CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL2136-2021 Radicación n.° 70088 Acta 17 Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por DERLY CERVERA SANTOFIMIO y ANA JUDITH MORALES DE HERNÁNDEZ contra la sentencia proferida el 21 de agosto de 2014, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en el proceso que le instauraron a la COOPERATIVA DE PROFESIONALES DE LA SALUD – SALUD SOLIDARIA y la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM.
AUTO Téngase en cuenta el poder presentado por el doctor JORGE EDUARDO MERLANO MATIZ, identificado con T.P. 19.417 del C.S. de la J., como apoderado de la Fiduciaria la Previsora S.A, como vocera del PAR CAPRECOM EN LIQUIDACIÓN, en los términos y para los efectos del memorial que obra a folios 87 a 89 del cuaderno de la Corte. Radicación n.° 70088 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Las mencionadas accionantes, llamaron a juicio a la Caja de Previsión Social de Comunicación “CAPRECOM” y a la Cooperativa de Profesionales en salud “SALUD SOLIDARIA”, con el fin de que se declare que entre Caprecom y las demandantes existió un contrato de trabajo a terminó indefinido; que el cargo desempeñado era el de auxiliar de enfermería y auxiliar de laboratorio, por el periodo comprendido entre el 27 de julio de 2007 y el 31 de octubre de 2009.
Que se declare, que en dicho nexo contractual, la sociedad Salud Solidaria, obró como un simple intermediario, que el contrato se finiquitó unilateral y sin justa causa por parte de Caprecom; que Salud Solidaria, es responsable solidariamente de las acreencias laborales adeudas; y como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene a las accionadas a pagar el auxilio de cesantías junto con los intereses, prima de navidad, prima de servicios, vacaciones, prima de vacaciones, trabajo nocturno y suplementario.
Que se condene, a las accionadas a pagar la indemnización por la no consignación oportuna del auxilio de cesantías, indemnización por terminación unilateral sin justa del contrato de trabajo; el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria, establecida en el Decreto 797 de 1949, horas extras dominicales y festivos; la devolución de los dineros retenidos por concepto de cuotas de afiliación y de administración, aportes cooperativos, devolución de los dineros por aportes patronales de salud y pensión; que se Radicación n.° 70088 SCLAJPT-10 V.00 3 indexen todas las sumas, lo que resulte probado ultra y extra petita, y las costas del proceso.
Señalaron como pretensiones subsidiarias, que se declare que entre SALUD SOLIDARIA y las demandantes existió un contrato de trabajo a terminó indefinido; que el cargo desempeñado era auxiliar de enfermería y auxiliar de laboratorio, por el periodo comprendido entre el 27 de julio de 2007 y el 31 de octubre de 2009; que el nexo contractual finiquitó unilateral y sin justa causa por parte de Salud Solidaria; que CAPRECOM es responsable solidariamente de las acreencias laborales adeudas; que como consecuencia de lo anterior, se condene a las accionadas a pagar el auxilio de cesantías junto con los intereses, prima de navidad, prima de servicios, vacaciones, prima de vacaciones, trabajo nocturno y suplementario, indemnización por la no consignación oportuna del auxilio de cesantías, indemnización por terminación unilateral e injusta del contrato de trabajo, indemnización moratoria por el no pago oportuno de salarios y prestaciones, horas extras dominicales y festivos; devolución de dineros retenidos por concepto de cuotas de afiliación, cuotas de administración, aportes cooperativos, devolución de los dineros de aportes patronales a salud y pensión, las anteriores sumas debidamente indexadas, lo que resulte ultra y extra petita, y las costas del proceso.
Fundamentaron sus reclamaciones, en que Caprecom inició la operación de la clínica Manuel Elkin Patarroyo de Ibagué, el 27 de julio de 2007; que los servicios prestados por Caprecom en la referida clínica fueron de naturaleza médica, hospitalaria, quirúrgica, odontológica, exámenes de rayos x, exámenes de laboratorio, facturación y administrativos; que Radicación n.° 70088 SCLAJPT-10 V.00 4 la sociedad Caprecom como administradora de los servicios médicos y asistenciales de la clínica Manuel Elkin Patarroyo, era la responsable de la mano de obra y del personal que allí laboraba, la adquisición de insumos, la coordinación de esfuerzos y la supervisión de la prestación de los servicios; que la accionada finalizó la operación en la citada clínica el 31 de octubre de 2009; que durante todo el periodo de la operación las demandantes laboraron en la referida clínica.
Afirmaron, que se vincularon a la Cooperativa Salud Solidaría, por el periodo comprendido entre el 27 de julio de 2007 al 31 de octubre de 2009; que la aludida Cooperativa remitió a las demandantes al servicio de Caprecom, en las instalaciones de la Clínica Manuel Patarroyo, por lo que la ejecución de la actividad laboral se realizó utilizando los equipos, maquinarias, herramientas y otros elementos de propiedad de Caprecom y para el beneficio de éste, generándose con ello una responsabilidad laboral solidaria entre Caprecom y la Cooperativa.
Que la labor desempeñada por Derly Cervera era auxiliar de enfermería y Ana Judith Morales como auxiliar de laboratorio; que la remuneración devengada era $1.700.000; que durante la vigencia del contrato de trabajo cumplieron horario de trabajo conforme a los cuadros de turnos de doce horas alternados de 7:00 a.m. a 7:00 p.m. y de 7:00 p.m. a 7:00 a.m., los que desempeñaron todos los días del mes incluyendo domingos y festivos.
