puntos que por desidia de la parte activa fueron omitidos en primera instancia al momento de formular la alzada. Recuerda, que conforme el articulo 66 A CPTSS, que desarrolla el principio de consonancia, establece que las sentencias de segunda instancia deben ceñirse estrictamente a los temas que son objeto de recurso, dado que estos aspectos que generan inconformidad son los que delimitan la competencia del colegiado para proferir su decisión. Radicación n.° 95879 SCLAJPT-10 V.00 24 Trae jurisprudencia sobre el tema y dice que la totalidad de los argumentos esbozados en la demanda de casación carecen de fuerza, puesto que, no se puede exigir al Tribunal valorar unos hechos y pruebas respecto a cuestiones que no fueron objeto de controversia en tal recurso, en consecuencia, no pueden ser debatidos en sede extraordinaria.
Destaca, que fue acertado el actuar del ad quem al no pronunciarse respecto a las semanas de cotización reclamadas frente la referida Cooperativa, dado que este aspecto no fue sujeto de apelación. Para con ello encontrar que, a pesar de haber otorgado los periodos deprecados respecto la Caja Agraria (objeto de apelación) y los de la empresa Integral Ltda. Servicios y Suministros -otorgadas en primera instancia-, el accionante acreditó tan solo 713 de las 750 semanas exigidas a la entrada en vigencia del Acto Legislativo de 2005, consecuentemente, ante este panorama el demandante perdió el régimen de transición (escrito de oposición, adosado en el cuaderno digital de la Corte) X. CONSIDERACIONES A efecto de resolver, la jurisprudencia ha orientado, entre otras, en la sentencia CSJ SL390-2018, ratificada en las CSJ SL1012-2019 y CSJ SL142-2020, que: […] que el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que el impugnante pueda exponer libremente las inconformidades en la forma que mejor considere.
Radicación n.° 95879 SCLAJPT-10 V.00 25 Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo del recurso extraordinario, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.
Al Juez de casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustente el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las cuales no constituyen un mero culto a la forma, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según las voces del artículo 29 de la Constitución Política Lo precedente, por cuanto encuentra la Sala que las acusaciones no se ajustan a las reglas establecidas en el artículo 90 del CPTSS en consonancia con los 87 y 91 ibidem, tal y como se expone a continuación: i) En la proposición jurídica del primer cargo advierte la «falta de aplicación» de las normas ahí enlistadas, cuando este no es un modo de trasgresión de la ley sustancial, de los establecidos en el numeral 1º del artículo 87 y en el literal a), numeral 5°, del 90, ambos del Estatuto Procesal Laboral, en tanto que lo son, la infracción directa, la interpretación errónea y la aplicación indebida y se entendiera que se trata de la primera de las mencionadas1 se tiene que Tribunal no pudo incurrir en dicho atropello frente al 7° de la Ley 71 de 19882, por cuanto lo aplicó. De otra parte, acusa la vulneración de normas adjetivas, sin aducir su violación y sin explicar de qué 1 Se presenta cuando «existiendo una norma que regula el caso, por rebeldía o ignorancia deja de aplicarse a su solución» CSJ SL3660-2022 2 Igual acontece en la tercera acusación. Radicación n.° 95879 SCLAJPT-10 V.00 26 manera esa afrenta desató la trasgresión de las sustantivas que incorporan el derecho pretendido, como lo ha prohijado la Corporación, a modo de ejemplo, en las providencias CSJ SL22169-2017 y CSJ SL1379-20193.
Mientras que, en el segundo cargo lo integra con sentencias de la Corte Constitucional y de esta Corporación, soslayando el impugnante que la violación de la ley en casación del trabajo se predica respecto de las normas sustantivas laborales o de la seguridad social, del orden nacional, como lo ha puntualizado la Corte, entre otras, en la CSJ SL, 20 mar. 2013, rad. 402524.
