Micelio
SL2136-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Decreto 2351 de 1965Ley 16 de 1969Ley 50 de 1990Ley 51 de 1983Ley 789 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL2136-2022 Radicación n.° 83726 Acta 17 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CARLOS ALBERTO DUQUE ISAZA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el cuatro (4) de julio de dos mil dieciocho (2018), en el proceso ordinario que le instauró a la SOCIEDAD IMPORTADORA Y DISTRIBUIDORA AUTOMOTORA S. A. -SIDAUTO S. A. I.

ANTECEDENTES Carlos Alberto Duque Isaza llamó a juicio a la Sociedad Importadora y Distribuidora Automotora S. A. - Sidauto S. A., con el fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, en el que se estipuló como remuneración el SMLMV; que tenía derecho a Radicación n.° 83726 SCLAJPT-10 V.00 2 la comisión diaria por pasajero movilizado por valor de $70.000, misma que mensualmente ascendía a un promedio de $1.800.000; que dicho rubro no fue tenido en cuenta para efectos de la liquidación y pago de sus prestaciones sociales; que cumplió un horario de 4:30 am a 10:00 pm y que la organización gremial Renosidauto presentó pliego de peticiones a la demandada.

En consecuencia, se condenara al pago de los salarios concernientes a los 3 últimos años de la relación de trabajo; liquidara y pagara sobre la base del salario diario real los aportes a los fondos previstos en la ley y al sistema de seguridad social; sanción moratoria por no consignación de cesantías; intereses moratorios sobre las cesantías; reliquidar las vacaciones, primas de servicios, cesantías, intereses a las cesantías, aportes a pensión, sobre la base de $70.000 pagados a razón de 10 recorridos o 5 viajes diarios; la indemnización del artículo 65 del CST; la indexación; lo ultra y extra petita y costas.

Fundamentó sus peticiones, en que fue contratado para desempeñarse como conductor de vehículo de servicio público urbano de Bogotá D. C. en las rutas y horarios asignados, del 22 de julio de 2009 al 28 de julio de 2014; que las rutas dadas en concesión a la demandada por parte de la Secretaría Distrital de Movilidad de la ciudad se prestaban todos los días del mes, incluyendo sábados, domingos y festivos; que la movilización de pasajeros se llevaba a cabo de las 4:30 am a las 10:00 pm; que durante los 3 últimos años de la relación de trabajo no le fue pagado el salario Radicación n.° 83726 SCLAJPT-10 V.00 3 básico pactado, esto es, el SMMLV; que dicho monto solamente fue tenido en cuenta durante la misma para efectos de liquidar las acreencias laborales como vacaciones, primas de servicios de los meses de junio y diciembre, cesantías, intereses a las cesantías, aportes a pensión, a salud y, parafiscales.

Afirma que valiéndose de engaños y amenazas, la accionada obligó a los conductores, incluido él, a firmar mensualmente las nóminas de pago; que no le remuneraron el auxilio de transporte ni las horas extras; que fue el único conductor asignado a la ruta, dado que no existían turnos; que los domingos y festivos laboraba de 6:00 am a 8:00 pm; que verbalmente se pactó reconocer por los 5 viajes diarios o 10 recorridos reglamentarios, por fuera de los contratos y nóminas la suma de $180 por pasajero movilizado en la jornada diaria; que su promedio mínimo de pasajeros diarios fue de 350 personas; que la demandada y los propietarios de los vehículos le autorizaron descontar del producido diario la suma correspondiente a los viajes o recorridos, es decir, $70.000.

Adujo, que por fuera de nómina percibía mensualmente $1.800.000, mismos que no se incluyeron para la liquidación de sus prestaciones; que el control diario de la actividad de los conductores era registrada por la accionada mediante el uso de las planillas únicas de despacho, información que semestralmente debía reportarse a la Secretaría Distrital de Movilidad; que la consignación de sus cesantías fue deficitaria y extemporánea; que no recibió dotaciones de Radicación n.° 83726 SCLAJPT-10 V.00 4 vestido y calzado en los últimos 3 años; que la organización sindical presentó pliego de peticiones sin que a la fecha de presentación de la demanda se hubiere resuelto el conflicto (f.° 4 a 13 del cuaderno principal).