Indicaron, que la Cooperativa de Trabajo “Salud Solidaria”, subordinó a las accionantes ordenándoles prestar sus servicios a Caprecom, quien obró como empleador al Radicación n.° 70088 SCLAJPT-10 V.00 5 establecer cuadros de turnos, impartir órdenes y directrices, ser la titular autorizado del servicio médico hospitalario allí prestado como EPS-IPS, propietaria de los elementos materiales de labor, y suministradora de los recursos para el pago de los salarios; que la Cooperativa descontaba del salario, sumas de dineros por concepto de gastos de administración, aportes cooperativos y legalización de contratos.
Refirieron, que se les adeuda lo correspondiente a salarios, trabajo suplementario, horas extras, nocturnas, dominicales y festivos, prima de servicio y navidad, bonificación especial por recreación, auxilio de cesantías e intereses a las cesantías; que el contrato fue terminado sin justa causa; que nunca se informó por escrito del pago de parafiscales y de la seguridad social integral; que Derly Cervera presentó reclamación administrativa a Caprecom el 30 de marzo de 2011 y Ana Morales Hernández el 31 de enero de 2012; que Caprecom negó el reconocimiento y pago de lo solicitado en las referidas reclamaciones.
Al dar respuesta a la demanda, la Cooperativa de Trabajo Asociado- Salud Solidaria, se opuso a las pretensiones. Frente a los supuestos fácticos que respaldan las reclamaciones, aceptó que celebró contrato de prestación de servicios con CAPRECOM, quien era administrador de la Clínica Manuel Elkin Patarroyo; afirmó que no es cierto que hubiese vinculado a las demandantes, puesto que ellas suscribieron un contrato asociativo y prestaron sus servicios en la clínica referida; dijo que no es cierto que actuó como intermediario, ya que prestó el servicio de autogestión por parte del asociado Caprecom, por lo que no es cierto que se haya subordinado a las demandantes, ni que no se les haya Radicación n.° 70088 SCLAJPT-10 V.00 6 pagado los aportes a la seguridad social; señaló, que es cierto que las actividades de las accionantes se desarrolló en la clínica de forma personal, según los lineamientos de Caprecom; que nunca fue beneficiario de los servicios de autogestionarios prestado por los asociados; frente a los demás hechos manifestó no constarle.
En su defensa sostuvo, que las pretensiones de la demanda son totalmente contrarias a la legislación vigente que regula la relación entre asociados y cooperativas (Decreto 4588 de 2006). Propuso como excepción de mérito, la de inexistencia de la obligación, inexistencia de intermediación laboral. Mediante auto de 24 de septiembre de 2013 (fl. 97), se tuvo por no contestada la demanda por Caprecom EICE.
II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 27 de noviembre de 2013, ordenó: Primero: Declarar que entre Derly Cervera Santofimio y Ana Judith Morales de Hernández como trabajadoras y la Cooperativa de Profesionales de Salud Solidaria como empleador se ejecutó un contrato de trabajo desde el 27 de julio de 2007 hasta el 31 de octubre de 2009.
Segundo: Declarar que CAPRECOM, por virtud del artículo 34 del C.S.T es responsable solidariamente de las condenas que aquí se impongan. Tercero: Condenar a las Demandadas a pagar a favor de Derly Cervera Santofimio y Ana Judith Morales Hernández, las siguientes sumas de dinero: $2.487.222 por cesantías, $2.478.211 intereses a las cesantías, $2.487.222 por prima de servicios, $1.243.611, por compensaciones de vacaciones y $22.770 por concepto de sanción por no consignación de las cesantías, intereses moratorios respecto Radicación n.° 70088 SCLAJPT-10 V.00 7 de las cesantías y primas de servicios desde el 01 de noviembre de 2009.
Indexación sobre los intereses de cesantías vacaciones y sanción por no consignación de cesantías desde el 01 de noviembre de 2009. Cuarto: Declarar no probadas las excepciones propuestas por salud solidaria. Quinto: Negar las demás pretensiones de la demanda. Sexto: Condenar en costas a las demandadas. Se fijan como agencias en derecho $3.000.000 a favor de cada una de las demandantes y a cargo de las demandas.
III.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante sentencia del 21 de agosto de 2014, resolvió: Revocar parcialmente la sentencia proferida el juzgado el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué el 27 de noviembre de Hernández y Derly Cervera Santofimio contra la Caja de Previsión Social de Comunicaciones Caprecom y la Cooperativa de Profesional de Salud- Salud Solidaria, para en su lugar resolver: Primero: Declarar que entre la señora Ana Judith Morales de Hernández y Derly Cervera Santofimio en calidad de trabajadoras y la Caja de Previsión Social de Comunicaciones CAPRECOM existió un contrato de trabajo desde el 27 de julio de 2007 hasta el 31 de octubre de 2009.
Segundo: Condenar a Caprecom a pagar a cada una de las demandantes la suma de $2.487.222 por concepto de vacaciones y prima de vacaciones $2.708.764.50 por concepto de prima de navidad y $2.952.282 por concepto de cesantías. Tercero: Declarar solidariamente responsable de las condenas impuestas a la Cooperativa de Salud Solidaria. Cuarto: Negar las demás pretensiones de la demanda.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que el problema jurídico se contrae en determinar si hubo intermediación laboral, y establecer quien fungió como empleador de las Radicación n.° 70088 SCLAJPT-10 V.00 8 demandantes, si Caprecom o la Cooperativa Salud Solidaria; para ello, rememoró los artículos 35 del C.S.T y el artículo 17 del Decreto 4588 de 2006, concluyendo que los presupuestos de las normas se ajustan al caso de autos.