A la par, denuncia la interpretación errónea de normas que el ad quem no aplicó5 como para endilgarle dicho quebranto, ni tampoco explicó en su argumentación cuál fue la errada exégesis que hizo el Tribunal frente al artículo 7° de la Ley 71 de 1988, al cual acudió en su determinación, carga que no puede ser suplida de oficio por la Corte por el carácter dispositivo del recurso6. ii) El tercer cargo dirigido por la vía fáctica, y pese a indicar que los posibles yerros denunciados fueron producto de la errada estimación de las pruebas ahí denunciadas, no 3 CSJ SL, 15 may. 1995, rad. 7411;
CSJ SL, 5 feb. 2003, rad. 19377; CSJ SL, 31 oct. 2006, rad. 28873; CSJ SL, 25 mar. 2009, rad. 34401 4 Consultar, asimismo, las providencias CSJ SL4481-2014 y CSJ SL2265-2019. 5 21 del CST, 13, 29, 43, 48 y 53 CP, 12 del Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 758 de 1990), 1, 2, 3, 11, 31, 33, 35, 36, 48, 50 y 142de la Ley 100 de 1993, Acto Legislativo 01 de 2005 y 22 y 25 de la Declaración Universal de los derechos Humanos, 6 CSJ SL918-2021, enseña cómo se debe argumentar el concepto de interpretación errónea.
Radicación n.° 95879 SCLAJPT-10 V.00 27 efectuó esa carga argumentativa que le incumbía como se explicó en la sentencia CSJ SL2328-2021, en punto a que: […] le es imperativo exponer, de manera clara, qué es lo que ellas acreditan, en contra de lo inferido por el Tribunal, y cómo incidieron tales fallas en el yerro evidente denunciado, demostración que ha de estructurarse mediante un análisis razonado y crítico de los medios de convicción, confrontando la conclusión de ese proceso intelectual con las deducciones acogidas en la resolución judicial.; iii) Las acusaciones, en conjunto, devela el defecto técnico de mezclar tanto aspectos fácticos y jurídicos, no obstante, como se adoctrinó en la CSJ SL1695-2019, son excluyentes y que, por lo mismo, exigen un planteamiento autónomo e independiente, innovando en un alegato propio de las instancias en el que se busca definir el conflicto que al planteamiento de la casación, en el que se hace un juicio de legalidad7 y, iv) El impugnante cuestionó de manera indistinta las decisiones proferidas por el juzgado de primera instancia como por el Tribunal, al no considerar el tiempo de servicios prestados en la Cooperativa Cafioccidente, desconociendo la finalidad de la casación es confortar, exclusivamente, la legalidad de la providencia de segunda instancia y que sobre esta es que recae el examen de la Corte, sin que tenga facultades para analizar directamente la de primer grado, a menos que prospere la acusación, evento en que lo hace, pero como juez ordinario de segundo grado, o que se trate de la casación per saltum consagrada en el artículo 89 del CPTSS, 7 CSJ SL4220-2018 Radicación n.° 95879 SCLAJPT-10 V.00 28 cuya hipótesis no se da en el presente asunto (CSJ SL15802- 2017).
Con todo, encuentra la Sala, que en ningún desafuero incurrió el Tribunal cuando en sujeción al principio de consonancia establecido en el artículo 66A del CPTSS, indicó que: Debe precisarse, que la Sala no realizará pronunciamiento alguno en relación al servicio prestado por el demandante y no cotizado por el empleador Cooperativa de Caficultores del Sur de Occidente del Valle entre julio de 1997 a noviembre de 1970 y que no tuvo en cuenta el Juez de primera instancia al momento de realizar el cómputo de semanas, al no haber sido objeto de apelación por parte del recurrente.
En efecto, se tiene que el a quo al definir el asunto, precisó, en esencia, que frente al tiempo laborado por el actor en la Caja Agraria y en Cafioccidente, conforme a las certificaciones allegadas por estas, no existía constancia de la afiliación del accionante al sistema de seguridad social, por ende, no se le podía endilgar a la demandada la obligación de gestionar los cobros coactivos frente aquellas pero el demandante estaba legitimado para iniciar las acciones pertinentes en contra de aquellas como tampoco se le pueda ordenar las incorpore a la historia laboral.