La Sociedad Importadora y Distribuidora Automotora S. A. -Sidauto S. A. se opuso a las pretensiones expresando que las prestaciones sociales del demandante siempre fueron canceladas de conformidad al salario pactado y que la jornada laboral desarrollada atendió siempre a la máxima legal. En cuanto a los hechos, reiterando la base salarial tomada para la liquidación y pago de acreencias laborales, manifestó que el trabajador nunca reclamó la copia de su contrato laboral; que al finalizar su jornada, se llevaba el vehículo en que prestaba el servicio para su casa, puesto que era el propietario del mismo; que nunca trabajó domingos, festivos u horas extras; que manejó el vehículo en diferentes rutas; que en todo recurrido la movilización de pasajeros era variable; que efectuó los pagos de las cesantías dentro del término legal; entregó dotaciones; y, que desconocía de la presentación de pliego de peticiones y de la pertenencia del actor a la organización sindical.

En su defensa propuso las excepciones de mérito de pago y prescripción (f.° 105 a 110, ibídem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Radicación n.° 83726 SCLAJPT-10 V.00 5 El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia del 30 de noviembre de 2017 (f.° 213 Cd y 215 del cuaderno principal), decidió:

PRIMERO: DECLARAR que entre el actor CARLOS ALBERTO DUQUE ISAZA y la demandada SOCIEDAD IMPORTADORA Y DISTRIBUIDORA AUTOMOTOR S. A. -SIDAUTO S. A.- existió un contrato de trabajo a término fijo, por el lapso comprendido entre el día 22 de julio de 2009 hasta el día 28 de julio de 2014, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada SOCIEDAD IMPORTADORA Y DISTRIBUIDORA AUTOMOTOR S. A. - SIDAUTO S. A.- de todas y cada una de las pretensiones incoadas en contra por el demandante CARLOS ALBERTO DUQUE ISAZA.

TERCERO: CONDENAR en costas […]. Solicitada por el demandante la aclaración de la sentencia en punto de las horas extras, la petición fue negada en razón a que no fueron demostradas por la parte actora. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 4 de julio de 2018 (f.° 225 Cd a 226 del cuaderno del Tribunal), confirmó la del a quo.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal aclarando que la apelación se presentó «básicamente asegurando que en la cláusula tercera del contrato se pactó que el conductor se obligaba con los itinerarios señalados por la empresa a trabajar durante los días dominicales y festivos, por tratarse de un servicio público y que con ello se probaban Radicación n.° 83726 SCLAJPT-10 V.00 6 las horas extras» y, que las planillas en las que reposaba la prueba de las mismas se hallaban en manos de la demandada (minuto 1:08 a 1:40 del audio de segunda instancia), dijo que el problema jurídico a resolver se centraría únicamente en el punto «que cuestiona la liquidación por no incluir en el salario horas extras».

Indicó que el recurrente en alzada manifestó que así se pactó en la cláusula tercera del contrato de trabajo, donde se consagró que el trabajador se obligaba con los itinerarios, pero no se determinó en qué horas estos se desarrollarían, debiendo laborar inclusive domingos y festivos, lo que consideró estar lejos de determinar las extras, solo en dominicales y festivos, lo que era diferente.

Adujo, que debía dejarse en claro que, aun cuando el accionante afirmó que no pudo probar el trabajo suplementario echado de menos porque la demandada no aportó las planillas, considerando que ellas eran la única prueba de tal labor, este olvidó que de vieja data se ha establecido que es a la parte actora que reclama el pago de horas extras, quien debe por cualquier medio acreditarlas.

Sostuvo que también se reclamó la reliquidación con un salario mayor al que se tomó para el efecto, pero nunca pudo demostrar, como le correspondía, cuál era ese valor, porque, primero, en la demanda se aseguró que le pagaban $70.000 por día recorrido o cinco viajes diarios; luego aseveró que laboraba dominicales y festivos y, finalmente, habló de Radicación n.° 83726 SCLAJPT-10 V.00 7 trabajo suplementario que, como el mismo recurrente señala, nunca acreditó. Agregó que, para que procediera la declaración judicial de pago de horas extras, debían concurrir los elementos ya mencionados, como son, demostrar plenamente el desarrollo de la labor y la cantidad de horas extras con exactitud rigurosa, toda vez que la jurisprudencia tiene establecido que el juzgador no puede hacer cálculos o suposiciones al respecto.