Manifestó, que quedó demostrado que las accionantes prestaron sus servicios personales a favor de Caprecom, con los elementos de trabajo de ésta y en las instalaciones de la clínica Manuel Elkin Patarroyo; que para el momento en que se desarrolló el vínculo contractual, se encontraba la clínica bajo la administración de Caprecom en desarrollo de las actividades propias e inherentes a su objeto social, como es la prestación de los servicios de salud; por consiguiente debe admitirse la existencia de una la intermediación entre las accionadas.
De otro lado, argumentó que de conformidad con el acervo probatorio, se evidencia que el contrato asociativo no se configuró, por lo tanto, el verdadero empleador es el beneficiario de los servicios, es decir Caprecom; que no hay discusión frente a los servicios prestados por Derly Cervera y Ana Mora a favor de la Caja de previsión Social Caprecom, por lo tanto, modificó la sentencia de primera instancia, y en su lugar, declaró que existió una relación laboral entre las actoras y la Caja de Previsión demandada.
Por su parte, indicó, que la Ley 314 de 1996, establece la naturaleza jurídica de Caprecom, empresa industrial y comercial del estado de orden nacional; que como las demandantes se desempeñaron como auxiliares de enfermería y de laboratorio, son trabajadoras oficiales de acuerdo al artículo 12 de la ley anotada; por lo tanto, las condenas impuestas por el A quo, no consultaron las Radicación n.° 70088 SCLAJPT-10 V.00 9 disposiciones legales que gobiernan la controversia, siendo menester estudiar las pretensiones principales de la demandada.
Afirmó, en lo atiente a las horas extras, dominicales y festivos, que no se encontraron acreditados en el plenario, razón por la cual no dispuso ninguna condena por este concepto; respecto de la prima de servicios, dijo que no tienen derecho por ser trabajadoras oficiales; sostuvo que tienen derecho al pago de las vacaciones de prima de servicios, ya que se aplica lo señalado en el artículo 8 del Decreto 3135 de 1968, modificado por el Decreto 1045 de 1978; señaló que la prima de navidad no es procedente, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 32 del Decreto 1045 de 1978; respecto de las cesantías, señaló que las mismas tienen lugar, conforme lo dispuesto en el artículo 27 del Decreto 3118 de 1968, artículo 6 del Decreto ley 1160 de 1943, artículo 13 Ley 344 de 1996 y Ley 6 de 1945.
Negó el reconocimiento y pago de la indemnización por la no consignación de las cesantías, ya que al ostentar las accionantes la calidad de trabajadoras oficiales, su régimen salarial y prestacional no se rige por las normas del Código Sustantivo del Trabajo, y por ende, no es aplicable las disposiciones contenidas en la ley 50 de 1990; de allí que no tenga cabida el reconocimiento de la indemnización referida.
Frente a la indemnización por despido injusto, las Señoras Delcy Cervera y Ana Mora en el interrogatorio, manifestaron que una vez fenecido el vínculo laboral con Caprecom continuaron laborando con el Hospital Federico Lleras Acosta, situación que refleja que el nexo aludido no Radicación n.° 70088 SCLAJPT-10 V.00 10 terminó, y en consecuencia, no hay lugar a imponer condena por este concepto.
Finalmente, el Ad quem sostuvo, que la indemnización moratoria contemplada en el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, modificado por el artículo 52 del Decreto 2127 de 1945, exige para la procedencia de esta indemnización el incumplimiento consistente en la pretermisión por parte del empleador en pagar salarios y prestaciones debidas al trabajador, y que la relación laboral haya concluido.
En el caso de estudio, afirma el Tribunal que no surge duda respecto del incumplimiento del pago de salarios y prestaciones sociales a las demandantes; pero teniendo en cuenta las manifestaciones de las actoras, estas continuaron prestando sus servicios personales en el Hospital Federico Lleras Acosta, Empresa Social del Estado; concluye, que en amparo de los artículos 194 y 195 de la Ley 100 de 1993, como se trata de una entidad oficial, de accederse a la indemnización moratoria a favor de las accionantes, ello implicaría que reciban una doble asignación y/o erogación del erario público, una por la indemnización estudiada, y otra, a través de un tercero por cuanto el Hospital Federico Lleras las contrató, por lo tanto en esos términos, indica el juez de apelaciones, que resulta improcedente acceder a tal solicitud.
IV.RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 70088 SCLAJPT-10 V.00 11 V.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente indica, que lo que pretende es que «CASE PARCIALMENTE» la sentencia proferida por el Tribunal, «que revocó parcialmente la sentencia del juzgado 5° Laboral del circuito de Ibagué, fecha 27 de noviembre de 2013.
Para que en su lugar y como juez de instancia, conceda las pretensiones principales de la demanda, respecto de cada una de las demandantes así. Pretensiones principales. Quinta. Que conforme con las anteriores declaraciones se condene a la Empresa Industrial y Comercial del Estado: Caja de previsión social de Comunicaciones (Caprecom) y solidariamente a la cooperativa de trabajo asociado Cooperativa de Profesionales en salud “Salud solidaria” a pagar a mis representadas las sumas de dinero que resulten probadas, por los siguientes conceptos: (…) h. El reconocimiento y pago de la correspondiente indemnización moratoria de conformidad con lo establecido en el decreto 797 de 1949” (…) Séptima: Que en su oportunidad procesal se condene a las demandadas al pago de las costas y agencias en derecho que al incoar la presente acción se causen.» Con ese propósito, invocó la causal primera de casación laboral, y formuló un cargo, que fue objeto de réplica.