Por lo anterior, determinó: Absolver al Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, de la prestación de pensión aquí solicitada, esto es sin perjuicio de que con posterioridad el actor adelante los trámites correspondientes para obtener el pago de los períodos reclamados cuyos directos responsables son los empleadores y Radicación n.° 95879 SCLAJPT-10 V.00 29 se acredite ante la administradora los requisitos establecidos por la norma (f.º 129, CD) Ahora, el apoderado de la parte actora, ante esta determinación, expresó: Presento recurso de apelación contra la sentencia que acaba su señoría de proferir al no estar de acuerdo obviamente con la misma, ya que está trasladándole una obligación al empleado que le compete única y exclusivamente a Colpensiones de hacer todos los trámites ante la Caja Agraria para lograr su bono pensional con el cual cumple a cabalidad con todos los requisitos exigidos por la normatividad a julio de 2005 y a diciembre de 2014 y se hace obviamente acreedor a la pensión, todo esto contrariando la jurisprudencia al respecto y todo por un simple formato que tenía que diligenciar y que la misma Caja Agraria en el escrito que obra dentro del plenario, que fue contestado por ella misma manifestó que todos los trámites los tenía que hacer la Colpensiones y que únicamente ella le daría al demandante la certificación que le estaba expidiendo en el momento, por lo tanto no es de buen recibo que ahora le traslade una carga y un trámite que exclusivamente era el resorte de Colpensiones, motivo por el cual ruego a la segunda instancia revocar esta injusta sentencia y declarar prosperar las pretensiones del libelo demandatorio (f.º 129, CD, min 29:29 a 31:14) Por manera, que como bien lo acertó el Tribunal, el único reparo fue frente al tema del tiempo de servicios de la Caja Agraria y, en este estado de cosas no podía pronunciarse respecto de las semanas de cotizaciones reclamadas frente a la Cooperativa de Caficultores del Sur Occidente del Valle, en tanto que no fue un aspecto contenido en la apelación, pues es claro que sobre ese asunto guardó total mutismo.
Al respecto, deviene recordar que en la sentencia CSJ SL17803-2016, se señaló: […] se debe recordar, según lo dispuesto en el artículo 57 de la Radicación n.° 95879 SCLAJPT-10 V.00 30 Ley 2 de 1984 y 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que quien formula un recurso de apelación, tiene el deber de sustentarlo ante el juez correspondiente y, en atención al principio de las limitaciones del recurso por razón de las posibilidades del Tribunal, ese sentenciador, por regla general, no puede actuar por fuera del marco fijado por los recurrentes al momento de sustentar su inconformidad para con el fallo de primer grado.
Por esa razón, si la accionada al momento de presentar su impugnación contra la sentencia de primera instancia, nada dijo respecto de los aspectos que desarrolla en el único cargo presentado, supone, en consecuencia, la conformidad con lo decidido en primera instancia, […] y, por lo tanto, no puede atribuírsele al Tribunal la comisión de errores respecto a temas frente a los que no se pronunció, precisamente por carecer de competencia para ello, en tanto no fueron motivo de apelación. Y, en la CSJ SL5107-2020, se dijo: Se resalta que, si el accionante guardó total mutismo en lo concerniente a dicha determinación del juez a quo, en cuanto al mencionado yerro de la indemnización moratoria, ello en rigor supone que se conformó con la decisión, por ende, ese preciso tema salió del debate procesal y al revivirlo en el recurso extraordinario, a no dudarlo, se torna extemporáneo.
En la misma dirección, repárese en que el Tribunal carecía de competencia para examinar materias que no le fueron propuestas y, por rebote o repercusión, la Corte Suprema de Justicia. Dicho en breve: no es dable imputarle al sentenciador la comisión de unos desaguisados en torno a unos aspectos sobre los cuales no hubo pronunciamiento, precisamente porque no fueron objeto de apelación. Llegados a este punto del sendero se impone memorar los principios que de antaño ha explicado esta Corporación según los cuales: (i) quien no protesta una decisión, pudiéndolo hacer, se entiende que la consintió, luego mal puede proclamarse agraviado por aquella otra que no hizo cosa distinta que confirmarla; y (ii) uno particular para la casación, consistente en que, siendo recurso extraordinario, su procedencia exige, por lo regular, que se hayan agotado los medios ordinarios por los que se hubiera podido obtener la enmienda de la providencia, sin olvidar, claro está, el grado jurisdiccional de consulta.
En suma, si se superara la técnica, al no existir un pronunciamiento sobre el tema que el recurrente trajo en Radicación n.° 95879 SCLAJPT-10 V.00 31 casación, menos puede deducirse lógicamente la configuración de yerros fácticos y jurídicos por parte del colegiado. En tales condiciones, por lo inicialmente expuesto se desestima los cargos por las limitaciones técnicas y argumentativas que presentan.
Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente y en favor de la opositora Colpensiones. Como agencias en derecho se fija la suma de $5.300.000 que deberá incluirse en la liquidación que practique el juez de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta (30) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MELQUISEDEC VÉLEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.
Costas se dijo en la parte motiva. Radicación n.° 95879 SCLAJPT-10 V.00 32 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.