Lo anterior, en condiciones de permanencia y disponibilidad y horarios. Analizó que, debía tenerse en cuenta que, a pesar de ser el transporte un servicio público y requerir continuidad, ello no entraña que no pueda desempeñarse en el tiempo máximo de la jornada que contempla la ley. Y si el demandante decía que así era, que excedía la jornada, debió acreditar con exactitud el tiempo laborado.

Refirió a la sentencia de primera instancia para manifestar que acudió razón a la a quo en que las horas extras no estuvieron determinadas en su causación de la manera precisa requerida, ni menos aún la labor en dominicales y festivos, a pesar de mediar una cláusula contractual en dicho sentido, recalcando que no podía dejarse de lado que al ser la prueba de la cantidad de las mismas un requisito indispensable, no puede fallarse a partir de supuestos arbitrarios o manifestaciones atribuibles a la demandada, como que, dijo mentiras u ocultó pruebas, que Radicación n.° 83726 SCLAJPT-10 V.00 8 es lo que aseguró el demandante en su recurso sin sustento, constituyéndose así en conjeturas.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Carlos Alberto Duque Isaza, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (Cuaderno digital de la Corte). V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se «case» la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, «revoque» la del a quo y acceda a las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y se pasan a estudiar de manera conjunta, dado que atacan similar cuerpo normativo, comparten análogos argumentos y persiguen el mismo fin (Cuaderno digital del cuaderno de la Corte). VI. CARGO PRIMERO Plantea, Acuso la sentencia impugnada por VIOLACIÓN directa de la ley sustancial laboral del orden nacional, en la modalidad de infracción directa de los artículos 21, 22, 23, modificado por el artículo 1º de la Ley 50 de 1990; artículo 64 modificado por el artículo 8º del Decreto 2351 de 1965, modificado por el artículo 6º de la Ley 50 de 1990 modificado por el artículo 28 de la Ley Radicación n.° 83726 SCLAJPT-10 V.00 9 789 de 2002; artículo 127, modificado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990; artículo 143; artículo 158; artículo 159; artículo 161 modificado por el artículo 1º de la ley 6ª de 1981, modificado por el artículo 20 de la ley 50 de 1990; artículo 172 modificado por el artículo 25 de la Ley 50 de 1990; artículo 173 modificado por el artículo 26 d la Ley 50 de 1990; artículo 177 modificado por el artículo 1º de la Ley 51 de 1983; artículo 249; artículos 98 y 99 de la Ley 50 de 1990 artículos 13, 25, 29, 38, 39, 48, 53, 93 y 229 de la Constitución Política de Colombia.

Para la demostración del cargo argumenta que el ataque lo dirige por la senda de puro derecho y en la modalidad de infracción directa de la ley sustancial, en razón que el colegiado, a pesar de haber observado las evidencias de los fundamentos fácticos, ignoró la protección legal y constitucional que tienen los trabajadores y las trabajadoras en Colombia en torno a sus derechos emanados de una relación laboral, aceptada por la parte demandada y confirmada por las pruebas que obran en el plenario.

Refiere que a pesar de encontrarse plenamente probada la relación de trabajo, regulada por los artículos 22 y 23 del CST, la misma implica que se apliquen las consecuencias que de allí se desencadenan como la jornada legal de trabajo, el pago de las horas extras como consecuencia del trabajo suplementario, la cancelación de la indemnización por despido indirecto, la remuneración de la comisión por pasajero movilizado, el correspondiente a la sanción por el no cubrimiento oportuno de los intereses de las cesantías y la no consignación antes del 15 de febrero de cada anualidad de las mismas cesantías y, los dominicales y festivos.

Situaciones fácticas que dice, el administrador de justicia ignoró, favoreciendo a la demandada (Cuaderno digital de la Corte). Radicación n.° 83726 SCLAJPT-10 V.00 10 VII. RÉPLICA La Sociedad Importadora y Distribuidora Automotora S. A. -Sidauto S. A- opone que el cargo no debe prosperar en razón a que la violación de la norma sustancial acusada es inexistente, pues la decisión del fallador de segunda instancia fue clara en que no se probó un salario superior al pretendido (Cuaderno digital de la Corte).