VI.CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada, de infringir «la ley sustancial por vía directa, por interpretación errónea. Señala como preceptos de orden nacional objeto de quebranto los contenidos en el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, por medio del cual se modifica el artículo 52 del Decreto 2127 de 1945, artículos 53 y 54 del decreto 2127 de 1945, artículo 128 del CP, artículo 19 de la ley 4 de 1992».
Radicación n.° 70088 SCLAJPT-10 V.00 12 En su disertación, indica que el ad quem sostuvo para denegar la indemnización moratoria, que las demandantes continuaron prestando sus servicios a una entidad pública, y que ello causa una doble erogación al erario público, lo cual es, ajeno al contexto interpretativo del artículo 1 del Decreto 797 de 1949, y por ello errónea dicha interpretación. Reprocha, que hubo una interpretación errónea del ordenamiento que regula la figura de la indemnización moratoria, como quiera que el fallador de alzada, propuso para su reconocimiento, la existencia de una serie de requisitos que no existen en el ordenamiento, como es que el demandante no se encuentre vinculado a una entidad de derecho público, para que éste tenga derecho a ella.
Igualmente dijo, que al desconocer el ordenamiento de la figura propiamente dicha, de la indemnización moratoria, prevista en el Decreto 797 de 1949, interpretó de manera errónea el alcance y aplicación del artículo 128 de la constitución política, el artículo 19 de la Ley 4 de 1992, al entender la figura indemnizatoria como una doble asignación. Señaló, que es un hecho debidamente probado, que los contratos habían terminado el 31 de octubre de 2009, y que con posterioridad a ello se generó una nueva relación laboral con otro empleador; que estuvo demostrado que CAPRECOM obró de manera negligente y descuidada, al no cancelar lo correspondiente a prestaciones sociales al momento de la terminación del contrato, por lo que tiene la obligación de reconocer la indemnización moratoria de que trata del Decreto 797 de 1949.
Radicación n.° 70088 SCLAJPT-10 V.00 13 VII. LA RÉPLICA DE CAPRECOM El opositor manifiesta, que el cargo presenta varias imprecisiones de naturaleza técnica, ya que el requerimiento se centra en la búsqueda de la indemnización que le fuera otorgada en primera instancia, pero no deja la claridad necesaria de la pretensión que hace frente al cargo, puesto que cuestiona normas frente a la indemnización moratoria, limitando su argumento, a lo reiterado por la Sala de Casación. Sostiene, que el cargo se presenta por violación de la ley, pero hace referencia en su desarrollo a la vinculación de las entidades, a la naturaleza de las mismas, a pesar de que estos son actos propios de interpretación probatoria frente a las normas citadas, por lo que debió indicar de manera clara y expresa, la vía indirecta de violación de la ley en una de sus modalidades.
Finalmente, solicita declarar como no prospero el cargo presentado, puesto que no da cumplimiento, tal como se indica en el desarrollo de la oposición a las condiciones requeridas en el recurso extraordinario. VIII. CONSIDERACIONES No le asiste razón a la opositora en los reproches técnicos que le endilga al cargo, por cuanto se comprende que el recurrente, busca la casación parcial de la sentencia del Tribunal que le fue adversa respecto de la sanción moratoria; y de su disertación, fácilmente se puede deducir, que el censor le atribuye al juez colegiado haber incurrido en la interpretación errónea de las normas que conforman la Radicación n.° 70088 SCLAJPT-10 V.00 14 proposición jurídica contenida en el embate, y bajo ese entendido se aborda su análisis.
Dada la senda por la que se endereza la única acusación presentada, no son motivo de controversia los siguientes aspectos fácticos que fueron establecidos por el juez de segunda instancia: i) que las señoras Derly Cervera Santofimio y Ana Judith Morales de Hernández prestaron sus servicios a la Clínica Manuel Elkin Patarroyo, cuando era administrada por Caprecom EICE desde el 27 de julio de 2007 hasta el 31 de octubre de 2009; ii) que después de ello, suscribieron un nuevo contrato con la ESE Hospital Federico Lleras Acosta.
El argumento del juez de alzada para negar la indemnización moratoria prevista en el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, consistió en que las accionantes no finiquitaron su vinculación laboral con el Estado, toda vez que en el interrogatorio de parte (fl 228 CD), manifestaron que después del 31 de octubre de 2009, continuaron prestando sus servicios personales, en la ESE Hospital Federico Lleras Acosta, de modo que al beneficiarse de la indemnización aludida, implicaría recibir una doble erogación del erario público.
Por su parte, las recurrentes le atribuyen yerros jurídicos a la decisión de segundo grado, por cuanto en su criterio, el contrato de trabajo sí se finiquitó, sin que por el solo hecho de haberse dado continuidad a la prestación de sus servicios con otra entidad pública, constituya un argumento, para que no se condene a la indemnización moratoria deprecada.
Radicación n.° 70088 SCLAJPT-10 V.00 15 En primer lugar, resulta pertinente recordar, que el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, que modificó el artículo 52 de la Decreto 2127 de 1945 establece: ARTÍCULO 1º El artículo 52 del Decreto número 2127 de 1945 Quedará así: "ARTÍCULO 52. Salvo estipulación expresa. en contrario, no se considerará terminado el contrato de trabajo antes de que el patrono ponga a disposición del trabajador el valor de todos los salarios, prestaciones e indemnizaciones que le adeude, salvo las Retenciones autorizadas por la ley o la convención; si no hubiere acuerdo respecto del monto de tal deuda, bastará que el patrono consigne ante un Juez o ante la primera autoridad política del lugar la cuantía que confiese deber, mientras la justicia del trabajo decide la controversia.