VIII. CARGO SEGUNDO Esboza, Acuso la Sentencia por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los de los artículos 22, 23, modificado por el artículo 1º de la Ley 50 de 1990; artículo 64 modificado por el artículo 8º del Decreto 2351 de 1965, modificado por el artículo 6º de la Ley 50 de 1990 modificado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002; artículo 127, modificado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990; artículo 143; artículo 158; artículo 159; artículo 161 modificado por el artículo 1º de la ley 6ª de 1981, modificado por el artículo 20 de la ley 50 de 1990; artículo 172 modificado por el artículo 25 de la Ley 50 de 1990; artículo 173 modificado por el artículo 26 d la Ley 50 de 1990; artículo 177 modificado por el artículo 1º de la Ley 51 de 1983; artículo 249; artículos 98 y 99 de la Ley 50 de 1990 artículos 13, 25, 29, 48, 53, 93 y 229 de la Constitución Política de Colombia.

Vulneración que considera se presenta con ocasión de la ocurrencia de los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de su salario mínimo mensual legal vigente conforme a las Cláusulas SEGUNDA, TERCERA Y QUINTA del contrato de trabajo sin claridad frente a la comisión por pasajero movilizado durante los últimos tres años de la relación laboral.

Radicación n.° 83726 SCLAJPT-10 V.00 11 2. No dar por demostrado estándolo que el actor, cumplió lo pactado en el contrato de trabajo, en las Cláusulas SEGUNDA, TERCERA Y QUINTA del contrato durante los tres últimos años de la relación laboral. 3. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante tiene derecho al pago de la reliquidación de las acreencias laborales. 4.

No dar por probado estándolo que la demandada no pagó horas extras, ni recargos nocturnos, ni dominicales, ni festivos ni tuvo en cuenta la comisión por pasajero movilizado al momento de liquidar las prestaciones sociales definitivas del demandante. 5. No dar por demostrado estándolo que el demandado no consignó antes del 15 de febrero de cada año las cesantías completas del demandante a un fondo de cesantías, valores inferiores a los devengados. 6.

No dar por demostrado estándolo que de la relación laboral se deriva la obligación de pagar un salario mínimo y la comisión de ($200.00) por pasajero movilizado o sea un promedio de ($70.000.00) diarios, de lo cual tenía que cancelar a la empleadora lo pertinente a las prestaciones sociales del demandante; sin estar pactada en el contrato de trabajo aportado al expediente, se debe entender como una comisión extra por ese especial concepto. 7.

No dar por demostrado estándolo que la demandada no consignó las cesantías del demandante en fondo de cesantías, los valores realmente devengados, al no incluir la comisión por pasajero movilizado en promedio según el contrato de trabajo aportado al expediente. Denuncia como pruebas no apreciadas: - Liquidación de prestaciones sociales de Carlos Alberto Duque Isaza, de fecha 22 de julio de 2009 al 28 de julio del año 2014.

Las planillas únicas de despachos diurna de los últimos tres años como se pidió en el acápite de exhibición, aunque el gerente fue requerido por el A-quo, para que las aportara al igual que las nóminas de pagos de salarios, documentos que brillaron con su ausencia, al apoderado le bastó con decir que las planillas de despacho diurna las destruían sin aportar ningún documento como soporte o sustento fáctico para no aportar las planillas únicas de despacho diurno y la planilla de despacho para corroborar que el actor trabajaba entre 14 y 16 horas diarias incluyendo los días domingos y festivos, al verificar los folios del 19 y 20, 21 al 40, 199 al 204 los cuales nos pueden brindar Radicación n.° 83726 SCLAJPT-10 V.00 12 mucha información veraz por cuanto contiene el número de viajes realizados en cada jornada diaria en cada ruta asignada por la demanda al actor, la cual se puede verificar con el hecho 16 donde aceptan tener un solo conductor por vehículo. - El documento de la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA SECTORIAL.

Dirección de Estudios Sectoriales y de Servicios. - CÁLCULO DE LA TARIFA TÉCNICA PARA EL SERVICIO DE TRANSPORTE COLECTIVO PARA BOGOTÁ D.C. documento anexado en el cuaderno principal de la demanda se puede ver con claridad. Pág. 8 TABLA 2 la cantidad de pasajeros movilizados por día y mes. Pág. 14 TABLA No. 7 Prestaciones Sociales para dos conductores.

Pág. 14 TABLA No. 8 Salarios, para dos conductores. Menciona que, si se hubieran apreciado todas las pruebas documentales aportadas en su oportunidad, era imperativo concluir que tenía vocación para que se le reconocieran y pagaran los derechos consignados en las pretensiones de la demanda teniendo en cuenta los factores salariales devengados por todo concepto.

Se duele de que el Juez colegiado no analizara las pruebas aportadas por lo que no obró con diligencia para perfeccionar su convencimiento. Argumenta que, Al demostrarse, entonces, los errores evidentes de hecho, se establece que el Tribunal aplicó en forma indebida las disposiciones legales relacionadas en el cargo, echó mano de unos principios que no son de recibo en este particular caso, pues concluyó, con un análisis equivocado del material probatorio mencionado, que la negación por parte del Juez a- quo de los derechos pretendidos en la demanda, era una decisión Radicación n.° 83726 SCLAJPT-10 V.00 13 correcta, de conformidad con la falta de pruebas, cuando la evidencia resaltada en este análisis demuestra todo lo contrario.

Como consecuencia de lo expuesto, el cargo debe prosperar y en sede de instancia en consideración a lo probado, es procedente condenar a la entidad demandada al reconocimiento y pago de los derechos deprecados en las pretensiones de la demanda y a pago de las costas del proceso a que tiene derecho, por los factores salariales que debieron tenerse en cuenta para la reliquidación. El mandato constitucional consagrado en el artículo 53 establece que: “La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores.” Y si las normas superiores consagradas en el derecho positivo protegen con vehemencia los derechos de los trabajadores, no es una empresa como la demandada la que puede conculcar impunemente los derechos de los trabajadores violando impunemente la normatividad legal nacional sobre contrato de trabajo, salarios, jornada laboral, trabajo suplementario, cesantías y un largo etc.

Bajo los parámetros del artículo 43 del CST no producirán ningún efecto las estipulaciones o condiciones que desmejoren la situación del trabajador en relación con lo que establezca la legislación del trabajo; la colegiatura entendió todo lo contrario. La enorme discrepancia con la sentencia acusada tiene que ver con la equivocada aplicación de las norma legales y constitucionales que hizo el Ad-quem con respecto de las pretensiones de la demanda, circunstancia lamentable que condujo al desconocimiento de los derechos de origen legal y los fundamentales del actor y a la valoración de las normas sustanciales del orden nacional invocadas, dislates que salen a flote del cuidadoso examen de la realidad fáctica y probatoria (Cuaderno digital de la Corte).

IX. RÉPLICA La Sociedad Importadora y Distribuidora Automotora S. A. -Sidauto S. A- critica que el casacionista presenta 7 errores de hecho, los cuales, no logró demostrar, puesto que denunciando que se dejaron de apreciar una serie de pruebas (Cuaderno digital de la Corte). Radicación n.° 83726 SCLAJPT-10 V.00 14 X. CONSIDERACIONES Esta Sala ha venido sosteniendo que quien acude al recurso extraordinario de casación debe cumplir con el mínimo de exigencias formales de carácter legal y jurisprudencial, a fin de permitir su examen de fondo por parte de esta Corporación, toda vez que la estructura del ordenamiento jurídico colombiano otorga a los jueces de instancia la misión de definir la controversia sometida por las partes, determinando a cuál de ellas le asiste la razón jurídica y fáctica, mientras que a esta Corporación se le asigna la función de verificar estrictamente la legalidad de la decisión de segunda instancia. De esta manera, el respeto estricto a las exigencias formales derivadas del artículo 90 del CPTSS y de la jurisprudencia inveterada de la Corte en materia del recurso extraordinario, no constituye de ninguna manera un mero culto a la forma, sino que hace parte esencial de la garantía del derecho fundamental al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la CP, dentro del cual se encuentra la denominada plenitud de las formas propias de cada juicio, sin la cual no se puede predicar el equilibrio de quienes participan dentro del proceso judicial.