"PARÁGRAFO 1º Tampoco se considerará terminado el contrato de trabajo mientras no se practique el nuevo examen médico de que trata el artículo 3º del Decreto número 2541 de 1945, y no se le dé el correspondiente certificado de salud al trabajador, a menos que éste, por su culpa, eluda, dificulte o dilate dicho-examen ' Se considerará que el trabajador, por su culpa, elude, dificulta o dilata el examen, si transcurridos cinco (5) días a partir de su retiro no se presenta al médico respectivo para la práctica del examen, a pesar de haber recibido la orden correspondiente.
"PARÁGRAFO 2º Los contratos de trabajo entre el Estado y sus servidores, en los casos en que existan tales relaciones jurídicas conforme al artículo 4º de este Decreto-, sólo se considerarán suspendidos hasta por el término de noventa (90) días, a partir de la fecha en que se haga efectivo el despido o el retiro del trabajador. Dentro de este término los funcionarios o entidades respectivos deberán efectuar la liquidación, y pago de los correspondientes salarios, prestaciones e indemnizaciones que se adeuden a dicho trabajador, "Durante la suspensión de los contratos de trabajo a que se refiere este artículo, serán de aplicación las normas contenidas en el artículo del presente Decreto y estarán a cargo de la Caja de Previsión Social a que se hallen afiliados los trabajadores oficiales, o del respectivo Tesoro Nacional.
Departamental o Municipal, si no existiere tal Caja, o del fondo especial que cubra sus remuneraciones en los casos señalados en el" artículo 29 de la Ley 6ª de 1945, el reconocimiento y pago del seguro de vida y el auxilio funerario en caso de muerte dentro del periodo de suspensión, así como los auxilios monetarios y la asistencia médica de que haya venido disfrutando el trabajador desde antes de la fecha del retiro en los casos de enfermedad o accidente de trabajo, y hasta por el término que señala la ley.
Si transcurrido el término de nóvenla (90) días señalado en el inciso primero de este parágrafo no se hubieren puesto a órdenes Radicación n.° 70088 SCLAJPT-10 V.00 16 del trabajador oficial los salarios, prestaciones e indemnizaciones que se le adeuden, o no se hubiere efectuado el depósito ante autoridad competente, los contratos de trabajo recobrarán toda su vigencia en los términos de la ley".
En efecto, conforme al canon referido, es claro, que la indemnización moratoria, es aplicable a los trabajadores oficiales, y consagra como único requisito que, el vínculo contractual haya fenecido y, a que a la terminación del contrato se adeude el pago de los salarios, prestaciones e indemnizaciones, sin que se vislumbre exigencia adicional alguna.
Ahora, la conclusión a la que arribó el juez de segundo grado, para absolver a la accionada Caprecom de la referida indemnización moratoria, no resultan contraria a la realidad, pues ciertamente a pesar de haber terminado el contrato con las demandantes, el 31 de octubre de 2009, aquellas siguieron ejecutando sus actividades en la misma institución de salud, sin solución de continuidad, solo que bajo otro empleador, quien asumió la calidad de administrador que antes ejercía Caprecom, aspectos que no fueron desconocidos por las recurrentes en el litigio.
Sin embargo, en el informativo quedó plenamente demostrado que la contratación de las señoras Derly Cervera Santofimio y Ana Judith Morales de Hernández, se hizo a través de la «Cooperativa de los Profesionales de la Salud - Salud Solidaria-», quien las vinculó mediante convenio de asociación; sin embargó, prestaban sus servicios como Auxiliar de Enfermería e Auxiliar de Laboratorio, respectivamente, en el Hospital Manuel Elkin Patarroyo, que era administrado por Caprecom, accionadas entre quienes se suscribieron varios contratos interadministrativos para la prestación de servicios Radicación n.° 70088 SCLAJPT-10 V.00 17 de salud entre 2007 y 2009, aspectos que se acreditan con la prueba documental, los testimonios e interrogatorios de parte absolvieron las demandantes.
Lo anterior deja ver a todas luces, la intermediación laboral y la calidad de empleadora aparente de la Cooperativa Salud Solidaria, quien transgredió la normatividad que regula a las Cooperativas y Cooperativas de Trabajo Asociado, en particular el Decreto 4588/06, vigente para cuando se dio aquella modalidad de contratación, en donde en el artículo 16, se prohíbe el envío de asociados a prestar sus servicios a una persona jurídica; y de hacerlo, este se considera trabajador dependiente de aquella, al considerarse que con ello se desnaturaliza el trabajo asociativo.
De igual forma, se establece en el artículo 17, que les está vedado a las Cooperativas actuar como empresas de servicios temporales, o enviar a sus asociados en misión, actuando como intermediarias, situación fáctica que es la que aquí se evidencia, se dio desde un principio con las demandantes. Es así como se colige, que la intención de las accionadas siempre fue la de encubrir o esconder el verdadero contrato de trabajo que existía con las trabajadoras aquí demandantes, cuyas labores corresponden a las que normalmente desarrolla Caprecom dentro del giro de su objeto social, que son los servicios de salud como IPS, lo que permite entonces darle la calidad de trabajadoras oficiales.