Dicho de otra forma, la prosperidad de los cargos en el recurso de casación, no depende de la discordancia o inconformidad del recurrente, sino de la demostración de la trasgresión de la ley sustancial, lo cual, del análisis de estos, no se evidencia. Radicación n.° 83726 SCLAJPT-10 V.00 15 Además de ello, en razón a que el fallo acusado se encuentra amparado por la presunción de legalidad y acierto que le es propio, en virtud de haberse expedido por un funcionario investido de jurisdicción y competencia, que emite no su particular visión sobre las cuestiones fácticas y jurídicas involucradas en la contención, sino que en nombre del Estado asigna a cada una de las partes el derecho que le corresponde (CSJ SL4216-2018).

En el presente caso, encuentra la Sala que el escrito con el que se pretende sustentar la acusación, contiene graves deficiencias técnicas que comprometen su prosperidad, al desconocer las reglas básicas que regulan el recurso extraordinario, y que no es posible subsanar de oficio, por virtud del carácter dispositivo del mismo. Con ese fin, es necesario precisar que la transcripción que en el escrito casacional efectúa el recurrente con fines de argumentar los ataques planteados, en nada corresponden a el contenido del audio de la decisión de segunda instancia impugnada, contenido en el folio 225 Cd de fecha 4 de julio de 2018, situación que sorprendentemente inadvierte también la replicante.

Esclarecido lo anterior, se puntualiza que el Tribunal en el presente caso enfatizó que la apelación se presentó «básicamente asegurando que en la cláusula tercera del contrato se pactó que el conductor se obligaba con los itinerarios señalados por la empresa a trabajar durante los Radicación n.° 83726 SCLAJPT-10 V.00 16 días dominicales y festivos, por tratarse de un servicio público y que con ello se probaban las horas extras» y, que las planillas en las que reposaba la prueba de las mismas se hallaban en manos de la demandada (minuto 1:08 a 1:40 del audio de segunda instancia, f.° 225 del cuaderno principal), por lo que, el problema jurídico a resolver se centraría únicamente en el punto «que cuestiona la liquidación por no incluir en el salario horas extras».

Frente a ello, consideró que el accionante en su alzada confundió el concepto de trabajo en horas extras con las labores prestadas en días dominicales y festivos lo cual era diferente y de la cláusula tercera del contrato de trabajo no se podía decantar. Igualmente, enfatizó que la carga de la prueba del trabajo suplementario correspondía al demandante con exactitud rigurosa en cuanto al desarrollo de la labor y la cantidad de estas, sin estar dado al juzgador incurrir en suposiciones para declararlas, ni excusarse quien las alega, en supuestos arbitrarios o manifestaciones atribuibles a la demandada sin sustento.

Adicionalmente consideró que a pesar de tratarse de la actividad de transporte público y requerir continuidad, ello no implica que no pueda desempeñarse el trabajo en el tiempo máximo de la jornada laboral de ley. Por su parte, la censura radica su inconformidad en el cargo primero en que el sentenciador de segundo grado Radicación n.° 83726 SCLAJPT-10 V.00 17 incurrió por la senda de puro derecho en la infracción directa de la ley sustancial al no aplicar las consecuencias que implica el reconocimiento de una relación de trabajo en lo relacionado a la jornada legal de trabajo, el pago de las horas extras como consecuencia del trabajo suplementario, la cancelación de la indemnización por despido indirecto, la remuneración de la comisión por pasajero movilizado, el correspondiente a la sanción por el no cubrimiento oportuno de los intereses de las cesantías y la no consignación antes del 15 de febrero de cada anualidad de las mismas cesantías y, los dominicales y festivos.

Y, en el cargo segundo, por la vía indirecta, reprocha a partir del bosquejo de 7 errores de hecho, el que el ad quem no hubiere dado por probado el reconocimiento de los salarios pretendidos y consiguiente reliquidación de las prestaciones y acreencias laborales pretendidas en la demanda. Con base en lo anterior, pasa a explicar la Sala: 1.