De lo anterior se desprende, que las enjuiciadas desde el inicio de la vinculación con las demandantes, ocultaron la verdadera relación de carácter laboral que con ellas existió, Radicación n.° 70088 SCLAJPT-10 V.00 18 pues se observa que Caprecom para ese efecto, acudió a una Cooperativa de Trabajo, dándoles la calidad aparente de asociadas de esta, como acertadamente lo concluyó el ad quem, y fue la razón por la que impuso condena de manera solidaria, de donde no se evidencia un actuar de buena fe de parte de las llamadas a juicio, aspecto que a la postre pasó por alto.
Sobre este puntual aspecto, la Sala en sentencia CSJ SL, 21 abr. 2009, rad. 35414, reiterada en la CSJ SL12854- 2016, CSJ SL4032-2017 y CSJ SL3288-2018, sostuvo: «Debe recordarse, que la equivale a obrar con lealtad, con rectitud y de manera honesta, es decir, se traduce en la conciencia sincera, con sentimiento suficiente de lealtad y honradez del empleador frente a su trabajador, que en ningún momento ha querido atropellar sus derechos, lo cual está en contraposición con el obrar de mala fe, de quien pretende obtener ventajas o beneficios sin una suficiente dosis de probidad o pulcritud».
Igualmente, en sentencia CSJ 854-2021 señaló esta Corporación: Así, a la Sala le corresponde establecer si el Tribunal erró al dar por probado que, Caprecom al momento de la terminación del contrato de trabajo, actuó justificadamente al omitir el pago de las prestaciones sociales causadas en favor del demandante. Con tal objeto, es importante recordar que la sanción moratoria prevista en el artículo 1.° del Decreto 797 de 1949, no opera automáticamente porque, en cada caso en particular, es necesario determinar si la conducta del empleador estuvo revestida de razones atendibles que justifiquen la omisión en el pago de salarios y prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo.
Por ello, se ha dicho que el juez debe adelantar un examen riguroso del comportamiento que asumió el empleador en su condición de deudor moroso y de la globalidad de las pruebas y circunstancias que rodearon el desarrollo de la relación de trabajo, en aras de establecer si los argumentos esgrimidos por la defensa son razonables y aceptables.
De igual modo, la Sala ha estimado que la buena o mala fe no depende de la prueba formal de los convenios o de la simple Radicación n.° 70088 SCLAJPT-10 V.00 19 afirmación del demandado de creer estar actuando conforme a derecho, pues, en todo caso, es indispensable la verificación de «otros tantos aspectos que giraron alrededor de la conducta que asumió en su condición de deudor obligado; vale decir, además de aquella, el fallador debe contemplar el haz probatorio para explorar dentro de él la existencia de otros argumentos valederos, que sirvan para abstenerse de imponer la sanción» (CSJ SL9641- 2014).
En tal panorama, la Corte advierte, tal como lo alega la censura, que el hecho de que la entidad empleadora tuviera un reglamento interno para la contratación (resoluciones n.° 00021 de 6 de enero de 2011 y n.° 00817 de 28 de junio de 2013) y que ello sustentara la vinculación del actor (f.° 31 a 63), no justifica la omisión en el pago de prestaciones sociales a la terminación del contrato.
En contraste, lo que muestra tal situación, es una política institucional con apariencia de legalidad, usada para encubrir verdaderas relaciones laborales, con el objetivo específico de eludir el pago de prestaciones sociales y, en general, todas aquellas prerrogativas con las que cuentan los trabajadores oficiales a la luz de los decretos 3135 de 1968, 1045 de 1978 y el reglamentario 1848 de 1969.
Precisamente, del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, emerge la prohibición de ocultar relaciones laborales a través de figuras jurídicas empleadas con el único fin de defraudar los derechos laborales de los trabajadores. Así, es la ruptura deliberada de dicho principio por parte de la demandada, la que ofrece la respuesta sobre el campo en el que debía enmarcar la conducta de Caprecom, que resulta ser injustificada.
Tal conclusión se afianza al analizar los contratos de prestación de servicios (f.° 31 a 63) y las certificaciones que emitieron distintas cooperativas de trabajo asociado (f.° 25 y 27), y Caprecom EICE (f.° 17, 20 a 24 y 26 a 30), puesto que dichos medios de persuasión acreditan la clara intención de acudir sistemáticamente a aparentes contratos de asociación y de prestación de servicios regidos por las leyes 79 de 1988 y 80 de 1993, respectivamente, para ocultar verdaderas relaciones laborales y soslayar el pago de los derechos laborales de los trabajadores al servicio de la referida empresa del Estado.
Lo expuesto, permite advertir un estado de cosas irregular y de precariedad laboral en la contratación del actor, auspiciada por la hoy extinta Caprecom, entidad que, consciente de su conducta, acudió a figuras jurídicas prima facie legítimas, para encubrir bajo un manto de aparente legalidad una relación jurídica que inequívocamente era subordinada y, en tal medida, erró el Tribunal al considerar que el actuar de la demandada estuvo revestido de buena fe.
En consecuencia, se casará la sentencia de segundo grado en cuanto confirmó la absolución que determinó el a quo respecto de la sanción moratoria consagrada en el artículo 1. del Decreto 797 de 1949. Radicación n.° 70088 SCLAJPT-10 V.00 20 Y en la sentencia CSJ SL, 8 may. 2012, rad. 39.186, reiterada en la SL11436-2016 y CSJ SL16572-2016, puntualizó: […] la absolución de esta clase de sanción cuando se discute la existencia del vínculo contractual laboral, no depende de la negación del mismo por la parte convocada a juicio al dar contestación al escrito inaugural del proceso, negación que incluso puede ser corroborada con la prueba de los mismos contratos, ni la condena de esta súplica pende exclusivamente de la declaración de su existencia que efectúe el juzgador en la sentencia que ponga fin a la instancia; habida consideración que en ambos casos se requiere de un riguroso examen de la conducta del empleador, a la luz de la valoración probatoria que hable de las circunstancias que efectivamente rodearon el desarrollo del contrato, a fin de poder determinar si la postura de éste resulta o no fundada.
Ante tal panorama, surge con evidencia, que se equivocó el Tribunal al considerar que por el solo hecho de que las demandantes continuaron prestando sus servicios, sin solución de continuidad, y ejerciendo idénticas actividades para el Hospital Federico Lleras, como lo confesaron las promotoras al absolver interrogatorio de parte, era suficiente para entender que, al condenar al pago de la indemnización moratoria, ello causa una doble erogación del erario público, por lo que consideró que Caprecom no era acreedor de la sanción prevista en el artículo 1 del Decreto 797/49, lo cual resulta totalmente desacertado, puesto que dadas las particularidades en el presente asunto, requería de un mejor análisis del haz probatorio, que permitiera establecer los pormenores que rodearon el desarrollo de la vinculación. Aunado a lo anterior, no resulta razonable el argumento del juez de apelaciones, en cuanto a que Caprecom no era responsable de dicha indemnización, por cuanto las demandantes siguieron vinculadas laboralmente Radicación n.° 70088 SCLAJPT-10 V.00 21 para el hospital, quien lo reemplazó en su labor de administrador de la clínica, cuando lo que se evidencia es que esa enjuiciada nunca actuó o se dio a conocer como el verdadero empleador de las promotoras en vigencia de aquella relación laboral, y por el contrario, quiso ocultar o simular esa calidad, a través de la Cooperativa Salud Solidaria, con la que contrató la prestación de los servicios de las actoras, calidad que solo se está declarando en virtud de las sentencias judiciales aquí proferidas; luego, resulta claro, que desde un inicio en su proceder se observa la ausencia de buena fe.
No sobra aclarar, que si bien la Sala ha sostenido en algunos casos, que por el hecho de permanecer vigente la prestación del servicio y esta no culmine de manera efectiva, sino que el trabajador continúe laborando al servicio del Estado, sin solución de continuidad, no da lugar a dicha indemnización, ello ha obedecido a situaciones fácticas diferentes a las que aquí se plantean, y donde no se aduce un ocultamiento del contrato de trabajo, verbigracia, los eventos de escisión del ISS, en donde el trabajador pasa por mandado legal (art. 17 Decreto 1750/03), a laborar a una E.S.E. como empleado público (Ver sentencias CSJ SL1382- 2019 y CSJ SL3771-2018), entre otras.
En este orden, surge con evidencia los yerros jurídicos del juez colegiado, derivado la errónea interpretación del elenco normativo denunciado, razones estas suficientes para darle prosperidad a los ataques y quebrar la sentencia fustigada, sobre este puntal aspecto, es decir, sobre la indemnización moratoria. Radicación n.° 70088 SCLAJPT-10 V.00 22 Sin costas en recurso extraordinario, dada la prosperidad del recurso.
IX. SENTENCIA DE INSTANCIA En sede de instancia, son suficientes las consideraciones expuestas en el recurso extraordinario de casación, para que la Sala proceda a establecer la condena de la sanción moratoria por el no pago de prestaciones sociales a la terminación del vínculo laboral, conforme el artículo 52 del Decreto 2127 de 1945, modificado por el artículo 1. del Decreto Ley 797 de 1949.
En ese orden, para la liquidación de la sanción se tendrá en cuenta el último salario que se encontró acreditado en las instancias, y no fue objeto de reproche, esto es, $1.100.00, para cada una de las accionantes, por tanto, se condenará a CAPRECOM S.A. a pagar a cada una de las recurrentes $36.666 diarios, del 30 de enero de 2010 hasta el momento en que operó la liquidación definitiva de Caprecom, acaecida el 27 de enero de 2017.
Ahora bien, dado que el Decreto 2127 de 1945, otorga al empleador oficial 90 días calendario para el pago de la liquidación definitiva de prestaciones sociales, salarios o indemnizaciones (CSJ SL986-2019), luego, es a partir del día 91 que opera la sanción por el no pago o retardo cuando haya mala fe. En ese entendido, como en el sub lite la relación laboral finalizó el 31 de octubre de 2009, según lo declararon las instancias, la sanción empieza a computarse a partir del 30 de enero de 2010.
Radicación n.° 70088 SCLAJPT-10 V.00 23 Debe advertirse, la sanción moratoria operará hasta la liquidación de la entidad responsable, esto es, la suscripción del acta final de liquidación de Caprecom que fue publicada en el Diario Oficial n.º 50129 de 27 de enero de 2017, en razón a que partir de entonces, la convocada a juicio perdió toda posibilidad de dar cumplimiento a las obligaciones a su cargo, por tanto, no es viable extender la sanción más allá del 27 de enero de 2017.
En decisión CSJ SL194-2019, así lo explicó: La sanción moratoria operará hasta la liquidación de la entidad responsable, esto es, hasta la suscripción del acta final de liquidación del ISS que fue publicada en el Diario Oficial 49470 del 31 de marzo de 2015. Como quiera que la entidad existió hasta la fecha indicada, es hasta ese momento que debe liquidarse la sanción, pues con posterioridad a esa data el instituto perdió toda posibilidad de dar cumplimiento a las obligaciones que pudiesen estar a su cargo.