Respecto al cargo primero: Esta Corporación ha sostenido que quien acude al recurso de casación además de ceñirse a ciertos requerimientos de técnica, debe dirigir su ataque a controvertir y derruir todos los soportes sobre los que está edificado el pronunciamiento que se cuestiona, ya que su falta de ataque conlleva no solo a que la providencia continúe soportada con las inferencias no controvertidas, sino a Radicación n.° 83726 SCLAJPT-10 V.00 18 desconocer la naturaleza del recurso extraordinario el cual, en momento alguno, obedece a una tercera instancia en la que se puedan discutir libre y genéricamente las inconformidades del recurrente, puesto que para el caso, el control que compete a esta Sala se supedita estudiar la correcta aplicación de la norma por parte del fallador de segundo grado y no a resolver el pleito a fin de determinar a cuál de los litigantes le asiste la razón (CSJ SL1202-2022).

De allí que, cuando el recurrente cuestiona la decisión del Tribunal por incurrir en infracción directa, esto es, acusa que el sentenciador dejó de lado la norma, hizo abstracción de ella o la desconoció por ignorancia o rebeldía (CSJ SL3108-2018), no tuvo en cuenta que no era posible que haya podido caer en ella, dado que en segunda instancia la discusión, como se dejó en claro, giró en torno a la improcedencia del reconocimiento de horas extras puesto que las mismas no se acreditaron, lo cual es completamente distinto que se hubiere negado la aplicación de las consecuencias de las declaratoria de la existencia de la relación de trabajo como pretende hacer ver.

En la misma línea, debe destacarse que, al alejarse del auténtico sentido del fallo impugnado, el recurrente a su vez comete el error de no atacar los verdaderos pilares de la decisión, quedando abrigada la sentencia de la presunción de acierto y legalidad que le acude, puesto que, si su intención hubiera sido discutir la totalidad de las absolutorias de primera instancia debió incluirlo en la temática de la apelación y, de haber omitido el Tribunal Radicación n.° 83726 SCLAJPT-10 V.00 19 pronunciarse en lo concerniente a ella, también contaba con el remedio procesal de solicitar la adición o aclaración de la sentencia como lo hizo ante el a quo en la oportunidad debida. 2.

Respecto al cargo segundo Bajo el entendido que la censura incurre en la misma impropiedad descrita en el cargo anterior, en el sentido que no ataca los pilares de la decisión, por la vía indirecta se observa que pretende, a partir de disertaciones probatorias, reabrir debates procesales previamente agotados. Se dice lo anterior, porque de los 7 errores de hecho que presenta, se observa que discute que el colegiado no hubiere accedido al reconocimiento y pago de los salarios reclamados conforme a las cláusulas segunda tercera y quinta del contrato de trabajo; no dar por acreditado el derecho a la reliquidación de las acreencias laborales y, demás relacionadas con los aportes a seguridad social y parafiscales.

Ello se advierte de la lectura de los yerros valorativos presentados, así: 1. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de su salario mínimos mensuales legales vigentes conforme a las Cláusulas SEGUNDA, TERCERA Y QUINTA del contrato de trabajo sin claridad frente a la comisión por pasajero movilizado durante los últimos tres años de la relación laboral.

Radicación n.° 83726 SCLAJPT-10 V.00 20 2. No dar por demostrado estándolo que el actor, cumplió lo pactado en el contrato de trabajo, en las Cláusulas SEGUNDA, TERCERA Y QUINTA del contrato durante los tres últimos años de la relación laboral. 3. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante tiene derecho al pago de la reliquidación de las acreencias laborales. 4.

No dar por probado estándolo que la demandada no pagó horas extras, ni recargos nocturnos, ni dominicales, ni festivos ni tuvo en cuenta la comisión por pasajero movilizado al momento de liquidar las prestaciones sociales definitivas del demandante. 5. No dar por demostrado estándolo que el demandado no consignó antes del 15 de febrero de cada año las cesantías completas del demandante a un fondo de cesantías, valores inferiores a los devengados. 6.

No dar por demostrado estándolo que de la relación laboral se deriva la obligación de pagar un salario mínimo y la comisión de ($200.00) por pasajero movilizado o sea un promedio de ($70.000.00) diarios, de lo cual tenía que cancelar a la empleadora lo pertinente a las prestaciones sociales del demandante; sin estar pactada en el contrato de trabajo aportado al expediente, se debe entender como una comisión extra por ese especial concepto. 7.

No dar por demostrado estándolo que la demandada no consignó las cesantías del demandante en fondo de cesantías, los valores realmente devengados, al no incluir la comisión por pasajero movilizado en promedio según el contrato de trabajo aportado al expediente. De modo que, si la decisión de segundo grado se enfocó en que las horas extras reclamadas no fueron objeto de prueba por parte del demandante sin que pudiere este excusarse sin fundamento en las supuestas maniobras de la demandada para no allegar las planillas, para esta Corte, nada tiene que ver su ataque con que se discuta en sede casacional el derecho a la parte del salario impago y consecuente reliquidación de las acreencias y aportes calculados a partir de una remuneración deficitaria.

Radicación n.° 83726 SCLAJPT-10 V.00 21 Así mismo, debe decirse que el error de hecho en materia laboral se presenta, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de este en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida; pues para que se configure, es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran y como lo ha dicho la Corte, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta (CSJ SL2879- 2019).

Igualmente, quien plantea la existencia de yerros fácticos, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, debe establecer que el sentenciador: i) no valoró una prueba que reposa en el expediente o, ii) que la contempló de manera equivocada y, una vez singularizada, debe acreditar el error, mediante un proceso de razonamiento que confronte lo que dedujo el fallador con lo que demuestra el medio de convicción, evitando caer en el mero planteamiento de una lectura alternativa del caudal probatorio, con la cual lo único que se obtiene es desconocer la libertad de formación del convencimiento de la que goza el juzgador, de conformidad con el artículo 61 del CPTSS.

Situación que en el presente no se evidencia, porque adicionalmente la demostración del cargo se presenta abierta, en el sentido que como soporte de los errores de hecho denuncia la falta de valoración de la liquidación de Radicación n.° 83726 SCLAJPT-10 V.00 22 prestaciones sociales del actor, las panillas únicas de despacho solicitadas y no aportadas por la accionada y demás documentos, sin argumentar cómo dicha omisión podía llevar al quiebre de la decisión de segundo grado, quedándose así el discurso de la censura en un bosquejo de disertaciones que no concretan a esta Sala cuál fue el origen del quebranto ofreciendo solamente conclusiones a modo de un alegato de instancia, porque no adjudica falencias en la actividad de valoración probatoria de la segunda instancia, lo cual no es permitido en esta sede extraordinaria.

Finalmente, ante la omisión de la Sociedad Importadora y Distribuidora Automotora S. A. -Sidauto S. A. en lo concerniente a la aportación de las planillas de despacho relacionadas con la destrucción de documentos alegada por la demandada en la contestación de la demanda (f.° 109 del cuaderno principal) e incluidas en el decreto de pruebas de forma oficiosa (f.° 187, ibídem), el demandante estuvo habilitado para acudir en el debido momento a remedios procesales contemplados por la norma para insistir en el recaudo de la prueba como por ejemplo, solicitar al Juez de primera instancia aplicar las sanciones correspondientes ante la renuencia a la exhibición (artículo 267 CGP), suplir dicha prueba por una inspección judicial (artículos 55 y 66 del CPTSS) e incluso, solicitar al Tribunal que oficiara de nuevo (artículo 83 del CPTSS), por lo que, no puede ahora en casación intentar resarcir tardía o extemporáneamente la situación. Radicación n.° 83726 SCLAJPT-10 V.00 23 En consecuencia, por todo lo anteriormente expuesto, los cargos se desestiman.

Costas en el recurso extraordinario a cargo de Carlos Alberto Duque Isaza y en favor de la Sociedad Importadora y Distribuidora Automotora S. A. -Sidauto S. A. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.700.000 que deberá incluirse en la liquidación que practique el Juez de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el cuatro (4) de julio de dos mil dieciocho (2018) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por CARLOS ALBERTO DUQUE ISAZA contra la SOCIEDAD IMPORTADORA Y DISTRIBUIDORA AUTOMOTORA S. A. -SIDAUTO S. A-.

Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 83726 SCLAJPT-10 V.00 24