La Sala subraya que con la extinción definitiva de la entidad, la obligación se tornó de imposible ejecución y, en tal virtud, se presenta el fenómeno de la inimputabilidad de la mora, por tanto, no es viable extender la sanción más allá del 31 de marzo de 2015. Así, lo ha entendido esta Corporación en los eventos de disolución y liquidación de entidades en los que tampoco es posible emitir orden de reintegro o de reinstalación más allá de la existencia de la entidad, entonces, lo mismo sucede en tratándose de la sanción moratoria dado que no es lógico condenar por la demora en la atención de obligaciones a quien se encuentra imposibilitado para cumplir.
En consecuencia, precisa la Corte Suprema de Justicia su criterio a fin de establecer que cuando ocurre la liquidación de la entidad, la sanción moratoria se calcula hasta que aquella deja de existir. Esto se explica, porqué al no tener el ISS la posibilidad de atender las obligaciones ordenadas en este trámite judicial con posterioridad a su liquidación final, necesariamente debe considerarse esta circunstancia para limitar la condena por concepto de indemnización moratoria hasta la fecha de extinción de la entidad, acaecida el 31 de marzo de 2015.
El anterior criterio es plenamente aplicable al presente caso, por lo que, al no existir la posibilidad de Caprecom de atender las obligaciones ordenadas en este trámite judicial, luego de su extinción jurídica, necesariamente debe Radicación n.° 70088 SCLAJPT-10 V.00 24 considerarse esta circunstancia de fuerza mayor para limitar la condena por concepto de indemnización moratoria.
De otra parte, como la deuda por concepto de sanción moratoria es susceptible de sufrir un deterioro económico por el transcurso del tiempo, se hace necesario indexarla para traerla a valor actual y así preservar su valor real (CSJ SL194-2019). En este caso, la actualización de la sanción se calcula hasta al 30 abril de 2021, sin perjuicio de lo que se cause en adelante y hasta cuando se verifique su pago, conforme a los siguientes resultados: Indemnización Art. 1 Decreto 797 de 1949 Darly Cervera Santofimio Desde Hasta Días mora Salario Mensual Salario diario Valor de la indemnización IPC Inicial IPC Final Valor de la indexación dic-17 abr-21 30/01/2010 27/01/2017 2517 $ 1.100.000 $ 36.667 $ 92.290.839 93,11 107,12 $ 14.521.113 Valor de la indemnización Art. 1 Decreto 797 de 1949 $ 92.290.839 Indexación $ 14.521.113 Indemnización Art. 1 Decreto 797 de 1949 Ana Julieth Morales Desde Hasta Días mora Salario Mensual Salario diario Valor de la indemnización IPC Inicial IPC Final Valor de la indexación dic-17 abr-21 30/01/2010 27/01/2017 2517 $ 1.100.000 $ 36.667 $ 92.290.839 93,11 107,12 $ $ 14.521.113 Valor de la indemnización Art. 1 Decreto 797 de 1949 $ 92.290.839 Indexación $ 14.521.113 En consecuencia, se revocará parcialmente el fallo de primera instancia, en cuanto absolvió del pago de la sanción moratoria consagrada en el artículo 1.º del Decreto 797 de 1949 y, su lugar, se condenará a pagar a cada una de las demandantes la suma de $92.290.839, y por concepto de indexación, $14.521.113.
Radicación n.° 70088 SCLAJPT-10 V.00 25 Las costas de las instancias a cargo de la parte demandada. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia proferida el 21 de agosto de 2014, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué dentro del proceso ordinario laboral seguido por DERLY CERVERA SANTOFIMIO y ANA JUDITH MORALES DE HERNÁNDEZ en contra de la COOPERATIVA DE PROFESIONALES DE LA SALUD – SALUD SOLIDARIA, y la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM, en cuanto se absolvió a las demandadas de la indemnización moratoria, prevista en el artículo 1.º del Decreto 797 de 1949.
En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: Revocar parcialmente la sentencia del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, proferida el 27 de noviembre de 2013, en cuanto se absolvió a las demandadas de la sanción moratoria pretendida, dispuesta en el artículo 1.º del Decreto 797 de 1949..
SEGUNDO: En consecuencia, CONDENAR CAPRECOM y solidariamente a la COOPERATIVA DE PROFESIONALES DE LA SALUD – SALUD SOLIDARIA, a pagar: Radicación n.° 70088 SCLAJPT-10 V.00 26 a) A DERLY CERVERA SANTOFIMIO, la sanción moratoria, entre el 30 de enero de 2010 al 27 de enero de 2017, que equivale a la suma de $92.290.839; así como, la indexación sobre dicha suma, en cuantía $14.521.113, liquidada hasta el 30 de abril de 2021, sin perjuicio de la que se cause en adelante y hasta cuando se verifique su pago. b) ANA JUDITH MORALES DE HERNÁNDEZ la sanción moratoria, del 30 de enero de 2010 al 27 de enero de 2017, por la suma de $92.290.839; así como, la indexación sobre dicha suma, en cuantía $14.521.113, liquidada hasta el 30 de abril de 2021, sin perjuicio de la que se cause en adelante y hasta cuando se verifique su pago.
TERCERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia en todo lo demás.
CUARTO: Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Presidente de la Sala Radicación n.° 70088 SCLAJPT-10 V.00 27 Radicación n.° 70088 SCLAJPT-10 V.00 28